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ABC de la teoría del delito (página 3)



Partes: 1, 2, 3

5.7.- Nos resulta extraño que la fracción
X del artículo 13 del CP, se ocupe de la misma causa
prevista en la fracción XVI, indubitado es que la
fórmula correcta es la fracción citada en segundo
término estableciendo el límite de la culpabilidad,
es decir el casus fortuitus, no encontramos explicación a
dicha postura.

5.8.- En general estamos de acuerdo con la
definición de atipicidad establecida en la fracción
XI del artículo 13 del CP, no obstante para unificar
conceptos tanto en Código
sustantivo como adjetivo, se deberá modificar dicha
fracción en el sentido de establecer que habrá
atipicidad cuando falte alguno de los elementos del tipo penal
del delito que se
trate.

5.9.- La fracción XII del artículo en
estudio, consideramos que es obvia su inclusión en la
causa de justificación por ejercicio de un derecho.

5.10.- Las fracciones XIII y XIV del artículo 13
del CP, son hipótesis de inimputablilidad, ambas
resultan ociosas, la primera porque en el artículo 10 del
CP, se establece la responsabilidad penal cuando se haya cumplido
dieciocho años, interpretado a contrario sensu éste
artículo, los menores de dieciocho años son
inimputables; la segunda porque queda comprendida dentro de la
fórmula general de inimputabilidad, en consecuencia no tienen
razón de ser dichas fracciones analizadas.

Como es natural al modificarse las causa de inexistencia del
delito, deberá derogarse los artículos 14 y 15 del
CP.

6.- AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN.

El Capítulo II del Código Penal para el Estado de
Chiapas de
1990, denominado Personas responsables de los delitos en su
artículo 11 establece en una fórmula defectuosa la
autoría y participación, es asistemático su
tratamiento, en consecuencia se propugna por una fórmula
que fije con precisión a los sujetos que intervienen en la
realización de un delito.

PROPUESTA

A continuación se proponen los artículos en
orden a la crítica
establecida supra.

TITULO II

EL DELITO

CAPITULO I

HECHO PUNIBLE

Artículo 6. El delito puede ser realizado por
acción
o por omisión.

Artículo 7. A nadie se le podrá atribuir un
resultado típico, si éste no es consecuencia de su
acción u omisión.

Responderá del resultado típico producido,
quien teniendo el deber jurídico de actuar para evitarlo,
no lo impide.

Artículo 8. El delito es:

I. Instantáneo, cuando la consumación se
agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus
elementos constitutivos;

II. Permanente o continuo, cuando la consumación se
prolonga en el tiempo,
y

III.- Continuado, cuando con unidad de propósito
delictivo y pluralidad de conductas se viole el mismo precepto
legal.

Artículo 9. Obra dolosamente el que conociendo las
circunstancias del hecho típico, quiere o acepta el
resultado prohibido por la ley, o cuando el
resultado es consecuencia necesaria de la acción u
omisión realizada.

Obra culposamente el que realiza el hecho típico
incumpliendo un deber de cuidado, que las circunstancias y
condiciones personales le imponen.

Obra preterintencionalmente el que causa un resultado mayor
al querido o aceptado, si aquél se produce
culposamente.

Artículo 10. No hay delito:

I.- El hecho se realice sin intervención de la
voluntad del agente;

II.- Falte alguno de los elementos del tipo penal del
delito que se trate;

III. Sin modificación el texto actual
del Código Penal para el Estado de
Chiapas de 1990.

V. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien
jurídico propio o ajeno, de un peligro grave, actual e
inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando
otro bien de igual o menor valor que el
salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros
medios y el
agente no tuviere el deber jurídico de evitarlo;

V. Se obre en virtud de obediencia jerárquica y
legítima;

VI. Se obre en cumplimiento de un deber jurídico o
en ejercicio legítimo de un derecho;

VII. Se actúe con el consentimiento del titular del
bien jurídico afectado, siempre que se llenen los
siguientes requisitos:

a) Que el bien jurídico sea disponible;

b) Que el titular del bien tenga la capacidad
jurídica para disponer libremente del mismo, y

c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin
que medie ningún vicio; o bien, que el hecho se realice en
circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de
haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el
mismo;

VIII.- Se contravenga lo dispuesto en una ley penal por
impedimento legítimo o insuperable;

IX.- Cuando el agente al momento de realizar el hecho
típico, a virtud de cualquier causa, no tuviere la
capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de
determinarse de acuerdo con esa comprensión, con
excepción de aquellos casos, en que el sujeto activo haya
provocado dolosa o culposamente dicho estado, en cuyo caso
responderá por el resultado típico siempre y cuando
lo haya previsto o le fuere previsible.

