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Seguridad jurídica y anticipo de herencia



Partes: 1, 2, 3, 4

    1. Teoría
      general de los actos de disposición
    2. El
      Derecho de sucesiones en el Código Civil peruano de 1984
      y los actos de disposición a título gratuito,
      otorgados por una persona a sus herederos
      forzosos
    3. El
      anticipo de legítima en el Código Civil peruano
      de 1984
    4. El
      problema de la regulación normativa que brinda el
      Código Civil peruano de 1984, a los actos de
      disposición a título gratuito, otorgados por una
      persona a sus potenciales herederos
      forzosos
    5. Conclusiones
      y recomendaciones
    6. Propuesta
      legislativa
    7. Bibliografía

    Introducción

    De acuerdo a la tesis de la
    autonomía de la voluntad, una persona puede
    disponer libremente de sus bienes y
    derechos (salvo
    los personalísimos), sin más
    restricción que las normas de orden
    público y las buenas costumbres. Por el contrario, la
    tesis del intervencionismo estatal, preconiza la
    limitación a la autonomía de la voluntad a
    través de leyes emanadas
    del Órgano Estatal, fundamentadas básicamente en el
    bien común y la seguridad
    jurídica.

    Ambas teorías
    regulan, en lo que nos atañe, las relaciones
    intersubjetivas derivadas de los
    actos de disposición, onerosos o gratuitos, celebrados
    entre personas comunes; esto es, entre personas que no tienen
    más vínculo jurídico que las obligaciones
    surgidas en virtud de aquellos actos de
    disposición.

    Pero, ¿qué ocurre con los actos de
    disposición, a titulo oneroso o gratuito, celebrados entre
    personas que mantienen vínculos de parentesco?; y
    más aún, ¿qué ocurre si entre estas
    personas hay lugar a derechos hereditarios
    expectaticios?

    La respuesta variará, según se trate de
    actos a titulo oneroso o a titulo gratuito. En efecto, si se
    trata de actos onerosos, por antonomasia compra – venta,
    surtirán sus efectos desde el momento en que opera la
    traditio – para bienes muebles – o desde que se
    perfecciona el consenso de las partes – para el
    caso de los inmuebles-; puesto que no existe norma alguna que
    prohíba la contratación entre personas con derechos
    hereditarios expectaticios, salvo de los cónyuges con
    respecto a los bienes de la sociedad de
    gananciales.

    El caso no es el mismo, cuando se trata de actos de
    disposición a titulo gratuito, denominados en general
    "actos de liberalidad". Según nuestra
    legislación, la persona que tiene herederos forzosos no
    puede disponer libremente de la totalidad de sus bienes, sino
    solamente de una parte de ellos, reservando lo demás
    (legítima) para sus legitimarios.

    Empero, se deberá tener presente que la
    legítima es un derecho que cobra importancia y
    exigibilidad tras el fallecimiento del
    causante([1]), y mientras éste aún
    se encuentre con vida, ningún heredero potencial
    podrá reclamar legalmente derecho hereditario alguno; mas
    aún si tomamos en cuenta que el Artículo 678 del
    vigente Código
    Civil Peruano prescribe que "no hay aceptación ni
    renuncia de herencia
    futura".

    Los actos de disposición que realiza una persona
    a favor de sus potenciales herederos forzosos, surtirá
    efectos disímiles según se trate de actos a titulo
    oneroso o gratuito. Con respecto a los primeros ya se dijo que
    surten todos sus efectos sin más exigencias que las
    impuestas por ley, y es en
    cuanto a los segundos que surge el inconveniente.

    El vigente Código
    Civil peruano, prescribe en su artículo 831º que
    "las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier
    título hayan recibido del causante sus herederos forzosos,
    se considerarán como anticipo de herencia para el
    efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquel".

    Haciendo un análisis preliminar del artículo
    precitado, acorde a la etapa del presente trabajo, se
    han considerado dos aspectos de especial trascendencia: el
    primero referente a la permisión de liberalidades inter
    vivos causante – heredero, y el segundo concerniente al
    nomen iuris de dichas liberalidades.

    En cuanto al primer aspecto, el artículo sub
    exámine acepta la posibilidad de que entre el causante y
    el heredero hayan operado una serie de liberalidades, en vida del
    primero de los nombrados, y busca su regulación normativa
    al integrarlos a la masa de bienes susceptibles de
    colación.

    El acierto del codificador vendría expresado en
    la protección que reciben aquellos coherederos que no se
    vieron favorecidos con ningún tipo de liberalidad inter
    vivos por parte del causante, y que al momento de determinar los
    bienes integrantes de la masa hereditaria, puedan emplear a la
    colación como figura jurídica que cautela sus
    derechos hereditarios.

    Partes: 1, 2, 3, 4

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