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La investigación del delito (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

Un ejemplo del MODUS OPERANDI para lograr la
comprobación policial que se ha cometido determinado
delito,
así como lograr la identificación de quiénes
son sus responsables penales (autores y partícipes): El
investigador policial, debe "elaborar las hipótesis del hecho en base a la cual pueda
proceder a la recreación
o reconstrucción del escenario del delito, así como
de la conducta adoptada
por el agente criminoso, inclusive desde las motivaciones que
aparecen en su mente para cometer el delito hasta la
culminación del delito. La policía se evoca
después de identificado el hecho criminoso a los
sospechosos o posibles autores, haciendo acopio de elementos para
identificar al autor o descubrir que ese sospechoso no es el
autor, entonces se va descartando"44 (MULLER SOLÓN, 2007,
7-8). Como se nota en el ejemplo la importancia de saber elaborar
HIPÓTESIS como
respuestas a los problemas
presentados ya mencionados, ya que se pueden lograr otros
resultados distintos a los del ejemplo. Además,
también es importante saber aplicar la teoría
pertinente, de las distintas teorías
que existen sobre la
investigación policial del delito, si amerita aplicar
al "hecho presumiblemente delictivo" materia de la
investigación, para comprobar si se trata
de un "hecho delictivo", y si así lo fuera, lograr
identificar, quiénes son sus responsables. Ej. de una
teoría de la investigación policial del delito,
aplicable a la investigación de un presunto delito de
terrorismo es,
la TEORÍA DE INTELIGENCIA
OPERATIVA POLICIAL (TIOPO). Como hemos visto, esta es la etapa
(2da.) por excelencia donde se aprecia con claridad la
aplicación de la Técnica Policial y la ciencia
policial. Si otros pormenores sobre la investigación
policial del delito no hemos tocado, es porque escapan a la
finalidad de nuestro trabajo, pero
estos pormenores sobre la investigación policial del
delito tiene que dominarlo un buen investigador policial, por
ejemplo tenemos los pormenores que se encuentran dentro de
grandes tratados de
INVESTIGACIÓN CRIMINAL, CRIMINALÍSTICA,
CRIMINOLOGÍA, ETC.

Por último afirmamos que cuando se aplica la CIENCIA
POLICIAL en la investigación del delito o cuando se aplica
la TÉCNICA POLICIAL en la investigación del delito,
en el primer caso se aplica un método
científico de la investigación policial del
delito y en el segundo caso se aplica un método de
la técnica policial en la investigación del
delito.

C.3. DILIGENCIA DE EXAMEN, EVALUACIÓN O
ANÁLISIS

Si bien en las diligencias de investigación pueden
hacerse análisis en esta diligencia
específica es la que más se nota el
análisis.

Esta diligencia puede ser considerada como la tercera etapa o
fase en la investigación policial del presunto delito
contenida en un atestado policial.

En esta etapa el investigador policial del delito hace el
examen, evaluación
o análisis de toda la información recopilada en la etapa anterior
con la finalidad de lograr la comprobación de que se ha
cometido un determinado delito, a partir de un "hecho
presumiblemente delictivo", y si logra comprobar policialmente
que se ha cometido un delito, lograr también la
identificación de sus responsables penales (autores y
partícipes) del mismo, aunque la policía comete un
error al seguir llamándolo "presuntos" o "supuestos"
responsables, cuando ella (la policía) ya comprobó
su responsabilidad penal.

La forma de realizarlo esta diligencia implica todo una
técnica policial.

C.4. DILIGENCIA DE SÍNTESIS O CONCLUSIONES

Esta diligencia puede ser considerada como la cuarta y
última etapa o fase en la investigación del delito,
contenida en un atestado policial.

En esta etapa el investigador policial puede llegar a 3
grandes conclusiones, luego de investigar el "hecho
presumiblemente delictivo", a saber:

  • Que el hecho delictivo (por haberse cometido uno o varios
    delitos, según la Policía), se encuentre
    debidamente acreditado, así como él o los
    responsables penales (autores y/o partícipes) del
    mismo.

  • Que el hecho delictivo, se encuentre debidamente
    acreditado, más no él o los responsables
    penales del mismo.

  • Que el hecho presumiblemente delictivo (presunto delito)
    investigado no se encuentre debidamente acreditado como un
    hecho delictivo.

Sólo en el primer caso de las 3 conclusiones
anteriores, para una parte de la doctrina policial y
jurídica constituye un ATESTADO POLICIAL propiamente
dicho; en los 2 últimos casos el atestado se convierte en
PARTE POLICIAL. Para llegar a cualquiera de éstas
conclusiones el investigador policial hace una PRE
CALIFICACIÓN POLICIAL FORMAL, del "hecho presumiblemente
delictivo", así como una preimputación policial
formal de responsabilidades penales ( en el caso de la 1ra.
Conclusión), a mérito de las pruebas
obtenidas en la investigación y con la cual da por
concluida la INVESTIGACIÓN POLICIAL DEL DELITO amparada
CONSTITUCIONALMENTE.

a. LA PRE CALIFICACIÓN POLICIAL FORMAL DEL "HECHO
PRESUMIBLEMENTE DELICTIVO" PARA CONSIDERARLO COMO UN HECHO
DELICTIVO O COMO UN HECHO NO DELICTIVO.

Decimos "PRE CALIFICACIÓN POLICIAL FORMAL" porque va ha
tener cierta formalidad, tal como: Se va ha citar de manera
categórica el artículo del Código
Penal que contiene el TIPO O PRECEPTO infringido concreto; por
ejemplo Artículo 106 del Código Penal, delito de
Homicidio. Es
decir para la Policía ya se cometió ese delito, ya
pre calificó formalmente en mérito de las pruebas
obtenidas, ese "hecho presumiblemente delictivo" como
delictivo.

La Pre calificación Policial formal del "hecho
presumiblemente delictivo" se realiza de la siguiente manera: La
Policía SUBSUME el "hecho presuntamente delictivo" "en uno
de los tipos penales insertos en la ley penal,
citando el tipo delictivo y, quedando al arbitrio del instructor
del atestado el consignar el precepto infringido concreto. Esta
calificación (que de modo alguno vincula a la autoridad
judicial), servirá para dirigir la investigación
atendiendo a los elementos esenciales del tipo circunscribir las
actuaciones policiales dentro de las exigencias
específicas del procedimiento a
seguir (determinado por el delito), adopción
de medidas
cautelares, etc."45 (MARCHAL ESCALONA, 1999, 12). Basta
entonces que al hacer esta pre calificación policial
formal del "hecho presumiblemente delictivo", se le considere a
este como un hecho delictivo por encuadrar perfectamente en el
tipo o tipos penales contenidos en la ley (Código Penal
parte especial o en leyes especiales
si lo hubiere); para que se compruebe policialmente (a nivel
policial), que se ha cometido un hecho delictivo (por comprender
éste a la comisión de uno o varios determinados
delitos,
según la policía).

a.1. DEFINICIÓN DE PRE CALIFICACIÓN POLICIAL
FORMAL DEL HECHO PRESUMIBLEMENTE DELICTIVO PARA CONSIDERARLO COMO
UN HECHO DELICTIVO O COMO UN HECHO NO DELICTIVO.

Es la que realiza la Policía pertinente de manera
formal, al amparo de la
constitución –anterior a la
calificación Fiscal formal-
en la diligencia de conclusiones del Atestado Policial; a un
hecho presumiblemente delictivo, con la finalidad de considerarlo
como un hecho delictivo o como un hecho no delictivo; es decir,
con la finalidad de comprobar policialmente si se ha cometido un
hecho delictivo (por la comisión de uno o varios delitos,
según la Policía) o un hecho no delictivo (por la
inexistencia de la comisión de algún delito
según la Policía). Para poder realizar
tal pre-calificación, la Policía tiene que
auxiliarse de la ciencia del Derecho, específicamente del
área del Derecho Penal
(tanto Sustantivo como Adjetivo o Derecho
Procesal Penal) , por tratarse de materia
jurídica.

b. LA PRE-IMPUTACIÓN POLICIAL FORMAL DE LOS
PRESUNTOS RESPONSABLES PENALES COMO RESPONSABLES PENALES (AUTORES
Y PARTICÍPES) O PRE-IMPUTACIÓN POLICIAL FORMAL DE
RESPONSABILIDADES PENALES (COMO AUTORES Y
PARTÍCIPES).

Decimos, la Pre imputación, por que va ha ser antes de
la imputación que hará el fiscal; decimos
también policial formal, porque esa pre imputación
guardará cierta formalidad que lo explicamos mas adelante;
decimos a los "PRESUNTOS RESPONSABLES PENALES" como responsables
penales (autores y partícipes), porque la Policía
pertinente, luego de investigar a los sospechosos, llega a la
conclusión que no lo son, más bien son los
responsables penales de un determinado delito, claro y desde
luego en base a las pruebas obtenidas en la investigación;
y esa responsabilidad puede ser bien como autor o como
partícipe de ese delito.

Decimos también "PRE IMPUTACIÓN POLICIAL FORMAL"
porque esa pre imputación policial va ha tener cierta
formalidad, tal como: La policía señalará de
manera categórica el grado de responsabilidad penal de una
persona
citando el art. pertinente del Código Penal sobre la
responsabilidad penal, que el código lo subtitula como
AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN. Ejemplo Juan Ramírez
Ruiz es el AUTOR del delito de Homicidio según lo
establece el Art. 23 del Código Penal. Es decir para la
policía en mérito de las pruebas obtenidas esa
persona es autor de homicidio porque fue él quién
efectúo el disparo y mató a esa persona. Pueda ser
que la policía se equivoque en su pre-imputación
policial formal de Responsabilidad penal de una persona, pero
esta pre-imputación policial está justificada toda
vez que si no lo hace quedaría inconclusa su función de
investigación de la delincuencia
amparada constitucionalmente ya que esta función desde el
punto de vista lógico implica entre otras cosas
identificar quiénes son los delincuentes, y la
policía no lo podría hacer si luego de una
investigación se le prohíbe hacer esta
pre-imputación policial formal de responsabilidad penal
tal como lo hace el NCPP en el Art. 332 inc. 2 que norma sobre el
INFORME POLICIAL,
que aunque no diga "Pre- imputación", se refiere a
ella.

El problema radica en que los autores del NCPP son
ignorantes en materia de investigación policial del
delito, doctrina policial, etc., ya que la Pre-imputación
policial formal de responsabilidad penal de una persona no es
definitiva, porque no OBLIGA al fiscal después que recibe
el atestado policial a coincidir con ella; el fiscal que es el
que hace la IMPUTACIÓN FISCAL FORMAL DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE UNA PERSONA tiene absoluta libertad para
imputar según los parámetros de la ley, e incluso
el fiscal muchas veces también se equivoca en su
imputación y calificación. Al respecto el autor de
Doctrina Policial BENEDICTO JIMÉNEZ afirma: "Desde el
punto de vista de la doctrina policial, no es lo mismo decir
"imputación policial o criminalística" que imputación
fiscal"46. (2008,8)

Además no debemos olvidar que toda persona es inocente
mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad
(Art. 2 inc. 24 e CPP); de ahí que la
Pre-imputación de responsabilidad penal que haga la
Policía o la imputación de responsabilidad penal
que haga la Fiscalía, son PROVISIONALES, y se hacen o
deben hacerse para justificar su trabajo sobre el delito.

b.1. EL "PRESUNTO" O "SUPUESTO" RESPONSABLE
PENALMENTE

En Doctrina policial y en la práctica se afirma que la
policía en el Atestado Policial "se abstendrá de
atribuir responsabilidades de manera absoluta, y, al referirse
por ejemplo a los que consideren autores, los denominará
en todo caso de manera relativa precedidos siempre del
término "SUPUESTO" o "PRESUNTO", al aludir al hecho y al
grado de participación de una determinada persona".47
(MARCHAL ESCALONA, 1999, 13). Los que afirman así, como el
autor antes citado creen que si la policía no antepone el
término "Presunto" o "Supuesto" al referirse por ejemplo
al autor, es decir: "Supuesto" autor, se viola el principio
constitucional de la unidad y exclusividad de la función
jurisdiccional (Art. 139, inc. 1 CPP) ya que entre otros
significados según ese principio sólo el juez luego
de juzgar puede atribuir el grado de responsabilidad penal de una
persona. Nosotros no coincidimos con esos autores, aunque en la
práctica así se haga; porque aunque la
policía no anteponga el término "supuesto" o
"presunto" y lo llame simplemente "autor", éste sigue
siendo inocente para la constitución, ya que el
artículo 2, inc. 24 e CPP establece que "toda persona es
considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente
su responsabilidad". Además la policía no
debería anteponer la palabra "supuesto" o
"presunto", porque para la policía está
probado que esa persona es el autor, entonces lo más
correcto sería que lo llame autor, además si
la policía lo considera "supuesto" autor podría
significar que la policía todavía DUDA que esa
persona sea el autor de ese delito. Como hemos explicado la
Pre-imputación POLICIAL FORMAL sobre responsabilidad penal
de una persona que hace la policía justifica su
función Policial de investigación de la
delincuencia; entonces si la policía atribuye
responsabilidad penal a una persona es solamente para la
Policía o según la Policía responsable
penalmente esa persona, pero eso no quiere decir que la
Policía tenga carta blanca o
luz verde para
atribuir a una persona como responsable penal de un delito; tiene
que ser siempre esa atribución, en base a las pruebas
policiales obtenidas en la investigación. Del mismo modo
anterior rebatiríamos a quienes argumenten que si la
policía no antepone el término "supuesto" o
presunto al referirse, por ejemplo a un autor, se estaría
violando el principio constitucional de la presunción de
inocencia que ya mencionamos anteriormente.

c. LA PRE-CALIFICACIÓN DEL HECHO

Debemos señalar por último que PARTE DE LA
Doctrina Policial, junta a la Pre-calificación policial
formal del Presunto hecho delictivo así como a la
Pre-imputación policial formal de responsabilidad penal y
lo llama simplemente: "Pre-calificación del hecho", el
término hecho acá se refiere al hecho
presumiblemente delictivo.

Nosotros con el propósito que no haya confusiones,
proponemos que mejor debe ser llamado por separado, así:
Pre-calificación policial formal del hecho presumiblemente
delictivo, para considerarlo como un hecho delictivo o como un
hecho no delictivo y pre-imputación policial formal de
responsabilidades penales (como autores y partícipes).

Como ejm. de "la Pre-calificación del hecho" que
comentamos, el autor de Doctrina Policial BENEDICTO
JIMÉNEZ, afirma: "El Atestado culmina con la síntesis o
conclusiones donde se emite una pre-calificación del hecho
que comprende: los presuntos implicados con sus respectivas
identificaciones y grados de participación y la
"imputación policial o criminalística", llamada
así al juicio objetivo sobre
la afirmación o identificación de un hecho, la
afirmación de un supuesto penal y la afirmación de
la conformidad de un hecho con el supuesto policial y un juicio
subjetivo, la atribución del hecho a una persona concreta
o autores del hecho y la presentación de los elementos
probatorios que sustenten el juicio"48 (2008, 7-8). Agregando el
mismo autor en la misma pág. lo que ya citamos
anteriormente: "Desde el punto de vista de la doctrina policial,
no es lo mismo decir "imputación policial o
criminalística" que "imputación fiscal", y
además lo siguiente: "La función imputadora del
fiscal consiste en atribuirle formalmente al investigado la
comisión de un hecho delictivo, mientras que la
policía identifica un hecho y trabaja sobre supuestos
penales, por ejemplo: "Delito contra el patrimonio:
Asalto y robo a mano armada con muerte
subsecuente".

c.5. DILIGENCIA DE REMISIÓN

Es la última del Atestado Policial, contiene una
síntesis, de las 4 anteriores mediante las que se
desarrolló la investigación de unos "hechos
presumibles delictivos".

Es la primera que analiza el Juez instructor.

Según el autor Nicolás Marchal Escalona, en esta
diligencia: "Deberá figurar la hora y fecha de
terminación, los folios de que consta, autoridad a la que
se remite, detenidos que son puestos en libertad o a
disposición judicial, efectos, instrumentos o pruebas del
delito que se hayan intervenido y que se remiten, o bien efectos
que quedan en depósito de sus titulares, copias remitidas
y destinatarios (a otras autoridades judiciales, Ministerio
Fiscal, Archivo Central,
Unidades Policiales, etc.), así como cualquier otra
circunstancia de interés
que se quiera hacer constar"49. (1999, 15).

  • ACTAS

  • A. DEFINICIÓN DE ACTA SEGÚN SU
    ETIMOLOGÍA

"Relación escrita de lo acordado o tratado en una
junta; reseña hecha por escrito de modo fehaciente y
auténtico de todo acto productor de efectos
jurídicos.

En el Atestado se utilizarán las actas para plasmar
actuaciones aisladas verificadas a lo largo de la
investigación (declaraciones, inspecciones oculares,
entradas y registros.) que
se unirán al atestado para documentarlo mediante
diligencia y, siempre al final del mismo (al objeto de dar
coherencia cronológica al actuado. El acta se caracteriza
por la multiplicidad de personas que suelen intervenir en ellas
(declaraciones, testigos.), y que al finalizarlas
consignarán su firma en la misma"5o (IBD ,1999, 15)

  • B. ORDEN DE UBICACIÓN EN EL
    ATESTADO

Detrás de las diligencias.

  • INFORMES TÉCNICOS

Si los hubiera; van ha estar conformados por los
confeccionados por la misma unidad de Policía que hace el
Atestado o por otra. Ejemplo: INFORME DE PERITOS.

  • A. ORDEN DE UBICACIÓN EN EL
    ATESTADO

Detrás de las actas.

  • NATURALEZA JURÍDICA

Hay discusión en la doctrina policial y jurídica
sobre ella, ya que para unos es de naturaleza
administrativa y para otros es un acto procesal.

En la doctrina policial y jurídica lo dominante es que
es de naturaleza administrativa; así tenemos 2
autores:

"Debido a ese carácter previo al proceso penal,
es de naturaleza administrativa; pero como todo atestado policial
tiene la vocación de servir a un procedimiento y
posteriormente ser integrado en él, por que así lo
establece el artículo 297 de la LECr, adopta la forma
típica procesal, que aunque pudiera de entrada no ser un
acto procesal, en el mismo momento que se incorpora a la
instrucción judicial, pasa a serlo, unido a una similitud
paralela de la actuación dentro del proceso penal al cual
va dirigido, convirtiéndose de facto, en estructura
básica de las futuras investigaciones
sumarias, por tanto además de documento administrativo
adquiere la consideración de acto pre-procesal"51. (CABO
MANSILLA, 1991, 1).

