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El pago en el Código Civil peruano (página 5)




Enviado por David ALONSO TTICA



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

Concepto.- Es un modo directo de extinguir las
obligaciones,
que requiere la existencia de dos obligaciones de orígenes
distintos entre las mismas personas; así, quien es
acreedora de una es, al mismo tiempo,
deudora de la otra[102]

Es un modo general de extinción de las
obligaciones: la compensación produce la
eliminación de las varias deudas que recíprocamente
existen entre unas mismas personas, hasta concurrencia de la
menor, de modo de dejar pendiente tan sólo la diferencia a
favor del titular del crédito
de cuantía superior. Sería antieconómico, a
más de incomprensible, exigir que, no obstante estar en
presencia de acreedor y deudor recíprocos, de obligaciones
genéricas o dinerarias homogéneas y exigibles,
necesariamente hubiera de acudirse al pago para su
extinción[103]

Importa el pago recíproco y se evita la
arbitrariedad que podría tener lugar en la
práctica, que sólo uno de los dos sujetos pretenda
cobrar su crédito y obtenga el pago, sin cancelar la
obligación que le corresponde, como
deudor[104]

Requisitos de la
compensación[105]

  • a. Obligaciones recíprocas.- Se
    entiende por reciprocidad la circunstancia de convertir a los
    sujetos en acreedores y deudores al mismo tiempo, no en la
    misma obligación, sino en obligaciones distintas; es
    decir el acreedor de una de ellas es deudor en otra y
    viceversa[106]

  • b. Obligaciones líquidas.- Se
    tiene que cuantificar el valor de cada una de las
    obligaciones por compensarse, propiamente dirigida a las
    prestaciones en que están contenidos los valores
    económicos.

En la doctrina se entiende por cantidad liquida la
expresada en una cifra numérica precisa o que sea
liquidable por simple operación aritmética, sin
estar sujeta a deducciones indeterminadas.

  • c. Exigibilidad de las obligaciones.-
    Para compensar una obligación con otra, es necesario
    que ambas sean exigibles; es decir, de plazo vencido o de
    condición cumplida.

Una obligación es exigible a partir del momento
en que el acreedor se encuentra legitimado para exigir su
inmediato cumplimiento. La exigibilidad de una obligación
supone, pues, que no existe plazo de vencimiento
alguno en beneficio del deudor o que dicho plazo ha transcurrido
en su integridad y que, en consecuencia, al simple requerimiento
del acreedor, el deudor deberá realizar la
prestación que es objeto de la
obligación[107]

  • d. La fungibilidad y homogeneidad de las
    prestaciones.-
    La fungibilidad se presenta en la
    prestación, entendiéndose como bienes fungibles
    aquellos que son susceptibles de ser reemplazados por otros,
    porque se trata de la misma especie[108]El
    vocablo "homogéneo", por su parte es definido por el
    diccionario de la Real Academia de la Lengua Española
    como "perteneciente o relativo a un mismo género,
    poseedor de iguales
    características"[109]. Por tanto
    fungibilidad y homogeneidad, pues, suponen equivalencia, no
    existiendo mayores diferencias conceptuales entre una y otra
    palabra[110]

En la práctica la compensación se da
más que todo, por no decir únicamente, en las
obligaciones pecuniarias. Y, en lo que hace a estas, es necesario
tener presente la pluralidad de monedas o divisas, y
determinar si, pese a haberse contraído las obligaciones
en monedas distintas, es posible o imperiosa la reducción
de todas a una, es decir, a un común denominador.

  • e. La embargabilidad de las
    prestaciones.-
    Teniendo en cuenta que en la
    compensación se oponen créditos y no bienes, la
    extinción se produce en los créditos, pues los
    bienes en si mismos no se oponen. La embargabilidad
    entraña la disponibilidad.

  • f. Los créditos deben ser opuestos
    entre sí.-
    La simple existencia entre los
    créditos no da lugar a la
    compensación[111]

Especies de la compensación.- Se pueden
distinguir tres clases o especies de
compensación:

  • 1. Compensación convencional.- Es
    la acordada recíprocamente por las partes o sea por
    acreedor y deudor. Sus efectos se regirán por lo
    estipulado por las partes y, a falta de pleno acuerdo
    regirán las disposiciones de la ley (Art. 1288 y
    Ss).

  • 2. Compensación unilateral.- Se
    denomina así únicamente en cuanto a su origen;
    esto es, cuando uno de los sujetos la solicita o la plantea
    al otro. Si éste último está de acuerdo,
    la acepta y tendremos ya la compensación convencional;
    pero si el otro sujeto la rehúsa, el primero ha de
    tener que recurrir al juez para que lo declare consumada, si
    es que concurren los requisitos exigibles, anteriormente
    mencionados.

  • 3. Compensación Judicial.- Es
    aquella que solicitada por cualquiera de los sujetos de
    obligaciones recíprocas, es decir, la que solicitada
    por cualquiera de ambos interesados, produce sus efectos por
    declaración judicial[112]

Supuestos en que no funciona la
compensación
(Artículo 1290
CC[113]En principio como regla general no funciona
la compensación en las obligaciones de "hacer" y de "no
hacer"; sino únicamente funciona tratándose de las
obligaciones de dar prestaciones
fungibles y homogéneas; esto es, funciona
tratándose de dinero y cosas
indeterminadas.

Aún tratándose de obligaciones de dar, la
compensación se "prohíbe" en los cuatro casos
expresamente fijados por la ley civil y que
son:

  • La restitución de bienes de los que el
    propietario haya sido despojado.-
    Este propietario es
    ahora acreedor de los mismos; el deudor, quien tiene tales
    bienes, se apoderó de ellos mediante violencia, por lo
    que se trata de un principio de estricta justicia no alterar
    el derecho del propietario a obtener la restitución de
    lo suyo. Es un fundamento de orden ético, el que no
    concede este derecho a quien fue autor de un despojo de
    bienes a su titular "X" y que posteriormente se ordena sea
    restituido a éste último, esto es, a su
    propietario[114]

  • La restitución de bienes depositados o
    entregados en comodato.-
    El depositante y comodante
    entregaron el bien por tener absoluta confianza en aquellos y
    seguridad para la restitución correspondiente. Porque
    la obligación tanto del depositario como la del
    comodatario son obligaciones no solo de contenido
    jurídico, sin deberes de honor, de confianza,
    gratitud, impuestos por la moral.

  • El crédito inembargable.- Como sucede
    con la pensión alimenticia, la misma que es
    intransferible, irrenunciable, intransigible e
    incompensable[115]ello obedece que lo
    inembargable no responde frente a los acreedores. En cuyo
    caso no se cumpliría con uno de los requisitos
    exigidos por ley.

  • Entre particulares y el Estado, salvo en las
    casos establecidos en la ley.
    En razón de que el
    estado tiene la obligación de satisfacer razones de
    necesidad y utilidad pública, quienes tengan
    créditos vigentes contra el estado, deberán
    gestionar el pago de los mimos, pero no podrán oponer
    dichos créditos para evitar el pago de los impuestos y
    contribuciones[116]Porque, antes está
    el interés colectivo que el particular.

Efectos de la compensación

En la compensación como modo extintivo, van
juntos dos efectos: uno satisfactorio del acreedor, otro
liberatorio del deudor. Es decir la extinción de la
obligación y de la responsabilidad añadida a ella, la del
propio deudor, la de los garantes y la del adquirente de la cosa
dada en hipoteca o prenda.[117].

Otro efecto es que dejan de correr los intereses desde
que hayan sido opuestas la una a la otra. Se extingue
también la mora.

La cláusula penal en caso de retardo ya no
será debida por el deudor con posterioridad opone la
compensación.

6.3 CONDONACIÓN (Artículo 1295 al
1299)

Concepto.- Es una forma de extinguir la
obligación, que se da cuando el acreedor renuncia a su
derecho de cobrar, por lo que es resultante de una
decisión unilateral del
acreedor[118]

Para H. Gustavo Palacios Pimentel, Es un acto
jurídico unilateral mediante el cual el acreedor renuncia
a todo o parte de su crédito, a favor del
deudor"[119]. Definición con el que no
compartimos.

Existen códigos que consideran que la
condonación puede efectuarse de manera unilateral (Como de
España
y Cuba por
Ejemplo), sin embargo nuestro CC. Tan igual como tantos otros,
(como el BGB y el Código
Suizo de las obligaciones), consideran que la condonación
es necesariamente un acto jurídico
bilateral[120]

En sentido estricto se entiende por ella el
perdón o abandono gratuito del crédito hecho por el
acreedor. Se extingue la relación crediticia por haber
desistido el acreedor de recibir[121]

Por otra parte es esencial que la condonación sea
gratuita. En nuestro concepto si
existiera alguna prestación a cambio se
traduciría en otro modo de extinguir las obligaciones,
como una transacción, una novación, una
dación en pago. En este sentido la expresión
"remisión onerosa" que utilizan algunos autores solo
tendría el alcance de englobar estos modos de extinguir,
que si bien implican un perdón también conllevan un
interés
especial en él, es decir, una onerosidad o equivalencia, y
no reflejan la liberalidad pura.

Esta forma extintiva recibe también otras
denominaciones; así, "remisión, perdón de la
deuda".

Clases de condonación.- Es posible
distinguir las siguientes clases de
condonación:

  • Intervivos o mortis causa.- Como medio
    extintivo se considera únicamente la
    condonación inter vivos, la misma que se perfecciona
    con la aceptación hecha por el deudor; pues la
    condonación mortis causa produce sus efectos al tiempo
    de la apertura de la sucesión que se marca con el
    fallecimiento del causante.

  • Condonación expresa y tácita.-
    Es expresa cuando resulta de una declaración
    explícita. Puede ser hecha por mandatario, entonces
    requeriría de escritura pública, si es tutor o
    curador requiere autorización judicial. Es
    tácita cuando la voluntad de remitir el crédito
    se manifiesta tácitamente a favor del deudor, por
    ejemplo por la devolución voluntaria de la prenda que
    causa remisión del derecho de prenda, más no la
    condonación de la deuda[122]lo mismo
    ocurre con la entrega del documento original como
    manifestación tácita de condonar, salvo que el
    deudor pruebe que lo ha pagado[123]

  • Condonación voluntaria y forzosa.- La
    primera es otorgada libremente y puede operar por documento
    escrito o también por testamente: Tiene las
    características de toda condonación. Y la
    forzosa se produce en casos de quiebra, produciéndose
    por convenio judicial o extrajudicial.

  • Condonación real y personal.- Es real
    cuando tratándose de la pluralidad pasiva, varios
    deudores frente a un solo acreedor, se extingue para todos
    los deudores (Art. 1188 CC), al igual en la pluralidad activa
    (Art. 1190 CC). En ambos casos tratándose de
    obligaciones solidarias, la remisión hecha or el
    acreedor de uno de los deudores solidarios, extingue la
    obligación solidaria, si es que el acreedor no se
    reservó el derecho de cobrar a los demás,
    supuesto en éste último, en que la
    condonación sólo alcanzaría a la parte
    que el deudor condonado debía.

La remisión hecha por uno de os acreedores de
obligaciones indivisibles, no extingue para todos la
obligación, sino en la parte correspondiente al deudor
condonado.

Es personal cuando
en las obligaciones solidarias se hizo reserva del derecho de
cobrar a los demás. No abarca toda la deuda, todo el
crédito, alcanza sólo a determinado deudor.
También es personal la realizada por un acreedor a favor
de un determinado fiador y que por consiguiente no alcanza a los
demás co-fiadores, tampoco al deudor o deudores (Art. 1296
CC).

Si la condonación es a favor del deudor, los
fiadores (uno o varios, mancomunados o solidarios), resultan
beneficiados, porque lo accesorio sigue lo principal.

En conclusión, remisión real es la que
alcanza a todos los codeudores y la remisión personal la
que se refiere sólo a determinado deudor o
fiador[124]

Requisitos de la condonación:

  • a. Es bilateral. Es necesario el acuerdo
    entre el acreedor y el deudor.

  • b. Es abdicativa. El acreedor abandona
    voluntariamente sus derechos.

Alcances de la condonación.- La
condonación de la deuda requiere la aceptación del
deudor, el cual deberá expresar su voluntad; la
obligación se extingue solamente si existe acuerdo entre
el acreedor y el deudor. A nadie se le puede imponer una
liberalidad; lo mismo sucede con la donación, la herencia o el
legado.

Condonación a uno de los
garantes.

El destino de la obligación accesoria no afecta
la principal. La condonación de un derecho accesorio, como
es la garantía, no conlleva la del derecho
principal.

El perdón de una deuda garantizada con fianza,
prenda o hipoteca implica la renuncia o remisión de tales
derechos
accesorios, pues lo accesorio sigue la suerte del
principal.

Presunción en caso de entrega de documento
original y de la prenda

La entrega voluntaria que realice el acreedor al deudor
del documento original donde conste la obligación hace
presumir que el acreedor está condonando la
deuda.

