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Ramas del Derecho empresarial (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

El Código
Civil Peruano de 1984 establece en su artículo 1353
que todos los contratos incluso
los innominados quedan sometidos a las reglas generales
contenidas en la sección contratos en general del libro fuentes de las
obligaciones,
salvo en cuanto resulten incompatibles con las reglas
particulares de cada contrato.

El mismo Código
establece en su artículo 2112 que los contratos de
compraventa, permuta, mutuo, depósito y fianza de naturaleza
mercantil, se rigen por las disposiciones del Código
Civil Peruano de 1984 y además establece que quedan
derogados los artículos 297 a 314, 320 a 341 y 430 a 433.
Es decir el texto original
del Código de
Comercio Peruano de 1902 regulaba los contratos de
compraventa, permuta, mutuo, depósito y fianza de
naturaleza mercantil. Los cuales en la actualidad se rigen por
las disposiciones del Código Civil Peruano de 1984. En la
práctica es necesario tener presente que es una norma que
facilita la contratación por que ya no es necesario
determinar si un contrato es civil o comercial, por que las
normas del
Código de Comercio que
regulaban dichos contratos han quedado derogadas. Es necesario
precisar que el Código de Comercio Peruano de 1902 es el
Código mas antiguo del derecho positivo
peruano, el cual es un Código vigente parcialmente y ha
sido estudiado poco por parte de los tratadistas. En la
actualidad de dicho Código sólo se encuentran
vigentes pocos temas entre los cuales destaca el tema de los
seguros,
materia que
también es regulada por la ley de bancos. El
Código de Comercio Peruano de 1902 es el Código
Peruano que mas artículos tiene derogados dentro de todos
los Códigos Peruanos.

Para empresarial también es de vital importancia
el acto jurídico para determinar los requisitos de los
negocios
jurídicos que interesan al derecho
empresarial. El artículo 140 del Código Civil
Peruano de 1984 establece que el acto jurídico es la
manifestación de voluntad destinada a crear, regular,
modificar o extinguir relaciones jurídicas. Además
establece que para su validez se requiere: 1) agente capaz, 2)
objeto física
y jurídicamente posible, 3) fin lícito, y 4)
observancia de la forma prescrita bajo sanción de
nulidad.

El derecho civil
también es de vital importancia cuando queremos constituir
una persona
jurídica, por ejemplo el Código Civil Peruano de
1984 establece en su artículo 78 que la persona
jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y
ninguno de éstos tiene derecho al patrimonio de
ella ni están obligados a satisfacer sus
deudas.

A las obligaciones que contraen los agentes
económicos son de aplicación las normas del libro
de obligaciones del Código Civil Peruano.

Del derecho civil son también importantes las
normas que regulan las garantías reales generales (ya que
tmbién existen garantías reales especiales como la
hipoteca popular, la prenda global y flotante, la prenda
mercantil, la prenda agrícola, la prenda industrial, entre
otras), siendo en el derecho civil peruano las garantías
reales las siguientes: el derechos
reales de hipoteca, prenda, anticresis y derecho de
retención. En tal sentido cuando los agentes
económicos constituyen un derecho real de hipoteca aplican
el Código Civil.

También son importantes de civil para empresarial
las normas que regulan el derecho internacional
privado, cuyas normas se encuentran agrupadas en el
Código Civil.

En tal sentido cuando se estudia empresarial debe
estudiarse de civil por lo menos civil patrimonial. Civil se
divide en civil patrimonial y civil no patrimonial.

Por lo cual en las maestrías de derecho
empresarial debería estudiarse el derecho civil
patrimonial, cuyo máximos exponentes en nuestro medio son
Luis Diez Picazo y Antonio Gullón en la colección
Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial.

Derecho
Tributario

El derecho empresarial y corporativo también
abarca al derecho
tributario, por lo cual a continuación desarrollaremos
el mismo.

En lo que se refiere al derecho tributario es necesario
precisar que merece especial importancia el Código
Tributario Peruano aprobado por el Decreto Supremo 135-99-EF,
publicado el 19 de agosto de 1999 y la ley marco del sistema
tributario nacional peruano([1]),
contenida en el D.Leg. 771 publicado el 31 de diciembre de 1993,
en la cual se agrupan todos los tributos que
tienen vigencia en el Estado
Peruano.

Para Dino Jarach el derecho tributario es el conjunto de
normas que disciplinan la relación cuyo objeto es el
tributo y las relaciones jurídicas accesorias, que poseen
además de una autonomía objetiva, una
autonomía estructural.

Para Sergio de la Garza el derecho tributario es el
conjunto de normas jurídicas que se refieren al
establecimiento de los tributos, esto es a los impuestos,
derechos y
contribuciones especiales, a las relaciones jurídicas
principales y accesorias que se establecen entre la
administración y los particulares con motivo de su
nacimiento, cumplimiento o incumplimiento, a los procedimientos
oficiosos o contenciosos que pueden surgir y a las sanciones
establecidas por su violación.

Para Narciso Amorós
el derecho tributario es la rama del derecho
público que fija y justifica los principios
generales y jurídicos que existen y deben existir en las
relaciones tributarias, haciendo posible su presencia y desarrollo
posterior en los diversos tributos que integran los sistemas fiscales
de cada país.

Para Antonio Berliri el derecho tributario es la rama
del derecho que expone los principios y las normas relativas al
establecimiento y a la aplicación de los impuestos y de
las tasas, así como la creación y la observacia de
algunos límites
negativos a la libertad de
los particulares conexos con un impuesto, con una
tasa o con un monopolio
establecido por el Estado con fin
de lucro.

Para Hector Villegas el derecho tributario, en sentido
lato, es el conjunto de normas jurídicas que se refieren a
los tributos, regulándolos en sus distintos
aspectos.

Para Manuel Belaunde Guinassi el derecho tributario es
una rama autónoma del derecho público que norma la
relación jurídico-tributaria como una rama
autónoma del derecho público, vínculo entre
el Estado como sujeto activo y los particulares y los
particulares como contribuyentes, sujetos pasivos, en sus
manifestaciones activas y pasivas, consecuencia de
aplicación de los tributos.

Para Giannini el derecho tributario es aquella rama del
derecho
administrativo que expone las normas y los principios
relativos a la imposición y a la recaudación de los
tributos y que analiza las consiguientes relaciones
jurídicas entre los entes públicos y los
ciudadanos; el aspecto jurídico de la tributación
en sus diversas manifestaciones: como actividad del Estado, en
las relaciones de éste con los particulares y las que se
suscitan entre estos últimos.

