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El origen del Cheque (página 2)




Enviado por araceli liñan



Partes: 1, 2, 3

Un derecho a transportar una determinada
mercancía.

Literalidad. El ejercicio del derecho queda
limitado a las condiciones que marca el
título con una excepción, los títulos
incompletos (que remiten a otros documentos) como
las participaciones de una SL o las acciones de
una SA que remitirán a los estatutos de la sociedad.

Autonomía. El derecho vinculado al
título es autónomo. En el momento que se transmite
el título la relación jurídica que motivo
ese título valor, es
decir, la relación primera por la que se originó ya
no tiene sentido. "No se pueden oponer excepciones personales al
nuevo poseedor de la letra".

Legitimación por la posesión.
Sólo se podrá ejercitar el derecho del
título con la posesión física del documento,
indispensable.

Transmisibilidad – Circulación. Esta
doble característica indica que los títulos valor
tienen vocación de ser transmitidos y de
circular.

c.- Naturaleza
jurídica de los títulos valor.

El título valor es una cosa mueble, por lo tanto
a la hora de transmitirse se aplica la legislación de
transmisión de las cosas muebles establecida en el
código de
comercio y código
civil. Existen tres cuestiones importantes:

El que adquiere la posesión de buena fe, adquiere
la propiedad del
documento.

La propiedad del título valor significa ser
titular del derecho incorporado.

La posesión de buena fe legitima o faculta al
poseedor para exigir al deudor el cumplimiento del derecho
incorporado.

A continuación se tratara sobre el Titulo Valor
"El Cheque".

El cheque

2.1.- ANTECEDENTES HISTORICOS Y
LEGISLATIVOS[3]

Italia. Fundamentalmente las opiniones
sobre el problema de la localización del origen del cheque
pueden dividirse en tres grupos: las que
señalan, respectivamente, como lugar de nacimiento o de
invención del cheque, Italia, los
Países Bajos e Inglaterra.

Goldschmith, sostiene que a fines del año 1300
circulaban en lugar de dinero,
certificados o fes de deposito emitidos por los bancos italianos,
y algunos autores ven en tales documentos un antecedente del
cheque moderno.Según, los contadi di banco
tenían la forma de un mandato u orden de pago y eran
transmisibles. Sin embargo, según una opinión
más autorizada, tales documentos eran realmente recibos o
resguardos entregados por el banquero a su cliente, esto es,
documentos expedidos por los banqueros venecianos para acreditar
la constitución de depósitos de dinero
y facilitar su retiro.Las polizze del banco de Nápoles
(segunda mitad del siglo XVI), eran títulos emitidos por
el depositante a cargo del banco, pagaderos a la vista y
transmisibles por endoso. A las polizze sciolte, que no
ofrecían al tomador la seguridad de la
real existencia de fondos disponibles en poder del
banco, se añadieron en seguida las polizze notata fede,
sobre las cuales el banquero atestiguaba o certificaba la
existencia efectiva en su poder de la suma suficiente para el
pago.

Países Bajos. También se encuentran
antecedentes del cheque moderno. En la exposición
de motivos de la ley belga sobre
el cheque de 1873, se afirma que este documento se usaba desde
tiempo
inmemorial en Amberes, bajo el nombre flamenco de bewijs. Algunas
crónicas nos muestran que Sir Thomas Gresham, banquero de
la Reina Isabel, vino a Amberes en 1577 para estudiar esta forma
de pago, y que él la introdujo en Inglaterra.

A fines del siglo XVI, en Holanda, especialmente en
Amsterdam, los comerciantes acostumbraban confiar a cajeros
públicos la custodia de sus capitales, de los que
disponían mediante la emisión de órdenes de
pago a favor de terceros y a cargo de los referidos cajeros.
Estos documentos, precursores también del moderno cheque,
recibieron el nombre de "letras de cajero" (kassiersbreifje),
fueron regulados posteriormente por una ordenanza de 30 de enero
de 1776, en la cual se inspiró la moderna
legislación holandesa sobre el cheque.

Inglaterra. Un gran número de autores
consideran que el cheque moderno es un documento de origen
inglés,
que inicia su cabal desarrollo en
la segunda mitad del siglo XVIII. Es decir, sostienen que la
historia del
cheque moderno y su posterior desarrollo y difusión, como
institución económica y jurídica peculiar,
comienza en Inglaterra. La etimología misma de la palabra
referida, afirma sin duda el origen inglés del
documento.

En la misma Inglaterra se señalan como
precursores del cheque los mandatos de pago expedidos por los
soberanos ingleses contra su tesorería, en el siglo XII,
conocidos con el nombre de billae scacario o bills of exchequer.
Sin embargo esos documentos solo tienen una analogía
mínima con el cheque moderno y que, en realidad, no son
sino menos delegaciones emanadas de la potestad política, es decir,
simples documentos de carácter administrativo.

Los verdaderos precursores del cheque moderno en
Inglaterra son los documentos conocidos con el nombre de
Cash-Notes o Notes. Se trataba de títulos a la orden o al
portador, que contenían un mandato de pago del cliente
sobre su banquero y se remontan a la segunda mitad del siglo
XVII. El autor MacLeod, señala como fecha del más
antiguo la del 3 de junio de 1683.

Queda confirmado en el artículo 73
de la Bills of Exchange Act, 1882 que dispone:"el cheque es una
letra de
cambio a la vista girada contra un banquero" (A cheque is a
bill of enchange drawn on a banker payable on demand)La
legislación sobre el
cheque[4]

Aunque la práctica del cheque es anterior, como
hemos visto, no es sino hasta la segunda mitad del siglo XIX
cuando la institución penetra en las distintas
legislaciones nacionales.

Francia es el primer país que legisla en forma
orgánica en materia de
cheque. La ley del 14 de junio de 1865, introdujo y reguló
por primera vez en Francia el
instituto del cheque, imitando la práctica inglesa, como
afirma unánimemente la doctrina francesa.

Dicha ley fue derogada por el decreto-ley de 30 de
octubre de 1935, que introdujo en Francia las disposiciones de la
Ley uniforme en materia d cheque aprobada en Ginebra el 19 de
marzo de 1931.

El 20 de junio se promulga en Bélgica la primera
ley sobre el cheque, modificada y adicionada posteriormente por
las de 31 de mayo de 1919 (cheque cruzado), 19 de abril de 1924 y
25 de marzo de 1939. En 1953 (10 de agosto) ha sido incorporada
la legislación uniforme.

En Italia el cheque fue regulado por primera vez en el
Código
de comercio de 2
de abril de 1882. Por real decreto de 21 de diciembre de 1933,
adopta las disposiciones de la ley uniforme de Ginebra sobre el
cheque.

En México,
han regulado el cheque, sucesivamente, los Códigos de
comercio de 15 de abril de 1884 y de 15 de septiembre de 1889 y
la ley general de Títulos y Operaciones de
Crédito
de 26 de agosto de 1932.

En Peru, se
encuentra regulado por la Ley de Titulos y Valores Ley
No. 27297 Promulgada el 17.JUNIO.2000. Publicada el
19.JUNIO.2000.

2.2.- LA NATURALEZA JURÍDICA DEL
CHEQUE[5]

Desde el momento en que aparecieron las primeras
regulaciones sobre el cheque, preocupó a la doctrina y a
la jurisprudencia
la determinación de la naturaleza de este instrumento
jurídico, y aun hoy se hacen esfuerzos para solucionar tan
debatido problema.

Teoría del mandato. La teoría
del mandato pretende explicar mediante esta institución
del derecho común la naturaleza jurídica del
cheque. El cheque contiene un mandato de pago. El librador da el
mandato al librado de pagar una suma determinada de dinero al
beneficiario del cheque.

Existe en el cheque un contrato de
mandato por virtud del cual el librado se obliga a pagar en su
nombre y por cuenta del librador la suma de dinero determinada en
el cheque a su tenedor legítimo. Esto es, el librado
realiza un acto jurídico por cuenta del librador, en
virtud del mandato contenido en el cheque.

Rocco niega que el cheque es un mandato,
porque no es en sí mismo un contrato sino un acto
jurídico unilateral, perfecto y eficaz
jurídicamente aun sin la concurrencia de la voluntad del
librado.

El cheque mientras no transcurran los
plazos de presentación, es irrevocable.El mandato termina
por muerte o
interdicción del mandante. Teoría del doble
mandato. Ha sido sostenida también la teoría del
doble mandato, que proclama la existencia de un mandato de cobro
diferido por el librador al tomador al lado del mandato de pago
ya examinado. Según esta tesis, el
tomador al hacer efectivo el cheque, ejecuta el mandato de cobro
que le encarga el librador.

Se aduce en su contra:

  • a. el tomador al cobrar el cheque obra en
    interés propio no en interés del librador lo
    cual no esta de acuerdo con los caracteres de la
    relación de mandato.

  • b. El tomador del cheque al revés de lo
    que sucede con el mandatario, no tiene la obligación
    de cumplir el encargo consistente en el cobro del cheque. El
    tomador cobrara o no según le plazca, pues es el
    dominius negotii lo cual no se aviene con tal mandato del
    librador al tomador del cheque

  • c. El tomador no tiene ninguna acción
    contra el librado, ni por si ni a nombre del librador, que
    sería su mandante

La teoría de la cesión:
Predominó en la doctrina francesa. En una primera etapa
afirma que la emisión de un cheque implica cesión
de la provisión, esto es, la transferencia de la propiedad
de los fondos disponibles en poder del librado, con la
consiguiente constitución de un derecho real a favor de
tomador sobre dicha provisión al emitir el cheque cede
materialmente al tomador los fondos disponibles y la
transmisión del cheque produce los mismos efectos que la
transmisión real de dichos fondos.

Si por la emisión del cheque se produjera
realmente la cesión al tomador del crédito que el
librador tiene en contra del librado, aquel tendría
acción
para exigir de este último el importe del cheque: el
librado sería deudor del tomador, estaría obligado
frente a él.

El acreedor cedente, salvo pacto en contrario, no
está obligado a garantizar la solvencia de deudor. Por su
parte, el artículo 391 dispone que salvo pacto en
contrario, el cedente de un crédito mercantil
responderá tan solo de la legitimidad del crédito y
de la
personalidad con que hizo la cesión.

El cedente al transmitir sus derechos contra el deudor
cesionario, queda liberado por pago frente a éste
último es decir el crédito es cedido por el cedente
al cesionario con el propósito de liberarse de una deuda
propia.Con la teoría de la cesión de crédito
queda sin explicación el hecho de que el librador, aun
después de la emisión del cheque, pueda disponer de
la provisión, antes y después de los plazos de
presentación establecidos por el artículo 181 de la
LTOC, independientemente de las responsabilidades en que el
librador pueda incurrir por ese hecho.

Si se tratase de una cesión de crédito, el
tomador tendría un derecho propio que no podría ser
alterado por la situación jurídica posterior al
cedente. En el cheque no sucede porque de acuerdo con el
artículo 188 de la LTOC, la declaración de que el
librador se encuentra en estado de
suspensión de pagos, de quiebra o de
consumo
suspende su pago.

Teoría de la estipulación a favor de
tercero.
En los contratos,
establece el artículo 1868 del cod. Civ., se pueden hacer
estipulaciones a favor de tercero. Al celebrarse un contrato, un
contratante puede estipular de otro que este ejecutará
determinada prestación a favor e un tercero, al cual n
representa el estipulante sino que éste obra en nombre
propio.

Teoría de la estipulación a cargo de
tercero:
Se ha sostenido también que entre el librador
y el tomador existe un contrato con una estipulación a
cargo de tercero. Trata de evitarse con esta teoría la
crítica
fundamental formulada a la que sostiene la existencia de una
estipulación a favor de tercero, en el sentido de que el
librado no asume responsabilidad ni obligación alguna frente
al tomador.

Teoría de la delegación: Esta
teoría sostiene que el cheque contiene una
delegación. Surge como una crítica a las teorías
del mandato y la cesión. La delegación es el acto
por virtud del cual una persona pide a
otra que acepte como deudor a una tercera que consiente en
obligarse frente a ella.

Teoría de la asignación: Una parte
de la doctrina considera que no debe distinguirse la
asignación de la delegación ya que en realidad la
primera es una especie de la segunda. La asignación es el
acto por el cual una persona de orden a otra de hacer un pago a
un tercero.

Teoría de la autorización: Se
concibe como una doble autorización con base en la
voluntad declarada por el autorizante, el autorizado puede hacer
un pago al tomador y este puede recibirlo, produciéndose
los efectos jurídicos de ese acto en la esfera
jurídica del autorizante.

2.3.- CONCEPTO.-

La palabra cheque que denomina al título
de crédito cuyo examen constituye el objeto de este
trabajo, es,
según la opinión más generalizada de origen
inglés[6]El cheque es el medio más utilizado para
disponer de los fondos de una cuenta corriente sobre la cual se
puede girar cheques, pero
no es la única forma .El convenio de cheque no es un
contrato autónomo sino un acuerdo accesorio de cuenta
corriente bancaria pero así como cheque es el medio de
disponer de cantidades de dinero, es también un titulo de
crédito que incorpora la promesa de pagar una suma de
dinero[7]

En consecuencia en el cheque se superponen los caracteres de
dos estructuras
jurídicas diferentes[8]

Orden de pago extendida por titular de cuenta corriente
bancaria en el ejercicio de su derecho de utilizar
disponibilidad: y[9]

Titulo de crédito que incorpora la promesa de pagar una
suma determinada. Por ello se dice que el cheque y tiene un
carácter dual[10]

Vivante define el cheque como "titulo de crédito de
carácter documentario necesario para ejercitar el derecho
literal y autónomo indicado en el mismo el librador esta
obligado conseguir al pago por el librado o a efectuarlo el
mismo, conforme a los términos precisos del titulo[11]

La ley general de títulos y operaciones de
crédito vigente, no define al cheque, sino que se limita,
como lo hacen también la ley uniforme sobre el cheque
aprobada en Ginebra y las legislaciones nacionales que la han
aceptado o imitado, a establecer sus presupuestos,
requisitos y caracteres jurídicos[12]

De Semo, en forma exhaustiva, lo ha definido como "un
título cambiario, a la orden o al portador, literal,
formal, autónomo y abstracto que contiene la orden
incondicional de para a la vistala suma indicada, dirigida a un
banquero, en poder del cual el librador tiene fondos disponibles
suficientes, que vincula solidariamente a todos los signatarios y
que está provisto de fuerza
ejecutiva".Un cheque es un título valor en el que la
persona que es autorizada para extraer dinero de una cuenta (por
ejemplo, el titular), extiende a otra persona una
autorización para retirar una determinada cantidad de
dinero de su cuenta, prescindiendo de la presencia del titular de
la cuenta bancaria[13]

Jurídicamente el cheque es un titulo valor a la orden o
al portador y abstracto en virtud del cual una persona, llamada
librador, ordena incondicionalmente a una institución de
crédito, que es librado, el pago a la vista de una suma de
dinero determinada a favor de una tercera persona llamada
beneficiario[14]

2.4.- CARACTERÍSTICAS DEL
CHEQUE[15]

Los cheques solo pueden ser girados en forma de
impresos, desglosables, de talonarios numerados en series, o con
claves u otros signos de
identificación y seguridad proporcionados por los bancos
y/o empresas
autorizadas por la superintendencia de banca y seguros para
mantener cuentas
corrientes con giro de cheques. En la ley anterior el girado solo
podría ser en un banco. La LEY DE TITULOS VALORES amplia
la facultad a las empresas de Sistema
Financiero Nacional, autorizados a mantener cuentas
corrientes con giro de cheques.

Los clientes pueden
mandar imprimir sus cheques, en tal caso, deben ser autorizados
por los bancos respectivos. En los cheques de viajeros, esta
facultad esta restringida, pues solo los bancos pueden mandar
imprimirlos. No es obligatorio el talonario para los cheques de
viajeros, ni para los cheques de gerencia y
cheques giro[16]

2.5.- CARACTERÍSTICAS JURÍDICOS DEL
CHEQUE:

Los caracteres jurídicos del cheque, que se
desprenden del concepto que hemos elaborado, son los
siguientes:

  • A. El cheque es un título de
    crédito, esto es, el documento necesario para ejecutar
    el derecho literal consignado en el mismo. A su vez, de la
    calidad
    de título de crédito que el cheque posee
    derivan estas consecuencias: a) el cheque es un documento
    (constitutivo-dispositivo y formal); b)el cheque participa de
    los caracteres de incorporación, legitimación,
    literalidad y autonomía, propios de los títulos
    de crédito; c) el cheque es cosa mercantil; d) el
    cheque está provisto de fuerza ejecutiva; e) en el
    cheque los signatarios son obligados solidarios.

  • a. El cheque, como título de
    crédito, es un documento. Pero un documento de
    naturaleza especial. Es un documento constitutivo y
    dispositivo, no simplemente probatorio. Constitutivo porque
    sin el documento no existe el derecho. Pero como es necesario
    además para la transmisión y para el ejercicio
    del derecho, se le califica también como documento
    dispositivo. El cheque es además un documento de
    naturaleza esencialmente formal, en cuanto a que la ley exige
    para su validez, que contenga determinados requisitos y
    menciones, en ausencia de los cuales no producirá
    efectos de título de crédito.

  • b. El cheque participa de los caracteres de
    incorporación, legitimación, literalidad y
    autonomía, propios de los títulos de
    crédito. Como el tema corresponde a la teoría
    general de los títulos de crédito, porque se
    encuentra tan íntimamente ligado a él que sin
    la existencia del título no existe el derecho, ni por
    tanto la posibilidad de su transmisión o de su
    ejercicio. El documento es lo principal y el derecho lo
    accesorio: el derecho ni existe ni puede ejercitarse, sino es
    en función del documento.

  • c. El cheque tiene carácter mercantil.
    De esto derivan fundamentales consecuencias, como la
    calificación mercantil de tales títulos de
    crédito, de las operaciones en ellos consignadas y de
    los actos o contratos que sobre ellos se celebren.

  • d. El cheque es un título ejecutivo. La
    acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios
    de un cheque es ejecutiva por el importe de este, y por el de
    sus intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que el
    demandado reconozca previamente su firma.

e. Los signatarios de un cheque se obligan en forma
solidaria. Esto es, el tenedor puede exigir de cualquiera de
ellos íntegramente la prestación consignada en el
título. El último tenedor puede ejercitar la
acción cambiaria contra todos los obligados a la vez, o
contra algunos de ellos, sin perder en este caso la acción
sobre los otros, y sin obligación de seguir el orden que
guarden sus firmas.

2.6.- REQUISITOS DE
CHEQUE[17]

Internos.-

Dentro de los requisitos internos, el articulo 135
señala la necesidad de existencia de fondo en la cuenta
corriente contra la cual se gira el cheque. Esta disponibilidad
de fondo puede traducirse en los fondos existentes o en la
autorización por el banco para girar en descubierto, en
cuyo caso el banco se comprometa a cubrir el importante del
cheque con cargo a la cuenta corriente del cliente, es decir,
sobregirándola. Se trata un requisito de fondo por cuanto
el cheque tiene como destino el pago, y para ello debe existir el
fondo suficiente.

Externos.-

El artículo 174 precisa los requisitos externos
que debe tener el cheque se observa la no exigencia de la
denominación de "cheque" como una identificación
del documento cambiado.

De los requisitos enumerados en el articulo 174, (el
numero o código de identificación que le
corresponde; la identificación del lugar y la fecha de su
emisión; la orden pura y simple de pagar una cantidad
determinada de dinero, expresada ya sea en numero, o en letras o
de ambas formas ;el nombre del beneficiario o de las persona a
cuya orden se emite o la indicación que se hace al
portador; el nombre y domicilio del banco cuyo cargo se emite el
cheque; la indicación del lugar de pago; el nombre y firma
de emitente, quien tiene la cantidad de obligado principal),salvo
el referente a la indicación del lugar de pago, todos los
requisitos enumerados son esenciales en el sentido de que sino
aparecen en el texto en
documento, este no vale como cheque, La falta de
indicación del lugar de pago esta suplida en el
artículo 175 que señala que se tendrá como
lugar de pago cualquiera se oficina del banco
girando en el lugar de emisión del cheque, Si en este
lugar el banco girado no tiene oficina, el cobro se podrá
efectuar a través de cualquiera de las oficinas del banco
en el país.

2.7.- FORMAS DEL GIRO DEL
CHEQUE[18]

El cheque puede ser girado a favor en la persona
determinada con cláusula al orden o sin ella. Se comprende
en esta modalidad tanto al cheque nominativo como al cheque ala
orden, ya sea que ostente esta cláusula o prescinda de
ella el cheque nominativo es decir, el girado a favor de la
persona determinada en el que no figura la cláusula ala
orden, es endosable, salvo que conste la cláusula "no a la
orden", "intransferible", "no negociable" u otra
equivalente.

El cheque con la cláusula "no a la orden"
es otra forma de girar un cheque. Su transmisión
podrá realizarse solo en la modalidad en la cesión
ordinaria. No es posible trasmitirlo por endoso, por cuanto la
cláusula "no al orden" lo impide. Surten estos mismos
efectos la cláusula "intransferible", "no negociable "u
otra equivalente.

La tercera modalidad de girar el cheque es "al
portador
", y otorga a quien lo tenga en su poder el derecho
de cobrarlo o transmitirlo mediante la simple entrega. Cuando en
el cheque girado a favor de la persona determinada se haya puesto
la cláusula "al portador" esta tiene preferencia para su
valides, y es la modalidad prevalente de giro de
transmisión.

2.8.- LOS CHEQUES ESPECIALES.-

a. El cheque cruzado: Tiene su origen en las
practicas bancarias

inglesas y surgió da la necesidad de
evitar el peligro de que un cheque extraviado o sustraído
fuera presentado por un tenedor ilegitimo para su cobro en el
banco girado. Los giradores fueron adoptando la práctica
de escribir en el anverso, entre dos líneas paralelas, el
nombre del banquero del cual era cliente el tomador a fin de que
este fuera quien lo cobrara depositándolo en su cuenta
corriente en el banco indicado, el cual se encargaba de percibir
el importe.

b) El cheque para bono en cuenta: Esta variedad
de cheque surgió en al practica alemana para eliminar toda
`posibilidad de que el cheque, aun siendo cruzado y por ende de
negociabilidad irregular, pueda ser indebidamente cobrado en
efectivo mediante la intervención de un banco.

c) Del cheque intransferible: El cheque
intransferible, no negociable o sujeto a otra formula equivalente
tiene limitado su poder de circulación, por lo que puede
ser satisfecho:

Pagándolo el banco a la persona en cuyo favor se
emitió;

Acreditándolo el banco, a pedido del tenedor, en
la cuenta corriente de éste;

Endosándolo el tenedor a un banco para el efecto
del cobro se descarta la posibilidad de ser pagado a otra
persona. La cláusula tiene el carácter tiene en
carácter de irrevocable.

d) Del cheque certificado: El cheque certificado
es un cheque en el que el banco girado inserta en el dorso una
constancia de que existe en su poder fondos suficientes a
disposición del liberador, los que quedad afectados al
pago del cheque durante el termino de vigencia de la
certificación.

e) Del cheque de gerencia: El cheque de gerencia
es el que emite un banco, o una empresa de
Sistema
Financiero Nacional autorizada para este efecto, previo pago de
su valor, a la orden de un tercero indicado por quien lo
solicita, o también a la orden de este ultimo. Este cheque
se paga en cualquiera oficina del banco emitente.

La ventaja consiste en dar a cualquiera tomando
seguridad plena sobre el pago, por lo mismo hace innecesario
pre0ocuparse por la solvencia de quien lo entrega en el
pago.

f) Cheque giro: Es una titulo valor nominativo,
emitida a la orden de determinada persona y no negociable, Solo
lo puede cobrar la persona indicada en el titulo, Son cheques que
se utilizan para hacer pagos en otras plazas o para hacer giros;
se giran a cargo de propia oficina del banco para cobrarse en una
plaza distinta a la emisión del titulo. Se tarta de
títulos que se utilizan con frecuencia para trasladar
fondos de una plaza a otra solicitud de los interesados: deben
llevar la cláusula "cheque giro" o giro bancario" en lugar
destacado del titulo.

g) Cheque garantizado: El cheque garantizado ha
tenido uso en el tráfico comercial nacional, sin embargo
por primera vez la ley lo regula se trata de un cheque a partir
de lo cual se pretende infundir confianza en su
circulación. En este cheque el banco asume la
posición cambiaria de parte directa, dándose los
efectos de al aceptación a la certificación de
fondos, En efecto, a la cuenta correntista con cargo a un
crédito concedido, pero las realidades que desde el
momento en que el talonario de queques entregado al usuario, el
banco esta garantizado el pago de dicho documento. Los cheques
son preimpresos por cantidades determinadas y el banco al
entregar el talonario contabiliza la cantidad de dinero
entregada.

h) Cheque de apago diferido: El cheque de pago
diferido, constituye la excepción a la naturaleza
jurídica del cheque entendido como un orden de pago a la
vista. La practica, el uso y la costumbre ha hecho que se imponga
este titulo en países como Uruguay y
Chile. En nuestra realidad es muy frecuente que se busque
posdatar un cheque, dándole equivocadamente la
característica de un titulo de crédito, con la
esperanza de contar con los fondos suficientes en la fecha datada
en el cheque.

El cheque viajero: La función de
este cheque es evitar los riesgos de
perdida y de robo de dinero. Son instrumentos bancarios que
previo pago del valor monetario que representa, un banco entrega
aun viajero, con el compromiso de pagarlo en efectivo en
cualquiera de sus oficinas en el que sea presentado con la
condición de que en su parte inferior llegue la firma de
aquel que los adquirido, y que esta firma coincida, con la que el
mismo viajero debe colocar en la parte inferior de cada uno de
los cheques antes de que le sean entregados y en presencia de uno
de los empelados del banco girador.

2.9.- FUNCION E IMPORTANCIA DEL
CHEQUE.

La importancia y trascendencia de las funciones
económicas del cheque, derivan de su consideración
de medio o instrumento de pago. El empleo del
cheque en los pagos implica importantes ventajas en los aspectos
particular y general.

Fundamentalmente es un instrumento o medio de pago que
substituye económicamente al pago en dinero. El destino
del cheque consiste en ser usado como instrumento de
circulación de dinero, como medio de pago, en lugar de la
moneda legal.

El pago mediante cheque no produce los mismos efectos
jurídicos que el pago realizado en moneda del curso legal.
En efecto, el que paga una deuda con un cheque en vez de hacerlo
con moneda circulante no se libera frente a su acreedor. El pago
con cheque no es pro soluto sino pro solvendo. Esto es, la
entrega del cheque no libera jurídicamente al deudor ni,
consecuentemente extingue su débito. Sino que esto sucede
hasta que el título es cubierto por el librado.

El empleo del cheque como medio de pago, produce la
concentración de grandes sumas de dinero en los bancos,
los cuales a través del ejercicio de las funciones
intermediarias propias de su objeto, mediante el ejercicio del
crédito, convierten en productos
considerables recursos
económicos, que de otra forma permanecerían
aislados e improductivos. Los fondos depositados en las instituciones
de crédito, con la potencialidad económica que les
presta su concentración, se canalizan hacia el comercio y
la industria,
favoreciendo la creación de nuevas fuentes de
riqueza en beneficio de la economía general y de la prosperidad del
país.

Para lograr una mayor difusión del empleo del cheque en
los pagos, por las importantes ventajas que del mismo se derivan
en los ámbitos particular y general, las leyes de casi
todos los países han dotado al cheque de un régimen
legal privilegiado, eximiéndolo del pago de impuestos o
gravándolo con cuota menor a la que afecta a otros
títulos u otorgándole beneficios fiscales de otra
índole, y concediendo una enérgica
protección al derecho del tenedor, y consecuentemente a la
circulación de este documento a través inclusive de
sanciones de carácter penal.

Legislación
peruana

LEY No. 27287[19]

Promulgada el 17.JUNIO.2000

Publicada el 19.JUNIO.2000

Ley No. 27287 EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la
República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE TÍTULOS
VALORES

ÍNDICE

LIBRO PRIMERO Parte General
SECCIÓN PRIMERA Reglas Generales Aplicables a los
Títulos Valores SECCIÓN SEGUNDA De la
Circulación de los Títulos Valores Título
Primero: De los Títulos Valores al Portador Título
Segundo: De los Títulos Valores a la Orden Título
Tercero: De los Títulos Valores Nominativos Título
Cuarto: Del Endoso de los Títulos Valores a la Orden
SECCIÓN TERCERA De las Cláusulas Especiales
de los Títulos Valores Título Primero:
Cláusula de Prórroga Título Segundo:
Cláusula de Pago en Moneda Extranjera Título
Tercero: Cláusula sobre Pago de Intereses Título
Cuarto: Cláusula de Liberación de Protesto
Título Quinto: Cláusula de Pago con cargo en Cuenta
Bancaria Título Sexto: Cláusula de Venta
Extrajudicial Título Sétimo: Cláusula de
Sometimiento a Leyes y Tribunales SECCIÓN CUARTA De
las Garantías de los Títulos Valores Título
Primero: De las Formas de Garantizar Títulos Valores
Título Segundo: De las Garantías Personales
Capítulo Primero: Del Aval Capítulo Segundo: De la
Fianza Título Tercero: De las Garantías Reales
SECCIÓN QUINTA Del Pago Título Primero:
Disposiciones Generales Título Segundo: Del Pago por
Intervención SECCIÓN SEXTA Del Protesto
Título Primero: De los Títulos Valores Sujetos a
Protesto Título Segundo: De la Formalidad Sustitutoria del
Protesto Título Tercero: De los Títulos Valores no
Sujetos al Protesto Título Cuarto: De la Publicidad del
Incumplimiento SECCIÓN SÉTIMA De las
Acciones Cambiarias Derivadas de los
Títulos Valores SECCIÓN OCTAVA De la
Prescripción y Caducidad de las Acciones Derivadas de los
Títulos Valores Título Primero: De la
Prescripción de las Acciones Cambiarias Capítulo
Primero: Formalidades para Ejercitar la Acción Cambiaria
Capítulo Segundo: Prescripción de las Acciones
Cambiarias Título Segundo: Caducidad del Derecho de
Suspensión de Pago Título Tercero:
Prescripción de la Acción de Enriquecimiento sin
Causa Título Cuarto: Caducidad y Prescripción de la
Acción Causal SECCIÓN NOVENA Del Deterioro,
Destrucción, Extravío y Sustracción de
Títulos Valores Título Primero: Deterioro Notable o
Destrucción Parcial Título Segundo: Deterioro
Total, Extravío o Sustracción Título
Tercero: Ineficacia de Valores Nominativos e Intransferibles
Título Cuarto: Competencia y
Exclusiones SECCIÓN DÉCIMA De las Normas de
Derecho
Internacional Aplicables a los Títulos
Valores

LIBRO SEGUNDO Parte Especial – De
los Títulos Valores Específicos SECCIÓN
PRIMERA
De la Letra de Cambio
Título Primero: Formalidades de la Letra de Cambio
Título Segundo: Del Endoso Título Tercero: De la
Aceptación Título Cuarto: Del Vencimiento
Título Quinto: Del Pago Título Sexto: Del Protesto
por Falta de Aceptación Título Sétimo: De
las Acciones Cambiarias Título Octavo: De la
Aceptación y Pago por Intervención
SECCIÓN SEGUNDA Del Pagaré
Título Único: El Pagaré SECCIÓN
TERCERA
De la Factura
Conformada Título Único: La Factura Conformada
SECCIÓN CUARTA Del Cheque Título Primero:
Disposiciones Generales Título Segundo: De los Cheques
Especiales Capítulo Primero: Del Cheque Cruzado
Capítulo Segundo: Del Cheque para Abono en Cuenta
Capítulo Tercero: Del Cheque Intransferible
Capítulo Cuarto: Del Cheque Certificado Capítulo
Quinto: Del Cheque de Gerencia Capítulo Sexto: Del Cheque
Giro Capítulo Sétimo: Del Cheque Garantizado
Capítulo Octavo: Del Cheque de Viajero Capítulo
Noveno: Del Cheque de Pago Diferido Título Tercero: Del
Endoso Título Cuarto: Del Pago SECCIÓN
QUINTA
Del Certificado Bancario de Moneda Extranjera y de
Moneda Nacional Título Primero: Del Certificado Bancario
de Moneda Extranjera Título Segundo: Del Certificado
Bancario de Moneda Nacional SECCIÓN SEXTA Del
Certificado de Depósito y el Warrant Título
Único: El Certificado de Depósito y el Warrant
SECCIÓN SÉTIMA Del Título de
Crédito Hipotecario Negociable Título Único:
Título de Crédito Hipotecario Negociable
SECCIÓN OCTAVA Del Conocimiento
de Embarque y la Carta de Porte
Título Primero: Del Conocimiento de Embarque Título
Segundo: De la Carta de Porte
SECCIÓN NOVENA De los Valores
Mobiliarios Título Primero: Disposiciones Generales
Título Segundo: De los Valores Representativos de Derechos
de Participación Capítulo Primero: De las Acciones
y otros Valores Capítulo Segundo: Del Certificado de
Suscripción Preferente Capítulo Tercero: De los
Certificados de Participación en Fondos Mutuos de Inversión en Valores y en Fondos de
Inversión Capítulo Cuarto: De los Valores Emitidos
con Respaldo de Patrimonios Fideicometidos Título Tercero:
De los Valores Representativos de Deuda Capítulo Primero:
Las Obligaciones:
Bonos y
Papeles Comerciales Capítulo Segundo: La Letra Hipotecaria
Capítulo Tercero: La Cédula Hipotecaria
Capítulo Cuarto: El Pagaré Bancario Capítulo
Quinto: El Certificado de Depósito Negociable
Capítulo Sexto: Obligaciones y Bonos Públicos
SECCIÓN DÉCIMA De los Títulos y
Valores Especiales SECCIÓN UNDÉCIMA De
la Aplicación de la Ley DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Disposiciones Finales Disposiciones Transitorias Disposiciones
Modificatorias Disposiciones Derogatorias

SECCIÓN CUARTA Del Cheque
Título Primero: Disposiciones Generales Título
Segundo: De los Cheques Especiales Capítulo Primero: Del
Cheque Cruzado Capítulo Segundo: Del Cheque para Abono en
Cuenta Capítulo Tercero: Del Cheque Intransferible
Capítulo Cuarto: Del Cheque Certificado Capítulo
Quinto: Del Cheque de Gerencia Capítulo Sexto: Del Cheque
Giro Capítulo Sétimo: Del Cheque Garantizado
Capítulo Octavo: Del Cheque de Viajero Capítulo
Noveno: Del Cheque de Pago Diferido Título Tercero: Del
Endoso Título Cuarto: Del Pago SECCIÓN
CUARTA
DEL CHEQUE

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 172º.- Formalidades
para su emisión
172.1 Los Cheques serán
emitidos sólo a cargo de bancos. Para los fines de la
presente Sección Cuarta, dentro del término bancos
están incluidas todas las empresas del Sistema Financiero
Nacional autorizadas por la ley de la materia a mantener cuentas
corrientes con giro de Cheques. 172.2 Los Cheques se
emitirán en formularios
impresos, desglosables de talonarios numerados en serie o con
claves u otros signos de identificación y seguridad. 172.3
Los talonarios serán proporcionados, bajo recibo, por los
bancos a sus clientes. También éstos pueden
imprimirlos bajo su cuenta y responsabilidad, para su propio uso,
siempre que sean previamente autorizados por el banco respectivo
en las condiciones que acuerden. Los bancos pueden entregar o
autorizar los formularios impresos en formas distintas a
talonarios. 172.4 No es obligatorio el talonario para los Cheques
de viajeros, ni para los Cheques de gerencia y Cheques giro.
172.5 Las dimensiones, formatos, medidas de seguridad y otras
características materiales
relativas a los formularios podrán ser establecidos por
cada banco o por convenio entre éstos o por disposiciones
del Banco Central de Reserva del Perú. 172.6 Los
documentos que en forma de Cheques se emitan en
contravención de este artículo carecerán de
tal calidad.

Artículo 173º.-
Condición previa para emitir el Cheque
Para emitir un
Cheque, el emitente debe contar con fondos a su
disposición en la cuenta corriente correspondiente,
suficientes para su pago, ya sea por depósito constituido
en ella o por tener autorización del banco para sobregirar
la indicada cuenta. Sin embargo, la inobservancia de estas
prescripciones no afecta la validez del título como
Cheque.

