Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Accidentes del trabajo (página 2)




Enviado por coiquenche



Partes: 1, 2, 3

Trabajador según la definición legal es
aquella persona que
labora para otra bajo vínculo de subordinación y
dependencia. El artículo 5° de la Ley, no menciona
en su definición de accidente
laboral al trabajador, en cambio,
señala a "una persona".

La I. C. de Apelaciones de Santiago en un fallo del
año 1987, y anteriormente la Excma. Corte, en fallo de 14
del 11 de 1986, han señalado que el concepto de la
Ley 16.744, es más amplio que el ordinario laboral. En este
sentido el empresario que
se allane a admitir un trabajador a su servicio, lo
hace dependiente por este solo hecho, sin respecto alguno a la
calidad de
trabajador con contrato
temporal, indefinido, remunerado o gratuito. El carácter de trabajador dependiente es una
situación de hecho más que un estado
jurídico. (Ver Jurisprudencia
Datalex o Dicom Lex de los años indicados).

2.- c.- A "causa o con ocasión" del trabajo.

Para una mejor comprensión, nos debemos enfrentar
a un a cuestión temporo espacial, desde que, "a causa" es
el instante preciso en que el trabajador labora en su lugar de
trabajo. En cambio, "con ocasión", no se trata
necesariamente de tiempo de
trabajo, ni de lugar de trabajo, aún cuando el trabajador
accidentado está realizando acciones
conexas a sus funciones. Se
estima por los entendidos que todas las acciones destinadas al
mantenimiento
fisiológico del trabajador, como la alimentación, la
satisfacción de necesidades fisiológicas, son "con
ocasión" del trabajo. Si bien es cierto, alejadas de su
función, constituyen acciones destinadas a
dejar al trabajador en condiciones de trabajar mejor.

2.- d.- Un resultado.-

La lesión debe provocar un resultado:
Incapacidad o muerte
. No se trata de cualquier lesión,
sino una que incapacite por más de un día de
labores. Ello, no significa de modo alguno que el empresario no
deba preocuparse de las decenas de pequeñas lesiones que
causan perdida de horas, pues, se sabe, que "el tiempo es
oro, y las
horas, oro dan", y que el tiempo perdido no regresa. Pero, para
los efectos de la Ley, debe ser una incapacidad limitante de la
fuerza de
trabajo por más de un día. También, y con
mayor razón, la muerte de
la persona.

Señalamos anticipadamente que son lesiones
aquellas que afectan el aspecto psíquico de la persona. La
Ley 20.005, y el art.2, y 160, N° 1, del Código
del Trabajo, se refieren a las lesiones sufridas por el acoso sexual y
la discriminación. Además, se ha
reconocido el acoso moral en
el trabajo,
como una de las formas de causar lesión a los
trabajadores.

2.- e.- Nexo causal.-

Se puede decir que el trabajo debe ser la causa de la
lesión o que esta no puede comprenderse, sino es por el
hecho del trabajo realizado por la víctima. El trabajo
debe ser el origen o fuente del Daño,
incapacidad o muerte. En
consecuencia, puede ser imputado al empleador. En el caso de la
muerte por causas naturales o de lesiones por causas de una
enfermedad común, no pueden ser atribuidas al patrono,
pues, su origen no está en el trabajo mismo, sino en el
sistema de
salud interno de
la persona dañada. El trabajo, no ha sido, en este caso,
el factor externo requerido por la ley para que la lesión
quede bajo protección del Seguro Social.
Esta relación causal se da tanto en los accidentes a
causa del trabajo, como en aquellos con ocasión del
trabajo. Ello, por cuanto, se parte del principio de
protección del empleador respecto de los trabajadores que
se encuentran en régimen de trabajo, dependientes y
subordinados, conforme a lo prevenido en los artículos 184
del Código del Trabajo, 67 y 68 de la Ley 16.744 y arts.
21 y 22 del S.S. N ° 40.-

Fuerza mayor
externa al trabajo

El artículo 5° de la Ley, se refiere a que no
son accidentes del trabajo las lesiones producidas por fuerza
mayor extraña a las labores. Reza la
disposición:

"Exceptúense los accidentes debidos a fuerza
mayor extraña que no tenga relación alguna con el
trabajo"

Ello, nos lleva a dilucidar que entiende el legislador
por fuerza mayor, y para ello debemos recurrir a la ley
sustantiva que define la institución.

"Art. 45. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el
imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un
terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad
ejercidos por un funcionario público, etc."

La doctrina ha separado los conceptos destinando la
fuerza mayor a los eventos
relacionados con factores telúricos o climáticos
imprevistos. Claramente se aplica el concepto clásico de
la culpa, pues, obviamente si se trata de causas externas que el
empleador no pudo prever, no parece justo imputarle el resultado
dañoso. Sin embargo, hoy debe manejarse el término
con mucho cuidado, pues, salvo los terremotos,
cuya fecha no se conoce anticipadamente, pero, sí el hecho
de su posibilidad, deja un margen muy pequeño a lo que se
puede o no prever. Un ejemplo, es el del industrial que instala
su empresa cerca del
mar o cerca de un río, el que produce anegamiento y
daños personales a los trabajadores. ¿Hasta que
punto ello no era previsible? Hoy, con el
conocimiento de las variables
climáticas y de las elevadas mareas de los océanos,
a veces, por causas que ocurren a miles de kilómetros de
distancia, y cuyo comportamiento
es manejado estadísticamente, habrá que examinar el
caso concreto con
sus circunstancias, para decidir correctamente.

Dolo del
trabajador

Esta situación ha sido tratada en forma muy
severa para el trabajador. En efecto, se ha sancionado, en esta
materia, la
"negligencia inexcusable" o "temeridad inexcusable". La
disposición analizada señala:

"Exceptúense los accidentes debidos a fuerza
mayor extraña que no tenga relación alguna con el
trabajo y los producidos intencionalmente por la
víctima."

Debemos reiterar que, a nuestro juicio, tal
afirmación es errada, pues, la negligencia o la
temeridad inexcusable
, son claramente formas de culpa, dentro
de la dualidad conceptual de elementos de atribución
subjetivos. El "dolo", siendo un elemento subjetivo no puede
vincularse a la culpa, por que su naturaleza,
como bien es sabido, es absolutamente distinta. Uno, es
distracción, falta de cuidado, negligencia en el actuar,
lo otro es, intencionalidad, mala fe, deseo interno de
dañar, en este caso, de auto inferirse
daño.

No es lo mismo la falta de profesionalismo del
trabajador, que la intención de auto inferirse lesiones o
suicidarse.

En materia del Contrato de
Trabajo debe siempre atenderse al vínculo de
subordinación y dependencia del trabajador, lo que implica
que sus acciones son dirigidas, ordenadas, requeridas,
controladas, fiscalizadas por el empleador o sus agentes.
De
lo que deriva, que más que negligencia laboral o falta de
profesionalismo del trabajador, lo que hay es una debilidad en
Cultura
Preventiva y en Gestión
en Prevención de Riesgos,
asuntos estos que son de responsabilidad de la empresa. En
este evento no podría imputarse a "negligencia
inexcusable" la muerte del trabajador por caída de altura,
debido al no uso o mal uso, del arnés de seguridad.
Así, estamos más de acuerdo con el artículo
184, del Código del Trabajo, que expresa el "deber de
cuidado" del empleador sobre sus trabajadores.

La hermenéutica del derecho
laboral es absolutamente comprometida con el Principio In
dubio Pro Operario, de tal modo, que menos aún,
podría sostenerse que hay una eximente de responsabilidad
empresarial originada en esta circunstancia, pues,
implicaría introducir en beneficio a quien tiene la
obligación de cuidado, una forma de excusa no establecida
en la Ley, y confundir "negligencia inexcusable" con
intencionalidad, conceptos muy extraños entre
si.

Por otra parte, de acogerse esa doctrina debiera, como
resultado de ello, eliminarse el concepto de accidente del
trabajo establecido en el art. 5 de la Ley 16.744, pues,
siempre y en todo caso, la última acción,
antes de producirse el evento, será de cuenta del
trabajador, pero, de ningún modo se podría deducir
que por ser de este modo, la "negligencia inexcusable" o las
"acciones temerarias", eliminan la responsabilidad de quien lo
dirige y controla en cada una de sus acciones laborales, es
decir, el empleador.

4.-a) No es accidente del Trabajo.

No todas las lesiones que una persona sufre durante las
horas de trabajo, amerita la calificación de Accidente del
Trabajo. Varias son las situaciones que deben calificarse como
accidentes comunes, teniendo como punto de referencia la
definición legal del artículo 5º, que en
relación a la denominación de tal, limita los
siniestros a aquellos que tienen una relación causal con
las funciones para las que ha sido contratado e trabajador y
siempre que la lesión sea, a causa o con ocasión al
trabajo.-

En este sentido, dejan una sombra de duda las siguientes
situaciones, las que deberán ser observadas y analizadas,
dentro de un contexto estricto y bajo los severos elementos de la
definición.

4.-b).- Accidentes ocurridos en riñas o peleas
entre los trabajadores.

Por regla general, las lesiones que ocurren a causa de
una riña o pelea se encuentra muy alejada de la
función para la que fue contratado el trabajador, en
consecuencia, no dice relación con el trabajo, directa o
indirectamente. La sola circunstancia que esta lesión se
produzca durante el trabajo y en las horas en que se realiza la
función, no produce, la conexión cau8sal entre
trabajo y lesión.

