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El pago en el Código Civil peruano (página 7)




Enviado por David ALONSO TTICA



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Mora total.

  • Mora parcial.

8.4 LA CONSTITUCIÓN EN LA MORA DEL
DEUDOR

El artículo 1333 del Código
Civil, establece que incurre en mora el obligado desde el
momento en que el acreedor le exija, ya sea judicialmente o
extrajudicialmente, el cumplimiento de su
obligación.

Vale decir, que no basta el simple retardo en el
cumplimiento de la obligación. Adicionalmente, es
necesario que el acreedor requiera o intime al deudor judicial o
extrajudicialmente. Rige el principio latino de dies non
interpellat pro homine (el tiempo no
interpela al hombre); es
decir, que una vez vencida la obligación si el acreedor no
la exige se entiende que el retraso no le ocasiona perjuicio. Es,
pues, necesaria la constitución en mora mediante la
intimación o interpelación.

Nuestro ha mantenido la mora ex persona por
considerar que si el acreedor no requiere al deudor se interpreta
que la demora no le irroga daño
alguno, solución ésta que naturalmente favorece al
deudor. En nuestra legislación no rige la mora ex re que
se aplica sin necesidad de interpelación al día
siguiente del incumplimiento del plazo.

En el derecho
romano, la simple falta de cumplimiento constituía al
deudor en mora y no se requería de acto alguno del
acreedor. Fue recién el Código
Napoleónico el que estatuyo el requerimiento de la
intimación en todos los casos, ya fuese que tuvieran o no
un plazo cierto. Este es el criterio que impera hoy en día
como regla general.

El requerimiento de cumplimiento puede ser judicial o
extrajudicial, sin que se requiera formalidad específica
alguna. Basta de cualquier acto del acreedor del que se pueda
inferir su intención de exigir el pago. La
intimación de cumplimiento es una declaración de
voluntad recepticia, por lo que produce sus efectos cuando llega
a conocimientos del deudor destinatario de la misma.

8.5 CONSTITUCIÓN EN MORA POR REQUERIMIENTO
JUDICIAL

Artículo 1334.- Mora en obligaciones
de dar sumas de dinero

En las obligaciones de dar sumas de dinero cuyo
monto requiera ser determinado mediante resolución
judicial, hay mora a partir de la fecha de la citación con
la demanda.

Se exceptúa de esta regla lo dispuesto en el
artículo 1985.

El Código Civil establece en el referido
artículo 1334 que en las obligaciones de dar sumas de
dinero, cuyo monto requiera se determinado mediante
resolución judicial, hay mora a partir de la fecha de
citación con la demanda, exceptuando de los alcances de
esta regla a lo dispuesto en el artículo 1985.

En el numeral 1334 fue incorporado en el Código a
propuesta de la Comisión Revisora. Su propósito,
según se desprende de su propio texto, es
aclarar que en los casos en que se demanda el pago de un monto
indemnizatorio, ilíquido, cuya cuantía requiera ser
determinada por el juez, por ejemplo, en el caso de un
incumplimiento contractual, la mora existe desde la fecha de
notificación con la demanda.

En el segundo párrafo
del artículo 1134 exceptúa de la regla comentada lo
dispuesto por el numeral 1985. Este último precepto
señala, en su parte final, que el monto de la
indemnización por daños y perjuicios
extracontractuales devenga intereses legales desde la fecha en
que se produjo el daño. La excepción se justifica,
puesto que cuando la deuda deriva de acto ilícito, el
deudor incurre en mora automáticamente desde que comete el
acto dañoso.

¿LA NOTIFICACIÓN DE LA
RESOLUCIÓN QUE ORDENA TRABAR EMBARGO PREVENTIVO Y OTRAS
MEDIDAS
CAUTELARES CONSTITUYEN AL DEUDOR EN MORA?

Llambías, sostiene que la notificación del
auto que resuelve trabar medidas precautorias con carácter preventivo no tiene, por sí
sola, capacidad para producir la mora del deudor. Para esto
será necesario que se verifique con posterioridad la
demanda principal, ya que quien pide, un embargo, está
implícitamente exigiendo el pago, pero es obvio que el
acreedor carece de voluntad actual, es decir, sólo busca
asegurar o garantizar su crédito, pero no está exigiendo el
pago. En cambio, cuando
éste interponga la demanda principal, en un segundo
momento, recién estará exigiendo directamente la
realización del pago, con lo que habrá constituido
en mora.

¿DESDE CUANDO SE COMPUTAN LOS EFECTOS DEL
REQUERIMIENTO JUDICIAL?

Wayar, refiere que la doctrina es de la opinión
unánime respecto a que los efectos del procedimiento
judicial se producen a partir de la notificación al
demandado o desde el "diligenciamiento de la intimación
del pago (mandamiento) en los juicios ejecutivos", como
consecuencia del carácter recepticio que debe tener la
declaración de voluntad del acreedor. Esto equivale a
decir que no basta la sola presentación dela demanda o del
escrito pertinente ante el juez, si aquélla no llega a
conocimiento
del deudor.

8.6 FORMAS EXTRAJUDICIALES DE CONSTITUCIÓN EN
MORA

Como se ha expresado oportunamente, en la interpretación rige el principio de
libertad de
forma, por lo que aquélla puede verificarse sin la
intervención de la autoridad
judicial.

De acuerdo con la evolución de la tecnología
actualmente existen varias formas de compeler al deudor para el
pago, las formas clásicas son el requerimiento notarial, o
el requerimiento por carta simple por
parte del acreedor.

No obstante, ello la tecnología, inclusive la
intimación verbal o telefónica, no obstante lo
cual, por el hecho de no ser éstas fehacientes, pueden
motivar una seria y severa dificultad probatoria.

La utilidad del
fax como medio
de comunicación e intimidación
moratoria se basa fundamentalmente en la posibilidad de
transmitir, a través de la línea telefónica,
reproducciones literales de cualquier documento escrito, en
cualquier superficie de papel o similares. En este sentido, la
fidelidad del contenido del documento intimatorio
resultará protegida por el medio empleado.

Por otra parte, tenemos la posibilidad de constituir en
mora a través del beeper o sistema de
busca-personas.

De otro lado, es sabido que en la actualidad se pueden
entablar relaciones jurídicas a través de
computadores que funcionen como dos terminales conectados entre
sí, caso en el cual la
comunicación se realizará por una línea
de teléfono o por una red de comunicaciones
telmática, frente a la cual se encuentran una o más
personas.

El correo
electrónico o e-mail implica que cada uno de los
cientos de millones de usuarios de internet está
identificado con una dirección de correo electrónico.
Para enviar el correo, basta con escribir el texto mediante el
programa
adecuado, e indicar la dirección del destinatario. Resulta
evidente que el correo electrónico y su empleo a
través de internet, representan en nuestros días
uno delos modos más eficaces de comunicación a
distancia y una forma que también puede utilizarse para
constituir en mora.

8.7 MORA EN OBLIGACIONES RECIPROCAS

Artículo 1335.- Mora en obligaciones
recíprocas

En las obligaciones recíprocas, ninguno de
los obligados incurre en mora sino desde que alguno de ellos
cumple su obligación, u otorga garantías de
que
la cumplirá.

El artículo 1335 del Código
Civil peruano dispone que en las obligaciones reciprocas
ninguno de los obligados incurre en mora sino desde que alguno de
ellos cumple su obligación, u otorga garantías de
que la cumplirá.

La constitución en mora se efectúa, como
regla general, mediante el requerimiento judicial o extrajudicial
destinado al cumplimiento de la obligación. Mal
podría requerir y, por tanto, constituir en mora, quien no
ha cumplido con la obligación a su cargo o no ha otorgado
garantías de que la cumplirá. Este mismo principio
se aplicaría a las obligaciones en que operará la
mora ex re.

La conexión entre el cumplimiento de las prestaciones
que recíprocamente se deben las partes y, sobre todo,
elementales principios de
equidad y de
buena fe que deben presidir toda relación obligacional, se
oponen a ello.

Si las partes se encuentran en mora en relación
con las obligaciones que cada una de ellas debe cumplir con
respecto a la otra, es como si ninguna de las dos encontrara en
mora.

El Derecho razona de igual modo como lo hace con
relación al tema del dolo recíproco, recordando que
el artículo 213 del Código Civil peruano establece
que: "Para que el dolo sea causa de anulación del acto, no
debe haber sido empleado por las dos partes".

Conclusiones

El pago denominado en el derecho romano solutio, estuvo
sujetan en los primeros tiempos, al formalismo que
presidía todos sus negocios
jurídicos, posteriormente al aligerarse de trabas de
generalidad de las instituciones
jurídicas de roma, el pago
fase final o principal de todas las obligaciones se vio incluido
en la dispensa de solemnidad; y se concluyo que con el
cumplimiento de esta se producía la extinción de la
obligación.

La compensación supone la extinción de las
obligaciones sin que medie pago alguno y por tanto sin que se
ejecuten las prestaciones, por lo que en estricto la
compensación tiene como efecto la liberación del
deudor, más no la satisfacción del interés
del acreedor.

La consolidación tiene mayor afinidad con los
modos de extinción de las obligaciones que con otras
figuras del Código Civil. Si bien podría
argumentarse que no se trataría de un modo de
extinción de obligaciones propiamente dicho o en estricto,
también se debe considerar que a efectos prácticos
no es lo usual que la relación obligacional se vuelva a
separar. Pero más allá de esta previsión a
entender nuestro, es un singular modo extintivo de
obligaciones.

Los efectos de la condonación de uno de los
garantes, previsto en el Art. 1296 del CC., debe ser derogado,
porque su texto, tratándose de garantes solidarios, como
sería el caso de los cofiadores (solidarios por mandato
del Art. 1886), es manifiestamente incompatible con la
solución general del Art. 1188 del Código. Por
tanto, el propósito de la derogación es que la
materia quede
regulada por la norma general. Tratándose de garantes
parciarios o mancomunados (de acuerdo con la terminología
que emplea el Código), la cuestión quedará
definida por lo establecido por el Artículo 1173, de
conformidad con lo dispuesto por el Artículo
1182.

Para comprender adecuadamente, sobre el pago de
intereses, no se debe perder de vista, su dimensión
económica, por lo tanto, debemos efectuar el análisis desde una perspectiva integradora
económico-jurídica, por la incidencia que tiene el
fenómeno que nos ocupa, en campo del Derecho, resulta
indiscutible que dicha materia es también fundamentalmente
un tema jurídico.

El interés, constituye un rendimiento por la
aplicación indebida o debida de un capital, y, en
función
del tiempo de aplicación, dicho rédito
estará constituido por bienes de la
misma naturaleza que
los debidos por la prestación.

De acuerdo con el Código Civil peruano el
concepto de
intereses se desprenden las dos características más
importantes de la deuda de intereses:

  • c) La deuda de intereses es siempre una deuda
    pecuniaria, es decir, una deuda consistente en el pago de una
    suma de dinero.

  • d) La obligación de pagar interese es
    una obligación accesoria de la obligación
    principal de restitución o de entrega del capital
    disfrutado o utilizado.

No existe dudas, que nuestro Código Civil, en
función de la finalidad que los intereses persiguen, los
clasifica en: interés compensatorio y en interés
moratorio.

El termino "compensatorio" se suele utilizar en materia
de indemnización de daños y perjuicios de tal modo
que los daños y perjuicios compensatorios son los que van
a sustituir cubriendo tanto el daño emergente como y el
lucro cesante que se hubiera sufrido por la falta de
cumplimiento. De allí que se haya criticado la
expresión "intereses compensatorios" utilizada por el
código para indicar la contraprestación por el uso
del dinero o de cualquier otro bien" siendo mas idónea la
expresión "intereses retributivos".

En resumen, el pago de los intereses moratorios
constituyen la manera de indemnizar supletoriamente al acreedor
por el cumplimiento tardío de la obligación
pecuniaria por parte del deudos, cubriéndose de esta
manera los daños y perjuicios ocasionados precisamente por
efectos de la mora en el pago, esta última
institución la abordaremos en forma
independiente.

El interés es un instrumento de política
monetaria que incentiva un orienta el ahorro y la
inversión, incrementa la productividad del
capital o contraresta las presiones inflacionarias; además
de determinar la productividad de los activos de
capital y mantener el equilibrio del
mercado de
valores.

La mora es el retraso culpable en el cumplimiento de una
obligación que, debido a su naturaleza o en virtud del
requerimiento del acreedor debe ser satisfecha, siempre que la
tardanza no sea obstáculo para que la obligación
pueda cumplirse después del vencimiento,
con interés y utilidad para el acreedor.

Bibliografía

  • 1) Cabanellas, Guillermo.-
    Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual.-Tomo VI
    P-Q.- Editorial Heliasta.- 20ª Edición
    actualizada y corregida.- Buenos Aires– Republica de
    Argentina.- 1981.

  • 2) Carrión Soria, Amadeo
    Carrión.- Derecho de Obligaciones.- Universidad
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  • 3) Comentarios y Criticas.-
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  • 4) Guzman Ferrer, Fernando.-
    Código Civil.- Tomo III.- Editorial Científica
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    E. Lanatta Guilhem.- Editorial Venus S. A.- Lima-
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    Editorial heliasta.- 26ª edición, actualizada y
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  • 8) Viladegut Bush, Guillermo.-
    Apuntes de Derecho Civil.- Universidad Tecnológica de
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  • 10) GACETA JURÍDICA.
    Código Civil Comentado por los 100 Mejores
    Especialistas, Derecho de Obligaciones, Tomo VI, Editorial
    Gaceta Jurídica SA, Primera Edición
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    Manual de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra
    Edición, Lima – Perú.

  • 12) Escuela de Graduandos Aguila
    & Calderón. ABC Del Derecho Civil, Editorial San
    Marcos, Lima-Perú, 1999.

  • 13) Moisset de Espanes,
    Luís. Curso de Obligaciones. Advocatus,
    Córdova,

  • 14) Ferrero Costa Raúl,
    Curso de derecho de las Obligaciones, Segunda Edición,
    Editorial Cuzco S.A., 1998

  • 15)  Fernández, Ospina. Régimen
    General de las Obligaciones. Edit. TEMIS. 1999.
    Colombia

  • 16) Osterling Parodi, Felipe. Las
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  • 17) Infantes Mandujano, Pedro
    Adrian. Efectos de las Obligaciones El Pago. Ediciones
    Legales. Año 2000.

  • 18) Castillo Freyre, Mario y
    Osterling Parodi, Felipe. La Mora. Serie Clásicos del
    Derecho Volumen XI. Centro de Investigaciones Judiciales
    "Manuel Augusto Olaechea". Corte Superior de Ica. Primera
    Edición 2004.

  • 19) Castillo Freyre, Mario y
    Osterling Parodi, Felipe. Tratado de las Obligaciones Segunda
    Parte – Tomo V, Volumen XVI. Biblioteca Para leer el
    Código Civil. Fondo Editorial 1996. Pontificia
    Universidad Católica del Perú.

 

 

 

 

 

 

 

Autor:

David Alonso Ttica

Abogado

[1] Cabanellas, Guillermo.- Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual.-Tomo VI P-Q.- Editorial
Heliasta.- 20ª Edición actualizada y corregida.-
Buenos
Aires- Republica de Argentina.- 1981.Pag. 892.

[2] Decimos por un Dar (es decir entregar
transferir, devolver, reintegrar), un hacer, (realizar una
obra, prestar un servicio) o
un no hacer (dejar de hacer algo abstenerse), todo ello en
beneficio del acreedor.

[3] Petit. Eugene.- Tratado elemental de
Derecho Romano.- Editorial Albatros.- Buenos Aires- Argentina.-
1960. Pág. 222 y siguientes.

[4] La novacion es una de las formas de
extinción de la obligación, consistente en la
transformación de una en otra..

[5] Consiste en que el deudor le propone a su
acreedor el pago de la misma obligación exigible con
otro bien de valor
económico similar, evitando así cualquier
perjuicio o daño, esperando su aprobación, la
cual, si ocurre, se extingue la obligación y queda libre
el deudor.

[6] La compensación consistirá
en el descuento de una deuda por otra, entre personas
recíprocamente acreedoras, una deuda sirve para el pago
de la otra.

[7] Libro
homenaje a Rómulo E. Lanatta Guilhem.- Editorial Venus
S. A.- Lima- Perú. 1986.

[8] El mutuo disentimiento es el acuerdo de
partes para extinguir una obligación surgida
convencionalmente

[9] "Régimen General de la
Obligaciones", Ospina Fernández. Edit. TEMIS.

[10] En el Código Civil Peruano
vigente, el art. 1220 de texto similar al del art. 1234 del
Código Civil de 1936con origen en los artículos
362 del Código Alemán, 69 del Código Zuizo
y art. 605 del Proyecto
Sánchez de Bustamante, señala que el pago se
entiende realizado únicamente cuando se cumple el
integro de la prestación. El deudor para satisfacer la
obligación debe cumplirla totalmente. Antes de ello no
se entiende efectuado el pago. El artículo 1221 por su
parte, es de texto similar al artículo 1247 del
Código Civil de 1936. Esta Norma por lo demás es
acogida por otros preceptos legales tales como los
artículos 1244frl Código Francés, 1169 del
Código Civil Español, 742 y 743 del Código
Argentino, 69 del Código Suizo, 1591 del Código
Chileno. Dicha norma dispone que el acreedor no podrá
ser compelido- salvo que la ley o contrato lo
autoricen €“ ha recibir parcialmente la
prestación debida, a no ser que la deuda tenga una parte
liquida y otra iliquida. En este caso procede que cualquiera de
las partes exija el cumplimiento de la primera. "Las
Obligaciones", Felipe Osterling Parodi, Edit. De la PUCP. Pag.
124. El pago cumple su triple: a) extinción de la
relación obligatoria, b) liberación del deudor y
c) satisfacción del acreedor. Así, el pago no
admite ni sustitución ni fraccionamiento y menos
disminución. Desde luego, los fundamentos
jurídicos de la identidad e
integridad del pago son el cumplimiento de lo pactado y el
respeto a la
ley. Económicamente puede decirse, en relación al
principio de integridad, que se trata de respetar una de las
reglas de esta disciplina:
el costo de
oportunidad. Ciertamente siempre será más
beneficioso contar con el íntegro de los fondos que con
una fracción de ellos, pues al recibir el acreedor solo
una parte de la prestación hay una oportunidad que
pierde (costo de oportunidad). Es por ello que nuestro
ordenamiento autoriza al acreedor a rechazar pagos parciales y,
asimismo, establece de manera enfática que inclusive
cuando se hubiera aceptado el pago parcial, ello no importa la
cancelación de la deuda en su totalidad, pues
según el propio texto del artículo bajo
análisis, el pago se entiende efectuado solo cuando la
prestación haya sido ejecutada íntegramente. No
obstante lo expresado hasta aquí, hay casos en los que
este principio se flexibiliza, tal lo que sucede en las
obligaciones facultativas en las que el deudor puede escoger
entre dos o más prestaciones para cumplir con la
obligación (artículo 1262 del Código
Civil). Otra excepción al principio de integridad es la
referida a la obligación de retención del pago
del Impuesto a la
Renta por parte de los agentes de retención, en
determinadas operaciones.
Sobre el particular, el artículo 74 del TUO de la Ley
del Impuesto a la Renta (D.S. Nº 054-99-EF) establece que:
'Tratándose de rentas de cuarta categoría, las
personas, empresas y
entidades a que se refiere el inciso b) del artículo 71
de esta ley, deberán retener con carácter de pago
a cuenta del Impuesto a la Renta el 10% (diez por ciento) de
las rentas brutas que abonen o acrediten (…)". De igual
manera el artículo 75 de la referida ley dispone que:
"Las personas naturales y jurídicas o entidades
públicas o privadas que paguen rentas comprendidas en la
quinta categoría, deberán retener mensualmente
sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores un
doceavo del impuesto que, conforme a las normas de esta
ley, les corresponda tributar sobre el total de las
remuneraciones gravadas a percibir en el año, dicho
total se disminuirá en el importe de las deducciones
previstas por el artículo 46 de esta ley (…)". En
efecto, si bien estas retenciones en los hechos constituyen una
disminución de la prestación, no hay que olvidar
que se hacen en virtud de un mandato legal que le impone al
deudor una obligación de retención; como
correlato el acreedor no puede rechazar el pago luego de
practicada la retención.

[11] "Régimen General de la
Obligaciones". Ospina Fernández, Edit. TEMIS. Pag.
321

[12] Nuestra Legislación nacional,
acoge este principio en el artículo 1234 del C.C.
consagrando como regla general, la teoría nominalista, el precepto establece
que el pago de una deuda en moneda nacional deberá
efectuarse en la misma moneda y por su valor nominal.

[13] "Reevaluación de obligaciones
dinerarias"("indexación

[14] Los monetaristas consideran que la causa
básica de la inflación se encuentra en un aumento
de la masa monetaria ("inflación por demanda"). Por otro
lado, está el enfoque de "inflación por costos", que
atribuye las causas de la inflación a perturbaciones
monetarias. Por último, aparece el enfoque
"estructuralista"(FERNÁNDEZ BACA, Jorge.

[15] Se entiende por depreciación monetaria la
disminución del valor de un bien o de una moneda. El
término desvalorización, en cambio, se reserva
para designar la pérdida del valor de una moneda
respecto de las monedas extranjeras: la variación del
tipo de
cambio.

[16] En la legislación peruana, esta
regulada en el articulo 1235 del C.C. en la cual legisla los
casos en que las partes acuerdan atribuir a las deudas en
moneda nacional valor constante. En este supuesto el pago de
las obligaciones en moneda nacional, pero por un valor
constante referido a índices de reajuste
automático. Tales como escalas móviles vinculadas
al índice del costo de vida o al incremento salarial, al
oro, o a
monedas extranjeras o a mercancías, a valor equivalente
al que tal moneda tenga al día del vencimiento de la
obligación.

[17] Son indicadores
o cifras que miden la subida o disminución de un
conjunto de bienes y servicios
que se consideran representativos del mercado.
Para su confección se toman diversas muestras de casi
todos los bienes y servicios, tales como alimentos,
muebles, vestido, materiales
de construcción, medicinas, servicios de
transporte,
educación, etc. A cada uno se le asigna
un coeficiente o peso dentro del conglomerado total entonces
recién es factible hallar el índice general de
precios en
un período determinado.

[18] Los índices son indicadores o
cifras que revelan la subida o disminución de precio que
sufre un producto o
un servicio entre un periodo y otro.

[19] Es la variación de grandes
volúmenes de productos o
bienes que se trasladan del producto al mayorista o
distribuidor.

[20] El articulo 1224 del C.C. con origen
mediato en el artículo 1238 del C.C. de 1936, pero
incluye una adición que resuelve un supuesto
impropiamente omitido por el Código de 1936. En esta se
señala que le pago hecho a la persona designada por el
acreedor también extingue la obligación. El caso
se refiere, por ejemplo, al de un representante voluntario. La
norma en suma prescribe que la obligación queda
extinguida cuando el pago se verifica al acreedor o a la
persona designada por el juez, por la ley o por el propio
acreedor, la obligación también queda extinguida
cuando, hecho a persona no autorizada, el pago es ratificado o
aprovechado por el acreedor.

[21] Código Civil comentado. Edit.
Gaceta Jurídica. Tomo VI. Obligaciones. Pag.
474-476.

[22] En el Proyecto se propone una
sustitución de expresión "posesión de
derecho de cobrar", por la de "persona que goza
verosímilmente de la calidad de
acreedor", con lo cual se otorgaba propiedad al
lenguaje. la
sustitución pretendía señalar que quien
cobraba debía aparentar con verosimilitud tener la
condición de dueño del crédito, aunque el
propietario fuese otro. Recordemos que la doctrina menciona
algunos ejemplos, el caso de un heredero aparente de un
acreedor fallecido, que posteriormente es excluido por otro
heredero legal, más próximo, el de un heredero
testamentario desplazado en virtud de revocación o
anulación del testamento.

[23] El artículo 1226 – similar a los
artículos 370 del Código Alemán, 937 de)
Código del Brasil, 771 del
Código Portugués y 260 del Anteproyecto
Brasileño -es trascripción del artículo
1-241 del Código de 1936 y su interpretación no
ofrece dificultades. El portador de un recibo se reputa que
está autorizado para recibir el pago, salvo que las
circunstancias pueden conducir a apreciar que quien cobra
carece de tal autorización. Se presume que el portador
del recibo es representante tácito o cesionario del
acreedor pan recibir el pago. Si el deudor paga de buena fe al
portador del recibo, hace un pago eficaz; son de cuenta del
acreedor los riesgos, que
puedan provenir de la pérdida o hurto del recibo.

[24] La primera parte del artículo
1227 es de texto similar a la primera parte del artículo
1240 del Código Civil de 1936. El pago hecho a
incapaces, para ser válido, requiere el consentimiento
de sus representantes legales. En caso contrario, la
obligación no se extingue. La norma, dictada como medida
de protección al incapaz, tiene una excepción
consignada en el segundo párrafo: la obligación
se extingue, aun cuando el pago al incapaz se hubiera efectuado
sin el consentimiento de su representante lega], en todo lo que
le hubiese sido útil. El segundo párrafo del
artículo 1227 comentado, se aparta de la segunda parte
del artículo 1240 del Código de 1936, ya que
éste sólo admite la validez del pago cuando se
probara que se destinó a alimentar al incapaz. El nuevo
Código Civil, inspirándose en otras
legislaciones, considera que el pago debe ser válido en
todo aquello en que hubiese sido útil al incapaz.

[25] Otras normas, en efecto, como los
artículos 1132,1220, y 1221 del Código Civil,
imponen ciertas exigencias con respecto a la propia
prestación y pueden por ello denominarse requisitos
objetivos.

[26] OSTERLIN PARODI, Felipe con la
colaboración de CARDENAS, Carlos, en Código Civil
V, Exposición de motivos y comentarios,
compiladora: Delia REVOREDA, Lima, 1985, p. 379.

[27] Lo señala OSTERLIN, Felipe, esta
vez con la colaboración de Castillo Mario, "Tratado de
las Obligaciones", Biblioteca
para leer el Código Civil, primera parte- tomo IV, PUCP,
Fondo Editorial, Lima 1994. p. 297.

[28] Ya lo había hecho notar la
doctrina más autorizada; ver León Barandiaran,
Jose.Comentarios al Código Civil peruano. Derecho de
Obligaciones.T. II. P. 187 y 188.

[29] Tratándose de inmuebles no existe
inconveniente, ya que no siendo la transferencia de propiedad
consecuencia de un pago en sentido técnico, es decir en
la conducta del
deudor que constituye la actuación de la
prestación debida, el articulo 1223 no resulta aplicable
con respecto a dicho efecto.

[30] En resumen, el artículo 1223
exige dos requisitos subjetivos para pagar válidamente,
de los cuales el primero se extiende solamente a las
obligaciones de dar y consiste en la legitimación del deudor para entregar el
bien con el cual paga, es decir, que sea dueño del bien
si el pago consiste en la transferencia de propiedad, y que
esté autorizado como corresponde si entrega en pago la
posesión de un bien a otro título, como en el
caso de un subarrendamiento. El segundo requisito, como ya se
anticipó, es el relativo a la capacidad del solvens,
pero tampoco encuentra una clara justificación y una
apropiada regulación. Dada la índole de esta
obra, no es posible ahora analizar la cuestión relativa
a la naturaleza jurídica del pago, según las
distintas teorías que la explican, y que rol juega
la capacidad según cada enfoque. Pero si podemos afirmar
que es inconveniente hacer depender la validez del pago de
obligaciones que comportan la transferencia o la
constitución de derechos
reales o de otros derechos de la capacidad
de ejercicio del deudor. Si el deudor debe la cosa y paga con
ella no puede tener importancia que no haya sido capaz al
momento de entregarla, habida cuenta que el deudor se despojo
de aquello que de todas maneras corresponde al acreedor y que
es obtuvo aquello a lo que tenia derecho y que de todas maneras
podría conseguir a pesar del deudor por la
ejecución forzada. Si el deudor entrego un bien distinto
al debido podrá reclamar su restitución, pero no
por falta de capacidad porque igualmente lo podrá
reclamar si fuese capaz.

