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Presunción de inocencia en materia fiscal federal (página 2)



Partes: 1, 2

La autoridad
administrativa podrá practicar visitas domiciliarias
únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los
reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la
exhibición de los libros y
papeles indispensables para comprobar que se han acatado las
disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las
leyes
respectivas y a las formalidades prescriptas para los
cateos.

Como puede ser visible en este párrafo
señala que las autoridades podrán practicar visitas
domiciliarias a los contribuyentes para conocer el correcto
cumplimiento de sus obligaciones
fiscales en los términos que las leyes prevean, no
obstante las reglas de esta visita domiciliaria las podemos
encontrar en los artículos 42 al 49 del Código
Fiscal de la
Federación, donde se norma su actuación y los
derechos que el
contribuyente posea para sí dentro de estas mismas visitas
que practique la autoridad hacendaria. Así mismo no hay
que olvidar que esto se encuentra también ligado
jurídicamente a la Ley de Derechos
del Contribuyente.

Ahora bien, el planteamiento de la problemática en
general y de lo que se ha dicho a lo largo de esta
temática, es que si bien el Estado
gobernante tiene como facultad la revisión,
verificación y determinación de las contribuciones,
para con los contribuyentes, es que surge esta
problemática de la autoridad hacendaria, donde se
"aterroriza" a algunos contribuyentes a través de esta
facultad, bajo el argumento que se fiscaliza casi como si ya
fuera un culpable, sin que la autoridad haya perfeccionado sus
métodos de
fiscalización, pues no existe igualdad del
ente fiscalizador, ya que mientras a unos se les manda revisar
por la
Administración Tributaria, a otros en ocasiones, nunca
tienen revisiones fiscales, a pesar de incumplen con sus
obligaciones, haciendo mas injusta su carga fiscal y las cuales
hay que cumplir, verbigracia informativas, declaraciones anuales,
pagos provisionales, y que su incumplimiento constituyen en
algunas veces delitos
fiscales en contra del contribuyente. Haciendo con esto que
algunos contribuyentes se enfrentan con la incertidumbre
jurídica en cuanto a las actuaciones que la autoridad
realiza a través de estas prácticas de
verificaciones, que mas que verificar el pago y cumplimiento de
sus obligaciones fiscales, se han convertido en un "terrorismo
fiscal", en el que la autoridad administrativa hacendaria
encargada de recaudar el pago de las contribuciones ejerce todo
su poderío
para realizar estas actuaciones de cumplimiento en forma
arbitraria e ilegal de su proceder. Un ejemplo de ello es cuando
se introducen al domicilio fiscal del contribuyente mediante la
orden correspondiente y verifican mas allá de lo que orden
de visita dice, realizar revisiones de gabinete,
verificación de expedición de comprobantes
fiscales, informativas, cruce de información con terceros o
dictámenes fiscales forzosos, cuestiones que la autoridad
lleva a cabo para el cumplimiento de las obligaciones de los
contribuyentes; empero lo mas grave de esto, es cuando el ente
público hacendario a través de estas facultades
presume sin argumentos sólidos, la presunción de
una defraudación, contrabando o
evasión fiscal en aras de mencionar en su
resolución que antes de que exista la presunción de
inocencia a favor del contribuyente, debe prevalecer "el interés
fiscal de los impuestos".

Y no bastando aun se etiqueta a los contribuyentes como unos
"defraudadores o incumplidos con sus obligaciones fiscales", esta
teoría
del etiquetamiento se observa por ejemplo en las Sociedades
Cooperativas, donde se advierte que, si un contribuyente se
constituye con este régimen societario y este a su vez
realiza dolosa e incorrectamente la determinación del pago
de sus obligaciones fiscales con el fin de evadir el pago de
contribuciones, y es descubierto por la autoridad, será
sancionado como tal por este delito, a lo cual
no es problema esencial, sino él que la autoridad sancione
a este tipo de persona o
sociedades
juzgándolas por igual, es decir, que todas y todos los
socios que tenga o se constituyan con este régimen
societario, serán defraudadores fiscales, ya que el
Servicio de
Administración Tributaria etiquetara a
todos por igual, sin conocer si realmente si todos están
en la misma situación o no, por consiguiente la autoridad
hacendaria lanzara una campaña en contra de todas las
sociedades de este tipo y las etiqueta como defraudadores
fiscales y haciendo de ellas una especie de sociedades de
delincuentes organizados. Y sin mediar justificación
legal, y razón alguna de legalidad,
llevan a cabo embargos a las cuentas bancarias
del contribuyente, presuntivas de delitos cometidos como
defraudación fiscal, contrabando, evasión fiscal,
falta de cumplimiento de obligaciones, etc., justificando
según la autoridad el interés fiscal de los
impuestos a que tiene derecho a percibir y la conducta dolosa
del contribuyente sin otros elementos de prueba.

Lo mas grave de estas actuaciones son que la autoridad fiscal
ante estas prerrogativas, bastará con que presuma sin mas
elementos de prueba fehacientes, la presunta responsabilidad del contribuyente en un posible
delito fiscal, esto es, en su afán de recaudación
ponen de ejemplo a estos contribuyentes para los demás por
si se atreven a determinar y pagar mal sus contribuciones. Y
estas actuaciones en aras de ayudar a los Contribuyentes los deja
con mas incertidumbre jurídica por la mediática
publicad del Servicio de Administración Tributaria sin saber bien la
condición real de los contribuyentes. Y hablamos que estas
actuaciones la autoridad hacendaria las puede llevar en cualquier
momento del procedimiento,
siendo, antes, durante y después de realizarse una visita
domiciliaria, revisión de gabinete, cruce con terceros de
información, presuntiva de ingresos etc.,
para con estos elementos superfluos, turnar su dictamen a la
Procuraduría Fiscal de la Federación y ésta
a vez al Ministerio Público de la Federación, quien
será coadyuvante de la acción
penal, integrará la averiguación previa penal,
siendo una ilegitimidad ilegal por derecho, que probablemente
terminará con la privación de la libertad del
contribuyente en aras de defender el interés legal de la
hacienda pública.