Cuando la capacidad del agente a que se refiere el párrafo
anterior se halla considerablemente disminuida, el juzgador
podrá aplicarle hasta la mitad de la sanción que le
corresponda al delito cometido o una medida de seguridad;

X.- Se realice el hecho bajo un error invencible respecto
de alguno de los elementos esenciales que integran la descripción legal, o por el mismo error
estime el sujeto activo que es lícita su conducta o
desconozca la existencia de la ley o el alcance de la
misma;

XI.- Atentas las circunstancias que concurren en la
realización de una conducta ilícita, no sea
racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que
realizó, en virtud de no haberse podido determinar
conforme a derecho, o

XII. Se produzca un resultado típico por caso
fortuito.

Las excluyentes de incriminación se harán
valer de oficio.

CAPITULO II

AUTORÍA Y
PARTICIPACIÓN.

Artículo 11. Son responsables del delito
cometido:

I. Los que preparen o acuerden su
realización;

II.- Los que lo realicen por sí;

III.- Los que lo realicen conjuntamente;

IV.- Los que lo lleven a cabo sirviéndose de
otro;

V.- Los que determinen a otro dolosamente
cometerlo;

VI. Los que dolosamente presten ayuda o auxilio a
otro;

VII. Los que con posterioridad a su ejecución
auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior
al delito, y

VIII. Los que intervengan con otros en su comisión,
aunque no conste quién de ellos produjo el
resultado.

La responsabilidad penal no pasa de la persona y
bienes de los
delincuentes, excepto en los casos especificados por la
ley.

Artículo 12. Si varios sujetos toman parte en la
realización de un delito determinado y alguno de ellos
comete uno distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos
serán responsables de la comisión del nuevo delito,
salvo que concurran los requisitos siguientes:

I. Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para
cometer el concertado

II. Que aquél no sea una consecuencia necesaria o
natural de éste, o de los medios concertados para
cometerlo;

III. Que no hayan sabido antes que iba a cometer el nuevo
delito, y

IV. Que no hayan estado presentes en la ejecución
del nuevo delito; o que habiéndolo estado, hubieran hecho
cuanto estaba de su parte para impedirlo.

Artículo 13. Cuando algún miembro o
representante de un persona colectiva, con excepción de
las entidades del Estado, cometa un delito con los medios que
para tal objeto la misma entidad le proporcione, de modo que
resulte cometido a nombre, bajo el amparo, o en
beneficio de ésta, el juzgador, impondrá en la
sentencia, previo el juicio correspondiente y con
intervención del representante legal, las penas previstas
por este Código para las personas colectivas.

Hasta aquí se proponen algunos de los artículos
que desde un punto de vista personal
deberán ser reformados, por supuesto hay otros
artículos de la parte general que es necesario
implementar, modificar o actualizar, la tarea es ardua, no es
tarea de un solo hombre, sino
responsabilidad de todos los actores sociales. En palabras del
insigne penalista Juan Bustos Ramírez
"la dogmática penal no puede pensarse como algo
autónomo y válido en sí mismo, sino
sólo desde la política
criminal"[67].

Pugnamos por un Estado Democrático de Derecho, la
seguridad
ciudadana es una de las premisas fundamentales del Estado, es
condición básica para el ejercicio de la libertad. Sin
embargo y dados los últimos acontecimientos que se han
dado con motivo de los linchamientos en nuestra zona rural,
debemos estar alertas que el control penal
ejercido por nuestro propio Estado no se vuelva una fuente
criminalizadora y criminógena
, que se traduzca en
un abuso o exceso de violencia por
los operadores sociales, en particular por los cuerpos
policíacos que tienden en estos momentos al autoritarismo
y la militarización. "La seguridad ciudadana no se puede
convertir a pretexto de situaciones de emergencia en una
violación constante de los derechos fundamentales o en
una informadora de una política criminal destinada a su
afección. No hay pues una equivalencia entre seguridad (u
orden) y libertad, la seguridad (o el orden) son sólo
presupuestos
para una mayor amplitud de la libertad y, por tanto, en caso
alguno pueden ser configuradas de modo que las
restrinjan"[68]

NOTA: Esta ponencia fue aprobada por unanimidad de votos en el
Foro Estatal y pasó a
ser Iniciativa de Ley tal y como lo pronunció la
Convocatoria respectiva.

APENDICE B:
COMENTARIOS A LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL DE 1990 (PARTE
GENERAL)

Las Reformas al Código Penal y de Procedimientos
Penales publicadas en el Periódico
Oficial del Estado, de fecha ocho de abril del año en
curso, tienen su origen en los Foros Regionales y Estatal sobre
la Reforma del Marco Jurídico aplicable en la
Administración de Justicia,
convocado por los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado.

De este ejercicio democrático resultó la
Iniciativa de Reformas y Adiciones al Código Penal del
Estado de Chiapas.

En el Proyecto de
Reformas que presenté en dichos foros señale que la
preocupación por la problemática de nuestro Estado
hacía ineludible la revisión de la
legislación penal vigente, tomando en cuenta que la
importancia que la ley penal tiene como el último de los
medios de CONTROL SOCIAL, al tutelar los bienes jurídicos
en este caso en nuestra sociedad. La
propuesta que hicimos fue con una predominancia
técnica-jurídica y se tomaron en cuenta los
Anteproyectos, Proyectos y
Códigos más importantes en la evolución legislativa penal mexicana,
así como los comentarios doctrinales de connotados
penalistas mexicanos y extranjeros.

Asimismo se recogieron los principios
establecidos en nuestra Carta Magna y se
hizo énfasis al enarbolar los axiomas penales de un Estado
Democrático de Derecho, tales como los principios de
inocencia, de culpabilidad, de acto, de legalidad, de
mínima intervención penal etcétera.

Abogamos por una Reforma Integral del Código Penal, no
únicamente reformas parciales que aún siendo
adecuadas al corregir los errores de la legislación
vigente, deberíamos tener un enfoque total, integral, que
como consecuencia lógica
tendría beneficios mucho mayores para la sociedad.

El Considerando del Decreto número 250 del
Periódico Oficial establece la trascendencia para el
Derecho Penal
Chiapaneco, al introducir conceptos novedosos y elimina
fórmulas contrarias a los principios planteados por la
moderna Dogmática Penal.

Es aquí donde queremos hacer algunas reflexiones y
establecer sí se respetaron las propuestas e iniciativas
de los Foros.

I. El artículo 3o. del Código Penal deja vigente
la definición del delito: "Delito es el acto u
omisión que sancionan las leyes penales".
Ha sido demasiado discutido si en los Códigos Penales debe
definirse o no el delito, pues toda definición del mismo
es siempre tautológica, esto es, una repetición
inútil de un mismo pensamiento en
distintos términos, y aún cuando existen algunos
juristas que han pretendido impugnar la legitimidad del contenido
conceptual o definitorio legal del delito, la posición
más vasta de los penalistas es que no es necesario definir
el delito, pues con definición o sin ella se puede
estructurar el ordenamiento penal, siguen esta posición el
Maestro Celestino Porte Petit, Don Luis Jiménez de
Asúa, Maggiore etcétera, además de que las
conductas o hechos constitutivos del delito siempre
quedarán insertas y reglamentados en la Parte Especial del
Código Penal.

Así los Anteproyectos de Código Penal para el
Distrito y Territorios Federales de 1949 y 1958, el Anteproyecto de
Código Penal Tipo para la
República Mexicana del 1963, el Proyecto de
Código Penal para el Estado de
Veracruz-Llave de 1979 y el Anteproyecto de Código
Penal para el Distrito Federal en Materia de
Fuero Común y para toda la República en Materia de
Fuero Federal de 1983, no definen el delito por considerarlo
irrelevante e innecesario en los Códigos.

Finalmente el Doctor Sergio García Ramírez
establece que la definición del delito que muestre todos
sus elementos concierne a la doctrina, pensamiento con el cual
estamos totalmente de acuerdo. Desafortunadamente la
Comisión de Justicia del H. Congreso del Estado, desoye
nuevamente la opinión de los especialistas en la materia y
deja latente la tautológica definición del delito
en el Código Penal vigente.

II. Se adiciona un párrafo al actual artículo
3o. del Código Penal, lo que conlleva un desconocimiento
de la sistemática jurídico-penal, al introducir una
norma de relación causal, concretamente el tratamiento del
nexo causal en los delitos de resultado material por
omisión, también denominados delitos de
comisión por omisión u omisión impropia.

Esta adición debió de introducirse en el actual
artículo 7o. del Código Penal, sin embargo debemos
hacer notar que es desafortunado el tratamiento del nexo causal
en los delitos de resultado material por la Comisión de
Justicia del H. Congreso del Estado, pues hubiera bastado con la
redacción del primer párrafo de
dicha adición, ya que en el afán de dicha
Comisión de Justicia de señalar las fuentes del
deber (de calidad de
garante del agente), cometieron una falta al olvidar uno de los
deberes, "el deber impuesto por la
convivencia", dejando incompleta la fórmula del nexo
causal en los delitos de resultado material.

Indubitado es que al preferir una fórmula
casuística nuestro Congreso, deberá prever la
adición de otro párrafo similar al contenido en el
Código Penal de Coahuila de 1992, que establece:

"La omisión violatoria de un deber de actuar fundado en
los principios de comunidad de
vida y peligro, o de convivencia social, sólo será
penalmente relevante cuando se hubiere advertido como inminente
el resultado y éste hubiere podido evitarse sin riesgo para el
omiso u otras personas".

En lo particular prefiero una fórmula general que colme
todos los deberes, que prevea la calidad de garante del
agente.

La Comisión de Justicia de nuestro H. Congreso no
evitó la discusión en torno a las
fuentes del deber de actuar, como lo estableció el
Dictamen del Congreso, sino que dejó además una
laguna. La Reforma nace trunca.

III. El artículo 4o. del Código Penal reformado
define las formas de culpabilidad en dolosa y culposa, eliminando
la preterintencionalidad, al respecto haremos las siguientes
observaciones:

Al abordar el tema de la culpabilidad, no podemos sustraernos
a la necesidad de comentar que nos encontramos ante el elemento
que conforma la columna vertebral de la teoría
del delito. Nadie puede ser castigado sin que se haya demostrado
su culpabilidad, el principio "nullum crimen sine culpa" cobra
una actualización superlativa. El gran penalista español
Don Luis Jiménez de Asúa recordando al profesor Erns
Hafter manifiesta: "El problema de la culpabilidad es el problema
del destino del Derecho Penal".

Señalada la importancia del elemento subjetivo del
delito encontramos que los delitos pueden manifestarse en cuanto
a culpabilidad se refiere en tres formas; a) Dolosa: con sus
grados de dolo directo, dolo eventual y dolo de consecuencias
necesarias; b) Culposa: culpa consciente o con
representación e inconsciente o sin representación,
y c) Preterintencional: esto es una mixtura de dolo y culpa.
Aclarando que desde nuestro particular punto de vista no es una
tercera forma de culpabilidad per se, sino una suma de dolo
más culpa, o como lo expresa con su acostumbrada claridad
meridiana Jiménez de Asúa, "en la
preterintención se da un elemento subjetivo mixto de dolo
y culpa: dolo en el acto inicial, intencionalmente
antijurídico en cuanto al resultado que se pretende, y
culpa en el efecto más grave que de aquél se
deriva, y que no se quiso".

La Comisión de Justicia del H. Congreso modificó
la iniciativa que en forma clara y con magnificencia describe los
delitos dolosos al recoger sus elementos: el intelectual,
conformado por el
conocimiento que tiene el sujeto de los elementos
típicos y el elemento volitivo o emocional, el sujeto
quiere o acepta el resultado, dando lugar a concretizar el dolo
directo o el dolo eventual.

En otras palabras sobra el agregado "o previendo como posible
el resultado típico" y "la realización del hecho
descrito por la ley", en ese sentido la Comisión de
Justicia falla de nueva cuenta al introducir en la fórmula
general la previsibilidad.

Respecto al concepto de culpa
la Comisión de Justicia vuelve a caer en el error al
introducir la previsibilidad en la fórmula general,
agregando "que previo y confió en que no se
produciría o que no previo siendo previsible", al igual
que en el concepto de dolo resultaba innecesario introducir las
clases de culpa consciente o con representación o
inconsciente o sin representación, pues ya se tenía
una fórmula general que si bien estaba descrita con pocas
palabras era definitivamente acertada al cubrir la esencia de la
culpa, el quebrantamiento del deber de cuidado.

El punto de vista sostenido se basa principalmente en la
Exposición de Motivos del Proyecto de
Código Penal de Veracruz-Llave de 1979, que hace el
siguiente comentario: "Construir la culpa con base
únicamente en la previsión y no previsión
del resultado, a su vez con la esperanza de que no se
produciría, o bien, de que era previsible, constituye un
error, que arranca desde el Proyecto de Código Penal de
1949 para el Distrito Federal, pasando por el de 1958, (art. 8o.)
y terminando con el Proyecto de Código Penal Tipo para la
República Mexicana de 1963, (art. 13), que por otra parte,
agrega, como formas culposas, a la impericia e ineptitud".

Y si bien es cierto en la reforma se agrega el incumplimiento
de un deber de cuidado, no justifica en manera alguna, el
amalgamar la fórmula general de la culpa con la
teoría intelectualista de la previsibilidad.

La Comisión de Justicia del H. Congreso suprime la
preterintencionalidad argumentando que "con el tiempo que tiene
establecida en los Códigos Penales no ha logrado dar
satisfacción a los supuestos que debían resolver,
por lo que la doctrina jurídico penal mexicana y en
algunos Códigos Penales se ha decidido su
desaparición, ejemplo de esto último, es la no
regulación de dicha figura en el Código Penal para
el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda
la República en materia de Fuero Federal".

La Preterintencionalidad no es una tercera forma de
culpabilidad, no es dolo ni tampoco es culpa. De este
razonamiento se hizo necesaria su autonomía, que ayuda a
no cometer inequidades, ya el Maestro Luis Jiménez de
Asúa en el año de 1960 comentaba respecto al delito
preterintencional: "Por eso no estaría demás -como
lo hace el más reciente Proyecto de reforma del
Código mejicano para el Distrito Federal, y otros
proyectos de varios de los Estados de México,
que ha inspirado Porte Petit- decir que la preterintención
existe, no sólo cuando el agente pudo prever la especial
consecuencia a la que se vincula la pena más grave, sino
cuando la previó y esperó, no obstante, que ese
resultado ulterior no se realizaría".

Así las cosas considero que no es válida la
argumentación esgrimida por la Comisión de
Justicia, la aplicación de la pena con base en un delito
preterintencional corresponde al juzgador, el Maestro
García Ramírez reflexiona sobre el particular: "En
términos generales, la medida de la culpa es la medida de
la pena; esto así, en los términos de la ley misma,
que inicia el proceso de
individualización según las formas de culpabilidad;
luego el juzgador ejercerá su arbitrio para avanzar en ese
proceso hasta decidir la sanción en el caso concreto".

Ergo, si un sujeto quiere causar un daño,
que quiere o acepta, pero se producen consecuencias que no
deseaba, verbi gratia: Pedro quiere causar lesiones a Juan, pero
al golpe éste cae se pega con una piedra y muere, sin duda
alguna Pedro tendrá que responder por el homicidio de
Juan, sin embargo el aplicarle la sanción a titulo doloso,
será excesivo, pero también es muy benigno
aplicarle la sanción a título de homicidio culposo,
por ello la preterintencionalidad es más equitativa.

Consideramos que la no aplicación de la
preterintencionalidad se debe a que tanto el órgano de
defensa como el órgano jurisdiccional no han capitalizado
la figura de la preterintención, es falso que no haya dado
satisfacción a los supuestos que debía resolver,
pues es al juez a quien corresponde no sancionar como dolosas,
conductas que en realidad no los son, recordemos que el juez por
muy preparado que esté no puede crear derecho, ni tampoco
legislar, sino interpretar la ley, no queremos un mal
Código con buenos jueces, pero tampoco un buen
Código con deficientes juzgadores, debemos trabajar y
llegar al equilibrio:
"contar con un buen Código Penal en manos de capacitados
juzgadores" expresa Porte Petit.

IV. Toca a las causas de inexistencia del delito algunas
observaciones.

A) Respecto a la Fracción VII del artículo 13
reformado del Código Penal, nuevamente el Dictamen de la
Comisión de Justicia vuelve a incurrir en un error
técnico.

Propusimos una fórmula general ante lo impropio de la
fracción II del Código Penal de 1990, y expusimos
las siguientes razones:

La inimputabilidad está prevista en la fracción
II de la siguiente manera: "Hallarse, al cometer el delito, en un
estado de inconciencia de sus actos, determinado por el empleo
accidental e involuntario de sustancias tóxicas,
embriagantes o enervantes; o por un estado toxicoinfeccioso agudo
o por un transtorno mental involuntario de carácter
patológico y transitorio".

Dicha definición casuística de la
inimputabilidad, además de ociosa es incorrecta, el hablar
de estados de inconsciencia es hablar de una de las especies del
trastorno mental transitorio y que la ciencia
médica ha determinado que no hay estados totales de
inconsciencia, de igual forma las demás
hipótesis son
factores determinados que restringen los casos de
inimputabilidad. Abogamos por una fórmula general en la
que se determine la imputabilidad en base a la capacidad de
comprender del agente la ilicitud del hecho y/o poderse
determinar conforme a esa comprensión, con ello se
está en posibilidad que al faltar alguno de los elementos
citados se entra dentro del campo de la inimputabilidad,
consideramos que ésta fórmula es la más
acorde con los avances científicos en el terreno de la
inimputabilidad.