Sin embargo, podría argüirse lo siguiente.
El empleador se encuentra obligado a "tomar todas las
providencias necesarias y eficaces", para resguardar la salud y
la vida de los trabajadores. Dentro de estas providencias se
encuentra el orden y la disciplina
laboral. Una lesión producida en riña dentro del
establecimiento, podría tener su origen en la
relajación de la disciplina laboral y la permisibilidad
del empleador a actos y acciones riesgosas.

Desde otro punto de vista, no puede una lesión
ocurrida en el trabajo dejarse sin investigar. Podría ser
una forma de hostigamiento y acoso moral, a los que el empleador
se encuentra obligado de sancionar y evitar. Pues, no es lo
mismo, lesión en una riña, a que un trabajador
pueda ser lesionado por la acción prepotente y
malévola de un agresor.

Finalmente, debe también quedar claro que las
lesiones por agresión derivadas del
trabajo, deben ser consideradas accidentes laborales. Ejemplo: Un
capataz llama severamente la atención de un trabajador que realiza
acciones sub-estándares en su función, arriesgando
la vida y salud de sus compañeros. Este capataz, conciente
de la negligencia inexcusable del imprudente lo suspende de sus
tareas. En ese mismo instante el trabajador reacciona
violentamente y lesiona al capataz. Nadie puede discutir que
dicha lesión no tiene su origen directamente en una
acción conexa a las funciones, consecuentemente, debe ser
calificada de accidente del trabajo.

4.- c).- Accidentes ocurridos en
actividades propias del trabajador.

Puede ocurrir que el trabajador se lesione durante las
horas de trabajo realizando acciones propias, es decir, para su
propio provecho, sin que el empleador tenga beneficio alguno en
estas tareas. Más aún, puede estar ocupando
materiales sin
autorización del empleador.

Cualquiera sea la situación resulta
difícil establecer la relación de causalidad en
estos casos, y este elemento integrante de la definición
de accidente del trabajo, es de la esencia o naturaleza de
este.

4.- d).- Patologías previas.-

Ocurre que en muchos casos el trabajador presenta
enfermedades
crónicas que no son reveladas al momento de firmar el
contrato de trabajo. De ello se derivan dos situaciones que
conviene observar. En el primer caso, hay que preguntarse si el
trabajador ha negado dicha enfermedad. En esta situación
obviamente el empleador no se encontraba en conocimiento
de la patología y mal podía haber tomado medidas de
salvaguardia del trabajador enfermo.

No obstante, en otras ocasiones, el trabajador es
enviado a laborar a un sector riesgoso y el empleador,
debía estar en conocimiento si las condiciones
físicas del trabajador eran o no idóneas para ese
trabajo: Por ejemplo, trabajo en altura. Impresentable para el
empleador, no averiguar si el trabajador sufría de
vértigo.

En uno y otro caso los resultados son distintos, pues,
en el primero la lesión se deriva de negligencia o falta
de auto-cuidado del propio trabajador y, en el segundo, de la
negligencia del empleador.

En todo caso, se estima que la patología
pre-existente califica las lesiones de origen común y no
como accidente del trabajo.

4.-e).- Lesiones producto de
ingesta prohibidas.-

Si el trabajador se lesiona por el hecho de estar
trabajando en condiciones personales sub-estándares, el
origen de ella no dice relación con el trabajo, sino, con
esta condición. Ejemplo: Uso de drogas o
licor.

Debo insistir, que la variante en esta situación
es diferente si el empleador acepta la condición del
trabajador y en pleno conocimiento de ella permite que labore. Un
caso típico: Se estima que algunas personas conducen mejor
bajo la influencia del alcohol y se
les permite manejar un vehículo.

4.- f).- Accidentes ocurridos con
ocasión de un encuentro deportivo o recreativo.

Ello implica una acción absolutamente distinta a
las labores por las que el trabajador fue contratado. Es
irrelevante si estaba con permiso de a Empresa o si esta era
quien patrocinaba el evento o si se encontraba en horas de
trabajo. A Regla General al respecto es que no son accidentes del
trabajo.

4.- g).- Actividades prohibidas.

En el reglamento interno de Higiene y
Seguridad, hay un acápite de acciones prohibidas por
la empresa. Dichas acciones requieren una autorización
especial, de tal modo, que si un trabajador se lesiona al
realizarlas sin dicha autorización se encuentra
incumpliendo el mandato del R.I. de Higiene y
Seguridad, que es un anexo al contrato de trabajo. Por ello, las
lesiones en este evento son de carácter
común.

4.- h).- Accidentes en horario de
colación.-

Hay dos situaciones al respecto. La primera se refiere a
los accidentes ocurridos con la ingesta. Ejemplo: atoramientos,
quemaduras, cortes. Estos son accidentes ocurridos con motivo de
la colación y en consecuencia, siendo esta, necesaria para
el bienestar físico del trabajador, se consideran
accidentes con ocasión del trabajo.

En el otro extremo, si las lesiones no son relacionadas
con ingesta, sino, con acciones diferentes y no conexas con ella,
el accidente debe ser considerado común.

5.- a).- Visión Doctrinaria.

Como se ha sostenido y ejemplarizado hay situaciones en
que el empleador no ha tenido culpa alguna en a ocurrencia del
accidente. Además, de las situaciones señaladas hay
otras en que la culpa, es decir, el origen del accidente se debe
exclusivamente a acciones del trabajador, asunto que veremos en
primer lugar.

En esos casos resulta evidente que no se cumple con los
requisitos que exige el art. 5 de la Ley 16.744, esto es, la
relación de causalidad o vinculación causal entre
el daño y el trabajo. Frente a estas situaciones se hace
indispensable que el analista del hecho pueda determinar
certeramente si se ha producido infracción del deber de
cuidado del empleador. Si la respuesta es positiva, nos queda
como causa del siniestro solo la acción de trabajador. En
este evento debemos aplicar el mandato del art. 69 de la citada
Ley, en cuanto expresa que, si el accidente laboral se ha
producido con culpa del empleador o de un tercero, pueden nacer
en contra de éstos, acciones criminales y civiles,
incluyendo el Daño Moral. Pero, la importancia se deriva
en que la disposición exige que haya culpa, como factor de
atribución subjetivo del Daño producido por el
accidente.

En el segundo lugar, observamos también
que puede haber un concurso de culpas entre el empleador y el
trabajador. En efecto, puede ocurrir que el patrono haya
descuidado su deber de resguardar la vida y salud del trabajador,
que haya infringido e deber de cuidado que le manda el art. 184
del C. del Tr. Sin embargo, si existe concurso de culpas, en el
sentido que el trabajador también puso lo suyo para que el
accidente ocurriera, se deberá establecer con
precisión, si la culpa del empleador fue relevante en el
resultado. Pues, una cosa es que el empleador haya actuado en su
gestión
empresarial omitiendo las acciones preventivas de los
riesgos, y otra, que estas hayan sido la causa del
accidente.

Puede ocurrir muy bien que aún que se hayan
omitido las medidas de prevención para evitar accidentes,
éste no haya ocurrido por dicha omisión, sino, por
una actuación negligente y descuidada del propio
trabajador. Evidentemente, en este caso no ha sido el riesgo creado por
el empresario el causante del hecho dañoso. Lo ha sido la
propia actuación del trabajador. Sucede en este evento que
la imputación al empleador se ha interrumpido por la
acción imprudente del trabajador, de tal modo que
resultaría injusto atribuirle a aquel la responsabilidad
por el hecho dañoso. Esta supuesta concurrencia de culpas,
en definitiva no es tal, pues, sería más
lógico hablar de culpabilidad
del trabajador. Ejemplaricemos estas circunstancias: Un
trabajador de una multi tienda, encargado de la reposición
de mercaderías en los estantes, ocupa una escalera cuyas
bases no tienen antideslizantes, únicamente por que es la
que se encuentra más a mano del trabajador, dado que la de
uso correcto se encuentra en la bodega de herramientas,
a la que debe acceder con permiso del supervisor. Al subirse a
ala escalera se produce una caída causándose
lesiones. Tenemos los siguientes presupuestos:
1.- Una lesión durante el trabajo. 2.- Conexión
causal entre Daño y trabajo. 3.- La causa del accidente
fue el uso de herramienta inadecuada, conociendo y teniendo
conocimiento de cual era la adecuada. 4.- La víctima,
declaró estar conciente de esa circunstancia. 5.- El
empleador no tenía las herramientas de trabajo
adecuadas.

En este caso, la causa del accidente, más que la
falta de herramienta adecuada, fue la decisión informada
del trabajador que la herramienta que usó no
correspondía a la acción, es decir, era
subestándar tanto la acción misma como el uso de
herramienta no adecuada, asunto que él mismo
asumió. En situaciones similares debe tenerse en cuenta lo
siguiente: 1º. la calidad como profesional del trabajador,
su experticia y su capacitación 2º. El tiempo que ha
estado laborando en las mismas circunstancias o en tareas
similares. 3º. El grado de dificultad de la tarea, si
requiere o no capacitación especial o simulaciones
previas, su peligrosidad y grado de maestría para
realizarla. 4º. La habitualidad con que realizaba el trabajo
y su conducta respecto
al auto cuidado. Se ha expresado en la doctrina extranjera que
la responsabilidad del empleador se encuentra limitada por el
principio del auto cuidado.