Para Manuel de Juano el derecho tributario es aquella
parte del derecho financiero que tiene por objeto todo lo
concerniente a las normas que disciplinan la relación
jurídica principal y las accesorias provenientes de los
tributos, vale decir, de este tipo de recursos
derivados, entre los que se ofrece al Estado para lograr los
medios
pecuniarios necesarios para el desarrollo de sus
actividades.

Para Pedro Flores Polo el derecho tributario es la rama
del derecho financiero con autonomía científica que
tiene por objeto central el estudio de las normas que regulan la
potestad o poder que
tiene el Estado para crear y percibir tributos.

Para Ruben Sanabria Ortiz el derecho tributario es una
rama autónoma del derecho financiero que establece y
fundamenta los principios que sustentan el sistema normativo
tributario; entendiéndolo como el conjunto de normas
jurídicas y no jurídicas, jurisprudencia, doctrina, principios y costumbres
relacionadas a la existencia del tributo y la
relación-obligacional de carácter jurídica que genera este
instituto económico-jurídico.

Para Guillermo Cabanellas el derecho tributario es la
rama del derecho financiero, que regula las relaciones entre el
erario público y los contribuyentes, a través de
los impuestos de toda índole, las personas y bienes
gravados, las exenciones especiales, las formas y plazos de pago,
las multas u otras penas, o los simples recargos que corresponde
aplicar por infringir preceptos legales.

Es decir, los tratadistas no se ponen de acuerdo si el
derecho tributario es una rama del derecho autónoma o no.
Para nosotros el derecho tributario es una rama autónoma
del derecho público.

En el II Congreso Nacional de Tributación:
Impuesto a la Renta en la Reforma Tributaria-Análisis y Propuestas, llevado a cabo el 03
y 04 de octubre del presente año 2003, en la ciudad de
Trujillo, se arribó entre otras a las siguientes
conclusiones: Que si bien es cierto se han desplegado esfuerzos
para la sistematización tributaria, aún no se han
logrado los objetivos de
racionalidad, distribución justa y equitativa de la carga
fiscal.

Otra conclusión fue que actualmente el sistema
tributario es meramente un conjunto de leyes
tributarias, reglamentos y resoluciones administrativas que no se
integran ni guardan armonía entre ellas. Algunas leyes
contienen gravámenes antitécnicos como el anticipo
adicional del Impuesto a la Renta o la vigencia del Impuesto
Extraordinario de Solidaridad,
así como disposiciones que privilegian la forma para el
reconocimiento del crédito
fiscal.

Otra conclusión fue que los principios
constitucionales en materia tributaria aún no constituyen
garantías de los derechos de los
contribuyentes.

Otra conclusión fue que la presión
Tributaria se encuentra disminuida por la existencia del sector
de informalidad y por que los principales impuestos están
perforados por defectos de técnica legislativa y por
numerosas exoneraciones.

Otra conclusión fue que resulta necesario mejorar
la redacción del artículo 19 de la
Constitución Política del
Perú, para precisar con propiedad la
inmunidad tributaria de las instituciones
educativas.

Otra conclusión fue que el concepto
tributario de renta no se encuentra precisado en la
legislación peruana; en todo caso la imposición a
las personas naturales recoge la Teoría
de la Fuente y la Imposición a las personas
jurídicas y otras empresas recoge
la Teoría del Flujo de riqueza y la Teoría del
Balance.

Otra conclusión fue que la legislación
vigente presenta dos impuestos a la renta regulados en un mismo
texto legal, pese a que los conceptos de renta personal y renta
empresarial son independientes y con reglas diferentes. Lo ideal
sería separar ambos impuestos en el mismo texto, a fin de
mejorar y facilitar su aplicación.

Otra conclusión fue que la imposición a la
renta de las personas naturales se ha convertido en un impuesto a
la renta presunta por las deducciones de oficio; en tal sentido,
la próxima reforma tributaria debe perseguir el gravamen a
las rentas netas reales.

Otra conclusión fue que existe inseguridad
respecto al gravamen a los dividendos u otras formas de
distribución de utilidades; por lo menos en los
últimos tres años, las normas se modificaron
sustancialmente.

Las mencionadas son las principales conclusiones del
Congreso en mención

El Texto Unico Ordendo del Código Tributario
contenido en el D.S. 135-99-EF establece en el artículo II
del Título preliminar que rige las relaciones
jurídicas originadas por los tributos y para tales efectos
el término tributo comprende:

Impuesto.- Es el tributo cuyo cumplimiento no origina
una contraprestación directa a favor del contribuyente por
parte del Estado.

Contribución.- Es el tributo cuyo
obligación tiene como hecho generador beneficios derivados
de la realización de obras públicas o actividades
estatales.

Tasa.- Es el tributo cuyo obligación tiene como
hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un
servicio
público individualizado en el contribuyente.

No es tasa el pago que se recibe por un servicio de
origen contractual, las tasas entre otras pueden ser:

Arbitrios.- Son tasas que se pagan por la
prestación o mantenimiento
de un servicio público.

Derechos.- Son tasas que se pagan por la
prestación de un servicio administrativo público o
el uso o aprovechamiento de bienes públicos.

Licencias.- Son tasas que gravan la obtención de
autorizaciones específicas para la realización de
actividades de provecho particular sujetas a control o
fiscalización.

El artículo II del Título Preliminar del
Código Tributario establece que son fuentes del
Derecho Tributario:

  • a) La disposiciones
    constitucionales.

  • b) Los tratados internacionales aprobados por
    el Congreso y ratificados por el Presidente de la
    República.

  • c) Las leyes tributarias y las normas de rango
    equivalente.

  • d) Las leyes orgánicas o especiales que
    norman la creación de tributos regionales o
    municipales.

  • e) Los decretos supremos y las normas
    reglamentarias.

  • f) La jurisprudencia.

  • g) Las resoluciones de carácter general
    emitidas por la Administración
    Pública.

  • h) La doctrina jurídica.

En el mismo artículo se precisa que son normas de
rango equivalente a la ley, aquéllas por las que conforme
a la Constitución se puede crear, modificar, suspender o
suprimir tributos y conceder beneficios tributarios. Toda
referencia a la ley se entenderá referida también a
las normas de rango equivalente.

En el artículo IV del Título Preliminar
del Código Tributario se consagra el Principio de Legalidad por
el cual sólo por ley o decreto legislativo, en caso de
delegación se puede:

  • a) Crear, modificar y suprimir tributos;
    señalar el hecho generador de la obligación
    tributaria, la base para el cálculo y la
    alícuota; el acreedor tributario, el deudor tributario
    y agente de retención o percepción, sin
    perjuicio de lo establecido en el artículo
    10.

  • b) Conceder exoneraciones y otros beneficios
    tributarios.

  • c) Normas los procedimientos jurisdiccionales,
    así como los administrativos en cuanto a derechos o
    garantías del deudor tributario.

  • d) Definir las infracciones y establecer
    sanciones.

  • e) Establecer privilegios, preferencias y
    garantías para la deuda tributaria.

  • f) Normar formas de extinción de la
    obligación tributaria distintas establecidas en este
    Código.

Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear,
modificar y suprimir sus contribuciones, arbitrios, derechos y
licencias o exonerar de ellos, dentro de su jurisdicción y
con los límites que señala la Ley.

Mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de
Economía y Finanzas se
regula las tarifas arancelarias.

Por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo
de Ministros, se fija la cuantía de las tasas.

En los casos en que la Administración Tributaria se encuentra
facultada para actuar discrecionalmente optará por la
decisión administrativa que considera mas conveniente para
el interés
público, dentro del marco que establece la ley.

La Constitución Política Peruana de 1993
como Código Fundamental también consagra el
principio de legalidad.

En el artículo VII del Título Preliminar
del Código Tributario se establece que toda
exoneración o beneficio tributario concedido sin
señalar plazo, se entenderá otorgado por 3
años. No hay prórroga tácita.

Para el pago del impuesto a la renta las rentas que se
tenga en el Estado Peruano, se encuentran clasificadas en cinco
categorías que son las que mencionamos a
continuación.

Son rentas de primera categoría:

  • a) El producto en efectivo o en especie del
    arrendamiento o subarrendamiento de predios, incluidos sus
    accesorios, así como el importe pactado por los
    servicios suministrados por el locador y el monto de los
    tributos que tome a su cargo el arrendatario y que legalmente
    corresponda al locador.

  • b) Las producidas por la locación o
    cesión temporal de derechos y cosas muebles o
    inmuebles no comprendidos en el inciso anterior.

  • c) El valor de las mejoras introducidas en el
    bien por el arrendamiento o subarrendamiento, en tanto
    constituyan un beneficio para el propietario y en la parte
    que éste no se encuentre obligado a
    reembolsar.

  • d) La renta ficta de predios cuya
    ocupación hayan cedido sus propietarios gratuitamente
    o a precio no determinado.

Son rentas de segunda categoría:

  • a) Los intereses originados en la
    colocación de capitales, cualquiera sea su
    denominación o forma de pago, tales como los
    producidos por títulos, cédulas, debentures,
    bonos, garantías y créditos privilegiados o
    quirografarios en dinero o en valores.

  • b) Los intereses, excedentes y cualesquiera
    otros ingresos que reciban los socios de las cooperativas
    como retribución por sus capitales aportados, con
    excepción de los percibidos por socios de cooperativas
    de trabajo.

  • c) Las regalías.

  • d) El producto de la cesión definitiva o
    temporal de derechos de llave, marcas, patentes,
    regalías o similares.

  • e) Las rentas vitalicias.

  • f) Las sumas o derechos recibidos en pago de
    obligaciones de no hacer, salvo que dichas obligaciones
    consistan en no ejercer actividades comprendidas en la
    tercera, cuarta o quinta categoría, en cuyo caso las
    rentas respectivas se incluirán en la categoría
    correspondiente.

  • g) La diferencia entre el valor actualizado de
    las primas o cuotas pagadas por los asegurados y las sumas
    que los aseguradores entreguen a aquéllos al cumplirse
    el plazo estipulado en los contratos dotales del seguro de
    vida y los beneficios o participaciones en seguros sobre la
    vida que obtengan los asegurados.

  • h) Las participaciones en utilidades que
    provengan de partes de fundador, acciones de trabajo y otros
    títulos que confieran a sus tenedores facultades para
    intervenir en la administración o en la
    elección de los administradores o el derecho de
    participar, directa o indirectamente, en el capital o en los
    resultados de la entidad emisora, salvo que la empresa
    hubiera tributado el impuesto a la renta de tercera
    categoría antes del cálculo de estas
    participaciones.

Son rentas de tercera categoría:

  • a) Las derivadas del comercio la industria o
    minería; de la explotación agropecuaria,
    forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la
    prestación de servicios comerciales, industriales o de
    índole similar, como transportes, comunicaciones,
    sanatorios, hoteles, depósitos, garages, reparaciones,
    construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas,
    capitalización; y en general, de cualquier otra
    actividad que constituya negocio habitual o compra o
    producción y venta, permuta o disposición de
    bienes.

  • b) Las derivadas de la actividad de los agentes
    mediadores de comercio, rematadores y martilleros y de
    cualquier otra actividad silimar.

  • c) Las que obtengan los notarios.

  • d) El resultado de la enajenación de
    bienes en los casos contemplados en los artículos de
    la ley.

  • e) Las demás rentas que obtengan las
    personas jurídicas a que se refiere el artículo
    14 de la ley y las empresas domiciliadas en el país,
    comprendidas en los incisos a y b de este artículo o
    en su último párrafo, cualquiera sea la
    categoría a la que debiera atribuirse.

  • f) Las rentas obtenidas por el ejercicio en
    asociación o en sociedad civil de cualquier
    profesión, arte u oficio.

  • g) Cualquier otra renta no incluida en las
    demás categorías.

  • h) La derivada de la cesión de bienes
    muebles cuya depreciación o amortización admite
    la referida ley, efectuada por contribuyentes generadores de
    renta de tercera categoría, a título gratuito,
    a precio no determinado, o a un precio inferior al de las
    costumbres de la plaza; a otros contribuyentes generadores de
    renta de tercera categoría o entidades comprendidas en
    el último párrafo del artículo 14 de la
    ley.

Son rentas de cuarta categoría las obtenidas
por:

  • a) El ejercicio individual de cualquier
    profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no
    incluidas expresamente en tercera
    categoría.

  • b) El desempeño de funciones de director
    de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios,
    albacea y actividades similares.

Son rentas de quinta categoría:

  • a) El trabajo personal prestado en
    relación de dependencia.

  • b) Rentas vitalicias y pensiones que tengan su
    origen en el trabajo personal, tales como jubilación,
    montepío e invalidez, y cualquier otro ingreso que
    tenga su origen en el trabajo personal.

  • c) Las participaciones de los trabajadores, ya
    sea que provengan de las asignaciones anuales o de cualquier
    otro beneficio otorgado en sustitución de las
    mismas.

  • d) Los ingresos provenientes de cooperativas de
    trabajo que perciban los socios.

  • e) Los ingresos obtenidos por el trabajo
    prestado en forma independientemente con contratos de
    prestación de servicios normados por la
    legislación civil, cuando el servicio sea prestado en
    el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando
    el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los
    gastos que la prestación del servicio
    demanda.

Las categorías del impuesto a la renta se
encuentran establecidas con mayor detalle en el Texto Unico
Ordenado de la ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto
Supremo 054-99-EF publicado el 14-04-99.

En materia tributaria es necesario simplificar el pago
de tributos y también reducir el pago de los mismos por
parte de los agentes económicos, sobre todo por parte de
las personas jurídicas. Lo que dificulta la inversión por parte de los agentes
económicos.

En el derecho tributario existen dos obligaciones que
son la obligación formal y la obligación
sustancial. En esta rama del derecho público lo que
importa para el deudor tributario es cumplir con las obligaciones
tributarias, pero pagar la menor cantidad de tributos.

Para Raúl Chanamé Orbe la elusión
tributaria es aquella acción
que, sin infringir las disposiciones legales, busca evitar el
pago de tributos mediante la utilización de figuras
legales atípicas.

En esta definición es necesario aclarar que las
figuras utilizadas pueden ser típicas o
atípicas.

El mismo autor precisa que la evasión tributaria
constituye un fin y los medios para lograrlo vienen a ser todos
los actos dolosos utilizados para pagar menos o no pagar. Precisa
que en nuestra legislación, estos actos constituyen
infracciones vinculadas con la evasión y existe un caso
mayor, el de defraudación tributaria tipificado en la
administración tributaria (decreto
legislativo 813).

Para Héctor Villegas la evasión tributaria
es toda eliminación o disminución de un monto
tributario producido dentro del ámbito de un país
por parte de quienes están jurídicamente obligados
abonarlo y que logran tal resultado mediante conductas
violatorias de disposiciones legales.

En el Estado Peruano es necesario modificar la ley penal
tributaria por que es antitécnica ya que sanciona
también la elusión, lo cual es tan absuro como
sancionar a un litigante por hacer uso de los medios de defensa
en el derecho
procesal. Es decir, sancionar penalmente la elusión
tributaria es tan absurdo como sancionar la estrategia
procesal, en tal sentido con la ley comentada se atenta contra el
ejercicio de la profesión. Sin embargo, no hemos tenido a
la vista pronuciamientos de los colegios profesionales
correspondientes como son el colegio de economistas, colegio de
abogados y colegio de contadores.

Es decir, según la doctrina sólo la
evasión de tributos debe ser delito. Dejando
constancia que según el comparatista René David la
doctrina es fuente del derecho en los Estados que pertenecen a
la familia
romano germánica. Y el Estado Peruano pertenece a la
familia
jurídica romano germánica.

Los regímenes para tributar el impuesto a la
renta y el Impuesto general a las ventas en el
Estado Peruano son el Régimen Unico Simplificado RUS, el
Régimen Especial del impuesto a la renta RER y el
Régimen General REG. El RUS es para personas naturales. El
RER es para personas naturales y jurídicas, y el
Régimen General es sólo para personas
jurídicas. Cuando se tributa en el Régimen Unico
Simplificado se puede cambiar a los otros régimenes, pero
cuando se tributa en el Régimen General sólo se
puede cambiar al Régimen Especial del impuesto a la renta.
En el Régimen Unico Simplificado no hay crédito
fiscal pero si hay un crédito en sus distintas
categorías. En lo referido al impuesto general a las
ventas se paga el mismo en el Régimen General y en el
Régimen Especial del Impuesto General a las Ventas, es
decir, los contribuyentes que están en el Régimen
Unico Simplificado no pagan impuesto general a las ventas, sino
que pagan como impuesto montos fijos en lugar del impuesto
general a las ventas y del impuesto a la renta.

Es decir, el Régimen Unico simplificado es para
personas naturales de pocos ingresos, y el
RER para personas naturales de grandes ingresos y para mediadas,
pequeñas y micro personas jurídicas, y el
Régimen General para las grandes personas
jurídicas.

En cada régimen la exigencia de libros de
contabilidad
varía, pero en el Régimen Unico Simplificado no se
lleva libros de contabilidad sino sólo libro de planillas
cuando la empresa tiene
trabajadores. De los libros que llevan los contribuyentes nos
ocupamos al momento de desarrollar las nociones de contabilidad
en el presente trabajo.

Cada Estado establece distintos tributos y
también distintos montos para tributar.

Por ejemplo en Inglaterra
existen impuestos sobre el gasto e impuestos sobre la renta y
sobre el capital.

Derecho
Aduanero

También forma parte de empresarial y del derecho
corporativo el derecho aduanero, por lo cual a
continuación desarrollaremos el mismo.

Walter Andía Valencia precisa que la ley general
de aduanas, D.Leg.
809, publicada el 19 de abril de 1996, se basa en el principio de
buena fe y presunción de veracidad para todo
trámite y procedimiento
administrativo aduanero.

Raúl Chanamé Orbe precisa que el derecho
aduanero son las normas que regulan el tráfico
internacional de mercancías vigilando su paso legal a
través de las fronteras de cada país.

El mismo autor precisa que el derecho aduanero
según el programa
curricular de la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos, estudia los principios generales,
fuentes, vigencia e interpretación de los problemas
aduaneros en función
del derecho: tratados
internacionales, relación jurídico aduanero,
impuestos, aranceles,
valores
documentos,
despacho consular, tasas, recepción de naves, desembarque
de mercaderías, arribadas forzosas, almacenaje, cabotaje;
operaciones
aéreas, terrestres, postales
sanciones, etc.

Dentro del derecho aduanero son de especial importancia
los subsidios, el dumping, las
medidas arancelarias y las medidas para arancelarias.
También el drawback. En el Vocabulario Jurídico
realizado bajo la dirección de Henri Capitant se
determinó que el derecho de aduana es el
derecho percibido por la administración de aduanas sobre
una mercadería exportada o importada. Es decir, al derecho
aduanero también se le conoce como derecho de aduanas, sin
embargo, en el derecho peruano mas se le conoce como derecho
aduanero. Consideramos mas apropiada la denominación de
derecho aduanero.

Raúl Chanamé Orbe precisa que el dumping
es una forma de competencia
desleal y se produce cuando el precio fijado
por una empresa
exportadora para la venta de un
producto en su
mercado de
origen, es mayor al precio que ésta fija para la venta de
ese mismo producto fuera del país. Precisa el mismo autor
que con ese tipo de medidas se beneficia al comprador pero se
perjudica a su competidos en el extranjero.

El mismo autor señala que se presenta cuando el
precio fijado por una empresa
exportadora para la venta de un producto en su mercado de origen
es mayor al precio que ésta fija para la venta de ese
mismo producto fuera del país, es decir, venda mas barato
en el extranjero. El mismo autor precisa que con ello se
beneficia al comprador pero perjudica a su competidor en el
extranjero. Esta diferencia de precios es lo
que llamamos dumping.

El mismo autor precisa que la discriminación de precios en el comercio
internacional puede obedecer a ciertas características
de los mercados
territoriales o de los productos que
se venden en el mercado; por ejemplo, los elevados costos de
transporte
asociados al comercio del producto con otros competidores o la
presencia de barreras comerciales en el mercado de origen pueden
facilitar la implementación de prácticas de
discriminación de precios entre
países.

Cuando se demuestra (i) que un exportador aplica precios
mayores en el país de origen que en el país de
destino, (ii) que la rama industrial nacional que produce el
producto similar se ha visto severamente perjudicada y (iii) que
existe una clara relación de causalidad entre (i) y (ii),
un país puede, según la normatividad multilateral
de comercio aprobada en la OMC, aplicar
derechos antidumping para compensar el desbalance ocasionado
(INDECOPI documento de trabajo Nº 003-2000).

Para Mario Barducci el derecho aduanero constituye una
parte del derecho financiero y se halla estrechamente ligado a la
economía
política y a la ciencia de
las finanzas y tiene puntos de contacto con varias ramas del
derecho público y privado (derecho
internacional, derecho de la navegación, derecho penal,
procedimiento penal y civil, derecho civil, etc).

Para Rafael Bielsa la aduana es el órgano de la
Administración
pública que tiene por principal (no único)
objeto percibir los derechos fiscales de importación y exportación y hacer cumplir las
disposiciones prohibitivas y de reglamentación del
comercio internacional. Precisa el mismo autor que en otros
términos, el deber general de la aduana consiste en
vigilar el cu9mplimiento de las prohibiciones legales absolutas o
condicionadas al pago de impuestos, o permitir el paso de las
fronteras sin tributo.

Pedro Fernández Lalanne precisa que el derecho de
aduana está constituido por normas de índole
tributaria propiamente dicha, administrativas, penales y
procesales. Este complejo normativo, gobernado por principios
constitucionales, presenta características
específicas, como consecuencia de la primacía de la
materia tributaria. Las normas administrativas, penales y
procesales armonizan entre sí, para la consecución
de los objetos tributarios del Estado, que no consisten solamente
en la percepción
de los gravámenes aduaneros con el fin de allegar recursos
a las arcas fiscales.

El artículo 1 de la ley general de aduanas
establece q ue los servicios
aduaneros son esenciales y están destinados a facilitar el
comercio
exterior, contribuyendo al desarrollo nacional y velando por
el interés fiscal.

El artículo 3 de la ley general de aduanas
establece que la prestación de los servicios aduaneros
deberá tender a alcanzar los niveles establecidos en las
normas internacionales sobre sistemas de aseguramiento de la
calidad.

El artículo 4 de la ley general de aduanas
establece que los principios de buena fe y presunción de
veracidad son base para todo trámite y procedimiento
administrativo aduanero de comercio exterior.

El artículo 5 de la ley general de aduanas
establece que dicha ley rige para todas las actividades aduaneras
del Perú y será aplicable a toda persona,
mercancía y medio de transporte que crucen las fronteras
aduaneras.

Comercio Exterior para Raúl Chanamé Orbe
es el intercambio comercial entre un estado y el exterior. Para
el mismo autor el comercio exterior proporciona a la
economía cuatro grandes servicios([2]): 1)
hace posible la importación de bienes que en el interior,
o no pueden ser producidos, o pueden serlo tan sólo en una
cantidad restringida, 2) hace posible la introducción, de bienes que realmente puede
ser obtenidos en el interior, pero con mayores costos de
producción que es preciso emplear en aquellas
mercancías que se da en cambio de
éstas al extranjero, 3) hace posible el equilibrio de
la escases o exceso de determinadas mercancías dentro de
un círculo mas extenso·"La relación con la
economía
mundial actúa como una especie de seguro contra
producciones deficientes o excesivas (Dietzel). En épocas
pasadas en que el Comercio Internacional estaba poco desarrollado
y se reducía principalmente a la importación de
mercancías de lujo, eran enormes las oscilaciones en los
precios de los granos, 4) Hace más difícil la
formación de monopolios económicamente
perjudiciales([3]).

Para Francisco Mochón el comercio internacional
es el intercambio de bienes, servicios y capitales entre los
diferentes países.

Samuelson y Nordhaus definen el comercio internacional
como el proceso por
que los países importan y exportan bienes, servicios y
capital financiero.

Para Sotelo el comercio internacional es el intercambio
de los bienes de capital y de consumo,
así como de los servicios, entre Estados
políticamente independientes o residentes de los
mismos.

Para Juan Mayorga el comercio internacional es el
intercambio de bienes y servicios entre residentes de diferentes
países.

Es decir, el comercio exterior hace posible el
desarrollo adecuado de la economía de un Estado, es
necesario precisar que a través del comercio exterior se
introduce competencia
extranjera, lo que para algunas personas es mejor por que se
incentiva los precios bajos en la producción, y para otros es perjudicial
para las empresas estatales por que se atenta en contra de los
intereses de un Estado. Es decir, para algunos la competencia es
buena y para otros la competencia puede hacer cerrar las empresas
nacionales. Es decir, quien no se perjudica es el público
pero quienes son perjudicadas son las empresas nacionales por que
en algunas oportunidades no pueden competir en igualdad de
condiciones, en tal sentido es un tema que no tiene una sola
solución, en el caso peruano las empresas peruanas
compiten con las empresas extranjeras, sin embargo, la industria
nacional se encuentra poco desarrollada, lo que dificulta la
competencia con las empresas extranjeras.

