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Seguridad jurídica y anticipo de herencia (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

No todo acto de liberalidad constituye una
donación, pues, hay diferentes actos gratuitos o
relaciones jurídicas que importan actos de liberalidad. La
liberalidad es el género,
mientras la donación es la especie.

Al decir de Palacio Pimentel([82]), la
liberalidad puede producirse a través de tres modalidades:
dando, se lleva a cabo mediante la transmisión de
la propiedad a
titulo gratuito sea de un bien mueble o inmueble, o de un
derecho; liberando, realizando el pago de una deuda
contraída por el beneficiario (sin subrogarse en los
derechos del
acreedor), perdonando una deuda y liberando un gravamen real;
prometiendo, cuando el promitente se constituye en deudor
del beneficiario, esto es, asume graciosamente la deuda de
este.

El Código
Civil Peruano, contiene entre su articulado una serie de
actos de liberalidad entre los cuales detallamos los más
resaltantes:

  • Los actos jurídicos a titulo gratuito:
    Los actos jurídicos son celebrados a titulo gratuito o
    a titulo oneroso. En líneas generales, aquellos actos
    jurídicos celebrados a titulo gratuito están
    considerados dentro de la categoría de actos de
    liberalidad.

En base a ello, y siempre que su naturaleza lo
permita, los actos jurídicos nominados e innominados que
se celebren a titulo gratuito y bajo el imperio del Código
Civil vigente, serán considerados actos de
liberalidad. A manera de ilustración podemos citar los siguientes
ejemplos: el usufructo gratuito el derecho de habitación
gratuito, el derecho de uso gratuito, el derecho de superficie
gratuito, la servidumbre gratuita, la prenda gratuita,
etc.

Resulta evidente, sin embargo, que, en los actos
jurídicos celebrados por dos o más personas, si es
que en ellos se busca un beneficio para alguna de ellas, dichos
actos deberán contar (no sólo para su eficacia, sino
incluso para su validez) con la intervención de la parte
eventualmente beneficiada([83]).

Por otro lado, los actos jurídicos a titulo
gratuito que surtirán efecto a la muerte del
disponente se rigen por las normas del
Derecho de Sucesiones, y
serán consideradas, lógicamente liberalidades
mortis causa.

  • El patrimonio familiar: Pese a que en el
    fondo es un derecho a usar y disfrutar([84])
    de los bienes objeto del patrimonio familiar, nos parece
    importante ocuparnos de esta figura por su trascendencia
    dentro del seno familiar. Tal como expresa Héctor
    Cornejo Chávez([85]), la figura del
    patrimonio familiar consiste en la afectación de un
    inmueble para que sirva de vivienda a miembros de una familia
    (o de un predio destinado a la agricultura, la
    artesanía, la industria o el comercio que sirva para
    proveer a dichas personas una fuente de recursos que asegure
    su sustento); y en virtud del Artículo 488º del
    Código Civil, es inembargable, inalienable y
    transmisible por herencia. Los beneficiarios según el
    Artículo 495º del CÓDIGO CIVIL sólo
    pueden ser los cónyuges, los hijos y otros
    descendientes menores o incapaces, los padres y otros
    ascendientes que se encuentren en estado de necesidad, y los
    hermanos menores o incapaces del constituyente.

Dado que la constitución de patrimonio
familiar se realiza con plena intención de favorecer a sus
familiares favorecidos – elemento subjetivo – y
otorga el disfrute del bien sin requerir contraprestación
alguna – ventaja patrimonial –; queda claro que
representa un acto de liberalidad por parte del constituyente a
favor de la persona o
personas que resulten ser sus beneficiarios.

  • Donación:

  • Definición: En principio la
    donación es un acto de liberalidad, y por tanto,
    participa de las características esenciales de
    ésta. Para Pothier([86]) la
    donación entre vivos es una convención por la
    cual una persona, por liberalidad, se desiste
    irrevocablemente de cualquier cosa en beneficio de otra
    persona que la acepta. Enfatiza que la aceptación por
    parte del donatario entraña su
    consentimiento.

Guzmán Ferrer([87]), manifiesta
que la donación constituye una obligación por la
cual una persona se obliga a transferir gratuitamente a otra la
propiedad de un bien mueble, inmueble o derecho. Su carácter esencial es la gratuidad. Castillo
Freyre([88]), por su parte, manifiesta que la
donación es aquella por la cual el donante se obliga a
transferir gratuitamente al donatario la propiedad de un bien,
mientras que Diez –Picazo([89]) la define
como un acto gratuito, por que quien la realiza no recibe a
cambio ninguna
contraprestación. Finalmente, para Palacio
Pimentel([90]) la donación es un contrato
unilateral que importa la obligación de transferir
gratuitamente la propiedad de un bien mueble o
inmueble.

El Código
Civil peruano describe la donación en su artículo
1621º, el cual prescribe:"Por la donación el donante
se obliga a transferir gratuitamente al donatario la propiedad de
un bien".

Para nosotros, la donación es un acto de
disposición([91]) a titulo gratuito que
está determinado por la disminución, y correlativo
empobrecimiento, del patrimonio del donante; y por el incremento
del patrimonio del donatario. Donde hay empobrecimiento hay
donación, si no existe tal empobrecimiento solamente
habrá un acto de
liberalidad([92])

Nótese que la definición esbozada
comprende los rasgos que, a nuestro parecer, distinguen a la
donación de cualquier otra liberalidad: transferencia de
propiedad y empobrecimiento del patrimonio del causante; esto sin
pasar por alto que la intencionalidad (animus donandi)
está implícitamente contenida en la gratuidad del
acto de disposición.

  • Naturaleza Jurídica de la
    Donación:
    La naturaleza jurídica de la
    donación es un tema que aun causa controversia entre
    los estudiosos del Derecho Civil. Pese a que en nuestro
    país la diferencia ha sido zanjada por el
    Código Civil vigente al haber regulado la
    donación como contrato nominado, nos parece brindar
    una visión panorámica de las posiciones
    doctrinarias, desde nuestro punto de vista, más
    importantes que se han esbozado sobre la naturaleza
    jurídica de la donación.

  • La donación como contrato:
    Tradicionalmente, la donación ha sido considerada como
    un contrato. Esta atribución encuentra asidero en el
    carácter consensual de la donación que exige en
    su celebración la confluencia de voluntades entre
    donante y donatario. Precisamente dicho carácter es
    resaltado por Bibiloni([93]) y Palacio
    Pimentel([94]), manifestando éste
    último que "la donación al requerir el acuerdo
    de dos más voluntades, tiene un carácter
    esencialmente consensual", y por tanto, le es atribuida una
    naturaleza jurídica contractual. Para Salvat y
    Messineo([95]), no existen dudas acerca de la
    naturaleza contractual de la donación, mientras que
    para Llerena([96]), quien sigue la
    orientación de la doctrina francesa, la
    donación es un acto no un contrato. Tal
    afirmación, sin embargo, es rechazada por
    Lafaille([97]) quien manifiesta que el error
    fundamental en el que incurrieron los tratadistas franceses,
    al pretender que la donación es un simple acto
    jurídico, y no un contrato, radica en la circunstancia
    de que no alcanzaron a comprender la diferencia que media
    entre la unilateralidad de las obligaciones derivadas de la
    convención con la unilateralidad en la
    formación del acto jurídico.

En nuestro medio, Mario Castillo
Freyre([98]) sustenta la naturaleza
jurídica de la donación como contrato, en dos
razones: la primera orientada a la ubicación
sistemática de la donación en el articulado del
Código Civil peruano (Titulo IV de la Sección
Segunda, Contratos
Nominados del libro VII
Fuentes de las
Obligaciones);
y la segunda razón que brinda es que, en el Derecho
Peruano, cualquier acto de liberalidad, para poder surtir
efecto, debe contar con el asentimiento del eventual
beneficiario.

Como ya se dijo, el legislador del Código Civil
Peruano de 1984 considera a la donación como un contrato,
y sostiene tal imputación la definición de contrato
que brinda el Artículo 1351º([99]) del
referido cuerpo normativo. Sin embargo, tampoco debemos olvidar
que de acuerdo a la orientación del Código Civil,
el contrato es una subespecie del acto jurídico; en
consecuencia, la donación es también acto
jurídico a la luz del vigente
Código Civil.

En base a lo indicado, podemos inferir el siguiente
corolario: "de acuerdo al Código Civil la donación
es un contrato, y el contrato es una subespecie del acto
jurídico; en consecuencia, la donación es,
también un acto jurídico"

  • La donación como un modo de adquirir la
    propiedad:
    En el derecho español, existe
    aún gran discusión acerca del marco en el que
    debe ser comprendida la donación.

En tal circunstancia, se afirma que la donación
es un "modo de adquirir la propiedad" y su perfección hace
que el donatario adquiera la propiedad de la cosa
donada([100]). Si la cosa aún no se ha
entregado, el donante estará obligado a ello en virtud del
dominio ya
transferido al donatario.

Esta posición se ha separado radicalmente de
aquellos supuestos en los que también se adquiere la
propiedad, pero como consecuencia de ciertos contratos seguidos
de la tradición.

Dentro del Derecho Civil
Peruano, la propiedad se adquiere: a titulo originario por
apropiación, especificación y mezcla,
accesión y prescripción adquisitiva; y a titulo
derivado: por la traditio, para bienes
muebles, y la sola obligación de enajenar un bien, para
bienes inmuebles([101]). Aunque no se diga
expresamente, los contratos, nominados e innominados,
también pueden devenir en modos de adquirir la propiedad
de un bien, siempre y cuando, claro está, que su objeto lo
permita. Entre los contratos nominados encontramos a la
donación, y en razón de su objeto, podemos afirmar
que es efectivamente un modo de adquirir la propiedad.

  • La donación como acto de liberalidad:
    Marcelino Isábal([102]),
    refiriéndose a la donación en el derecho
    común español, expresa que, determinar el lugar
    que orgánicamente le corresponde en el cuadro general
    de las instituciones civiles, no es cosa fácil.
    Quieren unos que se le considere como contrato, como modo de
    adquirir la propiedad, e incluso no faltan quienes pretenden
    ubicarla como acto jurídico. Pero de pronto, y
    desdeñando las discusiones doctrinarias sobre el tema,
    el Código Civil Español no asume ninguna de las
    teorías acerca de la naturaleza jurídica de la
    donación, introduciendo un concepto nuevo: acto de
    liberalidad
    ([103]). Tal orientación
    nos lleva a recordar la premisa ampliamente aceptada por la
    mayor parte de la doctrina: "toda donación es una
    liberalidad, aunque no toda liberalidad es una
    donación". Con esto pretendemos aclarar que siendo la
    liberalidad el género y la donación la especie,
    obviamente ésta goza de la naturaleza jurídica
    de aquella, y de las características que la determinan
    como tal.

  • Objeto de la Donación: La
    donación, sea considerada como contrato, como modo de
    adquirir la propiedad o como acto de liberalidad, se celebra
    en función de un único objeto: la
    transmisión de la propiedad de aquellos bienes
    susceptibles de donación.

El principio en esta materia es el
siguiente: "las cosas que pueden ser vendidas pueden ser
donadas"([104]). En efecto, pueden transmitirse
por donación: los bienes muebles o inmuebles susceptibles
de transmisión patrimonial, corporales o incorporales, y
de existencia presente o actual, más no futuros. Los
bienes presentes son aquellos sobre los cuales el donante tiene
un derecho actual, aun cuando no los tenga todavía bajo su
poder inmediato; mientras que los bienes futuros, cuya
donación sería nula, son aquellos que no pertenecen
al donante en el momento de la donación y sobre los cuales
no tiene ningún derecho presente.

Cordobera de Garrido([105]), al comentar
el Código Civil Argentino expresa que en su
opinión, el objeto específico de la donación
es la transmisión de la propiedad de una cosa, en forma
gratuita, con el fin de beneficiar al donatario; y en esa
línea se adscribe el Código Civil Peruano, al
prescribir en su artículo 1621º: "Por la
donación el donante se obliga a transferir
gratuitamente al donatario la propiedad de un bien
" (el
subrayado es nuestro).

  • Formalidad de la donación: En la
    mayoría de legislaciones, la donación se ha
    encontrado sometida a requisitos de forma, sin cuya
    observancia carece de valor. Las formalidades exigidas por
    estos contratos tienen por objeto asegurar la libertad del
    donante, evitando que éste sufra los efectos de
    engaños o captaciones.

Para el Dr. Mario Castillo Freyre([106]),
la imposición de formalidades a la donación de
bienes se sustenta en varias razones, entre las cuales destacamos
las siguientes: La primera de ellas estima que como la
donación es un acto de liberalidad a través del
cual el donante se va a obligar a transferir la propiedad de un
bien a cambio de nada, el derecho otorga la posibilidad a dicho
donante para que medite lo suficiente acerca del acto que desea
celebrar; con la posibilidad de que, luego de esa
meditación, persista en el intento o se arrepienta del
mismo. En segundo termino, el requisito de forma solemne para las
donaciones se basa en razones de seguridad
jurídica, en tanto la ley está
exigiendo la presencia de un medio probatorio calificado para
aquel que sostenga ser donatario de tal o cual bien. Finalmente,
la imposición de formalidades busca evitar la presencia de
donaciones de carácter inoficioso.

De acuerdo a los artículos 1623º y
1624º del Código Civil Peruano, la donación de
bienes muebles puede hacerse verbalmente, cuando su valor no
exceda el 25% de la Unidad Impositiva Tributaria vigente al
momento en que se celebre el contrato; si el valor de los bienes
excede el limite impuesto,
deberá realizarse por escrito de fecha cierta bajo
sanción de nulidad. En el instrumento deben especificarse
y valorizarse los bienes que se donan.

La donación de bienes inmuebles, de acuerdo al
Artículo 1625º del Código Civil peruano, debe
hacerse por escritura
pública, con indicación individual del inmueble o
inmuebles donados, de su valor real y de las cargas que ha de
satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad.

  • Elementos de la Donación: Determinar
    con exactitud los elementos que conforman la donación
    es una labor poco pacífica, debido a la diversidad de
    criterios doctrinarios que, al respecto, existen. Para
    ofrecer un panorama general del tema, citaremos los trabajos
    que, a nuestro parecer, son los más ilustrativos y, a
    la vez, servirán de sustento a nuestra
    propuesta.

El Dr. Mateo Goldstein([107]), comentando
el derecho italiano, afirma que la donación se concreta en
los siguientes elementos: Una atribución
patrimonial que produce el enriquecimiento en el donatario y el
consiguiente empobrecimiento en el donante; Una
causa liberal de la atribución, es decir, la
intención de beneficiar o animus donandi, en el donante, y
la de aceptar sin otro afán, la donación, por parte
del donatario. Privación de la propiedad de
la cosa en el donante, o sea actualidad de la atribución
patrimonial; y El no poder ser revocado de modo
arbitrario por el donante.

Salvat([108]), deriva los elementos de la
donación en: a) acto entre vivos, b) transferencia
gratuita de la propiedad y c) voluntad de enriquecer o animus
donandi. Siguiendo a Castán Tobeñas, Max Arias –
Schreiber Pezet([109]), sostiene que la
donación es un contrato que cuenta con tres elementos
esenciales: a) el empobrecimiento del donante, b) el
enriquecimiento del donatario y c) la intención de hacer
una liberalidad o animus donandi.

Palacio Pimentel([110]),
apartándose de las propuestas anteriores, reduce los
elementos de la donación a sólo dos: a) el elemento
intencional o animus donandi, y b) el elemento material, que
vendría a ser el objeto de la donación.

La donación, como ya se dijo, es un acto de
disposición que está determinado por el
empobrecimiento del donante y el respectivo enriquecimiento del
donatario (como consecuencia de la transmisión de la
propiedad del bien donado), pero que requiere además, de
la concurrencia del elemento intencional (animus donandi). Por
ello, consideramos que para que se configure el contrato de
donación, es suficiente la confluencia de los siguientes
elementos: el elemento material u objeto de la donación,
el elemento intencional o animus donandi y el empobrecimiento del
donante con el respectivo enriquecimiento del
donatario.

  • Elemento material u objeto de la
    donación:
    La donación se celebra en
    función de un único objeto: la
    transmisión de la propiedad de aquellos bienes
    susceptibles de donación.

Como acto de disposición, el rasgo distintivo de
la donación es la salida del patrimonio del donante, de un
bien a él perteneciente; para ser incluido en el
patrimonio de otra persona, quien lo recibirá a titulo de
propietario (transmisión del derecho de
propiedad). De acuerdo a los apuntes del Dr. Arias
Schreiber([111]), ello coincide con la
opinión de múltiples tratadistas, según los
cuales la donación no es una mera "ventaja" o "beneficio"
obtenido gratuitamente por el donatario, sino un verdadero
incremento patrimonial, con el correlativo decrecimiento en el
activo del donante, es decir, un bien que sale de un patrimonio
para ingresar a otro, gratuitamente.

En consecuencia, no basta la presencia de un
ánimo de liberalidad para que se configure la
donación, se requiere además, la efectiva
transmisión de un bien, del patrimonio del donante al
patrimonio del donatario.

  • Elemento intencional o animus donandi: La
    donación implica la transferencia de un bien; pero al
    mismo tiempo exige la intención de realizar dicha
    transferencia a titulo gratuito. La intención del
    donante constituye lo que se llama animus donandi.

Para la materialización del contrato de
donación se verificará la inequívoca
intención del donante de beneficiar al donatario,
intención que se expresa, por regla general, en la
ausencia de contraprestación por parte del donatario. La
donación, por ser un acto gratuito, nunca se presume por
eso se requiere de una voluntad especial: el animus donandi. Sin
embargo, el llamado animus donandi no puede ser otra cosa que el
genérico consentimiento que se exige para la
celebración de todo acto jurídico.

  • Empobrecimiento del donante y enriquecimiento del
    donatario:
    En realidad, viene a ser la consecuencia, o si
    se quiere el efecto que produce, la celebración del
    contrato de donación.

Efectivamente, la confluencia de los elementos material
e intencional de la donación – transmisión de
la propiedad de un bien sin exigir contraprestación alguna
– trae como consecuencia que el patrimonio del donatario
aumente, en desmedro del patrimonio del donante.

  • Donación Inoficiosa: Reviste especial
    importancia, para la presente investigación,
    determinar los alcances de la denominada donación
    inoficiosa, debido a su estrecha relación con el
    derecho hereditario de los herederos legitimarios.

Como se dijo, existe para el causante una
obligación de respetar la legítima, pues ninguna
persona puede hacer donaciones mas allá de su
porción disponible, determinada al tiempo en que
la sucesión se abre. La donación que excede aquella
medida se llama inoficiosa, y es susceptible de
reducción, es decir, quedar limitada al monto que la ley
permite([112]).

La donación inoficiosa es aquella cuyo valor
excede la cuota de libre disposición del donante, y por
tanto, debe ser reducida y restituida por el donatario, para que
de este modo quede salvaguardada la legítima.

De acuerdo al régimen peruano, la donación
inoficiosa puede darse, estrictamente, en aquellas donaciones que
se realizan a favor de terceros, pues la donación
realizada a favor de un heredero forzoso se denomina "anticipo de
herencia" y
recibe un tratamiento distinto.

El Artículo 1629º del C. C. peruano
prescribe: "Nadie puede dar por vía de donación,
más de lo que puede disponer por testamento. La
donación es inválida en todo lo que exceda de esta
medida.

El exceso se regula por el valor que tengan o
debían tener los bienes al momento de la muerte del
donante"; y el Artículo 1645º prescribe: "Si las
donaciones exceden la porción disponible de la herencia,
se suprimen o reducen en cuanto al exceso los de fecha más
reciente, o a prorrata, si fueran de la misma fecha".

De los preceptos legales antes citados se desprende lo
siguiente:

  • Restricción a la libre disposición
    del donante:
    La legítima es una institución
    del derecho de sucesiones que busca salvaguardar el derecho
    hereditario expectaticio e incierto de los legitimarios,
    evitando que estos se queden sin la porción del
    patrimonio del causante, que por ley les corresponde. La
    inoficiosidad de la donación, que no es sino una
    expresión del carácter de orden público
    de la legítima([113]); es una
    restricción legal que une dos conceptos aparentemente
    distantes entre si: "donante" – proveniente del derecho
    de contratos – y "legítima" – que es
    exclusiva del derecho de sucesiones –. Pero la
    confluencia de ambos conceptos se da en relación al
    patrimonio del donante que a la postre, y dadas las
    condiciones necesarias, constituirá la masa
    hereditaria. Evidentemente, el donante que ha donado
    más allá de la porción disponible ha
    realizado una donación inoficiosa, y el tratamiento
    que reciba será el regulado en los artículos
    materia del presente análisis.

  • Efectos de la inoficiosidad de la
    donación:
    Los preceptos legales arriba descritos,
    contienen consecuencias, aparentemente, disímiles para
    un mismo supuesto; así, el Artículo 1629º
    establece la invalidez de la donación en la parte que
    excede la porción de libre disposición;
    mientras que el Artículo 1645º ordena que se
    supriman o reduzcan las donaciones en cuanto al exceso. Sin
    embargo, es únicamente una cuestión de
    interpretación; y por nuestra parte, entendemos que
    ambos preceptos se complementan entre si, y que en
    razón de ello deberían ir uno seguido del otro,
    dentro del articulado del Código Civil.

El primero de ellos, establece la sanción
jurídica para una donación inoficiosa, que viene a
ser: la invalidez del acto en la parte que excede la
porción de libre disposición; y el segundo de ellos
establece el procedimiento a
seguir, en caso se detecte una donación inoficiosa,
consistente en reducir las donaciones de la más reciente a
la más antigua, o a prorrata, si fueran de la misma
fecha.

El Dr. Castillo Freyre([114]), analizando
el Artículo 1629º, manifiesta que con éste
artículo no se logra plasmar el objetivo
deseado (limitar las donaciones inoficiosas) ya que el disponente
bien podría no celebrar una donación, sino
cualquier otro acto de liberalidad y agrega que "debemos tener
muy presente algo importantísimo: a las otras
liberalidades no podríamos aplicarles el Artículo
1629º, ya que este numeral solo esta dirigido al contrato de
donación, y – como sabemos- las normas prohibitivas,
restrictivas o limitativas de derechos nunca pueden interpretarse
por analogía". Discrepamos, sin embargo, con esta
opinión, por que no toma en cuenta las
características que distinguen a la donación con el
resto de actos de liberalidad.

La donación, esta determinada por el
empobrecimiento del donante y enriquecimiento del donatario, como
consecuencia de la transmisión a titulo gratuito de la
propiedad de un bien. Esto determina que cualquier persona que
desee transmitir la propiedad de un bien a titulo gratuito
utilice el contrato de donación, debido a que el resto de
actos de liberalidad se distinguen precisamente, del contrato de
donación, en que no tiene como objeto la
transmisión del derecho de propiedad sobre un
bien.

  • Determinación de la inoficiosidad de la
    Donación:
    Una vez determinados los efectos de la
    inoficiosidad, corresponde establecer el momento en el cual
    se deberá determinar la existencia de una
    donación inoficiosa.

Es claro que se podría tomar como referencia el
momento de la celebración del contrato o el momento de la
muerte del donante([115]).

  • Momento de la celebración del contrato de
    donación:
    Las ventajas de esta opción
    consisten, fundamentalmente, en que brinda notable seguridad
    jurídica; ya que es muy sencillo comparar el valor de
    lo donado respecto del total del patrimonio del donante,
    visto en el momento de la propia donación.

El problema, surge de la relación que existe
entre el tema de la inoficiosidad de la donación y el
derecho sucesorio, de modo tal que es la muerte un momento
determinante para establecer la existencia de donaciones
inoficiosas. Antes de ese momento, nadie es heredero de nadie,
por que sólo habrá causante cuando el donante
muera. Antes de ello, serán meras expectativas
hereditarias de quienes por ley vendrían a ser herederos
tras el fallecimiento del donante.

  • Momento de la muerte del donante: El acierto
    de determinar la existencia de donaciones inoficiosas al
    morir el donante estriba en que toma en cuenta un principio
    elemental del derecho de sucesiones: la sucesión se
    inicia con la muerte del causante, y es en ese instante que
    los derechos expectaticios e inciertos se vuelven actuales y
    ciertos. Es aquél momento el determinante para
    reconocer los derechos de los herederos forzosos.

Pero las desventajas son múltiples: la primera de
ellas se refiere a la inseguridad
jurídica del contrato en si. Si la inoficiosidad va a ser
apreciada al momento de la muerte del donante, habrá que
comparar el valor de lo donado con el patrimonio del donante,
estimando dicho valor actualizado al momento de la muerte del
donante. Entonces, puede ocurrir que el valor del bien donado,
cuando se celebró el contrato de donación, no haya
representado nada significativo en relación con el
patrimonio del donante (no haya excedido ningún porcentaje
de libre disposición) y que dicho donante haya empobrecido
de forma tal que al momento de su muerte el valor actual del bien
que donó hace años supere – incluso con
holgura – los porcentajes de libre disposición
establecidos por la ley([116]). Sin duda alguna,
es un sistema que
afecta seriamente la seguridad jurídica en el
tráfico comercial, pero de ningún modo resulta
injusto, en razón de que la propiedad del bien fue
transmitido a titulo gratuito, ergo, el patrimonio del donatario,
ante una probable acción
de reducción, no se verá afectado mas allá
de lo recibido por donación.

El Artículo 1629º, tercer párrafo, prescribe: "… El exceso se
regula por el valor que tengan o debían tener los bienes
al momento de la muerte del donante". Acertadamente el vigente
Código Civil peruano asume el sistema elaborado en
función
de la muerte del donante; es decir, fallecido el donante y con
motivo de establecer la masa hereditaria, se determinará
la existencia de donaciones inoficiosas, y de existir
éstas, se accionará su reducción tomando en
cuenta el valor total de la masa hereditaria y el valor de los
bienes objeto de la donación inoficiosa.

  • Revocación y reversión de la
    donación:
    Por razones de seguridad
    jurídica, la donación una vez que ha sido
    celebrada en estricta observancia de los requisitos y
    formalidades exigidas por ley, es irrevocable. No obstante,
    el Código Civil autoriza especiales supuestos de
    revocación de las donaciones, que por ser restrictiva
    de derechos serán de aplicación restringida, no
    susceptibles de aplicación analógica. En
    efecto, el Artículo 1637º del Código Civil
    peruano prescribe: "el donante puede revocar la
    donación por las mismas causas de indignidad para
    suceder y de desheredación".

Esta norma remisiva, nos da a entender que en caso el
donatario incurra en alguno de los supuestos contemplados en el
Artículo 667º([117]) del Código
Civil (causales de indignidad) o en los Artículos
744º, 745º y 746([118]) del
Código Civil (causales de desheredación) – en
lo que sea aplicable – el donante podrá revocar la
donación. Genéricamente la revocación
importa dejar sin efecto la donación, por causal
sobreviniente establecida previamente por ley.