[31] El articulo 1233 del C.C. señala
que la entrega de titillos valores, que
constituyen ordenes o promesas de pago, no extinguen la
obligación sino cuando ellos hubiesen sido pagados o si
por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado, salvo pacto
contrario. Cuando tratamos de la cesión de derechos
dijimos que esta también podía ser a titulo de
pago y que podía hacerse bien pro soluto bien pro
solvendo. Pues bien el articulo 1233 del C.C. se refiere a un
supuesto especial en que en calidad de pago se hayan entregado
títulos valores a la orden (letras de cambio, pagares, o
cheques)
Pues en esos casos sólo se producirá el efecto
extintivo cuando efectivamente se produzca el pago de tales
títulos por los obligados respectivos. Por ello la
entrega de los títulos en calidad de pago es pro
solvendo, y no pro soluto. En realidad si fuese así se
produciría ya sea la dación en pago o una
novación.

[32] El artículo 1238 del C.C. peruano
establece como regla que el pago debe efectuarse en el
domicilio del deudor, salvo pacto en contrario o que ello
resulte de la ley, de la naturaleza de la obligación o
de las circunstancias del caso. Luego a falta de pacto,
costumbre o disposición legal, la regla es que el lugar
par el cumplimiento de la obligación es el domicilio del
deudor. Al respecto hay que tener en cuenta que el domicilio es
una situación de hecho. Así el art. 33 del C.C
peruano señala que: "El domicilio se constituye por la
residencia habitual de la persona en un lugar y como
consecuencia. El cambio de domicilio se realiza por el traslado
de la residencia habitual a otro lugar. La ley permite que se
señalen varios lugares para realizar el pago. En tales
casos, el acreedor podrá elegir cualquiera de ellos para
exigir el pago. La misma regla se aplica al deudor cuando el
pago debe efectuarse en el domicilio del acreedor. El
artículo siguiente precisa que si el deudor cambiase de
domicilio habiéndose designado este como lugar de pago,
el acreedor podrá exigirlo en el primer domicilio en el
nuevo. Por otro lado el art. 40 del C.C. señala que el
cambio de domicilio no puede oponerse a los acreedores si no ha
sido en su conocimiento mediante comunicación
indubitable.

[33] Alterini, Atilio Aniba; Ámela,
Oscar José López Cabana "Derecho de Obligaciones
civiles y comerciales. Buenos Aires 1995. p. 124.

[34] Los dos artículos
correspondientes, el art. 1231 y 1232 del C.C. contienen dos
presunciones a favor del deudor, que admiten prueba en
contrario. La primera de ellas se refiere al caso de cuotas
periódicas disponiendo que el recibo de alguna o de la
última, en su caso hace presumir el pago de las
anteriores. Así el deudor puede pagar una
prestación periódica aunque otras queden
insolutas, pero el acreedor tendrá derecho a rechazar el
pago si existiesen otras vencidas y no satisfechas. Si el
acreedor recibiese ese pago y otorgarse el recibo, operar la
presunción a favor del deudor, siempre juris tantum, en
el sentido de que las prestaciones anteriores han sido pagadas.
La segunda de ellas determina que el recibo del pago del
capital otorgado sin hacerse la reserva de intereses hace
presumir el pago de estos. Esta regla se fundamenta en la
conveniencia que tiene el acreedor de imputar la suma recibida
primeramente a la extinción de los intereses antes que
al capital, ya que es el capital el que genera los intereses, y
los intereses no generan intereses, con excepción de lo
dispuesto por el art. 1239 del C.C.. Por estas razones se
considera que el otorgamiento del recibo por el capital sin
reserva del derecho a cobrar intereses hace presumir que
implícitamente se esta reconociendo que ellos ya han
sido cobrados.

[35] El artículo 725º del
Código Civil argentino, refiriéndose a esta
figura dice: "el pago es el cumplimiento de la
prestación que hace el objeto de la obligación ya
se trate de una obligación de hacer ya de una
obligación de dar"

[36] El bien debido es el bien que el deudor
debe entregar al acreedor en propiedad o en goce.

[37] Desde el punto de vista del objeto son
requisitos del pago 1)La identidad; 2) la indivisibilidad y 3)
la integridad.

[38] "Son accesorios los bienes que sin
perder su individualidad están permanentemente afectados
a un fin económico u ornamental con respecto a otro
bien. La conexión funcional debe subsistir entre el bien
accesorio y el bien principal en el sentido de que el primero
incremente la utilidad u ornamento del segundo.

[39] Articulo 1234 del C.C. "El pago de una
deuda contraída en moneda nacional no podrá
exigirse en moneda distinta, ni en cantidad diferente al monto
nominal originalmente pactado"

[40] La inflación puede ser definida
como el aumento general y sostenido de los precios con la
consecuente perdida del valor adquisitivo del dinero.

[41] La deflación puede ser definida
como el descenso del nivel general de precios en una economía, en tal sentido se genera un
aumento del valor adquisitivo del dinero.

[42] Exposición de motivos del
Código Civil.

[43] Colmo, Alfredo, De las Obligaciones en
General, tomo I, Editorial Jesús Menéndez, Buenos
Aires 1928, Pag. 20

[44] Ferrero Costa, Raúl, Cultural
Cuzco S.A. Editores, 2º Edición Lima-Perú
Pg. 63

[45] Articulo 1151º "el cumplimiento
parcial tardío o defectuoso de la obligación de
hacer por culpa del deudor permite al creedor adoptar
cualquiera de la siguientes medidas: Las previstas en el
articulo 1150º incisos 1 y 2. Considerar no ejecutada la
prestación si resultase sin utilidad para el. Exigir al
deudor la destrucción de lo hecho o destruirlo por
cuenta de el si le fuese perjudicial Aceptar la
prestación ejecutada exigiendo que se reduzca la
contraprestación si la hubiere".

[46] Articulo 1321º del Código
Civil "Queda sujeto a la indemnización de daños y
perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa
inexcusable o por culpa leve…"

[47] Gutiérrez Camacho Walter
(comentario), en Código Civil Comentado por los 100
mejores especialistas, Tomo VI, Gaceta Jurídica, Pg.
159

[48] Ferrero Costa, Raùl; Op.
Cit., Pag. 69.

[49] En el pago por consignación, el
deudor empieza por ofrecer al acreedor la prestación
debida y después de comprobar la negativa, consigna el
objeto de esta. La oferta puede
ser judicial o extrajudicialmente.

[50] ALBALADEJO, Manuel "Derecho civil,
Derecho de Obligaciones", t. II, Vol. 1, 10° ed., Bosch,
Barcelona, 1997, p.155.

[51] Según el artículo 1252 del
C.C. el ofrecimiento puede ser judicial, también en los
casos, cuando el acreedor se encuentre ausente o fuera incapaz
sin tener representante o curador designado, cuando el
crédito fuera litigioso o lo reclamaran varios
acreedores y en situaciones análogas que impidan al
deudor ofrecer o efectuar directamente un pago valido.

