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Accidentes del trabajo (página 3)




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Partes: 1, 2, 3

Ñ.- Rol 161-2002

Compatibilidad de la acción
indemnizatoria por accidente del trabajo con
las prestaciones
que emanan de la Ley 16.744.
Regulación del daño
moral.
Prescripción

Corte de Apelaciones de
Concepción

28 de Agosto de 2002

El artículo 69 de la ley 16.744, sobre accidentes
personales y enfermedades profesionales,
consagra la plena compatibilidad entre las prestaciones que ella
establece y las indemnizaciones que puedan reclamarse del
empleador culpable del accidente de trabajo, por lo que si se ha
pagado una indemnización en virtud de una póliza de
seguro en
relación a un accidente del trabajo ocurrido, es
perfectamente posible demandar al empleador. El artículo
79 de la ley 16.744, sobre accidentes personales y enfermedades
profesionales señala que las acciones para
reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo o
enfermedades prescribirán en el término de cinco
años contados desde la fecha del accidente o desde el
diagnóstico de la enfermedad, debiendo
entenderse la expresión prestaciones en el sentido de
beneficios, retribuciones o indemnizaciones, alterando la norma
general del artículo 480 del Código
del Trabajo en materia de
prescripciones. Con ocasión de lesiones sufridas en un
accidente de trabajo, la regulación del daño moral
debe ser prudente y adecuada, para lo cual es útil tener
en consideración, la naturaleza de
la lesión experimentada, el tratamiento oportuno y eficaz
cubierto por el seguro contratado por el empleador, la
circunstancia de seguir trabajando para el mismo empleador, la
edad de la víctima y la entidad y duración de los
padecimientos físicos y psíquicos que ha sufrido el
ofendido

O.- Rol 4978-2007

Acción para exigir indemnización por
accidente del trabajo prescribe en cinco
años

Corte Suprema Cuarta Sala (Especial)

03 de Octubre de 2007

Este Tribunal ha señalado reiteradamente que ante
el incumplimiento por parte del empleador de una de las obligaciones
de la esencia de un contrato laboral, el
legislador ha previsto el subsiguiente resarcimiento para
él o los afectados, consagrando la acción
pertinente en la Ley Nº 16.744, sobre Seguro Social
contra Riesgos de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, la que de
acuerdo con lo dispuesto por el artículo 79 de la misma
ley, prescribe en el término de cinco años contados
desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la
enfermedad. Conforme a lo señalado se establece que los
sentenciadores no han incurrido en error de derecho, al resolver
como lo han hecho en el sentido de aplicar a la materia las
disposiciones de la Ley 16.744

Santiago, tres de octubre de dos mil siete.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 782 del Código de Procedimiento
Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación
en el fondo deducido por la demandada a fojas 320.

Segundo: Que la recurrente denuncia la
vulneración de los artículos 69 de la Ley 16.744
sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, 420
letra f) y 480 del Código del Trabajo y 2515 del Código
Civil.

Sostiene, en síntesis,
que los sentenciadores han incurrido en error de derecho al
aplicar al caso de autos, los
plazos de prescripción del derecho
común.

Señala que de acuerdo con lo dispuesto por la
letra f) del artículo 420 del Código Laboral, la
norma del artículo 69 de la Ley 16.744 no es aplicable en
la especie, ni tampoco las prescripciones de derecho
común, por cuanto la acción que se ha ejercido
corresponde a una indemnización por responsabilidad
contractual, debiendo haber recurrido los sentenciadores a la
disposición del artículo 480 del Código
Laboral, conforme a la cual el plazo de prescripción los
derechos regidos
por dicho código prescriben en el plazo de dos
años, el que se encuentra cumplido, en el presente
caso.

Tercero: Que la acción intentada se ha fundado en
el artículo 184 del Código del Trabajo, el que
establece el deber general de protección de la vida y la
salud de los
trabajadores y 69 de la Ley 16.744.

En la sentencia impugnada los jueces del fondo
consideran que las materias relativas a accidentes del trabajo,
se rigen por la Ley 16.744, que contempla una regla especial en
su artículo 69, no resultando aplicable en la especie, la
norma del artículo 480 del Código del Trabajo,
disposición que se refiere a derechos que tienen su fuente
única y exclusivamente en el contrato de
trabajo.

Respecto de la prescripción alegada, sostienen
que esta se rige por las normas de derecho
común, es decir, cinco años contados desde que la
obligación se hizo exigible, término que no se
habría cumplido en el caso de autos, por lo que rechazan
la excepción opuesta.

Cuarto: Que este Tribunal ha señalado
reiteradamente que ante el incumplimiento por parte del empleador
de una de las obligaciones de la esencia de un contrato laboral,
el legislador ha previsto el subsiguiente resarcimiento para
él o los afectados, consagrando la acción
pertinente en la Ley Nº 16.744, sobre Seguro Social contra
Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales,
la que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 79 de
la misma ley, prescribe en el término de cinco años
contados desde la fecha del accidente o desde el
diagnóstico de la enfermedad.

