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Sistema de Legítimas. Heredero Especialmente Protegido (página 2)



Partes: 1, 2

Tal y como está redactado el libro cuarto
del Código
Civil cubano pareciera que la institución referida es
inexistente. Empero, los artículos 492 y 493 son una
subespecie de los herederos forzosos o legitimarios de su
predecesor, el Código
Civil español
que rigió hasta 1987. En los referidos artículos se
establecen circunstancias especiales para que pueda ser adquirida
la condición de especialmente protegido. El Código
Civil español en su articulo 807 considera herederos
forzosos a los que contempla la norma, son únicamente
determinantes la relación conyugal y la parental con el
causante, en nuestro Código, amen de ser necesarios esos
vínculos, no resultan suficientes para adquirir la
conditio de heredero especialmente protegido, el
legislador cubano añade la dependencia económica y
la inaptitud para trabajar, estrechando cada vez más el
circulo de personas que pudieren adquirir esta condición y
a la hora de poder suceder
en calidad de
especialmente protegido pues esta especial
protección
es transitoria, pudiendo tenerla el futuro
heredero en el momento en que se otorga el testamento y a la hora
de abrir la sucesión no encontrarse comprendido en las
causales del artículo 493 y se anula esa clausula en el
testamento pues aquel que fuera especialmente protegido
heredaría con derecho a la libre disposición como
los otros herederos y si no existe en ese testamento otro
heredero con especial protección seria toda la herencia
(plus hereditario) de libre disposición, de
existir el especialmente protegido heredaría el cincuenta
porciento de la cuota que la ley le otorga y
el que perdiera tal condición heredaría por la
cuota reservada a la libre disposición, dividida esta
entre tantos herederos concurran, tal es así que el
articulo 493.2 es muy objetivo al
respecto, la legitima se divide a partes iguales entre los
especialmente protegidos sin que exista prelación de un
orden sucesorio con respecto a otro como ocurre en la
sucesión intestada.

Queda claro que la existencia de los llamados herederos
especialmente protegidos limita la libertad de
testar, es este el principio que acoge nuestro Código
Civil, pero resulta más obvio aún la existencia de
un Sistema de
Legitimas en el mismo, sucede que el legislador cubano
bautizó una institución tan antigua con el nombre
de "Herederos Especialmente Protegidos" estos son los
legitimarios, y las legitimas no son más que la
porción que le corresponde a dichos legitimarios. Hay
detractores entre los juristas, muchos niegan la existencia de la
institución en el Código, y si a ex profeso el
legislador quiso crear la duda pues más bien
consiguió un cuerpo legal ambiguo al respecto, la
transformación de la institución solo fue de nombre
pues doctrinalmente los Herederos Especialmente Protegidos, –
entiéndase legitimarios – continua presente y con el
simple estudio de las características de la misma en el
Derecho
Comparado se puede constatar que especialmente protegidos y
legitimarios son la misma cosa.

Ahora bien, en caso de que el testador quiera beneficiar a un
especialmente protegido con respecto a otro es muy posible,
siempre y cuando ese beneficio se haga atribuyéndole una
parte de la libre disposición, nunca de la legitima, el
testador no podrá afectar a un especialmente protegido en
beneficio de otro. Es así como se pone de manifiesto la
exclusión de la mejora que si recoge la ley
española en materia
civil.

Es acertada la protección que se le brinda al
cónyuge supérstite que hereda como otro
legitimario, se le brinda un tratamiento igual que a los otros
herederos legitimarios, el Código Civil español es
carente de dicha protección pues concibe al cónyuge
como un advenedizo quien únicamente recibe en calidad de
usufructuario de la cuota viudal. En nuestro caso se protege al
cónyuge, ya sea en matrimonio
formalizado o previo reconocimiento de dicha unión,
concurre a partes iguales quienquiera que sean los herederos, la
viuda concurre con la mitad del caudal, esta sucesión
protege a la familia
más cercana del causante.