Y el texto propuesto fue el siguiente:

"IX.- Cuando el agente al momento de realizar el hecho
típico, a virtud de cualquier causa, no tuviere la
capacidad de comprender el carácter ilícito del
hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión,
con excepción de aquellos casos, en que el sujeto activo
haya provocado dolosa o culposamente dicho estado, en cuyo caso
responderá por el resultado típico siempre y cuando
lo haya previsto o le fuere previsible.

"Cuando la capacidad del agente a que se refiere el
párrafo anterior se halla considerablemente disminuida, el
juzgador podrá aplicarle hasta la mitad de la
sanción que le corresponda al delito cometido o una medida
de seguridad.

Como se puede observar la reforma introduce el trastorno
mental o desarrollo
intelectual retardado, se retoma la casuística de la
inimputabilidad pero introduciéndola en la fórmula
general, es incongruente tal proceder, la vieja
terminología debe desaparecer del Código Penal, el
legislador tuvo miedo de adoptar un sistema nuevo y
se escudo con las reformas sobre este punto del Código
Penal para el Distrito Federal de 1983.

En lo que respecta a la imputabilidad disminuida el Dictamen
de la Comisión de Justicia del H. Congreso soslaya su
tratamiento.

La Exposición de Motivos del Proyecto de Código
Penal para el Estado de Veracruz-Llave de 1979, nos ilustra sobre
el tema: "Por lo que respecta a la llamada imputabilidad
disminuida, es común cuestionar su existencia y con ella
sus consecuencias, esto es, de la atenuación de la
capacidad de entender y de querer, que así deviene de una
especie de semiresponsabilidad, que existe un tratamiento
específico. Tomando en cuenta que en la realidad es
posible la representación de estos casos de semicapacidad
dentro de una zona fronteriza que exige del juzgador cuidadosa
valoración, y que, por otra parte, el semiimputable puede
presentar peligrosidad social, el Proyecto resuelve conferir al
juez, en ejercicio de su informado arbitrio, la facultad de
aplicar al agente, en los supuestos de grave disminución
de la capacidad – la disminución leve, por lo tanto,
sería tratada como imputabilidad plena- hasta la mitad de
la pena correspondiente al delito cometido, o bien,
alternativamente, si así conviene para fines de defensa
social y de tratamiento del infractor, una medida de
seguridad".

B) Quiero hacer por el momento una última observación que considero de sumo interés.
El Dictamen de la Comisión de Justicia del H. Congreso en
el Capítulo III, Causas de Exclusión del Delito,
SUPRIME las fracciones V y VIII de la Propuesta hecha en los
Foros, que establecían las causas de licitud denominadas
OBEDIENCIA JERÁRQUICA y el IMPEDIMENTO LEGÍTIMO O
INSUPERABLE.

Por su importancia debemos conocer el texto:

V. Se obre en virtud de obediencia jerárquica y
legítima;

VIII. Se contravenga lo dispuesto en una ley penal por
impedimento legítimo o insuperable;

Amen que reforman las fracciones VII y VIII del
artículo 13 del Código Penal que instituían
estas dos causas de justificación.

Lamentablemente ni el Considerando del Decreto Número
250, ni el Dictamen del Congreso dan una explicación sobre
tal proceder, desde mi punto de vista no hay razón
jurídica para suprimir dichas causas de
justificación, pues si bien es cierto en la doctrina se
discute si la obediencia jerárquica pudiera catalogarse
como una causa de inculpabilidad, la tradición
jurídica imperante es en el sentido de ubicarla dentro del
aspecto negativo de la antijuridicidad, una causa de licitud.

Finalmente el impedimento legítimo o insuperable se
encuentra previsto desde el Código Martínez de
Castro de 1871 para el Distrito Federal, la fórmula
propuesta comprendía las dos hipótesis de la causa
de licitud, la que proviene de la ley, y la que tiene su origen
humano, subhumano o de cualquier otra naturaleza que
no provenga del orden jurídico.

Los ciudadanos Chiapanecos pugnamos por un Estado
Democrático de Derecho, la seguridad de la sociedad es una
de las premisas fundamentales del Estado, es una condición
básica para el ejercicio de la libertad. Estamos de
acuerdo con el penalista Juan Bustos Ramírez al enarbolar
que la " seguridad ciudadana no se puede convertir a pretexto de
situaciones de emergencia en una violación constante de
los derechos fundamentales o en una informadora de una
política criminal destinada a su afección. No hay
pues una equivalencia entre seguridad (u orden) y libertad, la
seguridad (o el orden) son sólo presupuestos para una
mayor amplitud de la libertad y, por tanto, en caso alguno pueden
ser configuradas de modo que las restrinjan".