De igual manera, la prenda en poder del
deudor hace presumir su devolución voluntaria que extingue
la garantía, pero no la obligación
principal[125]

Efectos de la condonación:

El fundamental efecto de la condonación es que se
extingue la obligación principal con todos sus accesorios.
Sin embargo de ello, no hay obstáculo para que la
condonación se haga únicamente de la
garantía, lo cual no importa perdón de la
deuda.

La condonación puede ser acreditada por
cualquiera de los medios
idóneos reconocidos por la ley procesal. (Art. 1295 CC),
ya sea mediante prueba instrumental, testigo, confesión
del propio acreedor[126]

6.4 LA TRANSACCIÓN

El Código
Civil peruano, lo trata como una forma extintiva de las
obligaciones, otras legislaciones como la alemana, la trata
dentro de la generalidad de los contratos.[127]

Viene definida como un Acto Jurídico Bilateral y
consensual, en que las partes, haciéndose mutuas
concesiones, extinguen las obligaciones
contraídas.[128] Si bien es cierto que es
un acto jurídico, éste tiene como finalidad
principal liquidar relaciones obligacionales pre-existentes; el
fin es terminar el estado de
deuda o incertidumbre para evitar un pleito futuro o solucionar
uno ya existente.

La Transacción no sólo extingue relaciones
obligacionales sino además, extingue también
derechos
reales, hereditarios, y de familia,[129] esto quiere decir que
se puede transar derechos reales o de familia, en éste
último caso cuidando el principio de irrenunciabilidad de
derechos.

CONCEPTO.- Es un contrato mediante
el cual las partes, haciéndose recíprocas
concesiones, ponen fin extrajudicialmente a una controversia o
litigio ya iniciado entre ellos, o precaven el nacimiento de un
litigio.

PRESUPUESTOS.

Es necesario que nos encontremos con:

1) Una relación jurídica dudosa o
controvertida
.

La esencia de la transacción radica en una
relación jurídica controvertida e incierta, latente
judicialmente o susceptible de derivar en litigio. Algunos
autores han considerado este presupuesto
absurdo porque incluso puede poner en peligro la acción
civil y en principio cualquier cosa puede ser dudosa y
controvertida, porque siempre hay posibilidad de generar conflicto con
una pretensión.

2) La existencia de concesiones
recíprocas.

Se entiende por concesión recíproca, la
renuncia total o parcial que hacen las partes de sus
pretensiones, para poner término a un litigio pendiente o
evitar un litigio eventual. (es la subordinación del
interés propio al ajeno).

· Capacidad de las
partes

En consecuencia, la capacidad debe traducirse en la
aptitud para celebrar el contrato y para desprenderse, gravar,
limitar o modificar los derechos comprendidos en la
transacción. De esta manera, la capacidad habrá que
analizarla en función
del contrato mismo y también en torno a los
bienes que la
transacción comprende, respecto de los cuales se
harán concesiones, pues la transacción es un acto
de disposición.

En consecuencia, la transacción será
ineficaz si una de las partes no podía disponer de alguno
de los bienes que comprende la transacción. De esta
manera, si la transacción comprende un pleito, una casa y
derechos hereditarios, cada bien deberá ser disponible
individualmente y en su conjunto.

· Mandato para
transigir

Parte de la doctrina (Stitchkin) y de la jurisprudencia, afirma que el requisito de la
especificación referida también se aplica a los
poderes generales para la representación en varios juicios
presentes o futuros. Se sostiene que el mandato para transigir es
siempre un mandato especial en cuanto al objeto y en cuanto a las
facultades. De manera que el mandato en que simplemente se
faculta o autoriza al mandatario para transigir, sin especificar
los bienes, derechos y acciones, es
insuficiente, y en consecuencia, la transacción que
celebre el mandatario no afectará al mandante.

TRATAMIENTO LEGISLATIVO

El derecho civil
peruano, regula la transacción como una forma extintiva de
las obligaciones, así el Código
Civil actual, en su artículo 1302, precisa que la
transacción importa un acto jurídico, en el que las
partes se hacen mutuas concesiones, decidiendo sobre un asunto
dudoso o litigioso, evitando un pleito futuro o finiquitando el
ya existente.

Éste primera parte del citado artículo
citado tiene su origen en el código de 1936, en su Art.
1307, pero agrega un concepto esencial, esto es las concesiones
recíprocas, que deben hacerse las
partes,[130] entonces, no es necesario que
éstas concesiones, sean de valor igual o
equivalente; el término dudoso, está ligado a la
valoración subjetiva que le otorguen las partes a su
relación o aspecto de ella; el concepto litigioso estipula
el tratamiento judicial que se le esté dando a tal
situación.[131]

El segundo párrafo
del antedicho artículo, tiene su origen en el Art. 1965
del Código Italiano, que aclara que las concesiones
recíprocas no tienen porque someterse sólo a un
asunto litigioso o dudoso, pues ella también puede crear,
regular o extinguir derechos ajenos a los
controvertidos.[132]

El tercer párrafo, es una innovación, cuyo antecedente se remonta a
art. 1728 del código peruano de 1852, y también al
art. 850 del Código argentino, 1816 del español,
2052 del código francés, por los cuales se declara
que la transacción produce, en el acto la calidad de cosa
juzgada.[133]

Para Vélez Sarfield, el principio de que la
transacción es cosa juzgada, es por razón de que el
objeto de la transacción es establecer derechos que eran
dudosos, o acabar pleitos pendientes o futuros, y se juzga que
las mismas partes hubiesen dictado sentencia sobre sus propios
asuntos dudosos.[134]

CARACTERES DE LA
TRANSACCIÓN

  • Debe versar sobre hechos dudosos o litigiosos,
    así ya no será transacción el convenio
    celebrado por las partes litigantes con posterioridad a la
    sentencia judicial, consentida o ejecutoriada.

  • Supone mutuas concesiones, por eso la
    transacción siempre es bilateral y onerosa, supone
    acuerdos y responsabilidades de quienes transan, cada uno
    cede en parte sus pretensiones a favor de la otra
    parte.

  • La transacción es un acto formal, así
    el art. 1304 precisa que debe hacerse por escrito bajo
    sanción de nulidad, por petición ante el Juez
    que conoce el litigio.

  • La transacción es un acto declarativo, no
    constituye un acto traslativo de dominio.

  • La transacción es indivisible, pues la
    nulidad o anulabilidad de cualquiera de sus cláusulas
    deja sin efecto todo el acto, afecta en su integridad.
    Así lo declara expresamente el art. 1310 al precisar
    el carácter de indiblisibilidad de las transacciones,
    y sancionando con nulidad total la ineficacia de una de sus
    cláusulas, quedando incluso sin efecto el pacto en
    contrario, éste acto se explica porque la
    transacción hay que verla como un todo orgánico
    e indivisible.