¿Quiénes son los legitimarios
en el Código Civil cubano?

Pues como ya he expuesto los legitimarios del código
son los llamados herederos especialmente protegidos, sin embargo
esta condición no la tiene todo futuro sucesor del
patrimonio del
testador, para ello se deben tener determinados particulares que
la ley exige en su articulado. Además de la dependencia
económica y la imposibilidad para trabajar y las
relaciones parentales y conyugales, tal y como consta en el
precepto legal es:

  • Los hijos o sus descendientes en caso de haber premuerto
    aquellos.

Una vez más el legislador cubano falla en la redacción del precepto utilizando la
fórmula "los hijos o.", literalmente interpretado el
inciso a) del articulo 493 se supedita la protección de
los nietos del causante a la muerte de
los padres de estos y con anterioridad al testador/fallecido. Es
decir, si los hijos son especialmente protegidos y los nietos
también, esta protección no alcanza a los
últimos ya que "supuestamente" los padres son los que
deben brindar sustento económico a sus hijos y con esa
mitad del patrimonio que le corresponde como legitimario
coadyuvar al sostén de los mismos. En este apartado
sí hay prelación de un heredero con respecto a
otro.

Resulta inaceptable esta prelación pues pudiera darse
el caso de que el causante tenga a su cargo económico
tanto a sus hijos como a sus nietos, y como expuse, estos
últimos resulten dañados por una mera interpretación: la conjunción
disyuntiva o. Resulta más inaceptable aún cuando
vamos al inciso c.) del precitado articulo 493 y no hay
distinción entre los ascendientes.

  • El cónyuge supérstite.

Es muy justa a mi juicio la tutela que se le
ofrece al cónyuge ya que recibe íntegramente la
porción de la herencia que le corresponda en calidad de
legitimario. Cabe destacar que recibe este beneficio tanto el
cónyuge en matrimonio formalizado como el no formalizado
siempre que reúna los requisitos que el Código de
Familia exige
para el reconocimiento de las uniones de hecho. Si la
unión matrimonial no fuere estable por el causante haber
estado unido
en matrimonio anterior, quien obró de buena fe – si
es un especialmente protegido- la ley tutela su derecho a la
parte destinada a los legitimarios.

  • Los ascendientes.

He aquí otro desatino, cualquier ascendiente capaz de
probar la ineptitud para trabajar y la dependencia
económica ingresa entre los legitimarios por muy remoto
que resulte su vínculo parental con el causante. Es
absurdo que concurran los hijos, el cónyuge sobreviviente
y los ascendientes, excluyéndose a los nietos pues quedan
desprotegidos. Para el legislador cubano parece que importa
más un pariente ascendente lejano que un nieto muy cercano
en grado puesto que en el inciso c.) del artículo tratado
dejó un vacio enorme al quedar redactado de ese modo. No
resulta palpable el principio utilizado en materia sucesoria
cuando se dice que el cariño primero desciende.

¿Cuándo una persona es inapta
para trabajar? ¿Cuándo hay dependencia
económica?

Es impedimento físico, psíquico o ambos, de un
individuo para
realizar determinadas labores que le permitan asistirse
económicamente, pudiendo ser los menores de edad, los
ancianos que no sean pensionados y la cátedra discute si
los estudiantes universitarios del curso regular tienen amparo en este
ámbito pues según lo establecido por el Ministerio
de Educación
los estudiantes universitarios no son aptos para el trabajo. En
cuanto a estos últimos existen dos tesis
ambivalentes, de una parte se defiende la especial
protección aduciendo que no es la voluntad del estudiante
su imposibilitad al trabajo ya que
resulta un mandato del Ministerio de Educación y de otra
parte los que se oponen a la protección del estudiante
refiriendo que si prefiere superarse cognoscitivamente es que no
tiene una apremiante necesidad económica; es justo decir
que la inaptitud para trabajar y la dependencia económica
es una circunstancia de facto que debe apreciar el
Tribunal cuando le compete por llegarle una reclamación
con respecto a esta materia.