El fundamento político y ético de la
indignidad, según Ferri([119]) es que
"repugna el sentido común moral que uno
pueda adquirir una ventaja del patrimonio de la persona que ha
ofendido"; por ello, la ley considera que el actor de uno de
aquellos actos no es merecedor de obtener el beneficio
patrimonial producido por la donación, por ello, autoriza
al donante proceder a la revocación del acto de
liberalidad realizado a favor del ofensor. La
desheredación, también se sustenta en razones de
orden moral, y para efectos de la revocación de la
donación participa de igual sustento que la
indignidad.

Finalmente, el donante podrá insertar en el
contrato de donación una cláusula de
reversión. La reversión a favor del donante puede
depender de una condición o de un plazo, el cumplimiento
de la condición es el evento del que depende que los
bienes retornen al patrimonio del donante, y el cumplimiento del
plazo, implica la llegada del término final puesto a la
titularidad del donatario.

En la legislación peruana, el Artículo
1631º del Código Civil prescribe: "Puede establecerse
la reversión sólo a favor del donante. La
estipulada a favor de tercero es nula, pero no produce la nulidad
de la donación". En consecuencia, puede pactarse la
reversión, pero para que surta efecto únicamente
deberá ser establecida a favor del donante.

  • La donación celebrada entre personas con
    derechos hereditarios expectaticios:
    En virtud del
    principio de la autonomía de la voluntad, y siempre
    que no se atente contra las normas de la moral y el orden
    público, nada impide a una persona realizar actos de
    disposición a titulo gratuito – donaciones
    – a favor de sus potenciales herederos, forzosos o no
    forzosos.

Los herederos forzosos son aquellos que no pueden ser
excluidos de la sucesión, por el causante, salvo por
causales de indignidad o
desheredación([120]); los herederos no
forzosos, en cambio, son aquellos cuya vocación sucesoria
no se presenta necesariamente, pues el causante los puede
eliminar por testamento([121]). Ambos, sin
embargo, son herederos legales, por cuanto su derecho está
consagrado en el Artículo 816º del Código
Civil, que establece el orden sucesorio.

Cuando la donación se realiza a favor de los
herederos forzosos del donante, habrá que evaluar dos
aspectos: el primero, respecto a la imputación del monto
donado; y el segundo, en relación a la porción de
libre disposición.

  • Imputación de la donación: Si
    la donación se realiza a favor de un heredero forzoso
    del donante, es imputable a la porción de libre
    disposición, y se rige por las reglas comunes del
    contrato de donación. No obstante, si el monto de lo
    donado excede la porción disponible estará
    sujeto a colación, y no a reducción, en
    razón del particular vínculo de parentesco,
    generador de derechos hereditarios, que une a donante y
    donatario. Si por el contrario, el monto de la
    donación es atribuido al derecho hereditario del
    donatario, entonces se regirá por las reglas del
    Anticipo de Herencia o, también denominado, Anticipo
    de Legítima. Los alcances de esta imputación,
    sus efectos y su relación con los elementos de la
    sucesión serán abordados con mayor profundidad
    en el Capitulo IV del presente trabajo, al cual nos
    remitimos.

Pero cabe precisar que el propósito de beneficiar
a uno de los herederos forzosos, con la porción de libre
disposición, es excepcional y extraordinario, por tanto,
debe ser manifestado expresa e inequívocamente por el
donante.

En efecto, cuando los padres favorecen con la entrega de
bienes, a titulo gratuito, a uno de sus hijos, se entiende que
esa donación deberá ser aplicada a la
legítima y no a la porción disponible. Para que
pueda ser aplicada a esta última es necesario que el
donante así lo exprese, a través de la
declaración de dispensa de colación y de
imputación a la cuota
disponible([122]).

De lo manifestado anteriormente surge un nuevo concepto:
dispensa de colación. La dispensa de colación no es
otra cosa que la declaración del causante de que los
bienes que anticipa, no son colacionables, y pueden otorgarse
dentro de la cuota de libre
disposición([123]). Tal declaración,
de acuerdo al Artículo 832º del Código Civil,
deberá realizarse expresamente en el Testamento o en
cualquier Instrumento Público y está permitida
dentro del monto correspondiente a la porción
disponible.

En conclusión, la donación realizada a
favor de los herederos forzosos del donante, se presume imputada
a la legítima, salvo que expresamente haya declarado el
donante su intención de dispensar al donatario de la
colación. Empero, si el monto donado supera el porcentaje
de libre disposición, de todas maneras estará
sujeta a colación en cuanto al exceso.

  • Su relación con la porción de libre
    disposición:
    El concepto de porción
    disponible cumple una función importante en todo
    contrato de donación, al constituir el límite
    dentro del cual se pueden realizar los actos de
    disposición a titulo gratuito, y como protector del
    derecho hereditario expectaticio de los herederos forzosos.
    Si el monto de lo donado excede el porcentaje de libre
    disponibilidad del donante, entonces la donación
    deviene en inoficiosa, y por tanto, inválida en cuanto
    al exceso. Para paliar dicha afectación, la
    donación inoficiosa será pasible de una
    acción de reducción, salvo, cuando la
    donación haya sido realizada a favor de los herederos
    forzosos que concurren a la sucesión, en cuyo
    supuesto, es pertinente la acción de
    colación.

Por otro lado, si la donación se realiza a favor
de herederos no forzosos, y estos no concurren a la
sucesión por haber sido excluidos por los herederos
forzosos, entonces, son las normas comunes del contrato de
donación las que regulan sus requisitos, formalidades y
efectos (artículos. 1621º al 1647º del
Código Civil Peruano).

CAPÍTULO III

El anticipo de
legítima en el Código Civil peruano de
1984

Anticipo de Legítima y Anticipo de
Herencia: noción y diferencias: Doctrina y
jurisprudencialmente, no se ha logrado un consensuar sobre la
denominación que deben recibir las "donaciones que otorga
una persona, en vida, a favor de sus herederos forzosos"; de tal
modo que a dicho acto se denomina indistintamente: "Anticipo de
Herencia" o "Anticipo de Legítima"; tal como veremos a
continuación.

  • Definiciones doctrinarias: De los escasos
    trabajos doctrinarios que hacen directa mención a
    éste tipo de donaciones, podemos distinguir dos
    grupos: aquellos que prefieren la denominación
    "Anticipo de Legítima", y quienes optan por "Anticipo
    de Herencia".

En el primer grupo
encontramos al Dr. Castillo Freyre, para quien "el anticipo de
legítima
no es otra cosa que un contrato de
donación celebrado por un donante con uno de sus
eventuales herederos forzosos, en calidad de
donatarios"([124]), y al Dr. Zarate del Pino,
quien expresa que "el anticipo de legítima viene a
ser el adelanto que una persona puede hacer a alguno de sus
herederos forzosos, de una parte igual o menor de los bienes que
les correspondería recibir por concepto de cuota
hereditaria a la muerte de quien hace el
anticipo"([125]).

En el segundo grupo se encuentran el Dr. Manuel Osorio y
Florit para quien "toda donación entre vivos hecha a un
heredero forzoso que concurre a la sucesión
legítima del donante sólo importa un anticipo de
su porción hereditaria
([126])" y al Dr.
Guevara Pezo([127]), quien al referirse al
anticipo de herencia expresa "esta figura no es otra que una
calificación al contrato de donación. Por tanto se
trata de un acto jurídico en el cual intervienen el
donante y el donatario".

  • Apuntes jurisprudenciales: Entre los apuntes
    jurisprudenciales, que se han logrado encontrar,
    tenemos:

  • "Es nulo el acto jurídico de
    revocación de un anticipo de legítima,
    si no se ha señalado la causal de inconducta de la
    donataria que le pudiera hacer pasible de tal sanción,
    por que para ello es necesario que la causal que en ella se
    invoca se encuentre específicamente contemplada en la
    ley". (Exp. 246-89/ La
    Libertad)([128]).

  • "El anticipo de legítima al regirse
    por las reglas de la donación sólo puede ser
    revocada por las causales de indignidad o
    desheredación, conforme lo establece el
    Artículo 1637 del Código Civil"
    (Resolución Registral – Lima, Res. Nº
    008-92-ONARP-JV)([129]).

  • "…El hecho de que a la donación se la haya
    denominado anticipo de legítima significa que
    la voluntad del donante ha sido la de que el bien donado se
    colacione en el momento de la apertura de la sucesión,
    lo cual resulta procedente siendo indiferente si la
    sucesión hereditaria es testamentaria o
    intestada…"(Exp. 246-89 / La
    Libertad)([130])

  • "El hecho de que en el anticipo de
    legítima
    exista una carga, no priva a los
    propietarios de su derecho de propiedad y, por lo tanto,
    tampoco el poder de enajenar el bien, pues en todo caso
    estando inscrita la carga, el comprador adquiere el bien con
    dicho gravamen" (Exp. 229-90/ La
    Libertad)([131]).

  • "El Artículo 1629º del CC señala
    que nadie puede dar por via de donación más de
    lo que puede disponer por testamento y que la donación
    es inválida en todo lo que excede de esa medida. Esto
    significa que ninguna persona puede disponer de la totalidad
    de sus bienes via anticipo de herencia a favor de uno
    o mas herederos y sin tener derecho a ningún bien; el
    causante, en vida sólo puede disponer libremente de la
    totalidad de sus bienes a titulo oneroso…" (Casación
    Nº 1026-99-Lima del
    04.09.1999)([132]).

  • "El anticipo de herencia es una
    ficción de la ley que carece de autonomía, en
    suma, debemos entender que no es mas que un sobrenombre o
    calificación que se debe hacer a posteriori; esto es,
    abierta la sucesión, para aquellas donaciones o
    liberalidades que si tienen nombre y régimen propios y
    que por haber sido recibidas en vida del causante deben
    colacionarse" (Ejecutoria del
    30.12.2005)([133]).

  • "Para la validez del anticipo de herencia y
    de la dispensa de colación al momento de establecerlas
    no es necesario acreditar via inventario que el valor de los
    bienes anticipados o dispensados no es superior a la cuota de
    libre disposición". (Ejecutoria del
    12.03.1999)([134]).

  • "Tratandose de un acto de liberalidad como el
    anticipo de legítima, debe constar en escritura
    pùblica teniendo nacimiento jurídico a partir
    de la fecha de inscripción en el Registro
    correspondiente. Se presume sin admitir prueba en contrario
    que toda persona tiene conocimiento del contenido de las
    inscripciones" (Ejecutoria del
    30.10.1995)([135]).

  • "El anticipo de legítima al regirse
    por las reglas de la donación sólo puede ser
    revocado por las causales de indignidad o
    desheredación, conforme a lo establecido en el
    Artículo 1637 del C.C" (Ejecutoria del
    13.02.1992)([136]).

  • "De acuerdo al artículo 1625 del
    Código Civil el anticipo de herencia de un bien
    inmueble, por constituir una donación, debe constar
    por Escritura Pública, por lo que la validez de la
    misma sólo rige desde la fecha del otorgamiento de
    dicha escritura" (Casación Nº
    3290-98)([137]).

  • "La revocatoria del anticipo de legitima que
    no ha sido inscrita en los Registros Públicos no es
    oponible al tercero registral que adquiere un derecho real de
    quien aparece en el registro con facultades para
    otorgarlo"([138]).

  • "El anticipo de legitima hereditaria no
    constituye trasgresión del Artículo 1338º
    del Código Civil de 1936 (Artículo 1405º
    del CC de 1984) por que esta sujeto a colación para
    igualar los haberes
    hereditarios"([139]).

  • "…El anticipo de legítima, en el
    fondo, constituye una donación que, por su naturaleza,
    constituye una acto de liberalidad entre vivos, bilateral,
    solemne y con efectos inmediatos a la fecha de su
    celebración…" (Exp. Nº
    497-93/Arequipa)([140]).

  • "Es nulo el acto jurídico que contiene un
    anticipo de legítima de un bien común
    otorgado a hijos extramatrimoniales" (Exp. 978 – 95
    /Sala Civil Arequipa)([141]).

Al igual que en las definiciones doctrinarias, en la
jurisprudencia
tampoco se ha alcanzado consenso sobre la denominación
atribuible a las donaciones celebradas entre personas con
derechos hereditarios expectaticios; y a nuestro parecer, la
confusión terminológica ha sido promovida por el
propio Código Civil al equiparar, en su artículo
723º, a la legítima con parte de la herencia
reservada a los herederos forzosos.

Pero lo grave de esta confusión, doctrinaria y
jurisprudencial (e incluso legal), está en asemejar dos
figuras jurídicas que en el fondo, resultan aplicables a
supuestos distintos, como veremos a
continuación.

  • Alcances de la noción "Anticipo de
    Legítima":
    Siguiendo la orientación del
    presente trabajo, recordemos que la legítima es "el
    derecho expectaticio e incierto de los herederos forzosos
    sobre determinada porción ideal de los bienes del
    causante, derecho que podrá ser exigido al
    fallecimiento de éste".

Así definida la legítima, resulta impropio
hablar de un "Anticipo de Legítima", en primer lugar, por
que importaría anticipar el ejercicio de un "derecho" que
tiene el legitimario sobre una porción ideal del
patrimonio del causante (que por su naturaleza aún se
encuentra indeterminado); y en segundo lugar, por que tal como se
dijo, el presupuesto para
hacer efectivo el derecho de los legitimarios es el fallecimiento
del causante. Y de lo que aquí se trata es de comprender,
en tal denominación, un acto de disposición a
titulo gratuito, realizado en vida del causante.

De similar criterio es el Dr. Lohman Luca de Tena, quien
expresa que: "aunque la donación en su oportunidad puede
imputarse a la legítima, también es impropio
calificarlo, al momento de donar, como anticipo de
legítima, por que cabe la posterior desheredación
con la consiguiente exclusión del derecho legitimario
(Artículo 749º), y sin que ello afecte las donaciones
ya realizadas que en principio son
irrevocables([142]).

  • Alcances de la noción "Anticipo de
    Herencia":
    La herencia es aquel conjunto de bienes,
    derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte del
    causante, y que por tanto son susceptibles de
    transmisión hereditaria. Concebida de éste
    modo, tampoco resulta coherente referirnos a un "Anticipo de
    Herencia", pues al igual que la legítima tiene como
    presupuesto indispensable el fallecimiento del
    causante.

Tampoco es aconsejable emplear el termino "Anticipo de
Herencia" por que, una vez abierta la sucesión, el
heredero puede renunciar a su porción hereditaria, de
manera que lo recibido por donación nunca lo habrá
recibido como anticipo alguno, sino como simple
liberalidad.

En términos generales, cuando se hace una
liberalidad es solamente eso, bajo titulo de donación u
otro, pero todavía (mientras no muera el donante) no es
anticipo de nada.

Las expresiones anticipo de legítima y anticipo
de herencia, son maneras cómodas de explicar el efecto que
puede hacer surtir la liberalidad hecha al legitimario, pero que
desde el punto de vista jurídico no tiene sustento firme
ni, por ende, puede aceptarse con exactitud. Efecto de verdadero
anticipo habría si nuestra legislación hubiera
establecido que el legitimario favorecido con la liberalidad
retuviere el bien o su valor, y tomara de menos en la herencia el
equivalente de lo que retiene([143]).

Por tanto, y resaltando la dificultad, que de entrada,
se avizora en la regulación normativa que brinda el
Código Civil vigente, a los actos de disposición a
titulo gratuito celebrados entre personas que tienen derechos
hereditarios expectaticios, expresamos nuestra disconformidad con
que el Código Civil haya incluido en su Artículo
831º, con la denominación "Anticipo de Herencia", una
figura jurídica carente de sustento jurídico. No
obstante, y para efectos de continuar con el análisis respectivo, será esta la
noción que emplearemos en adelante.

El Anticipo de Herencia en el Código
Civil Peruano:

  • Concepto y clasificación: El Anticipo
    de Herencia en su sentido más amplio, viene a ser el
    acto jurídico, que tiene por objeto la
    realización de una liberalidad, con la particularidad
    de que entre los intervinientes, existe una relación
    de parentesco susceptible de generar derechos hereditarios.
    Es esta la definición que se vislumbra en el
    Artículo 831º del Código Civil peruano,
    que prescribe: "las donaciones u otras liberalidades,
    que por cualquier titulo, hayan recibido del causante sus
    herederos forzosos, se considerarán como anticipo de
    herencia …"

Pero si tomamos como referencia las definiciones
doctrinarias y jurisprudenciales descritas en el punto anterior,
podemos determinar una concepción más restringida
del Anticipo de Herencia, que identifica esta figura con el
contrato de donación y excluye de su contenido al resto de
liberalidades. En ese sentido, el Anticipo de Herencia viene a
ser el contrato de donación que, por su naturaleza, es un
acto de disposición entre vivos, bilateral, solemne y con
efectos inmediatos a la fecha de su celebración, con la
particularidad de que interviene el donante con uno de sus
eventuales herederos forzosos, en calidad de
donatario.

Pensamos que la razón de ser del Anticipo de
Herencia, es la intención que tiene el anticipante de
brindar a los herederos forzosos (por lo común sus hijos)
un respaldo económico que les permita subsistir dignamente
y abrirse camino frente a las vicisitudes de la vida.

El Anticipo de Herencia admite dos clases:

  • Anticipo simple: Cuando se realiza sin
    dispensa de la obligación de colacionar, por ende, se
    presume imputada a la legítima. Esto quiere decir que
    una vez abierta la sucesión surge la obligación
    de devolver a la masa hereditaria, a elección de quien
    colaciona, el bien recibido o su valor actualizado al momento
    de la apertura de la sucesión (Artículo
    833º del Código Civil).

  • Anticipo no colacionable: Cuando quien lo
    otorga lo hace dispensando al heredero de la
    obligación de colacionar. Esta dispensa será
    imputada a la porción de libre disposición del
    donante, y para surtir efectos deberá ser realizada a
    través de Testamento o cualquier instrumento
    público.

  • Naturaleza Jurídica: Si existe
    algún punto de consenso tanto doctrinario como
    jurisprudencial sobre el Anticipo de Herencia, es que en el
    fondo constituye una donación; ergo, goza de la misma
    naturaleza jurídica que ésta. Esto significa
    que el Anticipo de Herencia, dentro de la legislación
    peruana, es un modo de adquirir la propiedad, es una
    liberalidad y a la vez un contrato.

En esencia puede asimilarse la naturaleza
jurídica del anticipo de herencia a la del contrato de
donación, aunque donación especial dada la
relación en grado de vocación hereditaria que media
entre los otorgantes. Es contrato, pues requiere la concurrencia
de voluntades entre quien hace la liberalidad, denominado
anticipante, y el donatario, a quien se llama anticipado, en
función de relaciones patrimoniales; la transferencia se
realiza a titulo gratuito, no se exige contraprestación
alguna al beneficiario, y surte efectos (opera) en vida del
anticipante([144]).

Hay entre ellas la misma relación que existe
entre liberalidad y donación – de género a especie
-, de tal modo que podemos afirmar que todo Anticipo de Herencia
es una donación, mas no toda donación constituye un
Anticipo de Herencia, pues lo será sólo si el
beneficiario es un heredero forzoso del donante.

  • El Anticipo de Herencia y los criterios
    orientadores del Derecho de Sucesiones:
    Oportunamente nos
    hemos ocupado de los criterios orientadores del Derecho de
    Sucesiones en el vigente Código Civil, mas en este
    punto corresponde confrontar el contenido de dichos criterios
    con la figura del Anticipo de Herencia.

  • El Anticipo de Herencia con relación al
    momento en que se transmite el patrimonio del causante:

    Un criterio fundamental de la Sucesión en General, es
    que "la transmisión de los bienes derechos y
    obligaciones que conforman la masa hereditaria, se transmiten
    a los sucesores, desde el momento de la muerte del causante",
    en lo que se conoce como la transmisión
    automática del patrimonio del causante; esto quiere
    decir, que mientras viva el "causante" ninguno de sus bienes
    es susceptible de transmisión a titulo de
    herencia.

Si eso es así, permitir que por un "Anticipo de
Herencia" se realice la transmisión de bienes con
imputación a la porción hereditaria (que al momento
del anticipo es inexistente), da origen a dos grandes
inconvenientes: el primero, permitir que por una ficción
de la ley([145]), y por ende con la venia del
legislador, se burle un principio elemental del derecho de
sucesiones, y el segundo, insertar dentro de la amplia gama de
contratos a una figura jurídica que por su contenido
carece de sustento y de viabilidad.

  • El Anticipo de Herencia, la responsabilidad intra
    vires hereditatis y las obligaciones adquiridas en vida por
    el causante:
    Para realizar un análisis que no deje
    lugar a dudas, nos vamos a valer de tres premisas:

  • Primera premisa: Por regla general "el
    heredero responde de las deudas y cargas de la herencia
    sólo hasta donde alcancen los bienes que conforman
    la herencia
    " (Artículo 661º del Código
    Civil)

  • Segunda premisa: "las donaciones u otras
    liberalidades que, por cualquier titulo hayan recibido del
    causante sus herederos forzosos, se consideraran como
    anticipo de herencia para el efecto de colacionarse,
    salvo dispensa de aquel" (Artículo 831 del
    Código Civil)

  • Tercera Premisa: "La colación es
    sólo a favor de los herederos y no aprovecha ni a los
    legatarios ni a los acreedores de la sucesión"
    (Artículo 843º del Código
    Civil)

Tenemos por una parte que las obligaciones asumidas en
vida por el causante, a su fallecimiento, deberán ser
sufragadas por los bienes y derechos que éste deja al
morir. Ahora bien, ese mismo obligado dispuso de sus bienes a
titulo de "Anticipo de Herencia", favoreciendo a uno, o
más, de sus herederos forzosos. Por último, los
bienes materia de "Anticipo de Herencia", siempre que superen la
porción disponible, serán colacionados, esto es,
reintegrados a la masa hereditaria; pero no servirán, de
modo alguno, para responder a los acreedores de la
sucesión. Consecuentemente, si una vez distribuida la masa
hereditaria entre los acreedores, no se hubiese satisfecho la
totalidad de las deudas de la herencia; quedarían sin
respaldo cierto las obligaciones que fueron adquiridas de buena
fe y con el respaldo que otorgaba el patrimonio del
causante.

En este supuesto, el "Anticipo de Herencia" resulta ser
una herramienta eficaz con la que cuentan los deudores de mala
fe, para incumplir sus obligaciones en perjuicio de los
acreedores([146]).

El que se trate de una situación
hipotética, elaborada con fines académicos, no
descarta su realización, como en efecto podría
darse cuando se otorgan anticipos de herencia a favor de menores
de edad, que por su situación jurídica no
están en condiciones de explotar el bien, y por tanto, de
cumplir con la razón de ser, que se le atribuye a esta
figura jurídica.

  • El Anticipo de Herencia y la prohibición
    de Herencia Futura:
    El Artículo 678º del
    Código Civil prescribe que "no hay aceptación
    ni renuncia de herencia futura", este precepto, que encuentra
    sustento en razones de índole moral, está en
    directa relación con el Artículo 660º del
    Código Civil, referido al momento en que se transmite
    la herencia; la interconexión de ambos determina que
    en nuestra legislación, sean susceptibles de
    aceptación o renuncia únicamente las herencias
    abiertas, en consecuencia concretas y actuales, más no
    las futuras.

El Anticipo de Herencia, por su especial
contenido: disponer, a titulo gratuito, de ciertos bienes
con expresa imputación a una herencia, aún no
abierta; y por la intención concurrente de
anticipante y anticipado, en igual sentido, constituye una clara
infracción a la prohibición contenida en el
Artículo 678º; pues en el fondo, el anticipado acepta
una herencia futura que le es ofrecida por el
anticipante.

  • El Anticipo de Herencia, la Autonomía de
    la Voluntad y la Función Supletoria de la Ley:
    El
    correlato entre autonomía de la voluntad y
    función supletoria de la ley, determina que una
    persona, cualquiera sea ésta, pueda decidir el destino
    y/o destinatario de los bienes y derechos que conforman su
    patrimonio, incluso para después de su muerte; pero, y
    aquí viene la salvedad, en estricta observancia de los
    límites impuestos por la ley; entre ellos, la legitima
    y la prohibición de aceptar o renunciar una herencia
    futura.

En ese sentido, el Anticipo de Herencia es una
expresión de la autonomía de la voluntad del
anticipante que, burla ciertas limitaciones impuestas por ley,
que incluso tienen carácter de normas de orden
público.

  • El Anticipo de Herencia y el principio de equidad
    entre coherederos:

Esta relación será establecida siempre y
cuando existan dos o más herederos forzosos, y alguno de
ellos haya sido beneficiado con un anticipo de herencia. Ante tal
circunstancia, surgen dos situaciones: la celebración de
un anticipo de herencia simple y, la de un anticipo de herencia
con dispensa de colación.

  • Anticipo de Herencia Simple: En esta
    situación, todos los bienes (o su valor actual)
    recibidos en anticipo de herencia, serán
    traídos a la masa hereditaria para su posterior
    distribución entre los coherederos, evitando
    así cualquier posibilidad de desigualdad provocada con
    motivo de la celebración del anticipo.

  • Anticipo de Herencia con dispensa de
    colación:
    Cuando se dispensa de la
    obligación de colacionar, los bienes recibidos en
    Anticipo de Herencia serán imputados a la
    porción disponible, y únicamente el exceso
    será pasible de colación. En este tipo de
    anticipos es más acentuada la intención de
    beneficiar al anticipado, incluso en desmedro de sus
    coherederos, no obstante, por encontrarse los bienes dentro
    de la porción disponible, creemos que no se
    perpetuaría ninguna situación injusta pues el
    propietario está en su pleno derecho de disponer de
    tales bienes, ya sea en favor de terceros o de cualquiera de
    sus herederos (forzosos o no forzosos).

  • Anticipo de Herencia y la Donación:
    Entre el Anticipo de Herencia y el contrato de
    Donación existe una relación de género a
    especie, en los términos siguientes: "Todo anticipo de
    herencia es una donación, pero no toda donación
    es una anticipo de herencia".

De esta relación se derivan diversas
consecuencias jurídicas, siendo la más importante,
que el anticipo de herencia se rige por las reglas del contrato
de donación. Nuestra legislación como no
podía ser de otro modo, no es ajena a ésta
situación, de modo tal que todo anticipo de herencia
celebrado en el país, se rige por las normas del contrato
de donación. Por ello es que se desvirtúa el
concepto errado que tienen algunos abogados en el sentido que el
anticipo de herencia puede revocarse en cualquier momento, pues
al regirse por las reglas de la donación, también
gozará de su carácter esencial y distintivo que es
la irrevocabilidad; admitiendo, excepcionalmente, como causales
para su revocación las de indignidad y
desheredación.

No obstante, hay autores como Ferrero que afirman que
"en realidad el anticipo nace como figura legal recién en
el momento del fallecimiento del causante, y sólo para
efectos de colacionar o no, lo recibido por el heredero antes de
la sucesión. La donación por el contrario, sostiene
este autor, es concomitante a la fecha del contrato, en ese
instante se transfiere la propiedad. Como podrá
apreciarse, entre ambos – la donación y la muerte –
puede haber una diferencia de varios
años"([147]).

Es posible que dicha afirmación sea válida
en la teoría,
por que al interpretar literalmente el Artículo 831º
del Código Civil, podemos interpretar que, en puridad, lo
que quiere decir es que todas las liberalidades (entre ellas la
donación) que hayan recibido del causante sus herederos
forzosos sean consideradas como anticipo de herencia para efectos
de colacionarse; por ende, entendemos que el código no
pretende introducir un nuevo contrato nominado, como en la
practica se ha hecho.

En efecto, tanto en Notarías como en sede
registral, el Anticipo de Herencia se ha convertido en un
contrato nominado, que además de ser muy recurrido,
contiene sus propios matices, efectos y formalidades; e incluso
para que un Anticipo de Herencia acceda a la inscripción
registral, se han establecido requisitos específicos, como
veremos oportunamente.

En conclusión, lo que en teoría
debió ser una mera referencia, para las donaciones
celebradas entre personas con vocación hereditaria (que
buscaba evitar la lesión del derecho de los coherederos),
en la práctica se ha convertido en una figura
jurídica con régimen propio, que atenta contra gran
parte de los criterios rectores del derecho de sucesiones, y, a
cambio, tiene como único sustento jurídico un
artículo del Código Civil infortunadamente
redactado.

Seguridad Jurídica y Anticipo de
Herencia:

  • Seguridad Jurídica

  • Nociones previas: Las relaciones
    jurídicas, patrimoniales y extrapatrimoniales, que
    tienen lugar dentro de la sociedad, exigen un marco
    jurídico estable, que garantice el efectivo ejercicio
    de los derechos y obligaciones a los que dan origen. Si esta
    exigencia no es atendida a cabalidad resulta casi inevitable
    que se produzca una situación de "incertidumbre" en
    las relaciones jurídico – sociales, cuya
    consecuencia más notoria es que ahuyenta la
    inversión privada, limita la contratación
    patrimonial y, en general, crean un clímax de caos
    imposible de resistir para cualquier sociedad.

Por ello, al decir del Dr. Lora –
Tamayo([148]), el ordenamiento jurídico
tiene como una de sus misiones específicas el combatir la
incertidumbre, lo que hace a posteriori en el terreno del
proceso, y a
priori o preventivamente, procurando dar certeza y seguridad a
las situaciones y a las relaciones concretas intersubjetivas,
creando medios e
instrumentos aptos para producir certeza y poniéndolos a
disposición de los particulares. Ambos aspectos son, al
decir de éste autor, deberes ineludibles de todo
ordenamiento jurídico.

Ya lo decía, el Dr. Recaséns
Siches([149]) "el Derecho no ha nacido en la vida
humana por virtud del deseo de rendir culto u homenaje a la idea
de justicia, sino
para colmar una ineludible exigencia de seguridad, de certeza en
la vida social".

El hombre no
sólo experimenta la inseguridad frente a la naturaleza,
sino también se plantea análogo problema respecto
de sus congéneres; y siente la urgencia de saber a
qué atenerse en relación con los demás
hombres, de saber cómo se comportarán ellos con
él y qué es lo que él debe hacer frente a
ellos; y precisa no sólo saber a qué atenerse sobre
lo que debe ocurrir, sino también saber que esto
ocurrirá necesariamente; esto es, precisa de certeza en
sus relaciones sociales, pero, además, de la plena
seguridad de que la reglas establecidas serán
cumplidas.

En términos generales, la manera más
eficiente de combatir la incertidumbre es dotando de seguridad
jurídica a las relaciones jurídicas, patrimoniales
y extrapatrimoniales, que se suscitan en el seno de la sociedad. Por
ello, nos ocuparemos, en adelante, de las connotaciones de la
seguridad jurídica y de los mecanismos legales que se
emplean para lograr su plena efectivización; todo esto,
dentro del marco del ordenamiento legal peruano, y
específicamente del vigente Código Civil; huelga decir,
que el referido análisis será realizado en estrecha
relación con los temas materia de la presente investigación.

  • Concepto: Sin entrar a tallar en aspectos
    filosóficos que el tema, per se acarrea, intentaremos
    describir de la manera más didáctica posible el
    concepto de seguridad jurídica([150]),
    tal cual será empleado en el presente trabajo, en base
    a las características que servirán para
    determinarla.

La primera característica de la seguridad
jurídica es que conforma un
valor
([151]).Es un valor tanto
jurídico como social.

En tanto valor jurídico se cuenta entre la
amalgama de valores que
orientan y determinan un sistema jurídico, sirviendo de
cimiento a toda la construcción normativa y de luminaria a
todas las interpretaciones y elucubraciones que con motivo de
éste se realicen.

En tanto valor social, procura que las personas tengan
la plena seguridad de que las convenciones que los unen a otros
serán cumplidas, así como es valioso para toda la
economía de un país que el empresario
pueda contar con un cuadro razonablemente seguro respecto
de sus inversiones y
posibles riesgos,
pérdidas y ganancias([152]).

La seguridad es el valor de situación de la
persona como sujeto activo o pasivo de relaciones sociales, que
conociendo o pudiendo conocer cuáles son las normas
jurídicas vigentes, tiene la confianza de que ellas
serán efectivamente
cumplidas([153]).

De igual modo, y como segunda característica,
la seguridad jurídica es un principio que ha
estado
permanentemente en el derecho, buscando dar estabilidad y certeza
a las relaciones sociales
([154]); en esa
línea se afirma que la seguridad jurídica es un
principio del derecho positivo,
que orienta los preceptos legales encargados de regular las
relaciones jurídicas, patrimoniales y extrapatrimoniales,
tratando en todo momento de otorgar certeza y confianza a los
participantes. Claro que su papel será más visible
cuando se trate de relaciones jurídicas de contenido
patrimonial.

Al ser la seguridad jurídica un principio se
halla en el sustrato de todo ordenamiento jurídico y, de
allí, irradia su poder a la normatividad jurídico
– positiva.

Finalmente, nos avocamos a evaluar los resultados que,
la inserción de seguridad jurídica produce en un
determinado sistema jurídico. Un resultado de
primer orden, y quizá el más deseado, es la
"confianza" que genera en el tráfico
jurídico
y, en general, en la contratación
patrimonial, de modo tal que promueve un adecuado marco para el
desenvolvimiento de las relaciones
jurídico-patrimoniales.

En segundo lugar, y en estrecha vinculación con
el anterior, se ha logrado determinar que la seguridad
jurídica posibilita la correcta orientación
de los sujetos por medio de un derecho legislado que sea
útil, coherente, claro y sencillo
; con una
garantía respecto de la efectivización de esos
derechos, que conlleva a una "prevención" de eventuales
conflictos
dentro del ámbito social. Quien mejor explica ésta
característica es el Dr. Anibal Torres Vásquez, al
referirse a la "seguridad subjetiva", que es aquella que
proporciona a los ciudadanos la posibilidad de conocimiento
anticipado de las consecuencias jurídicas de sus actos; y
la "seguridad objetiva" que implica la existencia de un
ordenamiento jurídico que garantiza un estado de organización social, y ofrece un
específico grado de previsibilidad en la
realización de los restantes valores que inspiran el
sistema jurídico.

Asimismo, la seguridad jurídica contribuye al
afianzamiento de la justicia y la paz social, que constituyen un
objetivo al que apunta el derecho en su totalidad.

El Dr. Juan Carlos Rezzonico([155]), por
su parte, nos habla de una seguridad de orientación y de
una seguridad de realización.

  • Seguridad de orientación: Según
    éste autor, la seguridad de orientación permite
    saber a que atenerse en lo relativo a la legislación;
    esto implica que los destinatarios, frente a la ley, tengan
    la posibilidad de saber cómo comportarse en
    determinadas situaciones o en sus vínculos
    económico – sociales, así como los
    comportamientos que pueden exigir o esperar de otros, los
    deberes y derechos que tienen y las consecuencias que su
    comportamiento puede acarrear. Para ello, la seguridad
    requiere su positivización en el derecho, por lo menos
    como principio, y junto con ello, la reconocibilidad de su
    contenido y su previsibilidad. Para lograr la seguridad de
    orientación, el legislador puede valerse de elementos
    como: la claridad y la sencillez en la redacción, como
    presupuesto ideal para la fácil comprensión de
    los textos legales.

  • Seguridad de realización: La seguridad
    de realización, por su parte, consiste en la
    efectivización del contenido normativo e implica la
    seguridad de que esas normas, costumbres y cláusulas
    se impondrán y obtendrán cumplimiento forzado
    si fuera necesario. La seguridad de realización se
    refiere a la eficacia del sistema y depende de la obediencia
    y aplicación de las reglas ordenadoras; abarca la faz
    ejecutiva, basándose en el cumplimiento de las normas,
    es decir, en su concreta aplicación.

Así descrita, entonces, la seguridad
jurídica comprende un saber, que se refiere al
conocimiento de las normas jurídicas, y una confianza, que
deriva de ese conocimiento y consiste en la fundada expectativa
de una continua y prolongada vigencia del orden jurídico,
imperante al momento de producirse las relaciones
jurídicas intersubjetivas. Pero dicho saber constituye,
además, un valor y un principio que se encuentra arraigado
en la base del sistema jurídico.

Ahora bien, tomando en cuenta las características
descritas previamente, intentaremos esbozar un concepto de
seguridad jurídica que, tal y como se indicara
líneas arriba, más que abarcar aspectos
filosóficos del tema, pretende resaltar su utilidad en el
ámbito de la presente investigación.

En ese cometido, "definimos a la seguridad
jurídica como un principio del ordenamiento
jurídico que buscar dotar, a los sujetos de derecho, de
certeza y seguridad sobre el contenido y eficacia de las normas
jurídicas que regulan las relaciones jurídicas,
patrimoniales y extrapatrimoniales, de las que son
parte".

Pero la seguridad jurídica, dentro del marco
específico de la contratación, también
comprende el
conocimiento inequívoco de las circunstancias que
rodean la celebración del contrato; y es importante
recalcar ésta circunstancia por su estrecha
vinculación con el tema de estudio.

Dentro del marco contractual, precisamente, el Dr. Lora
– Tamayo([156]) afirma que la seguridad
jurídica abarca tres aspectos distintos: el de la prueba
del contrato, el de su validez y el de su eficacia; y
fundamentando su propuesta afirma: "es claro que la primera
medida de seguridad que se debe proporcionar a quienes han
contratado es que en cualquier momento pueden demostrar de un
modo simple, fácil e incuestionable, que el contrato se ha
celebrado y cuáles son las normas que los contratantes han
estipulado (cláusulas del contrato). Sin embargo, no basta
con demostrar en cualquier momento la existencia del contrato y
su contenido, si el ordenamiento jurídico no vela por su
validez (…). Ello afecta a la seguridad jurídica de los
contratantes, pero también a la seguridad y coherencia del
ordenamiento jurídico, éste se encontrará en
una situación de incertidumbre si no asegura al
máximo los contratos celebrados por los particulares
conforme a las leyes, a la moral y al
orden público. Por último ha de asegurarse que el
contrato válido es eficaz, es decir que produce los
efectos pretendidos por las partes y los que sean conforme con su
naturaleza frente a dichas partes y frente a los terceros que no
intervinieron en su celebración".

Un aspecto implícitamente considerado por el Dr.
Lora Tamayo, es el referido a la "inscripción registral"
como un mecanismo para garantizar la eficacia de los contratos
entre las partes celebrantes, pero especialmente frente a
terceros (erga omnes).

Precisamente por ello, es que a continuación
abordamos los aspectos más relevantes del "Anticipo de
Herencia como acto registrable".

  • El Anticipo de Herencia como acto
    registrable:

  • Consideraciones Previas: El anticipo de
    herencia, como acto de disposición, puede tener como
    objeto la transmisión de bienes muebles e inmuebles.
    No obstante, cuando se trate de bienes muebles,
    únicamente tendrá acceso al registro si versa
    sobre bienes muebles inscritos (o inscribibles). En cuanto a
    los anticipos de herencia sobre bienes inmuebles, no cabe
    duda que tendrán acceso al Registro siempre y cuando
    el bien se encuentre incorporado al Registro de Predios
    respectivo; en caso contrario accederán al registro
    por una modalidad distinta y cumpliendo, además, los
    requisitos adicionales que la ley exige.

En cuanto a bienes muebles, el Artículo 31º
del Reglamento de Inscripciones del Registro de
Propiedad Vehicular prescribe: "Cuando se realice una
transferencia por donación, en el asiento de
inscripción constarán, el valor del vehículo
y en su caso las cargas que ha de satisfacer el donatario. Si se
solicita registrar un anticipo de legítima,
deberá acreditarse la condición de heredero
forzoso, mediante la copia certificada de la partida de
nacimiento expedida por el Registro Civil respectivo, copia
legalizada o inserta en el acta notarial respectiva. Si existiera
una cláusula de reversión, ésta
deberá de ser publicitada mediante otro asiento
registral".

De igual forma, el Artículo 103º, del
Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios ha incluido
al "Anticipo de Legítima" como acto registrable, al
prescribir: "La donación se inscribirá en
mérito a escritura pública. En el asiento se
hará constar el valor del predio y, en su caso, las cargas
que ha de satisfacer el donatario.

Cuando se trate de un anticipo de legítima
a favor de un heredero forzoso
, debe acreditarse dicha
condición con la partida respectiva expedida por el
Registro Civil, lo que podrá adjuntarse en copia
legalizada o insertarse en el documento correspondiente,
según el caso.

El derecho de reversión se inscribirá en
asiento independiente". (el subrayado es nuestro).

De ambos preceptos normativos, podemos inferir que el
tratamiento del anticipo de herencia a nivel registral es,
similar al del contrato de donación, con la particularidad
de que, en razón del grado de parentesco que existe entre
los intervinientes, deberá acreditarse fehacientemente
dicho vinculo, con la respectiva partida de
nacimiento.

Este criterio, es similar a la postura asumida por la
mayoría de la doctrina, pues, como se dijo oportunamente,
el anticipo de herencia es en el fondo una donación, con
la particularidad de que entre donante y donatario existe una
relación de parentesco susceptible de generar derechos
hereditarios expectaticios (herederos forzosos); es por ello que
para su inserción al registro se requiere probar
plenamente el vínculo de parentesco.

  • Efectos de la Inscripción Registral del
    Anticipo de Herencia:
    De acuerdo al régimen
    general del Derecho Civil Peruano, la transmisión del
    derecho de propiedad se produce con la "traditio"
    para bienes muebles y con la sola obligación de
    enajenar o "solo consenso" para los bienes
    inmuebles([157]). Pero como el anticipo de
    herencia se regula supletoriamente por las normas de la
    donación, deberá celebrarse observando las
    formalidades impuestas por los Artículos 1623º,
    1624º y 1625º del C.C, bajo sanción de
    nulidad. Consecuentemente, el anticipo de herencia celebrado
    de acuerdo a tales exigencias, surte sus efectos de manera
    plena, y determina con ello, que la propiedad de los bienes
    se transmita del patrimonio del anticipante al patrimonio del
    anticipado.

Un Anticipo de Herencia que ha sido válidamente
celebrado, y por ende, ha surtido sus efectos de manera plena,
requerirá de la inscripción registral para lograr
los beneficios que ésta otorga a toda transmisión
patrimonial: oponer el derecho adquirido frente a terceros. Pero,
a su vez, servirá para otorgar certeza sobre la
titularidad del derecho, presupuesto indispensable para el
tráfico jurídico. De allí la estrecha
relación entre registro y seguridad
jurídica.

En ambos casos, el papel que desempeña el
registro no es el de atribuir eficacia a los anticipos de
herencia que ingresan al registro, sino el de brindarles publicidad
(hacerlo cognoscible) y eficacia sustantiva (oponer a terceros el
derecho adquirido).

  • Anticipo de Herencia, Seguridad Jurídica y
    Derechos de los Terceros Acreedores:
    Al relacionar el
    anticipo de herencia con el principio de equidad entre
    coherederos([158]), manifestamos que dicha
    relación requería como presupuesto la
    existencia de dos o más herederos forzosos, y que
    alguno de ellos haya sido beneficiado con un anticipo de
    herencia. Y de igual modo, expresamos que los derechos
    hereditarios de los coherederos se encontraban debidamente
    cautelados por la colación, tanto en los anticipos de
    herencia simples, como en los anticipos de herencia con
    dispensa de colación, toda vez que la dispensa
    está permitida dentro de la porción de libre
    disposición. Claro está, que para colacionar
    los bienes debe aguardarse el fallecimiento del anticipante
    (causante).

Sin embargo, en relación a la seguridad
jurídica del tráfico jurídico y el derecho
de terceros acreedores, el anticipo de herencia puede ocasionar
serios inconvenientes, que explicamos a continuación. Nos
valdremos para ello de algunas premisas:

Primera premisa: Celebrado un anticipo de
herencia de acuerdo a las formalidades del Código Civil,
surte sus efectos plenamente, es decir, se realiza la
transferencia del bien del patrimonio del anticipante al
patrimonio del anticipado. Disminuye el primero y aumenta el
segundo.

Segunda Premisa: El anticipado, como titular del
derecho, inscribe el anticipo de herencia en el registro
respectivo. En consecuencia, el Registro publicita la existencia
de un nuevo titular del bien y otorga a éste la eficacia
sustantiva propia del registro.

Tercera Premisa: Fallecido el anticipante
(causante), se produce la colación de los bienes materia
del anticipo de herencia, o de una porción de ellos, que
como sabemos sólo aprovecha a los coherederos, mas no a
los acreedores.

Analizamos estas premisas, desde dos puntos de vista:
desde la perspectiva de los acreedores del anticipante y tomando
en cuenta la perspectiva de los acreedores del
anticipado.

  • Perspectiva de los acreedores del
    anticipante
    : Las relaciones jurídicas entre el
    anticipante y sus acreedores, tienen lugar dentro de un marco
    legal y circunstancial específico. El marco legal
    consta de las normas jurídicas vigentes a la
    época del acto y el marco circunstancial, de las
    coyuntura patrimonial, que rodea a ambos
    intervinientes.

Partes: 1, 2, 3, 4
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