[52] El ofrecimiento extrajudicial debe
efectuarse de la manera que estuviera pactada la
obligación y en su defecto, mediante carta notarial
cursada al acreedor con una anticipación no menor de
cinco días anteriores a la fecha de cumplimiento
debido.

[53] LLAMBIAS, Jorge Joaquin. "Tratado de
Derecho Civil. Obligaciones", t.IIB, 3° ED., editorial
Perrot, Buenos Aires, 1982, p. 271.

[54] PLANIOL, Marcelo y RIPERT, Jorge.
"Tratado Practico de Derecho Civil Frances", t. VII. Cultural
S.A., La Habana, 1945.

[55] Entenderemos que el ofrecimiento
judicial surte sus efectos el día en que el acreedor es
validamente emplazado. El extrajudicial se entiende efectuado
el día que es puesto en conocimiento.

[56] LLAMBIAS, Jorge Joaquin. "Tratado de
Derecho Civil Obligaciones". T. II, 3° ed., Editorial
Perrot, Buenos Aires, 1982, p. 288.

[57] Planiol, Marcelo y RIPERT, Jorge.
Tratado Practico de Derecho Civil Frances", t. VII, Cultural
S.A. La Habana, 1945, p. 548.

[58] Podemos decir entonces que la Imputacion
del pago es la determinación que por voluntad de la ley
o del propio deudor hace cuando posee varias deudas con un solo
acreedor y con el objeto de saberse por cual de las deudas se
efectuó el pago.

[59] Este es el pago hecho por un tercero,
ósea por persona distinta al verdadero deudor, a cuyo
favor se trasmiten los derechos y las acciones del
primitivo acreedor.

[60] BETTI, Emilio. Teoria General de las
Obligaciones ". Editorial Revista de
Derecho Privado, Madrid,
1970. Traducción y notas de Jose Luis de los
Mozos. Tomo II, p. 254.

[61] La diferencia radica en que la
subrogación real es la sustitución
jurídica de un bien por otro bien, mientras que en la
subrogación personal la
sustitución se da entre personas.

[62] OSPINA FERNANDEZ, Guillermo.
Régimen General de las Obligaciones". Editorial Temis
Librería. Bogota, 1980. Tercera Edición
corregida, p. 377.

[63] OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO
FREYRE, Mario. Tratado de las Obligaciones". Fondo Editorial de
la pontificia Universidad
Católica del Peru,
Biblioteca para leer el Código Civil, vol. XVL. Lima,
1996. Segunda Parte, Tomo VII, p. 453.

[64] BORDA, Guillermo A. "Tratado de Derecho
Civil. Obligaciones". Editorial Perrot, Buenos Aires, 1994,
Tomo I, pp. 592 y 593.

[65] Ver nuestro "Curso de Obligaciones",
Advocatus, T. II, Cordoba, 1993, pp. 239 y ss.

[66] Ver OSTERLING PARODI, Felipe (con la
colaboración de Carlos CARDENAS QUIROS). "Las
obligaciones", en Biblioteca para leer el Código Civil,
Vol. VI. Universidad Católica del Perú, Lima,
1988, p. 158.

[67] La dación en pago denominada
también "adjudicación en pago" consiste en el
cumplimiento de la obligación por parte del deudor,
mediante la entrega al acreedor de bien o cosa diferente a la
originalmente pactada o, en lugar del servicio que se debiera
haber prestado.

[68] La Novación Objetiva se
diferencia de la Dación en pago en que en la
novación objetiva nace una obligación nueva que
sustituya a la primitiva. En la Dación en pago, se
extingue la obligación sin que nazca otra.

[69] La norma general es de quien recibe un
pago indebido, debe restituir al solvens, el dinero,
bien o bienes recibidos indebidamente.

[70] Toca al solvens, claro esta, ejercitar
la denominada "acción de restitución",
solicitando que el accipiens les restituya lo pagado por error.
Art. 1267 y 1280 del C.C.

[71] Curso de Obligaciones, Eugenio
María Ramírez, Pag. 251.

[72] Acreedor y deudor, de común
acuerdo, en ejercicio de su autonomía particular pueden
modificar la relación obligatoria, de modo que se
extinga por su desplazamiento por una nueva, creada allí
mismo, con ese fin, y, en todo caso, con ese efecto. Es, pues,
menester, la extinción de la deuda en curso, a causa de
la creación de la nueva, es decir, el reemplazo de
aquella por esta, lo cual implica una conexión
(interdependencia) entre ambas.

[73] Ob Cit, Pag. 251

[74] IDEM

[75] ESCUELA DE
GRADUANDOS ÁGUILA & CALDERÓN. ABC Del Derecho
Civil, Editorial San Marcos, Lima-Perú, 1999,
Pág. 505

[76] MOISSET DE ESPANES, Luís. Curso
de Obligaciones. Advocatus, Córdova, 1993; Pag. 216.

[77] Por la Novación queda extinguida
la anterior obligación y de ésta última no
persevera ninguna garantía que influencie directa o
indirectamente a la nueva, salvo que las partes acuerden lo
contrario.

[78] La Obligación, Giorgianni
Michele.

[79] Manual de
Derecho Civil, Gustavo Palacio Pimentel, Pag 187

[80] GACETA JURÍDICA. Código
Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de
Obligaciones, Tomo VI, Editorial Gaceta Jurídica SA,
Primera Edición 2004, Pág. 681.

[81] Comentarios al Código Civil,
José León Barandiarán.

[82] Es el consentimiento de las partes el
que regula sus relaciones
interpersonales, y se critica la creación de
cualquier institución que pretenda limitar o restringir
la voluntad de partes, como en el caso de la novación al
exigir a los vinculados crear una nueva obligación que
extinga la primigenia, al respecto afirmamos que la
regulación jurídica no pretende limitar
voluntades, si no por el contrario ofrecer una gama de
posibilites originadas por el actuar de las personas y que son
ofertadas a libre elección personal.

[83] ART. 1277 CC

[84] obt cit.

[85] Manual de Derecho Civil, Gustavo Palacio
Pimentel, pag 188

[86] GACETA JURÍDICA. Código
Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de
Obligaciones, Tomo VI, Editorial Gaceta Jurídica SA,
Primera Edición 2004, Pág. 683.

[87] GACETA JURÍDICA. Código
Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de
Obligaciones, Tomo VI, Editorial Gaceta Jurídica SA,
Primera Edición 2004, Pág. 683.

[88] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de
Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra Edición,
Lima €“ Perú, Pág. 187.

[89] ESCUELA DE GRADUANDOS ÁGUILA
& CALDERÓN. ABC Del Derecho Civil, Editorial San
Marcos, Lima-Perú, 1999, Pág. 505

[90] Es necesario para la constitución
de la novación que la nueva obligación sea
esencialmente distinta a la que se pretende extinguir, esa
distinción deberá diferenciar sus aspectos
esenciales y no simplemente aspectos accesorios.

[91] Curso de Obligaciones, Eugenio
María Ramírez, pag. 254

[92] obt cit

[93] Puede suceder que la primigenia
obligación haya sido pactada en forma verbal, entonces
no resultaría suficiente que el acto de la
novación sea pactado en igual forma que la
obligación que se pretende extinguir, por ello
precisamos sea mejor siempre adoptar la forma escrita,
más aún si se considera que la volunta de novar
debe expresarse sin duda alguna, por ello la forma de mayor
seguridad
será siempre la escrita.

[94] IDEM, pag. 256

[95] IDEM

[96] Manual de Derecho Civil, Gustavo Palacio
Pimentel, pag. 190

[97] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual de
Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra Edición,
Lima €“ Perú, Pág. 192.

[98] Es de advertir que cuando la
prestación de la obligación primera es intuitus
personae, el cambio de deudor no solamente implica una
mutación subjetiva, sino también, y quizás
con mayor relieve, un
cambio de objeto o, si se quiere, de la prestación
(PERLINGIERI), lo cual haría pensar en una
novación subjetivo-objetiva.

[99] Artículo 1282 CC. La
novación por expromisión puede efectuarse aun
contra la voluntad del deudor primitivo.

[100] ESCUELA DE GRADUANDOS ÁGUILA
& CALDERÓN, ABC Del Derecho Civil, Editorial San
Marcos, Lima-Perú, 1999, Pág. 507

[101] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual
de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra
Edición, Lima €“ Perú, Pág.
193.

[102] ESCUELA DE GRADUANDOS ÁGUILA
& CALDERÓN, ABC Del Derecho Civil, Editorial San
Marcos, Lima-Perú, 1999, Pág. 507 – 508

[103] Manual de Derecho Civil, Gustavo
Palacio Pimentel. Pag 193

[104] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual
de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra
Edición, Lima €“ Perú, Pág.
195.

[105] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual
de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra
Edición, Lima €“ Perú, Pág.
195.

[106] La figura de la compensación
presupone una realidad económico-social caracterizada
por una multiplicidad e intensidad de relaciones obligatorias,
en especial de las pecuniarias, tales, como para exigir una
simplificación de los hechos extintivos, de modo de
eludir el doble pago.

[107] ESCUELA DE GRADUANDOS ÁGUILA
& CALDERÓN, ABC Del Derecho Civil, Editorial San
Marcos, Lima-Perú, 1999, Pág. 508

[108] En la compensación se consideran
extinguidas dos obligaciones recíprocamente exigibles
entre dos personas, naturales o jurídicas, hasta donde
respectivamente alcancen y desde cuando han sido opuestas la
una a la otra.

[109] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual
de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra
Edición, Lima €“ Perú, Pág.
198.

[110] "Artículo 1288 CC. Por la
compensación se extinguen las obligaciones
recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones
fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente
alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la
otra…"

[111] En otras palabras, para poder oponer
la compensación es menester ser deudor de quien demanda,
a la vez que ser actualmente acreedor suyo, cualquiera que sea
la razón de ser de esas titularidades. "La regla es que
nosotros no podemos oponer la compensación más
que de lo que nos es debido a nosotros mismos.

[112] GACETA JURÍDICA. Código
Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de
Obligaciones, Tomo VI, Editorial Gaceta Jurídica SA,
Primera Edición 2004, Pág. 728.

[113] ESCUELA DE GRADUANDOS ÁGUILA
& CALDERÓN, ESCUELA DE GRADUANDOS ÁGUILA
& CALDERÓN, ABC del Derecho Civil, Editorial San
Marcos Lima-Perú, 1999 Civil, Editorial San Marcos
Lima-Perú, 1999, Pág. 509

[114] La fungibilidad de las prestaciones, o
sea que "sean susceptibles de reemplazarse la una por la otra",
sin que deje de discutirse si la fungibilidad significa
simplemente la pertenencia de los bienes objeto de las
prestaciones en juego a un
mismo género,
o algo más preciso, como sería "una
relación de equivalencia cualitativa entre los bienes
que han de identificarse en toda relación
obligatoria.

[115] GACETA JURÍDICA. Código
Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de
Obligaciones, Tomo VI, Editorial Gaceta Jurídica SA,
Primera Edición 2004, Pág. 731.

[116] ESCUELA DE GRADUANDOS ÁGUILA
& CALDERÓN, ABC Del Derecho Civil, Editorial San
Marcos, Lima-Perú, 1999, Pág. 509

[117] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual
de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra
Edición, Lima €“ Perú, Pág.
200, 201.

[118] "Artículo 1290 CC. Se
prohíbe la compensación: 1.- En la
restitución de bienes de los que el propietario haya
sido despojado. 2.- En la restitución de bienes
depositados o entregados en comodato. 3.- Del crédito
inembargable. 4.- Entre particulares y el Estado,
salvo en los casos permitidos por la ley."

[119] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual
de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra
Edición, Lima €“ Perú, Pág.
202.

[120] GACETA JURÍDICA. Código
Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de
Obligaciones, Tomo VI, Editorial Gaceta Jurídica SA,
Primera Edición 2004, Pág. 1290.

[121] ESCUELA DE GRADUANDOS ÁGUILA
& CALDERÓN, ABC Del Derecho Civil, Editorial San
Marcos, Lima-Perú, 1999, Pág. 509 – 510

[122] /trabajos14/obligaciones/obligaciones.shtml

[123] "Artículo 1295 CC.
Extinción de obligación por condonación.-
De cualquier modo que se pruebe la condonación de la
deuda efectuada de común acuerdo entre el acreedor y el
deudor, se extingue la obligación, sin perjuicio del
derecho de tercero."

[124] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual
de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra
Edición, Lima €“ Perú, Pág.
206.

[125] GACETA JURÍDICA. Código
Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de
Obligaciones, Tomo VI, Editorial Gaceta Jurídica SA,
Primera Edición 2004, Pág. 1294.

[126] Una vez hecha la renuncia queda
extinguida la obligación en todo o en parte.

[127] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual
de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra
Edición, Lima €“ Perú, Pág.
208.

[128] GACETA JURÍDICA. Código
Civil Comentado por los 100 Mejores Especialistas, Derecho de
Obligaciones, Tomo VI, Editorial Gaceta Jurídica SA,
Primera Edición 2004, Pág. 1297.

[129] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual
de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra
Edición, Lima €“ Perú, Pág.
209-210.

[130] ESCUELA DE GRADUANDOS ÁGUILA
& CALDERÓN, ABC Del Derecho Civil, Editorial San
Marcos, Lima-Perú, 1999, Pág. 511

[131] PALACIOS PIMENTEL, H. Gustavo. Manual
de Derecho Civil, Tomo II, Editorial Huallaga, 3ra
Edición, Lima €“ Perú, Pág.
210.

[132] Aunque la transacción siempre
tenga contenido patrimonial y se produzca por consenso de las
partes, no implica sea un contrato, pues su finalidad es
extinguir una obligación y no crear una nueva.

[133] Ob cit, pag. 226

[134] Curso de Obligaciones, Eugenio
María Ramírez, pag. 277

[135] ob cit. Pag. 278

[136] IDEM

[137] IDEM

[138] IDEM, pag. 280

[139] IDEM

[140] Manual de derecho civil, Gustavo
Palacio Pimentel, pag. 218

[141] Resulta imprescindible que la persona
que transa tenga facultad expresa para hacerlo, ésta
facultad deberá ser expresada indubitablemente, por
tratarse de disposición de bienes de otra persona.