Finalmente, en tercer lugar, hay que añadir la
situación más clara: El empleador no toma las
providencias que la Ley y los reglamentos le imponen para
prevenir los accidentes del trabajo y salvaguardar la vida y la
salud de los trabajadores. En este evento nos enfrentamos
claramente a incumplimiento reglamentario, es decir, a la
omisión de las claras ordenanzas que la Ley impone a los
empleadores, en normas de
carácter público, irrenunciables, y que forman
parte de los presupuestos contractuales y constituyen, por efecto
de ello, en obligaciones
del empleador. En este caso, la responsabilidad empresarial es
innegable y clara.

5.-b).- Consecuencias de la negligencia
laboral.-

Negligencia y descuido tienen las mismas
características y provocan los mismos efectos. Sin
embargo, se ha sostenido que la negligencia del trabajador exime
de responsabilidad al empleador en el pago de la
indemnización. No son pocas las sentencias que así
lo manifiestan y cuyo valor es
indiscutible, pues, presentan un razonamiento jurídico
impecable. No obstante, dichas sentencias hacen recaer el riego
creado por la empresa en la persona del trabajador, quien asume,
como consecuencia de ello los los costes de los perjuicios,
demostrando, indubitadamente que, por decir lo menos, hay una
evidente asimetría en las consecuencias de las relaciones
de producción. En efecto, el empresario se
encuentra siempre en una mejor posición para activar la
gestión en prevención de riesgos laborales y sus
consecuencias y en este sentido, resulta contundente el mandato
del artículo 184 del Código del Trabajo, olvidado
cuando se llega a conclusiones inarmónicas respecto a la
protección del trabajador y de su familia, y lo que
es peor, se acepta la precarización del trabajo. El
empleador, además, de su poder
económico, tiene herramientas legales de innegable valor
para evitar los accidentes. Uno de ellos es el trabajo con los
Comités Paritarios, cuya organización y facultades se encuentran
dadas en el D.S. Nº 54; las disposiciones de los arts. 160
Nº 5 y 7, que entrega verdaderas armas de
saneamiento profesional dentro de la empresa, facultando a los
empresarios para desechar los malos trabajadores poniendo
término inmediato al contrato de trabajo, sea por actos
perjudiciales contra la empresa, el buen funcionamiento de la
producción o la salud de los otros trabajadores, y
asimismo, por incumplimiento grave de las obligaciones del
contrato. Y las omisiones de las medidas de prevención,
son, sin duda alguna, incumplimiento grave de dichas
obligaciones.

La indemnización integral de los perjuicios, como
lo ordena el art. 1556 de Código
Civil, va más allá de la simple
reparación o compensación, dejando desde ya claro,
que al le parece muy difícil que haya situaciones en que
esta pueda cumplir su cometido, como lo es en el caso de un
accidente en que el trabajador queda cuadrapléjico,
imposibilitado o incapacitado para toda la vida. Por mucho que la
doctrina limite la indemnización a efectos reparatorios,
cabe preguntarse ¿desde que ángulo podría
caber la compensación o la reparación en estos
casos?. Es pues, el sistema de responsabilidad una fórmula
muy débil e inadecuada de reparación. Pero, al
decir, de los jóvenes de hoy "es lo que hay" sobre la
materia.

Por ello, desde el punto de vista de la ética de
la realidad, deberían os estudiosos sobre la materia
mantenerse firme en dos aspectos accesorios de la
indemnización. Ser esta cuantitativamente suficiente para
hacer que la víctima pueda olvidar su condición de
incapacidad o al menos, permitirle un pasar con soltura y decoro
en el resto de su lamentable condición humana.

Segundo, y recogiendo las expresiones de una sentencia
de la Excma. Corte Suprema, la indemnización debe buscar
que, en el empresariado, se adopten las condiciones de una
cultura preventiva, a fin de evitar los siniestros, que
constituyen una preocupación social y política,
además, de económica, y un verdadero lastre a
salvar mediante las normas y acciones de Seguridad
Social. Las dificultades que encontramos para compensar
íntegramente daños personales graves e
irreversibles no se trasladan de la misma forma hacia los
culpables, por lo que conviene tener presente que si bien es
cierto, la responsabilidad
civil compensa mal o nada a las víctimas, puede
servir, accesoriamente y como consecuencia bienvenida, para
prevenir comportamientos indeseables.

Jurisprudencia

A.- Rol 2224-2005

Fundamentos legales de responsabilidad
del empleador por accidente laboral

Corte Suprema Cuarta Sala
(Especial)

27 de Diciembre de 2006

El precepto legal en que se apoya la acción
intentada por el actor, el artículo 184 del Código
del Trabajo, establece el deber general de protección de
la vida y la salud de los trabajadores, impuesto por el
legislador a los empleadores, en términos tales que
éstos son deudores de seguridad para aquellos y tal
obligación, bajo todos sus respectos, es una de las
manifestaciones del deber general de protección, cuyo
cabal e íntegro cumplimiento es de una trascendencia
superior a la de una simple obligación a que se somete una
de las partes de una convención y, evidentemente,
constituye un principio que se encuentra incorporado a todo
contrato, siendo un elemento de la esencia de éste, por lo
que la importancia de su cumplimiento no queda entregada a la
voluntad de las partes, sino que comprende una serie de pautas,
cuyo contenido, forma y extensión se encuentran reguladas
mediante normas de orden público. El legislador, ante el
incumplimiento por parte del empleador de una de las obligaciones
de la esencia de un contrato laboral, ha previsto el subsiguiente
resarcimiento para el o los afectados, consagrando la
acción pertinente en la Ley Nº 16.744, sobre Seguro Social
contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales, específicamente en su artículo
69,

B.- Rol 8078-2004

Empleador es responsable de accidente laboral si no
capacita a trabajador en uso de maquinaria nueva

Corte de Apelaciones de Santiago

05 de Octubre de 2005

No se acreditó que el trabajador hubiese recibido
una capacitación completa -tanto previa como
simultánea- que asegurara su buen desempeño frente a una máquina
sofisticada y nueva para él, al menos con respecto a sus
actividades anteriores; así como tampoco se
acreditó que se hubiese mantenido una supervisión y control del actor
en tal situación, en que recién iniciaba sus
labores frente a esa máquina. El día del siniestro,
el actor, sin respetar las instrucciones que teóricamente
correspondía seguir al desarrollar el trabajo con esa
máquina, sufrió los efectos de tal evento, a cortos
días de iniciar esas labores, siendo tratado
posteriormente por el pertinente organismo administrador de
la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. En
tales condiciones, adquiere particular relevancia que el
trabajador no fue capacitado ni tuvo la supervisión que
debió existir a su respecto; lo que pone de manifiesto un
incumplimiento del empleador demandado en cuanto al deber de
completa protección que establece el artículo 184
del Código del Trabajo, constatación que guarda
relación con la estadística, que rola en autos, de la
siniestralidad que registra la empresa

C.- TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia Art.
19 No. 1 CPR 1980, 19 No. 4 CPR 1980; FECHA: 19.06.2003ROL: 83-03
(Valparaíso)

…El artículo 69 de la Ley 16.
744 señala el grado de culpa de que debe responder el
empleador. Para determinar los grados de culpa el artículo
1547 del Código Civil hace una clasificación
tripartita de los contratos,
según el beneficio que reportan las partes. Tal regla del
mencionado artículo 1547 admite flexibilidades que se
infieren de la norma contenida en el artículo 2129 del
Código Civil, según el mayor o menor interés
del contratante. La citada clasificación tripartita. Es
por cierto extensiva al contrato de trabajo en su contenido
patrimonial, esto es, al intercambio de remuneraciones
por servicios. El
contrato de trabajo, además del aludido contenido
patrimonial tiene un importante contenido personal, en el
que se destacan básicamente el deber general de
protección del empleador y los de lealtad y fidelidad que
pesan sobre los trabajadores". (Corte Suprema, Casación en
el Fondo, Rol 4313-97, Aguirre Rodríguez con Emos).El
deber de protección que el legislador impone al empleador,
sólo reconoce como límites el
caso fortuito o fuerza mayor, y la imprudencia temeraria del
trabajador, ninguna de las cuales se acreditó de
contrario, sin perjuicio que las dos primeras no se alegaron por
la demandada.Además debe tenerse en cuenta que la
víctima demandante sufrió el accidente mientras
desarrollaba sus labores y siempre bajo las órdenes de la
demandada, de manera tal que ha de entenderse que dicho
trabajador estaba bajo la esfera de protección del
empleador, quien debió adoptar todas las medidas que eran
necesarias para la adecuada y eficaz protección de la vida
y salud de su trabajador, esto es, que cumpliendo con sus
obligaciones legales y reglamentarias, debió obrar con la
debida diligencia o cuidado, según lo obliga el inciso 3
del artículo 1547 del Código Civil "la prueba de la
diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la
prueba del caso fortuito al que lo alega"). No obstante lo
anterior, las probanzas rendidas en autos, implican la
conclusión diametralmente contraria.Al establecer el
artículo 1556 del Código Civil que la
indemnización de perjuicios comprende el daño
emergente y el lucro cesante, no excluye de un modo forzoso la
reparación del daño meramente moral, como quiera
que no se ha dicho allí que la indemnización
sólo comprende o abarque los señalados rubros, caso
en que quedaría marginada cualquiera otra consecuencia
lesiva derivada de un incumplimiento o del cumplimiento
imperfecto de deberes emanados de un contrato.La jurisprudencia
de la Excelentísima Corte Suprema ha tenido oportunidad de
pronunciarse sobre este tema (Sentencia de 3 de Julio de 1951, 20
de octubre de 2001 y 5 de noviembre de 2001).Además, no
hay que olvidar que entre las orientaciones básicas que
informan nuestra Carta Fundamental
se halla el artículo 19 número 1, a través
del cual se asegura no sólo el derecho a la vida sino a la
mencionada integridad física y
psíquica de la persona
. Esta última como en el
caso de autos, puede verse trastornada, precisamente, por la
falta en que uno de los contratantes incurrió frente a los
deberes que le imponía el contrato. El mismo comentario
cabe hacer con referencia al número 4 del artículo
19 de la Constitución Política de la
República que se pronuncia en el sentido de que
garantiza con el mismo énfasis el respeto y
protección a la vida privada y pública de las
personas y su familia.De los antecedentes tenidos a la vista, no
se desprende que el actor se haya expuesto imprudentemente al
daño, al contrario, él mismo le
señaló a su empleador que no tenía
suficiente experiencia para llevar a cabo las nuevas labores que
se le exigieron, lo cual descarta la posibilidad de aplicar en la
especie el artículo 2330 del Código
Civil…

D.- Corte Suprema de JusticiaArt. 19 No.
1 CPR 1980, 19 No. 4 CPR 1980; FECHA: 19.06.2003ROL: 83-03
(Valparaíso)

La controversia sustancial entre las partes
radica esencialmente en la existencia o no de responsabilidad
contractual por parte de la demandada, en los daños
sufridos por el actor en el accidente del trabajo en
circunstancias que el trabajador demandante se encontraba
cumpliendo una labor ordenada por la demandada, a la cual el
actor se negó por no encontrarse capacitado para
desempeñar el nuevo trabajo.El fundamento jurídico
de la acción instaurada, corresponde a la responsabilidad
indemnizatoria derivada de un accidente de trabajo, luego por
ende, se hace necesario recurrir a la definición de
accidente del trabajo la que se encuentra contenida y explicitada
en el artículo 5 de la Ley 16.744.Por otra parte,
también se considera accidente del trabajo los sufridos in
intinere o de trayecto y los sufridos por los dirigentes
sindicales a causa o con ocasión de sus desempeños
gremiales. Sin embargo, se exceptúa, según la misma
norma del artículo 5 de la Ley 16.744, los accidentes
debido a fuerza mayor extraña, que no tenga
relación alguna con el trabajo y los producidos
intencionalmente por la víctima.Del texto legal
reseñado anteriormente y de la doctrina respectiva se
pueden extraer los siguientes elementos contenidos en la referida
definición: a) Lesión: Refundiendo los conceptos
dados por la Real Academia Española y la
Organización Mundial de la Salud, se puede
señalar que se entiende por lesión el daño o
detrimento corporal o psíquico ocasionado por alguna
herida o golpe, por alguna enfermedad o dolencia. b)
Relación causal u ocasional entre la lesión y el
trabajo: será causal cuando exista una relación de
acción y efecto, entre la actividad laborativa realizada y
el siniestro padecido. c) incapacidad o muerte del trabajador:
para que estemos en presencia de un accidente, no basta que el
trabajador haya sufrido una lesión a causa o con
ocasión del trabajo, sino que, además, ésta
lo incapacita total o parcialmente, en forma permanente o
transitoria o le haya causado la muerte.E.- TRIBUNAL: Corte
Suprema de Justicia20.01.2003ROL=:3675-02
(Concepción)

El accidente de que se trata ocurrió
mientras existía una relación laboral contractual
entre la demandada y la víctima, y las condiciones mismas
del contrato de trabajo no se encuentran controvertidas, como
tampoco que el accidente ocurrió en momentos en que el
trabajador ejecutaba labores de posicionamiento
de carros en el puerto. Se trata, en cambio, de determinar si la
demandada cumplió con sus obligaciones de seguridad o si
el accidente se debió a un caso fortuito, fuerza mayor
extraña que no tenga relación alguna con el trabajo
o a descuido o impericia del trabajador.La empleadora se ha
defendido sosteniendo que no existe relación de causalidad
entre el hecho dañoso y el incumplimiento de su
obligación de seguridad, que reconoce existe, pues el
hecho dañoso, a su entender, se debió
exclusivamente a la imprudencia temeraria del demandante.La
prueba rendida por la demandada se limitó a la documental,
de la cual el documento que se refiere concretamente a
cómo ocurrieron los hechos en que resultó
dañado el actor es el denominado "informe de
investigación del accidente del
trabajo.

Este informe, evacuado por experto en
prevención de riesgos, aunque señala como causa
probable del accidente el que el trabajador tomó una
posición insegura y operó entre los carros sin
tomar las precauciones indicadas en el Manual
respectivo, denuncia también la existencia de "condiciones
inseguras de equipos", esto es, varillas y cestillos del sistema
de acoplamiento defectuosos, recomendando corregir las
deficiencias detectadas en los sistemas de
acoplamiento de los carros.Sobre el particular el testigo
sostiene que constató personalmente que en ambos carros
que accionó el actor "faltaba una varilla del sistema de
frenos" y a la otra varilla "le faltaba la cadena principal donde
activa el pestillo para que la muela se abra" por lo que el
demandante, para poder separar los carros, "tuvo que subir por
arriba de las muelas de los carros", maniobra riesgosa que
debía ejecutar para no obstruir el paso de camiones, y si
no lo hacía el Puerto llama a la oficina
reclamando que el tripulante no está haciendo su
trabajo.
Si las piezas de los carros hubieren estado
completas, agrega, no habría ocurrido el accidente, pues
el demandante habría activado el sistema por fuera de los
carros y no hubiera tenido para qué meterse entre ellos.
La maniobra, dice, había que hacerla "a como diera lugar",
debía cortar los carros, pues no podía quedar
obstruido el paso de camiones al interior del Puerto, y la
única manera que tuvo en ese momento era "meterse entre
los carros y hacerlo manualmente levantando el pestillo hacia
arriba para posteriormente darle la orden al maquinista para que
cortara los carros". Esas eran las categóricas
instrucciones del jefe de patio y del coordinador de turno. Por
lo demás, dice, esta maniobra se hace en la empresa muy a
menudo, porque la totalidad de los carros presentan deficiencias
en las varillas, pestillos agripados, etcétera. Otro
testigo sostiene que al encontrarse el actor con que los carros
que debían movilizarse no tenían, uno, la
vía de enganche y al otro le faltaba la cadena,
debió activarlos en forma manual. Finalmente, un
último testigo expresa que la gente que ha trabajado o
trabaja en Ferrocarriles tiene conocimiento de las condiciones en
que se encontraban los carros y sus falencias. Así,
había carros que estaban amarrados con alambres y no
tenían la cadena que habitualmente se usa para que la
muela abra.El artículo 184 del Código del Trabajo
establece como deber general de todo empleador el de proteger
eficazmente la vida y salud de sus trabajadores,
obligación legal que hace exigible de aquél el
emplear la debida diligencia y cuidado en la dirección de la empresa, obra o faena,
previniendo adecuadamente los riesgos consiguientes a la
ejecución del trabajo. Introduce esta norma como
obligación esencial del contrato de trabajo, en lo que
atañe a las cargas del empleador, el deber de dar
seguridad efectiva a sus trabajadores, en términos de
impedir que se dañe su vida o salud. Con estas medidas de
seguridad no se está protegiendo valores de
índole patrimonial, sino ulteriores, por lo que la
ocurrencia de un accidente del trabajo pone de manifiesto un
fracaso de las medidas que ha debido adoptar el empleador para
proteger ambos bienes. O no
se han adoptado las medidas necesarias, o las que se han puesto
en ejecución no han sido eficaces. Es por ello, como ya se
anotó, que el empleador responde contractualmente hasta la
culpa levísima, ya que tiene la obligación de que
nada ocurra a sus trabajadores mientras prestan sus
servicios.

La alegación de falta de
relación de causalidad debe rechazarse, por cuanto, del
mérito de autos, resulta indiscutible que ésta
existe entre el resultado dañoso y el incumplimiento de
parte de la demandada de sus obligaciones contractuales, mantener
en óptimas condiciones el material que debe operar el
trabajador.En efecto, existe esta relación de causalidad
cuando, suprimido un acto de voluntad humana, deja de producirse
el resultado concreto. En otros términos, que el resultado
sea determinado por la acción u omisión. Si la
empresa demandada hubiera adoptado todas las medidas necesarias
para dar seguridad efectiva a su trabajador, manteniendo en
condiciones eficientes el material rodante, o sea, suprimida su
omisión, no habría sido necesaria la
intervención manual del actor para movilizar los carros y,
en consecuencia, éste no habría resultado
lesionado. Luego, ha existido una concatenación causal
necesaria para responsabilizar a la empresa.Además, las
numerosas copias del Libro de
Novedades Diarias y de Sugerencias y Reclamos de la demandada,
constatan la frecuencia con que se producen desperfectos y
falencias en el material rodante de la empresa.La demandada con
la prueba rendida no ha logrado probar la existencia de un hecho
que la exima de culpa en el accidente sufrido por el demandante.
Por el contrario, ah resultado acreditado que las varillas y
pestillos del sistema de acoplamiento de los carros se
encontraban en mal estado. Aún más, ella misma en
la contestación de la demanda
reconoce las "condiciones defectuosas de los mecanismos de
enganche", y "los defectos del material" en su escrito de
apelación.

Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido
que "las normas de seguridad social impuestas por imperativo
social al empleador no se agotan ni se satisfacen con la sola
existencia de un formal reglamento de seguridad ni de anuncios,
exhortaciones, ni prevenciones hechas a la sola buena voluntad de
los trabajadores, sino que sólo han de tenérselas
por existentes cuando el empleador mantiene elementos materiales
constantes y supervigilancia auténtica en cuanto a la
forma como deba o haya de desarrollarse la actividad de los
trabajadores, especialmente tratándose de faenas
peligrosas". Ahora bien, la mera existencia de un Reglamento
Interno y el posible conocimiento que de su contenido pudiera
tener el trabajador no es suficiente, a juicio de esta Corte,
para estimar satisfecha la obligación del empleador de
"tomar todas las medidas necesarias" a que alude el
artículo 184 del Código del Trabajo, para proteger
eficazmente al trabajador durante el desempeño de sus
funciones, mayormente cuando se trata, como en la
situación de autos, de labores que implican considerables
riesgos en su ejecución. Así las cosas, la causa
determinante del perjuicio sufrido por el demandante provino, sin
duda, de la omisión de la empresa demandada.Conforme a lo
razonado precedentemente, no ha existido exposición
imprudente de la víctima al daño, por lo que no
puede aplicarse reducción de la responsabilidad
civil de la demandada, debiendo, en consecuencia, ésta
reparar el total del daño causado.La apreciación
del daño estará sujeta a reducción
sólo si la víctima se expuso imprudentemente a
él, de modo que para que proceda la reducción es
necesario que la acción u omisión de la
víctima sea culpable, ilícita. La acción
ejecutada por el demandante, con lo señalado en esta
sentencia, no puede así calificársela. La
acción del actor que le ocasionó las lesiones, no
obstante lo alegado por la empresa demandada, no fue el resultado
de su actuar imprudente ni negligente. Para ello es preciso
considerar ciertos principios que
rigen las relaciones
laborales, como el de primacía de la realidad y el de
la experiencia, los que llevan a concluir que el actor, se vio
obligado a actuar frente a los desperfectos de los carros que
operaba, debiendo movilizarlos del lugar a como diera lugar, ya
que estaban obstaculizando las vías transversales de
circulación y el tránsito de los otros carros de la
empresa que debían entrar al recinto, y el no hacerlo
habría significado un reclamo en su contra.La prueba
testimonial de autos y las Investigaciones
del Accidente agregados a
éstos acreditan que el demandante se vio en la necesidad
de actuar en la forma que lo hizo. Es así, pues en
cumplimiento de las órdenes de sus superiores debía
separar los carros del tren que impedían el paso de los
otros convoyes que ingresarían a la Planta y el
tránsito de vehículos hacia los barcos. Si bien es
cierto que la reglamentación de la empresa disponía
cierta normativa a seguir frente a un desperfecto de una
máquina, no lo es menos que en materias laborales deben
tenerse presente otros principios, entre ellos, el protector y el
de la razonabilidad. Por todo ello, resulta que no puede
imputarse al trabajador el haberse expuesto imprudentemente al
daño de que fue víctima, y, por ende, no procede
reducir la indemnización, teniendo, eso sí,
presente que de acuerdo a la jurisprudencia de los tribunales
también procede la reducción de la
indemnización en la responsabilidad contractual.Es
importante considerar que no aparece de autos que se hubiere
concurrido al Comité Paritario de Higiene y Seguridad, que
de conformidad a la Ley 16.744 debía existir en la empresa
demandada. Dicho Comité es el organismo competente para
decidir si efectivamente hubo negligencia inexcusable de la
víctima que pudiere haber liberado de responsabilidad al
empleador. Al no agregarse al proceso este
informe, cabe concluir que no se encuentra acreditado que en los
hechos haya tenido responsabilidad el trabajador.El actor
pretende que se le indemnice por concepto de lucro cesante,
ítem que el sentenciador de primer grado rechazó.De
conformidad con el artículo 1556 del Código Civil,
en principio, la indemnización a pagar debe comprender tal
rubro, por ser esa la regla general y no constituir este caso
ninguna de las excepciones a que se refiere el inciso segundo de
esa norma. En todo caso, corresponde al demandante acreditar su
existencia.En doctrina se sostiene que "habrá lugar a la
indemnización del lucro cesante siempre que se compruebe
la probabilidad
del negocio y de las utilidades aducidas, lo que supone que la
demanda se encuentre fundamentada en argumentos que lleven al
espíritu del tribunal la certeza de que el cumplimiento de
la obligación hubiere permitido incrementar el patrimonio del
acreedor con determinados valores económicos; es decir,
que proporcione antecedentes más o menos ciertos que
permitan determinar una ganancia probable que se haya dejado de
percibir a consecuencia del incumplimiento de la
obligación". El actor demanda la suma que a título
de lucro cesante fundado en que su calidad de jefe de tren
percibía cierta suma mensual y ahora, según
liquidación de la Mutual de Seguridad, recibe una cantidad
inferior, originando una diferencia mensual, que al cabo de 26
años le faltan para jubilar determinan la suma
demandada.Respecto de lo pretendido por el actor, no existe
certeza alguna que vivirá 26 años más y que
durante ese lapso de tiempo conservará su anterior
empleo.De otro
lado, siendo su incapacidad del cien por cien, le
corresponderá una pensión mayor que la percibida
actualmente, sin perjuicio de considerar que el actor está
en condiciones de poder realizar algún tipo de actividad
remunerada. En todo caso, la pensión de invalidez es una
retribución por el lucro cesante.Sobre el particular,
consta en autos que el actor fue recontratado por la empresa
demandada en el cargo de digitador con un sueldo bruto superior
al percibido al mes anterior al del accidente, todo lo cual
consta de las liquidaciones de remuneraciones que se guardan en
custodia.Luego, como lo ha dejado establecido el a quo, no
existiría lucro cesante que indemnizar. Por último,
en vinculación con lo expuesto, preciso es consignar que
de acuerdo con el artículo 161 bis del Código del
Trabajo, la invalidez total o parcial no es justa causa para el
término del contrato de trabajo.En cuanto al daño
moral, importando el accidente laboral una situación de
daño en la salud o vida del trabajador y, por lo tanto, un
atentado a su personalidad
que le ha producido dolor y aflicción, debe ser
indemnizado en una suma congruente con su magnitud.Por
consiguiente, en las condiciones precedentemente
señaladas, es fuerza concluir que la demandada, como bien
lo resolvió el juez a quo, deberá responder por los
daños morales sufridos por el demandante, los que esta
Corte, atendido las limitaciones que en el futuro deberá
enfrentar el actor en sus actividades físicas, laboral,
familiar y social, aumentará prudencialmente y en equidad a
setenta millones de pesos.F.- Corte Suprema de JusticiaArt. 19
No. 24 CPR 1980, 20 CPR 1980; 25 Le14.11.1996ROL: 2437-96
(Santiago)

CONCEPTO DE TRABAJADOR:

Por la presente vía se pide declarar
que las resoluciones dictadas por la Mutual de Seguridad
recurrida y por la Superintendencia de Seguridad Social, en su
respectiva oportunidad, son ilegales y arbitrarias y vulneran el
derecho de
propiedad de la recurrente, en cuanto ambas, por razones
semejantes, rechazan las correspondientes peticiones de que se
reconozca a la peticionaria los beneficios de supervivencia que
la Ley 16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales, concede a los sucesores de los trabajadores que
fallecen como consecuencia de un accidente laboral. En efecto, la
Mutual de Seguridad recurrida, rechazó la petición
de la cónyuge sobreviviente del afiliado -ingeniero civil
fallecido en un accidente automovilístico mientras
realizaba los trabajos de inspección y dirección de
las obras camineras que su empleadora tenía en la Primera
Región del país- resolviendo que no procedía
el pago de los beneficios reclamados porque, en la especie no se
trataba de un accidente del trabajo, desde que el fallecido no
tenía la calidad de trabajador dependiente de la empresa
constructora por ser él socio mayoritario de ésta,
al poseer como dueño el 50 % de las acciones, motivos por
los que no genera los beneficios por supervivencia de la Ley
16.744.Reclamada dicha resolución ante la Superintendencia
de Seguridad Social ésta, ratificando el mismo criterio
anterior y tras haber requerido informe a la Dirección del
Trabajo sobre el punto, rechazó el referido reclamo y es,
precisamente, en contra de ambas decisiones que se recurre de
protección para obtener que éstas se dejen sin
efecto y se declare, en cambio, que debe darse lugar a los
beneficios por supervivencia que la Ley sobre Accidente del
Trabajo y Enfermedades Profesionales concede a sus afiliados.El
razonamiento básico para rechazar la solicitud de la
recurrente fue que el trabajo que desarrollaba su cónyuge
para la constructora no era bajo dependencia o
subordinación desde que era socio mayoritario de la
compañía y sustentado estos argumentos en los
preceptos contenidos en los artículos 3 y 7 del
Código del Trabajo.Si bien la normativa laboral define el
concepto de trabajador como "toda persona natural que preste
servicios personales, intelectuales
o materiales, bajo dependencia o subordinación y en virtud
de un contrato de trabajo", el artículo 25 de la Ley
16.744 que contiene el beneficio negado a la recurrente en su
título V "Prestaciones",
Párrafo
1 "Definiciones", expresa que para los efectos de esta ley se
entenderá por "trabajador", a toda persona, empleado u
obrero, que trabaja para alguna empresa, institución,
servicio o persona.El examen hermenéutico de las
disposiciones que se han trascrito, que es inherente a la
función jurisdiccional, aún en sede proteccional,
permite concluir que la definición de "trabajador" que da
la Ley 16.744 es más amplia que la ordinaria laboral, de
lo cual fluye que el cónyuge de la recurrente era
trabajador para la constructora, en cuanto desarrollaba una
actividad conforme a su profesión y a cambio de una
remuneración, resultando inocuo, para los efectos de esa
ley, si era bajo subordinación o dependencia.Los entes
recurridos al aplicar inadecuadamente los preceptos de la
legislación
laboral común a una situación fáctica
que, como queda dicho, tiene su propia normativa, y sin
considerar la especial definición de "trabajador" que da
el artículo 25 de la Ley 16.744, han obrado contra
derecho.De lo ponderado cabe concluir que el beneficio
contemplado en el artículo 43 de la Ley 16.744, impetrado
por la recurrente, no puede desconocérsele en cuanto se
consideraba a éste como un trabajador no dependiente, o
sin subordinación, actitud de los
recurridos que importa un menoscabo al derecho de propiedad de
la recurrente sobre aquél y que resguarda nuestra Carta
Fundamental a través de esta vía proteccional.Por
lo argumentado precedentemente, el recurso ha de prosperar en la
forma que se expresará, sin que sea impedimento a ello,
las alegaciones que, en un sentido distinto, hizo la
recurrente.Voto Disidente: Sostiene que debe confirmarse el
fallo, teniendo, además, en consideración que el
beneficio que se pretende es una expresión de las
múltiples que tiene el derecho a la Seguridad Social,
garantía constitucional que no está resguardada por
esta vía de protección.