FINIS CORONAT OPUS

 

 

 

 

Autor:

Lic. Alejandro Ruíz
García

México, 1998.

[1] PORTE PETIT Candaudap, Celestino.
Legislación Penal Mexicana Comparada. México,
1946, p.p. 11-12.

[2] Derecho Penal. Bogotá. 1971. Vol.
I, p. 253.

[3] Nuevo Código Penal del Estado
Libre y Soberano de Guanajuato. México, 1978, p. 87.

[4] JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis.
Tratado de Derecho penal. Buenos Aires,
1976, p. 208.

[5] Citado por Celestino Porte Petit
Candaudap. Apuntamientos de la Parte General de Derecho Penal.
México, 1977, p. 241.

[6] JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis. La
Ley y el Delito. Buenos Aires, 1976, p. 208.

[7] C. Porte Petit. Apuntamientos…, p.
272.

[8] loc. cit.

[9] loc. cit.

[10] Clasificación adoptada de C.
Porte Petit. Apuntamientos…, p.p. 272-273.

[11] C. Porte Petit. Apuntamientos…, p.
271.

[12] ibid., p. 284.

[13] ibid., 286.

[14] "Importancia de la Dogmática
Jurídico Penal". México, 1954, p. 13.

[15] PORTE PETIT Candaudap, Celestino.
"Apuntamientos de la Parte General de Derecho Penal". Ed.
Regina de los Angeles, S.A. México, 1973, p. 295.

[16] Ibid. p. 311.

[17] Citado por la Dra. Olga Islas de
González Mariscal. La Omisión Impropia o
Comisión por Omisión. Revista
Mexicana de Derecho penal. México. Cuarta Época,
No. 12, Abril-Junio 1974, p. 16.

[18] Ibid., p. 17.

[19] C. Porte Petit, Apuntamientos…., p.
236.

[20] La causalidad en el delito. Criminalia.
México, Año XL, Nos. 1-2, Enero-Febrero 1974,
p.18.

[21] Cfr. Vidal Riveroll, Carlos. El Tipo y
la Tipicidad. Revista de Derecho penal Contemporáneo.
UNAM.
México, No. 12, Enero-Febrero 1966, p. 39 y ss.

[22] Ibid., p.p. 71-72.

[23] FONTÁN BALESTRA, Carlos. "Tratado
de Derecho Penal". Buenos Aires, 1976. Tomo II, p. 77.

[24] Breve Ensayo sobre
la Conducta Libre en su Causa. Anales de Jurisprudencia. Reedición de "Estudios
Jurídicos". México, 1970. Tomo 152, p. 11.

[25] La Imputabilidad en el Derecho Penal
Federal Mexicano. UNAM.
México, 1968, pp. 14-15.v

[26] S. Cantu, Breve Ensayo…., p. 51.

[27] La Ley y el Delito. Buenos Aires, 1980,
p. 352.

[28] FERNANDEZ DOBLADO, Luis. Culpabilidad y
error. Tesis. México, 1950, p.4.

[29] C. Porte Petit, Importancia de la
Dogmática…., p.54.

[30] JIMÉNEZ DE ASÚA, Luis.
"Tratado de Derecho Penal". Buenos Aires, 1963. Tomo V, p.
149.

[31] Citado por L. Jiménez.
Tratado…., Tomo V, p.153.

[32] Loc. cit.

[33] Estructura
del Concepto de Culpabilidad. Trad. Sebastián Soler.
Publicaciones del Seminario de
Derecho Penal. Universidad
de Chile, 1966, p. 29.

[34] Loc. cit.

[35] R. Frank, Estructura…., pp. 30-31.

[36] L. Jiménez, Tratado…., Tomo V,
p. 164.

[37] Citado por Zaffaroni, Raúl.
Teoría del Delito. Buenos Aires, 1973, pp. 514-515.

[38] Citado por L. Jiménez.
Tratado…., Tomo V, pp. 168-169.

[39] Tratado de Derecho Penal. Buenos Aires,
1963, Tomo V, p. 216.

[40] DÍAZ PALOS, Fernando.
Culpabilidad Jurídico-Penal. Barcelona, 1954, p. 42.

[41] Ibid., p.17.

[42] L. Jiménez, Tratado…., Tomo V,
p. 262.

