Breves antecedentes
Pacto comisorio expreso
Pacto comisorio tácito
Facultad de reclamar daños y perjuicios
Efectos del pacto comisorio
Conclusiones
Bibliografía
Definición
Se llama pacto comisorio a aquella clausula contractual en
virtud de la cual cualquiera de las partes puede solicitar la
resolución ante el incumplimiento de la parte
contraria.
El doctrinario Spota Alberto[1]dice que el
pacto comisorio expreso es aquella clausula de un contrato que
autoriza a una de las partes a exigir la resolución (o
disolución) del contrato en razón del
incumplimiento de la otra parte, en cuanto no se trate de un
incumplimiento involuntario. El pacto comisorio tácito es
aquel que regla la ley para los
contratos
bilaterales como condición subentendida o
implícita.
Sabido el que el contrato se hace para ser cumplido (principio
de fuerza
obligatoria), por ende es lógico que la parte que ha
cumplido o ha puesto a disposición su cumplimiento pueda
optar entre exigir dicho cumplimiento por parte de la contraria
o, en caso de que ya no le interese que el cumplimiento se lleve
a cabo, pueda optar por la resolución del contrato.
El pacto comisorio solo autoriza a quien cumplió o
estuvo dispuesto a cumplir las obligaciones a
su cargo, a tornar ineficaz el vínculo contractual.
Explica Salvat que si la resolución del contrato pudiese
ser demandada por quien no lo cumplió, éste
tendría en sus manos el medio de faltar impunemente al
contrato y los derechos de la otra parte
podrían ser fácilmente burlados.
Breves
antecedentes
El origen del pacto comisorio lo encontramos en el Derecho
Romano, existiendo como única figura el pacto expreso,
siendo, por ende, indispensable que el mismo estuviera estipulado
expresamente en el contrato.
Legislaciones posteriores como la española y la
francesa avanzaron, receptando no solo el pacto comisorio expreso
sino también el tácito.
En nuestra legislación, el Código de
Comercio recepta ambos tipos de pactos en su art. 216,
más el Código
Civil redactado por Velez Sarsfield solo había
previsto el pacto comisorio expreso. Si no estaba expreso no
podía solicitarse la resolución contractual,
limitándose la parte cumplidora a poder pedir el
cumplimiento contractual. Más en el año 1953, a
raíz del dictado del fallo plenario Coll c/ Grosso, se
admitió por via jurisprudencial el pacto comisorio
tácito.
Con la reforma del Código
Civil llevada a cabo en 1968 por la Ley 17.711, se ha reformado
el art 1204 admitiéndose también el pacto comisorio
tácito. Con lo cual, desde entonces nuestra
legislación acoge tanto el pacto comisorio expreso como el
pacto comisorio tácito ( arts 1203 y 1204 del
Código civil), unificándose así la
legislación civil y la comercial.
Pacto comisorio
expreso
Se configura cuando las partes dejan estipulado expresamente
en el contrato, que si una de ellas no cumple con las
obligaciones a su cargo la otra podrá dejarlo sin efecto o
bien exigir su cumplimiento, y tal derecho de opción solo
pude ejercerlo la parte cumplidora, entendiéndose por tal
no solo la que ha cumplido sino también aquella que
aún no ha cumplido por no tener aun obligación
exigible a su cargo, (sería un cumplidor en potencia).
En el pacto comisorio expreso, la parte cumplidora tiene un
derecho a opción ( llamado también ius variandi),
ya que puede optar por exigir el cumplimiento o bien dejar sin
efecto el contrato. Si pide el cumplimiento luego puede variar y
pedir la resolución; pero si pidió la
resolución ya no podrá pedir el cumplimiento ( art
1204 in fine).
La jurisprudencia
ha dicho que tanto en el pacto comisorio expreso como en el
tácito, la resolución puede pedirse aunque se
hubiese demandado el cumplimiento del contrato, pero no
podrá solicitarse el cumplimiento si se hubiese demandado
la resolución (cfr. art. 216 in fine, cód. de
comercio; art.
1204 in fine, cód. civil). En definitiva, el ius variandi
del contratante cumplidor se conserva siempre que no haya
solicitado la resolución.[2]
Entonces, si se previó el pacto comisorio en el
contrato, el cumplidor posee dos opciones:
a) Si deseara obtener el cumplimiento del contrato,
deberá intimar en consecuencia, en cuyo caso no es
aconsejable que la intimación lo sea bajo
apercibimiento de resolución, ya que en ese caso
dejaría la opción en manos del deudor sobre si
cumplir o seguir en su actitud renuente operándose
así la resolución del contrato.
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