CONDICIONES PARA LA
TRANSACCIÓN.-

Por su naturaleza de
acto jurídico, la transacción precisa de la
satisfacción de los requisitos de todo acto
jurídico, así los sujetos que transan tiene que
tener plena capacidad de ejercicio, puesto que al transar se
está enajenando derechos. Los representantes legales, para
poder transar en representación de menores o mayores
incapaces, tienen que contar con la respectiva
autorización judicial obtenida en el proceso
respectivo; los representantes de las personas jurídicas,
precisan para transar de los mismo requisitos exigidos para
enajenar bienes de su representada, tratándose de Instituciones
del Estado,
deberán observarse las Leyes especiales
a cada institución o corporación
pública.[135]

Para transar por interpósita persona, como en
el caso del mandato, se requiere que tal facultad esté
expresamente considerada en el título respectivo, del
mismo modo, dentro de un proceso judicial se transa por poder
especial solicitado ante el Juez de la
causa.[136]

OBJETO DE LA TRANSACCIÓN.

Como otra condición para la validez de la
Transacción se considera al Objeto de ésta, la cual
concierne a los derechos que pueden ser materia de
transe, los cuales sólo son los derechos
patrimoniales.

Contrariamente hay derechos que no pueden ser objeto de
transacción, así los bienes de dominio
público ya que son inalienables, e intransigibles; del
mismo modo los derechos de uso y habitación que no pueden
ser objeto de ningún acto jurídico, salvo la
consolidación; no se puede transar sobre derechos que
surgen del matrimonio, como
la patria
potestad, no sobre la obligación alimentaria, aunque
si es posible sobre obligaciones ya
vencidas.[137]

No es susceptible de transacción una herencia
futura, por lo mismo que no hay aceptación ni renuncia de
herencia futura, puesto que los bienes de herencia futura
aún no son de propiedad de
quien transa; del mismo modo no se puede transar sobre el estado
civil de las personas, por tratarse de bienes no patrimoniales e
indisponibles si no por orden judicial.

Tampoco se puede transar sobre los derechos no
susceptibles de sesión como las pensiones de
jubilación, cesantía, retiro, ni lo créditos derivados de indemnizaciones por
accidentes de
trabajo, y
todos los créditos indemnizatorios reconocidos por la
legislación
laboral.

Tampoco se puede transar sobre la acción penal
derivada de la comisión de un delito, por que
se comprometería el interés social, más si
se puede transar sobre la reparación civil.

FORMA DE LA TRANSACCIÓN.-

Esta debe hacerse en forma escrita bajo sanción
de nulidad o por petición ante el Juez que conoce el
litigio, finalmente no se puede probar la transacción
mediante testigos o por propia confesión de parte, el
único medio probatorio es el documento que contiene el
acto de la transacción.

No hay razón para que se exigiera la formalidad
de la Escritura
Pública, ya que ella puede resultar truncante y tal vez
muy costosa, por ejemplo cuando se trate de asuntos de poca
cuantía no sometidos a litigio.
[138]

Sin embargo es necesario, por seguridad
jurídica, que tal acto obre plasmado en un documento
cierto y real, motivo por el cual se ha previsto la formalidad de
la escritura bajo sanción de nulidad, y si hubiera litigio
se formaliza ante el Juez de la causa, en estos casos se presenta
el convenio de transacción ante el respectivo
magistrado.

La formalidad de la escritura Pública que
exigía el derogado código, también ha sido
descartada por otros códigos, así el
francés, brasilero, etc.

RENUNCIA DE DERECHOS POR
TRANSACCIÓN.

El artículo 1303 del vigente código civil,
reproduce el artículo 1309 del código de 1936, pero
omite lo superfluo de la norma, es decir, que la
transacción debe contener las circunstancias del convenio,
aunque ello resulte obvio.

La transacción debe contener la renuncia de la
partes a cualquier acción que tenga un contra otra sobre
el objeto de dicha transacción, no es indispensable
declara en forma expresa tal renuncia, ya que es
intrínseca al acto de la
transacción.[139]

Ello implica que desde el momento mismo de la
transacción ya se está renunciando al derecho de
acción, ello sin contar con las mutuas concesiones que las
partes pueden hacerse lo que desde ya importa renuncia parcial de
sus pretensiones.[140]

TRANSACCIÓN SOBRE OBLIGACIÓN NULA O
ANULABLE.

Los artículos 1308 y 1309, sustituyen la regla
prevista por el artículo 1314 del derogado código
civil peruano, que acogía erróneamente los
artículos 2054 y 2055 del código francés.
[141]

El código del 36 declaraba que es anulable la
transacción si se celebró en virtud de un documento
nulo o falso y no fue considerada la nulidad o
falsedad.[142]

En tal razón, el sentido del precepto del
artículo vigente debe ser distinto, en razón de que
la obligación dudosa o litigiosa que adolece de nulidad
invalida la transacción, porque en tal caso no se
estaría extinguiendo obligación alguna. Y si se
trata de una obligación sólo anulable, la
transacción con conocimiento
del vicio, por las partes que transan, equivale a la
confirmación del acto.

Sin embargo, la cuestión dudosa, es acerca de la
nulidad o anulabilidad de determinado acto jurídico, y las
partes así lo manifiesten al momento de transar, permite
que ella se valide. De no adoptarse ese criterio será
imposible transar en base a actos cuya nulidad o anulabilidad se
discute.[143]

LA TRANSACCIÓN Y LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES
Y SOLIDARIAS.

En las obligaciones indivisibles, en su forma activa, la
transacción entre el deudor y uno de sus acreedores
sólo extingue la transacción indivisible en la
parte correspondiente, entonces ante vacío legislativo
tanto del actual como del anterior código, se entiende que
se extingue la obligación para todos los demás
codeudores.

EFECTOS DE LA
TRANSACCIÓN.-

El principal efecto jurídico es el de extinguir
la obligaciones y los derechos que han entendido renunciar las
personas que transan. La transacción reconoce derechos y
los reconoce para las partes, más no produce efectos para
terceros.

Para algunos estudiosos se ha considerado la
transacción como un contrato, esa influencia llegó
al Código Civil del 1852, en cambio los códigos de
1936 y el vigente lo consideran como modo extintivo de las
obligaciones, pero con relación a los efectos es de
aplicación lo preceptuado por Ley para los contratos, en
su Art. 1363, por el cual los contratos sólo produce
efectos entre ambas partes que los otorgan y sus herederos, salvo
si se trata de obligaciones personalísimas y por tanto no
transmisibles.[144]

La transacción tiene un efecto declarativo,
puesto que con ella se reconoce determinados derechos a las
partes que lo celebran: se dice que la transacción no
transmite derechos, sólo los declara, se refiere a actos
jurídicos que nacen desde el momento que son producidos,
no nacen por efecto de la transacción si no tiene su
origen anterior, por tanto sólo se limita a declararlos;
por esta razón es fundamental la retroactividad en la
declaración de sus efectos.[145]

EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL Y
EXTRAJUDICIAL.-

EL Art. 1312 constituye un innovación propuesta
en nuestro actual código, que resuelve una evidente
cuestión de valor práctico, que la jurisprudencia
no había resuelto cabalmente.

La transacción judicial se ejecuta como una
sentencia por lo que le son aplicables las normas del
Código
Procesal Civil, la transacción extrajudicial se
ejecuta por tanto en la vía del proceso
ejecutivo.[146]

NULIDAD DE LA
TRANSACCIÓN.-

Con referencia al anterior Código, éste
cuerpo de leyes, en forma muy semejante al actual,
prescribía la nulidad total de la transacción por
la existencia de un vicio en cualquiera de sus estipulaciones o
requisitos de validez; salvo pacto en contrario; en tanto el
vigente código ya no posibilita el acuerdo o pacto en
contrario de las partes para darle validez a la
transacción viciada; pero si esa misma obligación
fuese anulables y las partes hayan conocido tal vicio, entonces
por al acto de la transacción se confirma el acto
anulable.

Conforme el art. 1308 del actual código, si la
obligación dudosa o litigiosa fuera nula, la
transacción adolecerá de nulidad, si fuese
anulable, entonces, quedará confirmada si las partes
otorgantes conocieron del vicio de la origina.

El artículo siguiente reconoce el derecho de las
partes a otorgar validez a la transacción que versara
sobre el aspecto de la nulidad o anulabilidad de la
obligación, siempre que las partes así lo
manifiesten expresamente, cabe entonces recordar lo preceptuado
por el art. 1310 que hace referencia a la indivisibilidad de la
transacción: los tres artículos se refieren a la
nulidad de la transacción.

6.5 MUTUO DISENSO

Por el mutuo disenso las partes que han celebrado un
acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto. Si perjudica el
derecho de tercero, se tiene por no ejecutado, conforme lo
estipula el Art. 1313 del vigente Código Civil.

Esta figura jurídica se sustenta en los arts.
1317 del Código Civil de 1936 y los Art. 2272 y 2273 de
código de 1852.

El anterior Código de 1936, decía en su
Art. 1317, que en caso de haberse perjudicado a un tercero en el
mutuo disenso, se tendrá este por no hecho, y se
reputará subsistente la obligación, en lo que sea
relativo a los derechos de la persona perjudicada.

En el Código del 1852 existía propiamente
una definición del mutuo disenso, que en art. 2272 lo
definía como se acaban las obligaciones de la misma manera
que se formaron, cuando la persona a favor de quien se extinguen
y la que es responsables de ellas, convienen mutuamente en
extinguirlas.

Colegimos en definir el Mutuo Disenso como la
convención que celebran las partes que tienen la libre
disposición de sus bienes, para dejar sin efecto un
contrato. Este modo extintivo se basa en la autonomía de
la voluntad. La persona a sí como es libre de crear
vínculos jurídicos, también lo es para
extinguirlos. Es el consentimiento creador de la
obligación prestado posteriormente en
contrario.[147]

En otras legislaciones se le denomina también
resilación, que funciona sólo en los contratos y
obligaciones bilaterales, porque si funcionaría en las
unilaterales importaría un perdón o remisión
de la deuda.[148]

Es un regla general que para extinguir la
obligación o un contrato bilateral se precisa del concurso
de ambas voluntades, aunque esta regla tiene algunas excepciones,
como la prevista en el Art. 1876 en el contrato de obra, en que
el comitente puede apartarse del contrato, aunque ya se hubiera
iniciado la ejecución de la obra, si es que abona o paga
al contratista por los trabajos ya realizados, y además
los gastos
soportados, los materiales
preparados, y finalmente lo que hubiera podido ganar de haberse
concluido la obra.[149]

No es un modo genérico de extinción de la
obligación es simplemente el convenio entre las partes
para revocar de común acuerdo uno adoptado anteriormente y
extinguir en ésta forma la prestación o
prestaciones correspondientes. No es otra cosa que un
consentimiento contrario al que antes se prestó, en virtud
del cual las partes, en ejercicio de la autonomía de
voluntad, lo dejan si efecto.75

Para que el mutuo disenso opere es necesario, que el
acto jurídico otorgado previamente se encuentre plenamente
perfeccionado, pero a la vez, no se haya consumado por cuanto si
ya se consumó, no habría obligación que
extinguir.[150]

CONCEPTO.-

El mutuo disenso, también denominado
resiliación (ressiliation en Francia), es
un modo de extinción de las obligaciones que, por sus
características particulares, resulta uno de los pilares
en que se fundamenta la base de nuestro sistema, es
decir, el libre ejercicio de la autonomía
privada.

En efecto, así como el contrato privado celebrado
libremente entre dos partes (cuyas únicas restricciones o
limitaciones se encuentran en la frontera de
los derechos de los terceros y las normas que interesan a
la moral, al
orden público y a las buenas costumbres) constituye la
consagración del postulado de la autonomía de la
voluntad privada, la misma que incluye la libertad de
contratar y la libertad contractual[151]el mutuo
disenso es la coronación de esta libertad, ya que es el
acuerdo de los mismos contratantes para dejar sin efecto el
contrato que los liga. Sólo las propias partes que por
medio del contrato crearon una relación jurídica
obligacional pueden decidir -y llevar a la práctica tal
decisión- ponerle fin, extinguirla; la misma voluntad que
tuvo la facultad de crear el vínculo es la que puede
resolverlo.

Es, pues, en mérito a la autonomía de la
voluntad privada, como eje de nuestro sistema de Derecho, que el
legislador delega en los particulares la potestad de crear,
organizar y deshacer la mayor parte de sus relaciones mediante
actos jurídicos, particularmente las relaciones de
contenido económico o patrimonial

REQUISITOS DEL MUTUO DISENSO.-

1.- La Preexistencia de un contrato, una
obligación bilateral, aún no consumada, que se
halle en estado de perfección; todavía no debe
haberse ejecutado, al menos en su totalidad. Este requisito es
común a la extinción de todas las obligaciones
contractuales.

2.- El Mutuo Disenso, no tiene efecto retroactivo, sino
muy excepcionalmente, si no opera para el futuro.

3.- en cuanto a la forma, ni el código anterior,
ni el actual, señalan un forma determinada para su
perfeccionamiento, sin embargo la opinión dominante en la
doctrina es que cuando la ley exige solemnidad para el contrato
que se quiere resolver, entonces habrá que resolverlo de
la misma forma requerida por ley, en conclusión el Mutuo
Disenso asume la misma forma de aquella que asumió la
obligación que se desea extinguir.

EFECTOS DEL MUTUO DISENSO.-

1.- Extinguir las obligaciones contractuales, pero
sólo para el futuro.

2.- No debe perjudicar el derecho de terceros, si
así fuese se tiene por no efectuado el mutuo
disenso.

3.- Las partes deberán restituirse aquello que
recíprocamente se hubieran dado con motivo del contrato
que se resilia.

La importancia práctica de la segunda parte del
artículo 1313 radica en que el mutuo disenso se considera
como no producido cuando lesiona derecho de tercero. La seguridad
de los actos jurídicos justifica esta solución. El
mutuo disenso es "res inter alios acta" (lo convenido por otros
no me aprovecha ni me daña) entre las partes que lo
celebran y por lo tanto no debe afectar a
terceros.[152]

DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE EL MUTUO DISENSO Y
OTRAS FIGURAS
.

MUTUO DISENSO Y NULIDAD.

El mutuo disenso se distingue de manera muy
nítida de la nulidad de los actos
jurídicos.

En primer lugar, debe quedar claro que el mutuo disenso
requiere del concurso de ambas partes contratantes, vale decir,
que es de carácter consensual; en tanto que la
invocación de nulidad de un acto jurídico puede ser
consensual (si ambos contratantes están de acuerdo en la
nulidad del acto), aunque la práctica enseña que
generalmente es aducida por una de las partes, precisamente por
aquella que ve afectados sus intereses con la existencia del acto
nulo.

En segundo término, para que un acto sea
declarado nulo, en la medida en que ambas partes convengan en
ello, no requerirán acudir a los tribunales de justicia, pero
si solamente una es la que alega la nulidad, necesariamente
tendrá que pasar por un proceso judicial. En lo que
respecta al mutuo disenso de obligaciones contractuales,
éste, según ha sido visto, tiene carácter
extrajudicial.

En tercer lugar, cuando un acto se declara nulo, los
efectos de la nulidad se retrotraen al momento de su
celebración, pues la nulidad se deriva de un vicio de
origen existente al momento en que se celebró dicho acto;
además, las consecuencias de la nulidad son la invalidez o
invalidación del acto celebrado. En cambio, los efectos
del mutuo disenso no son retroactivos y tienen por única
finalidad hacer cesar la eficacia del acto
celebrado, dejando intacta su validez.

Finalmente, para que se declare la nulidad de un acto
jurídico, será necesaria la presencia de alguna de
las causales establecidas en el artículo 219 del
Código Civil. En cambio, para que las partes acuerden el
mutuo disenso, ni siquiera requieren expresión de
causa.

MUTUO DISENSO Y ANULABILIDAD.

La anulabilidad de un acto jurídico se declara
judicialmente, en tanto que el mutuo disenso es
extrajudicial.

Por otra parte, un acto anulable es aquel de validez
actual pero de invalidez pendiente. Esto significa que
podría darse el caso de que nunca se llegara a anular,
más aun teniendo en cuenta el breve plazo prescriptorio
que para la anulación de los actos jurídicos
contempla el artículo 2001, inciso 4, del Código
Civil Peruano (dos años). Si un acto se llega a anular,
los efectos de su anulación serán los mismos que
los de la nulidad, de acuerdo con lo prescrito por el
artículo 222 del Código Civil. Sin embargo, como se
sabe, los efectos del mutuo disenso no son de carácter
retroactivo.

Para declarar la anulación de un acto
jurídico, debe recurrirse necesariamente a los tribunales
de justicia, mientras que el mutuo disenso en el ámbito
contractual es de carácter extrajudicial.

Finalmente, la ley (artículo 221 del
Código Civil) establece las causales de anulación
de un acto jurídico. En cambio, no existe una
regulación taxativa respecto de las razones por las cuales
las partes pueden dejar sin efecto un acto jurídico por
mutuo disenso. Ellas pueden ser de la más variada
índole, u obedecen, incluso, al simple capricho de las
partes.

MUTUO DISENSO Y
RESCISIÓN
.

La rescisión es una figura contemplada por el
Código Civil Peruano para el ámbito contractual.
Concretamente, ella está regulada de manera general en los
artículos 1370 y 1372 de dicho cuerpo legislativo. En
cambio, el mutuo disenso no se circunscribe al ámbito
contractual, sino al de la generalidad de actos jurídicos,
siempre y cuando tengan –como hemos expresado
oportunamente- carácter bilateral.

Luego, la ley peruana establece contados supuestos en
los cuales puede rescindirse un contrato, siendo el caso de la
venta de bien
total o parcialmente ajeno (artículos 1539 y 1540,
respectivamente), la compraventa sobre medida (artículo
1575) y la lesión (artículos 1447 a 1456). Como ha
sido señalado en diversas ocasiones, la ley peruana no
prescribe ninguna causa para que se pacte el mutuo disenso, lo
que equivale a decir que dicho acto se puede celebrar sin que
exista causa legal alguna de por medio.

Cuando se rescinde un contrato, ello tiene que
producirse necesariamente a través de una
resolución judicial. No cabe la rescisión
extrajudicial. En cambio, el mutuo disenso en la esfera
contractual es por naturaleza extrajudicial.

Cuando se declara rescindido un contrato, los efectos de
la sentencia se retrotraen al momento de su celebración
(dado que cuando nos encontramos en presencia de la
rescisión, hablamos necesariamente de un vicio de origen).
En cambio, el mutuo disenso no tiene efectos
retroactivos.

Sin embargo, las figuras jurídicas se asemejan en
cuanto a que, luego de rescindido un contrato o acordado un mutuo
disenso sobre un acto jurídico, ambos habrán
perdido eficacia.

MUTUO DISENSO Y RESOLUCIÓN.

La resolución consagra sus normas generales en
los artículos 1370 y 1372 del Código Civil. Ella
puede ser de carácter judicial o extrajudicial, tal como
lo establecen los artículos 1428, 1429 y 1430 del propio
Código.

Por su parte, el mutuo disenso tiene carácter
extrajudicial.

La resolución se basa fundamentalmente en el
incumplimiento de una de las partes respecto a las prestaciones
que se había obligado a ejecutar en el contrato celebrado,
existiendo, además, otros supuestos representativos de
resolución, tales como los derivados de la excesiva
onerosidad de la prestación (artículos 1440 a
1446), el saneamiento por evicción (artículos 1491
y siguientes), y el saneamiento por vicios ocultos
(artículo 1503 y siguientes), entre otros. El mutuo
disenso, en cambio, no requiere la existencia de causa legal
alguna para que las partes convengan en él.