[142] En este caso la transacción
versará sobre la forma de pago y no sobre el
cumplimiento de la obligación propiamente dicha.

[143] Curso de Obligaciones, Eugenio
María Ramírez, pag. 279

[144] Ob cit, pag 280

[145] El derecho de acción queda
extinto por efecto de la transacción, pues en caso sea
utilizado pude deducirse la excepción procesal
correspondiente.

[146] IDEM

[147] IDEM

[148] Manual de Derecho Civil, Gustavo
Palacio Pimentel, pag. 220

[149] Ob cit pag. 221

[150] IDEM

[151] Curso de Obligaciones, Eugenio
María, Pag. 284

[152] Manual de Derecho Civil, Gustavo
Palacio Pimentel. Pag. 223

[153] Por la naturaleza propia del mutuo
disenso, como acto bilateral, importa la manifestación
de voluntad de ambas partes, ya que si sólo expresara
voluntad unilateral devendría en otro acto de distinta
naturaleza como la condonación.

[154] Ob Cit. Pag. 223

[155] Curso de Obligaciones, Eugenio
María Ramírez. Pag. 285.

[156] Este principio -de la autonomía
privada- tiene un doble contenido: "en primer lugar, la
libertad de contratar, llamada más propiamente libertad
de conclusión, que es la facultad de decidir
cómo, cuándo y con quién se contrata,
sabiendo que con ello se va a crear derechos y obligaciones; y
en segundo lugar, la libertad contractual, llamada
también más propiamente libertad de
configuración interna, que es la de determinar el
contenido del contrato, o sea el modelado del mismo

[157] Curso de Obligaciones, Eugenio
María Ramírez, pag. 286

[158] En Osterling Parodi y Mario Castillo
Freyre. Tratado de las Obligaciones Vol. XVI, Segunda Parte
€“ Tomo V, página 258 "… Ya decia Jhon
Maynard Keynes que
el tema de los intereses sigue siendo un reto para el
teórico de hoy. Los intereses, indiscutiblemente,
superan las tradicionales teorías, análisis y
recomendaciones económicas; por ese motivo se ha dicho
que la teoría general sobre los intereses es confusa y
confunde…"

[159] Villegas Carlos y Schusjman,
Marío. Intereses y Tasas. Editorial Abeledo-Perrot,
Buenos Aires. 1990, p. 50.

[160] Villegas, Carlos y Schujman, Mario. Op.
Cit., Página 53.

[161] Villegas, Carlos y Schujman, Mario. Op.
Cit., Página 58.

[162] Para los integrantes del grupo, el
interés tiene diversas funciones en la
Economía, las mismas que pasamos anotar: i) Los
intereses establecen el equilibrio entre la oferta y la demanda
de fondos prestables; ii) Los intereses influyen en la política monetaria,
incentivando o conteniendo el proceso
económico; iii) Los tipos de interés pueden
influir en el volumen de
ahorro y en particular puede observarse que con tipos de
interés negativos se agudizan los procesos de
desmonetización; y iv) Los intereses distribuyen los
fondos prestables entre los distintos usuarios, de manera que
los ahorros escasos se distribuyen en aquellos proyectos de
inversión cuya tasa de retorno sea mayor a los
niveles de interés.

[163] Santangelo, Rodolfo A. Teorías
Alternativas sobre la Tasa de
Interes. En serie de Información Pública Nº 16,
publicada por el Centro de Estudios Monetarios y Bancarios del
B.C. de Argentina, 1984, p. 15.

[164] Fernández Cruz, Gastón.
La Naturaleza Jurídica de los intereses: Punto de
conexión entre derecho y Economía. En Derecho
Revista editada por el Fondo Editorial de la Pontificia
Universidad Católica del Perú Nº 45, 1991,
p. 178.

[165] Fernández Cruz, Gastón.
Op. Cit Página 192.

[166] Acerca de los intereses parte del
concepto económico de capital, entendiendo éste
como valor de cambio, más puede hablarse de que el
interés constituya un fruto civil o peor aún, el
precio, remuneración, compensación o renta de un
bien, es más bien, el rendimiento del capital.

[167] Busso, Eduardo B. Op.cit., Tomo IV,
p.

[168] De Ruggiero,Roberto Op. Cit, Tomo II,
p.54.

[169] Fernández Cruz, Gastón,
Op. Cit. Página 210.

[170] Cardenas Quiros, Carlos, "Hacia la
reforma del libro VI del Código Civil", en Themis,
Nº 30, Lima 1994, p. 146.

[171] Messineo, Franceso: Manual de Derecho
Civil y Comercial, EJEA, Buenos Aires 1979, T. IV, p. 339.

[172] Para el grupo, el impacto del nivel de
tasas de
interés es extiende también al campo del
Derecho, generando consecuencias jurídicas diversas, ya
en el ámbito civil, ya en el ámbito penal.
Así, por ejemplo, así cualquier exceso sobre las
tasas máximas de interés que las partes
contratantes puedan acordar, otorga al deudor la facultad de
optar por imputar el capital dicho exceso o solicitar al
acreedor su devolución. Además, al cobro de
intereses superiores al límite máximo fijado por
ley se le denomina usura.

[173] Para los integrantes del grupo, el
interés es un instrumento de política monetaria
que incentiva un orienta el ahorro y la inversión,
incrementa la productividad del capital o contraresta las
presiones inflacionarias; además de determinar la
productividad de los activos de capital y mantener el
equilibrio del mercado de valores.

[174] Avelino Sánchez, Esteban.
Cálculo de Intereses y
Actualización de Deudas Tributarias. Editorial San
Marcos, Lima 1994, Página 7.

[175] Rodriguez, Alfredo. Técnicas
de Organización Bancaria, Página
89.

[176] Noriega, Raúl. Teoría
Política de Tasas de Interés. Revista Moneda
Nº 3, Setiembre 1988. Páginas 22 y 23.

[177] Santos Brizz, Jaime: Derecho Civil.
Teoría y Practica, Editorial Revisata de Derecho
Privado, Madrid, 1973, T. III, p. 88.

[178] Código Civil comentado: Tomo VI,
página 571. Editorial Gaceta Jurídica. Año
2004.

[179] Citado por Badani, Rosendo:
Obligaciones y Contratos,
Imprenta
editora Atlantida, Lima, s/a,p. 42.

[180] Citado por César
Fernández Fernández: Código Civil
Comentado. Tomo VI, página 575, Editorial Gaceta
Jurídica.

[181] Citado por Osterling Parodi, Felipe:
Las Obligaciones, en Código Civil. Exposición de
Motivos y Comentarios, Lima, 1985, T, V p. 395.

[182] Colmo Alfredo,. Tratado Teórico
Practico de las Obligaciones en el Derecho Civil Argentino. De
las Obligaciones en general. Buenos Aires: Editora de
Jesús Menéndez, 1920, p. 73.

[183] Escriche, Joaquín. Diccionario
Razonado de Legislación y Jurisprudencia. Paris: Garnier, 1869., p.
1390.

[184] Cabo José Ignacio, Revista de
Derecho Privado, Madrid 1978 p. 18.

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