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Consecuencias jurídicas de la recaudación de impuestos por medio de normas que adolecen de inconstitucionalidad



Partes: 1, 2


    1. La nulidad ispo jure de la norma declarada
      inconstitucional

    2. Conclusión

    3. Referencias

    Introducción

    El control de
    constitucionalidad de la norma la ejerce la Corte de
    Constitucionalidad (CC) a través del examen de cotejo en
    la que verifica la congruencia entre las disposiciones contenidas
    en las normas y la
    Constitución, cuyo resultado se concreta en
    las resoluciones, en las que al detectar un precepto que
    restrinja los derechos constitucionales,
    necesariamente debe ser expulsado del ordenamiento
    jurídico y por lo tanto deja de surtir los efectos para
    los que fue emitida.

    Las sentencias de la CC que declaran la inconstitucionalidad
    de carácter general de una norma tributaria,
    se han limitado a determinar las razones materiales y
    formales de la inconstitucionalidad. Empero, el declarar que una
    norma de carácter tributario es inconstitucional, produce
    efectos que repercuten, tanto para los administrados como para
    la
    administración tributaria. De ahí la necesidad
    de analizar los efectos jurídicos, que en el tiempo,
    provoca la declaración de inconstitucionalidad de
    carácter general de una norma tributaria, que ha tenido
    vigencia por un plazo determinado.

    El objetivo de
    este ejercicio reflexivo es determinar las consecuencias
    jurídicas de la recaudación de impuestos por
    medio de normas que adolecen de inconstitucionalidad, para lo
    cual se determinará si los contribuyentes tienen
    algún medio de restablecer la situación
    jurídica existente antes del cobro del tributo declarado
    inconstitucional y la posibilidad de exigir su devolución.
    Tema que se analizará en función de
    la nulidad ipso jure de la norma declarada inconstitucional y el
    efecto reparador de la justicia
    constitucional.

    La nulidad ispo
    jure de la norma declarada inconstitucional

    La característica principal de la función
    legislativa constitucionalmente definida es dictar normas
    jurídicas primarias, es decir, creadoras de derecho. Esta
    es la razón de que se trate del único órgano
    que, según la jurisprudencia
    constitucional[1]dispone de libertad de
    configuración en el mundo del derecho. Por ello, el
    Congreso de la
    República en el ejercicio de la potestad legislativa
    no ejecuta la Constitución, sino que decide libremente con
    base en una voluntad propia sin más límite que el
    de respetar el texto
    constitucional. Es decir, son libres en la creación del
    derecho y sólo tienen el límite negativo de la
    Constitución, existiendo una presunción de
    legitimidad de la norma[2]

    Haciendo uso de la potestad legislativa, el 23 de diciembre de
    1998, es publicado el Decreto número 99-98 del Congreso de
    la República de Guatemala, con
    el cual se decreta la "Ley de Impuesto a las
    Empresas
    Mercantiles y Agropecuarias" (LIEMA), exponiendo en la parte
    considerativa que es necesario "fortalecer la recaudación
    tributaria, posibilitar una mejor inversión social y dar cumplimiento a los
    compromisos asumidos en los Acuerdos de paz".

    El Congreso se ve en la necesidad de crear impuestos
    extraordinarios para cumplir los compromisos adquiridos por
    el Estado,
    cuando este no tenía los recursos
    económicos para satisfacerlos. El abuso del poder
    tributario se ve inmerso en las normas jurídicas. "Crear
    un impuesto que se ajuste a los principios de
    equidad y
    justicia tributaria, de igualdad y
    generalidad, que no sean confiscatorios y que no hagan incurrir a
    los contribuyentes en una doble o múltiple
    tributación", es la parte final del primer punto
    considerativo del decreto citado.

    En sentencia de fecha 15 de diciembre del año 2003, la
    C.C. en los expedientes acumulados 1766-2001 y 181-2002, declara
    inconstitucional parcialmente los artículos 3 segundo
    párrafo, 7, 9 y 15 del Decreto 99-98 del
    Congreso de la República de Guatemala, bajo la premisa de
    la violación a los principios que limitan el poder
    tributario del Estado.

    Se reconoce la posibilidad de que una norma inconstitucional
    produzca efectos jurídicos en tanto no medie una
    declaración de inconstitucionalidad por parte de un
    órgano del Estado,[3] posibilidad que en el
    ordenamiento jurídico guatemalteco no podría ser
    viable, con base en los artículos constitucionales que
    conceptualizan la Supremacía Constitucional, lo cuales a
    su vez establecen como sanción a la inconstitucionalidad
    de una norma jurídica la nulidad ipso jure; sin embargo,
    la C.C. en reiterados fallos determina que las normas
    inconstitucionales dejan de surtir efectos a partir del
    día siguiente de la publicación de la sentencia o
    los efectos se retrotraen al momento de la suspensión
    provisional, aplicando los artículos 140 y 141 de la Ley
    de Amparo,
    Exhibición Personal y de
    Constitucionalidad[4]con lo cual no podría
    asumir que sus efectos se retrotraigan a la fecha de vigencia de
    la norma, pues sería necesaria la modificación a
    una ley constitucional.

    Por otro lado la consecuencia de la no concordancia entre la
    Constitución y la ley es la nulidad, por lo que las normas
    dictadas con vicio de inconstitucionalidad no serían
    válidas. Así, la nulidad se produciría
    automáticamente desde que la norma fuera expedida, y por
    lo mismo, no podría producir efectos jurídicos. Sin
    embargo, esta fórmula no es aceptada en virtud del
    riesgo que
    representa, ya que produce incertidumbre sobre la existencia y
    obligatoriedad de las normas, minando así un principio
    fundamental como es el de la seguridad
    jurídica[5]Pero a la luz del
    artículo 2 de la Constitución el cual hace
    referencia del deber del Estado de garantizar la seguridad,
    incluido dentro del término la seguridad
    jurídica[6]

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