Para que exista dependencia económica debe existir una
sujeción existente entre el causante y el que depende de
este, de su patrimonio. Puede darse el caso de que el heredero
tenga sostén propio pero tan ínfimo que el real
sostén económico fuere su padre fallecido y
así lo ha hecho constar la Sentencia N. 988 de 1 de
octubre de 2001 dictada por la Sala de lo Civil y lo
Administrativo del Tribunal Supremo. También resulta
necesario tener presente la posibilidad de que un especialmente
protegido tuviere dependencia económica de dos o
más personas y el hecho de que se le otorgue tal
condición y reciba la protección patrimonial de una
de ellas no significa que se le puede excluir con respecto de los
otros que a fin de cuentas
también representaban su sostén, el ejemplo
clásico son los menores hijos dependientes de ambos
padres, aunque la patria potestad se hubiere otorgado
solo a uno de ellos (artículo 97 Código de
Familia)

Resulta un hecho muy importante a apreciar por los abogados la
presentación y manejo de los medios de
pruebas
aportados en caso de presentarse una litis ya que estas
circunstancias para obtener la especial protección
serán determinantes para fallar el caso en cuestión
y aunque sea abstracta la ley son importantes las condiciones
personales.

Verdadera
función del Notario en el momento de redactar un
Testamento

Mucho se ha dicho de las funciones del
notario en el momento de ejercer su labor, a mi juicio protectora
de los derechos del
testador que no sabe como traducirlos en ley, siendo el notario
un mediador entre la ley – lo que está legislado en
el momento de otorgar el Instrumento Público y la ley que
podrá ser cambiada para cuando el otorgante del mismo sea
fallecido – y la verdadera voluntad del otorgante del
documento público, entonces ¿dónde queda la
función
protectora del Derecho Notarial y de su emisario: el notario, si
para cuando se le de curso al testamento, ha cambiado la
legislación o el notario no tradujo la verdadera voluntad
del causante?

Resulta el trabajo notarial más engorroso de lo que a
simple vista pudiera verse a la hora de redactar una escritura. No
es solamente un mero otorgador de declaratorias de herederos,
poderes notariales, matrimonios, divorcios que se realicen en el
marco de su competencia o su
intervención en un contrato de
permuta de viviendas.

Es necesario entonces para que se protejan los intereses de
los herederos legitimarios la redacción clara del
testamento para que luego no de pie a una sucesión ab
intestato
por revocación o nulidad del pre citado
instrumento público donde lo menos que existe es la
voluntad del causante, máxime ofreciendo la Declaratoria
de Herederos tanta inseguridad en
nuestro país donde lo que se le pide al sucesor es la
defunción expedida en el Registro del
Estado Civil, Actos de Ultima Voluntad negativos, nacimiento de
los hijos y certificación de matrimonio, pero nada
confirma que ese fuera el último matrimonio, pudiera verse
en una certificación literal pero es bien sabido que los
Registros no
funcionan como debieran realmente. Entonces el notario declara
herederos a los que acrediten ser llamados a la sucesión
pero nada le garantiza que esos son los únicos y
universales herederos del patrimonio incurso para
adjudicar y no se puede llevar a nadie a la adjudicación
que con anterioridad no haya sido reconocido como heredero.

