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Ramas del Derecho empresarial (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

Para el Centro de Investigaciones
Económicas de la Universidad
Católica de Chile habrá oligopolio
cuando son muchos (pocos) los vendedores que pueden afectar
significativamente el precio del
producto. Cada
oligopolista actuando independientemente, pero tomando en cuenta
el modo en que su propia conducta
efectuará la conducta de su competidor, querrá
producir una cantidad que sumada a la de los otros
coincidirá con la de monopolio,
obteniéndose el máximo posible de utilidades
globales. Estas Serán divididas entre los competidores de
acuerdo con sus participantes en el mercado.

Para Bela Balassa se denomina oligopolio completo cuando
las relaciones entre las firmas son lo suficientemente estrechas
para permitir la maximización de los beneficios conjuntos de
las firmas consideradas como un solo grupo.

Para José Castañeda el monopolio de
oferta es uno
de los tipos de
mercado que se caracteriza por ser muy grande el
número de los demandantes y en cambio muy
reducido el de los oferentes; posee las características de
perfección, transparencia y libertad de
cambio, también es no normal por ser pequeño el
número de oferentes; no considera los precios como
independiente de su conducta sinó que influye sobre los
mismos.

Derecho
Bancario

Otra rama del derecho
empresarial de importancia es bancario por que el derecho
empresarial y el derecho corporativo también abarcan al
derecho bancario, ya que la actividad empresarial puede ejercerse
constituyendo una Empresa del
Sistema
Financiero (banco, caja
rural, caja municipal, entre otras).

Para Hernán Figueroa Bustamante el derecho
bancario es el conjunto de normas que
regulan los mecanismos que permiten garantizar la eficiente
asignación del ahorro a la
inversión, con especial incidencia en el
mercado. Para el mismo autor el estudio del derecho bancario
comprende tres partes que son las siguientes: la primera dedicada
al objeto de la materia, los
instrumentos financieros, el dinero y
los títulos y los servicios de
inversión, incluyendo los de crédito
que presta la banca. La segunda
centrada en los sujetos del derecho bancario, las entidades de
crédito, y a las empresas de
servicios de inversión. La tercera dedicada a la
contratación en el Mercado Financiero, es decir, a los
negocios
jurídicos que sirven a la realización de la
función
inversora.

La Ley General del
Sistema
Financiero, de Seguros y
Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros se
encuentra contenida en la Ley 26702.

Para Sydney Alex Bravo Melgar el derecho bancario es el
conjunto de normas jurídicas que se refieren a la
actividad de los bancos
(Garrigues), es decir, las operaciones y
negocios masivos de intermediación profesional en el
crédito, el dinero o los
títulos valores que
realiza una empresa bancaria
(Arcangeli).

Para Walter Andía Valencia el derecho bancario es
el conjunto de normas jurídicas que se refieren a la
actividad de los bancos, es decir, las operaciones y negocios
masivos de intermediación profesional en el
crédito, el dinero o los títulos valores que
realiza una empresa bancaria. Además precisa que la
materia es esencialmente comercial.

Para la constitución de una empresa del sistema
financiero se requiere autorización que otorga la
Superintendencia de Banca y Seguros, al igual que para la
constitución de sucursales.

En el numeral 5 del artículo 2 de la
Constitución Política Peruana de
1993 se establece que el secreto bancario y la reserva tributaria
pueden levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la
Nación,
o de una comisión investigadora del Congreso con arreglo a
ley y siempre que se refieran al caso investigado.

El secreto bancario protege a los depósitos de
todo tipo y en cualquier moneda, es decir, sea el depósito
en moneda nacional o en moneda extranjera.

Es decir, para que se levante el secreto tiene que
existir mandato judicial, orden del Fiscal de la Nación
o de una comisión investigadora del Congreso. Cuando se ha
obtenido el levantamiento del secreto bancario sin dichas
formalidades dicho levantamiento del secreto bancario carece de
valor. Por
ejemplo para embargar el dinero depositado en cuentas bancarias
previamente se tiene que levantar el secreto bancario y cuando se
tiene conocimiento
de depósitos de dinero en bancos y se solicita el embargo
de dicho dinero, debe declararse improcedente por que previamente
debe levantarse el secreto bancario.

El secreto bancario se encuentra establecido en la
Constitución Política peruana de 1993 pero no se
encuentra reglamentado, por que es un tema bastante espinoso y
delicado por que se puede proteger en exceso a los titulares de
los depósitos o se les puede desproteger.

En tal sentido en el derecho extranjero no se ha tenido
a la vista normas sobre el levantamiento del secreto
bancario.

El secreto bancario no sólo protege a las
personas naturales, sino a todo sujeto de derecho, en tal sentido
el secreto bancario protege a los concebidos, las personas
naturales, personas jurídicas y a los entes
autónomos (entre ellas consideramos a las sociedades,
asociaciones, comités, fundaciones, comunidades
campesinas, empresas comunales y empresas individuales de
responsabilidad limitada, todas no
inscritas).

El Estado es
persona
jurídica de derecho
público y también es beneficiado por el secreto
bancario, en tal sentido a una dirección regional de salud también protege
el secreto bancario cuando una empresa quiere embargar dinero
depositado en un banco en el proceso
judicial por incumplimiento de contrato de obra
pública, o quiere embargar dinero depositado en un banco a
la dirección regional de salud un servis en un proceso de
cobro de nuevos soles o de dólares.

Raúl Chanamé Orbe precisa que el secreto
bancario es la garantía de reserva y confidencialidad de
la institución bancaria en la relación de servicio con
sus clientes,
consiste en la prohibición de suministrar cualquier
información sobre las operaciones pasivas
de los clientes, es decir, a los depósitos de dinero o
valores que bajo diversas modalidades puedan poseer los clientes
del banco.

El secreto bancario es el
conocimiento exclusivo que tienen los bancos y otras empresas
del sistema financiero sobre los depósitos efectuados por
terceros en sus oficinas, se estas principales, sucursales o
agencias.

Sydney Bravo Melgar precisa que al secreto bancario
también se denomina secreto financiero y que es el
principio general de reserva sobre hechos no conocidos
públicamente que por razones de profesionalidad han
llegado a conocimiento del banco, respecto de su cliente, y que
debe mantener oculto, precisa el mismo autor que el fundamento
deriva de la circunstancia de que el banco sólo ha podido
tener ese conocimiento pot la prestación de un servicio o
ayuda económico – financiera facilitada al cliente y por
el ligamen derivado de esa vinculación, en el cuadro del
dogmatismo jurídico el deber de mantener el secreto
perfila como promesa tácita, implícita. La
legislación comparada ha aceptado el principio (España, en
los estatutos del banco de España; Noruega, por ley del 4
de abril de 1924, Checoslovaquia, por ley del 10 de octubre de
1924, Lituania, por ley del 31 de enero de 1925; Alemania, por
ley del 5 de diciembre 1934; México,
por ley del 3 de mayo de 1941. El mismo autor precisa que en
doctrina se discrepa sobre el fundamento a) deriva de la voluntad
implícita o explícita contractual del cliente al
vincularse con el banco, b) asienta en la culpa o negligencia c)
ese deber tiene origen en la confianza. La obligación de
mantener el secreto tiene sus límites:
cuando su mantenimiento
importa la violación de la ley: surge un interés
científico o fiscal en descubrirlo o ante el requerimiento
judicial frente a la
investigación de delitos de
naturaleza
penal.

El secreto bancario no se pacta como un servicio que
presta el banco, sino que está incluido de manera
tácita en todo contrato de depósito de ahorros en
un banco.

El secreto bancario no sólo es aplicable a los
bancos, sino también a otras empresas del sistema
financiero, entre las cuales destacan las cajas rurales o cajas
municipales.

Los bancos y otras empresas del sistema financiero
tienen legislación especial también para otros
asuntos como la constitución y su liquidación, en
tal sentido la ley general de sociedades sólo es aplicable
supletoriamente.

La Superintendencia de Banca y Seguros supervisa las
actividades de las empresas del sistema financiero.

El artículo 345 de la ley general del sistema
financiero y del sistema de seguros y orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros establece que la
Superintendencia de Banca y Seguros es una institución
constitucionalmente autónoma y con personería de
derecho público, cuyo objeto es proteger los intereses del
público en el ámbito de los sistemas
financiero y de seguros.

En el segundo párrafo
del mismo artículo se establece que la Superintendencia
ejerce en el ámbito de sus atribuciones, el control y la
supervisión de las empresas conformantes
del Sistema Financiero y Sistema de Seguros y de las demás
personas naturales y jurídicas incorporadas por esta ley o
por leyes especiales,
de manera exclusiva en los aspectos que le
corresponda.

En el tercer párrafo del mismo artículo se
establece que la Superintendencia supervisa el cumplimiento de la
Ley Orgánica y disposiciones complementarias del Banco
Central, sin perjuicio del ejercicio de su autonomía, no
incluyendo lo referente a la finalidad y funciones
contenidas en los artículos 83 al 85 de la
Constitución Política del Perú.

La constitución política peruana de 1993
establece en su artículo 83 que la ley determina el
sistema monetario de la
República y que emisión de billetes y monedas
es facultad exclusiva del Estado. La ejerce por intermedio del
Banco Central de Reserva del Perú.

La Constitución Política Peruana de 1993
establece en el artículo 87 que el Estado
fomenta y garantiza el ahorro, y que la ley establece las
obligaciones y
los límites de las empresas que reciben ahorros del
público, así como el modo y los alcances de dicha
garantía.

Establece en el segundo párrafo que la
Superintendencia de Banca y Seguros ejerce el control de las
empresas bancarias y de seguros, de las demás que reciben
depósitos del público y de aquellas otras que por
realizar operaciones conexas o similares determine la
ley.

En el tercer párrafo establece que la ley
establece la
organización y la autonomía funcional de la
Superintendencia de Banca y Seguros.

En el cuarto párrafo se establece que el Poder
Ejecutivo designa al Superintendente de Banca y Seguros por
el plazo correspondiente a su período constitucional. El
Congreso lo ratifica.

Los bancos no sólo tienen la función de
recibir ahorros del público, sino que los bancos tienen
mas funciones las cuales son detalladas específicamente en
la ley de bancos.

El artículo 221 de la ley de bancos detalla las
operaciones y servicios que prestan las empresas del sistema
financiero.

Las empresas del sistema financiero están
facultadas para celebrar algunos contratos, a los
cuales se denomina contratos bancarios entre los cuales podemos
citar al contrato de fideicomiso en
los artículos 241 a 274 y al mal llamado contrato de
prenda global y flotante en el artículo 231 de la ley de
bancos. Conforme se precisa al desarrollar las garantías
la prenda global y flotante es una garantía real por que
recae sobre algunos bienes muebles
y no es un contrato, es decir, la prenda global y flotante que
garantiza el cumplimiento de contratos como el contrato de mutuo
bancario, pero no por ello tiene la naturaleza jurídica de
contrato.

La ley de bancos dedica varios artículos al
contrato de fideicomiso, en tal sentido el contrato de
fideicomiso tiene un tratamiento detallado en la ley de
bancos.

La prenda global y flotante tiene sus propias normas en
las cuales se reglamenta la misma. Es decir, la ley de bancos
dedica sólo un artículo a la prenda global y
flotante.

Sin embargo, no son las únicas garantías
bancarias, sino que existen otros documentos como
el título de crédito hipotecario negociable, el
cual también es regulado en la ley de bancos.

Es decir, la ley de bancos es una ley bastante amplia
que no ha sido estudiada mucho por parte de los
tratadistas.

Derecho
Cartular

El derecho cambiario o derecho cartular es la parte del
derecho privado, de comercial y de empresarial que regula los
títulos valores. La ley de títulos valores vigente
se caracteriza por regular todos los títulos valores, lo
que no ocurría con la primera ley de títulos
valores peruana, que sólo regulaba algunos títulos
valores. La Nueva Ley de Títulos Valores se encuentra
contenida en la Ley 27287.

Para algunos autores se confunde los títulos
valores con los títulos de crédito, lo que no es
correcto por que es considerado como un título de
crédito la letra de
cambio pero no un cheque, por
que el cheque es un instrumento de pago y no un título de
crédito.

Para Brunner el título de crédito es un
documento de un derecho privado que no puede ejercitarse si no se
tiene el título a su propia disposición.

Para Garigues el título valor es un documento
sobre un derecho privado cuyo ejercicio y cuya transmisión
está condicionados a la posesión del
documento.

El Código
Suizo de las Obligaciones en su artículo 965 define los
títulos valores de la siguiente manera: son papeles
valores todos los títulos en los que está
incorporado un derecho de tal manera que es imposible hacerlo
valer o transferirlo independientemente del
título.

Vivante define el título de crédito que es
un documento necesario para ejercitar el derecho literal y
autónomo en él mencionado.