Quinto: Que, conforme a lo señalado se establece
que los sentenciadores no han incurrido en error de derecho, al
resolver como lo han hecho en el sentido de aplicar a la materia
las disposiciones de la Ley 16.744 y si bien para efectos de la
prescripción que se reclama, consideran que esta
institución se rige por las disposiciones del derecho
común, lo cierto es que dicho yerro, no tiene influencia
en lo dispositivo del fallo, desde que la norma aplicable al
caso, esto es, la del artículo 79 de la mencionada ley
sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales,
establece también un término de cinco años
para tales efectos, plazo que en el caso de autos, no ha
transcurrido.

Sexto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir
que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de
fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de su
tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se
rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la
demandada a fojas 320, contra la sentencia de veinte de julio del
año en curso, escrita a fojas 318 y siguiente.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 4978-2007.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema
integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T,
Orlando Álvarez H, Urbano Marín V, Patricio
Valdés A y la señora Gabriela Pérez
P.

Santiago, 03 de octubre de 2007.

"NEGLIGENCIA INEXCUSABLE".

ANTECEDENTES A CONSIDERAR.-

Atendida la necesidad de establecer con una mayor
precisión el concepto de
"negligencia inexcusable" de parte del trabajador en sus funciones, me
atrevo a opinar sobre el tema, con el único
propósito de entregar otra visión al respecto que
pudiera ser de interés.

La importancia se explica porque tanto los actores
administrativos del seguro sobre riesgos laborales como la
interpretación judicial ha estado
entregando diversas orientaciones, algunas de ellas con evidente
desmedro a los intereses de la víctima de una desgracia o
siniestro laboral. Creo que nuestra posición se basa
fundamentalmente en lo que se entiende, tanto en
legislación chilena, española, como en otras,
especialmente latinoamericanas, por accidente
laboral.

Se nos ha dicho y establecido que Accidente del Trabajo
es: "todo daño que el trabajador sufre con ocasión
o a causa de sus funciones laborales y que causen perdida de
tiempo
laboral, y que puede ir desde una lesión leve hasta
la muerte de
la victima". También los accidentes "in itinere" y, los
que sufren los dirigentes en el ejercicio de sus funciones. De
todo lo anterior emanan concepciones "pro trabajador" en materia
de seguridad, como
aquella que hace presumir que los accidentes se producen
generalmente por omisiones patronales en el acondicionamiento de
éste a las exigencias riesgosas de las tareas que se les
encomiendan, y que son obligación del empleador. Por regla
general, ello es así.

Las únicas excepciones se derivan de dos hechos:
fuerza mayor ajena al trabajo y, por las acciones
intencionales del trabajador dañado
. Al respecto el
artículo 5 de la Ley 16.744, que se refiere al Seguro
Social Obligatorio sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales, dice que: "Exceptúanse los accidentes
debidos a fuerza mayor
extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y
los producidos intencionalmente por la
víctima
".

No hay más excepciones para descalificar un hecho
dañoso ocurrido a un trabajador como accidente laboral, y
que pueda eximir de responsabilidad al empleador. Lo anterior tiene
fundamentos serios, reales y sólidos.

Si se estableciera que hay otras situaciones de excusa
patronal, además de las claramente establecidas, ellas
serian invocadas en cada accidente para eludir la responsabilidad
de los culpables.

Desde otro punto de vista, el riesgo del
trabajo es obra y creación del empleador, de tal modo que
sobre el recae la seguridad de sus trabajadores. Ello deriva de
los expresado en los arts.184 y siguientes del Código del
Trabajo; del D.S. Nº 40 y del D.S. 101, Reglamentario de la
Ley 16.744.

En el mundo de hoy, los contratos de
trabajo son cada día más unilaterales, es decir, el
empleador los redacta, los ofrece, fija sus cláusulas y
sus condiciones, de tal modo que el trabajador tiene solamente la
opción de aceptarlos o rechazarlos.

Surgen de inmediato las preguntas:

¿Están los trabajadores en condiciones de
discutir los términos contractuales?

¿Pueden los trabajadores rechazar una oferta de
trabajo fácilmente cuando conocemos los altos
índices de cesantía?

¿Pueden los trabajadores rechazar un contrato de
trabajo en virtud de los riesgos?

A cada respuesta, aun existiendo alguna duda, finalmente
llegaríamos a la conclusión que no es posible a los
trabajadores discutir con el mismo peso o igualdad de
condiciones los términos contractuales.

CONCEPTO.-

Bien ahora, establecidos estos presupuestos
vamos a preocuparnos de que ocurre con la llamada "negligencia
inexcusable". Se puede conceptuar como la acción
temeraria, descuidada o negligente, de tal magnitud que no admite
excusa, pues, en los términos del actuar correctamente,
ella implica en si misma una falta de cuidado gravísima.
En la legislación chilena esta "negligencia inexcusable",
incluso cuando ha provocado danos al trabajador negligente es
motivo de sanción para este. Pero ello no nos responde a
la pregunta fundamental.

La "negligencia", en Chile es unA forma de
calificación de las acciones. Se encuentra mejor
desarrollada en el Código Penal que en materia Civil y de
modo alguno descrita en la disciplina
laboral. En esta última materia la encontramos en el art.
70 del la Ley 16.744:

Artículo 70° Si el accidente o
enfermedad ocurre debido a negligencia inexcusable de un
trabajador se le deberá aplicar una multa, de acuerdo con
lo preceptuado en el artículo 68°, aún en el
caso de que él mismo hubiere sido víctima del
accidente.

Corresponderá al Comité Paritario
de Higiene
y
Seguridad decidir si medió
negligencia inexcusable.

No se define que se entiende por "negligencia
inexcusable", pero conforme a las reglas de la hermenéutica debemos concluir que se trata
de una especie de culpa. Al respecto la doctrina penal pone en
esta misma categoría a la "temeridad"; la "imprudencia";
el "descuido". Todos conceptos ligados a la noción de
culpa, considerado como elemento de atribución
subjetivo.

En materia Civil el art. 44 del Código del Ramo,
expresa: "Art. 44. La ley distingue tres especies de culpa o
descuido.

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la
que consiste en no manejar los negocios
ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes y de
poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa
en materias civiles equivale al dolo.

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la
falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean
ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin
otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta
especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o
mediano.

El que debe administrar un negocio como un buen
padre de familia es
responsable de esta especie de culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de
aquella esmerada diligencia que un hombre
juicioso emplea en la
administración de sus negocios importantes. Esta
especie de culpa se opone a la suma diligencia o
cuidado".

A nuestro entender la "negligencia inexcusable" se
asemeja a la "culpa grave" desde que la propia definición
legal la califica de "negligencia grave", esto es aquel descuido
grosero que se asemeja al dolo, es decir, a la acción
intencional.

LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS.-

Dicha negligencia ¿produce la excusa del
empleador? Veámoslo en un ejemplo concreto.

Un trabajador labora en altura. Su prevencionista le
manifiesta la necesidad de atarse al cabo de vida. Su capataz lo
regaña por no hacerlo, pero el hombre
llevado de sus propias ideas estima que ello es un estorbo para
el cumplimiento de sus funciones. Finalmente, estimemos que
producto de
esta negligencia grave en el uso de medidas de seguridad el
trabajador cae y se fractura, quedando incapacitado.

¿Cabria responsabilidad del empleador o del
capataz en este caso?

¿Este es un accidente del trabajo?

¿La responsabilidad del trabajador en el
accidente excusa al empleador? Pues bien, hay que
distinguir.

En primer lugar el hecho dañoso se ha producido a
causa del trabajo, es decir mientras el trabajador laboraba. En
la exigencia legal basta este hecho para establecerlo como
accidente del trabajo. Una lesión que produjo incapacidad
mientras se realizaban las funciones propias del contrato. Para
ello está el respaldo de la definición de accidente
del art. 5 de la Ley 16.744: "toda lesión que una persona sufra a
causa o con ocasión del trabajo y que le produzca
incapacidad o muerte"

Pero, habrá un concurso de opiniones. En cuanto a
las condiciones excusatorias del empleador, caso fortuito y
fuerza mayor extraña, pero, resulta evidente que estas
tampoco se han producido. El accidente no ha sido resultado de
una acción de la naturaleza de grado imprevisible y
tampoco de un hecho ajeno a las labores, mas bien fueron producto
de ellas.

En cuanto a la intencionalidad, ¿hay
intención del trabajador en producirse el
daño?

La respuesta es negativa. Una cosa es la omisión
de medidas de seguridad en el actuar laboral y otra muy distinta
la intencionalidad, es decir, el propósito de actuar
concientemente, voluntariamente para producir un resultado
dañoso. Lo que ha ocurrido es una acción
descuidada, irreflexiva, negligente, imprudente, concepto que se
opone a la intención. Razones por las que no hay motivo de
excusa en el accidente laboral.

Se dirá todavía que si la negligencia
inexcusable se asemeja al "dolo", estaríamos en el plano
de la intencionalidad. Ello es aceptable, pero, la propia Ley de
Accidentes del Trabajo da la sanción a este trabajador
pertinaz: "Si el accidente o enfermedad ocurre debido a
negligencia inexcusable de un trabajador se le deberá
aplicar una multa, de acuerdo con lo preceptuado en el
artículo 68°, aún en el caso de que él
mismo hubiere sido víctima del
accidente".

La propia Ley entrega la sanción y toda
sanción es de derecho estricto.

Existiendo un accidente que produce daño,
habrá que buscar los responsables y sancionarlos. Resurge
la pregunta. ¿Quien es responsable del cuidado de la vida
y salud de los trabajadores? La respuesta ineludible es que recae
en el empleador.