En este sentido vale señalar como dato curioso el
alcance del artículo 470 del Código Civil nuestro
que dice que los que hayan abandonado el país son
incapaces para heredar, siendo el precepto de aplicación
territorial y a mi juicio no resulta una incapacidad para
suceder, es una medida confiscatoria y no una causal de
incapacidad, tal es así que en España no
se reconoce este articulo por ir contra su derecho interno y si
se tramita la declaratoria de herederos bajo la ley
española como bien señalé, lo que ocurre es
que se confisca el bien en Cuba pero es
un heredero válido. Luego no dejo de insistir en la
redacción del testamento pues lo que ahora está
legalmente prohibido, no sabemos si en un futuro no sea de este
modo y si en el testamento se desea incluir a una persona que no
vive en Cuba y legarle determinados bienes nada me
dice que no puedo hacerlo, es el notario un visionario del futuro
y lo que debe hacer es salvar su testamento que es la obra cumbre
de su función y no permitir que le sea anulado por no
corresponderse con la ley pues cuando testó
habían condiciones legales para que el testamento fuera
completamente valido y resulta que al momento de su fallecimiento
se anule en todo o en parte como ha sucedido con los instrumentos
públicos redactados al amparo del Código Civil
español bajo las Disposiciones Transitorias quinta y sexta
del vigente código. Es preciso que el notario preste
atención a las solemnidades exigidas en la
ley notarial en el momento de autorizar la escritura
pública, pero sin dejar a un lado los futuros posibles
cambios en la legislación que pueden dar paso a la nulidad
total o parcial del instrumento al que él con su firma
legalizó dotándolo de plena fe.

Naturaleza
intuitu personae del heredero especialmente
protegido

Hasta el momento se sostiene un criterio unánime en la
doctrina del carácter personalísimo y no por derechos adquiridos
de la condición de legitimario.

Ahora que según el artículo 529 del
Código deja una laguna pues en el caso de fallecer el
testador existe un especialmente protegido preterido y este
fallece sin aceptar ni renunciar a la herencia ¿qué
sucede con los herederos del especialmente protegido?

Existen dos teorías, una en la que prima el criterio de
que el especialmente protegido puede ir en contra de lo
establecido por el causante, pero no así los herederos
voluntarios del que ostenta la condición de la especial
protección por ser éste un derecho privado; y la
otra teoría
sostiene el reconocimiento de los herederos voluntarios del
legitimario preterido por resultarles perjudicial ya que de haber
estado vivo el legitimario preterido hubiera hecho valer su
derecho a la porción de la legitima que por ley le
correspondía y esta inexorablemente hubiera pasado a manos
de los herederos voluntarios del que fuera preterido, o de sus
propios especialmente protegidos.

En el Código se reconoce la preterición de los
especialmente protegidos, o sea, si el preterido premuere al
testador, nada ocurre y si deja hijos también
especialmente protegidos tienen los derechos del padre y puede
impugnar el testamento porque en la sucesión testamentaria
no se da la representación, siendo solamente los
legitimarios los facultados por ley para ejercer la acción
de nulidad contra los herederos voluntarios, es mi criterio que
esta acción la invocan erradamente pues lo justo es la
tendencia a salvar el testamento, se anularía la
institución de heredero y no el testamento
íntegramente. Seria una nulidad parcial del testamento y
debe ventilarse en un proceso
ordinario en el Tribunal Provincial, toda vez que se dicte
sentencia se procede a ejecutarla, tanto por el notario como por
los Registros para así evitar que se abra una
sucesión intestada.

La
legítima:
naturaleza jurídica.
Renunciabilidad

La legítima en Cuba se fundamenta en razones
éticas, morales, en el deber de protección de los
parientes más cercanos. Opera en un sistema sucesorio, hay
libertad de testar siendo la legítima de
reglamentación negativa o de freno en su aspecto
funcional, pudiendo el testador disponer a voluntad de la parte
que le queda como libre disposición, siendo la legitima
cubana larga pues es un cincuenta porciento de legitima y el otro
cincuenta porciento de libre disposición, entre los
legitimarios no existe distinción, no se afecta la
legitima individual, se otorga a partes iguales cualquiera que
sea la parentalidad con el causante, es la ley la que impone el
monto de la legitima (artículo 492.1 y 493.2 legitima
global e individual respectivamente) Es una limitación a
la libertad de disponer mediante actos intervivos o
mortis causa. Constituye una pars debita, deber
que debe cumplir el testador so pena que si no cumple se
anula. Atendiendo al contenido del derecho es una pars
bonorum
ya que el legitimario es cotitular de los bienes del
activo hereditario y puede rescindir las liberalidades
intervivos otorgadas por el causante si estas afectan la
cuantía de la legitima (artículo 378 inciso a) del
Código Civil) La legitima es una institución mortis
causa, entre tanto viva el testador no se puede renunciar a ella,
está reconocida y protegida por normas de derecho
imperativo (artículos 492, 493, 494, 495, 378 todos del
Código Civil) La legítima es intangible, no se
grava la condición de legitimario.