G.- Corte Suprema, 14 de noviembre de
1996Corte de Apelaciones de Santiago(12 de junio de 1996)Prieto
Trucco, Belisario con Superintendencia de Seguridad Social y
Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción(recurso de
protección
)Doctrina: Tratándose de la Ley
Nº 16.744, sobre accidentes del trabajo, el concepto de
trabajador es más amplio que el que la legislación
ordinaria contempla, por lo cual es improcedente sostener que
para su aplicación se requiere una relación de
subordinación o dependencia, ya que basta, como lo afirma
el artículo 25 de la ley citada, que el trabajador
desarrolle una actividad para una empresa,
institución o servicio o persona, a cambio de una
remuneración.Obra contra Derecho la autoridad
administrativa que aplica inadecuadamente los preceptos de la
legislación laboral común a una situación
fáctica que tiene una normativa propia y sin considerar la
especial definición de trabajador que da esta
última.Desconocer la calidad de trabajador al occiso,
fallecido en trabajador del trabajo, por el hecho de
considerársele trabajador no dependiente o sin
vínculo de subordinación, importa un menoscabo del
derecho de propiedad de la recurrente que tiene sobre el
beneficio que en tal caso le otorga la Ley Nº 16.744, y que
la Constitución le reconoce y ampara en su artículo
19 Nº 24

La CorteVistos: Se reproduce el fallo en
alzada, con excepción de sus considerandos "3º.-",
"4º.-" y "5º.-", que se eliminan;Y teniendo en su lugar
y, además, presente:Primero: Que, el mérito de los
antecedentes acompañados a este recurso y lo expresado por
los recurridos permiten sentar los siguientes hechos:a) Que don
Jorge Mario Bustos Radich falleció el 9 de marzo de 1994
en circunstancias que se desempeñaba como ingeniero civil
de las obras que se efectuaban en la ruta 5 Norte, a la altura
del kilómetro 1724, I Región, en virtud de un
contrato celebrado con la empresa constructora Calicanto S.A. el
1º de junio de 1993;b) Que se cotizó para los efectos
de la Ley Nº 16.744 en la Mutual de Seguridad Cámara
Chilena de la Construcción, respecto de quienes trabajaban
para la empresa cotizante Constructora Calicanto S.A.;c) Que la
petición formulada por doña Raquel Prieto Wormald,
para que se le otorgaran los beneficios que señala el
mencionado cuerpo legal, a las viudas de trabajadores que
fallecen a consecuencia de un accidente del trabajo, fue
desestimada;Segundo: Que el razonamiento básico para
rechazar la solicitud recién indicada fue que el trabajo
que desarrollaba el Sr. Bustos Radich para la Constructora
Calicanto S.A. no era bajo dependencia o subordinación
desde que era socio mayoritario de la compañía y
sustentados estos argumentos en los preceptos contenidos en los
artículos 3 y 7 del Código del Trabajo;Tercero:
Que, si bien la normativa laboral define el concepto de
trabajador como "toda persona natural que preste servicios
personales, intelectuales o materiales, bajo dependencia o
subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo", el
artículo 25 de la Ley Nº 16.744 que contiene el
beneficio negado a la recurrente en su título V
"Prestaciones", Párrafo 1º "Definiciones", expresa
que para los efectos de esta ley se entenderá por
trabajador a toda persona, empleado u obrero, que trabaja para
alguna empresa, institución, servicio o persona;Cuarto:
Que el examen hermenéutico de las disposiciones que se han
trascrito, que es inherente a la función jurisdiccional,
aún en sede proteccional – permite concluir que la
definición de trabajador que da la Ley Nº 16.744 es
más amplia que la ordinaria laboral, de lo cual fluye que
el Sr. Bustos Radich era trabajador para la Constructora
Calicanto S.A., en cuanto desarrollaba una actividad conforme a
su profesión y a cambio de una remuneración,
resultando inocuo, para los efectos de esa ley, si era bajo
subordinación o dependencia;Quinto: Que los entes
recurridos al aplicar inadecuadamente los preceptos de la
legislación laboral común a una situación
fáctica que, como queda dicho, tiene su propia normativa,
y sin considerar la especial definición de trabajador que
da el artículo 25 de la Ley Nº 16.744, han obrado
contra derecho;Sexto: Que, de lo ponderado cabe concluir que el
beneficio contemplado en el artículo 43 de la Ley Nº
16.744, impetrado por la viuda del Sr. Bustos Radich, no puede
desconocérsele en cuanto se consideraba a éste como
un trabajador no dependiente, o sin subordinación, actitud
de los recurridos que importa un menoscabo al derecho de
propiedad de la recurrente sobre aquél y que resguarda
nuestra Carta Fundamental a través de esta vía
proteccional;Séptimo: Que, por lo argumentado
precedentemente, el recurso ha de prosperar en la forma que se
expresará, sin que sea impedimento a ello, las alegaciones
que, en un sentido distinto, hizo la recurrente.Y lo prevenido,
además, en el artículo 19 Nº 24 y
artículo 20 de la Constitución Política de
la República, se declara que se revoca la sentencia
apelada de doce de junio pasado, escrita a fojas 107; y, en su
lugar, se decide que se acoge el recurso de protección de
lo principal de fojas 18 deducido por don Belisario Prieto Trucco
por doña Raquel Prieto Wormald en contra de la
Superintendencia de Seguridad Social y de la Mutual de Seguridad
de la Cámara Chilena de la Construcción, debiendo
dictarse por los recurridos las resoluciones que correspondan
tendientes a conceder el beneficio contemplado en el
artículo 43 de la Ley Nº 16.744, en las condiciones
que esta normativa establece y conforme a lo razonado en el
motivo sexto de este fallo.Acordada con el voto en contra del
Ministro Sr. Faúndez quien fue de parecer de confirmar el
fallo, teniendo, además, en consideración que el
beneficio que se pretende es una expresión, de las
múltiples que tiene el derecho a la Seguridad Social,
garantía constitucional que no está resguardada por
esta vía de protección.La sentencia ordenada
reproducir es del tenor siguiente:La CorteVistos:Se presenta don
Belisario Prieto Trucco, abogado, en representación de
doña Raquel Prieto Wormald, domiciliado para estos efectos
en Agustinas 1022, oficina 626 de Santiago, e interpone recurso
de protección en favor de su representada y en contra de
la Superintendencia de Seguridad Social y de la Mutual de
Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción
porque, expresa, en forma ilegal y arbitraria han privado a la
señora Prieto de los beneficios que otorga la Ley Nº
16.744 a las viudas de los trabajadores que fallecen a
consecuencia de un accidente del trabajo.Manifiesta, en síntesis,
que el cónyuge de doña Raquel Prieto Wormald, don
Mario Bustos Radich, ingeniero de profesión y ex empleado
de la Empresa Constructora Calicanto S.A., falleció en un
accidente automovilístico ocurrido el 9 de marzo de 1994
en circunstancias que desarrollaba su trabajo de
inspección y dirección de las obras camineras que
su empleadora realizaba en la Primera Región. Agrega que,
por haber sido su marido empleado dependiente de la empresa,
afiliado a la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de
la Construcción y con sus cotizaciones mensuales al
día, después del fatal accidente, ella, su viuda,
requirió de aquella mutualidad el reconocimiento y pago de
los derechos a
obtener una asignación que por el hecho de la muerte se
reconoce a la viuda o a quien pagó los gastos funerarios
del causante y el derecho a pensión de supervivencia, que
se establecen en los artículos 3º del D.F.L. 90, de
1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y 43
de la Ley Nº 16.744, respectivamente, lo que le fue
rechazado por Resolución Nº AJ/02/41 que
declaró que en la especie no se trató de un
accidente del trabajo por cuanto el afiliado era socio
mayoritario de la Sociedad
Constructora Calicanto S.A., su empleadora, por lo que no
podía ser trabajador dependiente de ella.De la antes
aludida Resolución reclamó ante la Superintendencia
de Seguridad Social y ésta decidió su rechazo,
basándose en los mismos fundamentos anteriores, esto es,
en que el señor Bustos Radich no tenía la calidad
de trabajador por cuenta ajena al momento de sufrir el trabajador
posición ésta que a su vez ya había adoptado
la Dirección del Trabajo.Tales decisiones de los
recurridos, a juicio del peticionario, son arbitrarias e ilegales
y atentan en contra del derecho de propiedad de su representada,
garantizado por el artículo 19 Nº 24 de la
Constitución Política de la República, y es
por ello que recurre de protección ante esta Corte para
que se dejen sin efecto las aludidas resoluciones y se reconozca
a ésta el derecho que por ley le corresponde.A fojas 74
rola el informe de don Luis Orlandini Moreno, Superintendente de
Seguridad Social, quien solicita, en primer lugar, que se declare
la improcedencia del recurso porque los derechos invocados
corresponden a aquéllos referidos a la seguridad social,
contemplados en el artículo 19 Nº 18 de la Carta
Fundamental, los que, de acuerdo con el artículo 20, no
son susceptibles de ser protegidos por la vía del presente
recurso; y, sobre el fondo, pide su rechazo en razón de
que, como ya lo decidió en la oportunidad en que no dio
lugar al reclamo de la recurrente, el señor Bustos Radich
no era trabajador dependiente de la empresa respectiva al momento
de ocurrir él accidente.Don Jaime Cerda Troncoso, en
representación de la Mutual de Seguridad de la
Cámara Chilena de la Construcción, informa a fojas
95 pidiendo, primeramente, que se declare la extemporaneidad del
recurso y, en relación al fondo, su rechazo por no estar
tales derechos entre las garantías constitucionales
protegidas a través de este recurso y porque,
además, su resolución no fue ilegal ni arbitraria,
desde que el señor Bustos Radich no pertenecía a
alguno de los grupos de
trabajador independientes incorporados al seguro social ni
tenía tampoco la calidad de trabajador dependiente.Se
trajeron los autos en relación.Considerando:1º. Que,
como se dijo en la parte expositiva de esta sentencia, por la
presente vía se pide declarar que las resoluciones
dictadas por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena
de la Construcción y por la Superintendencia de Seguridad
Social, en su respectiva oportunidad, son ilegales y arbitrarias
y vulneran el derecho de propiedad de la recurrente, en cuanto
ambas, por razones semejantes, rechazan las correspondientes
peticiones de que se reconozca a la peticionaria los beneficios
de supervivencia que la Ley Nº 16.744, sobre Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales, concede a los sucesores de
los trabajadores que fallecen como consecuencia de un accidente
laboral. En efecto, la nombrada Mutual de Seguridad, por
Resolución Nº AJ/02/41 de 11 de julio de 1994,
rechazó la petición de la cónyuge
sobreviviente de don Mario Bustos Radich -ingeniero civil
fallecido en un accidente automovilístico mientras
realizaba los trabajos de inspección y dirección de
las obras camineras que su empleadora, la Empresa Constructora
Calicanto S.A., tenía en la I Región del
país- resolviendo que no procedía el pago de los
beneficios reclamados porque, en la especie, no se trataba de un
accidente del trabajo, desde que el fallecido Sr. Bustos no
tenía la calidad de trabajador dependiente de la antes
nombrada empresa constructora por ser él socio mayoritario
de ésta, al poseer como dueño el 50% de las
acciones, motivos por los que no genera los beneficios por
supervivencia de la Ley Nº 16.744.Reclamada dicha
resolución ante la Superintendencia de Seguridad Social
ésta, ratificando el mismo criterio anterior y tras haber
requerido informe a la Dirección del Trabajo sobre el
punto, rechazó el referido reclamo y es, precisamente, en
contra de ambas decisiones que se recurre de protección
para obtener que éstas se dejen sin efecto y se declare,
en cambio, que debe darse lugar a los beneficios por
supervivencia que la ley sobre Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales concede a sus afiliados;2º. Que
la solicitante de autos estima que los actos de los entes
recurridos, consistentes, como se dijo, en las respectivas
resoluciones denegatorias, además de tener el
carácter de arbitrarios e ilegales, atentan en contra de
su derecho de propiedad garantizado por el artículo 19
Nº 24 de la Constitución Política de la
República, puesto que por ellos se le habría
privado de los derechos que legítimamente le
correspondían en su carácter de viuda de quien era
efectivamente empleado de la Empresa Constructora Calicanto S.A.,
bajo vínculo de subordinación y dependencia,
afiliado a la mutual señalada y con sus cotizaciones al
día. Estima que desconocer la existencia del
vínculo laboral antes señalado representa una
decisión unilateral para la que los recurridos no
están facultados, pues en la especie se ha procedido a
declarar nulo o dejar sin efecto un contrato válidamente
celebrado entre las partes, lo que, por cierto, permitió
arribar a conclusiones equívocas que le afectan
directamente.H.- Rol 413-2007

Responsabilidad del empleador por accidente laboral
no es objetiva

Corte Suprema Cuarta Sala (Especial)

30 de Octubre de 2007

En primer lugar, corresponde consignar que la
responsabilidad de que se trata (del empleador por accidentes
laborales), no es objetiva, como lo supone el demandante, ya que
debe acreditarse el incumplimiento, el resultado dañoso y
la relación de causalidad entre uno y otro. En el caso,
correspondía al empleador probar que adoptó las
medidas de seguridad pertinentes, es decir, que dio cumplimiento
a la obligación que le impone el artículo 184 del
Código del Trabajo, para los efectos de eximirse de la
responsabilidad que le incumbe en la protección eficaz de
la vida y salud de sus trabajadores, pero, además,
resultaba necesario probar la relación de causalidad entre
el pretendido incumplimiento y el resultado dañoso, lo
cual no fue así acreditado, motivo este último que
condujo al rechazo de la demanda en la parte que pretendía
indemnización por el daño moral sufrido por la
dependiente a consecuencia de un supuesto accidente de trabajo
-con caracteres de enfermedad profesional-, decisión que
ha de considerarse acertada, desde que, como se anotó, no
basta con el simple resultado dañoso para hacer
responsable al empleador, sino que se requiere también de
la concurrencia de los restantes requisitos ya señalados
y, al no presentarse, no se dan los presupuestos necesarios para
los efectos de acoger la demanda intentada

I.- Rol 4978-2007

Acción para exigir indemnización por
accidente del trabajo prescribe en cinco
años

Corte Suprema Cuarta Sala (Especial)

03 de Octubre de 2007

Este Tribunal ha señalado reiteradamente que ante
el incumplimiento por parte del empleador de una de las
obligaciones de la esencia de un contrato laboral, el legislador
ha previsto el subsiguiente resarcimiento para él o los
afectados, consagrando la acción pertinente en la Ley
Nº 16.744, sobre Seguro Social contra Riesgos de Accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales, la que de acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 79 de la misma ley, prescribe
en el término de cinco años contados desde la fecha
del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad. Conforme a lo
señalado se establece que los sentenciadores no han
incurrido en error de derecho, al resolver como lo han hecho en
el sentido de aplicar a la materia las disposiciones de la Ley
16.744

J.- Rol 2975-2006

Deber de seguridad. Accidente no es imputable a
empleador si trabajador contraviene reglamento de higiene y
seguridad

Corte Suprema Tercera Sala
(Constitucional)

28 de Agosto de 2007

A juicio de esta Corte, tal deber de vigilancia y
cuidado, consagrado en el artículo 184 del Código
del Trabajo, ha sido llevado al extremo, si se tiene en cuenta,
que a los trabajadores les estaba expresamente prohibido subirse
a este tipo de máquinas
motorizadas que realizaban maniobras o trabajos dentro del
establecimiento, lo que constaba en el Reglamento de Higiene y
Seguridad, que fue recibido por la víctima. Conforme a los
hechos establecidos, se ha aplicado incorrectamente el
artículo 184 del Código del Trabajo, por cuanto las
medidas que este precepto requiere del empleador para proteger la
vida y la salud de los trabajadores, aparecen adoptadas por el
demandado, no pudiendo exigirse medidas que contemplan e impidan
conductas que van contra la normal ocurrencia de los sucesos,
como lo constituye en autos el transportarse en una pisadera de
un tractor; por lo que se yerra al fundamentar la
indemnización concedida en este juicio en la
infracción a esta normativa, por cuanto -como se ha dejado
asentado- el demandado cumplió con ella, y los
acontecimientos ocurridos, sólo son imputables a quien,
contraviniendo órdenes expresas, incurre en un
comportamiento que además es contrario a lo
normal.

K.- Rol 53-2005

Ocurrido el siniestro corresponde al empleador probar
que adoptó medidas de seguridad

Corte Suprema Cuarta Sala (Especial)

14 de Diciembre de 2006

En materia de accidentes del trabajo, la responsabilidad
del empleador, contemplada en los artículos 184 del
Código del Trabajo y 69 de la Ley N° 16.744, surge con
motivo del contrato de trabajo, esto es, tiene carácter
contractual, circunstancia que lo obliga a disponer en favor del
trabajador todas las medidas de seguridad y a proporcionarle
todos los elementos necesarios para prevenir cualquier tipo de
accidentes mientras ejecuta sus labores. De esta manera cabe
concluir que ocurrido el siniestro, corresponde al empleador
probar que adoptó todas aquellas medidas y que
proporcionó todos los elementos o implementos requeridos
para evitar hechos como el ocurrido, otorgando la máxima
seguridad posible en la faena, a su dependiente. La sentencia que
se impugna, al determinar que la responsabilidad del empleador se
hace efectiva sólo conforme al artículo 69 de la
Ley N° 16.744 -sin hacer alusión al artículo
184 del Código del Trabajo- y que en autos no se
probó que en su actuar concurriera culpa ni dolo,
omitió las consideraciones de hecho y de derecho,
relativas a precisar que el empleador dio cumplimiento a la
obligación.

