Consecuencias jurídicas de la recaudación de impuestos por medio de normas que adolecen de inconstitucionalidad
Introducción
El control de
constitucionalidad de la norma la ejerce la Corte de
Constitucionalidad (CC) a través del examen de cotejo en
la que verifica la congruencia entre las disposiciones contenidas
en las normas y la
Constitución, cuyo resultado se concreta en
las resoluciones, en las que al detectar un precepto que
restrinja los derechos constitucionales,
necesariamente debe ser expulsado del ordenamiento
jurídico y por lo tanto deja de surtir los efectos para
los que fue emitida.
Las sentencias de la CC que declaran la inconstitucionalidad
de carácter general de una norma tributaria,
se han limitado a determinar las razones materiales y
formales de la inconstitucionalidad. Empero, el declarar que una
norma de carácter tributario es inconstitucional, produce
efectos que repercuten, tanto para los administrados como para
la
administración tributaria. De ahí la necesidad
de analizar los efectos jurídicos, que en el tiempo,
provoca la declaración de inconstitucionalidad de
carácter general de una norma tributaria, que ha tenido
vigencia por un plazo determinado.
El objetivo de
este ejercicio reflexivo es determinar las consecuencias
jurídicas de la recaudación de impuestos por
medio de normas que adolecen de inconstitucionalidad, para lo
cual se determinará si los contribuyentes tienen
algún medio de restablecer la situación
jurídica existente antes del cobro del tributo declarado
inconstitucional y la posibilidad de exigir su devolución.
Tema que se analizará en función de
la nulidad ipso jure de la norma declarada inconstitucional y el
efecto reparador de la justicia
constitucional.
La nulidad ispo
jure de la norma declarada inconstitucional
La característica principal de la función
legislativa constitucionalmente definida es dictar normas
jurídicas primarias, es decir, creadoras de derecho. Esta
es la razón de que se trate del único órgano
que, según la jurisprudencia
constitucional[1]dispone de libertad de
configuración en el mundo del derecho. Por ello, el
Congreso de la
República en el ejercicio de la potestad legislativa
no ejecuta la Constitución, sino que decide libremente con
base en una voluntad propia sin más límite que el
de respetar el texto
constitucional. Es decir, son libres en la creación del
derecho y sólo tienen el límite negativo de la
Constitución, existiendo una presunción de
legitimidad de la norma[2]
Haciendo uso de la potestad legislativa, el 23 de diciembre de
1998, es publicado el Decreto número 99-98 del Congreso de
la República de Guatemala, con
el cual se decreta la "Ley de Impuesto a las
Empresas
Mercantiles y Agropecuarias" (LIEMA), exponiendo en la parte
considerativa que es necesario "fortalecer la recaudación
tributaria, posibilitar una mejor inversión social y dar cumplimiento a los
compromisos asumidos en los Acuerdos de paz".
El Congreso se ve en la necesidad de crear impuestos
extraordinarios para cumplir los compromisos adquiridos por
el Estado,
cuando este no tenía los recursos
económicos para satisfacerlos. El abuso del poder
tributario se ve inmerso en las normas jurídicas. "Crear
un impuesto que se ajuste a los principios de
equidad y
justicia tributaria, de igualdad y
generalidad, que no sean confiscatorios y que no hagan incurrir a
los contribuyentes en una doble o múltiple
tributación", es la parte final del primer punto
considerativo del decreto citado.
En sentencia de fecha 15 de diciembre del año 2003, la
C.C. en los expedientes acumulados 1766-2001 y 181-2002, declara
inconstitucional parcialmente los artículos 3 segundo
párrafo, 7, 9 y 15 del Decreto 99-98 del
Congreso de la República de Guatemala, bajo la premisa de
la violación a los principios que limitan el poder
tributario del Estado.
Se reconoce la posibilidad de que una norma inconstitucional
produzca efectos jurídicos en tanto no medie una
declaración de inconstitucionalidad por parte de un
órgano del Estado,[3] posibilidad que en el
ordenamiento jurídico guatemalteco no podría ser
viable, con base en los artículos constitucionales que
conceptualizan la Supremacía Constitucional, lo cuales a
su vez establecen como sanción a la inconstitucionalidad
de una norma jurídica la nulidad ipso jure; sin embargo,
la C.C. en reiterados fallos determina que las normas
inconstitucionales dejan de surtir efectos a partir del
día siguiente de la publicación de la sentencia o
los efectos se retrotraen al momento de la suspensión
provisional, aplicando los artículos 140 y 141 de la Ley
de Amparo,
Exhibición Personal y de
Constitucionalidad[4]con lo cual no podría
asumir que sus efectos se retrotraigan a la fecha de vigencia de
la norma, pues sería necesaria la modificación a
una ley constitucional.
Por otro lado la consecuencia de la no concordancia entre la
Constitución y la ley es la nulidad, por lo que las normas
dictadas con vicio de inconstitucionalidad no serían
válidas. Así, la nulidad se produciría
automáticamente desde que la norma fuera expedida, y por
lo mismo, no podría producir efectos jurídicos. Sin
embargo, esta fórmula no es aceptada en virtud del
riesgo que
representa, ya que produce incertidumbre sobre la existencia y
obligatoriedad de las normas, minando así un principio
fundamental como es el de la seguridad
jurídica[5]Pero a la luz del
artículo 2 de la Constitución el cual hace
referencia del deber del Estado de garantizar la seguridad,
incluido dentro del término la seguridad
jurídica[6]
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