¿Puede el empleador excusarse en este caso
concreto?

La respuesta es negativa. No, no puede porque los
únicos elementos o factores eximentes no existen, no han
acaecido. Consecuencialmente, el empleador debe asumir su
responsabilidad.

Entonces, y como resulta claramente injusto que como
consecuencia de una acción impropia del trabajador
(negligencia inexcusable) el empleador resulte responsable de un
daño que trató de evitar por medio de sus agentes
hay que examinar los siguientes predicamentos. El empleador o sus
agentes ¿pudieron evitar el siniestro?

En la respuesta a esta pregunta se encuentra la
solución del problema. Pero ella no es sencilla.
Habrá que examinar si el empresario
pudo o no, impedir que el trabajador laborara sin medidas de
seguridad. Si pudo evitarlo y aceptó que el trabajador
laborara sin ellas, aún en contra de su mandato, debe
necesariamente concluirse que si es responsable del daño
causado por el accidente laboral.

Ahora bien, si aun con toda su autoridad no
pudo hacerlo, entre otros motivos, porque resulta materialmente
imposible tener un guardador y cuidador para cada uno de los
trabajadores, ¿deberíamos concluir que su
responsabilidad no existe o en todo caso resulta muy limitada por
cuanto la propia victima se ha expuesto imprudentemente al
daño?

El problema para el empleador no se limita a este asunto
de fondo, también es necesario decir que en caso de juicio
la carga de la prueba recae precisamente en quien invoca los
hechos que lo excusan lo que puede convertirse realmente en un
problema, pues, debe remontar el hecho concreto de una victima y
de su obligación de guardar su seguridad.

Demostrar que con toda la autoridad que tenia como
empleador le fue imposible evitar el mal comportamiento
del trabajador, se constituye en asunto asaz difícil,
porque entre otras medidas el empleador se encontraba en
situación de impedir que el trabajador negligente siguiera
laborando. No hay que olvidar que el contrato de trabajo
determina que existe una subordinación y dependencia, esto
es, el trabajador labora permanentemente bajo órdenes,
instrucciones, fiscalización y control.

Pudo y debió, entonces, sancionarlo
suspendiéndolo de sus tareas, aplicarle sanciones, multas
y en casos graves terminar con su contrato de trabajo desde que
las normas de seguridad obligan tanto al empleador como a los
trabajadores. Veamos:

Código del Trabajo, Art. 160. El contrato
de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna
cuando el Art. 2º empleador le ponga término
invocando una o más de las siguientes
causales:

5.- Actos, omisiones o imprudencias temerarias
que afecten a la seguridad o al funcionamiento del
establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los
trabajadores, o a la salud de éstos.

Estos actos, omisiones o imprudencias temerarias,
implican un riesgo que afecta no solo al negligente, sino, a
todos los trabajadores que laboran en esa faena y una
acción irresponsable puede provocar una tragedia mayor,
por lo que la Ley autoriza al empleador a poner término
inmediato al contrato de trabajo.

De lo anterior se deriva que si bien es cierto se
castiga la negligencia inexcusable, cuando un accidente ocurre
debido a esta causa, no puede tardíamente el empleador
señalar que es una eximente de su responsabilidad, pues,
para que ello ocurra debió haber hecho uso de sus
facultades propias de empleador derivadas de la
subordinación y dependencia del trabajador, así, le
correspondía, fiscalizarlo, controlarlo, hacer efectivas
medidas disciplinarias como la aplicación de multas, o en
definitiva y atendida la pertinacia y tozudez, poner
término al contrato de trabajo. Si no lo hizo, no puede
luego del siniestro invocar su irresponsabilidad.

El art. 67 de la Ley, es claro en esta
materia:

Artículo 67° Las empresas o
entidades estarán obligadas a mantener al día los
reglamentos internos de higiene y
seguridad en el trabajo y los trabajadores a cumplir con las
exigencias que dichos reglamentos les impongan. Los reglamentos
deberán consultar la aplicación de multas a los
trabajadores que no utilicen los elementos de protección
personal que
se les haya proporcionado o que no cumplan las obligaciones que
les impongan las normas, reglamentaciones o instrucciones sobre
higiene y seguridad en el trabajo. La aplicación de tales
multas se regirá por lo dispuesto en el Párrafo
I del Título III del Libro I del
Código del Trabajo.