Artículo 174º.- Contenido
del Cheque

El Cheque debe contener:

a) El número o código de
identificación que le corresponde; b) La indicación
del lugar y de la fecha de su emisión; c) La orden pura y
simple de pagar una cantidad determinada de dinero, expresada ya
sea en números, o en letras, o de ambas formas; d) El
nombre del beneficiario o de la persona a cuya orden se emite, o
la indicación que se hace al portador; e) El nombre y
domicilio del banco a cuyo cargo se emite el Cheque; f) La
indicación del lugar de pago; g) El nombre y firma del
emitente, quien tiene la calidad de obligado
principal.

Artículo 175º.- Lugar de
pago como requisito no esencial
175.1 No tendrá
validez como Cheque el documento al que le falte alguno de los
requisitos indicados en el artículo 174°, salvo en los
casos siguientes: a) En defecto de indicación especial
sobre el lugar de pago, se tendrá como tal cualquiera de
las oficinas del banco girado en el lugar de emisión del
Cheque. Si en ese lugar el banco girado no tiene oficina, el
cobro se podrá efectuar a través de cualquiera de
las oficinas del banco en el país. b) Si se indican varios
lugares de pago, el pago se efectuará en cualquiera de
ellos. 175.2 El banco girado está facultado a realizar el
pago o dejar constancia de su rechazo a través de
cualquiera de sus oficinas, aun cuando se hubiere señalado
un lugar para su pago en el título.

Artículo 176º.- Beneficiario
del Cheque

176.1 El Cheque sólo puede ser
girado: a) En favor de persona determinada, con la
cláusula "a la orden" o sin ella; b) En favor de persona
determinada, con la cláusula "no a la orden",
"intransferible", "no negociable" u otra equivalente; y c) Al
portador. 176.2 En los casos de emisión señalados
en los incisos a) y b), debe consignarse el nombre de la persona
o personas determinadas en cuyo favor se emite el Cheque. 176.3
Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, no es
admisible que se señale más de una persona como
beneficiario del Cheque, salvo que sea para su abono en una
cuenta bancaria cuyos titulares sean conjuntamente las mismas
personas beneficiarias del Cheque o que el cobeneficiario sea un
banco. 176.4 En los casos de giro de Cheques en favor de dos o
más personas con cláusula "y", su endoso o, en su
caso, su pago, debe entenderse con todas ellas; mientras que si
se utilizan las cláusulas "y/o" u "o", cualquiera de ellas
o todas juntas tienen tales facultades. A falta de estas
cláusulas, se requerirá la concurrencia de todos
los beneficiarios señalados en el
título.

Artículo 177º.- Cheque a la
orden del propio emitente y con cláusula al portador

177.1 El Cheque puede ser emitido a la orden del propio emitente,
señalando su nombre o la cláusula "a mí
mismo" u otra equivalente. 177.2 Cuando el Cheque emitido a la
orden de persona determinada contenga también la
mención "al portador", vale como Cheque a la orden de
dicha persona. Artículo 178º.- Limitaciones de su
emisión y negociación
178.1 El Cheque, como
instrumento de pago, no puede ser emitido, endosado o transferido
en garantía.

178.2 Del mismo modo, un Cheque emitido a
la orden del banco girado no es negociable por éste.
Tampoco lo será el Cheque transferido al banco girado para
su pago una vez que haya sido pagado por éste. 178.3 Si se
prueba que el tenedor recibió el Cheque a sabiendas de que
se infringe cualquiera de las prohibiciones anteriores, el
título no producirá efectos cambiarios.
Artículo 179º.- Cheque post datado

179.1 Con excepción del Cheque de
Pago Diferido, se considera no puesta la fecha post datada o la
cláusula que consigne un plazo para la negociación
o pago del Cheque. 179.2 Para los fines del inciso b) del
artículo 174º, en los Cheques post datados se
tendrá como fecha de emisión el día de su
primera presentación a cobro. Artículo
180º.- No aceptación del Cheque

180.1 No es válida la
aceptación del Cheque. Toda mención de
aceptación se considera no puesta. 180.2 La
certificación puesta por el banco girado conforme al
artículo 191º no tiene los efectos de la
aceptación, sino sólo la finalidad de asegurar la
existencia de fondos durante el plazo legal de su
presentación para su pago.

Artículo 181º.- Pacto de
intereses en el Cheque
Toda estipulación de intereses
inserta en el Cheque se considera no puesta. Sin embargo,
podrán acordarse intereses compensatorios y moratorios que
sólo se generarán desde el día siguiente a
la fecha de su protesto o de la constancia de su rechazo total o
parcial, aplicable al monto no pagado, conforme al primer
párrafo
del artículo 51º. En defecto de tal acuerdo, el
tenedor de Cheque no pagado tendrá derecho a los intereses
legales.

Artículo 182º.-
Responsabilidad del emitente
El emitente, en su calidad de
obligado principal, responde siempre por el pago del Cheque,
salvo que hubiera prescrito la acción cambiaria. Toda
cláusula que lo exima de esta responsabilidad se tiene por
no puesta.

Artículo 183º.- Cierre de
Cuenta Corriente por giro de Cheque sin fondos
183.1 Los
bancos están obligados a cerrar las cuentas corrientes de
quienes hubieren girado Cheques sin fondos. 183.2 La
Superintendencia publicará por lo menos mensualmente en el
diario oficial "El Peruano" la relación de cuentas
corrientes cerradas. 183.3 El cierre de la cuenta corriente que
opere con giro de Cheques es obligatorio para el banco girado,
cuando conozca de uno cualquiera de los siguientes hechos: a)
Cuando en un período de 6 (seis) meses, el banco girado
deje constancia de la falta de pago por carecer de fondos,
totales o parciales, en 2 (dos) Cheques; b) Cuando en un
período de un año, el banco girado rechace por 10
(diez) veces el pago de uno o más Cheques, por carecer de
fondos totales o parciales, sea que deje o no la constancia de
ello en el mismo título. El rechazo de un mismo Cheque se
computará a razón de uno por día; c) Cuando
de acuerdo al artículo 88º, sea notificado del inicio
del proceso penal
por libramiento indebido o de cualquier proceso civil para su
pago, de Cheque girado a su cargo, rechazado por falta de fondos;
d) Cuando algún titular de cuenta corriente resulte
incluido en la relación que publique la Superintendencia,
conforme al segundo párrafo del presente artículo;
y e) Otros hechos que por disposición legal conlleven el
cierre de la cuenta corriente. 183.4 Las cuentas corrientes a las
que se refieren los numerales anteriores son las que operan con
Cheques. 183.5 Los bancos podrán acordar con sus
cuentacorrentistas otras condiciones de cierre de la cuenta
corriente por giro de Cheques sin fondos, las que no pueden ser
menos exigentes que las antes señaladas. 183.6 En el caso
de los incisos d) y e) anteriores, el cierre de la cuenta
corriente se deberá efectuar dentro de los plazos que
señale la Superintendencia; mientras que en los casos
señalados en los incisos a), b) y c), el cierre debe
hacerse de inmediato, debiendo informar de ello a la
Superintendencia dentro de los plazos que ésta fije. 183.7
En las cuentas corrientes con pluralidad de titulares, la
sanción de cierre se aplicará a todos ellos, salvo
que se traten de cuentas a cuyo cargo dichos titulares pueden
emitir Cheques indistintamente. En tal caso la sanción es
aplicable al titular o titulares que hayan dado origen a la
causal de cierre. 183.8 En caso de errores en la inclusión
de personas en las publicaciones señaladas en el segundo
párrafo del presente artículo, podrá
corregirse en la siguiente publicación, en cuyo
mérito se podrán reabrir las cuentas corrientes que
hubiesen sido cerradas en virtud de la publicación errada.
Las centrales de información públicas o privadas que
hubieren registrado la información errada igualmente, bajo
responsabilidad, procederán a corregir sus registros por el
sólo mérito de la publicación aclaratoria.
183.9 La Superintendencia queda encargada de establecer el
procedimiento,
control y
verificación del cierre efectivo y oportuno de las cuentas
corrientes de acuerdo a los términos del presente
artículo y a la ley de la materia, así como de
imponer las sanciones y demás medidas que
correspondan.

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS CHEQUES ESPECIALES

CAPÍTULO PRIMERO

DEL CHEQUE CRUZADO

Artículo 184º.- Cheque
cruzado
184.1 El emitente de un Cheque puede cruzarlo, con
los efectos indicados en el presente Capítulo.

184.2 El cruzamiento se efectúa mediante dos
líneas paralelas trazadas en el anverso del título.
Puede ser general o especial. Es general si no contiene entre las
dos líneas designación alguna, o constare
sólo la mención "banco", o una denominación
equivalente. Es especial si entre las líneas se escribe el
nombre de un banco determinado.

184.3 Si entre las dos líneas paralelas se
consigna la cláusula "no negociable" u otra equivalente y
no se señala mención alguna a "banco" o
denominación equivalente a éste, se
considerará como Cheque intransferible. 184.4 El
cruzamiento general puede transformarse en especial. El
cruzamiento especial no puede transformarse en
general.

184.5 La tarjadura del cruzamiento o del nombre del
banco designado en el cruzamiento anula sus efectos
cambiarios.

Artículo 185º.- Cruzamientos
especiales

El cruzamiento puede también
realizarse en alguna de estas formas: a) Cuando un Cheque se haya
girado sin cruzar, su tenedor puede cruzarlo de modo especial o
general, de acuerdo a las formas y reglas indicadas en el
artículo 184°; b) El banco a nombre del cual el Cheque
hubiere sido cruzado especialmente puede cruzarlo a su vez a
nombre de otro banco para efecto de su cobro; y c) El banco que
recibe un Cheque para su cobro puede cruzarlo a su nombre, si no
está cruzado especialmente.

Artículo 186º.- Pago de
Cheque cruzado

186.1 El Cheque con cruzamiento general
sólo puede ser pagado por el banco girado a otro banco o a
su propio cliente. 186.2 El Cheque con cruzamiento especial
sólo puede ser pagado por el girado al banco designado; y
si éste es el girado, a su cliente. 186.3 Sin embargo, el
banco mencionado en el cruzamiento puede recurrir a otro banco
para el cobro del Cheque. 186.4 Si aparecen varios cruzamientos
especiales, se aplicará lo dispuesto en el párrafo
precedente.

Artículo 187º.- Endoso de
Cheque cruzado

187.1 Un banco sólo puede adquirir
un Cheque cruzado por endoso hecho en su favor por uno de sus
clientes o por otro banco. No puede ingresarlo en caja por cuenta
de otras personas, salvo las anteriormente mencionadas. 187.2
Salvo cláusula especial que lo impida, el Cheque cruzado
es negociable, bajo condición de que su
presentación al pago se haga a través de cualquier
banco o, en caso de tratarse de un cruzamiento especial, a
través del banco designado.

Artículo 188º.-
Responsabilidad del banco girado
El banco girado que no
cumpla las disposiciones anteriores del presente Capítulo
responde por los daños y perjuicios hasta por una cantidad
igual al importe del Cheque.

CAPÍTULO SEGUNDO

DEL CHEQUE PARA ABONO EN CUENTA

Artículo 189º.- Cheque para
abono en cuenta
189.1 El emitente, así como el tenedor
de un Cheque, pueden prohibir su pago en efectivo y por caja,
insertando en el título la cláusula "para abono en
cuenta" u otra equivalente. La tarjadura de esta cláusula
anula sus efectos cambiarios. 189.2 El banco girado debe atender
el pago sólo mediante el abono del importe del Cheque en
la cuenta señalada y de la que además sea titular o
cotitular el último tenedor. Este abono equivale al pago.
189.3 El banco girado no está obligado a acreditar el
Cheque sino con referencia a quien tenga cuenta corriente u otra
cuenta con él; salvo que el Cheque hubiera sido endosado a
otro banco para su cobro y posterior abono en cuenta mantenida en
dicho banco endosatario, en cuyo caso la obligación
anterior corresponde ser cumplida a este último banco,
bajo responsabilidad, una vez que haya hecho efectivo su cobro.
189.4 Si el tenedor no tuviese cuenta y el banco se rehusara a
abrirla, se negará el pago del Cheque.

CAPÍTULO TERCERO DEL
CHEQUE INTRANSFERIBLE

Artículo 190º.- Cheque
intransferible
190.1 El Cheque emitido con la cláusula
"intransferible", "no negociable", "no a la orden" u otra
equivalente, sólo debe ser pagado a la persona en cuyo
favor se emitió; o, a pedido de ella, puede ser acreditado
en cuenta corriente u otra cuenta de la que sea su titular,
admitiéndose el endoso sólo a favor de bancos y
únicamente para el efecto de su cobro. 190.2 Esta
cláusula puesta por el endosante surte los mismos efectos
respecto al endosatario. 190.3 El banco girado que pague un
Cheque que contenga esta cláusula a persona diferente del
facultado a cobrarlo o del banco endosatario para su cobro
responde del pago efectuado. 190.4 Los endosos realizados a pesar
de la prohibición prevista en el presente artículo
se consideran no hechos. Por su parte, la tarjadura de esta
cláusula anula sus efectos cambiarios.

CAPÍTULO CUARTO

DEL CHEQUE CERTIFICADO

Artículo 191º.- Cheque
Certificado
191.1 Los bancos pueden certificar, a
petición del girador o de cualquier tenedor, la existencia
de fondos disponibles con referencia a un Cheque, siempre que no
se haya extinguido el plazo para su presentación al pago,
cargando al mismo tiempo en la respectiva cuenta corriente girada
la suma necesaria para su pago. Esta suma, en tanto no sea
acreditada a la cuenta cargada conforme al artículo
192°, tendrá la calidad legal de patrimonio de
afectación y estará destinada exclusivamente al
pago del Cheque Certificado, debiendo excluirse de la masa
concursada del emitente; así como separarse de la masa del
banco girado en los casos de procesos de
insolvencia o de liquidación de éste que fuesen
declarados antes del pago del Cheque. 191.2 La
certificación no puede ser parcial, ni extenderse en
Cheque al portador. El Cheque de pago diferido podrá
certificarse sólo durante el plazo de presentación
para su pago. 191.3 La certificación rige sólo por
el número igual de días a los que falten para que
venza el plazo legal de la presentación del Cheque
respectivo para su pago. Artículo 192º.- Efecto de
la certificación
192.1 Efectuada la
certificación, el banco girado asume la responsabilidad
solidaria de pagar el Cheque durante el plazo legal de su
presentación para su pago. Sin embargo, si el Cheque no
fuere presentado durante dicho plazo, quedará
automáticamente sin efecto la certificación y toda
responsabilidad derivada de ésta para el banco, debiendo
éste proceder a acreditar, en la cuenta corriente del
emitente, la cantidad que hubiere retirado para destinarlo al
pago del Cheque. 192.2 En este caso, el tenedor del Cheque
ejercitará la acción cambiaria correspondiente
únicamente contra el emitente quien mantendrá su
calidad de obligado principal y/o contra los obligados solidarios
que hubieren, a condición y de ser el caso de obtener su
protesto o la comprobación a que se refiere el
artículo 214º, dentro de los 8 (ocho) días
siguientes a la caducidad de la certificación. 192.3
Durante la vigencia de la certificación, el emitente queda
liberado de la responsabilidad penal por libramiento indebido,
correspondiendo al representante del banco girado que
certificó el Cheque las responsabilidades
pertinentes.

CAPÍTULO QUINTO

DEL CHEQUE DE GERENCIA

Artículo 193º.- Cheque de
Gerencia
193.1 Las empresas del Sistema Financiero Nacional
autorizadas al efecto pueden emitir Cheques de Gerencia a cargo
de ellas mismas, pagaderos en cualquiera de sus oficinas del
país. Con expresa indicación de ello en el mismo
título, estos Cheques podrán ser emitidos
también para ser pagados en sus oficinas del exterior.
193.2 Los Cheques de Gerencia, salvo cláusula en
contrario, son transferibles y no pueden ser girados en favor de
la propia empresa, ni al
portador. 193.3 Para el ejercicio de la acción cambiaria
que corresponde frente al emisor, así como para tener
mérito ejecutivo, el Cheque de Gerencia no requiere de
protesto, ni de la formalidad sustitutoria.

CAPÍTULO SEXTO

DEL CHEQUE GIRO

Artículo 194º.- Cheque
Giro
194.1 Las empresas del Sistema Financiero Nacional
autorizadas a realizar transferencias de fondos y/o emitir giros
pueden emitir Cheques a su propio cargo, con la cláusula
"Cheque Giro" o "Giro Bancario" en lugar destacado del
título. Estos Cheques tendrán las siguientes
características: a) Serán emitidos sólo a la
orden de determinada persona; b) No son transferibles, sin que
para ello se requiera de cláusula especial; y c) Son
pagaderos sólo en las plazas u oficinas propias de
la empresa
emisora y/o en la de sus corresponsales, señalada al
efecto en el mismo título, ubicada en plaza distinta a la
de su emisión. 194.2 De no ser presentado para su pago por
el beneficiario, la empresa emisora reembolsará su
importe, a través de la misma oficina emisora u otra
según determine la empresa, sólo a petición
de la misma persona que solicitó su emisión, previa
devolución del original del título. 194.3 Para el
ejercicio de la acción cambiaria que corresponde frente a
la emisora, así como para tener mérito ejecutivo,
el Cheque Giro no requiere de protesto, ni de la formalidad
sustitutoria.

CAPÍTULO SÉTIMO

DEL CHEQUE GARANTIZADO

Artículo 195º.- Cheque
Garantizado

195.1 El banco puede autorizar que se giren
a su cargo Cheques con provisión de fondos garantizados,
en formatos especiales y papel de seguridad, en los que se
señale expresamente: a) La denominación de "Cheque
Garantizado"; b) Cantidad máxima por la que el Cheque
Garantizado puede ser emitido; o, cantidad impresa en el mismo
título; c) Nombre del beneficiario, no pudiendo ser girado
al portador; y d) Otras que el banco girado acuerde. 195.2 La
existencia de fondos de estos Cheques es garantizada por el banco
girado, sin requerir de certificación, para cuyo efecto
éste mantendrá depósito constituido por el
emitente o concederá autorización a éste
para sobregirarse, afectando exclusivamente al pago de estos
Cheques. Esta garantía tiene los mismos efectos cambiarios
que el aval. 195.3 Para el ejercicio de la acción
cambiaria que corresponde frente al emisor y al banco que
garantiza su pago, así como para tener mérito
ejecutivo, el Cheque Garantizado no requiere de protesto, ni de
la formalidad sustitutoria.

CAPÍTULO OCTAVO

DEL CHEQUE DE VIAJERO

Artículo 196º.- Cheque de
Viajero

196.1 El Cheque de Viajero, o de turismo, puede ser emitido
por una empresa del Sistema Financiero Nacional autorizada al
efecto, a su propio cargo, para ser pagado por ella o por los
corresponsales que consigne en el título, en el
país o en el extranjero. 196.2 El Cheque de Viajero
deberá ser expedido en papel de seguridad y llevar
impresos el número y serie que le corresponda, el
domicilio de la empresa emisora y el valor monetario representado
por el título. Artículo 197º.- Endoso de
Cheque de Viajero

El que reciba un Cheque de Viajero de su
tomador originario, además de verificar la identidad
personal de
éste, está obligado a cerciorarse de que la firma
del endoso que será estampada en su presencia, guarde
conformidad con la que, según aparezca del mismo
título, hubiere sido puesta al tiempo de su
emisión.

Artículo 198º.- Reembolso y
pago

198.1 La empresa emisora de un Cheque de
Viajero no pagado está obligada, en todo caso, a
reembolsar su valor aun cuando se haya indicado como pagador a
otro banco o empresa. 198.2 El tenedor del Cheque de Viajero
podrá presentarlo para su pago, en cualquier sucursal o
agencia de la empresa emisora, sin que valga cláusula que
restrinja ese derecho. 198.3 Para el ejercicio de la
acción cambiaria que corresponde frente a la emisora y
demás obligados, así como para tener mérito
ejecutivo, el Cheque de Viajero no requiere de protesto, ni de la
formalidad sustitutoria.

CAPÍTULO NOVENO

DEL CHEQUE DE PAGO
DIFERIDO

Artículo 199º.- Cheque de
Pago Diferido

El Cheque de Pago Diferido es una orden de
pago, emitido a cargo de un banco, bajo condición para su
pago de que transcurra el plazo señalado en el mismo
título, el que no podrá ser mayor a 30 (treinta)
días desde su emisión, fecha en la que el emitente
debe tener fondos suficientes conforme a lo señalado en el
artículo 173º. Todo plazo mayor se reduce a
éste. Artículo 200º.- Formalidades
adicionales

Además del contenido que debe tener
según lo señalado en el artículo 174º,
el título deberá señalar la
denominación de "Cheque de Pago Diferido" en forma
destacada; así como la fecha desde la que procede ser
presentado para su pago, precedida de la cláusula
"Páguese desde el ….."; fecha desde la que resulta
aplicable a este Cheque todas las disposiciones que contiene la
presente Ley para los Cheques comunes. Artículo
201º.- Negociación y cobro

El Cheque de Pago Diferido puede ser
negociado desde la fecha de su emisión, pero sólo
debe presentarse para su pago desde la fecha al efecto
señalada en el mismo título. El banco girado
rechazará el pago antes de esa fecha, sin que tal rechazo
origine su protesto o formalidad sustitutoria, ni dé lugar
a responsabilidad o sanción alguna para el emitente.
Artículo 202º.- Talonarios especiales y cuenta
única
Los bancos podrán entregar a sus clientes
talonarios distintos o especiales para la emisión de
Cheques de Pago Diferido, pudiendo emitirse estos Cheques y/o los
comunes contra una misma cuenta corriente. Artículo
203º.- Disposiciones aplicables

Con excepción de las
características señaladas en el presente
Capítulo, serán de aplicación al Cheque de
Pago Diferido todas las disposiciones aplicables al Cheque
común.

TÍTULO TERCERO

DEL ENDOSO

Artículo 204º.- Forma de
transmisión del Cheque
204.1 Salvo las limitaciones
que establece la ley o las disposiciones correspondientes a los
Cheques Especiales, el Cheque emitido en favor de una persona
determinada es transferible mediante endoso, tenga o no la
cláusula "a la orden". 204.2 El endoso puede ser hecho
también en favor del emitente o de cualquier obligado.
Estas personas, a su vez, pueden endosar nuevamente el
Cheque.

Artículo 205º.- Endoso de
Cheque al Portador

205.1 El endoso puesto en un Cheque al
portador hace al endosante responsable por acción de
regreso. 205.2 En los Cheques al portador, la constancia del pago
recibido del banco girado, puesta por el último tenedor en
el mismo documento, no tiene la calidad ni los efectos del
endoso.

TÍTULO CUARTO

DEL PAGO

Artículo 206º.- Pago del
Cheque

206.1 El Cheque es pagadero a la vista el
día de su presentación, aunque tuviere fecha
postdatada. Cualquier estipulación contraria, con la
única excepción del Cheque de Pago Diferido, se
considerará inexistente. 206.2 El Cheque debe ser pagado
por su valor facial y en la misma unidad monetaria que expresa su
importe, sin que sea necesario incluir la cláusula de que
trata el artículo 50º.

Artículo 207º.- Plazo de
presentación a pago
207.1 El plazo de
presentación de un Cheque para su pago, sea que haya sido
emitido dentro o fuera del país, es de 30 (treinta)
días. 207.2 Este plazo comenzará a contarse desde
el día de la emisión, inclusive; y, en el caso del
Cheque de Pago Diferido, desde el día señalado al
efecto, conforme al artículo 200º.

Artículo 208º.- Casos de
revocación y suspensión del pago del Cheque

208.1 La orden de pago contenida en el Cheque sólo puede
ser revocada por el emitente, cuando haya vencido el respectivo
plazo para la presentación que fija el artículo
207°, salvo mandato judicial. 208.2 Sin embargo, dentro de
dicho plazo, el emitente o el beneficiario o, de ser el caso, el
último endosatario o tenedor legítimo del Cheque,
podrán solicitar la suspensión de su pago a la
empresa o al banco girado, por escrito, que tendrá
carácter de declaración jurada, conforme al
artículo 107°, indicando su causa que sólo
podrá ser una de las señaladas en el
artículo 102°, bajo condición de interponer
demanda
judicial de ineficacia respectiva, por la misma causal
señalada en dicha solicitud. Esta suspensión caduca
conforme al artículo 98°.

208.3 La suspensión solicitada
según el párrafo anterior que resulte ser por causa
falsa conlleva además responsabilidad penal, según
la ley de la materia. 208.4 Si no hay revocación ni
solicitud de suspensión en los términos
precedentes, o caducado este derecho de suspensión de pago
conforme al artículo 98°, la empresa o el banco girado
puede pagar aun expirado el plazo señalado en el
artículo 207°, hasta un año de emitido el
Cheque, si hay fondos disponibles. 208.5 La solicitud de
suspensión, o la orden de revocación después
de realizado el pago, no surten efecto respecto a la empresa o al
banco girado. Artículo 209º.- Efectos por muerte o
insolvencia del emitente
209.1 Ni la muerte ni
la incapacidad del emitente ocurridas después de la
emisión producen efectos con relación al Cheque.
209.2. La conclusión del contrato de cuenta corriente que
opera con giro de Cheques por quiebra, interdicción o por
muerte del emitente, sólo ocurrirá después
de transcurrido 60 (sesenta) días calendario, contados
desde la fecha de ocurrencia de tales hechos debidamente
comunicados al banco girado. 209.3 La declaratoria de insolvencia
en proceso concursal del emitente, debidamente comunicada al
banco girado, causa la revocación de los Cheques que
hubiera emitido hasta la fecha de publicación de dicha
declaratoria, aunque el plazo para la presentación al pago
del Cheque no haya vencido. Artículo 210º-
Constancia de pago

210.1 El banco girado, al pagar un Cheque, puede exigir
que se ponga constancia de la cancelación,
considerándose en caso contrario como tal, el endoso hecho
en su favor por el último tenedor. 210.2 Dicha constancia
de cancelación es obligatoria en el caso de Cheques
girados al portador, pudiendo constar en documento aparte o en el
mismo Cheque, en cuyo caso tal constancia no surte los efectos
del endoso, conforme al artículo 205°.

Artículo 211º.- Pago
parcial

211.1 El banco girado pagará el
Cheque hasta donde alcancen los fondos disponibles del emitente,
a petición del tenedor, en oportunidad de su
presentación a cobro, hecha dentro del plazo legal para su
pago, dejando constancia de la causa que motiva la falta de pago
total. 211.2 En los casos que el tenedor exija que se deje
constancia de la causa que motiva la falta de pago, de ser el
caso, el banco girado estará obligado a realizar en forma
previa el pago parcial con los fondos que hubiera y el tenedor
estará obligado a recibirlo. 211.3 Las constancias de los
pagos parciales deberán anotarse en el mismo Cheque y el
tenedor debe otorgar el correspondiente recibo al banco girado
que efectúe tales pagos. 211.4 Una vez que el banco girado
haya dejado constancia de la falta de pago a que se refiere el
artículo 213º o, en su caso, una vez que haya sido
protestado el Cheque por dicha causal, no procederá su
pago o pagos parciales en fecha posterior por parte del banco
girado, aun cuando no hubiere fenecido el plazo legal para su
presentación a pago, correspondiendo al tenedor
sólo ejercitar las acciones derivadas del título
contra el obligado principal y/o solidarios. En estos mismos
casos, el banco girado queda facultado a pagar el Cheque
protestado o con constancia de su rechazo, siempre que sea por su
monto total y no hubiere fenecido el plazo para su
presentación a pago, sin que proceda dejar nueva
constancia de su rechazo. 211.5 El banco girado queda liberado de
la obligación de realizar el pago parcial de Cheque
presentado a través de la Cámara de
Compensación. Artículo 212º.- Causales para
no pagar el Cheque

212.1 El banco no debe pagar los Cheques
girados a su cargo en los siguientes casos: a) Cuando no existan
fondos disponibles, salvo que decida sobregirar la cuenta; b)
Cuando el Cheque esté a simple vista raspado, adulterado,
borrado o falsificado, en cuanto a su numeración, fecha,
cantidad, nombre del beneficiario, firma del emitente,
líneas de cruzamiento, cláusulas especiales o de
cualquier otro dato esencial; c) Cuando se presente fuera del
plazo señalado en el artículo 207º y el
emitente hubiere notificado su revocatoria;
d) Cuando se presente dentro del plazo señalado en el
artículo 207º y el emitente o, en su caso, el
beneficiario o último tenedor legítimo, bajo su
responsabilidad, haya solicitado por escrito al banco girado la
suspensión de su pago, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 208º; e) Cuando el Cheque sea a la orden y
el derecho del tenedor no estuviere legitimado con una serie
regular de endosos; o cuando, conteniendo la cláusula
"intransferible" u otra equivalente, no lo cobrase el
beneficiario o el endosatario impedido de endosar, o un banco al
que haya sido transferido para su cobro; f) Cuando el Cheque sea
al portador y quien exige su pago no se identifique y firme en
constancia de su cancelación parcial o total, de acuerdo a
los artículos 210° y 211º; y, g) Cuando se trate
de un Cheque Cruzado o para Abono en Cuenta, o de Pago Diferido u
otro especial, y no se presentase al cobro de acuerdo con lo
dispuesto en la presente Ley para esa clase especial
de Cheques. 212.2 Salvo el caso previsto en el inciso a), los
rechazos del pago del Cheque conforme al presente artículo
no serán computables para los fines del inciso b) del
artículo 183º. Artículo 213º.-
Protesto o formalidad sustitutoria

213.1 El protesto del Cheque por falta de
pago puede sustituirse por la comprobación puesta por el
banco girado. 213.2 El banco que se niegue a pagar un Cheque
dentro del plazo de su presentación, a simple
petición del tenedor, queda obligado a dejar constancia de
ello en el mismo título, con expresa mención del
motivo de su negativa, de la fecha de su presentación y
con la firma de funcionario autorizado del banco. 213.3 Igual
mención deberá hacer el banco girado cuando el
Cheque que rehusa pagar fuere presentado a través de una
cámara de compensación, aun cuando se hubiere
señalado en el mismo título la cláusula
liberándolo del protesto, conforme a los artículos
52° y 81°. 213.4 Las comprobaciones antes
señaladas a las que queda obligado el banco girado, de
así requerirlo el interesado, podrá hacerse desde
la primera presentación del Cheque y en la oportunidad que
decida su tenedor, durante el plazo legal de su
presentación para su pago. 213.5 Dicha comprobación
acredita por sí sola el rechazo del Cheque y surte todos
los efectos del protesto; asumiendo el banco girado
responsabilidad por los perjuicios que cause al interesado, si
injustificadamente no señala en forma expresa el motivo o
causa de su rechazo. 213.6 Para los fines de estas comprobaciones
del rechazo de los Cheques girados a su cargo, los bancos
podrán utilizar los medios de
comunicación interna con los que cuenten, siendo
válidas las comprobaciones puestas en una oficina distinta
a la de apertura de la cuenta corriente girada o del lugar
señalado para el pago del Cheque.

Artículo 214º.-
Responsabilidad por negativa injustificada o por pago
indebido
214.1 El banco girado que sin causa justificada se
niegue a pagar un Cheque, responde por los daños y
perjuicios que su negativa origine al emitente. 214.2
También el banco girado responde de los daños y
perjuicios que cause al emitente, si abona el Cheque en los
siguientes casos: a) Cuando la firma del emitente esté, a
simple vista, falsificada; b) Cuando el Cheque no corresponda a
los talonarios proporcionados por el banco al emitente, o a los
que éste hubiere impreso por su cuenta con
autorización de aquél; c) Cuando el Cheque no
reúna los requisitos exigidos por la ley en cuanto a su
emisión o transferencia; y d) En los casos
señalados por el artículo 212º, con
excepción del indicado en su inciso a). 214.3 La misma
responsabilidad corresponde al que cobra un Cheque incurriendo en
omisiones, errores o falsedades, respecto al emitente y, en su
caso, al banco girado. 214.4 Para los pagos a través de
cámaras de compensación, los bancos podrán
establecer acuerdos, señalando las responsabilidades que
les corresponda, sea como girados o como presentadores de Cheques
en cobranza, así como el truncamiento a que se refiere el
artículo 215°.

Artículo 215º.- Pacto de
Truncamiento

215.1 En las cámaras de
compensación de Cheques y otros títulos valores
sujetos a pago mediante cargo en cuentas corrientes u otras
cuentas que se mantengan en empresas del Sistema Financiero
Nacional, podrán utilizarse medios y
procedimientos
mecánicos o electrónicos para el truncamiento del
Cheque y demás títulos valores en el proceso de sus
cobranzas. 215.2 Para el efecto, de acuerdo al segundo
párrafo del artículo 6° y tercer párrafo
del artículo 26°, los bancos podrán acordar
procedimientos especiales o sustitutorios del endoso en
procuración; así como acordar delegaciones o
mandatos para dejar la constancia de rechazo de su pago, las que
surtirán los mismos efectos del protesto, conforme a lo
previsto en los artículos 82º y 213º. 215.3 El
Banco Central de Reserva del Perú queda facultado para
aprobar o expedir las disposiciones que fuesen necesarias para
los fines de la compensación electrónica de Cheques y títulos
valores.

Artículo 216º.- Normas
aplicables

Son de aplicación al Cheque, en
cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza, las
disposiciones referidas a la Letra de Cambio.

Derecho
comparado

4.1.- EN COLOMBIA[20]Preguntas y
Respuestas sobre la legislación colombiana referente al
Cheque.

¿Qué es un cheque?

Monografias.com

Partes en el cheque

Monografias.com

¿Cómo se cobra el
cheque?

Monografias.com

¿En que tiempo se presenta el cheque
para el pago?

– Pagadero en la misma ciudad donde se
libró
: Dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes a la fecha en que se
libró.

-Pagadero en ciudad distinta: Dentro del
dentro del mes siguiente a su expedición.

-Expedido en país latinoamericano
para ser pagado en otro país latinoamericano: Dentro de
los tres (3) meses siguientes.

– Expedido en un país
latinoamericano pero para ser pagado fuera de Latinoamérica: Dentro de los cuatro (4)
meses siguientes.

  • El Cheque

Aun cuando el cheque no hubiere sido
presentado en tiempo el banco deberá pagarlo o hacer
oferta parcial
de pago si se presenta dentro de los seis (6) meses siguientes a
la fecha del libramiento.

Clases de cheques

  • Cheque no negociable: insertar
    la cláusula "no negociable" o
    "páguese al primer beneficiario" no
    podrá ser negociado por el beneficiario.

  • Cheque cruzado: usado por
    comerciantes. Lleva dos líneas paralelas de arriba
    hacia abajo o en forma oblicua. Se hace efectivo
    consignándolo. Su circulación se limita a que
    el beneficiario tenga una cuenta corriente o deba abrir
    una.

  • General: puede consignarlo en
    cualquier banco.

  • Especial: solo puede consignarse
    el banco señalado.

  • Cheque de gerencia o de caja:
    librado por un banco a cargo de sus dependencias donde se
    puede comprar. negociable a menos  que el banco inserte
    la cláusula no negociable.

  • Cheque certificado: se solicita
    al banco que certifique que un cheque tiene fondos, colocando
    la leyenda "certificado", que tiene efectos durante 15
    días hábiles, en los cuales asume la
    responsabilidad del pago.

  • Cheque viajero: Travel check.
    librado por un banco a su cargo para ser pagadero por su
    establecimiento principal, sucursales o banco corresponsal,
    en el país o en el extranjero. El banco entrega al
    beneficiario la lista de las sucursales o corresponsales
    donde puede cobrarlo, si no  paga, la sanción
    será del 25% del valor expresado en el
    cheque.

¿Cuándo el banco se niega
a pagar el cheque?

  • La cuenta corriente del librador no
    tiene fondos

  • Pasaron 6 meses desde la fecha en que
    se libro el cheque.  El banco no lo paga aunque existan
    fondos.

  • El librador ordeno por escrito al banco
    no pagar el cheque.

  • Orden judicial. Existe un proceso
    judicial de cancelación de un cheque a la orden,
    extraviado o sustraído.

  • La ley ordena al banco rehusar el pago.
    Por:-   Existir un proceso concursal 
    (concurso  o liquidación obligatoria del
    librado)-   Liquidación judicial o
    administrativa del librador.

Partes: 1, 2, 3
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