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Análisis jurisprudencial sobre los requisitos necesarios para interponer recurso contencioso administrativo



Partes: 1, 2


    1. Dictamen previo jurídico

    2. Bibliografía

    Análisis jurisprudencial sobre los
    requisitos necesarios para interponer recurso contencioso
    administrativo por la
    Administración Local

    * Normativa de aplicación a las Entidades
    Locales: Necesidad de emitir informe
    jurídico antes de interponer la acción
    en defensa de los bienes y
    derechos de las
    entidades locales.

    El Artículo 24 de la LJCA preceptúa que:

    " La representación y defensa de las
    Administraciones públicas y de los órganos
    constitucionales se rige por lo dispuesto en la Ley
    Orgánica del Poder Judicial y
    en la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e
    Instituciones
    Públicas, así como en las normas que sobre
    la materia y en
    el marco de sus competencias
    hayan dictado las Comunidades Autónomas."

    Asimismo, el Artículo 551.3 de la LOPJ establece
    que:

    " (… ) 3. La representación y defensa de las
    comunidades autónomas y las de los entes locales
    corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios
    jurídicos de dichas Administraciones públicas,
    salvo que designen abogado colegiado que les represente y
    defienda. Los Abogados del Estado podrán representar y
    defender a las comunidades autónomas y a los entes locales
    en los términos contenidos en la
    Ley 52/1997, de
    27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e
    Instituciones Públicas y su normativa de desarrollo.
    (…) "

    Por otra parte, el Art. 129 de la Ley de Bases de
    Régimen Local, aprobada por Ley 7/85, de 2 de Abril, de
    Bases de Régimen Local establece que:

    1. Sin perjuicio de las funciones
    reservadas al secretario del Pleno por el párrafo
    e) del apartado 5 del artículo 122 de esta Ley,
    existirá un órgano administrativo responsable de la
    asistencia jurídica al Alcalde, a la Junta de Gobierno Local y
    a los órganos directivos, comprensiva del asesoramiento
    jurídico y de la representación y defensa en juicio
    del ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
    segundo del artículo 447 de la Ley 6/1985, de 1 de julio,
    del Poder
    Judicial

    A la vista de lo anterior, podemos decir que cuando se quiera
    interponer una acción de defensa del Ayuntamiento,
    deberá existir un órgano administrativo responsable
    de asistir a los órganos y al Alcalde.

    Por otra parte, el art. 221 del ROFCL del Real Decreto
    2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
    Reglamento de Organización, Funcionamiento y
    Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROFCL)
    establece que:

    " Artículo 221 ROFCL: 1.- Los acuerdos para
    el ejercicio de acciones
    necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las
    entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del
    secretario o, en su caso, de la asesoría jurídica,
    y, en defecto de ambos, de un letrado."

    Es decir, de conformidad con lo dispuesto en el
    artículo 221, previo a la adopción
    de acuerdo por la Corporación sobre ejercicio de acciones
    judiciales, debe emitirse informe previo del Secretario o, en su
    caso, de la asesoría jurídica, y, en defecto de
    ambos, de un letrado.

    Vemos pues que dicho informe debe ser elaborado en primera
    instancia por el Secretario de la Corporación y en su
    defecto por un integrante de la asesoría jurídica
    municipal y, en caso de no ser ninguno de ellos, por un
    Letrado.

    Este informe, de carácter preceptivo en todo caso,
    sólo se requiere cuando la Administración local va a ocupar la
    posición procesal de actor, demandante, denunciante
    o recurrente
    , nunca si es sujeto pasivo de la
    acción interpuesta por un tercero, ni tampoco cuando se
    trata de interponer recursos
    administrativos, "… los cuales pueden ser formalizados sin
    necesidad de observar aquel requisito
    …)" (STS 16
    diciembre 1980 ).

    En principio dicho informe es requisito habilitante para el
    ejercicio de las acciones que procedan tras el acuerdo del
    órgano competente de la Corporación, y por ello es
    necesario la adopción de un previo acuerdo de ejercicio de
    acciones por el órgano competente de la
    Corporación.

    Otros preceptos a apuntar en relación a este tema son
    los artículos 22.1 de la LPL, Art. 54.4 del TRRL y Art.
    129 de la LBRL ( para los municipios de gran población).

    * Jurisprudencia
    doctrinal.

    Conforme a la Jurisprudencia
    anteriormente recopilada, gran parte de la mayoría de la
    doctrina, entendía que para admitir un recurso contencioso
    administrativo no existía la necesidad de emitir un
    informe previo por la Asesoría Jurídica.

    A la vista de lo anterior, posteriormente se produce un vuelco
    jurisprudencial, tomando para ello como modelo
    ejemplar dos sentencias que pasamos a comentar y que resultan
    bastante interesantes:

    Partes: 1, 2

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