Para Bolaffio el título de crédito es el
documento público o privado necesario y suficiente
mientras existe para ejercitar y disponer de manera
autónoma, del derecho patrimonial que en él
está incorporado.

Para Navarrini el título de crédito es el
documento atestiguante de una operación de crédito,
cuya posesión es necesaria para ejercitar el derecho que
deriva de él y para investir a otras personas.

Para Asquini el título de crédito es el
documento de un derecho literal destinado a la
circulación, idóneo para transferir de manera
autónoma la titularidad de tal derecho al propietario del
documento y suficiente para legitimar al poseedor para el
ejercicio del derecho.

Para Lescot y Roblot el título de crédito
es todo título, todo escrito recibido corrientemente en
pago, en las operaciones comerciales, en lugar de la moneda, es
un efecto del comercio.

Para Escarra el título de crédito es el
documento necesario paera permitir al portador legítimo
ejercer contra el deudor, el derecho literal y autónomo en
él mencionado.

Para Vicent y Gella es un documento que presume la
existencia de una obligación de carácter patrimonial, literal y
autónoma y el cual es necesario para que pueda exigirse
por el acreedor o efectuarse válidamente por el deudor el
pago de la prestación que conste en ella.

Para Ascarrelli el título de crédito es
aquel documento constitutivo cuyo propietario es titular
autónomo del derecho literal que en él se
menciona.

El mismo autor efectúa otra definición
precisando que título de crédito es aquel documento
escrito y suscrito, nominativo, a la orden o al portador, que
menciona la promesa o la venta unilateral
de pago de una suma de dinero, de una cantidad de
mercadería con vencimiento
determinado o determinable o la entrega de mercadería o
títulos especificados y que sea solamente destinado a la
circulación, así como aquel documento que constate,
con la suscripción de uno de los administradores, la
calidad de
socio de una sociedad por
acciones.

Para Lumia los títulos de crédito son los
documentos necesarios para el ejercicio y la transferencia de los
derechos
subjetivos de naturaleza literal y autónoma enunciados en
esos documentos.

Para Yadarola el título de crédito es el
documento de un derecho lilteral y autónomo cuya
posesión es necesaria para el ejercicio de ese
derecho.

Para Chiomenti el título valor el título
valor es un fenómeno de movilización de la riqueza
caracterizado por el recurso al mercado como mecanismo garante de
la movilización, distinguiendo el título valor de
otras formas de movilización de la riqueza
(delegación, mercado primario y mercado secundario
cartas de
crédito, etc.) y de otras formas mixtas de
movilización como son los certificados de las partes de
los fondos de inversión, etc, y de las nuevas técnicas
para la movilización del mercado sin la utilización
de documentos (derechos especiales de giro del Fondo Monetario
Internacional).

Para Caiomenti el título de crédito es un
fenómeno de movilización de la riqueza calificada
por la utilización del mercado como instrumento esencial
para su realización.

Estas definiciones las encontramos en el libro de
Sagunto Pérez Fontana, el cual define el título
valor como el documento necesario para investir y legitimar al
tenedor del derecho literal en el mencionado para el ejercicio de
ese derecho.

Para Ulises Montoya Manfredi título valor es todo
ese conjunto de documentos que tienen vida propia, que circulan
con gran intensidad en el tráfico económico y de
los que emergen para sus titulares, derechos típicos con
caracteres bien definidos.

En el Curso a distancia de la Academia de la
Magistratura para Magistrados se precisa que el mismo autor es
citado por el Dr. Silva Vallejo quien señala que Ulises
Montoya Manfredi, al referirse a la teoría
general de los títulos valores decía lo
siguiente:

La construcción doctrinaria de los
títulos valores, se inicia con Savigny, que aportó
la idea de la incorporación del derecho al documento. Mas
tarde Brunner, agregó la nota de literalidad y finalmente
Jacobí añadió el elemento de legitimidad. La
formula se integró por Vivante, al expresar que los
títulos valores son los documentos necesarios para ejercer
el derecho literal y autónomo que en ello se
consigna.

Las acciones que derivan de los títulos valores
se clasifican en acciones causales y las acciones abstractas que
son las acciones cambiarias. Distinguiendo ambas en que las
acciones abstractas se tramitan como proceso ejecutivo y se
apoyan en el título valor, mientras que la acción
causal no se basa siempre en el título valor y se tramita
el proceso como proceso de conocimiento, abreviado o
sumarísimo, según el monto del monto contenido en
el título valor.

Para la acción abstracta o cambiaria se necesita
obligatoriamente el título valor, mientras que para la
acción causal no necesariamente se necesita el protesto y
el título valor. Sin embargo somos del criterio que cuando
la acción cambiaria ha vencido o el título valor se
ha perjudicado, es suficiente el título valor para iniciar
la acción causal. Es decir la acción causal se basa
en el negocio jurídico, mientras que la acción
abstracta o cambiaria se basa en el título
valor.

Por ejemplo cuando se celebra un contrato de compra
venta de una plancha se firma una letra de cambio, siendo en este
supuesto la acción cambiaria se basa en la letra de cambio
protestada, a diferencia de la acción causal que se basa
en probar el contrato de compra venta y que el precio no ha sido
pagado.

Procesalmente es mejor iniciar la acción
cambiaria o abstracta que la acción causal. En tal sentido
es mejor evitar que un título valor se
perjudique.

Normalmente el derecho positivo
de cada Estado establece cuales son los títulos valores,
sin embargo, no es necesario que la ley les otorgue ese
carácter a los títulos valores, sino que depende de
la naturaleza jurídica del documento lo que determina que
sea o no considerado como un título valor.

La Nueva Ley de Títulos Valores Peruana agrupa y
regula los siguientes títulos valores:

  • a) La letra de cambio.

  • b) El pagaré.

  • c) La factura conformada.

  • d) El cheque.

  • e) Los certificados bancarios de moneda
    extranjera y moneda nacional.

  • f) El certificado de
    depósito.

  • g) El Warrant.

  • h) El título de crédito
    hipotecario negociable.

  • i) El conocimiento de embarque.

  • j) La carta de porte.

  • k) Los valores mobiliarios.

Para la División de Estudios Legales de Gaceta
Jurídica los principios
cambiarios son los siguientes:

  • a) Principio de Incorporación.- por el
    cual los derechos patrimoniales que representa el
    título valor se encuentran fusionados con
    éste.

  • b) Principio de Literalidad.- por el cual los
    derechos y obligaciones se limitan al contenido expreso del
    título valor.

  • c) Principio de Formalidad.- por el cual los
    títulos valores deben reunir los requisitos exigidos
    por ley para poder ser considerados títulos
    valores.

  • d) Principio de Circulación.- por el
    cual los títulos valores están destinados a la
    circulación, la cual se realiza a través del
    endoso, la cesión de derechos y la simple
    entrega.

  • e) Principio de Autonomía.- por el cual
    los derechos que tiene una persona que interviene en un
    título valor son distintos a los derechos de las otras
    personas que intervienen la relación
    cambiaria.

Existen varias clasificaciones de los títulos
valores, siendo una de las mismas la que clasifica a los
títulos valores en títulos valores al portador,
títulos valores a la orden y títulos valores
nominativos. Los títulos valores al portador se
transfieren mediante su simple entrega, los títulos
valores a la orden se transfieren mediante el endoso y los
títulos valores nominativos se transfieren por la
cesión de derechos.

El endoso es de las siguientes clases: endoso en
propiedad,
endoso en fideicomiso, endoso en procuración y endoso en
garantía.

El endoso se realiza en el mismo título valor, a
diferencia de la cesión de derechos que es un contrato que
se realiza generalmente en otro documento, como ocurre por
ejemplo en el caso de las acciones de las sociedades
anónimas, sin perjuicio de la inscripción de la
transferencia de las acciones en el Registro Privado
denominado por la Ley General de Sociedades como Matrícula
de Acciones.

Es decir, la cesión de derechos debe constar en
el mismo título valor o en otro documento salvo que el
mismo título o un mandato legal establezca otra
cosa.

Otra clasificación de los títulos valores
clasifica a los títulos valores en títulos valores
causales y títulos valores abstractos. Son considerados
títulos valores causales en los cuales consta la causa del
título valor y son considerados títulos valores
abstractos en los cuales no consta la causa del título
valor. En tal sentido son considerados títulos valores
abstractos los cheques y las
letras de cambio y son considerados títulos valores
causales las acciones de las sociedades cuyo capital se
encuentra dividido en acciones.

Sin embargo, es necesario precisar que existen otras
clasificaciones de los títulos valores.

La nueva ley de títulos valores tiene como
característica que reúne todos los títulos
valores regulados en el derecho peruano, mientras que la anterior
ley de títulos valores que fue la primera ley que
reguló dicha materia sólo regulaba algunos
títulos valores. En tal sentido la anterior ley de
títulos valores sólo regulaba los siguientes
títulos valores: letra de cambio, pagaré,
vale a la orden y el cheque. Es decir, existen muchos
títulos valores que son regulados por la nueva ley de
títulos valores que no eran regulados por la anterior ley
de títulos valores.

La carta fianza para
algunos autores existe duda si es una carta fianza, por lo cual
es necesario precisar que la misma no es un título valor,
sino que su naturaleza jurídica es una garantía, la
cual la estudiamos al momento de estudiar las garantías, y
es utilizada en el derecho
administrativo y en aduanero.

Los títulos valores reducen los costos de
transacción, por que cuando se utilizan títulos
valores en muchos casos ya no se celebra contratos o se
constituyen garantías. Por lo cual que sólo en
algunos supuestos los títulos valores son considerados
como garantías. En tal sentido no en todos los supuestos
los títulos valores son considerados como
garantías.

En tal sentido si queremos constituir una
garantía para garantizar el cumplimiento de un contrato de
compra venta es mas fácil girar un título valor que
celebrar un contrato de fianza.

Es decir, los títulos valores reducen el margen
de la negociación en los contratos.

Existen diversas clasificaciones de los contratos, una
de las cuales clasifica a los contratos en contratos con
negociación y contratos sin negociación.

Los títulos valores agilizan el tráfico
comercial y el giro de la economía, en tal sentido no se concibe al
tráfico económico sin la existencia de los
títulos valores, sin embargo los títulos valores no
existieron siempre como los conocemos ahora, sino que son el
producto de reelaboraciones del derecho cartular, el cual ya hace
mucho que merece un estudio aparte del derecho
comercial, es decir, cartular ya hace mucho que es
considerada como una disciplina
autónoma, dentro del derecho comercial, dentro del derecho
privado y dentro de empresarial.

En los antecedentes de los títulos valores se
advierte que el derecho civil
resultó insuficiente para regular la actividad comercial,
por lo cual apareció como creación humana los
títulos valores.

El Warrant es un título valor regulado por la
nueva ley de títulos valores, que no se encontraba
regulado por la anterior ley de títulos valores. Sin
embargo, es necesario precisar que el warrant también es
una garantía ya que un derecho real de prenda sobre un
almacén
general de depósito.

No todos los títulos valores están sujetos
al protesto, en tal sentido el artículo 84 de la nueva ley
de títulos valores establece que las acciones,
obligaciones y demás valores mobiliarios a los que se
refiere la mencionada ley no están sujetos a protesto ni a
formalidad sustitutoria. Establece además que para
ejercitar las acciones cambiarias derivadas de
ellos, es suficiente que se haya vencido el plazo o resulte
exigible la obligación, según el texto del
título o constancia de registro.

El artículo 52 de la ley de títulos
valores establece que salvo disposición expresa distinta
de la ley, en los últimos valores sujetos a protesto
podrá incluirse la cláusula sin protesto u otra
equivalente en el acto de su emisión o aceptación,
lo que libera al tenedor de dicha formalidad para ejercitar las
acciones derivadas del título valor, de acuerdo y con los
efectos señalados en el artículo 81.

El primer párrafo del artículo 81 de la
ley de títulos valores establece que tratándose de
títulos valores sujetos a protesto, es válida la
cláusula sin protesto u otra equivalente que se incluya en
el título valor conforme al artículo 52 que libere
al tenedor de la obligación de protestar el documento. En
estos casos, la acción cambiaria se ejercitará por
el solo mérito de haber vencido el plazo señalado
en el título valor.

Derecho
Contractual

El Código
Civil Peruano de 1984 define en su artículo 140 el
acto jurídico como la manifestación de voluntad
destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones
jurídicas.

El mismo Código en el artículo 1351 define
el contrato como el acuerdo de dos o mas partes para crear,
regular, modificar o extinguir una relación
jurídico patrimonial.

Es decir, el contrato es el acto jurídico
plurilateral, en tal sentido el acto jurídico es el
género
y el contrato la especie.

Las normas de validez de los contratos son las
establecidas en el Código
Civil en las normas del acto jurídico.

