Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

El delito de colusión ilegal en el Código Penal peruano




Enviado por Rosa Isabel



Partes: 1, 2, 3

    1. La
      posición de Roxin
    2. La
      posición de Jakobs
    3. Consecuencias
      dogmáticas
    4. Críticas
      y toma de posición
    5. El
      delito de colusión ilegal como delito especial de
      garante
    6. Artículo
      384.- Colusión
    7. Antecedentes
    8. Acerca
      de su denominación
    9. Justificación
      político criminal del delito de colusión
      ilegal
    10. Eficiencia
      en la negociación y prohibición
      penal
    11. Bien
      jurídico
    12. Irregularidad
      e ilegalidad: límites que se encuentran para delimitar
      el delito de colusión
    13. Autor
    14. Sujeto
      pasivo
    15. La
      concertación dolosa, componente objetivo del tipo penal
      de colusión desleal
    16. Noción
      de patrimonio
    17. Los
      alcances de la expresión: "intervención del
      funcionario". El problema de los funcionarios que negocian y/o
      firman los convenios.
    18. Bibliografía

    Capítulo I:

    Premisa
    metodológica

     

    El delito de
    colusión ilegal, y en general, los delitos en los
    cuales se designa a un funcionario público como sujeto
    activo, empiezan a ser interpretados por nuestra doctrina y
    jurisprudencia
    como delitos de infracción de deber o delitos de
    infracción de un deber. Esta teoría
    fue creada por ROXIN y posteriormente fue desarrollada por JAKOBS
    en Alemania y
    SÁNCHEZ VERA en España.

    Según esta concepción, existirían tipos
    penales que per se no precisan de ningún dominio del hecho
    para su realización, como es el caso de los tipos cuyo
    núcleo lo conforma la posición del autor en el
    mundo de los deberes. Es decir, tipos penales que —dicho en
    términos más directos— sólo son
    imaginables mediante la infracción de un deber especial
    del actuante, como ocurre, por ejemplo, en los delitos de
    funcionarios, en los que sólo el intraneus puede
    ser autor.

    En estos delitos no es la calidad de
    funcionario ni el dominio fáctico de la situación
    típica lo que convierte al sujeto en autor del delito,
    sino el deber infringido por el actuante como portador de un
    deber estatal de comportarse correctamente en el ejercicio de la
    administración
    pública. Por esta razón, «el obligado es
    siempre autor, y ciertamente independiente de que él
    ostente el dominio del hecho o no». Quiere decir que, por
    ejemplo, el magistrado que se sirve de un tercero para recibir un
    donativo de una de las partes que sólo quiere obtener la
    sentencia a su favor, comete un delito de infracción de
    deber (corrupción de funcionarios, art. 395 CP),
    no obstante no tomar él personalmente el donativo.
    Aquí el dato del dominio y la calidad de magistrado no son
    el fundamento del injusto, sino la infracción del deber de
    administrar justicia con
    imparcialidad y honestidad que
    constituyen la expectativa elemental de justicia en un Estado de
    Derecho, que debe ser garantizada mediante la
    aplicación correcta de la ley para todos
    los jueces. Al respecto algunos detalles:

    a). La
    posición de Roxin

    Según el planteamiento de Roxin, el centro de los
    delitos de infracción de deber lo constituye el deber
    especial del autor. Este deber no se refiere al deber general de
    respetar la norma, que afecta a todas las personas, sino
    más bien a deberes extrapenales que se encuentran como
    realidades previas al tipo y que son necesarios para su
    realización: «se trata siempre de deberes que
    están antepuestos en el plano lógico a la norma del
    Derecho penal
    y que, por lo general, se originan en otros ámbitos del
    Derecho»[1]. Roxin cita como ejemplos de
    esta categoría a los deberes públicos de
    funcionarios, los deberes de ciertas profesiones que imponen un
    mandato de cuidado, las obligaciones
    jurídico-civiles de alimentos y de
    lealtad. En todos estos delitos el obligado tiene una especial
    relación con el contenido del injusto, el deber que porta
    lo convierte en «figura central» del suceso de la
    acción.
    Pero más allá de ello Roxin no fundamenta en
    qué consisten esos deberes extrapenales conformados como
    realidades previas al tipo, dejando más bien al legislador
    la tarea de regular los tipos, bien en función de
    delitos de dominio o de infracción de deber, porque, a su
    juicio, finalmente es una cuestión que atañe a la
    decisión valorativa del legislador[2]

    b.) La
    posición de Jakobs

    Partes: 1, 2, 3

    Página siguiente 

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter