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La investigación del delito (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4

3.3.2. ¿POR QUÉ DECIMOS QUE EL TIPO DE
CALIFICACIÓN QUE EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL
PERUANO DEL 2004 (EN SU ARTÍCULO 332 INCISO 2)
PROHÍBE REALIZAR A LA POLICÍA NACIONAL DEL
PERÚ, SE REFIERE AL TIPO DE CALIFICACIÓN QUE
NOSOTROS LLAMAMOS, LA PRE-CALIFICACIÓN POLICIAL FORMAL DEL
HECHO PRESUMIBLEMENTE DELICTIVO PARA CONSIDERARLO COMO HECHO
DELICTIVO O UN HECHO NO DELICTIVO?

La principal razón es su ubicación en el art.
332 inc. 2 NCPP, ya que si no se prohibiera hacer este tipo de
clase de
calificación a la PNP, además de permitirle a la
PNP hacer pre-imputación de responsabilidades penales,
sería exactamente, un ATESTADO POLICIAL, lo que normara el
art. 332 inc. 2 NCPP; entonces urge saber que sinónimos
tiene el tipo o clase de calificación a que se refiere el
art. 332 inc. 2 NCPP, para aclarar más el asunto; de las
calificaciones que hemos mostrado podríamos afirmar que es
sinónimo de la calificación del delito o procesal
de Manuel Ossorio, a excepción de la/s persona/s
autorizada/s por ley para
realizarla y el momento en realizarla (como sabemos la
calificación del delito o procesal que llama Manuel
Ossorio, lo realizan las partes de donde se infiere que van ha
existir 2 calificaciones -por existir 2 partes- coincidentes o
no. El momento para realizar estas calificaciones va ha ser
posterior a la instrucción. Las calificaciones que
realizan las partes va ha consistir específicamente en,
señalar la naturaleza del
delito (que delito es) o su inexistencia (del delito).

3.3.3. CLASES O TIPOS DE CALIFICACIONES
JURÍDICAS

Ya hemos mostrado definiciones importantes, páginas
atrás sobre que cosa es la Calificación
jurídica, como por ejm. la importante definición
del jurista español y
además ex presidente de la Real Academia de Jurisprudencia, don Antonio Hernández Gil;
nosotros daríamos por nuestra parte un concepto de
calificación jurídica sencillo, a efecto de aclarar
más lo que significa calificación jurídica,
y es: Toda acción
y efecto de calificar un hecho usando la ciencia del
Derecho. Podemos notar la gran latitud de este concepto, ya que,
va ha abarcar un sinnúmero de clases de calificaciones
jurídicas en las distintas ramas y subramas del derecho;
así como también se va prestar a que exista la
posibilidad de que puedan realizarla, un sinnúmero de
personas, independientemente que sean versados en la ciencia del
Derecho o no; de ahí que cualquier clase o tipo de
calificación jurídica que se realice en cualquier
rama o subrama del Derecho va ha depender mucho de la persona que
la haga, de donde se desprende que la Calificación
Jurídica realizada, puede ser buena, mala, regular, etc.;
es decir, si la persona que realiza esa calificación
jurídica, es versada en derecho y domina bien el tema
materia de esa
calificación, hará una buena calificación,
pero sino sucederá todo lo contrario; pero, también
puede darse el caso, que, una persona, sin ser versada en
Derecho, haga una buena calificación jurídica, ya
que hay clases de calificaciones jurídicas elementales,
que no requieren, estudios de Derecho.

Vemos frecuentemente casos de calificaciones jurídicas,
hechas por personas que han estudiado derecho (abogados); pero
sin embargo esas calificaciones jurídicas que realizaron,
son tildadas de MALAS CALIFICACIONES (Jurídicas), por
otros abogados, por lo que eso nos demuestra que para realizar
ciertas clases de calificaciones jurídicas se requiere
profundos conocimientos jurídicos (es decir profundos
conocimientos de la ciencia del Derecho). De realizar malas
calificaciones (jurídicas), no se salvan muchos abogados,
incluso ocupando puestos de jueces, fiscales, etc.

Así tenemos las siguientes clases:

  • SEGÚN LA PERSONA O LA PERSONA QUE REPRESENTA A LA
    INSTITUCIÓN QUE LA HACE.

Calificación Fiscal; que la
hace el fiscal en sus múltiples formas.

Calificación judicial; la que la hace el juez o
tribunal en sus múltiples formas.

Calificación forense; la que la hace el abogado en sus
múltiples formas sin representar a ninguna
institución estatal relacionadas con la
administración de justicia.

Calificación vulgar; la que la hace una persona sin
estudios de Derecho.

Calificación policial; la que realiza la policía
en su función de
investigación del delito, etc.

  • SEGÚN LA MATERIA DE DERECHO QUE SE TRATE

Calificación Civil Sustantiva, llamada así toda
calificación hecha en la sub área del Derecho Civil
Sustantivo.

Calificación Civil Adjetiva; llamada así a toda
calificación hecha en la sub área del Derecho Civil
Adjetivo o Derecho
Procesal Civil.

Calificación Registral; llamada así a toda
calificación hecha en el área del Derecho
Registral.

Calificación Administrativa; llamada así a toda
calificación hecha en el área de Derecho
Administrativo.

Calificación Mercantil o Comercial; llamada así
a toda calificación hecha en el área del Derecho
Comercial o mercantil. Etc.

  • SEGÚN LA FORMA QUE SE HAGA

Calificación Formal; la que se realiza con ciertas
formalidades.

Calificación Informal; la que se realiza sin ninguna
formalidad.

  • SEGÚN LA AUTORIZACIÓN EXPRESA DE LA LEY PARA
    REALIZARLA

Calificación legal, toda calificación permitida
u obligada a realzarla expresamente por ley.

Calificación extra legal, toda calificación que
se realice sin estar permitida u obligada a realizarla
expresamente por ley.

  • SEGÚN EL ESTADÍO DEL DELITO QUE HA
    ESTABLECIDO PREVIAMENTE EL MISMO CALIFICADOR U OTRO
    CALIFICADOR.

(Este tipo de calificación se enmarca dentro de la
calificación Penal Adjetiva o calificación Procesal
Penal).

Calificación del hecho; es la que se realiza en base a
un hecho, bien para considerarlo como un hecho presumiblemente
delictivo, como un hecho delictivo o como un hecho no delictivo.
(por ejm. es la calificación aludida por el art. 394 inc.
4 NCPP).

Calificación del hecho presumiblemente delictivo. Es la
que se realiza en base a un hecho presumiblemente delictivo, bien
para considerarlo como un hecho delictivo o como un hecho no
delictivo (Este tipo de calificación lo realiza la PNP, en
la diligencia de conclusiones del Atestado Policial donde rige
todavía el CDPP de 1940).

Calificación del hecho delictivo (se sobreentiende que
este hecho ya es delictivo para otra persona distinta al que hace
esta calificación). Es realizada en base a un hecho
delictivo (para otra persona), para considerarlo como un hecho
presumiblemente delictivo o como un hecho no delictivo. (por ejm.
La calificación que haga un abogado en el ejercicio de la
defensa libre a un fallo definitivo de la suprema donde
ésta estime a un hecho como delictivo y él lo
considere como un hecho no delictivo).

  • SEGÚN EL MOMENTO DE SU REALIZACIÓN ANTERIOR
    A OTRA CALIFICACIÓN, PERO SOBRE EL MISMO HECHO O SOBRE
    EL MISMO HECHO PRESUMIBLEMENTE DELICTIVO.

Pre-calificación del hecho o pre-calificación
del hecho presumiblemente delictivo; aquí se infiere que
ésta calificación por ser anterior a otra
calificación, se le dice pre-calificación (cuando
se realice otra calificación posterior a ésta
será: calificación del hecho o calificación
del hecho presumiblemente delictivo). Un ejm. de este tipo de
calificación se da cuando la PNP en la diligencia de
conclusiones del Atestado Policial realiza una
pre-calificación del hecho presumiblemente delictivo para
considerarlo como un hecho delictivo o como un no delictivo; y
cualquiera sea, su decisión de esta
pre-calificación, la fiscalía vuelve a calificarlo,
según su parecer.

  • SEGÚN SU INAMOVILIDAD O MOVILIDAD

Calificación provisional; son todas a excepción
de las realizadas por los jueces o tribunales de última
instancia, salvo que se admita casación, en donde la
calificación que ahí se haga será la
definitiva con efectos legales.

Calificación definitiva: son las realizadas por jueces
o tribunales de última instancia, salvo que se admita
casación en donde la calificación que ahí se
haga será la definitiva.

Etc.

  • 3.3.4 COMBINACIONES DE LAS CLASES O TIPOS DE
    CALIFICACIONES JURÍDICAS

Todas las clases de calificaciones que hemos
visto anteriormente que no son todas, sino sólo algunas,
se pueden combinar de múltiples formas, o dicho de otra
manera, al realzar una calificación, esta se puede
encuadrar en varias de las clasificaciones antes mencionadas.

Ejm. A la calificación que realiza la PNP en la
diligencia de conclusiones del Atestado Policial, donde
todavía rige el CDPP de 1940, nosotros la llamamos como:
La Pre-calificación Policial formal del hecho
presumiblemente delictivo para considerarlo como un hecho
delictivo o como un hecho no delictivo.

  • 3.3.5 ¿DESDE CUANDO O DESDE QUE MOMENTO SE
    CONSIDERA QUE SE HA COMETIDO UN DELITO EN EL ÁREA DEL
    DERECHO PROCESAL PENAL DE MANERA DEFINITIVA CON EFECTOS
    LEGALES?

Decimos definitiva con efectos legales, porque aún
después de la sentencia definitiva que emite el Poder Judicial en
un caso concreto,
puede seguir haciéndose calificaciones jurídicas a
los hechos materia de ese caso. Ejm. Luego de la lectura de
una sentencia condenatoria contra Z por delito de homicidio, una
persona X puede decir: "El Juez se equivocó, porque no
existió la comisión de algún delito", por lo
tanto tampoco del de homicidio. Entonces independientemente del
resultado del hecho producto de la
conducta activa u
omisiva por parte de una persona, constituya uno o varios
delitos, si se
encuadran perfectamente en uno o varios de los tipos penales
existentes en la ley penal sustantiva, aún cuando nadie
haya realizado un juicio de subsunción de ese hecho en los
tipos penales existentes en la ley penal; es decir desde el
momento en que los penalistas sustantivistas, llaman,
consumación del delito; sabemos que en la práctica
procesal penal, al margen que ese hecho ya sea un hecho delictivo
(por constituir uno o varios delitos), existe la necesidad de
declararlo o considerarlo como un hecho delictivo (por constituir
uno o varios delitos) o como un hecho no delictivo (por la
inexistencia de la comisión de un delito/s), una vez que
ese hecho presumiblemente delictivo ya, haya sido denunciado por
cualquier persona, o se sospeche de delictivo por parte de las
instituciones,
encargadas para investigar el delito (Policía; Ministerio
Público); entonces pueden darse casos patéticos,
porque en el caso del ejm. tácito que mencionamos
anteriormente, más allá de que naturalmente ese
hecho ya sea un hecho delictivo, antes que nadie haya hecho un
juicio de subsunción de ese hecho en los tipos penales,
puede ser declarado NO DELICTIVO por la institución
encargada para declarar o considerar como delictivo o no
delictivo ese hecho que ya es presumiblemente delictivo (porque
desde el momento que una institución se encarga de
investigar o juzgar un hecho ya no es un hecho sino un hecho
presumiblemente delictivo o sospechoso de delito), como producto
de una mala calificación o juicio de subsunción de
ese hecho presumiblemente delictivo en los tipos penales
existentes en al ley penal. Notamos cuan delicadas son hacer las
operaciones
antes señaladas y que se hagan bien; surge entonces las
preguntas ¿Cuál es la institución encargada
para declarar o considerar a un hecho presumiblemente delictivo
como un hecho delictivo o como un hecho no delictivo? y
¿el abogado defensor, un abogado particular (a la defensa)
o cualquier otra persona común y corriente pueden
considerar a un hecho o a un hecho presumiblemente delictivo,
como un hecho delictivo o como un hecho no delictivo?. Respecto a
la primera pregunta diríamos se hacen por niveles, esto
es, en primer nivel lo hará la Policía, en segundo
nivel lo hará la fiscalía (según el CDPP de
1940) y en tercer nivel lo hará la judicatura; entonces se
considera que se ha cometido un delito a nivel policial
(según la Policía), a nivel Fiscal, (según
la Fiscalía) y a nivel Judicial (según la
judicatura) en sus instancias respectivas; sólo a nivel
judicial en sus últimas instancias, salvo que haya
casación, se considera recién que sí se ha
cometido determinado delito de manera definitiva, oséa que
la consideración que se ha cometido un delito a nivel
policial o a nivel fiscal es provisional y sólo sirve o lo
hacen para poder realizar
su función en torno al delito.
En otras palabras se considera que se ha cometido un delito en el
área del Derecho Procesal Penal de manera definitiva con
efectos legales, desde el momento en que una sentencia es
irrevisable o desde el momento en que ésta ya ha sido
revisada; antes no.

Respecto a la segunda pregunta, diríamos que la
respuesta es afirmativa, es decir, sí pueden considerarlo
esas personas de forma privada o particular.

3.3.6. RAZONES POR LAS QUE EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL
PENAL PERUANO DEL 2004 NO DEBIÓ PROHIBIR A LA
POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ REALIZAR EL TIPO DE
CALIFICACIÓN JURÍDICA QUE ÉSTA REALIZA EN EL
ATESTADO POLICIAL.

Entre ellas tenemos:

  • A) Ser necesario para que la PNP pueda utilizar el
    MÉTODO CIENTÍFICO DE INVESTIGACIÓN
    POLICIAL DEL DELITO, porque éste método,
    considera como mínimo las fases de problema,
    hipótesis y conclusiones. Las conclusiones para la PNP
    en torno o en relación a la investigación del
    delito son: Establecer si se ha cometido o no un delito y si
    se ha cometido un delito determinar o tender a determinar,
    quiénes son sus responsables penales como autores y
    partícipes de ese delito (lo que nosotros llamamos
    pre-imputación policial de responsabilidades penales
    como autores y partícipes de un delito). Cabe recordar
    que este método es el que utiliza la PNP en el
    Atestado Policial, más no puede utilizarlo
    completamente en el Informe Policial, según el art.
    332 inc. 2 NCPP, quedando INCONCLUSA su función de
    Investigación del delito.

  • B) Este tipo de calificación jurídica,
    que la PNP realiza en la diligencia de conclusiones del
    Atestado Policial, está amparada constitucionalmente
    ya que según el art. 166 3ra. Parte, al establecer:
    "Previene, investiga y combate la delicuencia", podemos
    darnos cuenta que son 3 las funciones que faculta la CPP a la
    PNP en relación a la delincuencia (y para poder
    realizar estas 3 funciones la PNP, tiene que hacer
    necesariamente ciertos tipos o clases de pre-calificaciones
    jurídicas porque el término delincuencia es un
    término jurídico o término de la ciencia
    del derecho), entonces al ser la investigación de la
    delincuencia una de éstas funciones, ésta a su
    vez comprende determinar a nivel policial, cuando menos: si
    se ha cometido o no un determinado delito, y si se ya
    cometido determinar o tender a determinar, quiénes son
    sus responsables (decimos cuando menos, porque la
    investigación de la delincuencia es una
    terminología lata que comprende además
    determinar que delitos se cometen con más frecuencia,
    cuales son las zonas en que más se cometen delitos,
    etc.); y para poder llegar a determinar si se ha cometido o
    no un determinado delito frente a un hecho presumiblemente
    delictivo que estuvo investigando, tiene que hacer este tipo
    o clase de calificación jurídica en el atestado
    policial.

  • C) Si bien es cierto que la ley específica
    delimita o desarrolla lo establecido por la CPP, en este caso
    el NCPP ha reducido en exceso la función de
    investigación del delito de la PNP, en varios
    aspectos, uno de ellos, el que no puede hacer la clase de
    calificación jurídica, que si hace en el
    Atestado Policial.

  • D) La clase o tipo de calificación
    jurídica, que realiza la PNP en el atestado policial
    (la que prohíbe hacerlo el art. 332 inc. 2 NCPP), NO
    VINCULA al fiscal, es decir no obliga a éste a tomarla
    indefectiblemente y con ella solicitar la apertura de
    instrucción. El fiscal es libre de hacer su
    CALIFICACIÓN.

  • E) Aún con la prohibición de parte del
    art. 332 inc. 2 NCPP, la PNP, realiza este tipo o clase de
    calificación jurídica, según el mismo
    NCPP, pero de manera informal frente a un hecho
    presumiblemente delictivo, para considerarlo un hecho
    delictivo o un hecho no delictivo.

Ejemplo: Este caso se da cuando la PNP, está obligada
según el NCPP a tomar conocimiento
de los delitos, ella misma. Uno de éstos casos se da
cuando la PNP aplica el art. 67 inc. 1 NCPP.

Veamos la PNP frente a un hecho, que ni bien lo considera un
hecho presumiblemente delictivo y al cual también,
recién empieza a investigar, basta la sospecha (no
necesariamente grande) de hecho delictivo, tiene que considerarlo
como tal (hecho delictivo) de manera informal, ya que sólo
así puede dar cumplimiento al resto del art. 67 inc. 1
NCPP "dar cuenta inmediata al fiscal", dado que dicho art. en su
inc. antes mencionado no admite que de cuenta la PNP de un hecho
presumiblemente delictivo (todavía para ella, la PNP),
sino de un hecho delictivo ya para ella (la PNP), porque dice,
"tomar conocimiento de los delitos y dar cuenta inmediata al
fiscal", y ¿cómo sabrá la PNP, que un hecho
presumiblemente delictivo es un hecho delictivo?, sólo
haciendo la calificación jurídica,
pre-calificación policial informal del hecho
presumiblemente delictivo para considerarlo como hecho delictivo
o como un hecho no delictivo, y si lo considera como hecho
delictivo, dará cuenta inmediata al fiscal.

  • F) Este tipo o clase de calificación
    jurídica es PROVISIONAL al igual que la
    calificación fiscal, sobre el mismo caso (ya que
    pueden haber calificaciones jurídicas que realiza el
    fiscal sobre otros asuntos, verbigracia calificación
    de la denuncia, que aunque puede contener este tipo o clase
    de calificación implícita, es más
    amplia, además todo va ha depender de los
    parámetros que fije la ley para que el fiscal
    califique la denuncia), porque la verdadera
    calificación de este tipo, definitiva, lo hará
    el poder judicial en última instancia o en
    revisión, ya que en su calificación final que
    haga éste, englobará también a este tipo
    o clase de calificación.

  • G) Al ser provisional (este tipo de
    calificación), no importa en extremo que tanto la PNP
    como la fiscalía se equivoquen al hacerlo, porque
    estará justificada (esa calificación
    equivocada) ya que lo hicieron en el desempeño de su
    función de investigación del delito.

Ejem: A en legítima defensa mata a B, un vecino de
éstos va ha denunciar a la comisaría más
cercana y dice: "A ha cometido un delito de homicidio contra B en
tal lugar.". Para la PNP ese hecho denunciado como delictivo por
ese vecino, se convirtió en hecho presumiblemente
delictivo. Con el CDPP de 1940 la PNP se avoca a investigar ese
hecho presumiblemente delictivo y en la diligencia de
conclusiones del atestado policial dentro de una de las opciones
puede coincidir con la calificación jurídica que
hizo ese vecino denunciante, es decir calificarlo también
como delito de homicidio y luego al entregar el atestado al
fiscal, éste puede coincidir con la calificación
que hizo la PNP y por eso imputa a A. Supongamos que llegue el
proceso a
juicio oral, y ahí se determine que existió
legítima defensa de A contra B, por lo tanto en el juicio
oral la Sala Penal establezca también la inexistencia de
delito en ese caso. Entonces, las calificaciones anteriores al
Poder judicial solo sirvieron para realizar su función y
aunque equivocadas están justificadas. Con el NCPP, si
este vecino denuncia ante la PNP, ésta según el
NCPP, dará cuenta inmediata al Fiscal (art. 331 inc. 1),
el rumbo ha seguir va ha depender del Fiscal, ya que él
mismo puede encargarse del caso.

  • H) No se requiere que lo haga a perfección en
    todos los casos. Es decir la policía, hará este
    tipo de calificación jurídica en un nivel
    básico o elemental en los casos complicados o
    complejos y en un nivel semiperfecto o perfecto en los casos
    sencillos, por las siguientes razones: a) La función
    de la policía es fundamentalmente preliminar, b)
    Habrá más filtros para depurar esta
    calificación que hace la policía
    (fiscalía, judicatura, TC, etc.), c) Si muchas veces
    se cuestiona al Fiscal o al Juez (y que ambos son abogados),
    así como ha muchos abogados de la defensa de no hacer
    una perfecta calificación jurídica (ya que hay
    casos complicados); no se le puede exigir a la
    policía, que sin ser experta en Derecho haga una
    calificación jurídica perfecta; sino que no lo
    haga, como lo hace el NCPP, d) La policía lo hace
    fundamentalmente para poder realizar a cabalidad su
    función de investigación del delito. Ejm. donde
    la policía hace una calificación
    jurídica en un nivel básico frente a un caso
    más o menos complejo. En el atestado policial concluye
    que X ha cometido un delito de homicidio en agravio de H.
    supongamos que el Fiscal impute a X por delito de asesinato y
    por este delito se aperture proceso. La calificación
    que hizo la policía, sirvió para que
    ésta concluya a cabalidad con su función de
    investigación del delito y aún esta
    calificación equivocada, sirvió de referente
    también para que el fiscal realice su propia
    calificación, y servirá también como
    referente al juez instructor en su labor investigativa (ya
    que el juez cuando menos comparará la
    calificación fiscal y policial).

  • I) Así como el juez de Paz no letrado se
    auxilia del derecho penal (Código Penal, parte
    especial fundamentalmente), para realizar ciertas
    calificaciones jurídicas y con ellas poder empezar,
    llevar a cabo y culminar con su función de administrar
    justicia (y que a decir de muchos especialistas en Derecho
    Procesal Penal, entre ellos el Dr. Guillermo Urbina Gannvini,
    Juez Instructor Supremo Peruano, son los más
    eficaces); del mismo modo la Policía de auxilia del
    Derecho Penal (Código Penal fundamentalmente) para
    iniciar, desarrollar y culminar (haciendo la
    calificación jurídica respectiva en la
    diligencia de conclusiones del atestado) su función de
    investigación del delito. Etc.

Debemos dejar en claro también que la
"Calificación jurídica" contemplada en el art. 332
inc. 2 NCPP y que se le prohíbe realizar a la PNP, puede
inducir al error de creer que con esa prohibición la PNP,
ya no realiza ningún tipo de calificación
jurídica donde se aplica el NCPP, lo cual no es cierto;
porque dicha prohibición es para que no haga el tipo de
calificación jurídica que ésta hacía
en la diligencia de conclusiones del atestado policial,
sólo en el Informe Policial,
más no lo prohíbe el NCPP realizar otros tipos de
calificaciones jurídicas, fuera del Informe Policial, como
por ejem: la Pre-calificación policial informal del hecho
presumiblemente delictivo, para considerarlo como un hecho
delictivo o como un hecho no delictivo (y si lo considera
delictivo dará cuenta inmediata al fiscal), la
pre-calificación policial informal del hecho para
considerarlo como un hecho presumiblemente delictivo o como un
hecho no delictivo (y si lo considera un hecho presumiblemente
delictivo, empezará a investigarlo), etc.

El art. 332 inc. 2 NCPP también podría
inducirnos al error de pensar o considerar que la PNP, en el
marco de aplicación del NCPP realiza su función de
investigación del delito, netamente o únicamente en
el ámbito de la ciencia policial y no trata sobre materia
de la ciencia del derecho (materia jurídica), lo cual no
es cierto, porque la ciencia policial en su rama de la
investigación policial del delito tiene que tratar
obligatoria e inexcusablemente parte de la materia
jurídica, porque delito es parte de la materia
jurídica.

Podemos afirmar también que, siempre que se le
encomiende o faculte a la policía, la investigación
del delito, ésta tiene o debe de hacer ciertos tipos de
calificaciones jurídicas, porque sin ellas no podrá
desarrollar a plenitud su función de investigación
del delito.

Hemos visto también cuando hemos tratado las diversas
clases de calificaciones jurídicas, que también
realiza un lego en Derecho, ciertos tipos de calificaciones
jurídicas, claro que lo puede hacer bien o mal, pero su
calificación es importante como por ejemplo para denunciar
y así iniciar una investigación por parte de la
policía o fiscalía. Ejem. Una persona x pasa por la
calle y encuentra a una persona sin vida en la acera, al ver ese
hecho ¿cómo hace, que operación hace para
poder considerarlo como un hecho presumiblemente delictivo o como
un hecho delictivo y solo así ir a denunciar?, desde luego
que previa calificación jurídica informal, ya que
de lo contrario sería indiferente frente ha ese hecho.

Más aún la importancia que realice ciertos tipos
de calificaciones la policía por estar facultada para
investigación del delito.

Cuando la norma dice: "absteniéndose de imputar
responsabilidades", es otro error del NCPP; porque con
éstos términos se prohíbe a la PNP, realizar
la pre-imputación policial formal de responsabilidades
penales, como autores y partícipes de la comisión
de uno o varios delitos a la persona o personas que estuvieron
siendo investigadas por ella, tal como lo hacía en la
diligencia de conclusiones del atestado policial, ya que,
¿cómo sabrá la policía quién
cometió el delito? Sólo luego de identificar al
responsable. Desde ese momento es responsable penalmente, para la
policía, según la policía, con esto no se
ofende a nadie, porque solo es a nivel policial, además
también el fiscal en este caso, es libre de coincidir o no
con la pre-imputación policial de responsabilidad penal. Varias normas del NCPP
entre ellas el art. 67 inc.1 obliga a la PNP a "individualizar a
sus autores y partícipes", al hacer la PNP esto, lleva
consigo o implícita la pre-imputación policial de
responsabilidad penal. Si la PNP no hace la pre-imputación
policial de responsabilidad penal, en el informe policial, no
concluirá su función de investigación del
delito.

Para terminar este comentario (del art. 332 inc. 2 NCPP)
diremos que: contiene 2 de los temas más discutidos,
polémicos y controvertidos del NCPP (la prohibición
a la PNP para que realice calificación jurídica,
así como par que impute responsabilidades). Hay 2 bandos
sobre esto, unos a favor otros en contra. El bando mayoritario
está a favor de la prohibición. Nosotros estamos en
contra de la prohibición por las razones ya expuestas,
además porque consideramos la función de
investigación del delito de la policía (PNP) como
netamente preliminar y habrá más filtros para
enmendar o corregir sus posibles errores de ésta
(Fiscalía, Poder Judicial); pero si no lo hace la PNP, no
podrá cumplir de la mejor manera con su función de
investigación del delito. Es preferible que cometa errores
al realizar estos temas, ya que los especialistas en Derecho
(Fiscales, jueces, abogados de toda índole, etc.) a base
de esos errores encuadrarán más naturalmente su
trabajo. Ejem.
Si la policía al hacer la pre-calificación policial
formal de un hecho presumiblemente delictivo, que estuvo
investigando, lo considera como un hecho delictivo, por
constituir para ella, el delito de homicidio y luego entrega el
atestado al fiscal con esa pre-calificación, quién
más que éste (fiscal), al leer los supuestos de
hecho del atestado; considere lo que crea más conveniente,
pudiendo ser el caso, que lo considere como delito de asesinato.
La pre-calificación que hizo la policía,
sirvió fundamentalmente para terminar con su trabajo de
investigación del delito.

Decimos que a base de esos errores (de la PNP) si lo cometiera
al pre-calificar, encuadrarán más naturalmente su
trabajo los fiscales, jueces, etc., porque, ya hay una base, la
pre-calificación policial, aunque pueden calificarla a
esta de mala o muy mala; además la fiscalía al
realizar su calificación como ya hemos mencionado
también puede equivocarse, pero estará justificada
también porque lo hizo en el ejercicio de su
función de investigación del delito.

No debemos olvidar también que la prohibición a
la PNP es sólo para que no realice calificación
jurídica en el informe policial, que sí lo hace en
el atestado policial y a la que nosotros llamamos
pre-calificación policial formal del hecho presumiblemente
delictivo para considerarlo como un hecho delictivo o un hecho no
delictivo, más no para que realice otros tipos de
calificaciones jurídicas fuera del informe policial, en el
marco de aplicación del NCPP del 2004 (verbigracia la
pre-calificación policial informal del hecho para
considerarlo hecho no delictivo o hecho presumiblemente
delictivo, la pre-calificación policial informal del hecho
presumiblemente delictivo para considerarlo como un hecho
delictivo o como un hecho no delictivo, etc.).

Cuando la policía actúa en flagrancia se nota
cuando menos uno de los tipos de calificación
jurídica antes mencionados.

Ejem. Cuando la PNP actúa en flagrancia.

Un par de policías en el ejercicio de sus funciones y con
sus armas de
reglamento (revólver taurus c/u), pasan frente a una
tienda de artefactos en una ciudad X y se dan cuenta que algo
raro sucede allí pues escuchan gritos de auxilio, se
acercan a la puerta del establecimiento y se percatan que a todos
los trabajadores los tienen tendidos y maniatados en el piso, 4
asaltantes encapuchados armados con AKM 47 c/u. Uno de los
policías empieza a dispararlos desde la puerta logrando
herir a uno de ellos en la pierna, pero de paso recibe de uno de
los asaltantes 4 impactos en la rodilla y al otro policía
los asaltantes logran matarlo.

Producto del tiroteo hay un policía herido y el otro
muerto, los asaltantes fugaron llevándose un millón
U$ ¿Qué operación habrán hecho los
policías para luego comenzar a disparar a los asaltantes?.
Indudablemente la pre-calificación policial informal del
hecho presumiblemente delictivo (por observación de que se estaba cometiendo
posiblemente un delito, los gritos de auxilio, etc.) para
considerarlo como un hecho delictivo o un hecho no delictivo, en
este caso los policías lo consideraron como un hecho
delictivo, por eso es que comenzaron a dispararlo a los
asaltantes. Esa operación mental fue súper veloz.
Poco importó en esa situación para los
policías, las discusiones que los abogados penalistas
sustantivistas hacen: Que si fue delito de asalto y robo a mano
armada o cualquier otro delito; para los policías,
bastó encuadrar esos hechos que se estaban produciendo en
ese local comercial, en las características o presupuestos
más generales de la familia de
delitos de robo, además en estos casos poco importa perder
el tiempo en
detallar al 100% que delito específica y exactamente se
estaba cometiendo.

III.
CONCLUSIONES

*El NCPP limita en exceso a la PNP para que ésta pueda
desarrollar su función de investigación del delito
amparada en el Art. 166 3ra. Parte de la CPP; porque el fiscal
puede delegar o no a la policía que investigue, prescindir
utilizar a la policía para que ésta investigue,
cuando la PNP investiga no hay Atestado Policial, porque en vez
de este existe el Informe Policial, donde la policía
está prohibida de hacer pre-calificación policial
formal del hecho presumiblemente delictivo para considerarlo como
un hecho delictivo o como un hecho no delictivo así como
pre-imputar responsabilidades penales.

*Como parte de las consecuencias de la conclusión
anterior muchos delitos quedarán mal investigados por el
fiscal, y por consiguiente aumentará la IMPUNIDAD y la
INSEGURIDAD
CIUDADANA, porque hay delitos cuya investigación mejor lo
va ha realizar la policía; por consiguiente, no se
cumplirá a cabalidad con una de las afirmaciones de la
exposición de motivos del NCPP que dice:
"El nuevo Código
Procesal Penal es un instrumento destinado a equilibrar dos
valores
trascendentes: La seguridad
ciudadana y las garantías. "

*El NCPP impide a la policía utilizar el método
científico de investigación policial del delito
en el Informe Policial, y sólo puede hacer en dicho
informe lo que el art. 332 establece, pero el método
científico en general considera como mínimo, el
problema, hipótesis y conclusiones. Las conclusiones
para la policía son: Establecer a nivel policial, si se ha
cometido o no un delito y si se ha cometido determinar o tender a
determinar quién o quiénes son sus responsables
penales.

*La satanización y eliminación del atestado
policial en la mayoría de países latinoamericanos
se ha debido principalmente ha: La ignorancia de lo que establece
la doctrina policial sobre la investigación policial del
delito por parte de los promotores y legisladores del nuevo
sistema procesal
penal (esto se puede deducir porque éstos no hicieron un
enfoque interdisciplinario del tema: La investigación del
delito, ya que sólo lo enfocaron desde el punto de vista
de la ciencia jurídica más no desde el punto de
vista de la ciencia policial, dado que esta ciencia
también estudia la investigación del delito), y a
la falta de doctrinarios jurídico-policiales que pongan en
tela de juicio esa satanización y eliminación.

IV.
PROPUESTA

a_ Para Perú.

  • Reforma del NCPP del 2004 y la CPP de 1993, en materia de
    investigación del delito, tratando de ser lo
    más originales; dentro de esta reforma no limitar en
    exceso la función de investigación del delito
    de la PNP.

  • Crear dentro de la PNP, una policía judicial o de
    investigaciones, más especializada en la
    investigación del delito y que lo plasme dicha
    investigación en el Atestado Policial. Además
    compartimos con el sector de la doctrina procesal penal que
    afirma, que la policía ( que proponemos crear), debe
    estar a órdenes del juez.

  • Establecer como mínimo un semestre académico
    en la currícula de las escuelas de policía, el
    curso o cursos básicos sobre la investigación
    policial del delito

* Excepcionalmente mantener vigente la investigación
Judicial del delito donde ri

ge el NCPP (para los casos donde haya que investigar a
fiscales y policías por la comisión de presuntos
delitos). Etc.

b_ Para Latinoamérica. Similar a la propuesta para
Perú.

CITAS

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    Procesal Penal. P. 33,

  • (2) Wikipedia

  • (3) San Martín Castro, César. Derecho
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  • (4) Deflem-Mathieu-y Swygart-Amanda J. "Handbook of
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  • (5) Verguer Grau, Joan. La defensa del imputado y el
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  • (6) Pizzi-William T- y Montagna – Mariangela.
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  • (7) Villegas Fernández, Jesús.
    Crónica de una muerte anunciada: La supresión
    del Juez Instructor. P.5.

  • (8) IBD, p.6

  • (9) Gossel, Karl-Heinz."Reflexiones sobre la
    situación del Ministerio Público en el
    Procedimiento Penal de un Estado de Derecho y sobre sus
    relaciones con la policía", en Doctrina Penal,
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  • (10) Duce-Mauricio- Riego, Cristian.
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    p.116.

  • (11) Montero Aroca, Juan. Investigación e
    Instrucción en el Proceso Penal". Teoría y
    Derecho, revista de pensamiento jurídico, p. 58.

  • (12) Villegas Fernández, Jesús.
    Crónica de una muerte anunciada: La supresión
    del Juez Instructor, p.4

  • (13) Mendaña, Ricardo J. El Ministerio
    Público y la Dirección de la
    Investigación Criminal, en Revista, cómo
    prepararse para el Nuevo Proceso Penal, p.97.

  • (14) Ibd, p.83

  • (15) Bínder, Alberto M. "Política
    Criminal. De la formulación a la praxis", p. 174.

  • (16) Mendaña, Ricardo J. El Ministerio
    Público y la Dirección de la
    Investigación Criminal, en Revista, cómo
    prepararse para el Nuevo Proceso Penal, p.85.

  • (17) Ferraioli, Luigi. "Derecho y Razón.
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  • (18) Gimeno Sendra, Vicente. La reforma de la LECRIM
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    criminal (Revista del Poder Judicial, Nº XIX), p.
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  • (19) Gonzales Navarro, Alicia."Acusación y
    defensa en el Proceso Penal". P.106

  • (20) Llera Suárez- Barcena, Emilio De. "El
    modelo constitucional de investigación penal". P.
    197.

  • (21) Villegas Fernández, Jesús.
    Crónica de una muerte anunciada: La supresión
    del Juez Instructor, p. 4.

  • (22) Diez Picazo, Luis María. "El poder de
    acusar (Ministerio Fiscal y Constitucionalismo)". P.13.

  • (23) Villegas Fernández, Jesús Manuel.
    Crónica de una muerte anunciada: La supresión
    del Juez Instructor, p.6

  • (24) Andrés Ibañez, Perfecto. "El
    fiscal en la actual regresión inquisitiva en el
    proceso penal". Teoría y Derecho, Revista de
    pensamiento jurídico, junio/diciembre 2007.

  • (25) Villegas Fernández, Jesús Manuel.
    Crónica de una muerte anunciada: La supresión
    del Juez Instructor, p.6

  • (26) Bacigalupo, Enrique. "La posición del
    fiscal en la investigación penal". Contribución
    a la obra colectiva "La posición del fiscal en la
    investigación penal: la reforma de la ley de
    enjuiciamiento criminal". Editorial Thomson/Aranzadi,
    p.19.

  • (27) Villegas Fernández, Jesús Manuel.
    Crónica de una muerte anunciada: La supresión
    del Juez Instructor, p.6

  • (28) Shüeneman, Bernd. "La reforma del proceso
    penal". Editorial Dykinson. Cuadernos Luis Jiménez de
    Asúa". P.57.

  • (29) Villegas Fernández, Jesús.
    Crónica de una muerte anunciada: La supresión
    del juez instructor, p. 6.

  • (30) González Navarro, Alicia.
    "Acusación y defensa en el proceso penal". P. 106 y
    Llera Suárez-Bárcena, Emilio De. "El Modelo
    Constitucional de Investigación Penal". P.197.

  • (31) Gómez Colomer, Juan Luis. "Adversarial
    System, proceso acusatorio: Una reflexión sobre el
    modelo de enjuiciamiento criminal aplicado en los Estados
    Unidos de Norteamérica". Artículo aparecido en
    la obra colectiva "propuestas para una nueva ley de
    enjuiciamiento criminal" (Revista del Poder Judicial, XIX),
    p.71.

  • (32) Amirahmadi, Hooshang. "Irán por dentro".
    Dossier del Diario "La vanguardia", número 24,
    Julio/setiembre 2007.

  • (33) Reporte de la justicia/Ceja-Report of
    justice/JSCA, p. 2

  • (34) Bínder, Alberto. Introducción al
    Derecho Procesal Penal. P. 238.

  • (35) Muller Solón, Enrique.
    Desaparición del atestado policial en el nuevo modelo
    procesal penal-Perú. P. 6-7.

  • (36) Martín Ancín, Francisco y Alvarez
    Rodríguez, José Ramón.
    Metodología del atestado policial p.33.

  • (37) Marchal Escalona, Antonio. El Atestado. Inicio
    del proceso penal". P-9-10

  • (38) Ibd, p.7

  • (39) Ibd, p. 9

  • (40) Ibd, p.13

  • (41) Muller Solón, Enrique.
    Desaparición del atestado policial en el nuevo modelo
    procesal penal-Perú, p.8

  • (42) Ibd, p.8

  • (43) Figueroa Estremadoyro, Hernán.
    "Código Procesal Penal y Código de
    Procedimientos Penales". P.236.

  • (44) Muller Solón, Enrique.
    Desaparición del Atestado Policial en el Nuevo Modelo
    Procesal Penal-Perú, p. 7-8.

  • (45) Marchal Escalona, Antonio. El Atestado. "Inicio
    del proceso Penal". P. 12.

  • (46) Benedicto Jiménez J. La
    implementación del Nuevo Código Procesal Penal
    y la Seguridad Ciudadana. P.8

  • (47) Marchal Escalona, Antonio. . El Atestado.
    "Inicio del proceso Penal". P. 13.

  • (48) Benedicto Jiménez J. La
    implementación del Nuevo Código Procesal Penal
    y la Seguridad Ciudadana. P.7-8

  • (49) Marchal Escalona, Antonio. . El Atestado.
    "Inicio del proceso Penal". P. 15.

  • (50) Ibd. P.15

  • (51) Cabo Mansilla, Juan Ma. El Atestado Policial.
    P.1

  • (52) Marchal Escalona, Antonio. . El Atestado.
    "Inicio del proceso Penal". P. 18

  • (53) Ibd, p- 6-7

  • (54) Villegas Fernández, Jesús
    "Crónica de una muerte anunciada: La supresión
    del juez instructor", p.6.

  • (55) Ibd, p.6

  • (56) Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias
    Jurídicas Políticas y Sociales, p.147.

  • (57) Hernández Gil, Antonio. Obras Completas,
    Vol. 5, p. 738 y ss.

  • (58) Ossorio, Manuel. Diccionario de Ciencias
    Jurídicas Políticas y Sociales, p.147.

  • (59) Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario
    Jurídico Elemental. P. 384.

  • (60) Ibd, p. 385

  • (61) Ibd, p. 217

ABREVIATURAS

Art. Artículo

Arts. Artículos

LOMP. Ley Orgánica del Ministerio Público

NCPP. Nuevo Código Procesal Penal Peruano del 2004.

inc. Inciso

CP Código Penal

CPP Constitución Política del
Perú de 1993

Gral. General

CDPP Código de Procedimientos
Penales Peruano de 1940

Decret Legisl. Decreto Legislativo

Modif. Modificado

MP Ministerio Público

Ejm. Ejemplo

TC Tribunal Constitucional

STS Sentencia del Tribunal Supremo

PNP Policía Nacional del Perú

PJ Policía Judicial

Pág. Página

LECRIM Ley de enjuiciamiento criminal española de
1882

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Autor:

José Martínez Gamboa
Moreno

Abogado, policiólogo. Cel. 074979589195.

Jose el che2[arroba]hotmail.com

Universidad Nacional de Trujillo (Perú)

Las pruebas para
el proceso penal

Partes: 1, 2, 3, 4
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