Si comparamos el acto jurídico y los contratos
llegamos a la conclusión que contratos es mas complejo de
ser estudiado que acto jurídico, sin embargo, aquella
área del derecho civil también ha merecido estudios
por parte de los tratadistas.

El Código Civil Peruano de
1984([4]) dedica un libro a los contratos
al cual denomina fuentes de las
obligaciones, a diferencia del Código Civil Peruano de
1936([5]) que no dedicaba un libro a los
contratos sino dos secciones dentro del libro de las
obligaciones. Estas dos secciones eran las siguientes: de los
contratos y de los diversos contratos.

En nuestro medio no existen trabajos de investigación sobre todo el derecho
contractual, sino que existen trabajos sobre partes de él,
por lo cual se justifica investigar sobre este tema el cual
aparentemente se encuentra integrado por las siguientes
áreas del derecho:

  • 1) Derecho contractual que forma parte del
    Código Civil.

  • 2) Contratos Empresariales Modernos.

  • 3) Contratos Administrativos.

Sin embargo, el derecho contractual también
abarca a los contratos de compra venta internacional, la compra
venta de empresas, los contratos asociativos, los contratos
bancarios, los contratos laborales, el contrato de emisión
(artículo 88 de la ley del mercado de
valores), los contratos ley, los convenios de estabilidad
jurídica y los contratos
informáticos.

Para otros autores el derecho contractual se clasifica
en contratos civiles, contratos comerciales, contratos bancarios
y contratos informáticos. Es decir, dejan de lado el
estudio de algunos contratos.

En tal sentido podemos afirmar que el estudio de los
contratos no se limita al estudio del libro fuentes de las
obligaciones del Código Civil Peruano del Código
Civil.

Es decir, son áreas de conocimiento del derecho
contractual el derecho civil, contratos empresariales modernos,
administrativo, societario, laboral,
bancario, seguros, comercio electrónico, derecho
informático, derecho
constitucional, derecho bursátil, la compra venta de
empresas.

Dentro de los contratos informáticos se
encuentran ubicados los contratos de compraventa de equipos y
software y de
arrendamiento
de equipos de computación y software, contrato de
licencia de uso de software, contrato de servicio técnico
de equipos de computación, contrato de creación de
software por encargo, contrato de licencia de uso de una programa hecho en
un gestor de base de
datos.

Debido a la importancia de la compra venta de empresas,
de los contratos empresariales modernos y el contrato de
trabajo, desarrollamos como temas aparte dichos
temas.

El derecho contractual es la rama del derecho que regula
y estudia los contratos.

Sin embargo, somos del criterio que contractual no es
una rama del derecho privado por que administrativo no es una
rama del derecho privado sino es una rama del derecho
público. En tal sentido contractual se ubica en el derecho
privado, en el derecho público y también en el
derecho social, por que laboral se ubica en el derecho social,
civil se ubica en derecho privado y administrativo se ubica en
derecho público.

Es necesario precisar que el derecho contractual debe
ser legislado tomando en cuenta no sólo criterios legales,
sino también criterios económicos.

Quizá con el tiempo se
comprenda que todo el derecho contractual merece una
legislación especial, dejando constancia que a criterio de
algunos autores los contratos modernos no deben ser legislados.
En tal sentido con el tiempo quizá se producirá
otra descodificación del Código Civil Peruano de
1984, reduciéndose de esta manera más el derecho
civil. Es decir, desde cierto enfoque se necesita una
legislación especial, por lo cual se descodifique las
normas de contratos del Código Civil Peruano de
1984.

Es mejor redactar bien un documento que contiene un
contrato antes que iniciar un proceso judicial por que se elevan
mucho los costos de transacción.

El redactar bien los contratos reduce los costos de
transacción, por lo cual al redactar los documentos que
contienen los contratos es necesario aplicar el análisis económico del
derecho.

Es necesario distinguir el acto jurídico con el
documento que sirve para probarlo. El artículo 225 del
Código Civil Peruano de 1984 establece que no debe
confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo.
Además en el mismo artículo se establece que puede
subsistir el acto aunque el documento se declare nulo. El
Código
Procesal Civil Peruano de 1993 establece que documento es
todo escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho. El mismo
Código establece en el artículo 237 que son
distintos el documento y su contenido. Además se establece
que puede subsistir éste aunque el primero sea declarado
nulo.

Por ejemplo puede subsistir un contrato de suministro
aunque la escritura
pública que contiene dicho contrato se declare nula por no
cumplir con las disposiciones de la ley del notariado.

Otro ejemplo es cuando aplicando la ley del notariado se
declara nula la escritura pública que contiene un contrato
de arrendamiento
financiero, subsiste el contrato de arrendamiento
financiero aunque el documento se declare nulo.

Para algunos autores la hipoteca y la prenda son
contratos, por lo cual es necesario precisar que la hipoteca y la
prenda en el Estado Peruano no son contratos sino son derechos
reales accesorios o derechos reales de garantía.
Dejando constancia que los derechos reales son de dos clases:
derechos reales principales y derechos reales accesorios. En cada
estado el derecho establece determinados derechos reales. En tal
sentido en el derecho positivo peruano son derechos reales
principales la posesión y la propiedad entre otros
derechos reales y son derechos reales accesorios la hipoteca, la
prenda, el derecho de retención y el
anticresis.

Por lo cual el estudio de los derechos reales de
garantía se efectuará al estudiar las
garantías en el presente trabajo de
investigación.

El gran problema es cuando se desea cuestionar un
derecho real de garantía, por que no son contratos, sino
derechos reales accesorios. Y de los derechos no se demanda la
ineficacia. En tal sentido es necesario precisar que para d icho
efecto pueden ser considerados como contratos y en el
Código Civil Español se
considera a la hipoteca como un contrato.

Otro tema dentro de los contratos es distinguir entre
nulidad, anulabilidad, resolución y rescisión. La
nulidad y anulabilidad son supuestos de ineficacia estructural y
la resolución y rescisión son supuestos de
ineficacia funcional. Las causales de nulidad son las
establecidas en el artículo 219 del Código Civil
Peruano de 1984, las causales de anulabilidad son las
establecidas en el artículo 221 del mismo Código y
son causales de rescisión la venta de lo ajeno, la
lesión y el supuesto de la venta sobre medida. Mientras
que son causales de resolución el incumplimiento del
contrato generalmente.

Las causales de rescisión del contrato en el
Código Civil Peruano de 1984 son tres y son las
siguientes:

  • 1) Rescisión por lesión. El
    Código Civil Peruano de 1984 establece en el
    artículo 1447 que la acción rescisoria por
    lesión sólo puede ejercitarse cuando la
    desproporción entre las prestaciones al momento de
    celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partes y
    siempre que tal desproporción resulte del
    aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad
    apremiante del otro.

  • 2) Rescisión por venta de lo ajeno. El
    artículo 1539 del Código Civil Peruano de 1984
    establece que la venta de bien ajeno es rescindible a
    solicitud del comprador, salvo que hubiese sabido que no
    pertenecía al vendedor o cuando éste adquiera
    el bien, antes de la citación con la
    demanda.

  • 3) Rescisión en la venta sobre medida.-
    El artículo 1575 del Código Civil Peruano de
    1984 establece que si el exceso o falta en la
    extensión o cabida del bien vendido es mayor que un
    décimo de la indicada en el contrato, el comprador
    puede optar por su rescisión.

La nulidad y anulabilidad son supuestos en los cuales se
atenta contra la validez del contrato, mientras que la
rescición y resolución implican un contrato
válidamente celebrado.

El artículo 1370 del Código Civil Peruano
de 1984 establece que la rescisión deja sin efecto un
contrato por causal existente al momento de
celebrarlo.

El artículo 1371 del mismo Código
establece que la resolución deja sin efecto un contrato
válido por causal sobreviniente a su
celebración.

La jurisprudencia
ha llegado a establecer que plantear la rescisión del
contrato equivale a reconocer la validez del mismo, por lo que no
se puede a la vez pedir la nulidad de aquél.

La rescisión y la resolución son causas
específicas de ineficacia contractual, mientras que la
nulidad y la anulabilidad son causas de ineficacia general del
acto jurídico. Es decir, la rescisión y la
resolución sólo son de aplicación a los
contratos mientras que la nulidad y anulabilidad son de
aplicación a todos los actos jurídicos, que pueden
ser actos jurídicos que son contratos como la compra venta
o el mandato o actos jurídicos que no son contratos como
la representación en el acto jurídico.

En tal sentido los poderes no se pueden resolver ni
rescindir, sino que sólo son nulos o se pueden anular.
Mientras que existen otros actos jurídicos que tienen
causales específicas de nulidad como los testamentos
conforme al artículo 808 y siguientes del Código
Civil Peruano de 1984.

Por lo cual los actos jurídicos que no son
contratos no pueden rescindirse ni resolverse, en tal sentido un
testamento no puede rescindirse ni resolverse.

Otro ejemplo en el cual es vital importancia el derecho
contractual es el caso de los contratos administrativos a
través de licitaciones y otras modalidades los cuales son
de especial importancia, por que los agentes económicos al
momento de invertir es necesario tener en cuenta las normas
pertinentes del derecho administrativo contenidas en la Ley de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Nuevo
Reglamento.

Al celebrar los contratos es conveniente tener en cuenta
que el incumplimiento o el cumplimiento parcial puede dar lugar a
un proceso judicial, por lo cual es conveniente que en los
contratos se pacte el arbitraje del
cual nos ocupamos mas adelante. Es decir, el arbitraje puede
pactarse antes que surja el problema pero también puede
pactarse recién cuando surge el problema.

Los contratos regulados en el Código Civil
Peruano de 1984 son los siguientes:

  • a. Contrato de compra venta.

  • b. Contrato de permuta.

  • c. Contrato de suministro.

  • d. Contrato de donación.

  • e. Contrato de mutuo.

  • f. Contrato de arrendamiento.

  • g. Contrato de Hospedaje.

  • h. Contrato de Comodato.

  • i. Contrato de prestación de
    servicios.

  • i. Contrato de locación de
    servicios.

  • ii. Contrato de obra.

  • iii. Contrato de mandato

  • iv. Contrato de depósito.

  • v. Contrato de secuestro.

  • j. Contrato de fianza.

  • k. Contrato de renta vitalicia.

  • l. Contrato de juego y apuesta

Es decir, el Código Civil Peruano de 1984
contiene normas especiales sobre estos contratos.

Conforme al artículo 1353 del Código Civil
Peruano de 1984 todos los contratos de derecho privado, inclusive
los innominados, quedan sometidos a las reglas generales
contenidas en la sección primera del libro fuentes de las
obligaciones, salvo en cuanto resulten incompatibles con las
reglas particulares de cada contrato.

El artículo 2112 del mismo Código
establece que los contratos de compraventa, permuta, mutuo,
depósito y fianza de naturaleza mercantil, se rigen por
las disposiciones Código Civil y se establece que quedan
derogados los artículos 297 a 314, 320 a 341 y 430 a 433
del Código de
Comercio.

Es decir, esta norma elimina la distinción de los
contratos mencionados considerados comerciales y considerados
civiles. En tal sentido todos estos contratos se rigen por las
disposiciones del Código Civil Peruano de 1984.

El Código de Comercio Peruano de 1902 tiene pocos
artículos vigentes, por lo cual se puede afirmar que el
Código en mención es casi un código
abrogado, ya que muchas de sus normas han sido derogadas por
leyes especiales como la ley de sociedades
mercantiles (materia que es regulaba en la actualidad por la
ley general de sociedades), ley de títulos valores (que
regula el derecho cartular), ley general del sistema concursal
(que regula el derecho concursal), entre otras normas de derecho
empresarial. Es decir, el Código de Comercio Peruano de
1902 ha sufrido varias descodificaciones o dicho de otro modo ha
pasado por un proceso de descodificación..

El Código Procesal Civil Peruano de 1993 y el
Código Civil Peruano de 1984 han sufrido
descodificaciones. El primero de los Códigos mencionados
regulaba además el arbitraje (antes de entrar en vigencia)
que no es regulado por la normatividad procesal actual. El
segundo de los Códigos regulaba la cláusula
compromisoria y el compromiso arbitral. El Código Civil
Peruano de 1936 regulaba además las sociedades civiles y
el contrato de edición, materias que ya no son reguladas
por el Código Civil Peruano de 1984. Es decir, el derecho
civil se ha reducido en el derecho peruano.

Dentro del derecho contractual también es
necesario estudiar los contratos internacionales y en especial la
compra venta internacional. Este contrato citado ha merecido
especial atención por parte de los
autores.

Derecho
Comercial

El derecho comercial o mercantil forma parte del derecho
empresarial y del derecho corporativo, por lo cual a
continuación desarrollaremos el mismo.

En el derecho romano
no existió el derecho comercial, sino que el mismo
recién apareció en la Edad Media.
Sin embago, desde su aparición ha madurado hasta ser como
lo conocemos ahora. Pero el derecho empresarial aparece en la
edad contemporánea lo cual se acredita con las
maestrías que son organizadas para el estudio del
mismo.

Jorge Avendaño precisó que hubo reuniones
conjuntas entre la Comisión del Código Civil y la
Comisión del Código de Comercio y lo que se ha
acordado es que no va a haber nuevo Código de Comercio, y
va a haber Ley de la
Empresa.

Estas reuniones de las dos comisiones ocurren por que en
el derecho peruano se habla de unificar el derecho
mercantil con el derecho civil. Dicha unificación ha
ocurrido en el derecho italiano, lo cual se puede apreciar
estudiando el Código Civil Italiano de 1942 conocido como
Código de Derecho Privado, el cual ha influido en el
Código Civil Peruano de 1984. Pero la unificación
de estas dos ramas del derecho privado no ocurrió en el
Código Civil Peruano de 1984, sino sólo dos
artículos es necesario estudiar que fue sólo una
unificación parcial, lo cual se aprecia si estudiamos los
artículos 2112 y 1353 de este último Código
citado.

Es decir, se precisa que la descodificación o
descodificaciones del Código de Comercio Peruano de 1902 a
leyes especiales van a quedar así y no se va a aplicar la
recodificación. Dejando constancia que para algunos
autores luego de la codificación viene la
descodificación y después la recodificación,
que es un proceso por el cual las ramas del derecho que dejaron
de ser regulados por un Código y que pasaron a ser
regulados por otras normas como leyes especiales vuelven a ser
reguladas por el mismo Código. Por ejemplo si
existiría en el Estado Peruano un nuevo Código de
Comercio y en este se reuniría todo el Código de
Comercio y las leyes especiales en materia de banca, concursal,
bursátil, societario y cartular, se daría el
proceso legislativo denominado recodificación. En nuestro
medio las descodificaciones en el derecho mercantil o comercial
ha permitido un mayor desarrollo del
derecho comercial como en el derecho societario, carturlar,
concursal, entre otras ramas del mismo. En otros Estados se ha
advertido que el Código de Comercio se mantiene intacto o
casi intacto (dentro del derecho privado en el derecho peruano el
Código Civil Peruano de 1984 se mantiene casi intacto,
pero muchos juristas pareciera que se oponen a que en el mismo se
aplique la descodificación, por que para ellos no facilita
su estudio y aplicación, por lo cual debemos precisar que
la descodificación aumenta los costos de
transacción por que aumenta los costos de
información). Es decir, la descodificación es un
proceso que no ha ocurrido en todos los Códigos de
Comercio de todos los Estados. Sin embargo, debemos dejar
constancia que si optamos por la codificación,
consolidación, descodificación o
recodificación son técnicas que se eligen dentro de
la técnica legislativa (la técnica legislativa es
poco estudiada y conocida en el Estado Peruano) y no es un tema
de fondo de las normas comentadas. Sin embargo debemos precisar
que en nuestro medio no se aplica la consolidación. La
cual si se aplicaba en el derecho romano, lo cual se aprecia en
los Códigos Romanos como el Código de Justiniano o
mejor dicho los Códigos de Justiniano, ya que fueron dos
Códigos de Justiniano (también del derecho romano
es necesario tener en cuenta el Código de Papiriano,
Código Hermogeniano, Código Gregoriano de 330 y
Código Teodosiano de 438) que son los mejores
Códigos romanos y mas parte del derecho mas conocida de
dicho derecho, podemos afirmar que dentro de las consolidaciones
es el Código mas elaborado en relación a los otros.
Debemos aclarar que son pocos los que en nuestro medio conocen la
diferencia entre la codificación y la
consolidación. En un trabajo anterior del mismo autor del
presente se estudio la misma, por lo cual dicho trabajo puede ser
consultado por los lectores, en dicho trabajo se precisa lo
siguiente:

La consolidación no es igual que la
codificación, ya que la consolidación es la
agrupación (ordenación) de la legislación
existente de determinada rama del derecho, sin modificar su
contenido, es decir, es un proceso mas sencillo que la
codificación, ya que en la codificación si se
modifica la legislación existente, pudiendo suprimirse e
introducir nuevas instituciones
al derecho, así como también introducirse nuevos
principios jurídicos a la legislación.

En algunos supuestos la codificación origina una
previa consolidación de la legislación que
corresponde a la rama de derecho estudiada, lo que ocurre
generalmente cuando dicha rama del derecho no se encuentra
codificada aún.

Debemos agregar que la codificación iniciada con
el Código Civil Francés de 1804 fue la
codificación especial conocida como codificación
moderna, la cual tiene aplicación hasta nuestros
días.

Los Códigos modernos tienen ventajas que no
tienen otros cuerpos normativos, por lo cual debemos precisar que
en el derecho inglés
los Códigos son distintos a los nuestros.

El Código de Comercio Peruano tiene mas de cien
años y tiene muchas modificaciones, por lo cual podemos
afirmar que dicho cuerpo normativo no ha resistido al tiempo, sin
embargo, otras normas como el Código Civil Francés
de 1804, conocido como Código Napoleón se mantiene vigente con pocas
modificaciones.

En el reciente libro titulado Temas Actuales de derecho
comercial editado por la editorial normas legales se desarrollan
lo siguientes temas: Sociedades Mercantiles (se ubica dentro de
societario), Contratación Mercantil (se ubica dentro de
Derecho Contractual), Derecho de la competencia,
Protección de los consumidores y usuarios, Arbitraje y
Tributación Internacional (se ubica dentro de derecho
tributario), Comercio Electrónico (se ubica dentro de
derecho contractual), Derecho marítimo, Aeronáutico
y del Seguro y Derecho
Internacional Económico.

Para tener una idea mas clara del derecho comercial
citaremos definiciones de diferentes autores tanto nacionales
como extranjeros. No habiendo tenido a la vista ninguna
definición en la cual se enumere todas las ramas del
derecho que abarca el mismo, como son societario, cartular o
cambiario, concursal, bursátil, bancario, principalmente.
Estas son las ramas mas conocidas del derecho comercial pero no
son las únicas que conforman el mismo.

Para Guillermo Cabanellas el derecho comercial versa
sobre los principios doctrinales, legislación y usos que
reglan las relaciones jurídicas patrimoniales que surgen
de los actos y contratos de cambio, realizados con ánimo
de lucro por las personas que del comercio hacen su
profesión.

El mismo autor precisa que el derecho comercial
comprende lo relativo a los comerciantes individuales,
compañías o sociedades lucrativas, las actividades
bancarias y bursátiles, la contratación peculiar
(documental y simplificada) de los negocios mercantiles, los
títulos valores y otros efectos del comercio, lo
relacionado con el derecho marítimo y lo concerniente a la
suspensión de pagos o quiebras.

Conforme al Diccionario de
la Lengua
Española de la Real Academia Española el derecho
mercantil es el que especialmente regula las relaciones que
conciernen a las personas, los lugares, los contratos y los actos
del comercio terrestre y marítimo.

Para Juan Ramirez Gronda el derecho comercial es la
parte del derecho privado que regula las relaciones de los
particulares relativos al ejercicio de la actividad comercial o
resultantes de la realización de actos de
comercio.

En el Vocabulario Jurídico realizado bajo la
dirección de Henri Capitant se determinó que el
derecho comercial es la rama del derecho privado que rige las
relaciones entre particulares, relativas el ejercicio de la
profesión comercial o que resultan del cumplimiento de
actos de comercio.

Para Navarrini el derecho comercial es aquella parte del
derecho privado que regula las relaciones materiales y
procesales derivadas de actos o desenvolviéndose de
institutos particulares que el legislador considera comerciales;
la actividad jurídica y la capacidad de los comerciantes y
de sus auxiliares.

Para Valeri el derecho comercial es aquella rama del
derecho privado que resulta del conjunto de normas reguladoras de
las relaciones privadas consideradas comerciales por el
legislador quien delimita la materia mercantil.

Para Roberto Mantilla Molina el derecho comercial es el
sistema de normas jurídicas que determinan su campo de
aplicación mediante la calificación de mercantiles
dada a ciertos actos, y regulan estos y la profesión de
quienes se dedican a celebrarlos.

Para Luis Guillermo Diaz Valverde el derecho comercial
es la rama del derecho privado que regula las relaciones
derivadas del ejercicio del comercio.

El derecho comercial es autónomo por que tiene
sus propias normas entre las cuales podemos citar el
Código de Comercio de 1902, la Ley General de Sociedades
contenida en la Ley 26887, la Ley de Títulos Valores
contenida en la Ley 27287, entre otras, y también goza de
autonomía por que existen cátedras dedicadas al
estudio del derecho comercial.

Para Daniel Echaiz Moreno dentro del derecho comercial
han surgido una gama de especialidades de tal forma que en la
actualidad forman parte del derecho comercial: el derecho
aeronáutico, bancario, bursátil, cambiario, de la
competencia, de seguros, de telecomunicaciones, del consumidor,
marcario, marítimo y societario entre otras ramas del
derecho. Por lo cual es necesario tener en cuenta lo precisado
por Joaquín Garrigues en el sentido que el derecho
mercantil ya no es un derecho del comercio, sino un montón
de las mas heterogéneas materias.

Para Teresa de Jesús Seijas Rengifo el nuevo
derecho mercantil tiene como contenido el conjunto de normas e
instituciones derivados de tres elementos empresario,
empresa y actividad económica. Esta definición
parece ser una definición de derecho
empresarial.

Para Walter Andía Valencia el derecho comercial
es el conjunto orgánico de normas jurídicas que
constituyen una rama autónoma de la ciencia
jurídica, cuyo origen proviene de los usos y costumbres
comerciales, que regulan las relaciones intersubjetivas derivadas
del comercio o anexas a él.

Para Sydney Alex Bravo Melgar el derecho comercial es la
parte del derecho privado que regula las relaciones de los
particulares, relativos al ejercicio de la actividad comercial o
resultante de la realización de actos de comercio.Ante el
surgimiento del derecho empresarial, algunos autores son del
criterio que el derecho comercial ha incrementado su campo de
estudio. Con lo cual no estamos de acuerdo por que el derecho
empresarial es una nueva disciplina que abarca al derecho
comercial y a otras ramas del derecho, es decir, que el
surgimiento del derecho empresarial no implica que el derecho
comercial haya incrementado su campo de estudio. Sin embargo, es
necesario dejar constancia que algunos autores definen el derecho
comercial como si se tratara del derecho empresarial.

Si comparamos el derecho comercial y el derecho
empresarial podemos determinar que el derecho comercial tiene
antecedentes mas remotos y existen mas autores dedicados al
estudio del derecho comercial que autores dedicados al estudio
del derecho empresarial. También es necesario precisar que
el derecho empresarial es un área del derecho más
amplia que el derecho
comercial([6]).

Es necesario dejar constancia que la legislación
principal del derecho comercial peruano se encontraba agrupada en
una sola norma cuando estaba vigente en su totalidad el
Código de Comercio Peruano de 1902, pero esto ya no ocurre
por que la legislación ha evolucionado y ahora la
legislación se encuentra dispersa (lo que no quiere decir
que la legislación dispersa siempre es mas evolucionada),
y en dicho tiempo no se estudiaba ramas del derecho comercial,
sino que se estudiaba el derecho comercial como una sola rama del
derecho conforme se aprecia en la bibliografía nacional y
bibliografía extranjera. Lo que no quiere decir que la
legislación que más evoluciona es el derecho no
codificado y que el derecho codificado no ha evolucionado, por
que en el caso peruano en el derecho
privado([7])() el derecho civil que es un
derecho codificado el derecho si ha
evolucionado([8]).

En lo que se refiere al Código de Comercio
Peruano de 1902 (que es el segundo Código de Comercio
Peruano) es necesario precisar que para su elaboración se
tomó como fuente el Código de Comercio
Español, y para la elaboración del primer
Código de Comercio Peruano se tomó como fuente el
primer Código de Comercio
Español([9])().

12.1. RELACIONES DEL DERECHO
COMERCIAL

El derecho comercial es una rama del
derecho privado que tiene sus propias normas, sin embargo, en su
aplicación se relaciona con otras ramas del derecho
conforme se detalla a continuación.

12.1.1. CON EL DERECHO
PROCESAL CIVIL

El derecho comercial se relaciona con el derecho
procesal civil por que es necesario tener en cuenta el
Código Procesal Civil y la Ley Orgánica del
Poder Judicial
para la tramitación de los procesos
establecidos en la Ley General de Sociedades, la Ley de
Títulos Valores, Ley del Mercado de Valores entres otras
normas de derecho comercial.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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