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Familia y propiedad (página 2)



Partes: 1, 2

La familia es "un
conjunto de personas que conviven bajo el mismo techo,
organizadas en roles fijos (padre, madre, hermanos, entre otros)
con vínculos consanguíneos o no, con un modo de
existencia económico y social comunes, con sentimientos
afectivos que los unen y aglutinan".

La Constitución venezolana (CRBV), en su Art.
75, asoma ligeramente una definición: "(…)
asociación natural de la sociedad y
(…) el espacio fundamental para el desarrollo
integral de las personas". Y el Estado se
arroga la alta responsabilidad de atender y proteger la familia, a
sus integrantes, en todas sus etapas y necesidades.

Partiendo de aquí podemos definir la familia como
el conjunto de personas, ascendientes, descendientes, colaterales
y afines que son sujeto de Derecho, y cuyas "relaciones se basan
en la igualdad de
derechos y
deberes, la solidaridad, el
esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto
recíproco entre sus integrantes" (ver Art. 1 y 3 de la
LOPFMP).

Al hablar de la Familia como sujeto de Derecho lo
fundamentamos en que, en ésta, todo hombre y toda
mujer tiene
derecho a fundar una familia y mantenerla dignamente. Son
igualados ante la ley como sujetos
de producción de bienes y
servicios. Se
le da rango de actividad económica a las labores
domésticas (Art. 88 CRBV). Tienen derecho a practicar su
religión o
no practicar ninguna (Art. 59 CRBV). Deciden sobre la educación de sus
hijos. Les asiste el deber de protegerse y respetarse tanto en
público como en privado. El derecho a vivir en un ambiente libre
de contaminación. El derecho a la
protección de la salud. El derecho a la
educación,
los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a
sus hijos, corresponde al Estado otorgar
especial protección al ejercicio de este derecho. El
derecho al trabajo, a una
vivienda digna con todos sus servicios básicos. El derecho
a la salud. La maternidad, paternidad, los niños,
niñas, adolescentes,
ancianos, discapacitados y adoptados gozan de los mismos derechos
y garantías.

2.2.- Elementos que integran la
Familia:

Tomando como referencia nuestro concepto, amplio
como lo asuma nuestra Constitución en el Capítulo
V, del mismo se desprende que la familia está integrada
por el padre, la madre, los hijos (se incluye los adoptivos),
parientes por afinidad y por consanguinidad: hermanos del esposo
y de la esposa, padres de ambos, abuelos y todos aquellos de la
rama ascendente y los descendientes, independientemente de su
estado de salud, físico y mental. Además los bienes
inmuebles como el hogar, y los intangibles que correspondan al
patrimonio
individual o colectivo de los cónyuges.

2.3.- Cómo se constituye la
familia:

Básicamente, se inicia con la unión entre
un hombre y una mujer (matrimonio)
mediante "el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de
los derechos y deberes de los cónyuges". La
Constitución de 1999, reconoce y favorece, además
del matrimonio a las uniones "estables de hecho" que cumplan los
requisitos establecidos en la ley (Art. 77 CRBV). En Código
Civil se detallan los requisitos para contraer matrimonio y
lo relativo a su validez (Art. 81 al 93 del CCV).

2.4.- Obligaciones
generales de la familia:

Basándose en el principio de igualdad ante la
ley, ratificada en la nueva Carta Magna (Art.
21 CRBV), la legislación venezolana contempla que los
cónyuges tienen los mismos deberes y derechos. "Del
matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de
vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente" (Art.
137 CCV). En este sentido, los esposos deben sufragar o costear
los gastos en la
medida de los recursos de cada
uno, y si no lo hicieran podrán ser obligados
judicialmente (Art. 139 CCV).

La Ley Orgánica del Niño, niña y
Adolescente (Lopna), en vigencia a partir del 1 de abril de 2000,
le impone a la familia la responsabilidad, de forma prioritaria,
inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y
adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus
derechos y garantías. El padre y la madre tienen
responsabilidades y obligaciones comunes e iguales, que el
Estado, en lo que respecta al cuidado, desarrollo y
educación integral de sus hijos.

La Constitución ratifica el deber que tienen los
padres "compartido e irrenunciable de criar, formar, educar,
mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el
deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan
hacerlo por sí mismos" (Art. 76 CRBV; Art. 282
CCV).

Con respecto a los hijos, éstos deben,
"cualesquiera que sean su estado, edad y condición, honrar
y respetar a su padre y a su madre, y si son menores están
bajo la potestad de éstos" (Art. 261 CCV).

Asimismo, los hijos deben asistir y suministrar alimentos a sus
padres, y demás ascendientes maternos y paternos. "Esta
obligación comprende todo cuanto sea necesario para
asegurarles mantenimiento,
alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y
condiciones de vida adecuados a su edad y salud, y es exigible en
todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de
recursos o medios para
atender a la satisfacción de sus necesidades o se
encuentran imposibilitados para ello". La obligación
alimentaria se extiende también a los hermanos o
hermanas.

"La obligación de alimentos recae sobre los
descendientes, por orden de proximidad; después sobre los
ascendientes y, a falta de uno y otros, se extiende a los
hermanos y hermanas" (Art. 284 y 285 CCV).

En caso de adopción
simple, los deberes y las obligaciones de los padres y de los
hijos recaen sobre el adoptante o adoptantes y el adoptado,
recíprocamente; pero las de éste sólo se
extienden a sus ascendientes (Art. 287 CCV). Es decir, el
adoptado tiene obligaciones para con sus padres, abuelos, si los
tiene.

Formas de
organización social en Venezuela

Nuestro país, hasta el año 1998, se
organizaba en clases
sociales bien definidas. El gobierno actual a
través de la Constitución y demás leyes
orgánicas, se ha propuesto "establecer una sociedad
democrática, participativa y protagónica,
multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia,
federal y descentralizado", como se desprende del
Preámbulo de la Carta Magna.
Fundamentándose en esos valores y el
principio de igualdad que rige el ordenamiento jurídico,
se iguala a las etnias indígenas, antes invocadas por los
legisladores y políticos; pero excluidos de todo plan nacional de
desarrollo.

3.1.- La tribu

Si nos remontamos a la llamada Conquista,
1492, con la llegada de Cristóbal Colón a tierras
americanas, vamos a encontrar que en este mundo nuevo, que
fascinó a las mentes más inquietas del Viejo
Continente, ya existía una organización social tribal que giraba en
torno al conuco
como modo de producción. Las tribus estaban organizadas.
Tenían su jefe (Cacique), sus curadores (chamanes), su
ejército (los guerreros mancebos que guardaban de peligros
a la comunidad),
sus maestros (los ancianos), se regían por leyes de
socialización; castigaban a los que
transgredían las normas,
permitían los casamientos y se esforzaban por educar a sus
miembros en cuanto al respeto a los mayores, en cuanto al deber
de sostener a los miembros, asistirlos y considerarlos parte
inseparables de la
organización. Muchas tribus venezolanas llegaron a
practicar el ostracismo; expulsaban a todos aquellos que
cometían delitos
graves: violaciones, pederastia o crímenes. Los
conquistadores llamaron indios a todos los pobladores
autóctonos de los territorios americanos. Su
situación puede equipararse a la de los negros, es decir,
fue la casta inferior, aunque las leyes le reconocieron ciertos
beneficios.

El historiador venezolano José Gil Fortoul
consideró que los grupos
étnicos, autóctonos, estaban divididos en tres
categorías:

1) Los indígenas no sometidos a servicios
personales ni al pago de tributos: esta
categoría estaba compuesta por poblados considerados
dóciles a la conquista, por caciques y sus hijos mayores,
los indios alcaldes de poblados y finalmente por todos aquellos
que no habían logrado someterse.

2) Los indígenas sometidos al régimen de
encomienda y pueblos de doctrina: pago indirecto de tributos a
través de encomendero. Estaban obligados al servicio
personal.
Vivían en pueblos y estaban capacitados para mantener
propiedad
comunitaria sobre tierras.

3) Los indígenas sometidos al régimen de
pueblos de misión: no
dependían de alcaldes de "pueblo español"
ni oficiales de la Real Hacienda, por estar sometidos a la
autoridad del
misionero, dirigido por órdenes religiosas.

Bartolomé de Las Casas, considerado el Protector
de los Indios durante el trauma de la Conquista, los indios
vivían en una "republica perfecta" en la que "ninguno
hacia robo ni agravio al otro sino por maravilla", ni su alegato
de que "sus republicas y policías sean para ellos
perfectas y suficientes por si, y aun mas perfectas que de otras
naciones donde no hay tanta paz y por consiguiente ni justicia
como fruto y efecto de la paz"

3.2.- Esclavismo

Esta vida idílica, de la tierra, la
pesca, y el
disfrute natural de los recursos, fue abruptamente transformada
por el esclavismo. Los
conquistadores europeos impusieron su sistema de
explotación del hombre, e iniciaron el más cruel y
despiadado despojo y coloniaje de la Historia moderna.
Práctica muy común en las culturas egipcia,
mesopotámica, hindú, china,
fenicia, griega, romana y hebrea. Su principal
característica era la hegemonía del más
fuerte sobre el débil, la usurpación de los bienes,
la esclavitud y el
sometimiento. Toda la anquilosada estructura
política
de España,
por ejemplos, se implantó en Venezuela, a
través de los Cabildos. Y al vasto territorio de sus
posesiones en ultramar se le rigió por leyes especiales y
virreinatos, las Leyes de India y el
Consejo de Indias, donde se organizaba la forma de gobierno que
debía establecerse en las colonias.

3.2.1-. Los negros

Debe dársele importancia social a los grupos
africanos, esclavos, que fungían como mano de obra en las
plantaciones de los blancos peninsulares. La historia de
Venezuela recogida por ilustres historiadores,
antropólogos, paleontólogos y naturalistas, entre
los cuales se debe mencionar a Lisandro Alvarado, José Gil
Fortoul, Guillermo
Morón, Salcedo Bastardo, el Varón de Humbolt,
entre otros, registra escenas de la vida de los africanos, sus
cantos, costumbres y su sentido de justicia y libertad. Esta
raza, maltratada y vejada hasta nuestros días,
estableció los fundamentos de lo que sería las
luchas independentistas.

Al referirse a esta clase,
Guillermo Boza, en su libro
Estructura y cambio en
Venezuela colonial, expresa: "Esclavo implicaba de manera
necesaria, "negro"; y "negro", en forma indisoluble,
suponía naturaleza
esclava". Los negros, a diferencia de los indígenas, eran
"objetos de propiedad"; propiedad que se extendía sobre la
prole de las esclavas, por aquello de "vientre esclavo, engendra
esclavo", es decir, el hijo de la esclava era mercancía
aún antes de nacer. El esclavo fue privado de toda
libertad hasta el punto de existir regulaciones matrimoniales
acerca de las uniones entre estos. El objetivo de
estas fue el de evitar contacto y contaminación
especialmente sexual, entre esclavos y mujeres de castas
más elevadas e interferir en toda probabilidad
de concientización, organización y rebelión
por parte de los esclavos.

3.3.- Coloniaje: Blancos, criollos y
mestizaje

José Gil Fortoul, en Historia de
Venezuela, hace una clasificación de las clases
(castas) sociales del país desde la Colonia hasta la
Guerra
Federal. Parte de los blancos peninsulares que tenían
todos los privilegios concedidos por la Corona española,
para dirigir sus asuntos económicos, políticos y
jurídicos en las colonias.

Estas divisiones se fundamentaban en la nobleza y el
prejuicio. Un
ejemplo lo constituye una ley promulgada para 1571, que rezaba:
"Ninguna negra libre o esclava ni mulata traiga oro, perlas ni
seda, pero si la negra o mulata fuere casada con español,
pueda traer unos zarcillos de oro, con perlas y una gargantilla,
y en la saya un ribete de terciopelo, y no puedan traer ni
traigan mantos de burato ni de otra tela, pena de que se le
quiten y pierdan las joyas de oro, los vestidos de seda y mantos
que trajeren."

En este orden, Gil Fortoul distingue entre los blancos
peninsulares, los a siguientes:

a) Blancos: dueños de la tierra por
repartimientos, de los indios por encomiendas y de los negros en
las labranzas, constituyeron la "casta superior".

Éstos a su vez comprendían tres sectores:
1) Blancos peninsulares burócratas: este sector, estaba
constituido por españoles no residenciados permanentemente
en territorios americanos, enviados por prescripciones imperiales
a ejercer cargos burocráticos -Gobernadores, Magistrados,
Oficiales Real Hacienda- y a controlar la
administración de los recursos fiscales.

2) Blancos criollos: podían ocupar posiciones
político-solidarias; ellos establecen una estructura
agrícola productiva en términos económicos y
canales de
distribución relativamente liberados de la corona, lo
que les otorga poder,
prestigio y riqueza. Más tarde compran títulos de
nobleza por lo que se les llama grandes cacaos.

3) Blancos llanos o blancos de orilla: compuesta por
españoles llegados con su familia en épocas
tardías, mestizos entre la raza blanca e indígena,
a los que tenían descendencia europea y ninguna negra o
bastardos. Desempeñaban oficios serviles.

Por medio de la Real Cédula, muchos pardos entran
a esta casta, hecho muy reclamado por blancos criollos y blancos
peninsulares ante el Rey. A los pardos se les negó la
educación, y se les restringió de todos los
privilegios.

De esta misma casta, producto de
las injusticias y atropellos de los blancos peninsulares
saldrían los hombres que se levantaron contra el yugo
impuesto por
la corona, con el solo fin de conseguir el poder político
y proteger sus intereses.

De ellos también se derivaron los mestizos: hijos
de blanco e indio.

Mulatos: hijos de blanco y negro. Y zambos:
descendientes de indios y negro.

Se distinguen otras castas producto del cruzamiento de
los anteriores, como los zambos prietos, descendientes de negros
y zambos; los cuarterones, hijos de blanco y mulata; los
quinterones, descendientes de blanco y cuarterona; salto
atrás, cuando el color del hijo
era más oscuro que el de la madre.

En Venezuela, nos refiere Gil Fortoul, todas las
personas mestizadas, quienes eran considerado no puro, se les
llamaban habitualmente "pardos". Los pardos, más
allá de una casta, fueron una clase social que
comprendía a los Mestizos, los Mulatos, los Zambos y otros
mencionados anteriormente.

La población parda no estaba sometida a la
esclavitud, pero tampoco podía ocupar cargos
públicos, militares, eclesiásticos o posiciones
político-solidarias, producto de restricciones impuestas
por los blancos, que condicionaban las posiciones condicionales
en la época. Esto los llevó a tener puestos
intermedios entre los blancos y los indios o los negros, de
preferencia del tipo manual, comercial
o servil, aunque por medio de la Real Cédula algunos
lograron ser dispensados de su condición social mediante
pago al fisco real cierta cantidad. La reacción de los
blancos fue propuesta de total oposición y rechazo, hecho
constatada en numerosas correspondencias dirigidas al
Rey.

Los blancos, sobre todo los criollos, pretenden cada vez
más una mayor consideración. Sus privilegios
alcanzan todas las manifestaciones del orden social. Se observan
numerosos pleitos entablados por familias criollas, lo que
demuestra la irritabilidad social a la que se
llegó.

A finales del periodo colonial, se efectúa una
polarización entre los pardos, los blancos de orilla y los
negros libres, que los conduce a agruparse bajo el término
de "Pardos".

Para finales del siglo XIX, todos los habitantes de
Venezuela son mestizos, ya que hasta los criollos, en mayor o
menor grado, se habían unido con las otras castas. El
sensualismo de la raza española ha sido siempre más
poderoso que sus prejuicios y dogmas religiosos.

En la Venezuela Agropecuaria de 1870, desaparecen las
barreras étnicas y se estable una nueva
estratificación social basada en la propiedad, como
consecuencia de la Guerra de Independencia,
y especialmente de la Guerra Federal, que sembró
aspiraciones de igualdad en la conciencia social
del pueblo venezolano. Las clases sociales dependían de
las características económicas, del tipo de vida,
del nivel de educación y del éxito
político y militar. Entre esta nueva división
social Gil Fortoul señala:

  • a) Terratenientes: Los propietarios de grandes
    extensiones de tierras rurales.

b) Grandes comerciantes: Controlaban la importación y la exportación, y prestaban dinero a altos
intereses.

c) Profesionales y altos funcionarios públicos:
Cobraban los honorarios por servicios prestados, al igual que los
artesanos que trabajaban en forma independiente.

d) Artesanos: Quienes trabajaban con poca
intervención de maquinaria para la producción de
objetos operativos de uso doméstico a base de
barro.

e) Pequeños comerciantes y transportistas:
Aquellos dueños de pulperías y tiendas y
vendían las mercancías directamente a los
pobladores, y los transportistas era aquellas personas cuyos
ingresos
dependían de las ganancias que les dejara llevar a las
personas ó mercancías de un lugar a
otro.

f) Dependientes ó empleados: Quienes
dependían del pago que en oro le diera por motivo de las
labores realizadas.

g) Campesinos: Era la mayoría de la
población Venezolana que trabajaba en condiciones de
servidumbre como aparceros medianeros, arrendatarios o peones
jornaleros en las tierras de los latifundistas.

Sobre esta base social se conforma la nacionalidad
venezolana y sus formas de organización.

3.4.- Socialismo:

En la actualidad, Venezuela se encuentra en un proceso de
transformación social donde impera la justicia social. El
modelo asumido
para alcanzar el bienestar de todos los venezolanos es el
socialismo, una forma de organización que se caracteriza
porque los medios de producción sean de propiedad
colectiva y la economía se planifica sobre la base de la
seguridad
social. A diferencia de la llamada democracia
puntofijista que estructuro la sociedad y la economía bajo
el modelo capitalista neoliberal, donde los medios de
producción —tierra y capital
son de propiedad privada, de unos pocos terratenientes o
terrófagos, de unos pocos privilegiados por sus
compadrazgos con los gobiernos de turno. A través de la
nueva Ley de Tierras y desarrollo agrario, resucitada en 2001, el
Estado declaró la guerra al latifundio y ha expropiado
miles de hectáreas para crear empresas de
producción social (EPS) y los llamados Núcleos de
desarrollo endógeno (Nudes), donde la tierra es propiedad
colectiva, aplicando sanciones o expropiando. La Ley se aplica a
las propiedades de más de 10.000 hectáreas ociosas
a través de acuerdos con los propietarios o
expropiaciones. Según cálculos oficiales, las
tierras improductivas en Venezuela abarcan casi un millón
de hectáreas. El expresidente del INTI, Eliécer
Otaiza, aseguró en el 2005, que en Venezuela había
500 terrenos ociosos y 56 latifundios, entendidos como tales,
según se define en la Ley de Tierras, los terrenos de
más de 5.000 hectáreas improductivas. Para el 2006
se recuperaron 187 mil hectáreas (25% del territorio) de
tierras acaparadas e improductivas. El gobierno ha recuperado
hasta la fecha 2,4 millones de hectáreas de tierra
subutilizadas, de las que unas 900 mil son cultivables tras
negociaciones previas con sus propietarios, informó
recientemente a los medios de
comunicación social el ministro de Agricultura y
Tierras, Elías Jaua. Esto demuestra que el concepto de
propiedad que teníamos ha sido modificado
totalmente.

La
propiedad

4.1.- Concepto: La Propiedad es el poder que
confiere el Derecho al sujeto sobre una cosa; lo cual lo faculta
para beneficiarse en forma exclusiva, de todas las utilidades que
el bien es capaz de proveer. En Derecho civil, la
propiedad está limitada por el derecho de los demás
y por las obligaciones que se derivan de ella.

4.2.-Razón de
Existencia:

Al igual que todos los derechos subjetivos
patrimoniales, la propiedad tiene como razón de existencia
la satisfacción de necesidades humanas de carácter económico. Se reconoce como
poder para que el individuo
obtenga con el ejercicio de esta atribución los medios
materiales que
le permitan cubrir sus necesidades y desarrollar su vida humana.
En cambio, los demás derechos
reales otorgan poderes limitados sobre la cosa; sólo
autorizan aprovechamientos parciales.

4.3.- Origen de la propiedad

La propiedad y sus implicaciones en el Derecho de
Propiedad es una concepción relativamente nueva. La
Revolución
francesa consagró la propiedad dentro de los derechos humanos
del hombre. En la Constitución venezolana se reconoce la
propiedad y se lo asume como un derecho; pero se especifica que
la misma "estará sometida a las contribuciones,
restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de
utilidad
pública o de interés
general". Basado en el interés general, el gobierno, a
través de los órganos del poder público,
podrá declarar "la expropiación de cualquier clase
de bienes", mediante sentencia firme y justa indemnización
(Art.115 CRBV).

4.3.1.-Pueblos Primitivos:

Sobre la propiedad territorial o inmueble, historiadores
y sociólogos concluyen que en las poblaciones nonadas solo
existía una propiedad vaga de todo el grupo social
(horda, clan o tribu) sobre las tierras necesarias para la caza y
el pastoreo. Tal propiedad común, lógicamente,
tenía poca estabilidad por los continuos cambios de la
vida nómada. Prevalecía la ley del más
fuerte, no existía propiedad privada.

En los pueblos agrícolas el derecho de propiedad
aparece bien definido; pero generalmente en forma colectiva y
bajo dos modalidades cuya prioridad se discute. Una de estas
modalidades es la propiedad colectiva del grupo supra familiar
(clan, horda o tribu) en que las tierras arables pertenecen a la
comunidad y se distribuyen periódicamente en lotes entre
los jefes de familia. La otra modalidad es la de la propiedad
familiar: la propiedad corresponde a la familia toda, no a
ninguno de sus miembros exclusivamente, y, por tanto, no hay
partición ninguna a la muerte del
jefe. Es donde inicia el concepto de propiedad privada
común y no se permitía la entrada de otros
grupos.

4.3.2.-Etapa Romana:

Se discute vivamente hasta qué punto el derecho romano
antiguo conoció la propiedad individual. Se origina el
concepto de propiedad privada individual pero solo para los
ciudadanos.

4.3.3.-Edad Media

Bajo la influencia de las legislaciones bárbaras
y sobre todo de la organización feudal, la propiedad
raíz sufre en la Edad Media una
profunda transformación.

La propiedad tuvo un carácter eminentemente
político: los reyes disponían de la tierra como de
su propio patrimonio y la cedían los señores
feudales para premiar los servicios que estos les prestaban en
las guerras.

4.3.4.- Edad Moderna

Al estallar la Revolución
Francesa ya era propietario el poseedor, y ya no son más
del Rey y retorna la propiedad privada.

4.34.- Época Actual

Se reconoce la propiedad privada en función
social. Además se dan otras distinciones como por ejemplo:
Propiedad
intelectual, propiedad pública, propiedad privada,
entre otras.

Desde los inicios de nuestra vida republicana, los
legisladores han tenido en cuenta la propiedad. En la
Constitución federal de 1811, en su Art. 142, se
preveía el respeto a la propiedad. Allí se puede
leer: "El pacto social asegura a cada individuo el goce y
posesión de sus bienes, sin lesión del derecho que
los demás tengan a los suyos".

En el Código
Civil Venezolano (Art. 545) se define la propiedad como "el
derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera
exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por
la Ley".

4.4.- Tipos de propiedad

La ley especifica los tipos de propiedad, al referirse a
los bienes del dominio
público (que son inalienables); y a los bienes del dominio
privado, que pueden enajenarse de conformidad con las leyes (Art.
543 CCV). "Las cosas que pueden ser objeto de propiedad
pública o privada son bienes muebles e inmuebles" (Art.
525 CCV).

Conviene realizar una síntesis
al respecto para su conocimiento,
sin desmerecer su importancia y estudio más
amplio.

4.4.1.-Bienes públicos y bienes
privados.

4.4.1.1.- Los Bienes del dominio públicos son los
que pertenecen a la nación,
como por ejemplo, Plazas, muelles, puentes, carreteras, parques,
entre otros (Art. 539 CCV). Presentan las siguientes
características:

a) Su uso pertenece a todos los habitantes del
país.

b) Están sujetas a la ley civil y a normas de
derecho
público.

c) Los bienes del dominio públicos son
inalienables.

d) Los bienes del dominio públicos deben ser
utilizados conforme a su afectación y por ello son
susceptibles de ser arrendados.

e) Están fuera del comercio
humano.

4.4.1.2.- Bienes públicos de uso
público:

Existen bienes de dominio público que son de
utilización exclusiva de la Administración, como es el caso de las
dependencias administrativas y de los bienes que la integran.
Pero también existen bienes de dominio público que
son usados por los particulares.

Tal es el caso de las zonas de estacionamiento
reservadas en la vía pública a ciertas empresas
privadas; el servicio de restaurantes, bares o cafés en
mesa y sillas colocadas en ciertas aceras o plazas; los rieles de
tranvías colocados por empresas privadas en las calle de
una ciudad; entre otros.

La facultad para esa utilización se adquiere en
virtud de un acto administrativo que algunos autores llaman
siempre concesión y que de acuerdo con otros puede ser una
concesión o un permiso.

4.4.1.3.- Bienes públicos de uso
privado:

Los bienes de dominio privado están formados por
todos aquellos bienes que no han sido catalogados como bienes de
dominio público, y sujetos a un régimen
jurídico semejante al de los bienes de los particulares,
salvo algunas modificaciones.

Son aquellos bienes que no están afectados a la
realización de un servicio público, obra
pública, servicio administrativo o un propósito de
interés general. El ejemplo más típico lo
constituyen los bienes del dominio público
militar.

4.4.2.- Bienes del dominio privado.

Son los que pertenecen a personas naturales o a personas
jurídicas de derecho privado. Determinados cuales son los
bienes del dominio público basta con señalar que
los demás bienes pertenecientes a la Nación,
los Estados y las Municipalidades son bienes del dominio privado
o bienes "patrimoniales" de éstos. Los mismos se
caracterizan:

a) Están sujetos a la ley civil, pero queda a
salvo la aplicación preferentes de las normas contenidas
en las leyes especiales que conciernen a dichos
bienes.

b) Los bienes del dominio privado son enajenables, pero
es necesario cumplir formalidades previstas en leyes especiales
en cuyo estudio no corresponde al derecho civil.

c) Aunque enajenables los bienes del dominio privado no
están sujetos a medidas de ejecución preventivas
(secuestros, prohibiciones de enajenar y gravar, ni embargos de
cualquier clase). Es esta una de las "prerrogativas" fiscales.
Consecuencialmente, no pueden ser hipotecados ni dados en
prenda.

d) Los bienes del dominio privado pueden ser usucapidos
por terceros de acuerdo con las normas del Código Civil
con las excepciones y modificaciones que resultan de la
aplicación preferente de normas contenidas en leyes
especiales.

e) Los bienes del dominio privado no están
abiertos al uso general de la colectividad sino que son
utilizados por el ente público en forma semejante a como
puede un particular utilizar sus propios bienes.

4.4.3.- Bienes muebles y bienes
inmuebles.

4.4.3.1.- Bienes muebles: Son bienes muebles aquellos
que pueden transportarse de un lugar a otro sin cambiar su
naturaleza. En el Código Civil se clasifican "por su
naturaleza, por el objeto al que se refieren o por determinarlo
así la ley" (Art. 531 CCV).

La clasificación legal enumera tres
categorías, pero si embargo, las últimas dos pueden
considerarse como una sola puesto que el Código siempre
trata de las mismas conjuntamente. Aun cuando no figure en la
enumeración legal existe otra categoría la cual se
denomina muebles por anticipación.

4.4.3.2.- Bienes muebles por su naturaleza: "Son por
naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por
sí mismos o movidos por una fuerza
exterior" (Art. 532 CCV). Como ejemplo podemos citar: Una silla,
un vehículo, entre otros.

4.4.3.3.- Bienes muebles por su
objeto:

"Son muebles por el objeto a que se refieren o por
determinarlo así la ley, los derechos, las obligaciones y
las acciones que
tienen por objeto cosas muebles; y las acciones o cuotas de
participación en las sociedades
civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias
de bienes inmuebles. En este último caso, dichas acciones
o cuotas de participación se reputaran muebles hasta que
termina la liquidación de la sociedad. Se reputan
igualmente muebles las rentas vitalicias o perpetuas a cargo del
Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del
Estado, las disposiciones legales sobre Deudas Publicas." (Art.
533 CCV).

4.4.3.3.1.- Principales muebles
"incorporales".

En CCV, Art. 546, se establece que "El producto o
valor del
trabajo o industria
lícitos, así como las producciones del ingenio o
del talento de cualquiera persona, son
propiedad suya, y se rigen por las leyes relativas a la propiedad
en general y las especiales sobre estas materias". Entre
éstos podemos señalar:

a) Derechos reales mobiliarios. Ej. La propiedad y los
derechos de usufructo y de uso sobre muebles, la prenda, la
hipoteca.

b) Derechos llamados "propiedades intelectuales". Ej. Los derechos de propiedad
industrial, los derechos de
autor y los afines al derecho de
autor.

c) Derechos de crédito. (Con la salvedad de los derechos
inmuebles por el objeto al cual se refieren).

e) Rentas.

4.4.4.- Bienes inmuebles.

La noción de inmuebles está ligada a la
fijeza. La concepción de inmueble, evoca una cosa que no
es susceptible de trasladar de un lugar a otro sin alterar su
naturaleza. Éstos se clasifican "por su naturaleza, por su
destinación o por el objeto a que se refiere" (Art. 526
CCV), a saber:

  • a) Por su naturaleza:

Los terrenos, las minas, los edificios y, en general,
toda construcción adherida de modo permanente a
la tierra que sea parte de un edificio.

Dentro de los citados se consideran también
inmuebles a los árboles
mientras no hayan sido derribados; los frutos de las tierras y de
los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados
del suelo; los hatos,
rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de
cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados
de sus pastos o criaderos, las lagunas, estanques, manantiales,
aljibes y toda agua
corriente; los acueductos, canales o acequias que conducen al
agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o
terrenos a que las aguas se destinan" (Art. 527 CCV).

Son cosas que responden esencialmente a la
definición de inmuebles, que no pueden trasladarse de un
lugar a otro sin que se altere su sustancia.

b) Por su destinación:

"Son inmuebles por destinación las cosas que el
propietario del suelo a puesto en él para su uso, cultivo
y beneficio, tales como: Los animales destinados a su labranza;
Los instrumentos rurales; Las simientos; Los forrajes y abonos;
Las prensas, calderas,
alambiques, cubas y toneles; Los viveros de animales" (Art. 528
CCV).

"Son también bienes inmuebles por su
destinación, todos los objetos muebles que el propietario
ha destinado a un terreno o edificio para que permanezcan en el
constantemente, o que no se puedan separar sin romper o
deteriorarse la parte del terreno o edificio a que están
sujetos" (Art. 529 CCV).

c) Por el objeto:

Son inmuebles por el objeto a que se refieren: Los
derechos del propietario y los del enfiteuta sobre los predios
sujetos a enfiteusis (cesión); Los derechos de usufructo y
de uso sobre las cosas inmuebles y también de la
habitación; Las servidumbres prediales y la hipoteca; Las
acciones que tienden a reivindicar inmuebles o a reclamar
derechos que se refieran a los mismos (Art. 530 CCV).

Conclusión

Nuestra Constitución vigente dedica el
Capítulo V a los derechos sociales y a las familias. Los
legisladores se preocuparon por que la familia vista de la
individualidad fuese protegida en todos sus elementos
constitutivos. El Estado se obliga a proteger la maternidad, la
paternidad, a la vejez, a los
discapacitados, en general a la familia, impulsando un sistema de
seguridad social
que garantice "la salud y asegure protección en
contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez,
enfermedades
catastróficas, discapacidad,
necesidades especiales, riesgos
laborales, pérdida de empleo,
desempleo,
vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la
vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión
social" (Art. 86 CRBV).

Glosario

Interdicción: (Del lat. interdictio,
-onis). Privación de derechos civiles definida por la ley.
(DRAE)

Inhabilitación: En Derecho: Pena o castigo
que priva de algunos derechos. Incapacitación para ejercer
diversos empleos.

Derecho de familia: Es el conjunto de normas e
instituciones
jurídicas que regulan las relaciones personales y
patrimoniales de los miembros que integran la familia, entre
sí y respecto de terceros. Tales relaciones se originan a
partir del matrimonio y del parentesco.

Código Civil: Es el fundamento legal para
cualquier sociedad, en nuestra legislación han existido
una serie de distintos Códigos Civiles que han cambiado y
avanzado a través del tiempo; en la
sociedad Venezolana se han presentado una serie de cambios
relacionados con la familia, personas, costumbre, etc. Y al
momento de ocurrir estos cambios en la sociedad, las leyes tienen
que ser modificadas para poder adaptarse a la sociedad cambiante.
Por ejemplo, el Código Civil de 1942 duró 40
años en vigencia y fue derogado parcialmente por el
Código Civil que nos rige actualmente que es el de 1982,
este es el Octavo Código Civil Venezolano.

Patria potestad: Es el conjunto de derechos y
obligaciones que la ley reconoce a los padres sobre las personas
y bienes de sus hijos (o cuando se requiere, a terceras personas)
mientras estos son menores de edad o están incapacitados,
con el objetivo de permitir el cumplimiento a aquellos de los
deberes que tienen de sostenimiento y educación de tales
hijos.

Derecho de accesión: Es el derecho que
tiene una persona sobre lo construido o sembrado en su
propiedad.

Frutos civiles: Utilidad que producen las cosas
mediante el arrendamiento
o contratos
equivalentes. Contribución que se pagaba por todas las
rentas procedentes de arriendos de tierras, fincas, derechos
reales y juros jurisdiccionales.

El usufructo: Es el derecho real de usar y gozar
temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del
mismo modo que lo haría el propietario.

Caución: f.
Prevención, precaución o cautela. Seguridad
personal de que se cumplirá lo pactado.

Enajenación: En sentido amplio, la
enajenación es todo acto de
disposición entre vivos por el cual el titular transfiere
su derecho a otra persona o constituye sobre él un nuevo
derecho real a favor de un tercero, nuevo derecho que viene a
limitar o gravar el suyo ya existente.

Bibliografía

Referencias bibliográficas

-GIL FORTOUL, José. Historia de
Venezuela

– BEUCHOT, Mauricio, Los fundamentos de los derechos
humanos en Bartolomé de las Casas, Anthropos, 1994, p.
148

– Código Civil de Venezuela (Gaceta Nº 2.990
Extraordinaria del 26 de Julio de 1982)

– Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, 1999

– Constitución de la República de
Venezuela, 1961

– Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolecente (Gaceta Oficial N° 5. 266
Extraordinario de fecha 2 de octubre de 1998; en vigencia a
partir del 1 de abril de 2000)

-Ley de Protección a las familias, la maternidad
y la paternidad (G.O. 38.773, del 20 de septiembre de
2007)

-Ley de Tierras y desarrollo agropecuario.

Referencias
electrónicas

  • ENGELS, Federick. El Origen de la
    Familia, la Propiedad y el Estado. Cap. II: La
    familia.

  • DE LAS CASAS, Bartolomé,
    Brevísima relación de la destrucción de
    las Indias.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Glidden García
Medina

Partes: 1, 2
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