"El Atestado es un acto procesal. Si comenzamos definiendo lo
que es acto procesal, podríamos decir que es todo hecho
del proceso. No creemos que lo definitivo, lo que le otorgue
carta de naturaleza sea su origen, sino el hecho de que se
incluya en un proceso (ya que de otra forma se tacharía de
acto no procesal por ejemplo el escrito de conclusiones formulado
por el Ministerio Fiscal, dado que nace fuera de cede judicial).
Lo mismo pensamos respecto al autor del acto.

Considerar que sólo los actos de la autoridad judicial
son procesales, nos conduciría al mismo absurdo del
razonamiento anterior. Por eso, creemos que lo definitivo es que
el acto nazca con vocación de servir a un procedimiento y,
posteriormente se integre en él, de tal modo que, a partir
de ese momento, ya no se puedan diferenciar distintas naturalezas
dentro del mismo. Tampoco estamos de acuerdo en conferir al
atestado ambiguas naturalezas pre-procesales. Atendamos para tal
aseveración al fin del mismo. Si las diligencias de
prevención están llamadas a integrarse en un
procedimiento (y puede que con un papel relevante atendiendo al
tipo del mismo); gozan algunas de ellas de caracteres
típicos de aquellos (contradicción en diligencias
con detenido), están sujetas a las mismas formalidades que
las que se verifiquen en el proceso (art. 294, in fine LECRIM) y,
se realizan bajo el auspicio de un órgano judicial,
deberemos concluir que las diligencias de prevención son
auténticos ACTOS PROCESALES. Lo que si es predicable en
contra, es que el atestado no ostenta carácter
jurisdiccional, dado que la Policía Judicial no es un
órgano jurisdiccional. todo ello al margen de su
dependencia de jueces y fiscales"52 (MARCHAL ESCALONA, 1999,
8)

  • VALOR PROCESAL

Veamos en el Perú y España

  • EN PERÚ

El CDPP de 1940 disponía que el atestado policial
constituía una mera denuncia.

El 15 de junio de 1981 se promulgó el Decret. Legisl.
Nº 126 que modificó el texto del Art.
62 del CDPP y se estableció que: "La investigación
policial previa que se hubiera llevado a cabo con
intervención del fiscal, constituye elemento probatorio
que deberá ser apreciado en su oportunidad, por jueces y
tribunales, conforme a lo dispuesto en el art. 283 del
Código de procedimientos
penales".

El art. 283 del CDPP establece que: "El Juzgador debe apreciar
los hechos y las pruebas actuadas en el proceso con criterio de
conciencia.

El 6 de diciembre de 1985 se promulgo la ley Nº 24388 que
modificó el texto del art. 72 del CDPP, que en su segunda
parte se establece: "Las diligencias actuadas en la etapa
policial con la intervención del Ministerio Público
y las practicadas por el propio fiscal provincial, con asistencia
del defensor, que no fueran cuestionadas mantendrán su
valor
probatorio para los efectos del juzgamiento".

A. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (TC) SOBRE EL
VALOR PROBATORIO DEL ATESTADO POLICIAL

Jurisprudencia 0616-2005-TC.

". con relación al Atestado Policial, es necesario
señalar que por disposición de la ley procesal
específica, éste al igual que todos los medios
probatorios de un proceso, se actúa y valora conforme a
las normas procesales
que le garantizan al imputado el derecho de defenderse, pudiendo
incluso actuarse ciertos medios probatorios durante el Juicio
Oral, estación procesal en la cual el valor probatorio de
los medios será compulsado y corroborado con otros medios
de prueba, los que valorados bajo el criterio del juzgador
serán determinantes para establecer la responsabilidad
penal.".

  • EN ESPAÑA

A. ANTIGUAMENTE

El Art. 297 LECr, establece que el Atestado Policial tiene el
valor de denuncia, pero esa ley es de 1882. La SSTC 182/89 de 3
de nov., señala que no constituye un medio, en su caso un
objeto de prueba.

Por lo tanto sólo podrá concederse al atestado
valor de auténtico elemento probatorio en el proceso y
siempre que se reproduzca en él en condiciones de
inmediación, oralidad y publicidad, que
permitan su contradicción y el debate sobre
sus garantías y verosimilitud (STS de 12 de feb. de 1991).
No son medios de prueba también las declaraciones de la
policía, vertidas en el Atestado, sino que los
policías intervinientes presten declaraciones en el juicio
oral, y si sus manifestaciones son de hechos de conocimiento
propio, deber ser apreciadas como declaraciones testificales
(SSTC 182/89 de 3 de nov., 217/89, de 21 de Dic.). Hemos visto la
ausencia del valor probatorio del Atestado Policial, pero sin
embargo la (STS del 15 de febrero de 1991) reconoce casos
excepcionales del valor probatorio del Atestado Policial cuando
haya: Objetividad de lo que aparezca reflejado en el Atestado y
en datos o informes de
imposible reproducción posterior.

B. ACTUALMENTE

La STS de 17 de mayo de 1988, hace una síntesis de la
doctrina jurisprudencial sobre el valor actual del atestado, la
cual dice:

"la valoración actual de los atestados, varía
según se trate de:

  • 1) Opiniones o informes de los imputados, aunque se
    les haya instruido de sus derechos constitucionales y hayan
    gozado de asistencia de letrados, declaraciones (los
    testigos, diligencias de reconocimiento en prueba o de
    declaraciones o de otras semejantes, no se les puede atribuir
    más que meras denuncias;

  • 2) Dictámenes o informes prestados por
    gabinetes policiales, al menos, el de dictámenes
    periciales y especialmente si se ratifican a la vista del
    juicio oral, con posibilidad de las partes de pedir
    aclaraciones, formular observaciones a los miembros de los
    referidos gabinetes tienen valor de prueba);

  • 3) Tratándose de Diligencias objetivas y de
    resultado incontestable, como la aprehensión, en el
    lugar de los hechos, de los delincuentes, los supuestos en
    que son sorprendidos en situación de flagrancia o
    cuasi flagrancia, la ocupación y recuperación
    de los efectos o instrumentos del delito, armas, drogas, o
    sustancias estupefacientes, los que se hallaren en el
    transcurso de diligencias de entrada y registro cumplidas las
    formalidades procesales, el valor de verdaderas pruebas".
    Cabe hacer mención que la jurisprudencia
    española no es unánime al respecto que aunque
    sea en el numeral 3 antes mencionado, sea obligatorio la
    concurrencia de los policías actuantes.

EL Atestado Policial reviste especial importancia en un
Proceso por faltas.

  • CARACTERÍSTICAS

Según Nicolás Marchal Escalona tiene 3
características.

  • "EL ATESTADO NO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO

Por acto administrativo entendemos "la declaración de
voluntad, de juicio de conocimiento o de deseo, realizada por
la
administración en ejercicio de una potestad
administrativa distinta de la potestad reglamentaria. No basta
que el acto sea dictado por una administración para ser llamado como tal,
si no que la materia sobre lo que verse su contenido sea
administrativa y no lo es, aquella que, aunque relacionada con
actos de administración
pública, se atribuyen por una ley a otra
jurisdicción (que no sea la contencioso administrativa)
además, si de un acto de tal naturaleza se tratara,
debiera estar sometido y regulado por la LRJAP ya que su
ámbito objetivo de aplicación alcanza al acto
administrativo, y por el contrario el atestado no lo está,
ya que si así lo fuere y por poner un ejemplo,
estaría permitido esgrimir contra él un sistema de
recursos
administrativos e incluso, acceder a la vía contenciosa
administrativa; cuestión que no es el caso."

  • EL ATESTADO ES UN ACTO PROCESAL. (Ya lo citamos
    anteriormente)

  • EL ATESTADO ES UN DOCUMENTO PÚBLICO

En él concurren los elementos definitorios del mismo
recogidos en el art. 1216 del CC., a saber:

a) Autorizado (extendido, por funcionario Público
competente.
Los miembros de la Policía Judicial (Art.
283 LECRIM), están legitimados por la ley procesal para la
confección y redacción de los mismos (Art. 292 y SS);
y

b) Con las solemnidades requeridas por la Ley. El art.
596.3 de la ley de enjuicionamiento civil, reconoce como
documento público: "Los documentos
emitidos por los funcionarios públicos que estén
autorizados para ello en lo que se refiere al ejercicio de sus
funciones"
consideración como documento que lo transforma en objeto
de prueba y no como prueba documental (considéresele
denuncia o no).

El dispensar al Atestado tal consideración no es un
asunto baladí, ya que su inexactitud, a tenor de los Arts.
390.1 y 391 del Código Penal podría constituir el
delito de falsedad de documento público…"53
(1999, 6-7).

  • OBJETO

Cualquier sospecha de infracción del tipo penal. Es
decir los "hechos presumiblemente delictivos" de delitos
públicos y los "hechos presumiblemente delictivos" de
delitos privados a pedido de parte legítima.

  • SATANIZACIÓN Y ELIMINACIÓN DEL ATESTADO
    POLICIAL

Se ha satanizado al atestado Policial y tal ha sido el
éxito
de esta satanización que se está eliminando
sistemáticamente en casi todos los países que ha
existido.

Los más probables argumentos satanizadores del atestado
policial son:

  • Que la Policía no puede ni debe de hacer
    calificación jurídica (refiriéndose al
    tipo de calificación jurídica que ésta
    hace en la diligencia de conclusiones del Atestado Policial);
    nosotros afirmamos que la policía debe y puede
    realizar ese tipo de calificación jurídica por
    ser importante para concluir con su función de
    investigación del delito (el término "puede"
    debe ser entendido que lo haga pero que no necesariamente lo
    haga perfecta, conforme ya hemos explicado anteriormente y
    explicaremos más adelante).

