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Identificación de normas ADPIC-plus sobre patentes en los Tratados de Libre Comercio de América Latina



Partes: 1, 2

    La adopción y
    la entrada en vigor del multilateral Acuerdo sobre los Aspectos
    de Propiedad
    Intelectual relacionados con el Comercio
    (Acuerdo sobre los ADPIC), estableció estándares
    mínimos de protección de la propiedad
    intelectual. Este principio supone una base conceptual y
    estratégica significativa para las negociaciones
    ulteriores a nivel bilateral y multilateral destinadas a
    establecer estándares más elevados y más
    amplios.

    A los estándares más elevados, que pueden
    resultar de acuerdos bilaterales, plurilaterales o
    multilaterales, se les denomina comúnmente "ADPIC-plus".
    El concepto
    ADPIC-plus ampara tanto las disposiciones encaminadas a elevar el
    nivel de protección para los titulares de derecho
    más allá de lo estipulado en el Acuerdo sobre los
    ADPIC, como así también las medidas destinadas a
    reducir el alcance o la efectividad de las limitaciones a los
    derechos y de las
    excepciones dimanantes del Acuerdo sobre los ADPIC, todo lo cual
    provoca como efecto la reducción de la capacidad de los
    países en desarrollo de
    proteger el interés
    público.

    El ámbito de negociación bilateral en la región
    latinoamericana ha constituido uno de los espacios más
    propicios para la estipulación de normas
    ADPIC-Plus. No pretendemos en esta investigación abarcar el análisis de todas las modalidades de la
    propiedad intelectual que resultan objeto de dichas normas, sino
    limitarlo a la esfera de las patentes. Es por ello nos proponemos
    hacer una revisión de algunos Tratados de
    Libre Comercio
    (TLC) suscritos
    por países de América
    Latina con EE.UU a fin de estudiar cuáles han sido las
    normas sobre patentes negociadas e identificar si las mismas se
    traducen en obligaciones
    reforzadas en relación a las ya asumidas por estos
    países con la adopción del Acuerdo sobre los
    ADPIC.

    Hemos tomado como muestra para el
    análisis, el TLC entre EE.UU con los países
    centroamericanos más República
    Dominicana (CAFTA), el de
    EE.UU con Chile, y el de EE.UU con Perú. Para ello
    habremos de examinar –de manera diseccionada del resto del
    texto– los
    capítulos sobre Propiedad
    Intelectual[1]contenidos en tales Tratados.

    Cuando se examinan los capítulos sobre propiedad
    intelectual se observa que su formulación es, en esencia,
    idéntica en cada uno de los textos, incluso con similar
    distribución de puntos a tratar e igual
    redacción. Lo anterior reafirma nuestra
    consideración de que la correlación de fuerzas en
    la negociación de estos tratados bilaterales favorece a
    EE.UU, quien sin mayores resistencias
    puede imponer la normativa que más favorezca a sus
    intereses. El hecho de haberse negociado idénticos textos
    sobre Propiedad Intelectual en los diferentes tratados analizados
    demuestra, a nuestro modo de ver, que su formulación ya
    constituye un prototipo gestado y diseñado a la medida de
    los intereses de EE.UU y que es aceptado por la otra Parte sin ni
    siquiera negociar un ajuste a las condiciones de desarrollo
    propias de cada país.

    De modo que, en lo adelante, cuando exponemos alguna
    consideración en relación a aspectos del
    capítulo de Propiedad Intelectual en los tratados en
    estudio, debe entenderse que nos referimos a los tres tratados
    examinados.

    Un primer aspecto que deseamos abordar es en relación a
    las Disposiciones Generales del capítulo sobre Propiedad
    Intelectual, donde se estipula que "(.) las Partes afirman
    sus derechos y obligaciones existentes bajo el Acuerdo ADPIC y
    acuerdos sobre propiedad intelectual concluidos o administrados
    bajo los auspicios de la
    Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
    (OMPI) de los cuales forman parte
    [2]Es decir,
    se parte de establecer como principio rector que nada en el TLC
    deberá entenderse en detrimento de las obligaciones y
    derechos de las Partes en virtud del Acuerdo sobre los ADPIC,
    ratificando así los estándares mínimos en
    éste establecidos.

    En las Disposiciones Generales se estipula además que:
    " (.) Una Parte puede, aunque no está obligada a ello,
    implementar en su legislación nacional una
    protección y observancia de los derechos de propiedad
    intelectual más amplia que la requerida bajo este
    Capítulo (.)
    [3]", lo cual legitima a
    los países a implementar normas superiores, reafirmando
    así, como se apunta en el párrafo
    anterior, que lo pactado tan solo constituye un límite
    mínimo para la regulación de los aspectos de
    propiedad intelectual.

    Otro aspecto a considerar en las Disposiciones Generales es la
    obligación que supone adherirse -en cortos plazos
    estipulados expresamente- a una serie de Tratados y Convenciones
    Internacionales en materia de
    Propiedad Intelectual. Así se establece en el texto del
    CAFTA:
    "Cada Parte ratificará o accederá a los
    siguientes acuerdos antes del 1 de enero del 2006:

    (a) el Tratado de Cooperación en
    materia de Patentes, según su revisión y enmienda
    (1970); y

    (b) el Tratado de Budapest sobre el
    Reconocimiento Internacional del Depósito de
    Microorganismos a los fines del Procedimiento en
    materia de Patentes (1980).

    Asimismo establece: "Cada Parte ratificará o
    accederá al Convenio Internacional para la
    Protección de las Obtenciones Vegetales (1991) (Convenio
    UPOV 1991) (.)Cada Parte hará todos los esfuerzos
    razonables por ratificar o acceder a los siguientes
    acuerdos:

    Partes: 1, 2

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