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Habeas corpus: ¡Cuando las Formas son más importantes que la Finalidad! (página 2)



Partes: 1, 2

2.- Con fecha 26 de enero del 2007, la Sala Penal
Descentralizada de Sullana
del Distrito Judicial de Piura, en
el Exp. N°0047-2005, resolvió condenar a Luis
Ernesto Caballero Campos
y otros a 18 años de pena
privativa de la libertad

como autores del delito de
Tráfico Ilícito de Drogas
agravado en agravio del Estado,
ordenando su ingreso al Establecimiento Penitenciario "Rio Seco"
de la ciudad de Piura, contra dicha decisión judicial la
defensa del referido procesado interpuso recurso de
nulidad
en el acto de la lectura de
sentencia y en el transcurso de los días procedió a
fundamentarlo, elevándose los actuados a la Corte Suprema
de Justicia,
paralelamente a ello interpuso una demanda de
HABEAS CORPUS contra dicha resolución judicial
(sentencia), porque era evidente y NOTORIO la
afectación del debido proceso ligado
a la libertad individual, a saber: había sido
juzgado por Jueces que no tenían competencia y
se había vulnerado el principio de motivación (no se había
establecido claramente en base a que prueba se le estaba
condenando), esta demanda fue declarada FUNDADA por el
Juez del Segundo Juzgado Penal de Sullana con fecha 13 de
marzo del 2007, al advertirse que era FLAGRANTE la
vulneración del debido proceso que trajo como consecuencia
la privación de la libertad personal del
accionante, mas no de los otros sentenciados, ordenando su
excarcelación inmediata del establecimiento penitenciario,
esta sentencia constitucional al ser apelada ante la Segunda
Sala Penal de Piura
por parte de los magistrados demandados,
decidió con fecha 11 de abril del 2007 REVOCAR la
resolución del A-quo, en razón de que se trataba de
una resolución que no tenía el carácter de FIRME,
contraviniéndose el art. 4°, segundo párrafo, del Código
Procesal Constitucional
, en cuanto al requisito de la
firmeza de la resolución judicial,
ordenándose se remitan copias a la ODICMA para el
inicio del procedimiento
administrativo correspondiente contra el magistrado que
resolvió a favor del habeas corpus
por infracción del deber de observancia de las
normas
procesales
. Con fecha 11 de mayo del 2007 (luego de tres
meses y 15 días de emitida la sentencia originaria de la
Sala Mixta de Sullana), la Primera Sala Penal Transitoria de
la Corte Suprema de la República
, por
similares considerandos que los del Juez Constitucional
de Sullana, resolvió Haber Nulidad en la sentencia
impugnada y ABSOLVIÓ al sentenciado Caballero
Campos de los cargos incriminados, a su vez, el Tribunal
Constitucional
al resolver el caso sub examine,
recaído en el Exp. 02737-2007-HC/TC vía recurso de
agravio constitucional, con fecha 16 de octubre del 2007,
resolvió declarar improcedente la demanda de habeas corpus
porque no se había cumplido con el "requisito de
procedibilidad"
que establece el art. 4°, segundo
párrafo, del Código Procesal Constitucional, vale
decir, para nuestro Máximo Intérprete de la
Constitución
, y para algunos órganos
jurisdiccionales, ¡las formas son más importantes
que la finalidad
!, y de no haber sido por la oportuna y
valiente intervención del Magistrado de primera instancia
que en forma inmediata otorgo protección
constitucional al justiciable ante la vulneración
MANIFIESTA de su derecho
constitucional, y apartarse de la interpretación
literal
de la norma adjetiva, por contravenir la
finalidad de este proceso constitucional, asumiendo una
interpretación pro homine, el sentenciado
accionante hubiera tenido que esperar más de tres meses
para obtener su libertad como lo estableció más
adelante la Suprema Sala Penal
, no obstante que la
afectación era flagrante, y para eso es que opera
el proceso constitucional del Habeas Corpus, esa es su ratio
essendi
, mas allá de cualquier requisito de
procedibilidad, estos hechos reales probablemente se repitan en
otros casos judiciales de nuestro sistema de
justicia, y tal vez por la indiferencia y temor de
algunos magistrados no hayan tenido el resultado que si tuvo
Caballero Campos.

Análisis
breve sobre el prevaricato

3.- Dado que el tema propuesto tiene intima
relación con el tipo penal de prevaricato, el cual
lo hemos desarrollado ampliamente en otra ponencia y prontamente
lo daremos a conocer, creemos necesario hacer algunas
pinceladas sobre el ilícito penal en
cuestión para ubicarnos correctamente en el escenario; en
efecto, este ha sido calificado como uno de los actos punibles
mas reprochables en la Sociedad, dado
el bien jurídico que se protege, pero que con el correr de
los años su criminalización y persecución
bajo de intensidad, no obstante haber sido uno de los
más arcaicos ilícitos penales que registra la
historia del
derecho punitivo, y que fuera castigado con "pena de
muerte" en la época de la
República Romana
,[4]
aceptándose que su nombre proviene del verbo
"varicare"[5], y significó
originariamente en latín, "ir en camino torcido" o
"atravesamiento", indicando en Derecho "convivencia
procesal para inducir al Juez" a errar, significación
técnica que se conserva en la terminología Alemana,
donde el nombre latino se reserva a la confabulación de
los abogados de la parte contraria. La
prevaricación es, pues, la oposición frontal
del resuelto judicial a la ley
,[6] pero
esta afirmación requiere algunos matices como lo pasamos a
realizar

4.- En el caso peruano, la figura penal en
mención se encuentra tipificado en el artículo
418 del Código Penal, y contiene tres
modalidades delictivas
, para nuestro estudio nos
interesa la modalidad de "dictar una resolución contra
el texto expreso
y claro de la ley
", sobre el cual anotaremos a grosso
modo
, que la acción
típica es de naturaleza activa y de mera
actividad,
[7] en donde el comportamiento
prevaricador es necesariamente doloso, al no haber
previsto el legislador peruano la posibilidad de
comisión culposa o por negligencia
inexcusable
. El dolo es directo en
tanto la presencia de los reforzantes de la tipicidad subjetiva y
de las características de tipicidad que se derivan de sus
componentes objetivos, no
hace fácil admitir una prevaricación judicial y
fiscal
cometido con dolo eventual, debiéndose tener presente que
tanto las adjetivizaciones "expreso y claro", deben ser
motivo de evaluación
reflexiva y rigurosa por el
interprete.[8]

5.- Ahora bien, algo que es importante tener presente
para comprender adecuadamente la problemática planteada
ab initio, es que el dictar una resolución
contrario a la legalidad
implica tener un conocimiento cierto, no común o
profano
, que abarca asimismo el convencimiento sobre la
claridad y positividad explicita del texto legal
, dado que
por ejemplo, no se actúa dolosamente si el Juez ha
juzgado una cuestión difícil frente a la cual se
defienden "diversas opiniones y toma por base de su
resolución el criterio que le pareció más
justo
", aunque contare con la posibilidad de que la interpretación, erróneamente elegida
por él podría no corresponderse con el derecho
objetivo, pues
no existe en este caso culpabilidad o reprochabilidad
imputable
al Juez,[9]
máxime si se tiene que la
función judicial ya no se circunscribe a aplicar el
sentido literal de las leyes, sino a
captar un sentido capaz de materializar las finalidades y
los valores
del orden jurídico
,[10] (resaltado
del autor
).

6.- Por otro lado, como todos sabemos, el legislador
implantó una reforma en el tipo penal analizado, al
incluir el término "manifiestamente" en donde antes
decía "a sabiendas", el cual en puridad, contra
lo que se pudiera pensar
, lo ha convertido en tipo penal mas
rígido, al requerirse además del elemento
subjetivo doloso, un "plus" de carácter
objetivo y notorio; en este sentido, en palabras de
GUIDI CLASS el término manifiestamente se puede
traducir en aquella sentencia o resolución que carece
de toda posible explicación razonable
, aunque sea
equivocado el juicio, resaltando de modo claro la
violación de un precepto legal; manifiesta es, pues,
notoria, palmaria, evidente, el motivo de su
inclusión viene dado por la necesidad de que la
prevaricación sea evidente, lo que puede traducirse
como axioma para cualquier persona con
mínimos conocimientos del derecho y de los deberes del
Juez,[11] dicho de otro modo, la figura
penal estaría materializaba, cuando la aplicación
del derecho se ha realizado desconociendo los medios y los
métodos de
la interpretación aceptables en un Estado de
Derecho
, apartándose de todas las "opciones
jurídicamente defendibles
", esto es, de las
interpretaciones usuales y admisibles en Derecho, en aquellos
casos en los que la norma puede ser susceptible de distintas
interpretaciones[12]de ahí que el profesor
CASTILLO ALVA, con la agudeza intelectual que lo
caracteriza
, ha llegado a afirmar, que el prevaricato
tal como se encuentra formulado en nuestra legislación,
no busca proteger la vigencia de una jurisprudencia
uniforme o de un sistema de precedentes obligatorios
.
El pretender construir la responsabilidad penal por prevaricato,
una vez constatada la violación de los precedentes,
implica en buena cuenta afectar el sistema de fuentes
constitucionales protegidos por el Derecho
Penal,[13]
(resaltado del autor).
Lo que quiere decir a criterio de este reputado penalista, que
no podría constituir delito de prevaricato el
apartarse de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
,
máxime si lo que se está
resolviendo en buena cuenta es la afectación de un
derecho fundamental
, ante la vulneración EVIDENTE
y NOTORIA
de la que es objeto la persona, y frente al cual no
cabe "refugiarse en simples formalismos" como lo
hicieron algunos magistrados en el caso real narrado, so pretexto
de incurrir en responsabilidad penal en caso de apartarse de
cierta jurisprudencia, muchos prefieren el "facilismo" y no
asumir una posición de principios
por temor a eventuales "represalias" (procesos
administrativos y/o penales).

Pautas para
interpretar el Art. 4° del CPC

7.- Como cuestión preliminar e importante para
esgrimir nuestra argumentación, se debe precisar que
interpretar es para el derecho, "comprender y hacer
comprensible el sentido de la norma jurídica
",
delimitando su alcance y contenido, implica la posibilidad de
comprender los símbolos lingüísticos con los
que la norma se expresa, captando su sentido y
atribuyéndoles un significado,
[14] es
así que en cualquier situación, la "teoría
de la interpretación"
está destinado a
desentrañar el qué quiere decir la norma
jurídica,[15] de ahí que se tiene
aceptado, que incluso las normas jurídicas que tiene un
sentido o texto claro, fácilmente comprensible, requieren
interpretación.
El antiguo y extendido principio
"in claris non fit interpretatio" (ante la claridad
no hay necesidad de interpretación
) no debe
actualmente reputarse como válido, pues confunde la
ausencia de dificultades interpretativas con la ausencia de
interpretación, olvida que sólo se puede decir que
una norma es clara, cuando sólo se le ha interpretado
previamente; en otras palabras, para aplicar el derecho,
previamente hay que interpretarlo, aun cuando sea claro,
pues la claridad es la consecuencia de un acto interpretativo,
el derecho es bien aplicado cuando es bien
interpretado
,[16] pero debe quedar claro, que
en la actividad interpretativa juegan un rol decisivo las
"argumentaciones", es decir, los modelos de
motivación
interpretativos,[17] de ahí que no se pueda
aceptar cualquier interpretación, que a su "libre
albedrío"
pretenda realiza el operador judicial,
porque ello daría pie a la "irracionalidad y
arbitrariedad"
que el Derecho rechaza tajantemente, por
esa razón los métodos interpretativos resultan
fundamentales al momento de pretender buscar el significado de
cualquier norma jurídica.

8.- Hecho el desarrollo
conciso del tema, volvamos a nuestro planteamiento
inicial, el cual lo podemos graficar en un caso
hipotético, semejante al caso real antes descrito en
el ítem II
. A Juan Pérez que se le ha
detenido in fraganti y se le ha dictado MANDATO DE
DETENCIÓN, sin que el Juzgador le haya motivado
adecuadamente el peligro procesal
, principal argumento
para la detención judicial (motivación
insuficiente), por lo que al haberse vulnerado un principio
constitucional como es la "motivación de las
resoluciones judiciales",
que tiene intima
relación con la libertad individual, el justiciable
recurre a la justicia constitucional (Juez
Constitucional) mediante una demanda de habeas corpus para
salvaguardar su libertad personal, por considerar que es
"EVIDENTE y NOTORIO" la vulneración de su derecho
constitucional, omitiendo recurrir a la justicia
ordinaria
a través de los medios impugnatorios,
porque ello implicaría un "prolongamiento
injustificado y arbitrario"
de su libertad de desplazamiento
como ocurre actualmente con el tramite burocrático y lento
del aparato judicial, y que es mal que se arrastra de
décadas, aún cuando hay algunas mejoras que se
están implementando, pero son la excepción;
entonces, ante la situación descrita caben dos
posibilidades
: A) Seguir el lineamiento
"formalista y literal" esbozado en el Art. 4ª del
C.P.C. -que a criterio del Tribunal Constitucional se reduce
a "respetar el requisito de procedibilidad
"-, y por
tanto, hasta que el justiciable no agoten los medios
impugnatorios, la demanda debe ser "rechazada in limine"
del ámbito constitucional; y, B) Descartar la
aplicación del "requisito de procedibilidad", por
no corresponder al proceso de habeas corpus, (art. 5.2 del
C.P.C.), en virtud de los "principios de elasticidad y pro
homine
", debiendo, por tanto, el Juez Constitucional otorgar
protección ante la vulneración manifiesta de la
libertad personal (motivación insuficiente),
éste último ha sido el criterio esbozado por cierto
sector de la dogmática nacional, como lo veremos a
continuación y al cual nos adherimos.

Discrepancias
sobre la posición del T.C.

9.- Cierto sector de nuestra doctrina
constitucional
, al analizar sobre la exigencia de la firmeza
de las resoluciones judiciales en los procesos de
habeas corpus, ha entendido que el mismo Tribunal
Constitucional
"no ha seguido una línea
uniforme"
al pedir que la resolución judicial
quede firme, ya que en varios casos emitió un
pronunciamiento de fondo sin esperar que la resolución
judicial adquiera la calidad de
firme
,
[18] y en todo caso
estaríamos ante una situación que se debe
solucionar acudiendo al Art. II del Titulo
Preliminar
del Código Procesal Constitucional, y el
principio de elasciticidad prevista en el Art.
III
del mismo Título Preliminar, no siendo
necesario que la resolución judicial que se cuestiona
adquiera la calidad de firme
,[19]
habiéndose postulado, incluso, que en éstos casos
estamos ante una "vía previa judicial",
que no es aceptable para los procesos de habeas corpus por
aplicación del Art. 5.2. del referido
Código,[20] que prohíbe el
cumplimiento de las vías previas para los procesos de
habeas corpus
, (todos los subrayados antes anotados son del
autor), esto es aceptado en la dogmatica dado la
trascendencia del derecho que están en
litis (libertad personal), si esto es así, no
vemos argumentos válidos para que se sostenga que en
éstos procesos es necesario el cumplimiento del
"requisito de procedibilidad" en todos los casos
(firmeza de la resolución), no obstante que este requisito
ontológicamente es una vía
previa
, como diría NIETZSCHEcitado por
Trazegnies
-, ¡hay que ver las cosas como
son
!,[21] lo que nos lleva a sostener que
"las instituciones
jurídicas no cambian de esencia porque el legislador o el
Tribunal le cambien de nombre
", resultando aun más
paradójico que la norma constitucional no ha recogido
la exigencia de firmeza de la resolución judicial para el
habeas
corpus,[22] así se puede
advertir del texto constitucional (art.200°, inc. 1°),
siendo razonable concluir que es legítimo y
constitucional
por parte de los Jueces, hacer un
"control
difuso"
sobre dicho art. 4ª, segundo párrafo, del
C.P.C., prefiriendo la Constitución que no establece ese presupuesto y que
lo desnaturaliza, dado sus características de
brevedad y eficacia,
si el caso concreto
así lo amerita.
No hay que olvidar que en
el Estado
Constitucional de Derecho el Juez está vinculado a la
ley, pero
también está a la
Constitución
,[23] o dicho en palabras
del ilustre FERRAJOLI, la sujeción del Juez a la
ley ya no es como en el viejo paradigma
positivista, sujeción a la letra de la ley,
cualquiera que fuera su significado, sino sujeción
a la ley en cuanto es válida, es decir coherente con la
Constitución
,
[24]máxime si se tiene en
cuenta en el caso analizado, cual es el fin del
proceso de habeas corpus, no olvidando que éste a
diferencia de los otros procesos constitucionales, se
distingue porque su esfera de acción se dirige a la
protección rápida y oportuna de la libertad
individual y derechos

conexos.[25]

10.- En este sentido, consideramos que el aludido
requisito de procedibilidad debe ser replanteado para el
proceso constitucional de habeas corpus, descartándose su
utilización cuando la afectación es notoria y
evidente, dicho en términos sencillo:
¡MANIFIESTO
!, además de los argumentos
esbozados
, teniendo en cuenta el principio pro
homine
,[26] en efecto, no olvidemos que los
principios interpretativos tienen una carga
axiológica cuando hablamos de Derechos Humanos,
así tenemos los principios pro homine, pro libertatis,
o el del interacción
, por citar algunos ejemplos, no
se trata de reglas aritméticas, sino de reglas imbuidas de
un contenido ideológico especial, de una forma de
entender los Derechos Humanos
, de una lucha por
concederles una plaza privilegiada[27]y son estos
principios los que inspiran la configuración de los
procesos constitucionales
diseñados en nuestro
Código Procesal, del cual no es ajeno la ley adjetiva
analizada (art. 4° del C.P.C.); por consiguiente, llama
poderosamente la atención que muchos Juzgadores exijan el
cumplimiento de este requisito de procedibilidad en los procesos
de habeas corpus, antes de emitir una opinión de fondo, en
los supuestos claro está que se les requiera su
actuación jurisdiccional cuando la vulneración es
flagrante, sin detenerse a reflexionar que el
principio pro homine manda que ante el concurso simultaneo de
disposiciones internacionales o domesticas de derechos humanos,
se debe elegir y aplicar la disposición que admita menos
restricciones al derecho de que se trate
,[28]
principio que es aplicable al caso sub examine, dado que
por un lado tenemos el art. 4°, segundo
párrafo
, del C.P.C., que limita o
restringe
seriamente la operatividad del habeas corpus
cuando se dirige contra resoluciones judiciales,
condicionándolo al cumplimiento del requisito de firmeza
(vía previa judicial); y, por otro lado, tenemos el
art. 5°.2 del mismo cuerpo normativo, que
prohíbe el cumplimiento de las vías
previas
para los procesos de habeas corpus, ampliando la
efectivizacion de éste proceso constitucional, por lo que
en acatamiento del referido principio se debería
optar por esta segunda alternativa
, dado que
maximiza la libertad personal y no la restringe como
aquella, pero la realidad judicial nos dice todo lo contrario,
generalmente muchos magistrados resuelven más por temor
a ser sancionados o destituidos, cuando no denunciados, que por
convicción en las sentencias del T.C
., que por lo
demás, hasta donde tenemos conocimiento
éste no es un "precedente vinculante" para que se
le pueda exigir su cumplimiento,[29] pero
aun si fuera acogido a posteriori mediante un
precedente vinculante, seguimos sosteniendo que no es aplicable
por los argumentos antes expuestos.

11.- Lo que más llama nuestra atención es
que nuestro "Supremo Interprete de la
Constitución
", no ha sido coherente con su
posición, como lo ha resaltado la dogmatica, sin embargo,
muchos magistrados sin hacer un esfuerzo minucioso por estudiar
"caso por caso" el conflicto
jurídico que tienen que resolver, emiten una
decisión apresurada y perjudicial para los justiciables, y
lamentablemente con la reciente sentencia emitida por nuestro
T.C. en el Exp.N°06128-2007-PHC/TC, de fecha 17 de
enero del 2009, en la que "ratifica su
posición
" sobre la "firmeza de la
resolución judicial", llegando a establecerlo como un
presupuesto para la admisión de los procesos de habeas
corpus, nos atrevemos a afirmar que la situación se
agravará, lo que repercutirá en una
deficiente impartición de justicia, especialmente de parte
de aquellos que siguen al "pie de la letra" lo que
expresa nuestro T.C., y con esto insistimos no queremos
desmerecer el sacrificado trabajo que
viene realizando éste ilustre Colegiado, que a
través de su copiosa jurisprudencia viene
enriqueciendo las diferentes instituciones del ordenamiento
jurídico
, hecho reconocido por tirios y troyanos,
pero en lo relacionado al tema en concreto: "habeas corpus
contra resoluciones judiciales", creemos modestamente que el
razonamiento empleado por esta magistratura constitucional,
no ha sido el más satisfactorio.

12.- En este contexto es menester precisar, a efecto de
poner las cosas en su real dimensión, que desde otros
lugares también se ha puesto de relieve que
nuestro T.C., en no pocas ocasiones, se ha CONTRADECIDO
con sus mismas resoluciones,[30] por lo que
quienes persisten en seguir "ciegamente" sus
pronunciamientos renunciando a su capacidad de análisis, "idolatrando y acatando al
pie de la letra todas sus decisiones"
sin atreverse a
cuestionarlas con argumentaciones jurídicas razonables y
coherentes, deberían reflexionar en forma crítica
sobre dicho comportamiento asumido, teniendo presente de que
"en el derecho no existe la verdad absoluta", y
menos los Tribunales infalibles y perfectos que nunca se
equivocan, lo que existe en todo caso son diferentes
posiciones frente a una misma ley
, debiendo prevalecer en
dicha situación las argumentaciones mejor estructuradas y
razonables, debiendo desterrarse definitivamente con el viejo
"mito" de la
"la ley clara", y un paso positivo y plausible en
esa tarea de "aclarar el sentido de la ley", lo vienen a
constituir la realización de los "Plenos
Jurisdiccionales y Acuerdos Plenarios"
que se vienen
realizando temporalmente a nivel nacional en la justicia
ordinaria, en donde se "discute y analiza intensa y
alturadamente
" sobre los diversos sentidos que puede
tener una la ley
, exponiéndose los diferentes
razonamientos frente a la misma ley, sin embargo, muchas veces no
se llega a un consenso sobre lo debatido, ¿se
podría afirmar que los magistrados que no acatan o siguen
los acuerdos a los que arriban las mayorías en estos
plenos, cometen inconducta funcional o prevarican por adoptar una
posición diferente frente a la misma ley?,
nos parece
que no, pero tampoco se puede utilizar estos argumentos para
llegar a la conclusión de que cualquiera pueda
interpretar la ley a su libre albedrio
, ¡eso es un
absurdo!
que no resiste el menor análisis, de
ahí que lo importante al resolver un asunto judicial en
concreto es tener presente como guía fundamental las
argumentaciones basadas en principios, entre ellos,
qué duda cabe, no se puede prescindir del
"principio de la dignidad de la
persona humana"
que es el principio medular que encabeza
nuestra Carta Magna, y en
el caso que estamos abordando no se puede dejar de lado la
aplicación del "principio pro libertatis",
que buscan tutelar adecuadamente mediante los procesos de la
libertad
los derechos constitucionales vulnerados: la
libertad personal y los derechos conexos.

13.- Es necesario también anotar, que nuestro
T.C. siendo consciente de la problemática antes esbozada
que muchas veces rebasa el contenido de la ley, en un
primer momento intentó darle una solución al
respecto, estableciendo unas "excepciones al requisito de
firmeza
",[31] y ahora busca
complementarlos con la expedición de la sentencia
Exp.N°06128-2007-PHC/TC, las cuales consideramos que
no son del todo suficientes, y que deben ser tenidas en cuenta en
forma enunciativa, y no taxativa como "numerus
clausus
", porque ello traería como consecuencia poner
una "camisa de fuerza" a la
labor creativa del Juzgador, y desconocer la tan variada
y compleja realidad judicial.

Posición
personal

14.- Como premisa general debemos tener claro, que en
un Estado Social y Constitucional de Derecho, al que
aspiramos arribar íntegramente, no basta el mero
reconocimiento de las libertades, sino que será preciso
que el Estado ponga los medios y asegure las condiciones que
permitan a los individuos el ejercicio efectivo de sus
derechos. Se transita pues, desde el reconocimiento, a
la promoción de los derechos a partir de una
actividad sostenida por el Estado
,[32] por
ello, no se permite la lucha de la criminalidad de
cualquier forma
, privilegiándose la "eficacia
a costa del garantismo
", sino que se busca un "equilibrio de
ambos
", descartándose que se haga tabla rasa de
los derechos fundamentales de la persona humana
, que tanto
costó conquistar al hombre a
través de la historia, y que se tiene
la obligación de hacerla respetar
, independientemente
de las presiones de cualquier índole a la que se
esté sometido, por el rol que desempeñan
eventualmente algunos actores sociales dentro de la Comunidad, en
este sentido, nos resistimos a aceptar que los derechos y
garantías consagrados en la Carta Política y Documentos
Internacionales, sólo constituyan "declaraciones
liricas
", que se puedan invocar, pero que en la
práctica no se puedan efectivizar, so pretexto de
apegarse a "interpretaciones literales" o
"líneas de interpretación uniforme" de un
Máximo Tribunal, por más respetable y honorable que
éste sea, la seguridad
jurídica no se logra convirtiendo las leyes en dogmas, y
canonizando las interpretaciones, sino por el contrario ese
camino conduce a mayor inseguridad
,[33] por
ello es menester tener presente que los derechos
fundamentales sancionados por
las Constituciones deben ser
garantizados y concretamente
satisfechos
[34]porque su
protección son el supuesto básico del
funcionamiento de todo Sistema
Democrático
[35]Ergo, consideramos
de que cuando el Juzgador al analizar minuciosamente una demanda
de habeas corpus contra resoluciones judiciales, advierta que la
afectación a la libertad personal sea notorio,
evidente o manifiesto
, éste no debería
cumplir con el "requisito de procedibilidad", como lo ha llamado
el TC., en primer lugar, porque en rigor
como se ha demostrado constituye una "vía previa
judicial"
lo cual no está permitido para esta clase de
procesos constitucionales, y en segundo lugar, porque se atenta
contra la naturaleza y finalidad por el cual fue concebido
el habeas corpus, por lo tanto, sin necesidad de que la
resolución judicial quede firme, y a fin de tutelar
cabalmente el derecho constitucional transgredido, se puede
entrar a resolver el fondo de la litis constitucional
,
apelando a los principios de elasticidad y pro
homine
, en el supuesto claro está, volvemos a
recalcar, de existir una vulneración flagrante de la
libertad personal, independientemente de la persona y los
hechos que se tenga que analizar
, y las presiones de
diferente índole a las que se esté sometido
(políticas, mediáticos, familiares, etc.), ya que lo
contrario implicaría afectar seriamente el principio de
igualdad;

por otro lado, debemos concluir enfáticamente con
certeza académica, de que el incumplimiento del
requisito de procedibilidad en el caso propuesto, no puede
generar una inconducta funcional y/o responsabilidad
penal
, debido a que estamos ante una norma legal que es
factible de ser interpretada razonablemente de diferente
manera a la expuesta por nuestro máximo Tribunal, como se
ha hecho durante el desarrollo del presente informe, sin
que ello quiera decir que se minimice el relevante papel que
viene desarrollando el T.C. en la defensa de los derechos
constitucionales
, lo cual está fuera de
discusión, pero en lo que a éste tema se refiere,
nos distanciamos prudencialmente de la posición asumida
por este respetable Tribunal, el mismo que es seguido sin
titubeos por muchos magistrados, como si fuera la única
interpretación válida, certeza matemática
no existe en las cuestiones jurídicas, esto quiere decir
que, por regla, no hay un entendimiento único del texto
legal
,[36] pero si es pacifico que
éstas deben estar dirigidas a una
maximización de los de los derechos
fundamentales, que es a lo que apuntamos en definitiva, y
aquí cumple un papel fundamental la labor del Juez
Constitucional, por ello termínanos con las expresiones
autorizadas del ilustre MAURO CAPPELLETTI -citado por
Fix Zamudio
-, quien ha destacado que los jueces
constitucionales tiene un campo de interpretación muy
amplio
, que se encuentran sólo vinculados por los
fines señalados en los citados principios y los valores de las
Constituciones Modernas
,[37] de allí
que, no en vano nuestra Carta Magna tiene como piedra
angular la "dignidad de la persona humana", si se
considera que esto es "letra muerta",
¡mantengamos las cosas como están y que las
formas sigan siendo más importantes que la
finalidad!.

 

 

 

 

Autor:

Hilario Ramírez
Leoncio Harold

Monografias.com

Extracto de la Ponencia expuesta en el "VI Congreso
Internacional de Derecho Penal, Procesal Penal y
Constitucional
", llevado a cabo en el Auditorio Cotama
de la Universidad de
Otavalo – Ecuador, en
Mayo del 2008 y en el el "I Congreso Binacional de Derecho
Penal y Constitucional
", Organizado por el Instituto
Latinoamericano de Derecho, del 28 al 30 de agosto del 2008, en
la ciudad de Macas – Ecuador. Abogado por la Universidad
Nacional de Trujillo, Egresado de la Maestría en Derecho
Penal de la misma Universidad, Egresado del VI-PROFA-AMAG,
Miembro Honorario del Instituto Latinoamericano de Derecho
– Ecuador
, Abogado en ejercicio, .

[1] Cfr. "Habeas Corpus contra Resoluciones
Judiciales: Tema Controvertido", artículo publicado en
la Revista
Jurídica "Iuris Lex Veritas", Universidad Nacional
"Pedro Ruiz Gallo", Lambayeque-Perú, 2° Edic, Diciembre
del 2008, PP.3-5.

[2] Nuestro Tribunal Constitucional a
través de varias sentencias, entre otras, el Exp
N.º 6712-2005- PHC/TC, ha establecido que
tratándose de Habeas Corpus contra resoluciones
judiciales, se requiere el cumplimiento del "requisito de
procedibilidad", esto es, que la resolución judicial
haya sido impugnada (firme).

[3] Es ilustrativo el artículo
publicado por ROEL ALVA, Luis Andrés: "Informe
Jurídico: ¿Improcedencia Liminar en el Habeas
Corpus?", COLSULTESE EN: www.justiciaviva.org/documentos.

[4] ROJAS VARGAS, Fidel: "Estudios de Derecho
Penal", Jurista Edit., Lima-Perú, 2004. PP.443.

[5] GORRIZ ARROYO, Elena: "El Delito de
Prevaricación Administrativa". En Obra Colectiva: "Temas
Actuales de Derecho Penal", COLLANTES GONZALES, Jorge
Luís (Coordinador), Normas Legales,
Trujillo-Perú, 2004, PP.541.

[6] QUERALT, Johan J.: "La Responsabilidad de
los Jueces a propósito de la demagogia en la
Crítica Jurisprudencial", en CATHEDRA, Revista de
Estudiantes de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San
Marcos, AÑO IX, N°12, Lima-Perú, 2006,
PP.229.

[7] Nosotros no compartimos la
posición de la doctrina que lo califica como un "delito
de resultado", dado que en rigor, nos encontramos ante un
delito de "mera actividad" como bien lo ha sostenido, entre
otros, GORRIZ ARROYO, Elena, Ob. Cit., 444 y Sgtes.

[8] ROJAS VARGAS, Fidel, Ob. Cit., 453-
457.

[9] GUIDI CLASS, Elisa María: "La
Prevaricación Judicial en España y
en el Derecho
Comparado", BOSCH, Edit. Barcelona, 2006, PP.95 y 475.

[10] GUIDI CLASS, Ob., Cit., 2006,
PP.115.

[11] Ibídem, PP. 345.

[12] QUINTERO RIPOLLES, A.: "Curso De Derecho
Penal", Edit. Revista Derecho Privado, Madrid,
1963, PP.557.

[13] CASTILLO ALVA, José: "Estudio
Preliminar". En Obra Colectiva: "Los Precedentes Vinculantes en
Materia
Penal Expedidos por La Corte Suprema. CASTILLO ALVA,
José (Director), Grijley, Lima-Perú, 2008,
PP.87

[14] CASTILLO ALVA, José:
"Razonamiento Judicial: Interpretación,
Argumentación y Motivación de Resoluciones
Judiciales", CASTILLO ALVA, José (et al), Gaceta
Jurídica, 2004, Lima-Perú, PP.11.

[15] RUBIO CORREA, Marcial: "El Sistema
Jurídico. Introducción al Derecho", PUCP, 8ª
Edic., Lima-Perú, PP.248.

[16] TORRES VASQUEZ, Aníbal: "Introducción al Derecho. Teoría
General del Derecho", 2ª Edic., Idemsa, Lima, 2001,
PP.503.

[17] ESPINOZA ESPINOZA, Juan: "Los Principios
Contenidos en el Titulo Preliminar del Código
Civil Peruano de 1984", PUCP, Lima-Perú, 2005,
PP.323.

[18] DONAYRE MONTESINOS, Christian: "El
Habeas en el Código Procesal Constitucional", PUCP,
Lima-Perú, Jurista Editores, 2005, PP.161.

[19] CASTAÑEDA OTSU, Susana Ynes: "El
Proceso de Habeas en el Código Procesal Constitucional",
en Obra Colectiva: "Introducción a los Procesos
Constitucionales", CASTAÑEDA OTSU (et al), Jurista
Editores, Lima-Perú, 2005, PP.99-100. Siguiendo la misma
línea, han expresado los profesores ETO CRUZ y PALOMINO
MANCHEGO: "(.) que se trata aquí de que las exigencias
que requiere el Código, no deben afectar los fines
mismos que persiguen los procesos constitucionales, es decir,
no se debe sacrificar algunos requisitos formales enervando la
esencialidad y eficacia que inspira el proceso constitucional;
esto es, ser el instrumento por antonomasia de la defensa de la
Constitución y garantizar la eficacia plena de los
derechos fundamentales (.)". Véase: ETO CRUZ Gerardo/
PALOMINO MANCHEGO, José: "En Tres Análisis: El
Primer Código Procesal Constitucional del Mundo: su iter
legislativo y sus principios procesales". En Obra Colectiva. El
Derecho
Procesal Constitucional. Ob. Cic. PP.305.

[20] CASTILLO CORDOVA, Luís:
"Comentarios al Código Procesal Constitucional", ARA
Edit., Lima-Perú, 2005, PP.151 al 179.

[21] DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando:
"La Muerte
del Legislador", en Obra Colectiva. "Doctrina
Contemporánea", FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos (et al),
Normas Legales, Trujillo-Perú, 2003, PP.533.

[22] CASTILLO CORDOVA, Luís: "La
Firmeza como Requisito de Procedencia de la demanda
constitucional contra Resoluciones Judiciales". En su Obra
Compilada: "Derechos Fundamentales y Procesos
Constitucionales", Grijley, Lima-Perú, 2008, PP.378.

[23] GASCON ABELLA, Marina y GARCIA FIGUEROA,
Alfonso: "La Argumentación en el Derecho", Palestra,
Lima-Perú, 2003, PP.24.

[24] FERRAJOLI, Luigui: "Derechos y
Garantías. La ley del más Débil", Edit.
Trota, Madrid, 1999, PP.26.

[25] GOMEZ SANCHEZ TORREALVA, Francisco:
"Proceso de Habeas Corpus", Grijley, Lima-Perú, 2008,
PP.15.

[26] Sobre este principio ha expresado
SAGUES, (.) tal vez el más significativo sea el
principio pro homine, que aconseja interpretar la regla
concerniente a un derecho humano del modo más favorable
para la persona, es decir. para el destinatario de la
protección (.) Véase: SAGUES, Néstor: "La
Interpretación de los Derechos Humanos en la
Jurisdicción Nacional e Internacional". En Obra
Colectiva: "Derechos Humanos y Constitución en
Iberoamérica". Libro
Homenaje a German Bidart Campos, Edit. San Marcos,
Lima-Perú, 2002, PP. 36.

[27] GAIRAUD BRENES, Alfonso: "Los Mecanismos
de Interpretación de los Derechos Humanos". En obra
colectiva: El Derecho Procesal Constitucional. Libro homenaje a
Domingo García Belaúnde", PALOMINO MANCHEGO,
José (Director), T.I, Grijley, Lima-Perú, 2006,
PP. 129.

[28] GARCIA, L.M.: "Los Derechos Humanos en
el Proceso Penal", Abaco, Bs. As.- Argentina, 2002, PP.78.

[29] El tema de la "vinculación de los
precedentes del T.C." por parte de los magistrados del Sistema
de Justicia, ha dado pie a posiciones contrapuestas en la
dogmatica y órganos de control
interno, así tenemos que en su momento la OCMA,
mediante resolución jefatura N°021-2006-J-OCMA/PJ,
resolvió: " (.) disponer que todos los órganos
jurisdiccionales de la República bajo responsabilidad
funcional, den cabal cumplimiento a las sentencias del Tribunal
Constitucional (.)", por su parte el CONSEJO EJECUTIVO DEL
PODER JUDICIAL,
al día siguiente de emitido el referido comunicado de la
OCMA, emitió el suyo manifestando: "(.) con arreglo a
los arts. 138 y 139 inc. 1° de la Constitución y el
art. 1° de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, la potestad de administrar justicia se ejerce a
exclusividad por el Poder Judicial a través de los
órganos jerárquicos conforme a la
Constitución y las leyes (.) los magistrados sólo
están sometidos a la Constitución y a la ley, y
el Estado les garantiza su independencia (.)", como se puede advertir, el
tema da para más, pero no lo agotaremos en éste
momento porque rebasaría las pretensiones de éste
modesto trabajo, sin embargo, para los que quieran ubicarse
meridianamente en ésta controversia y contrastar las
posiciones marcadas que existen sobre el tema in comento,
REVIZAR: "Estudios al Precedente Constitucional", CARPIO
MARCOS, Edgar y GRANDEZ CASTRO, Pedro (Coordinadores),
Palestra, Lima-Perú, 2007, también se puede
CONSULTAR: "El Precedente Judicial y el Precedente
Constitucional", CASTILLO ALVA José y CASTILLO CORDOVA
Luis, Ara Edit., Lima-Perú, 2008. JUS CONSTITUCIONAL:
"Especial sobre la Fuerza Vinculante del Precedente Vinculante
y de la Jurisprudencia Constitucional", TARUFFO, Michelle (et
al), Grijley, Lima-Perú, Enero-2008.

[30] TIRADO BARREDA, José:
"Detención Provisional y Habeas Corpus en la
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional", en Obra Colectiva:
"Medidas Privativas de la Libertad: Comentarios a la
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional", TABLA Editor.,
Lima-Perú, 2005, Tirado Barreda, José (et al),
PP.51 al 61. En sentido similar, haciendo ver las
"contradicciones del Tribunal Constitucional", ha escrito el
profesor ESPINOZA-SALDAÑA: "(.) la posición
asumida por el Supremo Interprete de la Constitución en
el Perú, sobre el particular fue, por decir lo menos,
cambiante; pues, si bien son muchos los casos en que
declaró la improcedencia de los habeas corpus que
llegaron a sus manos respaldándose en que se estaba ante
procesos regulares (.) también emitió fallos
resueltos en un sentido inverso (.)". Consúltese:
ESPINOZA- SALDAÑA BARRERA, Eloy: "Habeas Corpus un
Escenario en Constante Evolución". En Obra Colectiva: "En
Defensa de La Libertad Personal: Estudios sobre el Habeas
Corpus", CASTILLO CORDOVA, Luis (Coordinador), Palestra,
Lima-Perú, 2008, PP. 79. De igual modo, sobre otros
cuestionamientos a las sentencias de nuestro Tribunal
Constitucional, son ilustrativas las "posiciones discrepantes"
que han expresado los profesores CASTILLO CORDOVA y PRIORI
POSADA con relación algunas sentencias del Tribunal
Constitucional. Al respecto Véase: THEMIS. Revista de
derecho. PUCP, Lima-Perú, 2008, PP. 125 al 154.

[31] Nuestro TC. Ha establecido "excepciones"
a la procedencia del requisito de firmeza, teniendo como base
las excepciones señaladas por la Convención
Americana de Derechos Humanos al agotamiento de la
jurisdicción interna, así como la jurisprudencia
que sobre este ha emitido la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (caso "Velásquez
Rodríguez", caso "Godinez", caso "Fairen Garbi y Solis
Corrales"), éstos son: A) Que no se haya permitido al
justiciable el acceso a los recursos que
contempla el proceso judicial de la materia, B) Que haya
retardo injustificado en la decisión sobre el mencionado
recurso, C) Que a causa del agotamiento de los recursos,
pudiera convertirse en irreparable la agresión, y, D)
Que no se resuelvan los recursos en los plazos fijados. Ver:
CASTILLO CORDOVA, Luís: "La Firmeza como Requisito de
Procedencia de la demanda constitucional contra Resoluciones
Judiciales". Ob. Cit., PP.386.

[32] GONZALES AYALA, M. Dolores: "Las
Garantías Constitucionales de la Detención",
Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid,
2002, PP.30.

[33] DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando, Ob.
Cit., PP.550.

[34] FERRAJOLI, Luigi: "El Garantismo y la
Filosofía del Derecho", Universidad
Externado de Colombia,
Colombia, 2000, PP.177.

[35] GARCIA BELAUNDE, Domingo: "El Habeas
Hábeas Latinoamericano", En obra colectiva: "Estudios
Sobre El Habeas Corpus", Castillo Córdova, Luis
(Coordinador), Palestra editor. Lima-Perú, 2008,
PP.24.

[36] BACIGALUPO, Enrique: "Principios
Constitucionales", Hamurabi, Bs. As.-Argentina, 1999,
PP.126.

[37] FIX ZAMUDIO, Héctor: "El
Requisito del Control de la Constitución en un Estado
Democrático de Derecho". En obra colectiva: "Comentarios
al Código Procesal Constitucional. Homenaje a Domingo
García Belaunde", TUPAYACHI SOTOMAYOR, Jhonny
(Coordinador), Edit., Adrus, Lima-Perú, 2009,
PP.912.

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