  • Que influye en el Juicio; al respecto opina el jurista
    español Jesús Manuel Villegas Fernández,
    "nada hay que objetar a que la fase previa influya en
    sentencia, siempre que todo el íter se haya
    desenvuelto contradictoriamente"54 (2007, 6)

  • Se cambian, se alteran, se desaparecen (los atestados),
    pero recordemos si intervienen en las principales diligencias
    del mismo el fiscal y el abogado defensor, es difícil
    que esto ocurra, además el atestado tiene sus propias
    seguridades, pero aún si esto ocurriese
    constituiría un delito policial, además de la
    concurrencia de otros delitos y los policías
    implicados serán procesados de acuerdo a ley.

  • Cuando la Policía realiza la
    pre-calificación jurídica y pre-imputa
    responsabilidades (en el atestado) se vulneran muchos
    derechos fundamentales, garantías, etc., esto no es
    cierto (como ya hemos explicado y explicaremos más
    adelante), pero claro, se le podría hacer algunas
    mejoras. Acá debemos tener cuidado también que
    si se elimina el atestado por el hecho que "se vulneran
    muchos derechos", se puede pasar al otro lado y para
    ilustrarlo mejor citamos las palabras textuales del jurista
    español antes citado; "la doctrina de
    inspiración acusatoria (adversarial) abandona al
    sospecho a tierra de nadie."55 (Ibd, 6)

  • IMPORTANCIA

  • Sirve para que la policía (PNP en Perú o la
    Policía Judicial en el caso de España), PLASME
    completa y científicamente su función de
    investigación del delito amparada
    constitucionalmente.

  • Puede ser grandemente FIABLE en las diligencias que
    intervenga el Fiscal Provincial en lo Penal y el abogado
    defensor.

  • La Policía cuenta con cifras estadísticas
    precisas sobre los delitos que se cometieron y quiénes
    lo cometieron (según ella). Etc.

II.B. LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO EN EL NUEVO
CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004.

  • 1. GENERALIDADES

Para entender mejor repetimos lo que ya hemos mencionado: Que
hablar de investigación del delito comprende la
investigación del presunto delito y del delito. El NCPP si
otorga facultades al fiscal para investigar estos dos
estadíos del delito. Llamamos estadío de presunto
delito para el fiscal, al estadío desde que este fiscal
instructor, se entera de un hecho presumiblemente delictivo,
mutuo propio o desde que otra persona denuncie ante él la
comisión de un hecho delictivo o un hecho presumiblemente
delictivo (según ésta persona), hasta el momento en
que formalmente éste (Fiscal) lo considera como un hecho
delictivo. ¿Cuándo se sabe que el fiscal ya lo
consideró como un hecho delictivo a ese hecho
presumiblemente delictivo que personalmente o mediante la
utilización de la Policía, estaba preliminarmente
investigando? Cuando abre investigación preparatoria
porque, la apertura de investigación preparatoria lo
realiza a mérito que ya lo consideró formalmente un
hecho delictivo (según el fiscal, para el fiscal). Desde
la apertura de investigación preparatoria o desde el
inicio de lo que la doctrina jurídica procesal penal
denomina instrucción fiscal; el fiscal investigará
el hecho delictivo ya, según él (es decir, para
él ya se cometieron uno o varios delitos ya).

La diferencia con el proceso anterior es, que para la
Policía recién era o no formalmente, delito en las
conclusiones del ATESTADO. Entonces ¿En el NCPP el fiscal
instructor realiza la investigación del Presunto delito y
del delito, para el fiscal, según el fiscal? Sí,
veamos, la investigación del Presunto delito. El Art. 65
NCPP contiene con el título, la investigación del
delito, la investigación del delito inc. 1 y la
investigación del presunto delito inc, 2; miremos: Art. 65
La investigación del delito.- 1: El MP, en la
investigación del delito, deberá obtener los
elementos de convicción necesarios para la
acreditación de los hechos delictivos, así como
para identificar a los autores o partícipes en su
comisión. 2: El fiscal, en cuanto tenga noticia del
delito, realizara si correspondiere- las primeras Diligencias
Preliminares o dispondrá que las realice la PNP. Afirmamos
que el inc. 2 para que sea más entendible debe decir
"Noticia del presunto delito". El Art. 329 del NCPP
también establece quien realiza la investigación
del presunto delito, al decir: "La investigación del
delito se inicia, cuando el fiscal tiene conocimiento o la
sospecha de un hecho que reviste los caracteres de delito".
También podemos afirmar que debería ser mejor que
diga: "La investigación del presunto delito se inicia".
También sobre quien inicia la investigación del
Presunto delito tenemos el Art. 330 NCPP que establece: "En este
caso inicia las investigaciones preliminares, siendo su potestad
solicitar la intervención de la policía o realizar
por sí mismo dicha diligencia".

La investigación del Delito en el NCPP no está
establecida expresamente quien lo REALIZA, es decir expresado con
la palabra REALIZA, pero se puede deducir que el NCPP encomienda
realizar esta función al MP a tenor de lo que establece el
Art. 65: "La investigación del delito:

1.-El MP en la investigación del delito deberá
obtener los elementos de convicción necesarios para la
acreditación de los hechos delictivos, así como
para identificar a los autores y partícipes en su
comisión". Proponemos que el inc. 2, de este art.
líneas arriba citado, lleve el título de; la
investigación del presunto delito.

Pero también debemos de tener en cuenta que el NCPP
faculta a la PNP a realizar la investigación del delito
que comprende la investigación del presunto delito
según la policía y del delito según la
policía pero con muchas LIMITACIONES. Así podemos
afirmar que no necesita formalidad la policía, como lo
hacía en el Atestado para considerar que un "hecho
presumiblemente delictivo" es un hecho delictivo, la PNP lo puede
considerar delito INFORMALMENTE. Tal como lo podemos apreciar en
el Art. 67: Función de Investigación de la
Policía.- La Policía Nacional en su función
de investigación debe inclusive por propia iniciativa
tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al
Fiscal, para impedir sus consecuencias, individualizar a sus
autores y partícipes, reunir y asegurar los elementos de
prueba que puedan servir para la aplicación de la ley
penal". Como se puede apreciar también en el
artículo anterior esa función de
investigación de la Policía está LIMITADA,
el límite está tan al INICIO de esta función
de la policía, que ni apenas se percate que un "hecho
presumiblemente delictivo" es delictivo, dará cuenta de
inmediato al fiscal. Otra limitación a la función
de investigación del delito de la policía esta en
el Art. 322, inc. 1, al establecer; "El Fiscal dirige la
investigación preparatoria. A tal efecto podrá
realizar por sí mismo o encomendar a la policía las
diligencias de investigación que considere conducentes al
esclarecimiento de los hechos, ya sea por propia iniciativa o a
solicitud de parte".

Otra limitación a la función de
investigación de la policía lo encontramos en el
Art. 330 inc. 1 al establecer: 330 "Diligencias Preliminares: 1.-
El Fiscal puede bajo su dirección requerir la intervención
de la policía o realizar por sí mismo las
diligencias preliminares. Otra limitación a la
función de investigación de la policía lo
encontramos en el Art. 331 inc. 1 y 2 del NCPP, al establecer:
"Actuación Policial. 1.- Tan pronto como la policía
tenga noticia de la comisión de un delito, lo
pondrá en conocimiento del MP, y por la vía
más rápida y también por escrito, indicando
los elementos esenciales del hecho y demás elementos
inicialmente recogidos…". inc. 2. Aún después de
comunicada la noticia del delito, la policía
continuará las investigaciones que le sean delegadas con
arreglo al Art. 68".

Como hemos podido apreciar que cuando la policía
realiza su función de investigación, ni bien lo
inicia, ésta, está obligada de inmediato a dar
cuenta al Fiscal y por escrito, y una vez que el fiscal tome
conocimiento de éste envío policial, el fiscal
prosigue con la investigación del mismo y la
policía sólo podrá continuar con esa
investigación siempre y cuando el fiscal lo delegue, sino
no.

No olvidemos también que cuando es el MP, quien toma
conocimiento del "hecho presumiblemente delictivo" antes que la
PNP, el mismo hace la investigación preliminar a
través de las "diligencias preliminares" y raras veces
delega a que lo haga la PNP (Art. 330 y 65 inc. 2 del NCPP). En
la práctica el Fiscal lo realiza sólo (en
relación a la no intervención de la PNP) su
función de investigación del Delito.

Hemos visto que el NCPP otorga más amplia facultad al
fiscal que a la PNP, para realizar la investigación del
delito. No habría ningún problema para ello si la
constitución dijera que el fiscal REALIZA la
investigación del delito, pero no es así,
resultando muchos problemas.

  • 2. PROBLEMAS RESULTANTES POR VIGENCIA DEL NUEVO
    CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL 2004.

  • El primer problema es que, resulta que la CPP no establece
    que el fiscal REALIZA la investigación del delito
    sino: "Conducir desde su inicio la investigación del
    delito. Con tal propósito la Policía Nacional
    está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio
    Público en el ámbito de su
    funcíón" (Art. 159 inc. 4 CPP). Como hemos
    visto no dice: "REALIZAR" o "REALIZA" sino "CONDUCIR", y no
    creemos que sea lo mismo o que esté incluida la
    acción de realizar en conducir; una prueba de ello
    sería lo que establece el Art. 208 del CÓDIGO
    DE PROCEDIMIENTO PENAL DEL ECUADOR DEL 2000, que establece:
    INVESTIGACIÓN.- "La Policía Judicial
    REALIZARÁ la investigación de los delitos de
    acción pública y de instancia particular, bajo
    la DIRECCIÓN Y CONTROL del Ministerio
    Público".

  • El segundo problema resulta cuando el Art. 166 tercera
    parte de la CPP faculta a la PNP dentro de sus funciones: "La
    investigación de la delincuencia", que comprende una
    latitud total del término delincuencia (quiénes
    son los delincuentes, investigación de la
    delincuencia, investigación de los delitos, etc).

Alguien nos podría refutar sobre esto, al decirnos que
el Art. 159 inc 4 CPP predomina sobre el 166 tercera parte, por
contener el primero el término específico:
"DELITO", y por ende la función de investigación
sobre el mismo sería para el fiscal. Pero el que sostenga
esto, se CONTRADICE, ya que el propio NCPP en un sinnúmero
de Arts. RECONOCE la función de investigación del
delito de la PNP, incluso algunos, haciendo alusión
indirectamente al art. 166 tercera parte de la CPP como por
ejemplo el Art. 67, 68, claro, limitándolo mucho.

  • El tercer problema es en cuanto a la DIRECCIÓN de
    la investigación, cabe la pregunta,
    ¿Podrá dirigir, diseñar la estrategia de
    investigación, un fiscal, en delitos como los del
    crimen organizado, espionaje, terrorismo blanco, etc. o en
    donde haya confidentes, informantes, agentes encubiertos,
    reducidores, etc. Nos parece que no, porque para ello a nivel
    mundial más se aplica la Técnica Policial y la
    Ciencia Policial es decir la Policía está
    más preparada para ello.

  • El cuarto problema es; cuando realiza SOLAMENTE la
    investigación Preliminar el MP quién lo
    controla? Recordemos que en el modelo procesal anterior, la
    policía realizaba la investigación y el MP
    vigilaba e intervenía, acá nadie.

  • El quinto problema es que, en la CPP todavía existe
    la institución del Juez INSTRUCTOR (Art. 100),
    entonces ¿Dónde queda el fiscal instructor,
    investigador?.

  • El sexto problema es que, se ha adoptado similar criterio
    del fiscal instructor, como lo han hecho la mayoría de
    los países latinoamericanos, pero
    ¿porqué?. No hay razones expuestas
    contundentes, para que nos convenzan a todos que
    necesitábamos un fiscal instructor en vez de un juez
    instructor, si tenemos en cuenta la "Pobreza" de gran parte
    de peruanos.

  • El sétimo problema es que, no se ha invitado a la
    PNP para que haga sus PROPUESTAS respectivas, en cuanto a
    investigación del delito.

  • El octavo problema resulta, cuando el fiscal puede
    prescindir de la intervención de la PNP en la
    investigación del delito (art. 65 inc. 1 y 2, 330 inc.
    3, 332 inc. 1, etc., del NCPP), y siendo así
    ¿quedarán bien investigados todos los delitos?
    Nos parece que no, entonces incrementará la
    delincuencia por ejm.

  • El noveno problema resulta que, cuando la PNP realiza la
    investigación, lo contendrá en el Informe
    Policial, que a tenor del Art. 332, NCPP, dicho informe es
    otro recorte a la función de investigación del
    delito, que tiene la PNP, si lo comparamos con la
    función de investigación del delito donde rige
    el CDPP.

  • Etc.

  • 3. EL INFORME POLICIAL

3.1 CONCEPTO

No existe en la Doctrina Jurídica; pero se puede formar
un concepto a tenor
de lo que establece el Art. 332. NCPP.

Existe un concepto de Informe Policial en la Doctrina
Policial, pero referido a otro asunto.

3.2 UBICACIÓN EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL
PENAL DEL 2004.

Art. 332.- INFORME POLICIAL. 1: La policía en todos los
casos que intervenga elevará al fiscal un Informe
Policial.

2: El Informe Policial contendrá los antecedentes que
motivaron su intervención, la relación de las
diligencias efectuadas y el análisis de los hechos
investigados, absteniéndose de calificarlos
jurídicamente y de imputar responsabilidades.

3.3 COMENTARIO DEL ART. 332 INC. 1 Y 2 DEL NUEVO CODIGO
PROCESAL PENAL DEL 2OO4

Primeramente el término INFORME debe entenderse
similarmente al término informe contenido en el Art. 322
inc. 2 del NCPP, es decir en su acepción sencilla, no
jurídica, que es: "Descripción oral o escrita, de las
características o circunstancias de un suceso o asunto".
(DICCIONARIO
ESPAÑOL ONLINE). Así tenemos el Art. 332 inc. 2 del
NCPP, "El Fiscal para la práctica de los actos de
investigación puede requerir la colaboración de las
autoridades y funcionarios públicos, quienes lo
harán en el ámbito de sus respectivas competencias y
cumplirán los requerimientos o pedidos de INFORMES que se
realicen conforme a Ley". Respecto al contenido del Informe
Policial, cuando la norma dice: "los antecedentes que motivaron
su intervención", se refiere de una manera amplia, y
comprende desde cuando la Policía se entera de un hecho
delictivo o presumiblemente delictivo (para otra persona) y a los
cuales ella lo considera un hecho presumiblemente delictivo (y al
cual si el fiscal lo permite empezará a investigar) o
desde que el fiscal lo delegue que investigue un hecho
presumiblemente delictivo o delictivo ya para éste o desde
que la policía se entere de oficio de un hecho
presumiblemente delictivo.

Cuando la norma dice: "La relación de las diligencias
efectuadas" se refiere a todas las diligencias realizadas por la
PNP desde los momentos ya mencionados, hasta que eleva su informe
al Fiscal. Por ejemplo diligencia de inspección
ocular.

Cuando la norma dice; "el análisis de los hechos
investigados, absteniéndose de calificarlos
jurídicamente y de imputar responsabilidades". Primero;
podemos darnos cuenta, según como está redactado
esta parte del artículo en comentario, que para el NCPP,
el análisis de los hechos investigados es totalmente
diferente de "calificarlos jurídicamente y de imputar
responsabilidades". Para verificar si esto es verdad analicemos
primero que significa el análisis de los hechos
investigados, luego que significa "absteniéndose de
calificarlos jurídicamente" (los hechos investigados) y
por último que significa "absteniéndose de imputar
responsabilidades".

"El análisis de los hechos investigados". Significa o
comprende que la PNP tiene que hacer un análisis de los
"hechos presumiblemente delictivos" y de los "hechos delictivos",
es decir constitutivos de delitos ya, para la policía. Nos
dejamos entender mejor en mérito al Art. 67 inc. 1 NCPP:
La policía se entera de un hecho presumiblemente delictivo
(para ella), y en mérito a ello (que lo presume delictivo)
empieza con las investigaciones, pero como este art. establece
también ". dar cuenta inmediata al fiscal sin perjuicio de
realizar las diligencias de urgencia e imprescindibles.",
entonces ni bien empieza con las investigaciones del hecho
presumiblemente delictivo (para ella) tiene que determinar si se
trata de un hecho delictivo o de un hecho no delictivo y
según ésta determinación en el caso que se
trate de un hecho delictivo (para ella, la PNP dará
cumplimiento al art. 67 inc. 1 NCPP)". Aquí cabe la
pregunta ¿Cómo hace, que operación hace la
PNP para poder determinar si el "hecho presumiblemente delictivo"
al cual estuvo investigando es un hecho delictivo (por ser
constitutivo de uno o varios delitos para ella, la PNP) o un
hecho no delictivo, por lo tanto la inexistencia de delito?
Indudablemente que tiene que hacer cierta calificación
jurídica de ese hecho presumiblemente delictivo al cual
estuvo investigando, sino no puede afirmar que se trata de un
hecho delictivo o un hecho no delictivo.

La cierta calificación jurídica, de ese hecho
presumiblemente delictivo al cual estuvo investigando la PNP,
para poder considerarlo hecho delictivo o hecho no delictivo,
comprende cuando menos en este caso, lo que nosotros llamamos: La
Pre-calificación policial informal del hecho
presumiblemente delictivo para poder considerarlo como un hecho
delictivo o como un hecho no delictivo; y la cual constituye una
de las clases de calificación (y lo veremos más
adelante). Vale la pena señalar aquí, porqué
decimos informal, decimos informal, porque la PNP, hace la
pre-calificación antes mencionada sin ninguna formalidad;
conviene recordar que en donde rige el CDPP, la Policía,
en el Atestado Policial en la diligencia de conclusiones
específicamente, realiza una pre-calificación
formal del hecho presumiblemente delictivo, al cual estuvo
investigando decimos formal porque va ha dejar establecido de
forma escrita en dicha diligencia que delito(s) se han cometido
(según ella, la PNP); ésta misma
pre-calificación que realiza la PNP en el atestado
policial, lo va ha realizar en donde ha entrado en vigencia el
NCPP cuando aplica el art. 67 inc. 1, pero de manera INFORMAL, ya
que sin dejar establecido en documento alguno, la PNP considera
que el hecho presumiblemente delictivo que estuvo investigando es
un hecho delictivo o un hecho no delictivo, y si lo considera un
hecho delictivo, según el mismo art. 67, inc. 1 NCPP
"avisará" al MP de la comisión de un delito ya,
para la Policía según ella (la PNP). Entonces si un
hecho presumiblemente delictivo que estuvo investigando la
policía, apenas se convierte en un hecho delictivo (para
la policía, según la policía), ésta
debe de comunicar inmediatamente al Fiscal, y éste
según el art. 332 inc. 2 puede continuar el mismo con las
investigaciones o delegar que lo siga realizando la
Policía; pero en la práctica opta por la primera
opción, entonces: ¿Qué cantidad de trabajo
de investigación del delito realiza la Policía,
más aún si tomamos en cuenta que en puridad
constituye delito para la policía, recién desde
cuando a un hecho presumiblemente delictivo (que recién
estuvo investigando), lo considera como un hecho delictivo (por
constituir uno o varios delitos)? Realmente poca cantidad, ya que
antes que "avise" al MP era sólo un hecho presumiblemente
delictivo para la policía y a ese hecho presumible
delictivo era al que estaba investigando; ya cuando recién
lo consideró delictivo (por ser constitutivo de uno o
varios delitos para la policía) al aplicar el art. 332
inc. 2 NCPP, queda a merced del Ministerio Público seguir
investigando, ese hecho delictivo ya para la PNP; porque el MP en
virtud del art. 322 inc. 2 puede delegar o no que prosiga la PNP
con la investigación de ese hecho delictivo ya (para la
PNP, según la PNP).

Ejemplo de informe policial donde se puede apreciar que la PNP
hace un análisis de los hechos presumiblemente delictivos
y de los hechos delictivos según ella (la PNP), y
además donde pre-califica informalmente a un hecho
presumiblemente delictivo, según ella, como un hecho
delictivo, según ella.

Se da en el caso que la PNP aplique el art. 67 inc. 1 NCPP,
específicamente, en la parte, "inclusive por propia
iniciativa, tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta
inmediata al Fiscal, sin perjuicio de realizar las diligencias de
urgencia e imprescindibles.".

Ejm. un patrullero Z sale a recorrer las calles de la ciudad X
a las 2 a.m, del día N, y en la calle H encuentra a 2
personas muertas, al bajarse del patrullero los 4 policías
que van a bordo del patrullero y previa iluminación con sus linternas gigantes que
portaban, observan que ambas personas muertas (que además
se encontraban tendidas boca abajo), presentan 2 orificios de
entrada de bala presuntamente, en el cráneo de cada uno
(según ellos, la PNP); por su experiencia en situaciones
parecidas, uno de ellos, exclama: ¡Se ha cometido un delito
de Asesinato (nótese que para este policía que
exclamó inmediatamente ese hecho presumiblemente delictivo
que era antes de bajarse del patrullero, se convirtió en
un hecho delictivo, para él; es decir no duró ni
minutos para éste policía en convertirse ese hecho
presumiblemente delictivo en un hecho delictivo); es decir este
policía que opinó, ya pre-calificó, ya hizo
la pre-calificación policial informal de ese hecho
presumiblemente delictivo y lo ha considerado como hecho
delictivo por ser constitutivo de delito de Asesinato
(según él); luego sus 3 compañeros coinciden
con lo que exclamó, entonces el jefe de grupo decide
llamar al Fiscal diciéndole: "En el lugar X se ha cometido
el delito de asesinato." (aunque el NCPP prohíbe que la
PNP realice calificación jurídica alguna en el
Informe Policial, éste policía ya lo hizo
verbalmente, antes de hacer el informe; es que de esta forma el
NCPP no prohíbe calificación jurídica ni
tiene porqué prohibirlo).

Llega el Fiscal al lugar donde se encuentran las personas
muertas, pero la Policía ya realizó ciertas
investigaciones (aún después del haber avisado al
Fiscal, pero mientras llegaba el Fiscal). Entonces, el fiscal al
aplicar el art. 332 inc. 2 toma la opción de investigar
él mismo ese caso desde el momento en que llegó
allí. Ahora, lo que nos interesa, ¿de que hechos
versará ese informe?, sobre hechos presumiblemente
delictivos (que eran desde el momento en que recién los
avistaron desde el interior del patrullero a las 2 personas
muertas hasta el momento que lo pre-calificaron de delito de
asesinato), así como también sobre hechos
delictivos (desde el momento que pre-calificaron de delito de
asesinato, hasta la llegada del Fiscal), según la PNP;
pero en el Informe Policial, estará tácito que
versa sobre hechos presumiblemente delictivos y sobre hechos
delictivos para la PNP (según la PNP), así como
también estará tácito, la
pre-calificación que hizo la PNP ahí por estar
prohibida que lo haga formalmente. Cabe resaltar, también
que según el art. 67 inc. 1, la PNP debe dar cuenta
inmediata al Fiscal de delitos ya para la PNP (según la
PNP), dado que dicho art. e inc. No admite la posibilidad que la
PNP de "cuenta inmediata al Fiscal" de presuntos delitos; es
decir, la PNP frente a un hecho que considere presumiblemente
delictivo, de inmediato tiene que hacer una
pre-calificación informal para considerarlo como un hecho
delictivo o como un hecho no delictivo, y si lo considera un
hecho delictivo (por ser constitutivo de uno o varios delitos,
según la PNP), dará "cuenta inmediata al
Fiscal".

La PNP en estos casos, basta una pequeña sospecha de
que sea un hecho delictivo, tiene que considerarlo hecho
delictivo para así poder dar cuenta inmediata al fiscal,
es decir casi forzada está la PNP en esos casos para
considerarlo a un hecho presumiblemente delictivo, como un hecho
delictivo. La PNP en este caso se encuentra en una ENCRUCIJADA,
porque frente a un hecho presumiblemente delictivo que ella misma
tome conocimiento, debe inclinarse por considerarlo un hecho
delictivo o un hecho no delictivo, pero para considerarlo como un
hecho delictivo tiene que recabar más pruebas, hacer
más constataciones, etc, ya que sin esto, cometería
una ligereza, imprudencia, etc, para considerarlo como hecho no
delictivo; lo mismo; entonces desde que decide avisar al Fiscal,
es porque ya se inclinó por considerar a ese hecho
presumiblemente delictivo que tiene en frente como hecho
delictivo, dado que según el art. 67 inc. 1 debe dar
cuenta de delitos ya (según la PNP). Si la PNP va ha
querer estar bien segura para considerar como delictivo a un
hecho presumiblemente delictivo, puede ser sancionada por demora
(por ejm. en el caso de una persona que encuentre herida y
según la PNP tiene una mínima sospecha que puede
ser producto de la
comisión de un delito, y por querer estar totalmente
segura o algo segura que sea producto de la comisión de un
delito, por la demora, ésta persona muera), además
la PNP debe tener presente que para aclarar más estos
casos existen el resto de instituciones
(fiscalías, juzgados, etc.), y también que su
función en estos casos es fundamentalmente preliminar.

Este art. 67 inc. 1 podría haber sido mejor redactado,
para no forzar con él a la PNP a que considere a un hecho
presumiblemente delictivo que recién estaba empezando a
investigar o ni bien empezaba a investigar, basta una
mínima sospecha que tenga de delictivo (como por ejm. un
mínimo indicio), para inclinarse a considerarlo delictivo.
La mejor redacción hubiese sido si se contemplaba la
posibilidad que la PNP de cuenta inmediata al fiscal,
además del hecho delictivo, (para la PNP) también
del hecho presumiblemente delictivo para la PNP, pero eso se
debió hacer con sumo cuidado.

Ejm. de actuar de la PNP, cuando tenga noticia de la
comisión de un delito y que según la fuente que da
la noticia, ya se cometió uno o varios delitos, donde se
podrá apreciar también:

  • a) El recorte de la función de
    Investigación del delito (en relación a la
    función que la PNP tenía según el CDPP
    de 1940 y de los art. Derogados de su ley orgánica por
    el NCPP); más aún si tomamos en cuenta el
    momento en que recién un hecho presumiblemente
    delictivo constituye delito en puridad para la PNP en el
    marco del NCPP;

  • b) El análisis de los hechos presumiblemente
    delictivos y de los hechos delictivos (según la PNP),
    en el Informe Policial;

  • c) La pre-calificación informal del hecho
    delictivo (según la noticia que se entera la PNP),
    para considerarlo ( la PNP) un hecho presumiblemente
    delictivo;

  • d) La pre-calificación policial informal del
    hecho presumible delictivo, para considerarlo como hecho
    delictivo o como hecho no delictivo (esta
    pre-calificación esta tácita o implícita
    en el análisis de los hechos investigados).