Y es que la autoridad fiscal debe reconocer en todo momento
que la libertad, la intimidad, el domicilio, los documentos
privados, el patrimonio,
la familia
como tal están protegidos por garantías que no solo
son reconocidas por la Constitución Política de México,
sino inclusive por los Tratados
Internacionales que tiene nuestro País celebrado en
esta materia y
otras leyes secundarias como lo es la Ley Federal de Derechos del
Contribuyente.

Solo por mencionar un ejemplo, puede un contribuyente ser
cumplido en sus obligaciones fiscales y por ciertas cuestiones
que no están a su alcance, convertirse de la noche a la
mañana en un defraudador fiscal o haber incurrido en
incumplimiento fiscal ó porque no hasta en evasor fiscal
hasta antes de que la autoridad estudie y tome en cuenta su caso.
Acarreando con ello que el contribuyente ante esta
situación tenga que emplear abogados que defiendan su
causa, ya no se diga cuando esta en peligro su libertad.
Reiterando que la hacienda pública solo etiqueta no
realiza una adecuada integración de su funcionamiento y para lo
cual es su fin, que es verificar que se han cumplido
correctamente las disposiciones fiscales. No hay en realidad pues
una imputación objetiva por parte de autoridad fiscal que
permita estudiar el expediente del contribuyente, no toma en
cuenta el porque dejo de hacer o no pudo cumplir, sino que la
autoridad hacendaria se convierte en un inquisidor del
contribuyente, no le otorga el derecho a la presunción de
inocencia a su favor, y esto es así, porque a veces a la
hacienda pública ya no le basta con el embargo de cuentas
bancarias o bienes que
tiene el contribuyente, sino que ya es en su persona y patrimonio
familiar con el que tiene garantizar el pago tributario, y me
pregunta es, ¿Qué no es mas benéfico que la
autoridad fiscal reciba el pago de los impuestos que se dejaron
de cumplir por el contribuyente a tenerlo en la cárcel?, A
final de cuentas eso es lo que busca el fisco a mi entender. Y
nuestra intención tampoco es que la autoridad fiscal
permita la evasión, la falta de organización, el abuzo, la mala fe, el
dolo, el incumplimiento de los impuestos u obligaciones ó
no pago de los mismos por parte de los contribuyentes, sino que,
cuando hay que cumplir las leyes pues hacerlas valer, pero no a
costa de indicios intimidatorios del, "sino pagas, ó lo
haces mal te vas a la cárcel", eso es lo que no podemos
permitir.

Debe existir mecanismos alternativos a los que ya se tiene
para considerar al contribuyente las cosas buenas que ha hecho,
el no privar al contribuyente de un derecho tan fundamental como
su libertad y reconocer la su presunción de inocencia.

Por ejemplo cuantas veces no se ha inculpado a contribuyentes
que confían en contadores o despachos poco éticos o
falta de conocimiento y
se llevan a sus clientes a
enfrentar querellas innecesarias, visitas domiciliarias que lo
hostigan, cuantas veces el propio fisco en aras de "cumplir su
trabajo", sin
un soporte fáctico de pruebas a
veces presenta querellas innecesarias. La autoridad fiscal en sus
visitas domiciliarias solo acredita lo malo del contribuyente,
exige documentos con el fin de que el propio contribuyente se
autoinculpe y así evitar el arduo trabajo de los pobres
auditores de hacienda.

Y esos medios
alternativos de los que hablamos son por ejemplo, que la
autoridad cumpla su fin para lo cual ésta facultada de
acuerdo al artículo 16 onceavo párrafo
Constitucional, que es verificar no atosigar a los contribuyentes
cumplidos y para cumplir este fin, es que se hagan algunas
reformas al Código Fiscal de la Federación y se
adecuen a los Tratados
Internacionales en cuanto al derecho que tiene toda persona
física o
moral, que es
la presunción de su inocencia hasta en tanto no se
demuestre lo contrario, a que la autoridad tome en cuenta no solo
lo malo del contribuyentes sino también lo que hizo bien
para estar en posibilidad de valorar su culpabilidad.
Reformas al Código Fiscal de la Federación que
vayan encaminadas a la situación real y jurídica de
los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales, tener certeza
jurídica del proceso y de
los procedimientos
que se le siguen, darle la oportunidad de corregirse mediante un
plazo razonable su situación fiscal, ya sea
espontáneamente ó iniciadas las facultades de la
autoridad sin que se implique que cuando la autoridad las
descubre ya no cuente con beneficios.

Es decir aplicar una imputación objetiva a la conducta
del contribuyente estudiando sus actos y hechos con su expediente
fiscal que vayan minorando su culpabilidad hasta desintegrar el
dolo o la mala fe, atenuarle a su favor las conductas cuando
inclusive page en demasía tributos,
cumpla al pie de la letra con sus obligaciones a cargo, y que por
situaciones anejas al sujeto pasivo no puede cumplir por el
momento con sus obligaciones fiscales. Que la autoridad una vez
que estudie el expediente del contribuyente y su conducta durante
el desarrollo de
la visita y su disponibilidad de cumplir, debe aplicarle
beneficios a la hora de fincar una responsabilidad penal o un
crédito
fiscal elevado, y esto no solo por razón de la autoridad
fiscal sino de justicia.

Y no es que en lo posterior no se le otorgue ese derecho de
audiencia previsto en la Constitución, como el hecho de
ser oído y
vencido en un juicio posterior a su defensa, el verdadero
problema medular radica en que la autoridad es tan compleja que
ante cualquier presunción de irregularidad es
defraudación fiscal, multa o embargo bienes del
contribuyente, etc., convirtiéndose la autoridad
administrativa fiscal en un pesquisidor de los sujetos pasivos
del tributo, y no un ente de derecho auxiliador a pesar de que
existan derechos a favor del contribuyente, como lo es la
presunción de su inocencia, el cual no solo esta en las
leyes Constitucionales y Tratados Internacionales, sino
también en las leyes secundarias, como lo es por ejemplo,
la Ley Federal de Derechos del Contribuyente.

Para dar por terminado el presente tema, planteo las
siguientes preguntas que en ocasiones o muchas de las veces,
empresarios y contribuyentes en general se hacen éste tipo
de planteamientos:

"Encima de que tengo que pagar más impuestos, que
alguien me diga ¿por qué para contribuir
correctamente?, tengo que pasar por aspectos como los que a
continuación se expresan:

¿Por qué tengo que hacer mis comprobantes
fiscales con un impresor que autorice el SAT y no con un impresor
de mi predilección que me cobre menos
que sí se encuentre registrado, aunque no esté
autorizado como impresor oficial por el SAT?

¿Por qué tienen que caducar los comprobantes que
imprima?

¿Quién me paga a mí el costo de los
comprobantes "caducos" que están en buen estado, pero,
que ya no pueden ser utilizados?

¿Quién me pagará el costo extra del
Contador que ya se incrementó debido a que hay que llevar
más controles fiscales y presentar más
declaraciones informativas?

¿Quién me pagará el costo del servicio de
internet que tuve
que contratar para poder enviar información al SAT?

¿Quién me pagará el costo de los Bancos por el
servicio de pagos electrónicos que tuve que contratar para
poder efectuar el entero de las contribuciones, ya que los
señores del SAT no me permiten el pago directo en
ventanilla?

¿Quién me pagará el costo del desgaste
del automóvil, de la gasolina, del estacionamiento y de mi
valioso tiempo cuando
tengo que acudir directamente a la oficina del SAT
por no poder dar una carta-poder a
otra persona para que vaya por mí y le puedan dar atención en mi nombre y
representación?

¿Quién me pagará la disminución
que he tenido en mis ventas debido
al encarecimiento de los productos que
se venden al público en general por la creciente carga
fiscal a los sectores medios de la población?

¿Quién me pagará el costo por dictaminar
estados
financieros, y que encima si sale alguna observación la autoridad me venga a
requerir por ello?

¿Qué no se supone que mi obligación
constitucional es sólo contribuir para los gastos
públicos… y nada más?"

Gran problemática se enfrenta el contribuyente, y no
obstante de ello toda vía se pone en tela de juicio de que
el contribuyente es un defraudador fiscal o ha incumplido en sus
obligaciones fiscales, imponiendo la autoridad multas excesivas
que no corresponde al daño
causado realmente, y que no obstante a ello la autoridad al tener
dichas facultades inclusive discrecionales y sin darle
oportunidad al contribuyente de una presunción de
inocencia que es reconocida por las disposiciones legales de
nuestro País y Tratados Internacionales suscritos por
México, como lo demostraremos mas delante, pretende que el
contribuyente siempre será un delincuente fiscal, hasta no
cumplir por capricho de la autoridad sus obligaciones fiscales
que exige de este mismo.

Antecedentes
históricos y la realidad actual

Dentro del tema que se cita en esta parte, es importante
relatar un antecedente de la problemática con un hecho que
se suscito en el año 1571 durante la conquista
española y el cual tiene que ver actualmente en este sigo
XXI. Este comparativo que hago del año del 1571 veremos
que tiene similitudes en la actualidad con la Santa
Inquisición y la Autoridad Hacendaría. Como es
históricamente conocido, al consumarse la conquista
española, a comienzos del año 1571, se dispusieron
a lo largo de lo que hoy es conocido como el Continente
Americano, todas las leyes e instituciones
que en ese tiempo estaban vigentes en España,
entre estas se encontraba el denominado "Santo Tribunal de la
Fe". Ante ello, llega a la entonces denominada Nueva
España el señor Pedro Moya de Contreras en su
calidad de
Inquisidor Mayor, y fue entonces que todos los habitantes de la
ciudad de México que tuvieran doce años en adelante
fueron convocados a la Iglesia Mayor,
con el objeto de oír misa, sermón y prestar el
Juramento de la Fe bajo la "amenaza" de la excomunión en
caso de no asistir.

En ese lugar, el secretario Pedro de los Ríos
leyó las provisiones y mandatos que en ese tiempo
había mandado el rey Felipe II de España, para que
el Santo Oficio recibiera "el auxilio y favor del brazo real", y
fue así que en ese momento se legitimaba el
establecimiento de la institución inquisidora y luego se
tomó "juramento al pueblo" a efecto de que se denunciase a
los que se consideraran "herejes" y se prestara apoyo
incondicional al denominado Santo Oficio. Para ello, en ese
tiempo se dio un plazo de seis días para que toda persona
que se hallara con cargos de herejía hiciera sus
confesiones y manifestara contrición y arrepentimiento
para salvarse de la sanción que se le podía
imponer, dependiendo de la severidad de los cargos, tales como
cárcel, pena de muerte
o confiscación de bienes. Sin embargo, en ese tiempo y
como era de esperarse, la institución del Santo Oficio
despertó una oleada de pánico
entre la población, y se dieron diversas denuncias que
llevaron al gobierno de ese
entonces a simplificar sus procedimientos de tal manera que no
era necesaria una denuncia formal para que alguien fuera
procesado por el Santo Oficio, sino que cualquier rumor o carta
anónima era suficiente para que se iniciase el juicio.
Tales juicios se llevaban al cabo en sitios públicos con
un trato de verdadera crueldad para los acusados.

El Tribunal del Santo Oficio nunca anunciaba ni ejecutaba
sentencias, sino que entregaba a los reos a la autoridad secular
para que actuara en consecuencia, y oficialmente el Tribunal del
Santo Oficio fue completamente extinguido en 1820. Como puede
verse, la inquisición en México duró como
una institución oficial por poco más de dos siglos;
en la actualidad, a poco menos de doscientos años de
haberse extinguido oficialmente las instituciones de la
inquisición en México, pareciera que los legados
ideológicos de las prácticas de aquella
época se encuentran vivos en las acciones de
muchas de nuestras instituciones de la actualidad, ya que muchas
de las autoridades se empeñan en tratar a los ciudadanos
como si fueran culpables, a menos que demuestren lo contrario de
ello, tal como sucede en la materia fiscal en que pareciera que
la autoridad se obstina en ver a los contribuyentes como unos
evasores o defraudadores en potencia que
deben demostrar su "inocencia" a través de probar que
dieron correcto cumplimiento a su verdadera obligación
Constitucional que es la de contribuir a los gastos
públicos, utilizando para ello obligaciones que no
están consideradas en los preceptos de nuestra Carta Magna
como la expedición de "comprobantes autorizados,
declaraciones informativas" y otros controles más.

En la época oficial de la inquisición en
México, no bastaba que las personas llevaran una adecuada
vida en comunión con los preceptos del cristianismo
(¿cumplimiento de la obligación Constitucional de
contribuir para los gastos públicos?), sino que conforme a
lo dictado por la institución del denominado "Santo
Oficio" (¿SAT?) era necesario que las personas acudieran
semanalmente a misa, se confesaran, cumplieran con acudir al
catecismo, se bautizaran, hicieran su primera comunión, su
confirmación y otras prácticas más
(¿comprobantes autorizados, declaraciones informativas de
sueldos y
salarios, donativos, impuesto
empresarial a tasa única, operaciones con
terceros, y otras más?). Esto es, con el objeto de
"demostrar" que eran verdaderos "cristianos cumplidos"
(¿contribuyentes cumplidos?), ya que de lo contrario
podrían ser señalados como herejes
(¿evasores o defraudadores fiscales?), y eso les
pondría ante el juicio del Tribunal de la Santa
Inquisición (¿requerimientos, querellas penales y
liquidaciones fiscales?). Que tendrían como consecuencia
el hacerse acreedores a terribles sanciones como largas y
dolorosas penitencias o excomunión incluso con menoscabo
de sus bienes terrenales (¿embargo de bienes y cuentas
bancarias, intervención, remate de bienes,
detención, prisión y hasta la pérdida de la
dignidad
pública?). En la época actual, que presuntamente ha
dejado atrás la práctica de la ideología inquisitoria, la firma de un
Tratado Internacional que eleva a principio Constitucional la
presunción de inocencia, implica que las actuaciones de la
autoridad no sólo comprueben la existencia de una
culpabilidad del gobernado (por ejemplo la no presentación
de una declaración de impuestos que es descubierta por la
autoridad), sino que ubiquen el grado de culpabilidad
(¿cuál fue la causa por la cual el individuo no
presentó su declaración, falta de conocimiento,
falta de liquidez, etc.?), y en base a ello, si se determina que
el incumplimiento no fue realmente voluntario, entonces reconocer
tal situación otorgándole al gobernado la
oportunidad de dar cabal cumplimiento a la obligación de
contribuir correctamente a los gastos públicos (tarea de
prevención).

Si después de reconocer la inocencia del gobernado ante
el incumplimiento de una obligación, otorgándole
para ello un plazo justo que le brinde la oportunidad de tomar
alguna acción de cumplimiento y no lo hace, entonces es
cuando se puede presumir con base real que el individuo tiene una
verdadera intención de no cumplir y por lo tanto no puede
presumirse su inocencia, entonces es cuando pueden hacerse
efectivas las sanciones previstas en el ámbito legal. Como
puede observarse, el principio de presunción de inocencia
no puede ser interpretado sólo como el que el
contribuyente de cumplimiento espontaneo de sus obligaciones
fiscales, sino que implica que la autoridad se quite de encima el
espíritu inquisidor o acusador, y tome el papel de
preventiva, y eso en la materia fiscal se traduce primero en
hacer más accesible el cumplimiento fiscal de los
contribuyentes con menos carga administrativa al sujeto pasivo de
la obligación.

Y aunado a lo anterior con una verdadera reforma fiscal que
permita el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones
fiscales establecidas en las leyes fiscales dentro de un marco de
proporcionalidad y equidad, que
reconozca en conjunto el poder adquisitivo de la población
y tome en cuenta para ello a la totalidad de los entes
económicos; luego, al realizar las tareas de
fiscalización, si la autoridad encuentra que el
contribuyente no cumplió con una obligación
establecida en leyes, entonces brindarle la oportunidad de
corregir su situación en virtud del principio de
presunción de inocencia, y no aplicar el terriblemente
juego perverso
del "gato y el ratón", en el cual si el contribuyente
cumple de manera espontanea no pasa nada. Empero, si la autoridad
lo descubre antes de que vaya a hacer algo, entonces lo tiene
atrapado y será afecto a sanciones que sólo
producen el menoscabo del patrimonio y en algunos casos la
pérdida de honorabilidad del sujeto que tuvo el infortunio
de ser encontrado por el "gato" (Autoridad Fiscal) antes de que
pudiera salvarse realmente. Siendo esto un juego perverso que
toma mayor observancia en una época que se supone muy
moderna y avanzada respecto a los hechos históricos
deplorables.

Fundamento y
justificación legal de la presunción de
inocencia

Como toda investigación, y de lo que hemos venido
reiterando en cuanto a la presunción de inocencia como un
derecho legitimo y reconocido a favor de las personas
(física y morales), es importante mencionar que, tal
derecho se encuentran insertos jurídicamente en la
Constitución Política de México, Tratados
Internacionales, leyes secundarias, como la Ley Federal de
Derechos del Contribuyente, e inclusive a las interpretaciones
que han sostenido los Tribunales de Justicia de la Nación,
por lo que su fundamento y justificación legal ya ha sido
estudiado. Por lo que a ahora corresponde enfocaremos a estudiar
precisamente estas disposiciones.

Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos

Es de explorado derecho estudiar el ámbito de la
presunción de inocencia el cual es reconocido por el
artículo 20 apartado B de la Constitución de
México que dice:

Artículo 20.- Artículo 20.
El proceso penal será acusatorio y oral. Se
regirá por los principios de
publicidad,
contradicción, concentración, continuidad e
inmediación.

B. De los derechos de toda persona
imputada:

  • I. A que se presuma su inocencia mientras no se
    declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el
    juez de la causa;

Ahora bien de la interpretación armónica del citado
artículo puede pensarse que solo aplicaría en
materia penal esta presunción de inocencia, lo cual a mi
parecer es incorrecto en virtud de que aunado a los
artículos 6º, 14º, 16º y 133
Constitucionales, Tratados Internacionales suscritos por
México como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos artículo 14 apartado 2 y 3 inciso (g),
Pacto de San José de Costa Rica
artículo 13 apartado 2, ley Federal de Derechos del
Contribuyente artículo 2, son derechos establecidos que se
extienden a toda las personas físicas o morales
particulares en el derecho
administrativo. Siendo estos derechos garantistas sobre el
derecho a ser informados, presunción de inocencia,
posesiones, domicilio y documentos que forman parte de las la
intimidad del gobernado.

Tratados Internacionales y la Interpretación de Los
Tribunales

Ahora bien, desde el punto de vista de los tratados
internacionales que ha celebrado México como el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o pacto de
Nueva York, dispone en su artículo 14 apartado 2:

Artículo 14.-

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que
se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley.

Asimismo es aplicable lo que dispone el artículo 14
apartado 3 inciso g de dicho tratado:

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni
a confesarse culpable.

De lo citado con antelación es importante resaltar que
toda persona (física o moral) tiene en todo momento el
derecho a la presunción de inocencia y ha no
autoinculparse, en virtud de que es la autoridad a quien
corresponde acreditar la culpabilidad de la persona, empero,
¿Cuántas veces la autoridad exige del contribuyente
documentos que según ésta son parte de contabilidad,
y que solo lo hacen con el so pretexto de inculpar al
contribuyente y hacer mas fácil su trabajo? Son derechos
que como tal se acreditan jurídica y plenamente a favor
del contribuyente en todo proceso llevado por una autoridad, aun
para la administrativa, y que de acuerdo a los Tratados
Internacionales, son derechos elementales que deben ser
observados y obligatorios por la autoridad fiscal o cualquier
otra ejecutora en favor del contribuyente.

Por lo que del estudio fáctico que se hace de manera
legal a estas disposiciones que se transcriben, se demuestra que
la Constitución Política de México, los
Tratados Internacionales y leyes secundarias antes mencionados se
reconoce en todo momento el derecho de la presunción de
inocencia, así como a no autoinculparse de un delito o
acto que la autoridad quiera exigirle para perjudicar al sujeto
garante de estos derechos, ya que este reconocimiento a favor del
gobernado es por obligatoriedad y no de manera opcional para la
autoridad, ya que está implícito en todo momento
por estas disposiciones que hemos analizado y de las cuales en
materia de Tratados Internacionales ha suscrito México.
Pero mientras no se de este cambio por
parte de las autoridades, incluyendo la administrativa,
así como las reformas necesarias, el contribuyente
seguirá penando por hacerlo ante los tribunales y la
autoridad seguirá perdiendo credibilidad ante los
particulares ganen o no los juicios y provocara mas
incumplimiento fiscal de los contribuyentes. Luego entonces,
¿Puede un contribuyente hacer valer los Tratados
Internacionales en un recurso de amparo por
violaciones a los derechos humanos
en sus garantías
individuales en materia administrativa hacendaria?, para ello
veremos a continuación el siguiente criterio sostenido por
los tribunales máximos de nuestro País que
dice:

Registro No. 169108

Localización:

Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVIII, Agosto de 2008 Página: 1083 Tesis:
I.7o.C.46 K

Tesis Aislada Materia(s): Común

DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS
POR MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO
AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES
QUE IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS.

Los artículos 1o., 133, 103, fracción I, y 107
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, establecen respectivamente: que todo individuo
gozará de las garantías que ella otorga; que las
leyes del Congreso de la Unión, que emanen de ella, y los
tratados acordes a la misma, serán la Ley Suprema
de toda la Unión; que los tribunales de la
Federación resolverán toda controversia que se
suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las
garantías individuales; y, las bases, los procedimientos y
las formas para la tramitación del juicio de amparo.

Derivado de la pregunta y de la tesis que al respecto fue
emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
podemos concluir que si él sujeto garantista sufre un
perjuicio violatorio de sus derechos Constitucionales y
están reconocidos no solo en nuestra máxima ley
sino en un Tratado Internacional suscrito y ratificado por
nuestro País, podrá promover el juicio de
garantías correspondiente e invocará dicho tratado
que fue suscrito y ratificado, señalando en obvias razones
las garantías que fueron quebrantada por la autoridad
mediante actos o leyes que perjudiquen al quejoso.

Asimismo, ¿Puede entonces el contribuyente aplicar
también en su derecho la Jurisprudencia
de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos? Para ello veamos la
siguiente tesis al respecto que dice:

JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD
ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
Una vez
incorporados a la Ley Suprema de toda la Unión los
tratados internacionales suscritos por México, en materia
de derechos humanos, y dado el reconocimiento de la competencia
contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es
posible invocar la jurisprudencia de dicho tribunal internacional
como criterio orientador cuando se trate de la
interpretación y cumplimiento de las disposiciones
protectoras de los derechos humanos.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER
CIRCUITO. Clave: I.7o.C., Núm.: 51 K Amparo directo
623/2008. Procuraduría General de la
República y otras. 23 de octubre de 2008.
Mayoría de votos; unanimidad en relación con el
tema contenido en esta tesis. Disidente: Manuel Ernesto Saloma
Vera. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado
García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.

Tipo: Tesis Aislada

Temas: Derecho Común.

Por lo anterior podemos concluir que la presunción de
inocencia es un blindaje para las injerencias en la intimidad no
sean arbitrarias o ilegales, de acuerdo al Pacto de Derechos
Civiles y Políticos de Nueva York como se ha visto.

En este mismo orden de ideas me gustaría transcribir el
artículo Constitucional referente a la Garantía que
consagra el artículo 6º del mismo y que a letra
dice:

Artículo 6o. La
manifestación de las ideas no será objeto de
ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el
caso de que ataque a la moral, los
derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el
orden público; el derecho de réplica será
ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho
a la información será garantizado por el
Estado.

El motivo que reviste este artículo y en particular al
texto
subrayado, lo podemos encuadrar en el Tratado respecto al cual
México suscribió y ratifico el 29 de Marzo de 1981,
siendo este Tratado, el Pacto de San José Costa Rica
Convención de los Derechos Humanos y correlacionado con la
fracción 13 apartado 2 de este mismo Tratado que dice:

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y
de Expresión.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de
expresión; este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda
índole, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o
por cualquier otro procedimiento de su elección.

La importancia garantista que dan estos artículos
transcritos al Contribuyente, tanto el Constitucional como el del
Tratado Internacional, reside medularmente en que, es
obligación del Estado Gobernante informar a los
particulares, y estos a su ves tienen el derecho de ser
informados, entiéndase esto, como toda actuación
que haga la autoridad sobre el particular persona física o
moral, y que a su vez el sujeto garante deba saber. Ejemplo de
ello es el derecho de petición que hagan los particulares
a las autoridades, acceso a la información pública,
la situación fiscal que guarda en su contabilidad mediante
revisiones de visita domiciliaria o gabinete, dictámenes
fiscales, el derecho a corregir su situación fiscal, el
derecho a no autoinculparse, el derecho a ser informado de su
presunción de inocencia mientras no se demuestre lo
contrario, etc., empero pareciere que es al revés, que la
autoridad fiscal o cualquier otra buscan elementos para
inculparle mas que para beneficiarle, máxime cuando
arbitrariamente la autoridad fiscal no ha determinado ni enterado
del crédito fiscal a cargo del contribuyente, y este
último ya tiene un embargo a sus bienes, cuentas bancarias
y su patrimonio, quebrantando así sus derechos
garantistas. Luego entonces, ¿Que no se supone que antes
del embargo el contribuyente debe ser informado de esta
situación como lo dispone el artículo 6º
Constitucional y 13 apartado 2 del Tratado de San José de
Costa Rica? ¿Por qué esperar a que el contribuyente
se entere hasta al final cuando no pude disponer de su dinero?;
¿No ésta la autoridad administrativa inculpando
antes de tiempo al contribuyente de un delito no cometido?, esto
es sin antes demostrar su culpabilidad.

Creo que es materia de explorado derecho el que la propia
autoridad modifique sus actuaciones, y que para que esto se lleva
a cabo, se tiene que hacer por parte del Congreso las reformas
legales necesarias, donde se le otorgue al contribuyente la
oportunidad procesal de que se le presuma su inocencia hasta en
tanto no se demuestre lo contrario y no la revés, que se
adecuen a los Tratados Internaciones suscritos y ratificados por
México en esta materia, que dentro de las reformas se
establezca que la autoridad revisora de las contribuciones, se le
obligue a estudiar el comportamiento
fiscal que ha tenido en materia de sus obligaciones fiscales el
contribuyente, que le de la oportunidad de corregirse aun dentro
de las revisiones que la autoridad haga, que se asiente en las
actas que levante, que el contribuyente tiene un comportamiento
que permite desvirtuar su dolo o mala fe en el cumplimiento de
sus obligaciones fiscales, tomar en cuenta los pagos que en
demasía ha hecho el contribuyente en algunas ocasiones;
que la autoridad hacendaria no solo esta obligada a observar lo
que perjudique a los contribuyentes, sino verificar
también lo que puede beneficiarle a su favor para
desvirtuar el dolo o la mala fe del mismo, actos que acrediten el
exacto cumplimiento de las mismas, pagos en demasías de
impuestos, sin discriminación se asiente datos en el acta
respectiva que hagan ver el cabal cumplimiento del
artículo 16 constitucional y Tratados Internacionales,
para que con tales elementos la autoridad competente pueda hacer
una evaluación
y clasificación correcta de la situación fiscal del
visitado conciliando los diversos resultados y en estar en
posibilidad de emitir la resolución correspondiente.

Esta resolución deberá ajustarse a la realidad
fiscal del contribuyente, toda vez que actuar de forma diversa,
concretándose la autoridad a considerar sólo los
actos u omisiones de incumplimiento o desacato a las normas fiscales a
cargo del particular, es desvirtuar la justicia fiscal
convirtiendo a la autoridad administrativa, de servidor
público a un mero inquisidor.

Para ello sirva esto que sostenemos el criterio que ha emitido
el tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa que
dice:

VISITAS DOMICILIARIAS. ELEMENTOS QUE SE DEBEN TOMAR EN
CONSIDERACIÓN PARA LA DETERMINACIÓN DE CREDITOS
FISCALES.-
Si durante el desarrollo de una visita de
verificación o fiscalización se detectan actos que
entrañen violaciones o incumplimiento a las leyes
fiscales, así como también actos que acrediten el
exacto cumplimiento de las mismas e inclusive pago en
demasías de los tributos; todos esos hecho, sin discriminación, se deben asentar en el acta
respectiva en cabal cumplimiento al artículo 16
constitucional y las leyes fiscales respectivas, para que con
tales elementos la autoridad competente pueda hacer una
evaluación y clasificación correcta de la
situación fiscal del visitado, conciliando los diversos
resultados y estar en posibilidad de emitir la resolución
correspondiente al contribuyente y a las normas aplicables, toda
vez que actuar en forma diversa, concretándose la
autoridad a considerar sólo los actos u omisiones de
incumplimiento o desacato a las normas fiscales que sean
constitutivas de créditos fiscales a cargo del particular,
es desvirtuar la justicia fiscal convirtiendo a la autoridad
administrativa, de servidor público a un mero
pesquisidor.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO.

Revisión fiscal 334/89.- Secretaria de Hacienda y
Crédito Público.- Proyecto,
Organización, Administración, y Construcción, S.A.- 13 de abril de 1989.-
Unanimidad de votos.- Ponente: Hilario Bárcenas
Chávez.- Secretario Fernando A. Ortiz Cruz.

Por lo que una vez dicho lo anterior, si el contribuyente fue
advertido e informado de su situación fiscal y hace caso
omiso de su situación, que si del expediente resulta una
situación oficiosa en la que el contribuyente no tenga
mecanismos de control
mínimos de su contabilidad no pueda identificarse sus
operaciones, que de las actas que se levanten se observe que el
contribuyente no desea corregir su situación e indique su
negligencia contable, entonces sí la autoridad
podrá presumir su culpabilidad en virtud de que el
contribuyente no accede a la petición, es entonces cuando
realmente puedan proceder las multas, embargos o
determinación sin beneficios de los créditos
fiscales que se requieran sin perjuicio una acusación
penal por querella y fraude.