Es mas fácil producir un producto que colocarlo,
en tal sentido el comercio exterior facilita a las empresas
productoras conseguir mercados por que facilita que el producto
sea colocado en el mercado.

La exportación favorece a los estados pero la
importación no los favorece, en tal sentido los estados
deben promover la exportación y no la importación,
es decir el derecho positivo de los estados debe incentivar la
exportación en los estados y desincentivar la
importación.

En un Estado como el Peruano es necesario la
importación por que la industria nacional no produce todos
los productos que son necesarios en el mercado.

Con la importación los trabajadores de las
empresas nacionales pueden verse afectados, mientras que con la
exportación se crean fuentes de empleo en las
empresas nacionales. Con la importación se crea fuentes de
empleo en el Estado en el cual se encuetran las empresas y
también en el Estado en el cual ingresan los productos. Es
decir, es un tema complejo de estudiar por que las
transnacionales contratan trabajadores y en muchos casos los
trabajadores que contratan son trabajadores
nacionales.

Es decir, para no todos tiene el mismo efecto el
comercio exterior, además es mejor exportar que importar,
también es mejor exportar bienes terminados que exportar
materia prima.
Sin embargo, algunas exportaciones de
las empresas nacionales son exportaciones de materia prima, lo
que dificulta el crecimiento
económico del Estado Peruano, así como de las
empresas nacionales. Pero la exportación de productos
terminados implica el desarrollo de las empresas nacionales que
pueden competir con empresas extranjeras.

El comercio exterior se relaciona con el derecho
aduanero por que el comercio exterior se regula y estudia por
parte del derecho aduanero. Es decir, la legislación
aduanera regula el comercio exterior, sin embargo, no debe
encasillarlo, en tal sentido la ley general de aduanas da pautas
para el desarrollo de un Estado, Sin embargo, dentro del derecho
aduanero, la ley general de aduanas no es la única norma,
es decir, dentro del derecho aduanero existen otras normas que
también son importantes estudiarlas para comprender la
importancia del derecho aduanero.

La exportación y la importación
generalmente son respecto de bienes pero nada impide que se
realice respecto de servicios. Pero en la práctica en
nuestro medio se ve poca exportación de servicios. Ya que
la mayor parte de exportación es de bienes.

Durante la elaboración del presente trabajo se
aprobó el tuo de la ley general de aduanas, por lo cual
podemos afirmar que el derecho es muy cambiante, sobre todo en
áreas del derecho que abarcan varias ramas del
derecho.

Para Arthur Lewis el comercio exterior es el intercambio
mediante la compra y venta de bienes y servicios entre personas
de diferentes paises. Es la forma de cosechar las ventajas dela
división del trabajo y la
especialización.

Para Hector Sosa el comercio exterior es uno de los
determinantes mas significativos de la industrialización.
Su influencia e ejerce a través de las exportaciones o
importaciones de
manufacturas cuyo volumen y
composición, junto con la demanda
interna inciden en la cuantía y estructura de
la producción industrial.

Para Harvey el comercio internacional es el que deriva
sencillamente del hecho de que los distintos países
difieren entre sí por lo que respecta a la demanda de
bienes y a su capacidad para producirlos.

Para el Banco Central de
Reserva del Perú los subsidios son una donación
gubernamental de dinero a
empresas e instituciones para aumentar sus ingresos o bajar el
precio de sus productos.

Para Edward Shapiro los subsidios son parecidos a las
transferencias en que no se corresponden con ningún bien,
aparecen en el sector empresarial como una partida negativa en el
lado de la renta.

Derecho de Comercio
Internacional

El derecho de comercio internacional también
forma parte del derecho empresarial, corporativo, privado y
comercial, por lo cual a continuación desarrollaremos el
mismo.

El comercio no sólo se realiza dentro de un
Estado, sino que a veces se realiza dentro de varios Estados, por
ejemplo entre Perú y España,
Estados Unidos
y Perú, China y
Perú, Brasil y Japón,
entre otros.

Cuando las empresas quieren crecer rápidamente es
conveniente que exporten, ya que el tamaño del mercado
aumenta.

Por lo cual el mercado no debe ser limitado por la
frontera de
los diferentes estados, por ejemplo ya no debemos referirnos al
mercado brasilero o peruano o chileno o boliviano, sino al
mercado sudamericano, entre otros. Para quien desee profundizar
sus estudios de mercado puede consultar en este libro la parte
relativa a mercado. Es decir, todo abogado corporativo y abogado
dedicado al quehacer empresarial debe tener sólidos
conocimientos de mercado.

El derecho de comercio internacional estudia las normas
que regulan el intercambio de bienes y/o servicios entre
comerciantes o empresarios de diferentes Estados, al igual que
estudia la doctrina, principios, jurisprudencia, ejecutorias,
realidad social, entre otras fuentes del derecho de comercio
internacional.

Dentro del derecho positivo el derecho de comercio
internacional es el conjunto de normas que regula el comercio
internacional.

Es decir, el derecho de comercio internacional tiene
poco tiempo de
existencia, por lo cual sus antecedentes no son de tiempos muy
antiguos.

Hace miles de años el derecho de comercio
internacional no existía, por lo cual debemos precisar que
no siempre existió el mismo.

El derecho de comercio internacional es de mucha
utilidad para
exportar e importar.

En tal sentido toda empresa debe aspirar a exportar, por
ejemplo los fabricantes de vehículos, refrigeradoras,
computadoras,
entre otros bienes. Sin embargo no sólo se exportan bienes
sino también servicios.

El derecho de comercio internacional forma
parte del derecho
comercial y del derecho empresarial. El mismo se ubica dentro
del derecho privado.

El derecho de comercio internacional es mas amplio que
el derecho aduanero.

El derecho de comercio internacional debe desincentivar
(los incentivos y los
desincentivos son estudiados por el análisis
económico del derecho) las importaciones, o sólo
por excepción debe importarse, porque éstas no
hacen bien a la economía de un Estado. Cosa que no ocurre
en el caso de las exportaciones, ya que el las exportaciones
hacen bien a la economía de un Estado.

En todas las profesiones debe enseñarse derecho
de comercio internacional, para incentivar las
exportaciones.

El derecho de comercio internacional no se limita al
estudio sólo de la ley general de aduanas. En tal sentido
cuando estudiamos el mismo debemos recurrir también a
otras fuentes del derecho.

En caso peruano las exportaciones han aumentado, lo cual
aumenta los puestos de trabajo en Perú.

En las maestrias de derecho de comercio internacional
debe estudiarse estadística, política de
exportación e importación, estructuras y
o operaciones aduaneras, contabilidad aduanera, política
económica y globalización, gerencia
estratégica de negocios de exportación y
Finanzas
Internacionales.

Es decir, es de vital importancia también el
estudio de la
globalización dentro del derecho de comercio
internacional, por lo cual es importante dejar constancia que
estudiamos la misma en la parte final del presente trabajo de
investigación.

El estudio de esta rama del derecho privado, derecho
comercial y derecho empresarial es muy reducido por no decir nulo
o inexistente.

Para exportar se debe conocer el mercado al cual
deseamos ingresar, sin embargo casi siempre los mercados son
fáciles de conocer. Pero por excepción son
difíciles de conocer.

Para quien desee estudiar derecho de comercio
internacional también debe estudiar derecho aduanero, por
lo cual a esta parte del libro también es de
aplicación lo mencionado al desarrollar lo relativo al
derecho aduanero.

Derecho
Cooperativo

Además de las ramas del derecho mencionadas es
necesario precisar que también forma parte del derecho
empresarial y cooperativo el derecho cooperativo, porque el
empresario
puede constituir una cooperativa
para ejercer la actividad empresarial.

El derecho cooperativo es la parte del derecho que
regula la actividad de las organizaciones
cooperativas.

Raúl Chanamé Orbe precisa que la
cooperativa es la asociación voluntaria de personas que se
organizan para propósitos comunes de acuerdo a objetivos
económicos, sociales y/o culturales en base a una empresa
de propiedad conjunta que basa su gestión
en un sistema de control democrático interno de acuerdo a
la ley general de cooperativas.

La cooperativa tiene como principios los
siguientes:

  • a) Adhesión voluntaria y
    abierta.

  • b) Control democrático de los
    socios.

  • c) Participación económica de los
    socios (Coop. Ahorro y Crédito).

  • d) Autonomía independencia.

  • e) Educación, formación e
    información.

  • f) Cooperación entre
    cooperativas.

  • g) Compromiso con la comunidad

A los socios de las cooperativas se les llama socios
cooperativistas.

Derecho de la Libre
Competencia

El derecho empresarial y el derecho corporativo
también se encuentra conformado por el derecho de la libre
competencia, el cual desarrollaremos a continuación, rama
del derecho que ha merecido pocos estudios por parte de los
tratadistas.

José Antonio Olaechea precisa que el derecho de
la libre competencia se encuentra inmerso en el nuevo derecho del
tráfico económico que incluye tres disciplinas, a
saber:

-) las normas sobre competencia desleal que tratan
acerca de las pautas que deben seguir los competidores entre
si.

-) las normas de de defensa del consumidor que
protegen los intereses de los consumidores, en oposición a
aquellas que regulan a productores y comerciantes.

-) El derecho de libre competencia que vela por el
sistema de libre mercado en su conjunto.

La Constitución Peruana de 1979 estableció
en su artículo 133 que están prohibidos los
monopolios, oligopolios, acaparamientos, prácticas y
acuerdos respectivos de la actividad industrial y mercantil.
Estableció además que la ley asegura la normal
actividad del mercado y establece las sanciones
correspondientes.

La Constitución Peruana de 1993 establece en el
artículo 61 que el Estado facilita y vigila la libre
competencia, combate toda práctica que la limite y el
abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Establece
que ninguna ley ni concertación puede autorizar ni
establecer monolios.

El artículo 61 de la Constitución
Política peruana fue reglamentado por el Decreto
Legislativo 701.

El Decreto Legislativo 701 tiene como antecedente
legislativo el D.S. 296-90-EF que en su artículo
establecía que el Estado propicia la libre competencia en
la producción de bienes y servicios y garantiza mediante
la prevención y sanción de los actos que lo
limitan.

Es decir, las dos últimas constituciones peruanas
garantizan la libre competencia.

En noviembre de 1992 mediante decreto ley 25868 se
creó el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y
de propiedad
Intelectual como entidad encargada de supervigilar y promover
el correcto funcionamiento de la economía de mercado en el
Perú.

Entre las principales funciones del
Indecopi están la de impulsar y difundir la libre
competencia.

El artículo 3 del D.Leg. 701 establece que
están prohibidos y sancionados, de conformidad con las
normas de la presente ley, los actos o conductas, relacionados
con actividades económicas, que constituyen abuso de una
posición de dominio en el
mercado o que limiten, restrinjan o distorsionen la libre
competencia, de modo que se generen perjuicios para el
interés económico general, en el territorio
nacional.

El Código Penal Peruano de 1991 en su
artículo 232 sanciona el abuso de la posición de
monopolio y de oligopolio.

Es necesario el estudio del Tratado de Defensa de la
Libre Competencia de Pinkas Flint.

7.1. MONOPOLIO

Dentro del derecho de la libre competencia, es necesario
el estudio del monopolio, el cual atenta contra la libre
competencia.

Raúl Chanamé Orbe precisa que el monopolio
es la posesión absoluta de algún objeto, el dominio
completo del mercado, este puede ser total, permanente o
temporal, imponiendo un precio y la cantidad que se desea
vender.

El mismo autor precisa que cuando en un cierto campo hay
un solo número pequeño de productores, existe entre
ellos un gran incentivo para actuar en connivencia y fijar un
precio de monopolio.

En EEUU en 1890 se promulgó la ley de Sherman
contra los monopolios que declara ilegal:

  • 1) Participar en un contrato,
    combinación o conspiración que tenga por objeto
    restringir el comercio.

  • 2) Monopolizar, intentar monopolizar o reunirse
    o conspirar para monopolizar una actividad.

Es decir, existe monopolio cuando en un solo mercado
existe un solo vendedor, que puede manejar el precio del producto
que vende.

Para Walter Andia Valencia el monopolio es el privilegio
concedido a favor de una persona, corporación, sociedad o de
un gobierno, de
fabricar, comprar o vender ciertos productos, o de prestar
ciertos servicios de carácter público, con
exclusión de toda concurrencia o competencia.

Existen supuestos de monopolio natural en nuestro medio
los cuales no se encuentran prohibidos por parte del derecho
positivo.

Para el Centro de Investigaciones
económicas y sociales de la Facultad de Ciencias
Económicas y Sociales de la Universidad Católica de
Chile habrá monopolio cuando el vendedor de un producto
puede afectar significativamente el precio del producto que vende
al cambiar la cantidad vendida y, al mismo tiempo, cuando su
acción no afecta las decisiones de otros vendedores o, si
las afecta, las reacciones de los otros vendedores no vienen a
afectar ninguna de las variables
pertinentes para el monopolio. El caso del monopolio puro es
aquel donde existe sólo un vendedor (productor) de un
producto dado y, por lo tanto, es aquel donde la curva de demanda
que enfrenta la firma por el producto tiene una elasticidad
sustancialmente neto esperado, producirá aquella cantidad
para la cual el costo marginal de
producir (y vender) sea igual al ingreso marginal obtenido de la
venta.

Para Roberto Alexander se llama así al mecanismo
por el cual los productores principales son grandes
compañías que ejercen una decisiva influencia en el
mercado donde operan, y muchos de ellos tienen así mismo
participación en convenios de trust, o cartel, mediante
los cuales los abastecedores disponibles se reparten el mercado
en cierto modo. Finalmente producen tal variedad de
artículos para sus respectivos mercados que el declive de
una exportación no lleva a despojar al pais de los
recursos suficientes para poder obtener alimentos,
productos de consumo u otras cosas vitales que puedan necesitar
sus consumidores, como desgraciadamente es el caso de muchas
naciones subdesarrolladas.

Para la Academia de Ciencias de la URSS del Instituto de
Economía los monopolios son grandes o enormes empresas
capitalistas, o agrupaciones de empresas capitalistas en la que
concentran una parte considerable de la producción o de la
venta de un determinado tipo de productos, que permite restringir
la competencia y establecer un monopolio de precios altos sobre
mercaderías. Y al vender las mercancías a precios
elevados los monopolios aseguran la obtención de altas
ganancias.

Para Hague define el monopolio como el único
productor de una mercancía que no tiene sustitutos
competitivos próximos.

Para Nikitin el monopolio es el acuerdo o
agrupación de capitalistas que concentran en sus manos la
producción o la venta de una considerable parte a veces la
mayor, de unas u otras mercancías… persiguen un
único objetivo:
obtención del máximo de ganancias.

Para Henderson el término monopolio se defiene
como una situación que la empresa produce un bien que no
tiene sustitutos próximos. La empresa monopolística
es la industria, que no tiene competidores.

Para Arthur Seldon el monopolio es el control de una
mercancía o servicio por parte de un solo vendedor. En el
mundo real todas las mercancías compiten entre sí,
de modo que son pocos los vendedores que pueden considerarse como
monopolistas perfectos. Por lo tanto en la práctica el
monopolio se refiere al vendedor de una mercancía o un
servicio que carece de unos sustitutos próximos. No existe
nunca o muy raramente el monopolio total; todos los comerciantes
poseen un cierto grado de monopolio, existen muy pocos
monopolistas absolutos pero con mucha competencia
imperfecta.

Para José Castañeda el monopolio bilateral
es el tipo de mercado en el que hay un solo demandante o
comprador y un solo oferente o vendedor que opera sobre una
mercancía definida y homogénea con entera libertad
para efectuar las transacciones según sus gustos y
conveniencias.

Para George Stigler el monopolio bilateral es una
situación de mercado en que un vendedor único se
enfrenta a un comprador único: los casos de monopolio
bilateral deben ser muy reducidos, ya que son los del
monopolio.

Para José Castañeda el monopolio de
demanda es un tipo de mercado en cuanto a la concurrencia en
ambos lados del mismo, que se caracteriza por presentar un solo
demandante o comprador y pluralidad de oferentes o
vendedores.

Para el mismo autor el monopolio de oferta es un
tipo de mercado con pluralidad de demandantes o compradores y un
solo oferente o vendedor que operan sobre una mercancía
definida y homogénea, en condiciones en que se relacionan
fácilmente todos los sujetos los cuales poseen entera
libertad para que las transacciones se efectúen atendiendo
tan solo a los gustos y conveniencias de todos ellos, por lo
tanto se trata de un mercado libre, transparente, perfecto y
forzado; libre, porque en él se cumple el principio de la
unificación del precio; perfecto, porque responde al de la
uniformidad de la mercancía y forzado por que el
único oferente no considera el precio como independiente
de su actuación y que puede influir eficazmente sobre el
mismo, y por ello no rige en este tipo de mercado el principio de
la independencia
del precio.

Para el mismo autor el monopolio parcial es un caso de
monopolio en que la unidad de la empresa no se da con toda
pureza, es decir, que si bien hay una empresa muy importante que
abastece la mayor parte del mercado, ocurren a él algunas
pequeñas empresas. La grande domina al mercado, pero no
posee el monopolio absoluto del mismo.

Para Ferguson existe monopolio puro cuando sólo
hay un productor en el mercado. No hay competidores o rivales
directos ni en el sentido popular ni en el
técnico.

Para William Baumol en el monopolio puro se clasifica
como monpolista a las empresas que son el producto único
de una mercancía, para la que no hay sustitutivos
inmediatos y que por lo tanto, no se enfrentan a ninguna amenaza
inminente de competidores.

7.2. OLIGOPOLIO

Dentro del estudio del derecho de la libre
competencia corresponde estudiar el oligopolio, lo cual atenta
contra la libre competencia.

Para Raúl Chanamé Orbe
oligopolio es la competencia imperfecta, en donde existen un
número reducido de afertantes y ellos mismos afectan o
fijan precios en el mercado.

Sydney Bravo Melgar precisa que monopolio es cuando
existe una situación económica significativa de la
existencia en el mercado de un solo oferente vendedor frente a
muchos compradores.

Para Walter Andia Valencia existe monopolio cuando
cuando en un mercado la mayor parte de la producción
está en manos de un puñado de grandes empresas,
cada una de ellas suficientemente grande para influir en el
conjunto del mercado.

Es decir, existe un oligopolio cuando en un solo mercado
existen pocos vendedores, que pueden manejar el precio del
producto que venden.

Para Lloyd Reynolds el oligopolio es cuando hay
número de vendedores suficientemente reducido para que
cada uno de ellos tenga que tener en cuenta sus
rivales.

Para Stigler el olipolio es la situación que hace
necesario que la empresa elabore su política de precios
teniendo en cuenta la posibilidad de reacción de algunos
rivales.

Para Francisco Zamora es un número tan corto de
vendedores que cada uno de ellos puede percibir los resultados
directos o indirectos del precio que fija la cantidad de
mercancías que individualmente ofrece.

Para Bela Balassa oligopolio es una situación en
la cual el número es lo suficientemente pequeño
para que exista mucha interdependencia entre ellos.

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