Este caso se encuadra en el art. 331, inc. 1 del NCPP. Una
persona X llega a la comisaría Y, a denunciar que su
vecino Z ha cometido el delito de homicidio en agravio de H
(notamos que para X ya se ha cometido un delito de homicidio,
según él, ya pre-calificó ese hecho que
observó, como un hecho delictivo, y este hecho delictivo,
constituye un delito de homicidio, según él); la
policía lo creerá?, no creemos que la
policía sea tan ingenua y crea sin previa
comprobación, sin previa verificación, sin previa
inspección ocular al lugar del hecho delictivo denunciado
según X, etc., para confirmar o descartar sobre la verdad
o falsedad del contenido de esa denuncia. Entonces como primer
paso la PNP, dará cumplimiento al art. 331, inc. 1 NCPP,
"tan pronto como la Policía tenga noticia de la
comisión de un delito, lo pondrá en conocimiento
del MP y por la vía más rápida."; es decir
la PNP avisará al Fiscal. Independientemente que vaya o no
el Fiscal, al lugar de ese hecho denunciado; aquí es
precisamente en que ese hecho denunciado por aquélla
persona X se convierte para la policía en un hecho
presumiblemente delictivo, al cual se avocará a
investigarlo, poco importa a la PNP, en ese momento que sea
verdad o falsedad que se ha cometido ese delito denunciado por X;
lo que importa a la PNP en ese momento es el DATO de la persona X
( o de cualquier otra persona que de noticia de la
comisión de un delito o posible comisión de un
delito, según ella). Entonces la PNP se apersona al lugar
donde aconteció el hecho denunciado por X, salvo que el
M.P. en el momento que recibió el aviso por parte de
ésta (la PNP), le sugiera que no vaya, porque ella
personalmente hará las investigaciones a mérito del
art. 332 inc. 1 NCPP, caso en que la PNP, no irá.
Supongamos para el ejm., que el Fiscal no vaya al lugar donde
ocurrió la comisión de ese delito (según X),
y más bien encomiende telefónicamente qué
debe realizar la PNP, ya que debemos recordar que según el
NCPP la fiscalía dirige a la policía (supongamos
que ya dirigió la Fiscalía a la PNP). A la PNP
pueden presentarse varias situaciones, entre ellas: La PNP luego
de realizar las investigaciones, puede descartar que se haya
cometido delito alguno en ese lugar, menos el de homicidio (ha
esta conclusión puede llegar luego de haber hecho una
inspección ocular, haber tomado declaración de los
vecinos, no haber huellas de delito alguno, evidencias,
etc.); con lo cual ese hecho presumiblemente delictivo que estuvo
investigando, se convierte en hecho no delictivo, según
ella, por lo tanto la denuncia de X fue sobre algo falso.

Acá también podemos darnos cuenta que la PNP
para considerar como hecho no delictivo a ese hecho delictivo
según X, tuvo que hacer una pre-calificación
policial informal, del hecho presumiblemente delictivo (que
estuvo investigando), para considerarlo como un hecho delictivo o
como un hecho no delictivo (y en este caso concreto lo
consideró como un hecho no delictivo y en el Informe
Policial que hará sobre esto, estará tácita
o implícita tal pre-calificación si es que de
la lectura de
éste, se desprende o se infiere la no existencia de la
comisión de un delito y esta afirmación es parte de
las conclusiones a que ella llega en la diligencia de
conclusiones del atestado policial).

También vale la pena precisar, que nosotros al comenzar
el análisis de los hechos investigados, dijimos que
éstos hechos (a que se refiere esta parte del art. 123
inc. 2 NCPP), comprende tanto a hechos presumiblemente delictivos
como hechos delictivos ya (según la PNP). En este caso
concreto del ejm. el Informe Policial versará sobre hechos
presumiblemente delictivos, (según la PNP) más no
de hechos delictivos en strictu sensu (para la PNP).

También podría darse el caso, que al llegar la
PNP al lugar del hecho denunciado por X, encuentre a una persona
muerta; empezará también con las investigaciones
del porqué ocurrió esa muerte, quiénes
pudieron haber sido los autores o partícipes de ese
presunto delito (que es lo mismo lo que el NCPP llama:
"individualizar a sus autores y partícipes.", en el art.
67 inc. 1. De tal modo que aquí podemos darnos cuenta
también de una contradicción del mismo NCPP, ya que
en el art. 332 inc. 2 prohíbe imputar responsabilidades,
lo que nosotros llamamos pre-imputar responsabilidades penales.
Cabe la pregunta, ¿cómo califica o como atribuye
como autor o partícipe a una persona o como individualiza
a una persona la PNP, como autor o partícipe de la
comisión de un delito? Entre otras razones; porque
según la PNP, lo ha encontrado responsable bien como autor
o partícipe de uno o varios delitos, y ésta
responsabilidad será sólo a nivel policial y
está justificada que lo haga por su función de
investigación del delito, además será
también esta responsabilidad penal (según la PNP)
provisional, como lo es también la responsabilidad penal a
nivel fiscal (si éste también considera responsable
penalmente a una persona, según él), ya que la
responsabilidad definitiva con efectos legales lo declara la
JUDICATURA.

Al terminar con las investigaciones en el ejm. que venimos
siguiendo, la PNP también elevará al fiscal un
Informe Policial, bajo las mismas reglas ya mencionadas
anteriormente; aquí el Informe Policial versará
sobre hechos presumiblemente delictivos todavía para la
PNP (formalmente, ya que informalmente y tácitamente ya
pudo haber pre-calificado, convendría leer el Informe).
Cuando lo norma dice; "absteniéndose de calificarlo
jurídicamente" (a los hechos investigados); ya hemos visto
que la PNP al hacer el análisis de los hechos
investigados, hace una pre-calificación jurídica
tácita en el caso que verse sobre hecho presumiblemente
delictivo (la pre-calificación policial informal del hecho
presumiblemente delictivo para considerarlo como hecho delictivo
o como hecho no delictivo); pero en el caso que el Informe verse
sobre hecho delictivo ya (para la Policía), ésta,
antes de elaborar el Informe Policial ya realizó
también este tipo o clase de
calificación jurídica (la pre-calificación
antes mencionada); pero antes de seguir comentando esta parte, y
para que quede más claro, primero, veamos que significan
los términos que el NCPP llama "calificarlo
jurídicamente"; analicemos entonces estos términos
juntos y por separado, además algunos otros
términos que muchas veces se confunden con éstos.
Tenemos:

3.3.1. SIGNIFICADOS DE ALGUNOS TÉRMINOS
PERTINENTES.

A. CALIFICAR

"Del b. lat. qualificare

  • Tr. Apreciar o determinar las cualidades o circunstancias
    de alguien o de algo.

  • Tr. Expresar o declarar este juicio.

  • Tr. Juzgar el grado de suficiencia o la insuficiencia de
    los conocimientos demostrados por un alumno u opositor en un
    examen o ejercicio.

  • Tr. En urbanismo, asignar a un terreno un uso
    determinado.

  • Tr. Ennoblecer, ilustrar, acreditar.

  • Tr. Gram. dicho de un adjetivo: Atribuir una cualidad a un
    sustantivo.

  • Prnl. Dicho de una persona: Probar legalmente su nobleza"
    (DICCIONARIO ESPAÑOL ON LINE).

B. CALIFICACIÓN DEL DELITO O PROCESAL

"Independientemente de que la sentencia ya representa en
sentido literal, una calificación de los hechos en
relación con el delito imputado, en el procedimiento penal
acusatorio existe un momento en que las partes han de
señalar la naturaleza del delito perseguido, o su
inexistencia, a efectos de que el juzgador establezca en el fallo
la condena que corresponda o, en su caso, la absolución
procedente. Esa calificación ha de ser posterior a la
instrucción del sumario, y, según algunas
legislaciones, podrá tener carácter provisional o
carácter definitivo. El primero será el que se haga
al empezar la tramitación del plenario, y el segundo, el
que se establezca una vez conocidas las pruebas practicadas en
él, especialmente en aquellos procedimientos que
establecen el juicio oral".56 (Manuel Osorio, diccionario de
Ciencias
Jurídicas Políticas
y Sociales, p. 147)

C. CALIFICACIÓN JURÍDICA

"Es la operación de adentramiento de los hechos en el
derecho", la cual "subsigue al proceso interpretativo".
"Calificar es insertar un dato de la realidad social en la
situación que le corresponde dentro de un sistema
particular y en el conjunto del sistema. Acaso este concepto
parezca demasiado amplio. La amplitud ha sido buscada de
propósito"; porque "no todo el ordenamiento
jurídico organiza las normatividades mediante modelos o
tipos, aunque sea importante su recurso.", "calificar es, en
suma, determinar la situación antecedente de un efecto
jurídico. Todo efecto tiene un presunto normativo en cuyo
ámbito es pertinente. Determinar si ocurre o no el
presupuesto es
calificar"57 (Antonio Hernández Gil, en art. "Las
direcciones metodológicas en la ciencia del Derecho y la
consideración de la realidad social", recogido en el Vol.
5 de sus obras completas, obras completas, vol. 5, Metodología de la ciencia del Derecho,
Madrid.
Espasa-Calpe, 1988, p. 738 y ss).

D. "CALIFICACIÓN JURÍDICA" DE ANTONIO
HERNÁNDEZ GIL COMENTADA POR JUAN VALLET DE
GOYTISOLO.

"Según el mismo Antonio Hernández Gil la
interpretación de la norma y la
interpretación del hecho, son conjugadas por el
intérprete cuando efectúa la calificación
jurídica. pienso por mi parte, que esta función es
la que precisamente competía a la clásica
subtilitias explicandi, ya la que desarrollaba el interpres iuris
al explicar el Derecho -quod iustum est- en el caso contemplado,
pues lleva implícita su calificación
jurídica (aunque Hernández Gil haga de esta una
operación subsiguiente a la interpretación)".
Respecto a la amplitud del concepto de calificar, dado por
Antonio Hernández Gil, Juan Vallet de Goytisolo afirma que
era, "porque la consideraba con mayor amplitud que la
calificación tipológica, pese a la gran laxitud y
facilidad de modificación que reconocía a los
tipos"58 (Juan Vallet de GoytisoIo, en art. "La
Metodología de la ciencia del Derecho y el Método
para la determinación del Derecho según Antonio
Hernández Gil", recogido en el libro:
Homenaje a don Antonio Hernández Gil, publicado por la
editorial Ramón Areces, 2001, ISB 8480044500,
9788480044509, p. 166).

E. CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA
DEMANDA

Iura Novit Curia. La vinculación del Juez a la
Calificación Jurídica de la Demanda.

Ormazabal Sánchez, Guillermo (Marcial Pons, Ediciones
Jurídicas y Sociales, S.A.).

123 páginas

Idioma: Español

ISBN: 8497684338: ISBN-13: 9788497684330

F. CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO

Jurisprudencia

Recurso de Cámara de Casación Penal Nº
3288.4

del 06 de abril de 2001.

Cámara Nacional de Casación Penal (Sumarios)

Recurso Nº 3288.4

Enlazar como: http://arvlex.com/vid/35244827

Id. Vlex: VLEX-3524827

Resúmen:

Voces: Conflicto de
competencia.
Competencia en razón de la materia. De terminación
de la calificación jurídica en el requerimiento de
elevación a juicio.

Sumario: Corresponde seguir entendiendo en la causa al
tribunal competente del acuerdo a la calificación del
delito escogido al momento de requerirse la elevación a
juicio. Es que dicho requerimiento delimita la base
fáctica y jurídica del juicio, sin perjuicio de
que, finalmente, se varíe la calificación
jurídica y se resuelva lo que corresponda.

Magistrados: Berraz de Vidal, Capolupo de Durañona y
Vedia, Hornos.

Registro Nº 3288.4 Pino, Eduardo Luis s/competencia.
6/04/01

Causa Nº 2660

Cámara Nacional de Casación Penal

Sala IV

Citas

G. CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DE LA
CONDUCTA PUNIBLE.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

Sala de Casación Penal Nº 1

Proceso Nº 19590

Variación de la calificación Jurídica
Provisional de la Conducta Punible. Lo que se permite cambiar
–prueba antecedente o sobreviviente- procedencia-
variación por una sola vez.

"3. En cuanto a las características de la
variación, reglamentada en el art. 404 del NC de
procedimiento penal, tenemos las siguientes;

3.1. Lo que se permite cambiar es la imputación
jurídica, esto es la adecuación típica de la
conducta punible. Como se señaló en nuestro
sistema, la imputación hecha en la resolución de
acusación es fáctica y es jurídica. Lo que
es procedente modificar es la segunda, pues el art. 404, se
refiere a "la variación de la calificación
jurídica provisional de la conducta punible", es decir,
que el comportamiento, naturalísticamente
considerado, como acto humano, como acontecer real, no puede ser
trocado.

3.4. Puede hacerse no sólo como consecuencia de prueba
sobreviviente sino antecedente. La primera está
expresamente mencionada en el art. 404, citado. En cuanto a la
antecedente, una atenta lectura de
dicho precepto permite inferir que a ella se refiere, al expresar
la expresión "error en la calificación".

Este último desatino puede provenir de la
apreciación de los elementos de convicción que
obraban en el diligenciamiento al preferirse el pliego de cargos
(por ejemplo, no se percató el fiscal que entre el
homicida y la víctima había una relación de
parentesco) o de la selección
de la norma, o de su interpretación.

3.5. Sólo es procedente para hacer más gravosa
la situación del procesado, esto es en su contra
(verbigracia de homicidio culposo o doloso, de cómplice a
coautor).

La anterior característica emana no sólo del
texto de la norma que se refiere al "reconocimiento de una
agravante", "desconocimiento de una circunstancia atenuante", y
no a la inversa, sino del hecho de que el juez, al resolver los
cargos imputados en la resolución de imputación,
puede como se analiza adelante, degradar la responsabilidad.

3.10. Sólo una vez se puede variar la
calificación, pues debe llegar un momento en que la
imputación devenga en definitiva e intangible, en guarda
del derecho de defensa, de la lealtad procesal, del orden del
Proceso y del Principio de Preclusión. Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla.

Aprobado acta Nº 073

Bogotá, D.C. nueve (09) de julio de dos mil dos
(2002).

ASUNTO:

Se pronuncia la corte sobre.

H. CALIFICACIÓN REGISTRAL

Apreciación, examen, comprobación de la legalidad de
los títulos y documentos que se presentan en el Registro de la
Propiedad."59
(OSSORIO, MANUEL, 2001, 147)

I. TIPICIDAD

"Concepto muy discutido en el Derecho Penal Moderno, entre
otras razones porque guarda relación con el derecho penal
liberal, del cual es garantía, que se vincula con el
principio del nullum crimen sine praevia lege. Jiménez de
Asúa, refiriéndose a Beling, creador de la
teoría dice que la vida diaria nos presenta una serie de
hechos contrarios a la norma y que por dañar la
convivencia social se sancionan con una pena, estando definidos
por el código o las leyes, para poder castigarlos.

"esa descripción legal, desprovista de carácter
valorativo es lo que constituye la tipicidad. Por tanto el tipo
legal es la abstracción concreta que ha trazado el
legislador, descartando los detalles innecesarios para la
definición del hecho que se cataloga en la ley como
delito". Añade que en la tipicidad no hay tipos de
hechos", sino solamente "tipos legales", porque se trata de la
conducta del hombre que se
subsume en el tipo legal"60 (CABANELLAS GUILLERMO, 2001,
384).

J. TIPIFICACIÓN

"F. Acción
y efecto de tipificar". (Diccionario Español On Line)

K. TIPIFICAR

  • 1. Tr. Ajustar varias cosas semejantes a un tipo o
    norma común.

  • 2. Tr. Dicho de una persona o de una cosa:
    Representar el tipo de la especie o clase a que
    pertenece.

  • 3. Tr. Der. En la legislación penal o
    sancionatoria, definir una acción u omisión
    concretas, a las que se asigna una pena o sanción"
    (DICCIONARIO RAE)

L. TIPO PENAL

Conjunto de elementos definidos por la ley constitutivos de un
delito.61 (Guillermo Cabanellas, Dicc. Jur. elemental 15 ed.
2001, 385)

M. JUICIO

"Capacidad o facultad del alma humana
que aprecia el bien y el mal y distingue entre la verdad y lo
falso. /Comparación intelectual de ideas o cosas./
Salud o
normalidad mental./ Opinión, parecer, idea, dictamen
acerca de algo o alguien./Ant.
Sentencia."62 (IBD. 217).

Luego de mostrar los términos precedentes con sus
respectivos significados (aunque no todos sus significados porque
pueden tener más y no lo hemos mostrado) y sus respectivos
autores; antes de proseguir con nuestro comentario al art. 332
inc. 2 del NCPP, advertimos que debemos de tener bastante cuidado
cuando nos referimos al significado de un término en la
ciencia del Derecho, más allá de que la ciencia del
Derecho ya haya definido los significados de su
terminología, por muchas razones, entre ellas: Un
término de Derecho, usado por una persona que no tiene
estudios de Derecho, para referirse a un tema de Derecho y cuyo
significado es distinto a lo establecido por la ciencia del
Derecho, similar significado de muchos términos tanto para
la ciencia del Derecho como para el lenguaje
común; etc. Aquí surgen los problemas de límites de
los significados de los términos para encuadrarlo dentro
de la ciencia del Derecho o una rama del mismo o dentro de otra
ciencia social o rama de ésta (sociología, lingüística, etc.). Estos o similares
problemas ya han sido abordados entre otros por Von Ihering, pero
se mantienen vigentes. Nosotros no tocaremos estos puntos, que a
pesar de su importancia, escapan a la finalidad del presente
trabajo.

Hemos visto que el término calificar o
calificación, es pues un polisémico tanto fuera de
la ciencia del Derecho como dentro de ella; de algunas acepciones
que hemos mostrado de este término precedentemente dentro
de ésta, podemos darnos cuenta que se usa en el Derecho Civil,
(pero vale la pena tener, presente que nosotros hemos mostrado
sólo una acepción tácita del término
calificación en el Derecho Civil, IURA Novit Curia), en el
derecho Registral (que también hemos mostrado sólo
parte de una acepción dentro del Derecho Registral), en el
Derecho Penal (que no hemos mostrado alguna acepción en el
Derecho Penal sustantivo, pero si hemos mostrado varias dentro
del Derecho Penal Adjetivo), etc. A nosotros lo que nos interesa
para el presente trabajo es tratar el término calificar o
calificación dentro del área del Derecho Penal,
pero fundamentalmente dentro de éste en el área del
Derecho Penal Adjetivo o Derecho Procesal Penal, en lo referente
al art. 332 inc. 2 NCPP.

Retomando entonces el comentario del art. 332 inc. 2 NCPP,
cuando la norma dice; "absteniéndose de calificarlo
jurídicamente"; refiriéndose a los hechos
investigados por la PNP; decimos: Con esos términos se le
prohíbe realizar a la PNP, la calificación que
nosotros llamamos, la pre-calificación policial formal del
hecho presumiblemente delictivo para luego poder considerarlo
como un hecho delictivo (por ser constitutivo de uno o varios
delitos, según la PNP) o como un hecho no delictivo (por
la inexistencia de la comisión de algún delito,
según la PNP); y que es sólo una clase o tipo de
calificación jurídica.

Este tipo o clase de calificación, la PNP lo realiza en
la diligencia de conclusiones del Atestado Policial, en donde
todavía rige el CDPP de 1940; antes de la
imputación fiscal y antes de la Instrucción
Judicial.

También es importante destacar que este tipo o clase de
calificación es JURÍDICA, porque para que la PNP
realice esa calificación aborda o trata sobre materia
jurídica o materia de la ciencia del Derecho, y dentro de
esta ciencia, dentro del área del Derecho Penal, ya sea
dentro de la sub área del Derecho Penal sustantivo o
dentro de la sub área del Derecho Penal Adjetivo o Derecho
Procesal Penal; entonces es como una redundancia consignar en el
art. 332 inc. 2 NCPP, la palabra "jurídicamente", porque
se supone que esa calificación que dicho art.
prohíbe, es jurídica.

Partes: 1, 2, 3, 4
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