Análisis jurisprudencial sobre los requisitos necesarios para interponer recurso contencioso administrativo
Análisis jurisprudencial sobre los
requisitos necesarios para interponer recurso contencioso
administrativo por la
Administración Local
* Normativa de aplicación a las Entidades
Locales: Necesidad de emitir informe
jurídico antes de interponer la acción
en defensa de los bienes y
derechos de las
entidades locales.
El Artículo 24 de la LJCA preceptúa que:
" La representación y defensa de las
Administraciones públicas y de los órganos
constitucionales se rige por lo dispuesto en la Ley
Orgánica del Poder Judicial y
en la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e
Instituciones
Públicas, así como en las normas que sobre
la materia y en
el marco de sus competencias
hayan dictado las Comunidades Autónomas."
Asimismo, el Artículo 551.3 de la LOPJ establece
que:
" (… ) 3. La representación y defensa de las
comunidades autónomas y las de los entes locales
corresponderán a los letrados que sirvan en los servicios
jurídicos de dichas Administraciones públicas,
salvo que designen abogado colegiado que les represente y
defienda. Los Abogados del Estado podrán representar y
defender a las comunidades autónomas y a los entes locales
en los términos contenidos en la Ley 52/1997, de
27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e
Instituciones Públicas y su normativa de desarrollo.
(…) "
Por otra parte, el Art. 129 de la Ley de Bases de
Régimen Local, aprobada por Ley 7/85, de 2 de Abril, de
Bases de Régimen Local establece que:
1. Sin perjuicio de las funciones
reservadas al secretario del Pleno por el párrafo
e) del apartado 5 del artículo 122 de esta Ley,
existirá un órgano administrativo responsable de la
asistencia jurídica al Alcalde, a la Junta de Gobierno Local y
a los órganos directivos, comprensiva del asesoramiento
jurídico y de la representación y defensa en juicio
del ayuntamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado
segundo del artículo 447 de la Ley 6/1985, de 1 de julio,
del Poder
Judicial
A la vista de lo anterior, podemos decir que cuando se quiera
interponer una acción de defensa del Ayuntamiento,
deberá existir un órgano administrativo responsable
de asistir a los órganos y al Alcalde.
Por otra parte, el art. 221 del ROFCL del Real Decreto
2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización, Funcionamiento y
Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROFCL)
establece que:
" Artículo 221 ROFCL: 1.- Los acuerdos para
el ejercicio de acciones
necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las
entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del
secretario o, en su caso, de la asesoría jurídica,
y, en defecto de ambos, de un letrado."
Es decir, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 221, previo a la adopción
de acuerdo por la Corporación sobre ejercicio de acciones
judiciales, debe emitirse informe previo del Secretario o, en su
caso, de la asesoría jurídica, y, en defecto de
ambos, de un letrado.
Vemos pues que dicho informe debe ser elaborado en primera
instancia por el Secretario de la Corporación y en su
defecto por un integrante de la asesoría jurídica
municipal y, en caso de no ser ninguno de ellos, por un
Letrado.
Este informe, de carácter preceptivo en todo caso,
sólo se requiere cuando la Administración local va a ocupar la
posición procesal de actor, demandante, denunciante
o recurrente, nunca si es sujeto pasivo de la
acción interpuesta por un tercero, ni tampoco cuando se
trata de interponer recursos
administrativos, "… los cuales pueden ser formalizados sin
necesidad de observar aquel requisito …)" (STS 16
diciembre 1980 ).
En principio dicho informe es requisito habilitante para el
ejercicio de las acciones que procedan tras el acuerdo del
órgano competente de la Corporación, y por ello es
necesario la adopción de un previo acuerdo de ejercicio de
acciones por el órgano competente de la
Corporación.
Otros preceptos a apuntar en relación a este tema son
los artículos 22.1 de la LPL, Art. 54.4 del TRRL y Art.
129 de la LBRL ( para los municipios de gran población).
* Jurisprudencia
doctrinal.
Conforme a la Jurisprudencia
anteriormente recopilada, gran parte de la mayoría de la
doctrina, entendía que para admitir un recurso contencioso
administrativo no existía la necesidad de emitir un
informe previo por la Asesoría Jurídica.
A la vista de lo anterior, posteriormente se produce un vuelco
jurisprudencial, tomando para ello como modelo
ejemplar dos sentencias que pasamos a comentar y que resultan
bastante interesantes:
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