Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

El Derecho de Sociedades: Concepto de sociedad, constitución y elementos



Partes: 1, 2

    1. La
      sociedad comercial. Concepto e importancia
    2. Ley
      19.550

    La sociedad
    comercial. Concepto e importancia

    Sociedad:

    Es toda organización con origen en un contrato y que
    requiere el aporte de bienes por
    parte de sus integrantes, a fin de conformar un patrimonio
    autónomo que permitirá la realización de un
    objetivo
    común, mediante la activa colaboración de sus
    participantes y con un marcado fin de lucro.

    Código
    Civil

    Art. 1648 – Habrá sociedad,
    cuando dos o más personas se hubiesen mutuamente obligado,
    cada una con una prestación, con el fin de obtener alguna
    utilidad
    apreciable en dinero, que
    dividirán entre sí, del empleo que
    hicieren de lo que cada uno hubiere aportado.

    Art. 1649 – Las prestaciones
    que deben aportar los socios, consistirán en obligaciones
    de dar, o en obligaciones de hacer. Es socio capitalista aquel
    cuya prestación consista en obligaciones de dar; y socio
    industrial, aquel cuya prestación consista en obligaciones
    de hacer. Capital
    social, se llama en este Código,
    la totalidad de las prestaciones que consistiesen en obligaciones
    de dar.

    Art. 1650 – Es nulo el contrato de
    sociedad, cuando alguno de los contratantes no aportase a la
    sociedad obligaciones de dar u obligaciones de hacer, y
    sólo concurra con su crédito
    o influencia, aunque se obligue a contribuir a las
    pérdidas, si las hubiere.

    Art. 1651 – Es nula la sociedad de todos
    los bienes presentes y futuros de los socios, o de todas las
    ganancias que obtengan; pero podrá hacerse sociedad de
    todos los bienes presentes designándolos; y también
    de las ganancias, cuando ellas sean de ciertos y determinados
    negocios.

    Art. 1652 – Será nula la sociedad
    que diese a uno de los socios todos los beneficios, o que le
    libertase de toda contribución en las pérdidas, o
    de prestación de capital, o que alguno de los socios no
    participe de los beneficios.

    Art. 1653 – Serán nulas las
    estipulaciones siguientes:

    1ª Que ninguno de los socios pueda renunciar
    a la sociedad, o ser excluido de ella, aunque haya justa
    causa.

    2ª Que cualquiera de los socios pueda
    retirar lo que tuviese en la sociedad, cuando quisiera.

    3ª Que al socio o socios capitalistas se les
    ha de restituir sus partes con un premio designado, o con sus
    frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias.

    4ª Asegurar al socio capitalista, su capital
    o las ganancias eventuales.

    5ª Estipular en favor del socio industrial
    una retribución fija por su trabajo, haya
    o no ganancias.

    Art. 1654 – (Texto
    s/ley 17711 – BO:
    26/04/1968) Son válidas las estipulaciones siguientes:

    1. Que ninguno de los socios perciba menos que
    los otros, aunque su prestación en la sociedad sea igual o
    mayor.

    2. Que cualquiera de los socios tenga derecho
    alternativo, o a una cantidad anual determinada, o a una cuota de
    las ganancias eventuales.

    3. Que por fallecimiento de cualquiera de los
    socios, sus herederos sólo tengan derecho a percibir como
    cuota de sus ganancias una cantidad determinada, o que el socio o
    socios sobrevivientes puedan quedar con todo el activo social,
    pagándole una cantidad determinada.

    Empero la aplicación de esta
    estipulación, no podrá afectar la legítima
    de los herederos forzosos. Además será invocable en
    cualquier caso el derecho que acuerda el artículo 1198
    respecto de las circunstancias imprevistas sobrevinientes.

    4. Que consistiendo la prestación de
    algún socio en el uso o goce de una cosa, la
    pérdida de los bienes de la sociedad quede a cargo
    sólo de los otros socios.

    5. Que cualquiera de los socios no soporte las
    pérdidas en la misma proporción en que participa de
    las ganancias.

    Art. 1655 – La sociedad debe tener un
    objeto lícito.

    Art. 1656 – Los socios no pueden exigir
    que sus coasociados les comuniquen lo que hubiesen adquirido por
    medios
    criminales o prohibidos, obrando por la sociedad o a nombre de
    ella.

    Art. 1657 – La pérdida ocasionada
    por el dolo de alguno de los socios, aunque sean los
    administradores de la sociedad, no es partible entre los socios,
    y es personal al autor
    del dolo, o del acto prohibido.

    Art. 1658 – El socio que hubiese llevado a
    la masa común los beneficios que hubiese adquirido por
    medios dolosos o prohibidos, no puede obligar a sus coasociados a
    la restitución de lo recibido.

    Art. 1659 – Los socios que forman sociedades
    ilícitas no tienen acción
    entre ellos para pedir la división de las ganancias o
    pérdidas, o los capitales o cosas que aportaron a la
    sociedad, ni alegar la existencia de la sociedad para demandar a
    terceros.

    Partes: 1, 2

    Página siguiente 

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter