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Seguridad jurídica y anticipo de herencia (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

No obstante, y esto dentro del segundo aspecto, nos
aventuramos a afirmar que existe en el precepto legal un error de
fondo (de concepción) que es verdaderamente alarmante, y
que la practica jurídica se encarga de resaltar; pues,
introduce en nuestra legislación civil una figura
jurídica que carece de fundamento sólido y
consistente: el "Anticipo de Herencia".

Es común observar en Notarías, Estudios
Jurídicos, etc., realizar minutas y Escrituras
Públicas de Anticipo de Herencia con las
cuales se transmite la propiedad de
bienes muebles
e inmuebles, las mismas que al ser presentadas a los Registros
Públicos, logran su inscripción. Asimismo, es
frecuente encontrar personas que empleando el Anticipo de
Herencia evaden obligaciones
contraídas con anterioridad frustrando toda posibilidad de
ejecución forzada, y dando pie a la interposición
de Tercerías de Propiedad.

Sin desmedro de la eficacia
jurídica, que logra el Anticipo de Herencia en la praxis, nos ha
sido negada la posibilidad de encontrar el fundamento legal con
el que los Funcionarios y Profesionales del Derecho emplean esta
figura jurídica, otorgándole plena validez y
eficacia; puesto que el Código
Civil no la ha incluido entre alguna de las formas de
adquirir la propiedad, mucho menos la conceptúa o la
limita. Algo similar ocurre con la Doctrina, y a pesar de que el
artículo 831º del Código
Civil de 1984 es fiel copia del artículo 775º del
Código Civil de 1936, no ha sido tema de especial
relevancia para los estudiosos del derecho civil
peruano.

Motivados en esta problemática que comprende
temas cotidianos, y considerando que el Código
Civil Peruano parece no contar con disposiciones legales que
abarquen de algún modo el tema de las liberalidades
otorgadas, en vida, por el causante a sus herederos forzosos,
emprendemos nuestra labor, que pretende propiciar el debate
académico sobre el particular.

CAPÍTULO I

Teoría
general de los actos de disposición

Antes de desarrollar la teoría
general de los actos de disposición, parece conveniente
esbozar, al menos en términos generales, un concepto del
derecho de
propiedad; estableciendo los alcances dentro de los que va a
ser empleado en la presente investigación.

Para Manuel Albaladejo([2]), el derecho
de propiedad es el máximo derecho patrimonial que se puede
tener sobre los bienes, y es definido como el poder
jurídico pleno sobre una cosa; poder en cuya virtud
ésta queda sometida directa y totalmente a nuestro
señorío exclusivo.

Eleodoro Romero de Romaña([3]),
conceptualizando la propiedad en base a sus atributos, nos dice
que el derecho de propiedad es el derecho de usar, gozar y
disponer de las cosas; que, además, cuenta con los
siguientes caracteres: es un derecho absoluto, exclusivo,
perpetuo e inviolable.

Eugenio María Ramírez
Cruz, al tratar la propiedad en sentido jurídico,
manifiesta: "Subjetivamente, el derecho de propiedad se da en dos
sentidos: en abstracto, que consiste en la mera posibilidad de
entrar en relación con la naturaleza,
para buscar los elementos útiles y aprovecharlos en la
satisfacción de sus necesidades; y en concreto, que
es la actuación de esa posibilidad, el poder que sobre
ciertos objetos de la naturaleza tiene el hombre para
aprovecharlos en sus necesidades".([4])

Consideramos que el derecho de propiedad comprende una
situación jurídica de poderío de las
personas sobre los bienes, sean estos muebles o inmuebles; y
puede ser definida como la facultad que tienen las personas de
usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien.

En contraposición a las posturas comunistas que
propugnan la desaparición de la propiedad privada, o en el
mejor de los casos, su existencia con una serie de restricciones;
dejamos sentada nuestra posición en favor de su vigencia
dentro de nuestro sistema
jurídico, motivados, no sólo por su trascendencia
histórica, sino por su importancia como aliciente para
el trabajo, la
acumulación de riqueza y el tráfico
comercial.

Reconocer y respetar el derecho a la propiedad privada
dentro de nuestro Sistema Jurídico, es el primer corolario
del que parte nuestra investigación, toda vez que
constituye uno de los pilares fundamentales, sino acaso el
principal, que sostiene nuestra construcción teórica sobre los actos
de disposición celebrados entre una persona y sus
potenciales herederos forzosos.

Ahora bien, el derecho de propiedad sobre un determinado
bien, mueble o inmueble, otorga, a quien lo detenta, la facultad
de usar, disfrutar, disponer y reivindicar el bien; en lo que el
derecho romano
clásico conoce como: ius utendi, ius fruendi, ius
abutendi([5]) y ius vindicandi.

No obstante, tal gama de atributos que otorga el derecho
de propiedad, nos avocaremos exclusivamente a la "facultad de
disponer
o ius disponendi" (ius abutendi, según
Ignacio Morales), eximiéndonos de mayores comentarios
sobre el resto.

I. Teorías
sobre el fundamento y alcances de los Actos de
Disposición:

1. Teoría de la Autonomía de la
Voluntad: Origen y fundamento:
Según el Dr. Hugo
Charny([6]), la teoría de la
autonomía de la voluntad encuentra su origen en el
Código de Napoleón y en las enseñanzas de los
tratadistas franceses Pothier y Domat, y de allí ha sido
tomada por la mayoría de legislaciones modernas, entre
ellas la nuestra.

La teoría de la autonomía de la voluntad
sostiene esencialmente la soberanía de los individuos para reglar sus
derechos mediante
un acuerdo de voluntades (convenio o contrato),
acuerdo que tiene fuerza de
ley entre las
partes([7]).

La base de la teoría de la autonomía de la
voluntad la constituyen dos principios
esenciales: a) las partes son soberanas, mediante el acuerdo de
voluntades, para crear un vínculo jurídico, con
plena libertad para
fijar su contenido y sus efectos; b) esta convención tiene
fuerza de ley entre las partes contratantes, debiendo respetarlas
y ser respetadas por los jueces llamados a resolver sus
diferencias".([8])

En consecuencia, debe ser entendida como la libertad de
las partes para contratar en la forma y condiciones que
consideren pertinentes sin limitación alguna. La voluntad
de las partes es autónoma y omnímoda, esta
autonomía se basa en la libertad para manifestar su
consentimiento.

Castañeda([9]) nos dice: "la
autonomía de la voluntad es la libre facultad de los
particulares para celebrar el contrato que les plazca y
determinar su contenido, efectos y duración, estuvieren o
no previstos y legislados".

En materia
contractual, las normas positivas
vigentes, tienen por eso el carácter de
supletorias([10]), debe primar la voluntad de las
partes y el respeto a la
palabra empeñada, mucho más, cuando en la
relación contractual nadie puede ser vinculado sin su
previa autorización o consentimiento. El contrato
comprende derechos y obligaciones, casi siempre
recíprocas; y la obligación constituye en
definitiva un recorte en la libertad de disposición
patrimonial; consecuentemente a nadie se le puede obligar en su
persona ni en su patrimonio si
voluntariamente el mismo no se ha obligado.

El concepto de autonomía de la voluntad debe
enfatizarse con una nota que tiene una especial relevancia, como
es la libertad, porque la vigencia del principio implica un
reconocimiento a la libertad individual y a su tutela
jurídica. La autonomía de la voluntad debe
entenderse, por eso, como la libertad humana y el poder
jurídico que el Derecho objetivo
reconoce a los sujetos para la regulación de sus propios
intereses; aunque habría que aclarar que los intereses
deben ser entendidos en un sentido muy lato, como todo aquello
susceptible de recibir la tutela del Derecho, y no con un
significado necesariamente pecuniario o patrimonial.

En suma, esta teoría preconiza la libertad
individual de la persona, su capacidad para obligarse –
manifestar su consentimiento – y respetar y hacer respetar
sus pactos o convenios, como únicos y suficientes
elementos para la celebración del contrato.

2. Teoría del Intervencionismo Estatal o
Dirigismo Contractual:Origen y Fundamento:
Uno de los
principales impulsores del dirigismo contractual es Duguit, quien
enuncia las cuatro reglas siguientes: "a) Todo sujeto de derecho
debe ser un sujeto de voluntad, b) Todo acto de voluntad de un
sujeto de Derecho, está socialmente protegido como tal; c)
Está protegido a condición de que tenga un objeto
lícito; d) Toda situación jurídica es una
relación entre dos sujetos de Derecho, de los cuales uno
es el sujeto activo y el otro el pasivo"([11]). En
base a estas reglas se han elaborado diversos trabajos que
descubren en la doctrina de la autonomía de la voluntad la
mentalidad del "contrato social",
del liberalismo
que llevó a un exagerado individualismo y a una
elevación de los intereses privados por encima de los
superiores intereses de la sociedad. En
esa forma queda el más débil sujeto a las
pretensiones del más
fuerte.([12])

Siendo tan amplio el principio de la autonomía de
la voluntad, no es sin embargo, absoluto; y el Estado
puede intervenir por razones de interés
social. El orden público, la moral y las
buenas costumbres constituyen limitaciones insalvables al
principio de la autonomía de la voluntad.

Existe, pues, una reacción de los poderes
públicos frente a la autonomía de la voluntad, que
se manifiesta por el dirigismo contractual; que al decir de
algunos estudiosos asume dos formas: dirigismo jurisprudencial y
legislativo. La primera de ellas, se expresa en los fallos
jurisprudenciales que determinan la nulidad de ciertas
cláusulas, y aún de todo el contrato, cuando se ha
pactado en contra de las normas de la moral, el
orden público([13]) y las buenas
costumbres; y la segunda, se expresa en las normas contenidas en
la legislación civil prescribiendo sanciones para los
contratos
celebrados en contra de los preceptos antes
descritos([14]).

Lo que no escapa a nuestra observación es que en lo político se
ha operado una fundamental transformación en el Estado
moderno. Ha dejado de ser un simple espectador, cuya única
misión
era preservar el orden, para intervenir en todas las
manifestaciones de la actividad diaria, regulando las mismas en
defensa de los superiores intereses de la sociedad.

El Estado moderno al intervenir en dichas relaciones
privadas ha practicado lo que en la doctrina se conoce con el
nombre de Socialismo de
Estado. Ha sustituido el principio de libertad como base
del contrato por el principio de igualdad real, limitando
la voluntad de los que por diversas razones están en
condiciones de imponer la suya a los otros.

Tal intervención del Estado, o dirigismo
legislativo, no implica atentar contra la autonomía de la
voluntad, sino afirmar aquellos intereses colectivos que las
convenciones particulares no podrían dejar sin efecto como
no fueran por resultado de una libertad mal entendida.

En otros términos, habiendo desaparecido la
igualdad entre
los contratantes por la imposición que uno de ellos ejerce
sobre el otro, imponiendo condiciones que a veces son
verdaderamente leoninas, no queda mas remedio que la inmediata
intervención del Estado, imponiendo reglas de juego claras y
terminantes para impedir el imperio del abuso.

Pese a ello, el contrato celebrado con respeto pleno a
la moral, las buenas costumbres y el orden público,
obliga, indiscutiblemente, a las partes que han intervenido en su
concertación; esto es, genera derechos y obligaciones
recíprocas, que deben ejecutarse necesariamente, so pena
de caer en responsabilidad por incumplimiento. Ni el
dirigismo contractual ni las nuevas formas de contrato han
debilitado la fuerza obligatoria del contrato. En base a ello es
que pensamos que no existe el derrumbe que se pretende de la
economía contractual, por el hecho de las
restricciones a la autonomía de la voluntad. Antes bien,
existe una regulación de la actividad contractual dentro
de cuyos límites
las partes tienen libertad para reglar sus derechos según
su voluntad libremente expresada, evitando de esta manera, y
merced a la intervención del Estado, la legitimación de abusos en la
contratación por la parte económicamente mas
fuerte, en perjuicio de la contraparte con menores posibilidades
de imponer su voluntad.

II. Los Actos de Disposición:

1. Concepto: Para desarrollar el concepto de
"Acto de Disposición" nos tenemos que remitir, de
manera ineludible, a la Teoría General del Acto
Jurídico. Por ello, nos apoyaremos en las definiciones de
acto jurídico, de mayor difusión en nuestro
medio.

Doctrinariamente hablando, existe consenso cuando se
manifiesta que "el acto jurídico es todo hecho
jurídico, voluntario, lícito y de efecto querido
por el autor, que va a crear situaciones jurídicas:
declarar, modificar, constituir y extinguir derechos, generando
las correspondientes obligaciones([15]). De
acuerdo a ello, el acto de disposición vendría a
ser un hecho jurídico, voluntario, lícito y de
efecto querido por el autor, cuyo principal objeto será
extinguir y constituir un derecho. Extinguir el derecho de
propiedad sobre el bien, para el disponente, y constituir el
mismo derecho a favor del adquirente. El Código Civil
Peruano, sin embargo, apartándose de las definiciones
doctrinarias define al acto jurídico en el artículo
140º, prescribiendo que es un "acuerdo de voluntades
destinado a crear, regular, modificar y extinguir relaciones
jurídicas
"([16]). De acuerdo a
ésta definición, el acto de disposición,
viene marcado por su objeto, crear, regular, modificar y
extinguir el derecho de propiedad que se tiene sobre determinado
bien; consecuentemente, y de acuerdo al artículo
1351º del Código Civil, el acto de disposición
es a la vez un contrato, por comprender relaciones
jurídicas de carácter patrimonial.

Finalmente, y apoyándonos en el Dr. Vidal
Ramírez([17]), diremos que el acto de
disposición es aquel que transmite la propiedad de un
bien, mueble o inmueble, extinguiendo el derecho para el
disponente, y a su vez, constituyéndolo para el
adquirente.

2. Clasificación de los actos de
disposición:
Existen diversas formas de clasificar el
acto jurídico, empero únicamente vamos a abordar
aquellas clasificaciones que revistan especial relevancia para el
presente estudio. De igual modo, y por razones de orden interno,
serán tratadas específicamente dentro del rubro
"actos de disposición", como subespecie del acto
jurídico; buscando, en todo momento delimitar el campo de
estudio al que se circunscribe nuestra
investigación.

Por lo pronto, atenderemos la siguiente
clasificación: actos de disposición del derecho de
propiedad por su contenido patrimonial, actos a titulo gratuito y
a titulo oneroso; y actos de disposición por el tiempo en que
surtirán sus efectos: inter vivos y mortis
causa.

  • Actos de disposición del derecho de
    propiedad por su contenido patrimonial:

  • Actos de disposición a Titulo
    Gratuito:
    La principal característica de los actos
    jurídicos a titulo gratuito viene dada por la ausencia
    de onerosidad para el beneficiario; es decir, y a diferencia
    de los denominados contratos sinalagmáticos, una de
    las partes realiza una prestación en favor de otra sin
    recibir nada a cambio, y por su lado, la persona que se
    beneficia no queda obligada a cumplir prestación
    alguna.

Colin y Capitant([18]) afirman que "los
actos a titulo gratuito (liberalidades entre vivos) son acuerdos
de voluntades, en virtud de los que una parte, inspirada en ideas
de beneficencia respecto del otro contratante, disminuye su
patrimonio para enriquecer al de éste ultimo". Puede
decirse entonces que la causa – fin de estos actos es la de
realizar una liberalidad.

A los actos gratuitos se les llama también actos
de liberalidad, pues la parte que asume la prestación
libera a la otra de la contraprestación que pudiera
corresponderle. Se les distingue en actos de beneficencia, cuando
se trata de un desplazamiento patrimonial que implica
empobrecimiento para una de las partes y enriquecimiento para la
otra; y actos simplemente desinteresados, cuando se trata de una
prestación consistente en un servicio o de
la ejecución de una prestación que, sin disminuir
el patrimonio a la parte que la hace, la otra se
favorece([19]).

En un acto de disposición a titulo gratuito, la
prestación consiste en la transmisión de la
propiedad de un bien determinado, sin recibir
contraprestación alguna. En base a ello procedemos a
determinar los elementos que determinan la gratuidad de un acto
de disposición; entre ellos tenemos, los de índole
objetiva y subjetiva. Son elementos objetivos la
efectiva transmisión del derecho de propiedad, expresada
en el pleno ejercicio de los atributos que confiere, y la
ausencia de contraprestación; mientras que los elementos
subjetivos son esencialmente la intención y voluntad de
las partes.

En esta acepción se incluye el concepto de causa,
atendiendo a la esencia del acto y su naturaleza jurídica;
ya que en él juegan un papel preponderante los conceptos
básicos de voluntad, intención y móvil de
los actos jurídicos en general y de los actos de
disposición en especial.

Este tipo de actos, con la particularidad de los sujetos
intervinientes, será materia del presente
estudio.

  • Actos de Disposición a Titulo Oneroso:
    A diferencia de los actos a titulo gratuito, la
    intención de un acto jurídico a titulo oneroso,
    es otorgar determinada prestación para recibir a
    cambio una contraprestación; esto es, cada una de las
    partes tiene como finalidad principal obtener un beneficio o
    ventaja patrimonial, a cambio de su prestación, aunque
    la contraprestación sea simultanea o posterior. Como
    diría el Dr. Teófilo
    Idrogo([20]), la persona titular de un derecho
    que obtiene una ventaja queda sujeta a una carga; es decir,
    (los actos a titulo oneroso) son aquellos que generan
    prestaciones recíprocas.

Los actos de disposición a titulo oneroso,
tendrán como prestación, a cargo del disponente, la
transmisión de la propiedad de un bien; a cambio de una
contraprestación, a cargo del adquirente, que la mayor de
las veces se expresa en dinero.

  • Actos de disposición por el tiempo en que
    surtirán sus efectos:

  • Los actos de disposición intervivos:
    Los actos jurídicos inter vivos tiene como principal
    característica la concurrencia de los sujetos en la
    celebración del acto, o dicho de otro modo se realizan
    entre personas activas y pasivas de la relación
    jurídica, es decir, estos actos jurídicos se
    realizan entre sujetos presentes en forma personal o en
    representación de otra. Y de igual modo los efectos
    que deriven deberán producirse en vida de los
    intervinientes.

En los actos de disposición intervivos, la
transmisión de la propiedad del bien objeto del acto,
deberá materializarse en vida de los contratantes; en si,
no puede quedar sujeta al fallecimiento de alguno de ellos. De
acuerdo a nuestra legislación civil, entonces, si se trata
de la transmisión de un bien mueble, la traditio
deberá realizarse en vida de los contratantes
(artículo 947 del Código Civil) y si se trata de un
inmueble, es aún mas sencillo, pues con el sólo
consenso
de las partes se produce la transmisión del
bien (artículo 949 del Código Civil), auque esto no
releva al disponente de otorgar los documentos
necesarios para perfeccionar dicha transmisión.

  • Los actos de disposición mortis causa:
    En este tipo de actos jurídicos los efectos se
    producen después de la muerte de la persona, aunque
    nos parece acertada la observación del Dr. Vidal
    Ramírez, para quien "sólo debe
    entenderse como acto mortis causa cuando la muerte es
    generadora de todos los efectos jurídicos, es decir,
    cuando estos se producen como consecuencia de tal
    acontecimiento"([21]).

Los actos de disposición mortis causa,
serán aquellos en los que la transmisión de la
propiedad de un bien quedará sujeta al fallecimiento del
disponente. Entonces, de manera general nos introducimos en el
mundo del Derecho Sucesorio, ya que es el acto testamentario el
único acto mortis causa que reconoce nuestra
legislación, y a través de éste el testador
dispone de sus bienes y ordena su propia sucesión dentro
de los límites de la ley (Artículo 686 del
Código Civil).

Ahora bien, cabe aclarar que el ámbito de estudio
de la presente investigación comprende a los actos de
disposición a titulo gratuito e intervivos celebrados
entre una persona y sus potenciales herederos
forzosos.

CAPÍTULO II

El Derecho de
sucesiones en el Código Civil peruano de 1984 y los actos
de disposición a título gratuito, otorgados por una
persona a sus herederos forzosos

  • I. Derecho de Sucesiones:

1. Fundamento del Derecho de Sucesiones:
El derecho de sucesiones está íntimamente
relacionado con el derecho a la propiedad privada, de modo tal
que dicha propiedad no desarrolla toda su eficacia sino cuando es
transmitida a los herederos. En ese sentido,
Kipr([22]), sostiene que: "sin el derecho de
sucesión no llegaríamos a ser mas que
usufructuarios vitalicios de los bienes por nosotros adquiridos";
ergo, si la propiedad estuviera limitada a la duración de
la vida de un hombre, no
cumpliría la función
social que le es propia. Por ello, se dice que la sucesión
tiene un sentido trascendente, importa la afirmación de
que no todo termina con la muerte.
Tiene razón, entonces, UNGER([23]) al decir
que "el derecho sucesorio es un triunfo de la especie y no del
individuo".

En efecto, a la muerte de una
persona el derecho se halla en la disyuntiva de disponer lo
conducente al patrimonio del muerto, a fin de que el patrimonio
privado no quede desprovisto de su titular. Entonces surgen tres
posibilidades teóricas([24]), a saber:
reconocer que los bienes ya no tienen propietario y son res
nullius, abiertos a que cualquiera pueda apoderarse de ellos;
declararlos bienes del Estado y conceder al titular la
posibilidad de disponer de sus bienes después de la
muerte, prolongando su voluntad más allá de su
propia existencia; y reconociendo a los herederos el derecho de
asumir la titularidad de los bienes del causante.

Aunque teóricamente la tercera posibilidad es la
más débil, es la que ha prevalecido en los sistemas
jurídicos occidentales, basado en dos
conceptos([25]): primero, el concepto de propiedad
privada, de origen romano, que considera a la propiedad como un
derecho perpetuo; y por tanto, al fallecer el propietario, los
bienes, derechos y obligaciones por éste dejados,
serán susceptibles de transmitirse a sus herederos; y
segundo, la voluntad del titular, ya que si en vida puede
disponer libremente de sus bienes, también puede hacerlo
para luego de su muerte.

Sintetizamos el fundamento jurídico del derecho
sucesorio en cuatro aspectos confluyentes entre si: a) el
reconocimiento del derecho a la propiedad privada, b) la vigencia
del principio de la autonomía de la voluntad, c) la
necesidad social que exige seguridad
jurídica en las relaciones patrimoniales y d)la utilidad del
derecho de sucesiones en la sociedad.

En cuanto al primer aspecto, y en concordancia con lo
expuesto en el capitulo I de la presente
investigación, es importante reconocer la trascendencia
histórica del derecho a la propiedad privada en el
desarrollo de
los pueblos, pero es más significativo destacar su
importancia como aliciente para el trabajo, la
acumulación de riqueza y el tráfico comercial
dentro de la sociedad.

Reconocer el derecho a la propiedad privada constituye
el principal sustento, y a la vez el punto de partida, de gran
parte de las teorías positivas del Derecho de
Sucesiones([26]); sin el reconocimiento y adopción,
dentro de un Sistema Jurídico, del derecho a la propiedad
privada y los atributos que ésta confiere, el derecho
sucesorio sería simplemente una construcción
teórica carente de efectos prácticos.

En cuanto al principio de la autonomía de la
voluntad, entendido como la libertad humana y el poder
jurídico que el Derecho Objetivo reconoce a los sujetos
para la regulación de sus propios intereses; debemos decir
que constituye el complemento ideal para el derecho a la
propiedad privada. En efecto, no basta con reconocer un derecho
si no se garantiza su pleno ejercicio. Una vez reconocido el
derecho de propiedad sobre determinado bien, la autonomía
de la voluntad permitirá regular los intereses y derechos
que se tiene sobre aquel bien; esto es, usar, disfrutar, disponer
y reivindicar el mismo (en cuanto a la sucesión disponer
del bien en vida, para luego de la muerte, etc). Pero, y esto
debe quedar bien claro, el ejercicio de tales atributos, por
estar enmarcados dentro de las potestades que el Derecho Objetivo
reconoce, también deberá respetar las limitaciones
por él impuestas.

El derecho a la propiedad privada, sin embargo, no es
absoluto, y está sujeto al cumplimiento de una
función social([27]); inclusive se ha
regulado normativamente en ese sentido, por ejemplo, en el
artículo 70º de la Constitución Política del
Perú y el artículo 923º del Código
Civil vigente.

La necesidad social que exige Seguridad Jurídica
en las relaciones patrimoniales viene a ser otro elemento que
sirve de sustento al derecho sucesorio. Al margen de toda
ideología política, la
sucesión por causa de muerte responde a una necesidad
social que exige la continuidad de las relaciones
jurídicas que tenía el difunto, pues si la muerte
supusiera su extinción se produciría una grave
inseguridad
jurídica([28]), ya que, los bienes se
harían nullius, se extinguirían los créditos y las deudas, beneficiando
así, a los propietarios y deudores; y perjudicando a los
acreedores. Situación que conllevaría a que todas
las transferencias se realicen en efectivo, por ser la muerte un
hecho imprevisible.

En tales circunstancias interviene el derecho de
sucesiones, facultando las disposiciones testamentarias, o en su
defecto, estableciendo la sucesión legal; y garantizando
en ambos casos el cumplimiento de las obligaciones asumidas, en
vida, por el causante; claro está, hasta donde alcancen
los bienes dejados por éste al fallecer.

El fin del derecho es, entre otros aspectos, lograr la
paz social en justicia y la
seguridad jurídica, ergo, el derecho de sucesiones busca
mantener la paz social y la seguridad jurídica entre los
acreedores de la sucesión y los sucesores de
ésta.

Finalmente, consideramos un elemento de utilidad, como
sustento del derecho sucesorio. Apoyados en
Rébora([29]), sostenemos que la idea del
derecho sucesorio se asocia a la utilidad social, que una
experiencia de siglos nos permite atribuir al hecho de que el
individuo trabaje, prospere, organice y acumule riqueza sostenido
por la persuasión de que la obra que realiza se
perpetuará en los seres de su afección o en
fundaciones de su voluntad; utilidad social que se liga a las
actividades individuales, expresión de libertad, y al
tesón con que se las despliega aun en el ocaso de la vida,
o sea, en días en que ellas no pueden estar dirigidas por
el afán de gozar sus frutos. Utilidad social que resulta
del ejercicio de deberes de familia y del
cumplimiento de obligaciones morales.

En conclusión, el derecho de sucesiones se apoya
en la concurrencia de los cuatro elementos anteriormente
descritos, ya que tal afluencia logra lo que por separado, cada
uno de ellos, no podría obtener: dar sustento a la
transmisión de los bienes del causante a sus sucesores;
que al final de cuentas viene a
ser el objeto del derecho sucesorio.

2. Definición y Criterios Orientadores del
Derecho de Sucesiones dentro del Código Civil Peruano de
1984:

  • Definición del Derecho de Sucesiones:
    Al decir de Augusto Ferrero([30]), "esta
    disciplina jurídica autónoma trata la
    sucesión entendida como la transmisión
    patrimonial por causa de muerte". Y citando a Cicu agrega,
    que es "aquella parte del derecho privado que regula la
    situación jurídica consiguiente a la muerte de
    una persona física". Bevilaquia([31]),
    a su turno, la define como el "conjunto de principios
    según los cuales se realiza la transmisión del
    patrimonio de alguien, que deja de existir".

Para Diez Picazo el derecho sucesorio es "la parte del
derecho privado constituido por el conjunto de normas que regulan
el destino de las relaciones jurídicas de una persona
cuando muere, y de las que con este motivo se
producen"([32]).

Para nosotros, el derecho de sucesiones viene a ser el
conjunto ordenado y sistematizado de principios, normas y
valores
encargados de regular la situación jurídica
sobreviniente a la muerte de una persona, con especial
énfasis en el patrimonio del fallecido y en
relación a sus sucesores."

  • Criterios que orientan el Derecho de Sucesiones
    en el Código Civil Peruano de 1984:
    Es importante
    para nuestra investigación determinar y explicar las
    líneas directrices que ha considerado el legislador
    para orientar el derecho de sucesiones en nuestro
    país; por ello, y de acuerdo a la sistemática
    empleada por el libro IV del Código Civil de 1984,
    describiremos brevemente, lo que a nuestro parecer, vienen a
    ser los criterios orientadores de la legislación civil
    peruana, en materia de Derecho de Sucesiones.

  • Transmisión automática del
    patrimonio del causante:
    El Artículo 660º del
    Código Civil prescribe que "desde el momento de la
    muerte de una persona
    , los bienes, derechos y
    obligaciones que constituyen la herencia se transmiten a sus
    sucesores" (el subrayado es nuestro), consagrando de
    éste modo la transmisión automática
    del patrimonio del causante
    , desde su fallecimiento y sin
    requerir la aceptación del sucesor para su eficacia.
    En este sistema, denominado germánico, no hay
    solución de continuidad, la adquisición de la
    herencia tiene lugar automáticamente, y a la voluntad
    del llamado solamente se le reconoce la facultad de
    renunciarla. Esta formula tiene la virtualidad de conferir al
    (o los) sucesores un derecho de propiedad que queda bajo el
    imperio de las normas vigentes al momento de la muerte del
    causante e impide que se de el caso de la herencia yacente, y
    evita, a su vez, que los bienes de una sucesión
    abierta se consideren res nullius.

  • Responsabilidad intra vires hereditatis: La
    regla general, contenida en el artículo 661º del
    Código Civil, es que el "heredero responde de las
    deudas y cargas de la herencia sólo hasta donde
    alcancen los bienes de ésta
    …". Por tanto, las
    obligaciones contraídas en vida por el causante,
    serán satisfechas hasta cubrir el importe de los
    bienes dejados a su muerte. En este caso, y a falta de
    albacea en la sucesión testamentaria, los herederos se
    convierten en administradores del patrimonio del causante, a
    efectos de cumplir con las obligaciones adquiridas por
    éste, en vida; pero únicamente hasta donde
    alcance la totalidad de los bienes dejados al momento de
    producirse el deceso.

Ahora bien, el artículo 662º del
Código Civil sanciona al heredero que dolosamente oculta
los bienes hereditarios o que simula deudas o dispone de los
bienes del causante en perjuicio de los acreedores de la
sucesión, con la atribución de responsabilidad
ultra vires hereditatis.

En este caso, además de obligar a recibir la
herencia, se obliga al heredero a satisfacer las deudas y cargas
de la herencia incluso con su patrimonio personal,
situación que, según la doctrina mayoritaria,
deviene en una sanción demasiado drástica y hasta
injusta([33]). En ese extremo se pronuncia el
maestro León Barandiaran, para quien "resulta injusto que
se pueda demandar y que prospere una pretensión que
signifique una herencia onerosa y que, en ningún caso,
debiera operar la responsabilidad ultra
vires"([34]). A titulo personal, nos adherimos a
la posición antes descrita, por considerar que una
herencia jamás debe resultar onerosa para quien la recibe,
y si bien la mala fe debe ser sancionada, existen medios legales
alternos que pueden lograr con igual eficacia la
satisfacción de las deudas y cargas de la herencia; como
por ejemplo las ya mencionadas acción
pauliana y acción oblicua.

  • Prohibición de Herencia Futura: El
    Artículo 678º del Código Civil prescribe:
    "No hay aceptación ni renuncia de herencia
    futura",
    norma que además de estar motivada en
    consideraciones de orden moral([35]) y en la
    necesidad de impedir la afectación de la
    legítima, guarda estricta coherencia en cuanto a
    técnica legislativa, por cuanto la herencia es un
    concepto que emerge tras la muerte de una persona, y antes de
    ello no existe; y al no existir, no está sujeta a
    ningún tipo de aceptación o renuncia. La
    herencia futura está fuera del comercio de los
    hombres, puesto que el llamado a suceder no tiene
    todavía ningún derecho sobre los bienes y
    derechos que la conforman, en atención al hecho de que
    vive el propietario de los bienes. En consecuencia, dentro de
    nuestra legislación en materia de derecho de
    sucesiones, sólo pueden aceptarse las herencias
    abiertas mas no las futuras; esto no es más que una
    aplicación del principio que reputa inmoral y nulo
    todo pacto sobre herencia futura. Al comentar el
    artículo 1405º del Código Civil, el Dr.
    Manuel La Puente y Lavalle([36]) manifiesta
    que en la exposición de motivos de este
    artículo se indica que dado el contenido ético
    del mismo, resulta evidente que se trata de una norma de
    orden público o de carácter imperativo y no
    puede, por consiguiente, ser superada por la voluntad de las
    partes([37]). Al ser una norma de orden
    público, su incumplimiento origina inevitablemente la
    nulidad del acto trasgresor.

  • Prioridad de la Autonomía de la Voluntad y
    Función Supletoria de la ley:
    Ya hemos dicho que
    el principio de la autonomía de la voluntad es uno de
    los elementos que da sustento al derecho de sucesiones, y
    esto queda claramente establecido en el Derecho Sucesorio
    Peruano.

Por la ubicación, en el Libro de
Derecho de Sucesiones, de la sección correspondiente a la
Sucesión Testamentaria, se puede colegir que la
intención del legislador fue la de otorgar prioridad a las
disposiciones testamentarias del causante; y a falta de
ésta entrará a tallar la sucesión legal o
intestada, en la cual la ley cumplirá una función
supletoria a la voluntad del causante.

En virtud de la autonomía de la voluntad, una
persona podrá decidir el destino y destinatario de los
bienes y derechos que conforman su patrimonio, para luego de su
muerte, expresando su voluntad a través del testamento.
Sin embargo, y como una restricción a dicha
autonomía, el sujeto deberá respetar las
límites que impone la ley, entre ellas la legítima.
Por ello, podemos manifestar que la ley además de cumplir
una función supletoria de la voluntad del causante, cumple
una función netamente reguladora, y acaso sea ésta
la función de mayor trascendencia en el Derecho Sucesorio,
por ser de aplicación tanto en la sucesión
testamentaria como en la intestada.

  • Función social del derecho de
    propiedad:
    A partir de la Segunda Guerra Mundial se
    empezó a emplear el término "función
    social de la propiedad", para indicar un límite al
    ejercicio, contenido y extensión de la propiedad
    orientado al bien común y al respeto del derecho
    ajeno.

Modernamente, la función social del derecho de
propiedad se expresa en las limitaciones impuestas por la ley a
los actos de disposición del patrimonio. Entre aquellas
limitaciones se encuentra la denominada "legitima" que busca
proteger el derecho de los herederos forzosos contra los actos de
liberalidad del causante.

La acción petitoria de herencia, contenida en el
artículo 664º del Código Civil, y la
acción reivindicatoria, regulada en el artículo
665º del mismo cuerpo normativo; también pueden ser
consideradas como expresión de la función social
del derecho de propiedad, en la medida en que buscan en general
evitar la preterición de derechos de los herederos. Y
finalmente, el mismo derecho sucesorio es una expresión de
la función social del derecho de propiedad, al permitir
que los bienes de una persona fallecida se transmitan a las
personas que de un modo u otro, coadyuvaron a forjar dicho
patrimonio.

  • Aplicación del principio de equidad entre
    los coherederos:
    Cuando a la partición de la masa
    hereditaria concurren dos o más herederos, cabe la
    posibilidad de que alguno de ellos haya recibido alguna
    liberalidad en vida del causante a cuenta de su
    legítima. En tal circunstancia, el Artículo
    831º del Código Civil vigente permite que "las
    donaciones u otras liberalidades que, por cualquier titulo
    hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se
    consideraran como anticipo de herencia para el efecto de
    colacionarse
    , salvo dispensa de aquel". Este precepto
    busca que en lo posible todos los herederos reciban su
    legítima, y ante la desigualdad que pueda causar el
    otorgamiento de una liberalidad, excediendo el tercio de
    libre disposición, pueda lograrse la igualdad equidad
    entre coherederos a través de la
    colación.

  • Respeto a las obligaciones adquiridas por el
    causante: su relación con terceros acreedores:
    Por
    último, se ha previsto la responsabilidad por las
    obligaciones asumidas en vida por el causante, estableciendo
    que la obligación de pagar dichas deudas gravita sobre
    la masa hereditaria (artículo 871º del
    Código Civil); precepto que consideramos garantiza las
    obligaciones de los terceros acreedores que contrataron en
    función del patrimonio de la persona y de las
    posibilidades de pago que éste les
    ofrecía.

3. La Sucesión:

  • Concepto: Dada la existencia de un derecho,
    es posible que el mismo se extinga o, si continua existiendo,
    cambie de titular. En este ultimo caso, se habla, en sentido
    lato, de sucesión([38]).

Una persona sustituye a otra en un determinado derecho o
relación y se tiene la llamada sucesión particular
o a titulo particular. Ej. Compra – venta,
donación, etc.; o bien una persona sustituye a otra en la
totalidad de sus relaciones patrimoniales consideradas como una
entidad compleja y se tiene la llamada sucesión universal
o a titulo universal.

En su sentido gramatical y jurídico, la voz
sucesión, indica transmisión, que viene a ser la
subrogación o sustitución de una persona por otra,
como titular de derechos y obligaciones y, la transmisión
misma de estos derechos y obligaciones, de una persona a
otra([39]).

El Dr. Hinostroza Minguez([40]), citando
a Domenico Barbero, enseña que sucesión es el
subingreso de un sujeto a otro en la titularidad de una
relación jurídica, la cual queda inalterada, en sus
datos
objetivos, mediante un nexo de derivación de la
relación misma del titular anterior. Firme la
relación, cambia el titular.

La palabra sucesión ha ido adquiriendo su
connotación jurídica estrictamente restringida a la
transmisión como consecuencia del fallecimiento de una
persona, y es en este sentido que será empleado en el
presente trabajo.

Para Diez Picazo([41]), "la
sucesión por causa de muerte no es mas que una
aplicación del concepto de sucesión, que es, como
sabemos, la sustitución de un sujeto por otro en una
relación jurídica que permanece inmutada en los
demás elementos, este fenómeno tiene por causa la
muerte de la persona"; mientras que para
Ferrero([42]) sucesión es el hecho
jurídico por el cual los derechos y las obligaciones pasan
de unas personas a otras. Aquellas a quienes se les transmite
estos conceptos suceden a los anteriores titulares. Así,
pues, existe identidad en
el derecho y cambio en el sujeto.

Nosotros consideramos a la sucesión como la
transmisión de los activos y pasivos
que componen el patrimonio de una persona muerta, a otra que le
sobrevive, la cual es llamada por voluntad del testador o por
imperio de la ley. Concepto que implica el cambio de titular de
los derechos y obligaciones susceptibles de ser
transmitidos.

  • Elementos de la sucesión: Los
    elementos que componen la sucesión son clasificados en
    tres rubros: elementos personales, elementos reales y
    elementos formales.

  • Elementos Personales: Los elementos
    personales de la sucesión son el causante y los
    sucesores.

El causante es el actor de la sucesión, por ser
quien la origina. Se le denomina también de
cujus,
por la frase latina de cujus succesione
agitur,
que significa aquel de cuya sucesión se
trata; es la persona física que muere o de
la cual se ha declarado judicialmente su muerte presunta, es el
titular del patrimonio materia de la transmisión
sucesoria.

Los sucesores o causahabientes, son las personas
llamadas a recibir la herencia, o dicho de otro modo, son las
personas a quienes pasan los bienes, derechos y obligaciones que
constituyen la herencia. Pueden ser herederos o legatarios,
según sucedan a titulo universal o a titulo particular,
respectivamente.

  • Elementos Reales: Constituido por la herencia
    o masa hereditaria, y viene a ser, de acuerdo al
    artículo 660º del Código Civil peruano,
    aquel conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se
    extinguen con la muerte del causante; y por tanto, son
    susceptibles de transmisión. La herencia está
    constituida por el patrimonio dejado por el causante,
    entendiéndose por tal el activo y pasivo del cual es
    titular el de cujus al momento de su
    fallecimiento.

  • Elementos Formales: Hinostroza
    Minguez([43]) considera como elementos
    formales de la sucesión: la muerte del
    causante, por que no hay transmisión sucesoria
    de una persona viva; la supervivencia del sucesor, si el
    pretendido sucesor muriera antes que el causante,
    evidentemente no cabe hablar de sucesión y la
    capacidad de éste para ser declarado heredero, que se
    refiere básicamente a la capacidad de goce.

c) Apertura de la Sucesión: La apertura de
la sucesión, al decir del Dr.
Diez-Picazo([44]), es la iniciación de todo
el complejo mecanismo que el derecho establece para lograr que
las relaciones jurídicas que han quedado sin titular, por
muerte de éste, sean asumidas por otra u otras persona
(sus sucesores).

La apertura de la sucesión es el inicio del
proceso de la
transmisión sucesoria, que permitirá conocer
dónde, cuándo y para quienes debe procederse a la
sucesión. Está referida a los siguientes
aspectos:

  • Al momento de la apertura: La apertura de la
    sucesión se produce en el momento de la muerte
    (natural o presunta) del causante de la herencia; pues como
    diría Trabucci([45]) "la apertura de la
    sucesión es un efecto jurídico enlazado con un
    evento natural: la muerte de la persona". Su
    determinación es de gran trascendencia en el
    fenómeno sucesorio por que es precisamente al abrirse
    la sucesión cuando se establece, por un lado, quienes
    son los llamados a la herencia; y por otro lado, cuales son
    los bienes objeto de la transmisión.

Justamente, al momento de la apertura de la
sucesión se determinará si los llamados a heredar
se encontraban aptos para suceder, o si por el contrario, se
hallaban inmersos en causal de desheredación y/o de
incompatibilidad. Y en cuanto a los bienes, es sabido que todos
los bienes – en general derechos y obligaciones – de los
que el difunto era titular hasta el día de su muerte han
de ser considerados en la transmisión
sucesoria.

Nos parece oportuno establecer la siguiente
diferenciación: mientras la apertura de la sucesión
se produce, por el hecho biológico muerte (natural o
presunta); la apertura del proceso judicial sucesorio tiene lugar
por el ejercicio de la acción de los que están
legitimados y exige como cuestión previa el hecho de la
muerte y la concurrencia de los requisitos exigidos por ley. Como
bien alerta Ferrero([46]): no debe confundirse la
apertura de la sucesión con una serie de actos realizados
después del fallecimiento de una persona, como son los
procedimientos
no contenciosos de apertura de testamentos cerrados,
protocolización de los ológrafos o
declaración de herederos.

De acuerdo a nuestra legislación, la apertura de
la sucesión se encuentra estrictamente vinculada con el
fallecimiento del causante, en directa relación con el
Artículo 61º del Código Civil, el cual
prescribe que la muerte pone fin a la persona; y el
Artículo 660º del mismo cuerpo normativo, que
preceptúa que desde el momento de la muerte de una
persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la
herencia se transmiten a sus sucesores.

  • Al lugar donde se produce la apertura:
    Interesa saber el lugar donde se produce la apertura para
    efectos de establecer procesalmente una sola
    jurisdicción, o en otras palabras determinar la
    competencia judicial. Este tema guarda especial relevancia en
    asuntos relacionados al Derecho Internacional Privado, dentro
    del cual se han elaborado teorías que pretenden dar
    solución a los problemas planteados. A nivel interno
    el Código Civil ha prescrito en su Artículo
    663º que asume competencia el juez del lugar donde el
    causante tuvo su último domicilio.

  • A cual es la ley aplicable: En
    términos generales, la ley aplicable a la
    sucesión es la ley vigente al momento de producido el
    deceso del causante, en mérito a lo prescrito por el
    Artículo III del Titulo Preliminar del Código
    Civil, que prescribe: "la ley se aplica a las consecuencias
    de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
    No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las
    excepciones previstas en la Constitución
    Política del Perú".

Por tanto, el efecto fundamental de la apertura de la
sucesión es la transmisión ipso iure de la
herencia, ya que se juzga que los herederos han sucedido
inmediatamente al difunto, sin ningún intervalo de tiempo
y con efecto retroactivo al día de la muerte del autor de
la sucesión. Todo el proceso tiene como consecuencia la
transmisión de los bienes materia de la herencia a
aquellos que deben recibirla.

4. La legítima y la porción disponible
dentro del Código Civil de 1984:

a) Definición de la Legítima: La
legítima es una institución del Derecho de
Sucesiones, cuya definición ha venido determinada por la
concepción clásica del Derecho Romano. En esa
línea se han esbozado definiciones como la del Dr.
Rómulo Lanatta([47]), quien afirma que "la
legítima es la parte intangible de los bienes del testador
de la que éste no puede disponer libremente, por que
está reservada a ciertos herederos, quienes en virtud del
derecho imperativo que la ley les acuerda en la sucesión,
son denominados forzosos, legítimos o necesarios".
Guillermo Cabanellas([48]), expresa que la
legítima es "la porción de la herencia que
corresponde a determinados parientes, llamados herederos
legitimarios, forzosos o necesarios, y de la cual no puede
disponer el testador"; Zarate del Pino([49]), a su
momento, "denomina legítima o reserva hereditaria a la
parte de los bienes de la herencia que el testador no puede
disponer libremente por estar reservada por ley a determinados
herederos, llamados por eso herederos forzosos, legitimarios o
necesarios". Manuel Osorio([50]) define a la
legítima como la "porción de la herencia que
corresponde a determinados parientes, llamados herederos
legitimarios, forzosos o necesarios, y de la cual no puede
disponer el testador" y agrega que "en consecuencia, la
legítima supone una limitación de la facultad del
testador para disponer libremente de sus bienes cuando existen
parientes así protegidos en sus derechos hereditarios. A
falta de ellos, puede el causante distribuir la herencia en la
forma que le acomode". Igual parecer, aunque ampliando su alcance
a la sucesión intestada, tienen los doctores Augusto
Ferrero([51]), Zavaleta
Carruitero([52]), Cordoba Levy, Solari y
Wagmaister([53]), entre otros, quienes se
adscriben a la definición tradicional proveniente del
Derecho Romano.

Destacamos de estas definiciones los siguientes
elementos:

  • La legítima es parte de los bienes del
    causante:
    Según esta concepción, la
    legítima viene a estar constituida por un porcentaje
    de los bienes que conforman el patrimonio de la persona (que
    al fallecer se convertirá en el causante),
    según los criterios establecidos por la
    legislación para cada caso concreto.

  • Éste no puede disponer libremente de
    dichos bienes:
    La legítima importa un
    límite a la imposibilidad de disposición de los
    bienes que conforman la masa hereditaria. Según esta
    corriente, no se limitan los actos de disposición a
    titulo oneroso, y sólo se imponen límites a los
    actos de disposición a titulo gratuito, en cuanto
    excedan el porcentaje de libre disposición.

  • Los bienes están reservados a sus
    herederos forzosos:
    Esta limitación impuesta a la
    transmisión de bienes a titulo gratuito esta dirigida
    a salvaguardar el derecho, únicamente, de los
    herederos forzosos o necesarios. Esto quiere decir que los
    legatarios no tienen derecho a la legítima.

  • Es una restricción legal a la libertad de
    disposición del causante:
    Esta restricción
    a la libre disposición de los bienes, sus matices y
    porcentajes está regulada por un precepto legal que la
    incorpora al ordenamiento civil
    respectivo([54]).

Contemporáneamente, sin embargo, viene cobrando
fuerza una novedosa concepción de la legítima, que
la considera como un derecho de los legitimarios sobre los bienes
del causante. Así tenemos que para el Dr. Luis
Ovsejevich([55]) la legítima "es el
derecho de ciertos parientes próximos – denominados
legitimarios – sobre determinada porción del
patrimonio del causante a cubierto frente a las disposiciones
liberales de éste, sin justa causa de
desheredación"
(el subrayado es nuestro),
explicando su definición, el citado autor expresa:
Derecho, por estar protegido por la ley de diversas
maneras; legitimario, por que el derecho a la
legítima sólo lo tienen ciertos parientes unidos
muy estrechamente al causante, sea por lazo de parentesco
sanguíneo, sea por vínculo matrimonial;
determinada porción, en vista de que según
el grado de parentesco la ley establece diversos porcentajes, que
son mayores en forma directamente proporcional a la
vinculación; patrimonio, y no de la herencia, ya
que en la legítima no sólo se comprenden los bienes
que jurídicamente se entienden por herencia, es decir, los
dejados al momento del fallecimiento, sino también los que
haya donado en vida el causante; a cubierto frente a las
disposiciones liberales del causante,
en caso de que se
exceda, sea con legados, sea con
donaciones, la porción disponible, vulnerando la
legítima, los legitimarios gozarán de diversos
medios para defenderse; sin justa causa de
desheredación,
puesto que el derecho del legitimario
no puede ser afectado en ningún caso, salvo cuando
esté incurso en alguna justa causa de
desheredación([56]).

En nuestro medio el impulsor de esta corriente es el Dr.
Guillermo Lohman Luca de Tena, quien sostiene que
"legítima es el derecho a recibir del causante una
parte de su fortuna, que se expresa en el derecho de participar
en un monto proporcional a la suma del valor del
patrimonio relicto y del valor del patrimonio donado. Este monto
proporcional es una cierta cantidad ideal que la ley considera
que debe concretarse preferentemente en bienes hereditarios
cuando la legítima no haya sido satisfecha de otra
manera
."([57])

Destacamos de estas definiciones los siguientes
elementos:

  • La legítima es un derecho de los
    herederos:
    A diferencia de la anterior, para ésta
    concepción, la legítima viene a ser un derecho
    que le asiste a los herederos forzosos dentro de la gama de
    derechos hereditarios. Empero, debemos agregar que se trata
    de un derecho expectaticio, por la simple razón de que
    se verá concretizada al momento de fallecer el
    causante.

  • Se expresa en el derecho a participar de una
    porción del patrimonio del causante:
    La
    legítima es, según esta concepción, un
    derecho de los herederos forzosos, pero el contenido de este
    derecho viene a estar determinado en la participación
    de cierto porcentaje ideal del patrimonio del causante. Sin
    duda alguna, la teoría de la copropiedad familiar,
    como fundamento de la sucesión, ha influenciado en
    esta concepción de la legítima.

  • El patrimonio del causante lo constituye la
    sumatoria del patrimonio relicto más el valor de lo
    donado:
    Quienes promueven esta concepción, se
    esfuerzan en aclarar que el patrimonio del causante, a
    efectos de calcular la legítima, está
    constituido por el patrimonio relicto más el valor de
    lo donado en vida por el causante (actos de
    disposición a titulo gratuito).

  • La porción de los bienes es una cantidad
    ideal que debe concretizarse si no ha sido satisfecha de otra
    manera:
    La legítima es un derecho a participar en
    una porción ideal del patrimonio del causante, pero
    esa porción ideal puede – y no necesariamente
    debe – concretizarse en bienes que constituyen la masa
    hereditaria; esto por que la legítima bien puede ser
    satisfecha a titulo distinto de la herencia.

Las diferencias entre uno y otro bloque son saltantes.
No es lo mismo decir que la legítima es "parte de los
bienes" del causante, que considerarla como un "derecho de los
herederos forzosos", pues en uno u otro caso la naturaleza
jurídica que se les atribuye es distinta. En cuanto a este
punto, se analizará detalladamente cuando abordemos la
naturaleza jurídica de la legítima.

Por nuestra parte, consideramos, aunándonos a la
concepción moderna, que la legítima es el
derecho expectaticio e incierto de los herederos forzosos sobre
determinada porción ideal de los bienes del causante,
derecho que podrá ser exigido al fallecimiento de
éste.
Entendemos al término
"derecho" como la facultad de participar en una
porción ideal, del patrimonio del causante, el mismo que
se concretizará en la apertura de la sucesión. Es
expectaticio([58]) e incierto, en
relación a los herederos, básicamente por no ser
actual y encontrarse supeditado al fallecimiento del causante.
La porción ideal de los bienes del causante se
explica por que mientras no se produzca la apertura de la
sucesión no será posible determinar con exactitud
cuales son los bienes que les corresponde a titulo de
legítima, y aún mas, no será posible
determinar si éstos existen; por tanto mientras ello
– la apertura de la sucesión – no ocurra, la
legítima se expresa en la participación sobre una
cuota ideal de los bienes del causante. Claro está que esa
cuota ideal viene determinada por ley. Finalmente, el derecho a
la legítima, expectante e incierto en vida del causante,
se concretiza al fallecimiento de éste, y tras la apertura
de la sucesión asume un contenido patrimonial
específico.

El artículo 723º del vigente código
civil peruano prescribe que "la legítima es la
parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el
testador cuando tiene derechos
forzosos
"([59]) (El subrayado es
nuestro). De esta definición legal se desprende lo
siguiente:

  • Colinda más con la definición
    clásica, proveniente del Derecho Romano, que con la
    definición moderna, al equiparar la legitima con la
    herencia indisponible.

  • Se enmarca a la legítima dentro de la
    sucesión testamentaria, auque ello no es óbice
    para su invocación en la sucesión intestada, en
    todo lo referente a los actos de disposición a titulo
    gratuito realizados en vida por el causante.

b) Fundamento de la Legítima: Al indagar
acerca del fundamento de la legítima nos encontramos con
una noción al parecer antagónica a ésta: la
libertad de testar, o en términos generales la libertad de
disposición de los bienes del
causante.([60])

En este punto, se superpone la disyuntiva de establecer
si es más justo gozar del derecho de disponer libre y
completamente del patrimonio, o, si por el contrario, lo es el
conservar obligatoriamente todo o parte del mismo para los
parientes más cercanos. Al respecto se han esbozado
argumentos a favor y en contra que describimos a
continuación:

  • Argumentos a favor de la libertad de
    disposición:

  • Argumento Jurídico: Está
    asentado sobre el carácter absoluto del derecho de
    propiedad y de su principal atributo: el ius
    disponendi.
    No obstante, y tal como se dijo en su
    oportunidad, el derecho de propiedad no es absoluto sino que
    además de cumplir una función social, debe ser
    ejercido en armonía con el bien
    común.

  • Argumento Moral: Se sustenta sobre la
    autoridad paterna. Es un rezago del Derecho Romano en donde
    la autoridad del pater famili era absoluta.

  • Argumento Económico: Se dice que la
    libertad de disposición impide la subdivisión
    excesiva de la propiedad, remedia la crisis de la natalidad,
    favorece la estabilidad y cohesión de la familia,
    impulsa la distribución de la herencia en
    proporción a las aptitudes de cada hijo e incentiva el
    trabajo. Sin embargo, no se ha logrado explicar claramente la
    relación de estos temas con la libertad de
    disposición, toda vez que la mayoría de ellos
    son problemas sociales ajenos al derecho de
    sucesiones.

  • Argumentos en favor de la
    Legítima:

  • Argumento Moral: El lazo de sangre existente
    entre personas de estrecho parentesco hace nacer obligaciones
    de tipo patrimonial, sancionadas por ley, cuyo objeto es
    proteger la familia. Si ellas existen en vida con la
    prestación de alimentos, por ejemplo, ¿por
    qué dejarla de cumplir al fallecer, si el patrimonio
    del causante se conserva intacto?. A esta obligación
    se llama legítima.

  • Argumento Social: Esta institución
    jurídica del Derecho de Sucesiones, aparece en el
    Derecho Romano, como una manifestación de solidaridad
    y como una prolongación del deber de asistencia; toma
    en cuenta que la familia es la célula básica de
    la sociedad, y que la agrupación de ellas forma la
    nación. Entonces es imprescindible mantenerla y
    garantizar su prosperidad, y para ello una de las
    instituciones más eficaces es la legítima, que
    asegura la buena organización de la familia y su
    estabilidad.

En ese sentido, la legítima constituye una
excepción que la ley establece al derecho de libre
disposición de sus bienes por el causante; y la ley la
impone para favorecer a la familia, en
virtud de las obligaciones que, por razones naturales existe
entre el padre y sus descendientes y demás familiares
próximos, impidiendo el abuso y garantizando la
subsistencia, estabilidad y desarrollo de la familia que
constituye la célula
básica de la sociedad. La legítima tiene por
fundamento además, afirmar la solidaridad
familiar, garantizando su propiedad y evitando que el patrimonio
familiar sufra atomización
excesiva.([61])

  • Argumento Político: Parte de la base
    de que una justa distribución de la riqueza influye en
    forma extraordinaria en la organización
    política de una nación. Esa igualdad que crea
    la legítima está de acuerdo con los principios
    de la democracia y se conforma con las instituciones
    republicanas en mucho mayor grado que la libertad de
    testar.

c) Caracteres de la legítima: La
legítima es de carácter inalienable e
irrenunciable, y las normas que la regulan son de orden
público, tal como veremos a
continuación.

  • Inalienable: La legítima debe ser
    entregada a los legitimarios, libre e intacta, no puede ser
    afectada ni sufrir menoscabo o disminución alguna.
    Cualquier condición o gravamen que se imponga se tiene
    por no escrito. La inalienabilidad de la legítima
    deriva de la ley y está por encima de la voluntad del
    causante. El Código Civil Peruano, contiene esta
    característica de la legítima en su
    Artículo 733º([62]).

  • Irrenunciable: Los sostenedores del sistema
    de la pars hereditatis, al asimilar la legítima a la
    herencia, la consideran una consecuencia lógica de la
    prohibición de los pactos sobre herencia futura. En
    cambio los partidarios de la teoría de la pars bonorum
    fundan el texto del artículo en la naturaleza
    alimentaria de la
    legítima([63]).

De acuerdo al primer criterio – pars hereditatis
-, el fundamento de la prohibición de aceptación o
renuncia de la herencia futura, sustenta también el
carácter irrenunciable de la legítima,
afirmación que nos parece acertada, sobre todo por que la
legítima es considerada como parte de la herencia que se
origina tras la muerte del causante. Por tanto, los impedimentos
de orden moral y legal que impiden la aceptación o
renuncia de la herencia futura, servirán para sustentar el
carácter irrenunciable de la legítima.

Discrepamos, sin embargo, con el segundo criterio
– pars bonorum – cuando se afirma que la
irrenunciabilidad de la legítima estaría fundada en
la naturaleza alimentaria de ésta. Desde nuestra óptica,
el fundamento radica en su naturaleza de ser un derecho
"expectaticio e incierto", que no se encuentra
aún dentro del comercio de
los hombres y, por ende, no es susceptible de aceptación o
renuncia hasta que no concurran los supuestos requeridos para su
materialización (apertura de la
sucesión).

  • De orden público: La normativa
    respecto a la legítima tiene un sentido de
    protección a favor de los herederos forzosos y
    está formada por normas imperativas, sustraídas
    a la libre disponibilidad de los interesados; de modo que la
    legítima no queda librada al arbitrio del titular del
    patrimonio([64]). Las reglas que rigen la
    legítima son de orden
    público([65]), por tanto, su
    inobservancia deviene en la nulidad del acto jurídico
    que la afecta.

d) Naturaleza Jurídica de la
legítima:
Las mismas observaciones que se hicieran
para la definición de la legítima, se harán
para determinar su naturaleza jurídica.

Recordemos que existen dos bloques bien marcados: el
primero que asemeja la legítima con parte de la herencia,
y el segundo, que la considera como un derecho de los herederos
forzosos.

Si se atribuye a la legítima ser parte de
cierta cantidad de bienes,
entonces, le corresponde una
naturaleza jurídica de carácter
real (pars hereditatis); pero si se la considera
como un derecho expectaticio e incierto de los legitimarios
– como nosotros lo hacemos – le asistirá una
naturaleza jurídica de carácter personal (pars
bonorum).

Al determinar la naturaleza jurídica de la
legítima, podríamos afirmar como Ferrero que la
respuesta en un sentido u otro dependerá de la forma como
está tratada la institución jurídica en cada
legislación, y que en nuestro ordenamiento
jurídico, la legítima es pars
hereditatis([66]); sin embargo, las salidas mas
cómodas no siempre son las más
acertadas.

Cierto es que el artículo 723º del vigente
Código Civil, prescribe que "la legítima es la
parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el
testador cuando tiene derechos forzosos" y que con ello le
atribuye una naturaleza jurídica real, pero también
lo es, que la misión de trabajos como el presente es
descubrir los puntos flojos de la legislación para
proponer su mejora.

Por cuestiones de coherencia y convencimiento en nuestro
discurso,
consideramos que la legítima goza de naturaleza
jurídica de carácter personal, esté o no
contemplada dicha naturaleza jurídica en la
legislación vigente. Sustentamos nuestra posición
en los siguientes postulados:

  • De las definiciones de la legítima brindada
    por los doctores Luis Ovsejevich y Guillermo Lohmann Luca de
    Tena([67]), se obtiene un nuevo elemento y una
    nueva concepción, la legítima deja de ser parte
    de los bienes que conforman la herencia, para convertirse en
    un derecho del legitimario, al cual le atribuimos la calidad
    de "expectaticio e incierto".

  • Como lógica consecuencia, la legítima
    no es más sinónimo de herencia. El concepto de
    legítima es más amplio que el de herencia, por
    que aquella no se calcula exclusivamente en base a
    ésta, sino grosso modo sobre el valor de la herencia
    neta (activos menos pasivos) mas el valor de las
    liberalidades otorgadas a legitimarios y
    terceros([68]). Sin embargo, cuando en una
    sucesión no existen liberalidades otorgadas en vida
    por el causante, los conceptos de herencia y legítima
    tendrán el mismo contenido.

  • De igual modo, hay que tomar en cuenta un detalle
    que en ocasiones pasa inadvertido: la masa hereditaria
    – herencia – se genera recién al
    fallecimiento del causante, mientras que la legítima
    es un derecho que protege los intereses de los potenciales
    herederos forzosos, de aquellos actos lesivos realizados en
    vida por el causante; no obstante, para pretender la
    ineficacia de aquellos actos deba esperarse el fallecimiento
    del causante.

Asimismo, se ha resuelto que la legítima le viene
al heredero de la ley, no de la voluntad del causante, contra la
cual precisamente ha sido creada; y que ella es un derecho
personal del heredero, en ejercicio del cual está
autorizado para atacar los actos del causante que la comprometan,
aunque por otra parte sea el continuador y representante de su
persona([69]).

  • Pero no debemos pensar que la legítima impone
    límites al causante para la disposición de sus
    bienes, sino, por el contrario debemos considerar como regla
    de principio, que el causante puede perfectamente disponer de
    sus bienes sin limitación alguna – y si es a
    titulo oneroso con mayor razón –, pues, la
    esencia de la legítima no está en la
    restricción dispositiva; sino, más bien, en la
    atribución legal de un quantum mínimo del que
    los legitimarios no pueden quedar desprovistos. Como nadie es
    heredero ni hereda hasta que su causante muera, éste
    puede disponer libremente de sus bienes siempre que con los
    efectos de la disposición no se lesione la
    legítima. Lo que quiere la ley no es tanto prohibir
    actos de disposición, sino actos cuyo resultado
    económico final sea la afectación lesiva de la
    legítima([70]).

  • En consecuencia, la legítima no está
    compuesta necesariamente por bienes concretos, que son parte
    de la herencia, sino simplemente por el derecho de los
    legitimarios a "participar" en el patrimonio del causante,
    midiéndose este patrimonio con criterios distintos al
    del caudal relicto por herencia, por que tiene en cuenta
    además el valor de los bienes, el de las liberalidades
    y de los legados. La legítima no siempre es parte del
    conjunto universal que el causante transmite, ni siempre
    tiene que ser satisfecha a titulo de herencia, por que de
    hecho el ordenamiento permite que pueda satisfacerse a titulo
    diferente que el de heredero, y no necesariamente se paga con
    bienes incluidos en la herencia que el causante deja al
    fallecer([71]). La legítima no se
    calcula sobre el patrimonio del testador al momento de hacer
    el testamento, que sería el momento de aplicar la
    limitación a la capacidad dispositiva, sino sobre un
    acervo patrimonial imaginario que exista al momento de la
    muerte, instante en el cual el testamento, si lo hubo,
    adquiere eficacia jurídica. Y se considera como
    patrimonio calculable para la legítima no sólo
    el que el causante deje, sino todo aquello que hubiera
    transferido a titulo de liberalidad (salvo las expresas
    excepciones legales).

  • En base a lo esgrimido, estamos en condiciones de
    afirmar que la legítima es "un derecho expectaticio e
    incierto del legitimario" antes que parte de la herencia
    legalmente restringida al causante.

  • La porción disponible: La
    porción disponible es el anverso de la
    legítima. Sobre ella el causante ejerce su
    soberanía y puede disponer tanto a favor de
    extraños como de los propios legitimarios para
    favorecerlos([72]). Las cuotas de
    legítima y libre disposición se nutren del
    mismo concepto: el patrimonio hereditario existente al
    momento de la apertura de la sucesión.

Por ello, más que instituciones
complementarias son excluyentes, en el sentido que en la misma
proporción en que crece la primera disminuye la segunda, y
viceversa([73]).

El carácter de cuota disponible y no disponible
es, pues, meramente técnico y referencial, para efectos de
realizar el cálculo
correspondiente al momento del fallecimiento de una persona. El
patrimonio del causante, en consecuencia, queda dividido en dos
porciones: una que la ley reserva para los herederos, y que
constituye la legítima; y otra de libre
disposición.

Para Guzmán Ferrer([74]), la
porción o cuota disponible es el término medio
entre dos principios que parecen antagónicos: el derecho
de propiedad del padre y el derecho hereditario de los hijos. Por
ello, se dice que es en la porción disponible que se
concilian las prerrogativas del derecho de propiedad con los
deberes que imponen la paternidad y la filiación.

En el Código Civil peruano, la cuota de libre
disposición varía según el grado de
parentesco de los legitimarios. Así tenemos, que el
Artículo 725º prescribe: "El que tiene hijos u otros
descendientes, o cónyuge, puede disponer libremente hasta
del tercio de sus bienes", contrario sensu, la legítima
esta constituida por el derecho de los herederos forzosos a
participar en una cuota ideal de los restantes dos tercios (2/3)
del patrimonio del causante. El Artículo 726º del
Código Civil prescribe: "El que tiene sólo padres u
otros ascendientes, puede disponer libremente hasta de la mitad
de sus bienes"; en este supuesto, la legítima
abarcaría la mitad (1/2) del patrimonio del causante. Y
por último el Artículo 727º preceptúa:
" El que no tiene cónyuge ni parientes de los indicados en
los artículos 725º y 726º, tiene la libre
disposición de la totalidad de sus bienes", vale decir, no
hay legitima que resguardar.

f) Determinación de la legítima:
Para la determinación de la legítima se tienen en
cuenta los siguientes conceptos: masa hereditaria neta, liquida o
partible y liberalidades otorgadas por el causante.

  • Masa hereditaria neta o relicta: El conjunto
    de bienes y obligaciones de las que el causante es titular al
    momento de su fallecimiento, constituye lo que se denomina
    Masa Hereditaria Total, Acervo Bruto, Común o
    Ilíquido. En otros términos, la masa
    hereditaria está conformada por todos los bienes que
    se hallaron en el patrimonio del causante en el momento en
    que se produjo el deceso; y abarca de manera general a todos
    los bienes: muebles o inmuebles, corporales o incorporales,
    fungibles o no fungibles, cualquiera sea su origen, de un
    valor apreciable en dinero, y sin distinguir si son parte de
    disposiciones testamentarias o no([75]). Pero
    para la determinación de la legitima no basta con
    determinar el acervo bruto, sino que es imperioso,
    además, establecer el contenido de la masa hereditaria
    neta, también denominada acervo liquido o
    partible.

El acervo liquido o partible se obtiene tras deducir, de
la masa hereditaria total, las obligaciones asumidas por el
causante. Por regla general, son deducibles todas las
obligaciones que gravasen el patrimonio del causante al momento
de su fallecimiento y que hayan sido fehacientemente probadas. El
simple reconocimiento que hagan de ellas los herederos no es
admisible por que se prestaría a maniobras dolosas para
reducir la porción disponible y de ese modo disminuir los
legados o donaciones, al reconocer deudas, que no han existido, a
favor de terceros.

De acuerdo al Código Civil Peruano, la herencia
neta se obtendrá una vez deducidas las cargas y deudas de
la herencia descritas en el titulo III de la Sección
Cuarta del Libro de Derecho de Sucesiones; entre ellas, los
gastos de
funeral, los gastos de la ultima enfermedad y los gastos de
administración – como cargas –
y las deudas que por cualquier titulo haya adquirido el causante
antes de su fallecimiento.

  • Liberalidades otorgadas por el causante:
    Determinada que sea la herencia neta o caudal relicto, el
    siguiente paso consistirá en comprobar la existencia
    de liberalidades, especialmente donaciones y anticipos de
    legítima. De la sumatoria de ambos conceptos –
    herencia neta y liberalidades –, se obtiene el
    denominado Acervo Imaginario. Demás esta decir que no
    se toman en cuenta las enajenaciones a titulo oneroso, por
    que la legítima es una institución destinada a
    defender la familia atacando las liberalidades que la puedan
    afectar.

En base al acervo imaginario y el monto de la
porción disponible se determina la legítima de cada
heredero forzoso. Obviamente, en aquellos casos en que las
obligaciones del causante sean mayores que sus activos, la
legítima de los herederos forzosos tendrá que ser
satisfecha con las liberalidades otorgadas por el causante, para
lo cual se tendrá que recurrir a la colación o
reducción, según se verá
oportunamente.

g) Los herederos legitimarios y el periodo en el que
hace efectivo su derecho a la legítima:
Los herederos
legitimarios son los titulares de la porción
legítima y por serlo no pueden ser privados de dicha
porción sin justa causa de desheredación. En
nuestro medio, son los herederos forzosos quienes asumen la
calidad de
legitimarios.

El concepto de heredero forzoso no deriva de la
obligación del llamado de aceptar la herencia, sino de la
limitación que tiene el causante para disponer de aquello
que forzosamente le corresponde a determinados
herederos([76]).

De acuerdo a nuestra concepción, la
legítima es un derecho expectaticio e incierto, que tiene
como presupuesto para
su materialización la apertura de la sucesión, o lo
que es lo mismo, el fallecimiento del causante. En consecuencia,
los herederos legitimarios tendrán que aguardar el deceso
del de cujus para exigir su derecho a la legítima e
interponer, de ser el caso, las acciones
correctivas contra los actos que lesionen su derecho.

h) La legítima y la mejora: La mejora es
un beneficio que el testador puede otorgar a sus
descendientes([77]), empleando para ello parte de
la masa hereditaria existente al momento de la elaboración
del testamento. De acuerdo al espíritu de la
legislación civil peruana la mejora puede hacerse dentro
de la porción de libre disposición, sin afectar el
porcentaje reservado a la legítima.

Las liberalidades que otorga el causante a sus
potenciales herederos forzosos, por actos intervivos, son
denominados "anticipo de legítima", por tanto, no
podrán imputarse como mejora.

Como puede observarse, la mejora es un beneficio que
tiene su origen en la voluntad del causante, mientras la
legítima es una imposición legal. La similitud
entre ambas radica en que son estipuladas en beneficio de los
herederos forzosos y en función a la porción de
libre disposición del causante.

II. La Donación como Acto de
Disposición dentro del Marco Legal del Código Civil
Peruano de 1984:

  • Las liberalidades en general: Es ampliamente
    conocido que la donación viene a ser una subespecie de
    las liberalidades, ergo, resulta ineludible abarcar, auque
    sea someramente, las características mas resaltantes
    de los actos de liberalidad.

El Diccionario
Escriche: "al definir la liberalidad la hace comprensiva de
cualquier dádiva o beneficio que se hace a otro" y la
Enciclopedia Jurídica Española al tratar el vocablo
liberalidad, la define como: "dádiva de bienes propios en
beneficio de un semejante. El principio legal de liberalidad,
concluye, estriba en que el beneficio no sea perjudicial para que
sea objeto del mismo"([78]).

Entendemos por liberalidad aquel acto por el cual una
persona dispone de sus bienes, en uso, dominio o
cualquier otra forma, y aun de sus actividades, a favor de otro y
sin retribución alguna([79]). Existe
aquí el desprendimiento, el acto de generosidad, sin
compensación, pudiendo no mediar la transferencia de
dominio actual e irrevocable. En palabras de
Albaladejo([80]) la liberalidad es "aquel acto por
el cual una persona, sin estar obligada a ello, proporciona a
otra alguna ventaja o beneficio sin recibir nada a
cambio".

La liberalidad presupone, entonces, además de la
intención del agente como factor subjetivo, la objetiva
ausencia de un deber jurídico por parte de quien la
ejecuta. Ahora bien, el objeto de la liberalidad estará
representado por la ventaja patrimonial que recibe el
beneficiario sin requerir nada a cambio – ausencia de
contraprestación([81]).

Partes: 1, 2, 3, 4
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