Las facultades del empleador se encuentran a su
disposición a fin que la Gestión
Empresarial tenga pleno éxito,
entendiéndose que ello será de ese modo cuando la
producción de bienes y
servicios sea
con calidad, respeto al
medio ambiente
y a las normas de Orden, Higiene y Seguridad. Si no hace uso de
ellas en el ejercicio de sus facultades, evidentemente, dicha
omisión lo hará responsable de los daños que
sufran los trabajadores y terceros. En este respecto, a la
normativa expresada podemos agregar lo que disponen los arts. 153
y siguientes del Código del Trabajo, en especial el art.
154:

"Art. 154. El reglamento interno deberá
contener, a lo menos, las siguientes
disposiciones:

9.- las normas e instrucciones de prevención,
higiene y seguridad que deban observarse en la empresa o
establecimiento;

10.- las sanciones que podrán aplicarse por
infracción a las obligaciones que señale este
reglamento, las que sólo podrán consistir en
amonestación verbal o escrita y multa de hasta el
veinticinco por ciento de la remuneración
diaria;

11.- el procedimiento a que se someterá la
aplicación de las sanciones referidas en el número
anterior",

El citado art. 160, Nº 7, del mismo cuerpo legal,
autoriza el despido inmediato sin goce de indemnizaciones, del
trabajador que "incumpla gravemente las obligaciones del contrato
de trabajo". Ahora bien, ¿qué incumplimiento puede
ser más grave que el no respetar las disposiciones
laborales de seguridad integradas al contrato de trabajo; al
reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad y a las
disposiciones generales de protección y seguridad de los
trabajadores?

El grado de inmadurez laboral contiene gérmenes
de accidentes latentes y potenciales, que se hace necesario
eliminar de raíz. Si el empleador no los utiliza, estos
derechos legales, deberá hacerse cargo de esta falta de
pedagogía, fiscalización y
control.

CONCLUSIÓN.-

Se podría sostener que el verdadero alcance de la
"negligencia inexcusable" no permite al empleador eximirse de
responsabilidad, civil y penal, por los accidentes del trabajo
que le sean imputable bajo el régimen legal vigente.
Fundamentalmente, porque para que ello ocurra, el daño,
originado en el accidente del trabajo, debe tener por origen la
fuerza mayor extraña al trabajo y/ o, la propia
intención, este último concepto subjetivo distinto
a la culpa. No hay más excusas legales que las
señaladas para desnaturalizar la lesión ocurrida al
trabajador "a causa o con ocasión del trabajo". Al decir,
del extraordinario Gerente
líder
de la Prevención de Riesgos como Gestión
Empresarial, Don Nelson Pizarro Contador, salvo los hechos
ocurridos por caso fortuito o fuerza mayor, y los cometidos con
intención por el propio trabajador, toda pérdida en
personas o materiales, es
culpa de los niveles gerenciales.

Asimismo, porque la propia Ley entrega la sanción
al trabajador que incurre en negligencia inexcusable y,
finalmente, porque siendo el trabajador dependiente y
subordinado, actúa bajo las órdenes de su
empleador, de tal modo que éste debe fiscalizarlo,
controlarlo, dirigirlo y sancionarlo en la forma segura de
laborar. Si no o hace con todas las facultades que tiene para
ello incurre en "culpa in vigilando", lo que hace inaceptable su
eximente.

La calificación en todo caso queda al
Comité Paritario conforme al D.S. Nro. 40, Art.
24
.: "Son funciones de los Comités Paritarios de
Higiene y Seguridad:

4-.Decidir si el accidente o la enfermedad
profesional se debió a negligencia inexcusable del
trabajador;".

"NEGLIGENCIA INEXCUSABLE".

ANTECEDENTES A CONSIDERAR.-

Atendida la necesidad de establecer con una mayor
precisión el concepto de "negligencia inexcusable" de
parte del trabajador en sus funciones, me atrevo a opinar sobre
el tema, con el único propósito de entregar otra
visión al respecto que pudiera ser de
interés.

La importancia se explica porque tanto los actores
administrativos del seguro sobre riesgos laborales como la
interpretación judicial ha estado entregando diversas
orientaciones, algunas de ellas con evidente desmedro a los
intereses de la víctima de una desgracia o siniestro
laboral. Creo que nuestra posición se basa
fundamentalmente en lo que se entiende, tanto en
legislación chilena, española, como en otras,
especialmente latinoamericanas, por accidente laboral.

Se nos ha dicho y establecido que Accidente del Trabajo
es: "todo daño que el trabajador sufre con ocasión
o a causa de sus funciones laborales y que causen perdida de
tiempo laboral, y que puede ir desde una lesión leve hasta
la muerte de la victima". También los accidentes "in
itinere" y, los que sufren los dirigentes en el ejercicio de sus
funciones. De todo lo anterior emanan concepciones "pro
trabajador" en materia de seguridad, como aquella que hace
presumir que los accidentes se producen generalmente por
omisiones patronales en el acondicionamiento de éste a las
exigencias riesgosas de las tareas que se les encomiendan, y que
son obligación del empleador. Por regla general, ello es
así.

Las únicas excepciones se derivan de dos hechos:
fuerza mayor ajena al trabajo y, por las acciones
intencionales del trabajador dañado
. Al respecto el
artículo 5 de la Ley 16.744, que se refiere al Seguro
Social Obligatorio sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales, dice que: "Exceptúanse los accidentes
debidos a fuerza mayor extraña que no tenga
relación alguna con el trabajo y los producidos
intencionalmente
por la víctima
".

No hay más excepciones para descalificar un hecho
dañoso ocurrido a un trabajador como accidente laboral, y
que pueda eximir de responsabilidad al empleador. Lo anterior
tiene fundamentos serios, reales y sólidos.

Si se estableciera que hay otras situaciones de excusa
patronal, además de las claramente establecidas, ellas
serian invocadas en cada accidente para eludir la responsabilidad
de los culpables.

Desde otro punto de vista, el riesgo del trabajo es obra
y creación del empleador, de tal modo que sobre el recae
la seguridad de sus trabajadores. Ello deriva de los expresado en
los arts.184 y siguientes del Código del Trabajo; del D.S.
Nº 40 y del D.S. 101, Reglamentario de la Ley
16.744.

En el mundo de hoy, los contratos de trabajo son cada
día más unilaterales, es decir, el empleador los
redacta, los ofrece, fija sus cláusulas y sus condiciones,
de tal modo que el trabajador tiene solamente la opción de
aceptarlos o rechazarlos.

Surgen de inmediato las preguntas:

¿Están los trabajadores en condiciones de
discutir los términos contractuales?

¿Pueden los trabajadores rechazar una oferta de
trabajo fácilmente cuando conocemos los altos
índices de cesantía?

¿Pueden los trabajadores rechazar un contrato de
trabajo en virtud de los riesgos?

A cada respuesta, aun existiendo alguna duda, finalmente
llegaríamos a la conclusión que no es posible a los
trabajadores discutir con el mismo peso o igualdad de condiciones
los términos contractuales.

CONCEPTO.-

Bien ahora, establecidos estos presupuestos vamos a
preocuparnos de que ocurre con la llamada "negligencia
inexcusable". Se puede conceptuar como la acción
temeraria, descuidada o negligente, de tal magnitud que no admite
excusa, pues, en los términos del actuar correctamente,
ella implica en si misma una falta de cuidado gravísima.
En la legislación chilena esta "negligencia inexcusable",
incluso cuando ha provocado danos al trabajador negligente es
motivo de sanción para este. Pero ello no nos responde a
la pregunta fundamental.

La "negligencia", en Chile es unA forma de
calificación de las acciones. Se encuentra mejor
desarrollada en el Código Penal que en materia Civil y de
modo alguno descrita en la disciplina laboral. En esta
última materia la encontramos en el art. 70 del la Ley
16.744:

Artículo 70° Si el accidente o
enfermedad ocurre debido a negligencia inexcusable de un
trabajador se le deberá aplicar una multa, de acuerdo con
lo preceptuado en el artículo 68°, aún en el
caso de que él mismo hubiere sido víctima del
accidente.

Corresponderá al Comité Paritario
de Higiene y

Seguridad decidir si medió negligencia
inexcusable.

No se define que se entiende por "negligencia
inexcusable", pero conforme a las reglas de la
hermenéutica debemos concluir que se trata de una especie
de culpa. Al respecto la doctrina penal pone en esta misma
categoría a la "temeridad"; la "imprudencia"; el
"descuido". Todos conceptos ligados a la noción de culpa,
considerado como elemento de atribución
subjetivo.

En materia Civil el art. 44 del Código del Ramo,
expresa: "Art. 44. La ley distingue tres especies de culpa o
descuido.

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la
que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado
que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen
emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles
equivale al dolo.

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la
falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean
ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin
otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta
especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o
mediano.

El que debe administrar un negocio como un buen
padre de familia es responsable de esta especie de
culpa.

Culpa o descuido levísimo es la falta de
aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la
administración de sus negocios importantes.
Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o
cuidado".

A nuestro entender la "negligencia inexcusable" se
asemeja a la "culpa grave" desde que la propia definición
legal la califica de "negligencia grave", esto es aquel descuido
grosero que se asemeja al dolo, es decir, a la acción
intencional.

LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS.-

Dicha negligencia ¿produce la excusa del
empleador? Veámoslo en un ejemplo concreto.

Un trabajador labora en altura. Su prevencionista le
manifiesta la necesidad de atarse al cabo de vida. Su capataz lo
regaña por no hacerlo, pero el hombre llevado de sus
propias ideas estima que ello es un estorbo para el cumplimiento
de sus funciones. Finalmente, estimemos que producto de esta
negligencia grave en el uso de medidas de seguridad el trabajador
cae y se fractura, quedando incapacitado.

¿Cabria responsabilidad del empleador o del
capataz en este caso?

¿Este es un accidente del trabajo?

¿La responsabilidad del trabajador en el
accidente excusa al empleador? Pues bien, hay que
distinguir.

En primer lugar el hecho dañoso se ha producido a
causa del trabajo, es decir mientras el trabajador laboraba. En
la exigencia legal basta este hecho para establecerlo como
accidente del trabajo. Una lesión que produjo incapacidad
mientras se realizaban las funciones propias del contrato. Para
ello está el respaldo de la definición de accidente
del art. 5 de la Ley 16.744: "toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca
incapacidad o muerte"

Pero, habrá un concurso de opiniones. En cuanto a
las condiciones excusatorias del empleador, caso fortuito y
fuerza mayor extraña, pero, resulta evidente que estas
tampoco se han producido. El accidente no ha sido resultado de
una acción de la naturaleza de grado imprevisible y
tampoco de un hecho ajeno a las labores, mas bien fueron producto
de ellas.

En cuanto a la intencionalidad, ¿hay
intención del trabajador en producirse el
daño?

La respuesta es negativa. Una cosa es la omisión
de medidas de seguridad en el actuar laboral y otra muy distinta
la intencionalidad, es decir, el propósito de actuar
concientemente, voluntariamente para producir un resultado
dañoso. Lo que ha ocurrido es una acción
descuidada, irreflexiva, negligente, imprudente, concepto que se
opone a la intención. Razones por las que no hay motivo de
excusa en el accidente laboral.

Se dirá todavía que si la negligencia
inexcusable se asemeja al "dolo", estaríamos en el plano
de la intencionalidad. Ello es aceptable, pero, la propia Ley de
Accidentes del Trabajo da la sanción a este trabajador
pertinaz: "Si el accidente o enfermedad ocurre debido a
negligencia inexcusable de un trabajador se le deberá
aplicar una multa, de acuerdo con lo preceptuado en el
artículo 68°, aún en el caso de que él
mismo hubiere sido víctima del
accidente".

La propia Ley entrega la sanción y toda
sanción es de derecho estricto.

Existiendo un accidente que produce daño,
habrá que buscar los responsables y sancionarlos. Resurge
la pregunta. ¿Quien es responsable del cuidado de la vida
y salud de los trabajadores? La respuesta ineludible es que recae
en el empleador.

¿Puede el empleador excusarse en este caso
concreto?

La respuesta es negativa. No, no puede porque los
únicos elementos o factores eximentes no existen, no han
acaecido. Consecuencialmente, el empleador debe asumir su
responsabilidad.

Entonces, y como resulta claramente injusto que como
consecuencia de una acción impropia del trabajador
(negligencia inexcusable) el empleador resulte responsable de un
daño que trató de evitar por medio de sus agentes
hay que examinar los siguientes predicamentos. El empleador o sus
agentes ¿pudieron evitar el siniestro?

En la respuesta a esta pregunta se encuentra la
solución del problema. Pero ella no es sencilla.
Habrá que examinar si el empresario pudo o no, impedir que
el trabajador laborara sin medidas de seguridad. Si pudo evitarlo
y aceptó que el trabajador laborara sin ellas, aún
en contra de su mandato, debe necesariamente concluirse que si es
responsable del daño causado por el accidente
laboral.

Ahora bien, si aun con toda su autoridad no pudo
hacerlo, entre otros motivos, porque resulta materialmente
imposible tener un guardador y cuidador para cada uno de los
trabajadores, ¿deberíamos concluir que su
responsabilidad no existe o en todo caso resulta muy limitada por
cuanto la propia victima se ha expuesto imprudentemente al
daño?

El problema para el empleador no se limita a este asunto
de fondo, también es necesario decir que en caso de juicio
la carga de la prueba recae precisamente en quien invoca los
hechos que lo excusan lo que puede convertirse realmente en un
problema, pues, debe remontar el hecho concreto de una victima y
de su obligación de guardar su seguridad.

Demostrar que con toda la autoridad que tenia como
empleador le fue imposible evitar el mal comportamiento del
trabajador, se constituye en asunto asaz difícil, porque
entre otras medidas el empleador se encontraba en
situación de impedir que el trabajador negligente siguiera
laborando. No hay que olvidar que el contrato de trabajo
determina que existe una subordinación y dependencia, esto
es, el trabajador labora permanentemente bajo órdenes,
instrucciones, fiscalización y control.

Pudo y debió, entonces, sancionarlo
suspendiéndolo de sus tareas, aplicarle sanciones, multas
y en casos graves terminar con su contrato de trabajo desde que
las normas de seguridad obligan tanto al empleador como a los
trabajadores. Veamos:

Código del Trabajo, Art. 160. El contrato
de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna
cuando el Art. 2º empleador le ponga término
invocando una o más de las siguientes
causales:

5.- Actos, omisiones o imprudencias temerarias
que afecten a la seguridad o al funcionamiento del
establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los
trabajadores, o a la salud de éstos.

Estos actos, omisiones o imprudencias temerarias,
implican un riesgo que afecta no solo al negligente, sino, a
todos los trabajadores que laboran en esa faena y una
acción irresponsable puede provocar una tragedia mayor,
por lo que la Ley autoriza al empleador a poner término
inmediato al contrato de trabajo.

De lo anterior se deriva que si bien es cierto se
castiga la negligencia inexcusable, cuando un accidente ocurre
debido a esta causa, no puede tardíamente el empleador
señalar que es una eximente de su responsabilidad, pues,
para que ello ocurra debió haber hecho uso de sus
facultades propias de empleador derivadas de la
subordinación y dependencia del trabajador, así, le
correspondía, fiscalizarlo, controlarlo, hacer efectivas
medidas disciplinarias como la aplicación de multas, o en
definitiva y atendida la pertinacia y tozudez, poner
término al contrato de trabajo. Si no lo hizo, no puede
luego del siniestro invocar su irresponsabilidad.

El art. 67 de la Ley, es claro en esta
materia:

Artículo 67° Las empresas o entidades
estarán obligadas a mantener al día los reglamentos
internos de higiene y seguridad en el trabajo y los trabajadores
a cumplir con las exigencias que dichos reglamentos les impongan.
Los reglamentos deberán consultar la aplicación de
multas a los trabajadores que no utilicen los elementos de
protección personal que se les haya proporcionado o que no
cumplan las obligaciones que les impongan las normas,
reglamentaciones o instrucciones sobre higiene y seguridad en el
trabajo. La aplicación de tales multas se regirá
por lo dispuesto en el Párrafo I del Título III del
Libro I del Código del Trabajo.

Las facultades del empleador se encuentran a su
disposición a fin que la Gestión Empresarial tenga
pleno éxito, entendiéndose que ello será de
ese modo cuando la producción de bienes y servicios sea
con calidad, respeto al medio ambiente y a
las normas de Orden, Higiene y Seguridad. Si no hace uso de ellas
en el ejercicio de sus facultades, evidentemente, dicha
omisión lo hará responsable de los daños que
sufran los trabajadores y terceros. En este respecto, a la
normativa expresada podemos agregar lo que disponen los arts. 153
y siguientes del Código del Trabajo, en especial el art.
154:

"Art. 154. El reglamento interno deberá
contener, a lo menos, las siguientes
disposiciones:

9.- las normas e instrucciones de prevención,
higiene y seguridad que deban observarse en la empresa o
establecimiento;

10.- las sanciones que podrán aplicarse por
infracción a las obligaciones que señale este
reglamento, las que sólo podrán consistir en
amonestación verbal o escrita y multa de hasta el
veinticinco por ciento de la remuneración
diaria;

11.- el procedimiento a que se someterá la
aplicación de las sanciones referidas en el número
anterior",

El citado art. 160, Nº 7, del mismo cuerpo legal,
autoriza el despido inmediato sin goce de indemnizaciones, del
trabajador que "incumpla gravemente las obligaciones del contrato
de trabajo". Ahora bien, ¿qué incumplimiento puede
ser más grave que el no respetar las disposiciones
laborales de seguridad integradas al contrato de trabajo; al
reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad y a las
disposiciones generales de protección y seguridad de los
trabajadores?

El grado de inmadurez laboral contiene gérmenes
de accidentes latentes y potenciales, que se hace necesario
eliminar de raíz. Si el empleador no los utiliza, estos
derechos legales, deberá hacerse cargo de esta falta de
pedagogía, fiscalización y control.

Conclusión

Se podría sostener que el verdadero alcance de la
"negligencia inexcusable" no permite al empleador eximirse de
responsabilidad, civil y penal, por los accidentes del trabajo
que le sean imputable bajo el régimen legal vigente.
Fundamentalmente, porque para que ello ocurra, el daño,
originado en el accidente del trabajo, debe tener por origen la
fuerza mayor extraña al trabajo y/ o, la propia
intención, este último concepto subjetivo distinto
a la culpa. No hay más excusas legales que las
señaladas para desnaturalizar la lesión ocurrida al
trabajador "a causa o con ocasión del trabajo". Al decir,
del extraordinario Gerente líder de la Prevención
de Riesgos como Gestión Empresarial, Don Nelson Pizarro
Contador, salvo los hechos ocurridos por caso fortuito o fuerza
mayor, y los cometidos con intención por el propio
trabajador, toda pérdida en personas o materiales, es
culpa de los niveles gerenciales.

Asimismo, porque la propia Ley entrega la sanción
al trabajador que incurre en negligencia inexcusable y,
finalmente, porque siendo el trabajador dependiente y
subordinado, actúa bajo las órdenes de su
empleador, de tal modo que éste debe fiscalizarlo,
controlarlo, dirigirlo y sancionarlo en la forma segura de
laborar. Si no o hace con todas las facultades que tiene para
ello incurre en "culpa in vigilando", lo que hace inaceptable su
eximente.

La calificación en todo caso queda al
Comité Paritario conforme al D.S. Nro. 40, Art.
24
.: "Son funciones de los Comités Paritarios de
Higiene y Seguridad:

4-.Decidir si el accidente o la enfermedad
profesional se debió a negligencia inexcusable del
trabajador;".

 

 

 

 

 

Autor:

Prof. Manuel Muñoz
Astudillo

UT.FSM – Concepción

Partes: 1, 2, 3
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