La resolución, por lo general, se concibe como
unilateral, en la medida en que una de las partes de una
relación contractual no se encuentra conforme con el
cumplimiento de las obligaciones de su contraparte o exista
alguna otra causal que la motive. En los contratos que las partes
dejan sin efecto recurriendo al mutuo disenso, la naturaleza de
este acto es diferente.

De otro lado, cuando se resuelve un contrato de manera
judicial o extrajudicial, los efectos de dicha resolución
se retrotraen al momento en que se produjo la causal que la
motivó. El mutuo disenso no tiene efectos
retroactivos.

Finalmente, debemos convenir -en lo que a similitudes
respecta- que tanto a través de la resolución de un
contrato como de un mutuo disenso, lo que se busca es que el
mismo sea ineficaz.

MUTUO DISENSO Y PAGO.

El pago es el medio extintivo de obligaciones
idóneo por excelencia, ya que implica la ejecución
de la prestación debida de acuerdo a los principios de
identidad,
integridad y oportunidad. Una vez efectuado el pago, se extingue
la obligación, pero por cumplimiento, a diferencia del
mutuo disenso, en donde se deja sin efecto un acto
jurídico (el mismo que puede contener diversas
obligaciones pendientes de cumplimiento).

Si se tratara de obligaciones que se dejan sin efecto,
esto significa que las mismas se extinguen, pero no porque haya
habido pago o ejecución, sino porque las partes acordaron
que convenía a sus intereses no ejecutarlas.

MUTUO DISENSO Y NOVACIÓN.

Guillermo Ospina señala que en la
novación, si bien es cierto que se pacta la
extinción de una obligación, simultáneamente
se crea otra que la reemplaza.

Ello es cierto, ya que la novación implica
necesariamente extinguir una obligación primigenia y crear
otra que la sustituye. En cambio, el mutuo disenso importa
extinguir, en el caso de obligaciones, las pendientes de
cumplimiento, dejándolas sin efecto alguno y no
reemplazándolas por ninguna otra.

MUTUO DISENSO Y TRANSACCIÓN.

Ospina Fernández enseña que en la
transacción las partes convienen en sacrificar
recíprocamente parte de sus intereses controvertidos, lo
que puede envolver la extinción de alguno o algunos de sus
derechos; mas su intención no es pura y simplemente
ésta, sino la de compensar ese sacrificio con ventajas que
estimen equivalentes, siquiera sea la de consolidar situaciones y
derechos que, por consiguiente, dejan de ser
litigiosos.

Como sabemos, la transacción, además de
ser un medio extintivo de obligaciones, en el que las partes se
hacen concesiones recíprocas, puede convertirse en un
medio creativo, regulador o modificatorio de las mismas, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 1302 del
Código Civil Peruano. Este carácter eventualmente
creador de obligaciones que puede revestir la transacción,
no es compartido por el mutuo disenso, ya que a través de
esta figura únicamente se extinguen los efectos de un acto
jurídico preexistente. Con el mutuo disenso no se deja
subsistir obligación o deber alguno, en tanto que con la
transacción puede que ello ocurra.

No está demás decir que la
transacción sólo puede versar sobre derechos de
carácter patrimonial (argumento del artículo 1305
del Código Civil Peruano), en tanto que el mutuo disenso
puede recaer tanto sobre actos de carácter netamente
patrimonial como sobre otros que fundamentalmente tengan
naturaleza distinta, como es el caso del matrimonio.

MUTUO DISENSO Y CONDONACIÓN.

La condonación es un medio extintivo de
obligaciones a través del cual deudor y acreedor se ponen
de acuerdo para dejar sin efecto una obligación, a
título gratuito, sin que ella se ejecute. Por el mutuo
disenso las partes (cada una de las cuales es acreedora de una
obligación y deudor de otra) convienen en que el acto que
han celebrado quede sin efecto. Por lo demás, la
condonación sólo tiene efectos dentro del Derecho
de Obligaciones y Contratos, en tanto el mutuo disenso extiende
su ámbito de acción a otras áreas del
Derecho, dentro de las cuales se encuentra el de
Familia.

EVENTUAL EXTINCIÓN DEL MUTUO
DISENSO
.

Uno de los temas susceptibles de plantear interrogantes
es el relativo a lo que ocurriría en caso de que las
partes que han dejado sin efecto un acto jurídico por
mutuo disenso, posteriormente a su celebración,
concertaran otro mutuo disenso, dejando sin efecto el
primero.

Este segundo mutuo disenso, por tanto, tendría
por objeto dejar sin efecto el primero. Siendo esto así,
lo que cabría preguntarse es si revivirían los
efectos del acto jurídico original, o si ellos se
mantendrían extinguidos.

Es claro, en opinión nuestra, que no existe
razón jurídica alguna para considerar impracticable
este segundo mutuo disenso. Nada obsta a que las partes que han
extinguido una relación jurídica obligatoria, por
considerarlo conveniente para sus intereses, la revivan, con lo
que el acto original recobraría sus efectos al devenir en
ineficaz el primer mutuo disenso.

Evidentemente, la autonomía de la voluntad, que
comprende la libertad de contratar y a la libertad contractual,
faculta tanto para contratar como para modificar, extinguir,
cambiar de opinión y volver a dar vida a cualquier
relación obligacional.

Si las mismas partes pueden contratar entre sí
tantas veces como deseen a lo largo de sus vidas, sin afectar a
terceros en sus convenios, ¿por qué podrían
estar impedidas de ejercitar su autonomía para extinguir
un mutuo disenso? No hay norma que lo prohíba, ni expresa
ni tácitamente, puesto que nuestro sistema consagra
precisamente la autonomía de la voluntad. La única
barrera a ello sería el eventual perjuicio a terceros, y
esta restricción (res inter alios acta) se
encuentra atada a cada una de las disposiciones de nuestro cuerpo
legal. Por tanto, no existiendo ningún elemento que
jurídicamente prive a la relación obligacional
original de su eficacia, en virtud del segundo mutuo disenso la
recobraría a plenitud, siempre con la salvedad de
preservarse los derechos de terceros.

Asimismo, respecto al argumento que en ocasiones se
esgrime acerca de que el eliminar una relación
jurídica obligacional y luego hacerla renacer resulta
atentatorio contra la seguridad jurídica, la pregunta que
de inmediato surge es la siguiente: ¿la seguridad
jurídica de quién? Resulta necesario destacar que
la seguridad jurídica únicamente puede ser socavada
cuando a su vez se atenta contra la justicia y el bien
común. La volubilidad de las partes en el ejercicio
privado de su libertad contractual no tiene relación con
el bien común, como sí lo tendría la
volubilidad de los legisladores en la dación de normas
legales, pues éstas están dirigidas a la comunidad.

Las decisiones privadas, sean buenas, malas o
múltiples, en tanto no afecten a terceros, no resultan
lesivas al interés común; por tanto, no vulneran la
seguridad jurídica. Más aun, inclusive en el
ámbito del Derecho de Familia, nada impide volver a unirse
a la pareja que se separó por mutuo disenso; de hecho,
este supuesto ocurre en la realidad con mayor frecuencia de la
que uno cree.

Finalmente, y retornando al ámbito patrimonial,
diremos que el nuestro es un sistema de libre mercado, que se
basa en la autonomía privada, la misma que a su vez se
consagra a través de la libertad de contratación y,
siendo el mutuo disenso un contrato, considerar que esta figura
extintiva de obligaciones es atentatoria contra la seguridad
jurídica sería equivalente a afirmar que el sistema
contractual también lo es.

CAPÍTULO VII

Intereses

7.1 PAGO DE INTERESES

Al referirnos acerca de los intereses, se advierte su
innegable e inmutable naturaleza económica, una realidad
financiera y bancaria, y desde luego, hecho que debe ser regulado
por el derecho.

A continuación abordaremos el tema en aspectos
centrales y medulares tratando de brindar una visión
panorámica o de conjunto que permita su comprensión
global.

Ahora bien, la natural complejidad del tema y el
silencio de voces
autorizadas, han conspirado, a nuestro entender, para el de un
conocimiento absoluto y certero sobre el pago de intereses, en el
campo del Derecho. Las lagunas de conocimiento que en materia de
intereses suelen aparecer no son exclusivas del
derecho.[153]

Para comprender adecuadamente, sobre el pago de
intereses, no se debe perder de vista, su dimensión
económica, por lo tanto, debemos efectuar el análisis desde una perspectiva integradora
económico-jurídica, por la incidencia que tiene el
fenómeno que nos ocupa, en campo del Derecho, resulta
indiscutible que dicha materia es también fundamentalmente
un tema jurídico.

Expuestas las consideraciones, generales en los
siguientes tópicos, trataremos la evolución histórica de la
obligación de dar intereses, su naturaleza
jurídica, definición, características,
diferencias con otras figuras, clasificación, nacimiento y
extinción.

7.2 EVOLUCION HISTORICA DEL PAGO DE
INTERESES

Cuando se intenta determinar el origen histórico
del pago de intereses, suele pensarse que éste coincide
con los orígenes del crédito; vale decir, desde el
momento en el que los sujetos, al intercambiar sus bienes,
deciden diferir la entrega de uno de ellos para una fecha futura,
acordando, a su vez, el pago de un plus por el uso y por el
riesgo que
importa la entrega de un bien presente por un bien
futuro.

La antigüedad que tiene la historia de los intereses
puede suponerse coincidente con lo que acabamos de
señalar.

No obstante, ya en las leyes mosaicas del pueblo hebreo,
en el código de Hammurabi y en las Leyes de Solón,
el pago de intereses se había alcanzado un reflejo
normativo, sea para prohibirlo o para regularlo.

La palabra "usurae", según anota Di Prieto,
citado por Carlos Villegas y Mario
Schujman[154]representaba más que el fruto
de un capital, el
precio por el
riesgo del préstamo.

En el derecho
romano, el mutuo es un inicio fue gratuito. Max Weber,
citado por Villegas y Schujman, señala que la gratuidad de
"mutuum" romano obedece a que en la antigüedad el cobro de
intereses era un derecho aplicable al extranjero. Así,
dentro de la comunidad de tribu, pueblo o linaje no
existió el interés.

Empero, es preciso anotar que no obstante la gratuidad
del mutuo, fue posible establecer un pacto adicional para el
cobro de intereses, al que se le llamo "stipulatio
usurarum".

Dicho "pactum" fue admitido en los préstamos de
grano y sólo tiempo después en los préstamos
de dinero hechos por los banqueros, esto último, como
reconocimiento a la actividad bancaria. Además, se
admitió que la cuantía de los intereses fuese
fijada en razón del riesgo que la operación
realizada pudiera importar.

El cobro de intereses generó en Roma constantes
reclamos, pues el monto de aquéllos llegó a ser
impresionante; por ello, fueron diversas las normas
dictadas.

Estas disposiciones intentaron ordenar el devengamiento
de los intereses y prohibir la capitalización de los
mismos. Entre dichas normas podemos citar a las leyes licinas
sextias del año 367, la lex duilia menenia del año
347, la lex genucia del año 342, la lex procia del
año 118, la lex macia del año 104 y la lex Cornelio
pompeia unciaria del año 88, todas ellas antes de
Cristo.

Villegas y Schujman[155]anotan que en
cuestión de intereses la iglesia
Católica fue sumamente estricta, ya que basándose
en las palabras de Jesús en el Sermón de la
Montaña (San Lucas, Capítulo VI, versículo
35, "vosotros, … haced el bien y prestad sin esperar nada
en retorno") prohibió el cobro de intereses.

Otra de las razones, por las que se prohibía el
cobro de intereses era la siguiente: quien presta no realiza un
verdadero trabajo, no crea ni transforma la materia; por ello, si
percibe una ganancia por el solo hecho del préstamo,
explota el trabajo de
otros, el trabajo del deudor.

Por otro lado, la prohibición que la iglesia
estableció sobre el cobro de intereses fue rebatida con un
pasaje de la Sagrada Escritura, pues en el evangelio según
San Mateo, capítulo XXV, versículos 26 y 27,
Jesús, al exponer en la parábola de los talentos,
qué es lo que debió hacer un siervo al que su
señor le había confiado un capital, señala
que aquél debió hacerlo productivo: "siervo malo y
perezoso,… debías pues, haber entregado mi dinero a
los banqueros, y a mi regreso yo lo habría recobrado con
sus réditos."

No obstante ello, con el devenir del tiempo la actividad
bancaria tuvo un status profesional y se extendió por toda
Europa.

Así, es sólo en la Edad Moderna y
en el contexto de una economía totalmente monetaria que la idea
de la equidad y
licitud del interés fue admitida.

Nussbaum, citado por Villegas y
Schujman[156]dice que la legislación
prohibitiva de los intereses fue sustituida en Europa por Leyes
sobre intereses máximos.

Hoy por hoy, la obligación de dar intereses es
regulada por casi de los códigos civiles
contemporáneos.

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