Fallecido el testador nada impide que se renuncie a la
legítima, siendo una causa de extinción de la
misma, haciéndola el mismo especialmente protegido pero
siempre que tenga la condición de legitimario.

¿Cómo se calcula la legítima?

El relictum es el activo neto repartible, lo que se
reparte entre los herederos tras la muerte de
causante. Sobre el momento de apreciación del relicto se
han suscitado disímiles criterios, el primero considera el
día de la muerte del testador para determinar si los
bienes cubren, no alcanzan o sobrepasan la cuota que corresponde
a cada heredero. El segundo criterio es el día que se
satisface la legítima, o sea, la fecha en que se haga la
adjudicación y actualizar el valor de los
bienes, siendo este el más acertado.

Para el cálculo de
la legítima es necesario reconstruir el patrimonio del
causante (patrimonio es todo lo que una persona amasa en vida, no
lo que le queda cuando muere, a esto se le llama herencia) y
todas las liberalidades que realiza la persona en vida, para
luego, si algún legitimario ve afectada su porción
poder rescindir por inoficiosas las donaciones realizadas hasta
computar la legítima, o sea, pedir la acción de
complemento de legítima (artículo 494 del
Código Civil) esta es una acción protectora de la
ley hacia los legitimarios a quienes el causante atribuyera menos
de lo que le correspondía

Aunque el código no regula expresamente como es para
calcular la legítima, tampoco determina que se realice
únicamente por lo preceptuado en el artículo 492.1,
prima facie es necesario conocer si hay legitima, de
existir esta, determinar a cuanto asciende pues si el pasivo
supera al activo no hay nada que heredar, no existe un caudal
hereditario.

Es por esto que se reconstruye el patrimonio,
reunión ficticia, como se le conoce
doctrinalmente, las liberalidades o donaciones otorgadas en vida
del causante se computan también a fin de conocer la suma
hipotética del patrimonio del causante si no las hubiere
realizado, en caso de otorgar intervivos algunos bienes
a los herederos legitimarios se cuentan como anticipo de la
legitima, es lo que llamamos imputación que no es
más que la reconstrucción del patrimonio
(inclúyanse las liberalidades) de lo contrario pudiera el
causante para emanciparse de los herederos legitimario,
deshacerse antes de su fallecimiento de todo su patrimonio
mediante donaciones, ya sea a cargo de la legítima o de la
libre disposición. Si las donaciones se hicieran
intervivos a favor de herederos especialmente protegidos
se consideran como un anticipo de la legítima a no ser que
no satisfaga el quantum de esa legítima
individual, de hacerse las liberalidades a extraños su
carga sería a la libre disposición y como ya expuse
se rescindirán en su momento por inoficiosas, claro
está que esta rescisión debe hacerse en orden
contrario al que se otorgó la liberalidad, la
última donación sería la primera a rescindir
y así sucesivamente hasta satisfacer la legítima
afectada, o sea, voy rescindiendo en sentido inverso al que se
otorgó la liberalidad.

En cuanto a la imputación de legados se
consideran los atribuidos a los legitimarios con cargo a la
legítima, como pago anticipado, y los efectuados a
extraños se imputan por cuenta de la libre
disposición, de ser inoficiosos, se reducen o anulan por
lo dispuesto en el artículo 495.2 del Código
Civil.

Para la acción de complemento se impone saber quienes
son los sujetos actuantes en la misma, entiéndase por
sujeto activo a quien el testador haya favorecido con una parte
de la legítima pero no en su totalidad, entonces el
legitimario-heredero actor tiene la facultad de ejercitar la
acción por resultar menor su porción legitimaria,
como heredero en cosa cierta o legatario en cosa especifica si la
misma no cubriera el importe de la legítima, o suficientes
para cubrir la legitima pero menguadas por legados impuestos al
mismo beneficiario que reduzcan la cuantía obtenida a un
valor inferior, o si por evicción sufrida se disminuye su
valor. El sujeto pasivo siempre resulta en uno o varios
herederos. El que ejercita esta acción es el legitimario
afectado, de tal forma que si este fallece sin ejercitar la
acción pues también lo hace la posibilidad de su
ejercicio por ser de carácter personalísimo. Esta
acción prescribe según lo previsto en el
artículo 114 en relación con el 120.1 del
Código Civil, preceptos de alcance general puesto que la
ley no prevé un término especifico para tal
acción y se aplican las de carácter general siendo
el término de cinco años

¿Se puede desheredar a un legitimario?

Fue el animus del legislador cubano la imposibilidad
de desheredar a un legitimario aunque obedeciera a una causal
establecida en la ley, más bien el legislador
resultó piadoso para con los necesitados de tutela y es
por ello que la desheredación atentaba contra la
condición de legitimario, por lo que entre reconocer la
facultad de desheredar del testador a un especialmente protegido
y o quitársela totalmente, primo esta segunda,
protegiéndose a ultranza a los legitimarios y
confiriéndoles prelación desterrando del
Código Civil las normas sobre desheredación. Si
bien resulta favorable la protección para con los
legitimarios, también lo hubiera sido a los derechos del
testador ya que con esto se podía proteger de los
parientes más cercanos de conducta
inadecuada que dependían económicamente de
él pero en este momento la ley lo recoge así y no
hay equilibrio
entre protección para con los herederos como para el
testador. Proceden las incapacidades para suceder previstas en el
artículo 469 del Código Civil pero hay que tener en
cuenta que no son causales de desheredación sino
incapacidades a la hora de suceder.

A modo
conclusivo

Queda mucho por decir sobre el Sistema Legitimario cubano o
como quedó legislado: Herederos Especialmente Protegidos,
a la luz del
Código Civil de los cubanos aún resulta importante
seguir de cerca la institución pues en los últimos
años el Tribunal Supremo se ha pronunciado con mayor
frecuencia sobre la misma – anteriormente se negaba rotundamente
la existencia de legítima y legitimarios – pero sin
duda aun falta análisis por parte de los operadores del
derecho y que la doctrina acepte de una vez la existencia de un
sistema de legitimas en Cuba aunque quizás no fuera el
animo del legislador y por ello quedaron muchos artículos
a merced de una redacción más eficaz. Se exhorta
entonces a que el tema sea más analizado y debatido.

Bibliografía

PEREZ GALLARDO, Leonardo B. (coordinador) Derecho
de Sucesiones Tomo
II,
Félix Varela, La Habana 2004.

PEREZ GALLARDO, Leonardo B. y María Elena COBAS
COBIELLA.
Temas de Derecho Sucesorio Cubano,
Félix Varela, La Habana, 1999.

VALDEZ DIAZ, Caridad del Carmen (coordinadora),
Derecho Civil Parte General, Félix Varela, La
Habana, 2002.

  • II. Fuentes Legales.

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Código Civil cubano (actualizado 2003) Ley N. 59/
1987, vigente desde 13 de abril de 1988.

Código Civil del Reino de España de 6 de
octubre de 1888.

Ley N. 50/1984. De las Notarias Estatales y su Reglamento,
Resolución N. 70/1992.

Ley de Procedimiento
Civil, Administrativo y Laboral, Ley N.
7/1977.

Código de Familia, Ley N. 1289

 

Autora:

Lic. Belkis Maura Duarte

Licenciada en Derecho.

Abogada de Bufete Colectivo

Cuba

Partes: 1, 2
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