[43] VELA TREVIÑO, Sergio.
Culpabilidad e Inculpabilidad. México 1973, p. 274.

[44] Citados por Liliana González
Castro. Estudio Dogmático del Delito en el Código
Penal de Guanajuato de 1978. Tesis. UNAM, 1979, p. 61.

[45] ZAFFARONI, Raúl. La moderna
Doctrina Penal acerca del error. Revista Derecho Penal
Contemporáneo. Seminario de Derecho Penal, UNAM,
México, No. 20, mayo y junio de 1968, p. 82.

[46] ibid., p.p.85-86.

[47] ibid., p.p. 78-79.

[48] Derecho Penal. Universidad Nacional
Autónoma de México. México, 1990, p.
67.

[49] ibid., p. 68.

[50] Cfr. Gil Ramírez, Arturo. Ensayo
sobre las Condiciones Objetivas de Punibilidad. Revista de
Derecho Penal. México. Cuarta Época. No. 13,
Julio-Septiembre 1974, p. 17 y ss.>

[51] CASTELLANOS TENA, Fernando. Lineamientos
Elementales de Derecho Penal. México, 1963, p. 371.

[52] L. Jiménez, La Ley y el Delito.
P. 475.

[53] .- JIMÉNEZ de Asúa, Luis.
"Tratado de Derecho Penal". 4ª edición, Tomo III, Buenos Aires: 1963.
Editorial Losada, S. A., p. 77

[54] .- Exposición de Motivos.
Proyecto de Código Penal para el Estado de
Veracruz-Llave de 1979, "LEYES PENALES MEXICANAS", Vol. 5.
Instituto Nacional de Ciencias
Penales. México: 1981, p. 67.

[55] .- L. Jiménez, Tratado…, Tomo
III, p. 404

[56] .- C. Porte Petit. "Hacia una
reforma…, p 374

[57] .- Exposición de Motivos.
Proyecto de Código Penal de Veracruz-Llave de 1979.
"LEYES PENALES MEXICANAS", Vol. 5, Instituto Nacional de
Ciencias Penales. México: 1981. P. 69

[58] .- C. Porte Petit. "Hacia una
Reforma…, p. 374

[59] .- Jiménez de Asúa, Luis,
El Criminalista, 2ª Serie, Tomo VII, (17 de toda la
colección) Victor P. Zavalía-Editor. Buenos
Aires: 1976, P. 102.

[60] .- Código Penal del Estado de
México, 1ª edición, México: 1986,
Editorial CAJICA, p.p. 13-17

[61] .- LEYES PENALES MEXICANAS, VOL. 4,
Instituto Nacional de Ciencias Penales, México: 1980,
p.198

[62] .- Ibidem. P. 376.

[63] .- Cfr. Leyes Penales Mexicanas. Vol. V.
INACIPE, México 1980, P 116. Proyecto de Código
Penal para el Estado de Veracruz-Llave de 1979, artículo
14, "Obra con dolo el que conociendo las circunstancias que
integran la descripción legal quiere o acepta la
realización de la conducta o hecho, legalmente
descritos; Revista Mexicana de Justicia. No. 3 Vol. II,
julio-septiembre 1984. México, p. 4. Anteproyecto
Código Penal para el Distrito Federal en Materia del
Fuero Común y para toda la República en Materia
de Fuero Federal, artículo 11, "Obra dolosamente el que
conociendo las circunstancias del hecho típico, quiere o
acepta el resultado prohibido por la ley".

[64] Leyes Penales Mexicanas. Volumen 5.
Instituto Nacional de Ciencias Penales. México, 1981, p.
73.

[65] Véase el trabajo
de ROBERTO SERPA FLORES. Peritación Psiquíatrica
e Inimputabilidad. Derecho Penal y Criminología. Revista del Instituto de
Ciencias Penales y Criminología de la Universidad
Externado de Colombia.
Volumen V, Número 17, Mayo-Agosto, 1982. Bogotá,
D.E., Colombia.

[66] Exposición de motivos. Proyecto
de Código Penal para el Estado de Veracruz- Lave de
1979. Leyes Penales….., Volumen 5, p. 78.

[67] Política Criminal y Estado.
Conferencia
escrita que nos fue proporcionada el día 13 de
septiembre de 1996, en el Primer Congreso de Estudiantes de
Derecho penal. Facultad de Derecho de la Universidad de
Guanajuato, p. 2.

[68] BUSTOS Ramírez , Juan.
Política Criminal y Estado…..p. 6.

Partes: 1, 2, 3
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