Estamos de acuerdo que cuando existan elementos en el que la
autoridad demuestre que el contribuyente ha actuado dolosamente
mediante conductas lesivas en su perjuicio actué como tal,
que si le da la oportunidad de corregir su situación en un
tiempo razonable este no lo haga actué y que ahora si una
vez que se presumió su inocencia se asiente que el
contribuyente sujeto de la obligación no da curso a que
dese corregir su situación fiscal a su cargo en cierto
tiempo razonable.

PROPUESTA DE REFORMA AL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN

Como se ha comentado y demostrado ya jurídicamente el
tema referente al derecho de presunción de inocencia, a no
autoinculparse así como a su derecho de ser informado
inserto en la Constitución y Tratados Internacionales,
sobre los cuales los contribuyentes tienen ese derecho en todo
momento, se hacen un serie de propuestas de reformas al
Código Fiscal de la Federación a los
artículos que consideramos deben contener las mismas. Para
están en posibilidad de adecuar estos derechos insertos a
dicho Código Fiscal, no obstante de que ya están
reconocidos en la Constitución Política de
México y los Tratados Internacionales sobre ésta se
proponen las siguientes:

Artículo 46.- (C.F.F.) La visita en el domicilio fiscal
se desarrollará conforme a las siguientes reglas:

(TEXTO ACTUAL)

  • I. De toda visita en el domicilio fiscal se
    levantará acta en la que se hará constar en
    forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren
    conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones
    consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de
    la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas,
    para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del
    visitado en el periodo revisado.

(TEXTO CON PROPUESTA DE REFORMA)

  • I. De toda visita en el domicilio fiscal se
    levantará acta en la que se hará constar en
    forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren
    conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones
    consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de
    la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas,
    para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del
    visitado en el periodo revisado.

No obstante de lo anterior, la autoridad tendrá la
obligación de estudiar el expediente fiscal y verificar la
contabilidad del visitado, con el fin de hacer una
evaluación y clasificación correcta de su
situación fiscal, así como su disposición al
cumplimiento de las mismas; dejando para ello constancia dentro
del acta los hechos o actos que beneficien al contribuyente en el
exacto cumplimiento de sus obligaciones e informando al visitado
de esto en el acta correspondiente que al efecto levante la
autoridad.

(TEXTO ACTUAL)

IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las
fracciones anteriores, se podrán levantas actas parciales
o complementarias en las que se haga constar hechos, omisiones o
circunstancias de carácter concreto, de
los tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez
levantada el acta final, no se podrán levantar actas
complementarias sin que exista una nueva orden de visita.

(TEXTO CON PROPUESTA DE REFORMA)

IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las
fracciones anteriores, se podrán levantas actas parciales
o complementarias en las que se haga constar hechos, omisiones o
circunstancias de carácter concreto, de los que tenga
conocimiento en el desarrollo de una visita, y las cuales
serán informadas al contribuyente ya sea que pueda
beneficiarle o que lo prevengan de su situación fiscal de
estos hechos, omisiones o circunstancias al contribuyente con la
finalidad de que este corrija su situación fiscal si fuese
el caso
. Una vez levantada el acta final, no se podrán
levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de
visita.

Si de la revisión que haga la autoridad encuentra
actos, hechos u omisiones a cargo del contribuyente que puedan
entrañar incumplimiento, la autoridad informará a
este último, para que un plazo no mayor de diez
días realice el pago de las contribuciones actualizadas o
en su defecto presente a esta autoridad alguna alternativa de
pago con garantía fiscal. No se aplicarán las
multas correspondientes si el contribuyente paga dentro los diez
días las contribuciones a su cargo actualizadas no
pagadas.

(TEXTO ACTUAL)

Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales
conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar
incumplimiento de las disipaciones fiscales, los consignara en
forma circunstanciada en actas parciales. También se
consignará en dichas actas los hechos u omisiones que
conozcan de terceros. La última acta parcial que al efecto
se levante se hará mención expresa de tal
circunstancia y entre ésta y la última acta final
deberán transcurrir, cuando veinte días, durante
los cuales el contribuyente podrá presentar los
documentos, libros o registros,
así como optar por corregir su situación fiscal.
Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o
fracción de éste, se ampliara el plazo por quince
días más, siempre que el contribuyente presente
aviso dentro del plazo inicial de veinte días.

(TEXTO CON PROPUESTA DE REFORMA)

También se consignará en dichas actas los hechos
u omisiones que conozcan de terceros, que deberán ser
informados en todo momento al contribuyente para que prevenga su
información al respecto, en caso de que implique
algún incumplimiento
. La última acta parcial
que al efecto se levante se hará mención expresa de
tal circunstancia y entre ésta y la última acta
final deberán transcurrir, cuando veinte días,
durante los cuales el contribuyente podrá presentar los
documentos, libros o registros, así como optar por
corregir su situación fiscal. Aún y cuando no
fuera espontanea ésta corrección se tomará a
favor del contribuyente dicha situación para las multas y
el crédito fiscal a su cargo
. Cuando se trate de
más de un ejercicio revisado o fracción de
éste, se ampliara el plazo por quince días
más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro
del plazo inicial de veinte días.

(TEXTO ACTUAL)

Se tendrá por consentidos los hechos consignados en las
actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del
cierre del acta final el contribuyente no presenta los
documentos, libros o registros de referencia o no señale
el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el
domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su
contabilidad o no pruebe que estos se encuentran en poder de una
autoridad.

(TEXTO CON PROPUESTA DE REFORMA)

Si el contribuyente una vez vencido el plazo de los diez
días no corrige su situación fiscal o sí
vencido el plazo de los veinte días no lleva a cabo
ninguna acción tendiente a demostrar mediante

documentos, libros o registros de referencia o no señale
el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el
domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su
contabilidad o no pruebe que estos se encuentran en poder de una
autoridad, la autoridad fiscal en uso de facultades
determinara el crédito fiscal e impondrá las multas
correspondientes, sin perjuicio de que la autoridad pueda
solicitar la acción penal correspondiente
.

(TEXTO ACTUAL)

Artículo 92.- Para proceder penalmente por delitos
fiscales previstos en este Capitulo, será necesario que
previamente la Secretaria de Hacienda y Crédito
Público:

  • I. Formule querella, tratándose de los
    previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111,
    112 y 114, independientemente del estado en que se encuentre
    el procedimiento administrativo que en su caso se tenga
    iniciado.

  • II. Declare que el Fisco Federal ha sufrido o pudo
    sufrir perjuicio en los establecidos en los artículos
    102 y 115.

(TEXTO CON REFORMA PROPUESTA)

Artículo 92.- Para proceder penalmente por delitos
fiscales previstos en estos capítulos, será
necesario que previamente la Secretaria de Hacienda y
Crédito Público:

  • I. Tomará en cuenta los hechos o actos a
    favor del contribuyente que acrediten que ha cumplido
    cabalmente siempre sus con obligaciones fiscales hasta antes
    de las observaciones, así como de los que se deriven
    de las actas parciales y del acta final.

  • II. Que fue informado y se asentó mediante
    las actas parciales o el acta final correspondiente, que se
    le otorgo el plazo perentorio para cumplir con sus
    obligaciones fiscales que no ha cumplido.

  • III. Que el contribuyente se ha negado a cumplir
    la orden de la autoridad de corregir o demostrar que no ha
    incumplido con el requerimiento de sus obligaciones
    observadas.

Una vez integrado el expediente de los hechos y comprobado
las situaciones de las fracciones anteriores la Secretaria de
Hacienda y Crédito Público podrá actuar de
la siguiente manera:

  • a. Formulará querella, tratándose de
    los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110,
    111, 112 y 114, independientemente del estado en que se
    encuentre el procedimiento administrativo que en su caso se
    tenga iniciado.

  • b. Declare que el Fisco Federal ha sufrido o pudo
    sufrir perjuicio en los establecidos en los artículos
    102 y 115.

(TEXTO ACTUAL)

Artículo 109.- Será sancionado con las mismas
penas del delito de defraudación fiscal:

I.

II.

III.

IV.

V.

VI. (Derogada)

VII. (Derogada)

No se formulará querella, si quien encontrándose
en los supuestos anteriores, entera espontáneamente, con
sus recargos, el monto de la contribución omitida o del
beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la
omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de
visita o cualquier otra gestión
notificada por la misma, tendiente a la comprobación del
cumplimiento de las disipaciones fiscales.

(TEXTO CON REFORMA PROPUESTA)

No se formulará querella, si quien encontrándose
en los supuestos anteriores, entera espontáneamente, con
sus recargos, el monto de la contribución omitida o del
beneficio indebido.

Si la autoridad fiscal descubre la omisión o el
perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier
otra gestión notificada por la misma, tendiente a la
comprobación del cumplimiento de las disipaciones
fiscales, y demuestre que el contribuyente podía haber
devuelto las cantidades de forma voluntaria, la autoridad fiscal
asentara en el expediente del contribuyente dicha
situación.

Conclusiones

Como se ha demostrado el derecho a la información y a
la presunción inocencia a favor del gobernado es un
derecho que es obligado a observar por las autoridades aun las
fiscales y que no solo a nivel Constitucional se encuentran
establecidas, sino también al nivel de los Tratados
Internacionales que a suscrito y ratificado México como
los que hemos transcrito en esta investigación.

No obstante y para dar mayo fuerza al
fundamento y fuerza legal a demostrar el derecho a la
presunción de inocencia a favor de los gobernados, se ha
sustentado también en lo que se ha interpretado por los
Tribunales de nuestro País referente a los tratados y a
los derechos que podemos ejercitar a través de estas
interpretaciones que se han hecho.

Pero la mayor importancia de esta investigación radica
en se ha demostrado que la autoridad en uso excesivo de sus
facultades arremete en contra del contribuyente, aun para los que
son cumplidos en sus obligaciones fiscales, no hay de parte de al
autoridad una imputación objetiva que estudie de fondo la
situación particular de cada contribuyente. No puede la
autoridad fiscal bajo el argumento de verificar el cumplimiento
de las disposiciones fiscales embargando bienes, cuentas
bancarias, querellándose en todo momento por que el
contribuyente no ha cumplido.

Las reformas fiscales no solo están en la
recaudación de impuestos, si realmente se quiere
contribuir debemos hacer cultura del
pago de las obligaciones ser justos a la hora de que la autoridad
fiscal emita los créditos fiscales y estudie realmente la
situación jurídica del contribuyente.

Bibliografía

Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o
pacto de Nueva York

Pacto de San José de Costa Rica o Convención
Americana Sobre Derechos Humanos

Revista PAF.- La autoridad fiscal como pesquisidor de los
notarios

Código Fiscal de la Federación 2009

www.scjn.gob.mx.- Suprema Corte de Justicia de la
Nación.- Tesis aisladas de los Tribunales Colegiados.

www.scjn.gob.mx.- Suprema Corte de Justicia de la
Nación.-enlace otras cortes del mundo.- Tribunal Superior
de España.- Sentencia de Casación 110/1984
Boletín Oficial del Estado Español
(BOE).

www.offixfiscal.com.mx.- colaboraciones_2008/24.htm.-Ordenes
de visita, violatorias de las garantías y los derechos
humanos de los contribuyentes

www.google.com.mx.-
Presunción de Inocencia en materia fiscal.-Marco Juridico
Lic. Alberto Ruiz Pacias.- Uruguay,
Montevideo.

www.google.com.mx.- México durante la Conquista
Española.- Dr. Javier del Río Órnelas.-
Catedrático de la UNAM.

 

 

 

Autor:

Lic. Marco Antonio Rodríguez
Martínez

Datos e Instrucción del Autor

Licenciado en Contaduría Pública
Titulado y Egresado de la Universidad del
Valle de Atemajac, A.C. Plantel Zamora.

Licenciado en Derecho Titulado por la Universidad
de Veracruz UNIVER Plantel Zamora, A.C.

Especialista en Derecho Penal
Titulado por la Universidad de Veracruz UNIVER Plantel Zamora,
A.C.

Maestría en Fiscal Titulado por la
Universidad del Valle de Atemajac, A.C. Plantel Zamora

Maestría en Derecho Corporativo por la
Universidad del Valle de Atemajac, Plantel Zamora, A.C.

Partes: 1, 2
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