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Consecuencias jurídicas de la recaudación de impuestos por medio de normas que adolecen de inconstitucionalidad (página 2)



Partes: 1, 2

En cuanto a los efectos en el tiempo de la
declaratoria de inconstitucionalidad, las sentencias del Tribunal
Constitucional sobre la constitucionalidad o no de determinados
tributos son
enjuiciamientos que toman como parámetro principal los
derechos
constitucionales de los contribuyentes. La inconstitucionalidad
representaría la imposibilidad de mantener una
situación tributaria que vulnera los derechos
constitucionales de los contribuyentes, con independencia
de las razones que justifiquen su mantenimiento,
futuro o pasado[7]

La C.C. para lograr el restablecimiento del orden
jurídico quebrantado, por una norma inconstitucional, debe
considerar el momento en que la norma se introdujo al
ordenamiento jurídico del Estado
guatemalteco. En consecuencia, las sentencias que declaran
inconstitucional una norma jurídica, llevan aparejada la
sanción de nulidad absoluta y por lo tanto los efectos son
"ex tunc". Siendo la Nulidad "Ipso Jure", un mecanismo
fundamental para el restablecimiento del ordenamiento
jurídico quebrantado.

La declaración de inconstitucionalidad de una norma
jurídica tributaria, es un vicio de nulidad plena y
así lo declara los artículos 44 último
párrafo, 175 y 204 de la Constitución y el artículo 115 de la
Ley de
Amparo,
Exhibición Personal y de
Constitucionalidad, con lo cual los efectos de la
declaración serán ex tunc y no ex nunc, esto es,
referible al momento en que la ley nula se dictó. Nuestro
sistema de
control de la
constitucionalidad de las normas
jurídicas está montado sobre las bases de una
nulidad de pleno derecho de la ley inconstitucional, por lo que
toda norma que viole la Constitución nunca debió
haber nacido a la vida jurídica.

La declaración de la inconstitucionalidad parcial de la
L.I.E.M.A., presenta un contorno difícil en cuanto a su
aplicación. Existe una flagrante violación a los
derechos del contribuyente, en los cuales el Congreso de la
República, no respetó los límites
constitucionales para crear tributos, violando los principios de
Equidad,
Justicia
Tributaria, Capacidad de Pago y no retroactividad de la ley.
Violaciones que traen como resultado, el vicio de nulidad de
pleno derecho a que se refiere la Constitución, lo cual es
argumento suficiente para establecer que los artículos 3
párrafo segundo, 7 párrafos segundo y
último, 9, y 15 de la L.I.E.M.A., nunca debieron haber
nacido a la vida jurídica.

Jurídicamente una norma inconstitucional lo es desde su
origen, no a raíz de su declaratoria en sentencia, que
únicamente viene a dar certeza jurídica a la misma.
De esta manera, un pago efectuado sobre la base de una norma
nula, implica la nulidad de la obligación, con lo que el
pago igualmente se efectuaría indebidamente. Los pagos del
I.E.M.A. efectuados por parte contribuyente desde la vigencia del
Decreto 99-98 del Congreso de la República devienen en
pagos realizados de manera indebida y por tanto deberían
ser devueltos al contribuyente, ya que se efectuaron con base en
disposiciones nulas de pleno derecho, lo cual da lugar a plantear
el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por
parte del Organismo Legislativo al decretar una norma tributaria
con vicios de inconstitucionalidad, hay que partir de la nulidad
de las obligaciones,
que se regula en el artículo 1301 del Código
Civil. "Hay nulidad absoluta en un negocio jurídico,
cuando su objeto sea contrario al orden público o
contrario a leyes
prohibitivas expresas, y por la ausencia o no concurrencia de los
requisitos esenciales para su existencia. Los negocios que
adolecen de nulidad absoluta no producen efecto ni son
revalidables por confirmación."

Conclusión

Partiendo de que la evolución del Estado Constitucional de
Derecho guatemalteco, se basa en la seguridad
jurídica como la garantía dada al individuo de
que su persona, sus
bienes y sus
derechos no serán objeto de ataques, o que, si estos
llegarán a producirse, le será asegurado el
mecanismo de protección, defensa y reparación, de
ello se deriva la posibilidad del administrado a solicitar la
reparación del daño
causado en perjuicio de los derechos constitucionales que le han
sido violentados.

Siendo que ".la reparación es el conjunto de medidas y
políticas orientadas a restituir los
derechos y mejorar la situación de las víctimas [en
ese caso todas aquellas personas individuales y jurídicas
que realizaron el pago del impuesto],
así como promover reformas políticas que impidan la
repetición de los hechos que la
motivan[8]en tal sentido, los pagos efectuados por
el contribuyente, con base en la norma tributaria declarada
inconstitucional, resultarían pagos indebidos.

El enriquecimiento ilícito por parte del Estado,
tendría su origen en la nulidad ipso jure de la
obligación tributaria producto de la
inconstitucionalidad de la norma causante de la
obligación, resultando nulo el pago y las sumas pagadas
por el contribuyente, por lo que jurídicamente debieran
ser devueltas las sumas pagadas por los contribuyentes y que no
fueron compensadas.

Fundamentado en la idea de que "el derecho tiene como
máxima la realización de la justicia, a
través del cual construye el régimen conocido como
derecho de daños o de responsabilidad, cuyo propósito es el de
reconstruir sobre la ruina para sanar las heridas sufridas y de
esta forma recomponer hasta donde le es posible los perjuicios
causados por la actividad humana[9]deviene viable
exigir la devolución del I.E.M.A., pues con ello se
restablecerían los derechos vulnerados al contribuyente,
fortaleciendo el Estado de Derecho
y el principio de Supremacía Constitucional amparados en
el legítimo derecho a la reparación de los
daños causados por la vulneración de las exacciones
ilegítimas realizadas por la
Administración Tributaria.

Referencias

Bibliográficas:

Electrónicas:

  • 1. Amaya Villarreal. Francisco y Otros.
    La reparación del daño en eventos de
    violación a Derechos Humanos. Boletín de la
    Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana de Colombia.
    Http://www.javeriana.edu.co/Facultades/C_Juridicas/pub_rev/documents/amaya11correg._000.pdf

Normativas:

  • 1. Constitución Política
    de la República de Guatemala.

  • 2. Ley de Amparo, Exhibición
    Personal y Constitucionalidad.

  • 3. Ley del Impuesto a las Empresas
    Mercantiles y Agropecuarias.

  • 4. Ley de Impuesto Extraordinario y de
    Emisión de Bonos del Tesoro Emergencia 1991.

Otras:

  • 1. Zamora Palma, René Fernando.
    Efectos jurídicos en el tiempo de la declaratoria de
    inconstitucionalidad de carácter general de una ley
    tributaria. Tesis de Graduación. Facultad de Ciencias
    Jurídicas y Sociales. Universidad Rafael
    Landívar. Guatemala 2006

  • 2. Corte de Constitucionalidad Sentencia
    dentro del expediente No. 364-90

  • 3. Corte de Constitucionalidad Sentencia
    dentro de los expedientes acumulados Nos. 217-91 y
    221-91.

  • 4. Corte de Constitucionalidad sentencia
    dictada en los expedientes acumulados: 284-90 y 54-90;

  • 5. Corte de Constitucionalidad,
    sentencia dictada en los expedientes acumulados 1766-2001 y
    181-2002

  • 6. Corte de Constitucionalidad Sentencia
    dictada en el expediente No. 1311-2000.

  • 7. Corte de Constitucionalidad Sentencia dictada en
    el expediente 225-93

 

 

 

 

Autor:

Jorge Luis Córdova
Guzmán

Abogado y Notario por la Universidad
Rafael Landívar (Guatemala).
Maestría en Estudio de Casos para la Enseñanza Aprendizaje por
el Instituto Tecnológico de Monterrey (México).
Catedrático titular en el curso Mujeres, Derechos Humanos
y Democracia
Universidad de San Carlos de Guatemala (2007). Catedrático
Titular en el curso Derecho
Internacional de los Derechos Humanos en la Universidad
Rafael Landívar (2008). Estudiante de la Maestría
de Derecho
Constitucional en la Universidad Rafael Landívar
(Guatemala). Asistente de la Procuradora Adjunta de los Derechos
Humanos.

Guatemala 08 de mayo de 2009

[1] La Corte de Constitucionalidad de forma
reiterada ha establecido que "…Corresponde al Congreso de la
República la potestad legislativa, con la
atribución de decretar, reformar y derogar las leyes.
Gaceta No. 20, expediente No. 364-90, página No. 18,
sentencia: 26-06-91.

[2] El 12 de julio del año 1991 es
publicado el decreto 58-91 del Congreso de la República
de Guatemala, decreto mediante el cual se crea la "Ley de
Impuesto Extraordinario y de Emisión de Bonos del
Tesoro Emergencia 1991". La parte considerativa de dicho
decreto, fundamenta la creación de este impuesto
extraordinario para la regularización de la
situación financiera, en virtud que las finanzas
públicas son actualmente deficientes a tal grado que
el Gobierno de la
República se encuentra imposibilitado de cumplir con las
obligaciones inherentes al Estado. La Federación de la
Pequeña y Mediana Empresa
Guatemalteca (FEPYME) y Martín Ignacio Argueta
Amézquita interpusieron acciones de
inconstitucionalidad, impugnando los artículos 3, 4, 7,
8, y 16 del decreto relacionado. La mayoría de los
Magistrados de la C.C. desestimó la acción de inconstitucionalidad en su
parte medular, limitándose a declararlo procedente
únicamente en la parte en que afectaba la libertad de
contratación y la solidaridad de
los notarios en la falta de pago de los impuestos
creados por el Decreto del Congreso referido, aspecto que no
tenía ninguna incidencia en la recaudación
fiscal13. Sin embargo, los magistrados Jorge Mario
García Laguardia y Epaminondas González
Dubón, disintieron su voto, llegando a la
conclusión "que el principio de supremacía
constitucional significa que ninguna ley podrá
contrariar las disposiciones de la Constitución, sea
cual fuere la causa con que pretenda justificársele,
pues la arbitrariedad debe estar proscrita en el régimen
constitucional" La sentencia de la C.C. y los votos razonados,
no fue más que un precedente constitucional. Precedente
constitucional en el cual se establece que se pueden crear
impuestos extraordinarios, sin importar si se violan o no
principios constitucionales que limitan el poder
tributario, en virtud que los factores reales de poder les fue
indiferente la violación de los derechos del
contribuyente, por el lapso de tiempo transcurrido entre la
entrada en vigencia del tributo y la declaratoria de
inconstitucionalidad del mismo.

[3] Kelsen, Hans. Teoría Pura del Derecho. Segunda edición, traducción al castellano
de R. Vernengo, México, UNAM, 1979.
Pág. 202.

[4] Para referir lo expuesto, la sentencias
de la C.C. en los expedientes acumulados: 284-90 y 54-90; y la
sentencia en los expedientes acumulados 1766-2001 y 181-2002,
determinan los Efectos en el tiempo de la inconstitucionalidad,
con fundamento en los artículos 140 y 141 de la
L.A.E.P.C.

[5] Zamora Palma, René Fernando.
Efectos jurídicos en el tiempo de la declaratoria de
inconstitucionalidad de carácter general de una ley tributaria.
Tesis de
Graduación. Facultad de Ciencias
Jurídicas y Sociales. Universidad Rafael
Landívar. Guatemala 2006

[6] La corte de Constitucionalidad se ha
pronunciado "El principio de Seguridad Jurídica que
consagra el artículo 2o. de la Constitución,
consiste en la confianza que tiene dentro de un Estado de
Derecho, el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico; es
decir, hacia el conjunto de leyes que garantizan su seguridad,
y demanda que
dicha legislación sea coherente e inteligible; en tal
virtud, las autoridades en el ejercicio de sus facultades
legales, deben actuar observando dicho principio, respetando
las leyes vigentes, principalmente la Ley Fundamental"
Sentencia dictada en el expediente No. 1311-2000.

[7] Los efectos en el tiempo de las
sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una norma en
materia
tributaria, son verificables en la Sentencia de la C.C.
recaída en el expediente 225-93, de fecha 25 de mayo del
año 1993, en la cual el órgano contralor de la
constitucionalidad de las normas, estableció un
precedente en cuanto a los efectos temporales de las normas
inconstitucionales en cuanto a los efectos generales, donde
declara de oficio la inconstitucional el decreto 1-93 emitido
por el Presidente de la República, que contenía
las "Normas Temporales de Gobierno". En esta resolución
la C.C. establece los efectos en el tiempo de aquellos actos
realizados por el Presidente de la República,
determinando en el cuarto considerando que "(.) Los actos
realizados por el Presidente de la República antes
referidos y los actos que de ellos se deriven, no sólo
se transgreden determinados artículos constitucionales,
sino que representan el rompimiento del orden constitucional,
situación que no puede pasar inadvertida para esta Corte
cuya función
esencial es la defensa del orden constitucional.
Consecuentemente, procede declarar que los actos realizados por
el Presidente de la República adolecen de nulidad ipso
jure y, por lo tanto, carecen de toda validez jurídica,
por lo que es imperativo para este Tribunal hacer la
declaratoria correspondiente y dejar sin efecto aquellas
disposiciones, reestableciendo así el orden
jurídico quebrantado".

[8] Instituto Interamericano de Derechos
Humanos. Verdad, Justicia y Reparación. Desafíos
para la democracia y la convivencia social. Grupo
Editorial Ibañez. Colombia. 2007
Pág. 23

[9] Amaya Villarreal. Francisco y Otros. La
reparación del daño en eventos de
violación a Derechos Humanos. Boletín de la
Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana de Colombia.
Pág. 12 Http://www.javeriana.edu.co/Facultades/C_Juridicas/pub_rev/documents/amaya11correg._000.pdf
consultada el 24-04-09

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