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El pacto comisorio: cumplimiento vs. Resolución contractual



Partes: 1, 2


    1. Breves antecedentes

    2. Pacto comisorio expreso

    3. Pacto comisorio tácito

    4. Facultad de reclamar daños y perjuicios

    5. Efectos del pacto comisorio

    6. Conclusiones

    7. Bibliografía

    Definición

    Se llama pacto comisorio a aquella clausula contractual en
    virtud de la cual cualquiera de las partes puede solicitar la
    resolución ante el incumplimiento de la parte
    contraria.

    El doctrinario Spota Alberto[1]dice que el
    pacto comisorio expreso es aquella clausula de un contrato que
    autoriza a una de las partes a exigir la resolución (o
    disolución) del contrato en razón del
    incumplimiento de la otra parte, en cuanto no se trate de un
    incumplimiento involuntario. El pacto comisorio tácito es
    aquel que regla la ley para los
    contratos
    bilaterales como condición subentendida o
    implícita.

    Sabido el que el contrato se hace para ser cumplido (principio
    de fuerza
    obligatoria), por ende es lógico que la parte que ha
    cumplido o ha puesto a disposición su cumplimiento pueda
    optar entre exigir dicho cumplimiento por parte de la contraria
    o, en caso de que ya no le interese que el cumplimiento se lleve
    a cabo, pueda optar por la resolución del contrato.

    El pacto comisorio solo autoriza a quien cumplió o
    estuvo dispuesto a cumplir las obligaciones a
    su cargo, a tornar ineficaz el vínculo contractual.
    Explica Salvat que si la resolución del contrato pudiese
    ser demandada por quien no lo cumplió, éste
    tendría en sus manos el medio de faltar impunemente al
    contrato y los derechos de la otra parte
    podrían ser fácilmente burlados.

    Breves
    antecedentes

    El origen del pacto comisorio lo encontramos en el Derecho
    Romano, existiendo como única figura el pacto expreso,
    siendo, por ende, indispensable que el mismo estuviera estipulado
    expresamente en el contrato.

    Legislaciones posteriores como la española y la
    francesa avanzaron, receptando no solo el pacto comisorio expreso
    sino también el tácito.

    En nuestra legislación, el Código de
    Comercio recepta ambos tipos de pactos en su art. 216,
    más el Código
    Civil redactado por Velez Sarsfield solo había
    previsto el pacto comisorio expreso. Si no estaba expreso no
    podía solicitarse la resolución contractual,
    limitándose la parte cumplidora a poder pedir el
    cumplimiento contractual. Más en el año 1953, a
    raíz del dictado del fallo plenario Coll c/ Grosso, se
    admitió por via jurisprudencial el pacto comisorio
    tácito.

    Con la reforma del Código
    Civil llevada a cabo en 1968 por la Ley 17.711, se ha reformado
    el art 1204 admitiéndose también el pacto comisorio
    tácito. Con lo cual, desde entonces nuestra
    legislación acoge tanto el pacto comisorio expreso como el
    pacto comisorio tácito ( arts 1203 y 1204 del
    Código civil), unificándose así la
    legislación civil y la comercial.

    Pacto comisorio
    expreso

    Se configura cuando las partes dejan estipulado expresamente
    en el contrato, que si una de ellas no cumple con las
    obligaciones a su cargo la otra podrá dejarlo sin efecto o
    bien exigir su cumplimiento, y tal derecho de opción solo
    pude ejercerlo la parte cumplidora, entendiéndose por tal
    no solo la que ha cumplido sino también aquella que
    aún no ha cumplido por no tener aun obligación
    exigible a su cargo, (sería un cumplidor en potencia).

    En el pacto comisorio expreso, la parte cumplidora tiene un
    derecho a opción ( llamado también ius variandi),
    ya que puede optar por exigir el cumplimiento o bien dejar sin
    efecto el contrato. Si pide el cumplimiento luego puede variar y
    pedir la resolución; pero si pidió la
    resolución ya no podrá pedir el cumplimiento ( art
    1204 in fine).

    La jurisprudencia
    ha dicho que tanto en el pacto comisorio expreso como en el
    tácito, la resolución puede pedirse aunque se
    hubiese demandado el cumplimiento del contrato, pero no
    podrá solicitarse el cumplimiento si se hubiese demandado
    la resolución (cfr. art. 216 in fine, cód. de
    comercio; art.
    1204 in fine, cód. civil). En definitiva, el ius variandi
    del contratante cumplidor se conserva siempre que no haya
    solicitado la resolución.[2]

    Entonces, si se previó el pacto comisorio en el
    contrato, el cumplidor posee dos opciones:

    • a) Si deseara obtener el cumplimiento del contrato,
      deberá intimar en consecuencia, en cuyo caso no es
      aconsejable que la intimación lo sea bajo
      apercibimiento de resolución, ya que en ese caso
      dejaría la opción en manos del deudor sobre si
      cumplir o seguir en su actitud renuente operándose
      así la resolución del contrato.

    Partes: 1, 2

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