L.- Rol 5381-2004

Empleador cumple deber de protección de
trabajadores al adoptar todas las medidas de seguridad
pertinentes

Corte Suprema Cuarta Sala (Especial)

28 de Junio de 2006

El recurrente pretende que el deber previsto en el
artículo 184 del Código del Trabajo, debe
entenderse cumplido sólo si el trabajador no sufre
ningún accidente durante el desarrollo de
sus funciones, pues esa norma exige que las medidas a tomar por
el empleador protejan eficazmente al trabajador. Al respecto es
dable señalar que el deber de protección de la vida
y salud de los trabajadores ha de entenderse en el marco de la
labor para la cual fue contratado el trabajador o dentro de los
cometidos que se le hayan encargado por el empleador y por lo
mismo sólo puede entenderse transgredida siempre y cuando
el patrono infrinja la obligación de adoptar todas las
medidas de seguridad. Se trata de una responsabilidad legal, por
lo tanto, bastará, en general, al empleador con acreditar
que hizo efectivas esas medidas para eximirse de la
responsabilidad que el legislador le atribuye en este sentido. Si
bien es cierto que el legislador, ante el incumplimiento por
parte del empleador de una de las obligaciones de la esencia de
un contrato laboral, ha previsto el subsiguiente resarcimiento
para el o los afectados, consagrando la acción pertinente
en la Ley Nº 16.744, no lo es menos que ni aún
considerando que el deudor responde hasta de la culpa
levísima, puede imputársele responsabilidad por un
resultado dañoso, cuyo hecho causante escapa absolutamente
a la esfera del deber de seguridad

LL.- Rol 2031-2007

Procedencia de indemnización por accidente del
trabajo requiere acreditar incumplimiento de obligación de
empleador que lo causó

Corte Suprema Cuarta Sala (Especial)

06 de Diciembre de 2007

Si bien es cierto la acción de
indemnización de perjuicios por accidente laboral es de
naturaleza contractual y, que conforme al artículo 184 del
Código del Trabajo corresponde al empleador acreditar que
adoptó todas las medidas necesarias para proteger
eficazmente la vida y salud de los trabajadores, precisamente,
para que pueda acreditarlas es necesario expresar cuales, a su
juicio, fueron incumplidas entre las que causaron el accidente,
especificaciones que no es posible constatar que se hayan
efectuado, de la lectura del
texto de la demanda. Tales condiciones resultaban necesarias
sobre todo si se considera que se estableció como hecho de
la causa que el demandado entregó al actor diversos
implementos de seguridad, lo que constituye un hecho inamovible
de la causa, que no puede modificarse por esta Corte, pues
aún cuando se han denunciado la infracción a las
leyes
reguladoras de la prueba, tampoco es posible establecer que tal
infracción no se ha producido, pues no se vislumbra que en
el establecimiento de los presupuestos fácticos de la
causa se hayan vulnerado las reglas de la lógica
o de la experiencia.

M.- Rol 373-2007

Deber de seguridad del empleador. Carácter de
irrenunciable. Su incumplimiento se presume

Corte de Apelaciones de
Concepción

05 de Noviembre de 2007

Esta sentencia trata dos temas: 1)
Obligación de seguridad del empleador forma parte del
contrato con carácter de irrenunciable 2) Trabajador
sólo debe acreditar existencia de obligación de
seguridad para presumir su incumplimiento

Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS,
PRESENTE:

1. Que el artículo 184 del
Código del Trabajo dispone que el empleador estará
obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger
eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las
condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como
también los implementos necesarios para prevenir
accidentes y enfermedades profesionales.La disposición
citada introduce como obligación esencial del contrato de
trabajo, en lo que atañe a las cargas del empleador, la
obligación de seguridad del trabajador, que se resume en
que éste debe adoptar las medidas necesarias tendientes a
evitar que en el lugar de trabajo, o con ocasión de
él, se produzca un accidente que afecte la vida, la
integridad física o psíquica, o la salud del
trabajador.Las medidas de seguridad necesarias son aquellas que
permiten a un individuo
común actuar conforme a pautas lógicas previamente
diseñadas, para el caso que deba en un lapso de tiempo
escaso adoptar actitudes para
evitar o mitigar un accidente.2. Que las normas de seguridad del
trabajador forman parte del contrato de trabajo y son
irrenunciables por ser necesarias para impedir que se dañe
la vida o salud de los trabajadores.Es obligación del
empleador dar seguridad a sus trabajadores, cumpliendo así
con su deber general de protección.El incumplimiento del
empleador se presentará cuando ocurra un accidente del
trabajo, ya sea porque éste no había adoptado las
medidas necesarias de seguridad o porque las adoptadas no eran
eficaces, surgiendo el deber de reparación como
consecuencia de la obligación que él asume al
celebrar el contrato de trabajo.Así, formando la
obligación de seguridad parte integrante del contrato de
trabajo, que es de cargo del empleador, su infracción
determina, consecuencialmente, la responsabilidad contractual de
éste.3. Que armonizando el artículo 184 del
Código del Trabajo y 1547 del Código Civil, cabe
concluir que en la responsabilidad contractual el incumplimiento
de las obligaciones se presume, de manera que al que reclama
dicha responsabilidad sólo le incumbe probar la existencia
de la obligación, pero no debe acreditar que el
incumplimiento de ésta sea culpable.

En cambio, el empleador que pretende
liberarse de responsabilidad deberá probar haber dispuesto
las medidas de seguridad adecuadas para, de este modo, entender
cumplido el deber de diligencia exigido por la ley.

La prueba de la diligencia excusa del deber
de reparar.La prueba de la diligencia debida o cuidado incumbe al
que ha debido emplearla, esto es, como se dijo, al empleador.El
empleador debe desvirtuar la presunción de culpa y la
prueba que se produzca debe provocar la convicción en el
tribunal de que se empleó la debida diligencia.

N.- Rol 123-2007

Deber de seguridad del empleador. La
sola ocurrencia de accidente demuestra ineficacia de medidas
adoptadas

Corte de Apelaciones de San Miguel

16 de Agosto de 2007

Resulta indubitado que el actor sufrió un
accidente mientras prestaba servicios para el demandado. Ni
tampoco puede discutirse la responsabilidad que le cabe a la
empresa en la ocurrencia del siniestro. Porque el llamado deber
de seguridad del empleador, establecido en el artículo 184
del Código del Trabajo, lo obliga a actuar con la debida
diligencia para evitar el daño, diligencia que se
identifica, como se ha declarado, con el sumo cuidado, al grado
de culpa levísima. De otra parte, y así se ha
declarado también con anterioridad, la exigencia legal
respecto de las medidas de seguridad es que ellas deben ser
eficaces, por lo que la sola ocurrencia del accidente es
demostrativa de la insuficiencia de las medidas adoptadas. Esto
es, de su ineficacia

Ñ.- Rol 179-2007

Medidas de seguridad. Obligación de empleador
es extrema ya que cualquier omisión importa su
desobediencia

Corte de Apelaciones de
Valparaíso

17 de Agosto de 2007

Se impone la reflexión de que es irrebatible que
la obligación de diligencia y cuidado que la ley hace
recaer sobre el empleador subsidiario en el rubro de accidentes
laborales, es de una gran entidad, ya que no sólo es de su
cargo adoptar todas las medidas ineludibles para proteger la vida
y salud de los trabajadores, si no que debe hacerlo eficazmente,
siendo la prueba de su cargo y en la especie ésta no se ha
rendido en un grado que posibilite descartar su responsabilidad.
En efecto, hay que insistir que cuando se trata de cumplir con
una obligación tan perentoria como extrema, cualquier
omisión importa desobedecer el deber que incumbe al
empleador. A la luz de la
naturaleza de esta exigencia el requisito de capacitar al
dependiente para desarrollar una faena protegida no sólo
abarca la preparación de manuales e
impartir charlas sobre la peligrosidad de las labores, sino que
también es compulsivo un eficiente control en el sitio de
las actividades y que tales medidas sean adecuadas, cualidad que
se desvanece si acontece una catástrofe

N.- Rol 2561-2006

Empleador debe adoptar plan de
revisión de dependencias donde los trabajadores manipulan
sustancias peligrosas

Corte de Apelaciones de Santiago

13 de Marzo de 2007

Correspondió al empleador adoptar un plan de
revisión periódica de aquellas dependencias en
donde se mantienen o manipulan sustancias peligrosas, sin esperar
reclamos, atendido que la norma del artículo 184 del
Código del Trabajo apunta a la "prevención" de los
riesgos, mientras que la simple idea de "reparación"
conlleva reconocer el inconveniente, así como la falta de
cautela en que se incurrió, en contraste con la magnitud
de los riesgos. Por lo tanto, se estima que la responsabilidad
por dicha omisión sólo empece a la demandada,
atendido que la dolencia que afectó a la docente fue
resultado de la acumulación de los residuos procedentes de
las distintas sustancias químicas con que trabajó
durante años, interacción que resultó potenciada
con la carencia de una adecuada ventilación ambiental,
entre otras medidas de seguridad, según concluyó el
Juez de primera instancia, omisiones cuyas silenciosas
consecuencias y secuelas no pudieron ser -oportunamente-
advertidas por la demandante, circunstancia que no libera de
culpa principal al empleador

Partes: 1, 2, 3
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter