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Ramas del Derecho empresarial (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

12.1.2. CON EL DERECHO
REGISTRAL

El derecho
comercial se relaciona con el derecho registral por que es
necesario tener en cuenta el Reglamento del Registro de
Sociedades del
2001 para la inscripción de las Sociedades y para la
inscripción de los aportes a favor de la sociedades. Lo
mismo ocurre cuando se solicita la inscripción de las
Empresas
Individuales de Responsabilidad Limitada. También es
necesario tener en cuenta las normas
registrales para la inscripción de las garantias reales
inscribibles que garanticen la emisión de obligaciones.

12.1.3. CON EL DERECHO
NOTARIAL

El derecho comercial se relaciona con el derecho
notarial por que para la constitución por escritura
pública de Sociedades o Empresas Individuales de
Responsabilidad Limitada es necesario tener en cuenta la Ley del
Notariado. También es necesario tener en cuenta la Ley del
Notariado para la tramitación de los protestos de los
títulos valores
sujetos a protesto, conforme a los artículos 75 al 77 de
la Ley del Notariado.

12.1.4. CON EL DERECHO
CIVIL

El derecho comercial se relaciona con el derecho civil por
que algunas disposiciones del Código
Civil son necesarias para el derecho comercial. Por ejemplo
el artículo I del Título Preliminar es aplicables
al derecho comercial en el cual se regula las reglas para la
derogación de las normas. El Código
Civil también es necesario tener en cuenta para los
efectos del pago en los contratos que
celebre la sociedad,
empresa
individual de responsabilidad limitada o comerciante y lo mismo
ocurre para tener en cuenta los efectos de los aportes. El
Código Civil también es necesario tener en cuenta
para la celebración de contratos regulados por el
Código Civil y para la constitución de derechos
reales por la sociedad, empresa individual de responsabilidad
limitada o persona natural o
derechos reales
constituidos a favor de la sociedad, empresa individual o persona
natural.

12.1.5. CON EL DERECHO
PENAL

El derecho comercial se relaciona con el derecho penal por
que algunas disposiciones del Código Penal son de especial
importancia para el derecho comercial como las normas que preveen
y sancionan el libramiento indebido de cheques y
otros delitos.

12.1.6. CON EL DERECHO
PROCESAL PENAL

El derecho comercial se relaciona con el derecho
procesal penal por que para la tramitación de los procesos de
libramientos indebidos de cheques y otros procesos penales es
necesario tener en cuenta el Código de Procedimientos
Penales y los artículos vigentes del Código
Procesal Penal.

12.1.7. CON EL DERECHO LABORAL

El derecho comercial se relaciona con el derecho
laboral por que para el derecho comercial son necesarias las
disposiciones del derecho laboral para
determinar el régimen laboral y los beneficios sociales de
los trabajadores de las sociedades, empresas individuales de
responsabilidad limitada o de personas naturales.

12.1.8. CON EL DERECHO TRIBUTARIO

El derecho comercial se relaciona con el derecho
tributario por que las normas del derecho tributario son
necesarias para solicitar la inscripción en el Registro
Unico de Contribuyentes y para determinar en que categoría
de impuesto a la
renta se ubican a cada sociedad, cada empresa individual de
responsabilidad limitada y cada comerciante individual.
También es necesario tener en cuenta las normas
tributarias para determinar el monto a pagar por cada tributo a
que se encuentre afecta la sociedad, la empresa
individual de responsabilidad limitada o comerciante individual
que actúe como deudor tributario.

12.1.9. CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL

El derecho comercial se relaciona con el derecho
constitucional por que el artículo 71 establece que en
cuanto a la propiedad, los
extranjeros, sean personas naturales o jurídicas,
están en la misma condición que los peruanos, sin
que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni
protección diplomática. En el segundo párrafo
del mismo artículo se establece que dentro de los
cincuenta kilómetros de las fronteras, los extranjeros no
pueden adquirir ni poseer, por título alguno, minas,
tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de
energía, directa ni indirectamente, individualmente ni en
sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el
derecho así adquirido. Se exceptúa el caso de
necesidad pública expresamente declarada por decreto
supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a
ley.

Derecho
Societario

Otra rama dentro del derecho
empresarial y derecho corporativo es el derecho societario,
el cual también forma parte del derecho comercial o
mercantil. Por lo cual a continuación desarrollaremos al
derecho societario.

En lo que respecta a las sociedades es necesario
precisar que en algún momento la Ley General de Sociedades
no regulaba las sociedades civiles, ya que éstas
sociedades eran reguladas por el Código
Civil Peruano de 1936([10]), sin
embargo, esto ya no ocurre por lo que todas las sociedades son
reguladas por la Ley General de Sociedades. Es decir, al haber
sido derogado el Código Civil Peruano de 1936, en lo
relativo a las sociedades civiles lo que ha ocurrido ha sido una
descodificación([11])
([12])
del Código en mención, el
cual se encuentra
abrogado([13]).

Otro tema de especial importancia es el caso de las
fusiones([14]) y de las
escisiones([15])() sobre todo el caso de
las escisiones por que tiene especial importancia dentro del
derecho societario y dentro derecho tributario, es decir, puede
incentivarse la inversión privada ya que la empresa
desdoblada en bloques patrimoniales puede merecer un tratamiento
legal con mayores beneficios para los agentes económicos.
En este caso se puede apreciar como el derecho societario es de
vital importancia estudiarlo junto con el derecho tributario.
Este ejemplo es de vital importancia para poder
comprender que el derecho empresarial favorece la
inversión privada por parte de los agentes
económicos y que el derecho no puede aplicarse en sus
diferentes ramas por separado. La anterior Ley General de
Sociedades no regulaba la escisión de sociedades, por lo
que la escisión sólo se encontraba regulada en la
legislación tributaria y en la legislación
registral, es decir, en el derecho peruano el derecho tributario
se encontraba mas desarrollado que el derecho societario en
materia de
escisiones, sin embargo, es necesario dejar constancia que con
dicha ley se llevaron a cabo escisiones en el Estado
Peruano. La nueva Ley General de Sociedades regula la
escisión de sociedades que se aplica supletoriamente a la
Empresa Individual de Responsabilidad Limitada en lo referido a
la escisión. Es decir, es posible inscribir en el Registro
una escisión de una Empresa
Individual de Responsabilidad
Limitada([16]).

Otro tema que merece especial importancia es que dentro
del derecho societario es necesario tener en cuenta que las
sociedades que más se han constituido y se constituyen son
las sociedades
anónimas y las sociedades
comerciales de responsabilidad limitada. Dejando constancia
que los tipos societarios consagrados en el derecho positivo
del Estado Peruano son la sociedad
anónima([17]), la sociedad comercial
de responsabilidad limitada([18]), la
sociedad civil([19]) (ordinaria y de
responsabilidad limitada), la sociedad en
comandita([20])
(simple([21]) y por
acciones([22])), y la sociedad
colectiva([23]). La nueva ley general de
sociedades regula las sociedades, el contrato de
consorcio y la asociación en participación, a
diferencia de la anterior y primera ley general de sociedades en
la cual sólo se regulaba las sociedades y la
asociación en participación. Además aunque
no forma parte del derecho societario es necesario tener en
cuenta que en el Estado Peruano se constituyen empresas
individuales de responsabilidad
limitada([24]) con bastante frecuencia en
cuyo caso la norma que se aplica no es la Ley General de
Sociedades sino es el Decreto Ley 21621.

Sobre la sociedad
anónima abierta no existe impedimento para
constituirla con poco capital, pero
en la práctica se constituye dicho tipos societario con
grandes capitales, conforme se advierte en las inscripciones del
Registro de Sociedades.

APUNTES DERECHO SOCIETARIO

Precisa Alfredo Ferrero Diez Canseco que para la
elaborción de la nueva ley general de sociedades peruana
de 1997 se revisó diversas legislaciones tales como la
francesa, española, chilena y mexicana.

Asi; en Chile existe ley de sociedades anónimas
que es de 1981, en España, la
Ley de Sociedades Anónimas de 1990, en Francia, la
Ley de Sociedades Anónimas de 1992, en España, la
Ley de Sociedad de
Responsabilidad Limitada de 1995, es decir, si efectuamos un
estudio comparativo podemos determinar que en el derecho
societario de otros Estados existen leyes especiales
para algunos tipos o formas societarias.

En el derecho societario peruano no existen normas
especiales para cada tipo societario, sino que todas las
sociedades se encuentran reguladas por la ley general de
sociedades, por lo cual es necesario precisar que en no todos los
Estados existe ley general de sociedades, por ejemplo Inglaterra no
cuenta con una ley asi.. Por otro lado, en no todos los Estados
existe Código de
Comercio; por ejemplo, en Inglaterra no existe Código
de Comercio, asi
como ningún Código, conforme se determinó en
otro trabajo de
investigación anterior elaborado por el
mismo autor del presente trabajo de investigación. En
otros Estados también existe Código de Comercio,
como el Código de Comercio de Colombia de 1971,
el Código de Comercio de España de 1885, el
Código de Comercio Honduras de 1950 y el Código de
Comercio de México de
1934, entre otros.

En Inglaterra existe una ley de sociedades colectivas a
la cual se conoce en dicho Estado como derecho codificado. Es
decir, los Códigos de dicho Estado son distintos a los
nuestros y en general son distintos a los Códigos Modernos
o Contemporáneos o Especiales de la familia
jurídica romano germánica.

Societario es la rama del derecho privado, de comercial
y de empresarial que regula los tipos societarios. Esta rama del
derecho también regula los siguientes contratos
asociativos: el consorcio y la asociación en
participación. Dejando constancia que no son los
únicos contratos asociativos existentes en el derecho
societario.

Podemos afirmar que societario es la rama del derecho
mas importante de empresarial. Dentro de comercial también
destaca en importancia societario.

La rama del derecho en mención ha sido estudiada
como parte de comercial o mercantil, pero poco como parte de
empresarial. Lo cual se advierte en los trabajos de
investigación publicados. Societario en nuestro medio
sólo en los últimos años ha merecido un
estudio separado de otras ramas de comercial o
mercantil.

A societario también se le conoce como derecho de
sociedades, derecho de las sociedades, derecho de mercaderes o
derecho del comercio.

Teniendo en cuenta que en el derecho de todos los
Estados societario forma parte de comercial, nos referimos a
continuación brevemente a ésta rama del derecho
privado la cual es de vital importancia dentro de
empresarial.

A comercial se le puede denominar como una rama especial
del derecho privado, dejando constancia que civil es la rama
común o general del derecho privado, la cual se aplica
supletoriamente a las relaciones jurídicas ocurridas en el
Estado Peruano. Por lo cual al derecho civil también se le
conoce como derecho común. Civil y Comercial son las ramas
principales del derecho privado.

Para Raúl Chanamé Orbe el derecho
mercantil es la rama especial del derecho privado, con
autonomía científica que regula aquellas instituciones
destinadas a facilitar el tráfico económico y
reforzar el crédito
así como el ordenamiento positivo se plasme en un conjunto
de normas que recogen tales instituciones, las que estarán
tipificadas por las disposiciones de seguridad y
celeridad que este tráfico exige.

Comercial es lo mismo que mercantil, sin embargo, no es
la única área del derecho que se el conoce con mas
de un nombre, ya que en nuestro medio se le conoce a empresarial
como derecho de la empresa y como derecho de los negocios.

En el derecho comercial peruano en un inicio gran parte
de la legislación comercial se encontraba agrupada en el
Código de Comercio Peruano de 1902 (que es el segundo
código de comercio peruano, dejando constancia que ambos
Códigos de Comercio Peruanos tomaron como fuente el
derecho positivo español,
por lo cual cuando se estudia el derecho comercial peruano es
necesario tomar en cuenta el derecho comercial español),
luego ha ocurrido una descodificación en dicho
Código, existiendo actualmente ley de títulos
valores, ley general de sociedades, ley general del sistema
concursal, ley del mercado de
valores y ley de bancos entre
otras normas de derecho comercial. No obstante que el
Código de Comercio Peruano de 1902 se encuentra vigente.
De todas estas ramas del derecho las ramas de comercial que mas
han evolucionado mas en los últimos años dentro del
mismo han sido concursal y societario.

Comercial se ubica dentro del derecho privado y se
encuentra conformado por las siguientes ramas del derecho:
societario, cartular, bursátil, concursal y bancario
principalmente. Por lo cual es necesario precisar que concursal
no se ubica dentro del derecho privado sino se ubica dentro del
derecho
público.

Comercial es el antecedente mas cercano a societario, ya
que en un inicio se estudiaba a societario sólo como parte
de comercial, lo cual se advierte en la bibliografía nacional y
extranjera. Recién hace poco en nuestro medio se estudia a
societario como una rama autónoma del derecho
privado.

Debido a que comercial abarca varias ramas que son del
derecho privado y del derecho público es difícil de
ser definido. Sin embargo, existen muchas definiciones de derecho
comercial pero pocas de empresarial y menos de societario. En un
libro anterior
del mismo autor del presente trabajo de investigación
sólo se encontró dos definiciones de empresarial y
una de las cuales consideraba al derecho empresarial como parte
del derecho privado, con cuya definición no estamos de
acuerdo. En lo que respecta al derecho societario no se
encontró definiciones no obstante que las fuentes de
información consultadas fueron nacionales y
extranjeras. Es decir, societario no ha merecido definiciones por
parte de los tratadistas.

En un inicio comercial ha sido estudiado a nivel de
familias jurídicas o sistemas
jurídicos en el derecho de los diferentes Estados, pero en
la actualidad han sido abandonados esta clase de
estudios por que ya no existe en nuestro medio Código de
Comercio totalmente vigente, sino que en el derecho peruano
existen muchas leyes especiales dentro del derecho comercial,
entre las cuales destacan la ley general de sociedades, ley de
títulos valores, ley general del sistema concursal, ley
del mercado de
valores, entre otras normas de comercial. Quedando en el
Código de Comercio pocas materias vigentes entre las
cuales destaca el derecho de seguros, materia
que también es regulada por la ley de bancos.

En nuestro medio societario se encuentra estudiado como
parte de empresarial y como parte de comercial.

A partir del Código de Comercio Peruano de 1902
la legislación societaria ha sido la siguiente: primero se
encontraban reguladas las sociedades en el Código de
Comercio, las sociedades civiles se encontraban reguladas en el
Código Civil Peruano de 1936, luego aparece la primera ley
general de sociedades y luego la segunda y actualmente vigente
ley general de sociedades. Es decir,. En el Estado Peruano
sólo han regido dos leyes generales de sociedades, la
primera que tuvo un texto
único ordenado y la actual que ha tenido pocas
modificaciones.

En el derecho positivo de cada Estado se establecen
distintos tipos societarios, es decir, en no todos los Estados se
encuentran establecidos los mismo tipos o formas societarias, en
tal sentido en el derecho positivo peruano se encuentran
establecidos los siguientes tipos societarios: la sociedad
anónima, la sociedad comercial de responsabilidad
limitada, la sociedades civiles, la sociedades en comandita y la
sociedad colectiva. De estos tipos o formas societarias. las
sociedades que mas se constituyen en el Estado Peruano son la
sociedad anónima y la sociedad comercial de
responsabilidad limitada. El tipo o forma societaria que mas se
ha estudiado y mas se estudia en el Estado Peruano es la sociedad
anónima cuyo capital se encuentra dividido en acciones. Con
la nueva ley general de sociedades la sociedad anónima es
de tres clases: ordinaria, abierta y cerrada. Con la anterior ley
general de sociedades la sociedad anónima sólo era
de una clase. En algunas oportunidades la sociedad anónima
tiene directorio, siendo el único tipo o forma societaria
que en algunas oportunidades tiene directorio.

Dentro de societario son de especial importancia el rol
que cumplen las sociedades en el desarrollo de
los agentes económicos, el capital social y su
relación con los aportes efectuados por los socios, los
convenios colectivos entre socios y entre estos y terceros, las
acciones, los actos jurídicos sobre las acciones, la
adquisición por la sociedad de sus propias acciones, la
junta general de accionistas, los procesos judiciales derivados
de la ley general de sociedades, el directorio, las utilidades,
los pagos a cuentas de las
utilidades, la modificación del estatuto, el aumento y la
reducción de capital, la emisión de obligaciones,
reorganizaciones de sociedades (dentro de la
reorganización de sociedades adquieren especial
importancia la escisión y la fusión
de sociedades), disolución, liquidación y
extinción de sociedades.

La anterior ley general de sociedades ni el reglamento
del registro mercantil regulaban la escisión de
sociedades. Siendo esta una novedad de la nueva ley general de
sociedades y del reglamento del registro de sociedades del 2001.
Antes de la actual ley general de sociedades la escisión
de sociedades sólo era regulada por la legislación
tributaria, es decir, en la escisión tributario se
encontraba mas desarrollado que societario. La escisión no
obstante no estar regulada en la anterior ley general de
sociedades ocurría en la práctica, lo cual se
advierte en las publicaciones que se efectuaban en los
principales diarios del Estado Peruano. Otra novedad de la actual
ley general de sociedades es la figura del consorcio que no
estaba regulado por la anterior ley general sociedades. Resulta
una novedad del reglamento del registro de sociedades respecto
del reglamento del registro mercantil la regulación de la
reserva de denominación o razón social.. Es decir,
la nueva ley general de sociedades tiene muchas novedades, las
cuales merecen un estudio que rebasa los límites
del presente trabajo de investigación.

La palabra socio es una palabra genérica en tanto
que son palabras específicas accionista y
participacionista, es decir, la palabra socio tiene un alcance
mayor que las palabras accionista y participacionista. Las
participaciones así como sus actos secundarios corren
registradas en el registro de sociedades y las acciones
así como sus actos secundarios corren registrados en la
matrícula de acciones. La palabra socio no es de
aplicación a los integrantes de las asociaciones por que a
los integrantes de las asociaciones no se les llama socios sino
asociados.

Las sociedades también son estudiadas dentro de
otro tema mas amplio que consiste en el estudio de las personas
jurídicas. A las personas jurídicas en otros
Estados se les conoce como personas morales, místicas o
sociales. A la persona jurídica en la edad media se
le conocía como persona ficta. En nuestro medio se les
conoce como personas jurídicas. Por lo cual es necesario
precisar que no todas las sociedades son personas
jurídicas, es decir, existen sociedades que son personas
jurídicas y además sociedades que no son personas
jurídicas, dejando constancia que las sociedades que si
son personas jurídicas son las que corren registradas en
el registro y las sociedades que no son personas jurídicas
son las sociedades que no corren registradas en el registro. El
artículo 6 de la ley general de sociedades establece que
la sociedad adquiere personalidad
jurídica desde su inscripción en el registro y la
mantiene hasta que se inscribe su extinción. El primer
párrafo del artículo 77 del Código Civil
Peruano de 1984 establece que la existencia de la persona
jurídica de derecho privado comienza el día de su
inscripción en el registro respectivo, salvo
disposición distinta de la ley. Además de las
sociedades existen en el derecho peruano otras personas
jurídicas que son la asociación, el comité,
la fundación, las comunidades campesinas, las cooperativas,
la empresa individual de responsabilidad limitada y las personas
jurídicas de derecho público entre las cuales
destacan las universidades. De estas personas jurídicas la
asociación, el comité, la fundación y las
comunidades campesinas y nativas (al menos en parte en lo que se
refiere a comunidades campesinas y nativas) son reguladas por el
Código Civil Peruano de 1984, las cooperativas son
reguladas por la ley de
cooperativas, la empresa individual de responsabilidad
limitada es regulada por la ley de la empresa individual de
responsabilidad limitada y las personas jurídicas de
derecho público interno son reguladas por cada norma que
crea cada persona jurídica de derecho público. Las
asociaciones son de diversos tipos entre las cuales destacan la
asociación civil y la asociación religiosa.
También es necesario tener en cuenta a las ONGS que en
nuestro medio se registran como si fuesen asociaciones y en un
registro administrativo, sin embargo, no son asociaciones, ni
comités, sino que son personas jurídicas diferentes
a otras del derecho peruano.

Luis Diez Picazo y Antonio Gullón definen la
persona jurídica como las realidades sociales a las que el
Estado reconoce o atribuye individualidad propia, distinta de sus
elementos componentes, sujeto de derechos y deberes y con una
capacidad de obrar en el tráfico por medio de sus
órganos o representantes.

Dentro de las personas jurídicas existe un tema
estudiado a nivel mundial que es de especial importancia el cual
consiste en la doctrina del levantamiento del velo, que quiere
decir que la responsabilidad limitada de persona jurídica
queda dejada de lado cuando la sociedad o sus socios abusan de
la
personalidad jurídica en perjuicio de terceros o de
otros socios de la misma persona jurídica. La doctrina del
levantamiento del velo que consiste en rasgar el velo de la
persona jurídica ha sido bastante desarrollada por parte
de la jurisprudencia
española y también por la doctrina del mismo
Estado. El autor que ha desarrollado el tema de la doctrina del
levantamiento del velo es el español Ricardo de Angel
Yagues que en su libro sobre la doctrina del levantamiento del
velo comenta resoluciones que se pronuncian sobre el mismo tema.
Dejando constancia que la doctrina del levantamiento del velo
sólo puede efectuarse a las sociedades registradas y no a
las sociedades no registradas, por que en las sociedades
irregulares la responsabilidad ya es ilimitada conforme al
artículo 424 de la ley general de sociedades. Rodrigo
Uría precisa que la doctrina del levantamiento del velo se
desarrolló esencialmente con motivo de un famoso proceso donde
un juez español, en el año 1948, en nombre de los
acreedores españoles levantó el velo de una persona
jurídica de un gran grupo
transnacional y declaró la quiebra de todos
los socios e incluso ocupó físicamente los activos de las
sociedades. Precisa el mismo autor que desde entonces hasta
aquí, la teoría
del levantamiento del velo se utiliza con gran éxito.
Precisa que pueden haber casos excepcionales de abuso de la
personalidad jurídica que justifica la aplicación
del levantamiento del velo, aunque sea de una manera restrictiva.
Aplicar la doctrina del levantamiento es una labor bastante
delicada por que se deja de lado la responsabilidad limitada de
los socios al aporte efectuado. Es decir, aplicar sin
restricciones la doctrina del levantamiento del velo puede
ocasionar serios inconvenientes y disminuir la inversión
por parte de los agentes económicos. Para poder aplicar la
doctrina del levantamiento del velo se tiene que cuestionar la
responsabilidad limitada de los socios. En tal sentido resulta
cuestionable que a la sociedad colectiva se aplique la doctrina
del levantamiento del velo que consiste en rasgar el velo de la
persona jurídica, por que en este tipo o forma societaria
los socios responden ilimitadamente y no sólo por los
aportes. Es decir, la doctrina del levantamiento del velo trae
inconvenientes a los socios y a las sociedades, por que pone fin
a la responsabilidad limitada al aporte, es decir, a la
responsabilidad que consiste en responder sólo hasta el
aporte, en tal sentido es necesario una cuidadosa
aplicación de dicha doctrina del derecho, por parte de los
operadores jurídicos, para no ocasionar inconvenientes a
la inversión privada. La doctrina del levantamiento del
velo debe ser estudiada como un supuesto de aplicación
excepcional y no como la regla en el derecho. Como tópico
de real trascendencia es necesario dejar claramente establecido
que la doctrina del levantamiento del velo no es de
aplicación sólo a las sociedades, sino es de
aplicación a todas las clases de personas
jurídicas, entre las cuales citaremos a la
asociación y a las cooperativas.

Las personas jurídicas son de dos clases:
personas jurídicas de derecho privado y de derecho
público. Las personas jurídicas de derecho
público se clasifican en personas jurídicas de
derecho público interno y de derecho público
externo. Las personas jurídicas de derecho privado se
constituyen por la inscripción en el registro y las
personas jurídicas de derecho público interno se
constituyen por su ley de creación. Las sociedades
registradas son personas jurídicas de derecho privado. El
segundo párrafo del artículo 76 del Código
Civil Peruano de 1984 establece que la persona jurídica de
derecho público interno se rige por la ley de su
creación

En nuestro medio existen muchas sociedades constituidas
como si fueran asociaciones. La sociedades son constituidas para
lucrar por parte de los socios, lo que no ocurre con las personas
jurídicas reguladas por el Código Civil Peruano de
1984.

Las personas jurídicas forman parte de otro tema
mas amplio que es el de los sujetos de derecho que son: el
concebido, la persona natural, la persona jurídica y los
entes autónomos entre los cuales destacan las sociedades
no registradas. Clasificación que no es de válida
para todos los Estados, ya que en el derecho extranjero se
aprecia que no son los mismo sujetos de derecho.

El término persona jurídica se confunde
mucho con la persona colectiva, sin embargo, no son lo mismo por
que el estudio de la persona colectiva no comprende el estudio de
la empresa individual de responsabilidad limitada. En el derecho
de algunos estados la persona colectiva es exactamente lo mismo
que la persona jurídica.

En el estudio de societario es necesario tener en cuenta
la ley general de sociedades y también parte del derecho
registral, que consiste en el estudio del derecho registral
mercantil cuyo derecho positivo se encuentra contenido en el
reciente Reglamento del Registro de sociedades que fue aprobado
con motivo de la nueva ley general de sociedades y que tiene como
su antecedente inmediato al Reglamento del Registro Mercantil. Es
decir, dentro de societario resulta importante el estudio de
registral, y específicamente de registral mercantil. En
tal sentido un estudio serio de societario no puede dejar de lado
el estudio del reglamento del registro de sociedades que es un
reglamento registral especial, al igual que también son
reglamentos registrales especiales: el reglamento del registro de
testamentos, reglamento de inscripciones, reglamento del registro
general de pesquería, reglamento del registro
público de contratistas y de contratos petroleros,
reglamento de inscripciones del registro predial de pueblos
jóvenes y urbanizaciones populares, el reglamento de
inscripciones de la sección especial de predios rurales
del registro de la propiedad inmueble, el reglamento del registro
de propiedad vehicular y el reglamento del registro de predios.
Sin embargo, el estudio del derecho registral mercantil no
implica el estudio de todo el derecho registral, por que el
derecho registral tiene otras ramas del derecho, entre las cuales
destaca el derecho inmobiliario. Es decir conocer registral
mercantil no implica conocer todo registral, por que éste
no se limita al estudio del registro de sociedades.

Societario se relaciona con bursátil cuando la
sociedad anónima tiene acciones inscritas en bolsa. Es
decir, un estudio serio de societario no puede dejar de lado el
estudio de bursátil. Esta rama del derecho comercial no ha
sido muy estudiado por parte de los tratadistas, es decir, existe
poca bibliografía sobre bursátil. En nuestro medio
no existen libros
recientes que traten sólo sobre el derecho
bursátil. La norma que regula bursátil en el Estado
Peruano es la ley del mercado de valores. Dejando constancia que
bursátil en nuestro medio casi ha desarrollado sólo
como legislación. Empresarial abarca societario, cartular,
bursátil, bancario, aduanero, marcario, patentes,
concursal, laboral, tributario, garantías, procesal civil,
derecho penal de la empresa, derecho constitucional
económico, derecho regulador, telecomunicaciones, economía del sector eléctrico,
infraestructura y electricidad,
transporte y
saneamiento, entre otras ramas del derecho. Comercial
también forma parte de empresarial, es decir, societario
forma parte de empresarial. De estas ramas del derecho las mas
estudiadas son societario, cartular, concursal, tributario y
laboral.

Otro tema dentro de societario que es de vital
importancia es la concentración empresarial que puede ser
con pérdida de personalidad jurídica en el caso de
la fusión y sin pérdida de personalidad
jurídica en el caso del consorcio y la asociación
en participación. Las fusiones y las
escisiones es necesario que sean estudiadas tomando en cuenta
tributario, para maximizar el resultado de los agentes
económicos.

La fusión es la figura inversa a la
escisión y permite la concentración de grandes
capitales, eliminando en algunos supuestos la competencia.

La escisión de sociedades permite la distribución de mercados, menos
pago de tributos,
entre otras ventajas, dejando constancia que la escisión
también permite maximizar las utilidades de la
empresa.

No sólo las sociedades pueden ser materia de
escisiones y de fusiones, sino también las empresas
individuales de responsabilidad limitada y otras personas
jurídicas. Por lo cual pueden ser materia de escisiones
las empresas individuales de responsabilidad limitada y las
asociaciones. También son de aplicación estos
conceptos a los entes autónomos, en tal sentido respecto
de los ministerios
puede realizarse escisiones. Los entes autónomos de
derecho público no han sido estudiado por parte de los
tratadistas.

En nuestro medio no se dictan maestrías en
societario, siendo estudiada esta rama del derecho empresarial a
nivel de post grado en las maestrías de derecho
empresarial y en las maestrías en civil y comercial.
Societario también se estudia en los programas de
especialización en derecho empresarial. En nuestro medio
no se dictan maestrías en derecho privado ni tampoco en
derecho público.

En nuestro medio tampoco se dictan cursos de
especialización en societario, los cuales son de especial
importancia dentro del derecho empresarial.

Societario al igual que empresarial es necesario que sea
estudiado no sólo por abogados, sino también por
contadores, economistas, administradores de empresas, ingenieros
industriales e ingenieros económicos.

Es necesario que societario sea estudiado teniendo en
cuenta el derecho tributario para poder maximizar los resultados
de los agentes económicos.

Societario también debe ser estudiado cuando se
estudia la compra venta de
empresas.

Las sociedades se clasifican en sociedades con
responsabilidad limitada y sociedades con responsabilidad
ilimitada. Dentro de las primeras destaca la sociedad
anónima y la sociedad comercial de responsabilidad
limitada, y dentro de las segundas destaca la sociedad
colectiva.

Para constituir una sociedad en el Estado Peruano se
requieren como mínimo dos personas, mientras que con la
anterior ley general de sociedades se requería
mínimo tres personas para constituir una sociedad
anónima. El artículo 4 de la ley general de
sociedades establece que la sociedad se constituye cuando menos
por dos socios, que pueden ser personas naturales o
jurídicas. Además se precisa que si la sociedad
pierde la pluralidad mínima de socios y ella no se
reconstituye en un plazo de seis meses, se disuelve de pleno
derecho al término de este plazo. En el mismo
artículo se precisa que no es exigible la pluralidad de
socios cuando el único socio es el Estado o en otros casos
señalados expresamente en la ley.

La sociedades tienen dos formas de constituirse que son
simultánea y sucesivamente. La constitución
simultánea ocurre en todos los tipos o formas societarias,
mientras que la constitución sucesiva ocurre sólo
en la sociedad anónima. Es decir, la sociedad
anónima puede constituirse en forma simultánea y en
forma sucesiva. Dejando constancia que la mayor parte de las
sociedades anónimas constituidas en nuestro medio son
sociedades anónimas constituidas simultáneamente.
En tal sentido podemos afirmar que en nuestro medio son pocas las
sociedades anónimas constituidas en forma sucesiva. El
artículo 3 de la nueva ley general de sociedades establece
que la sociedad anónima se constituye
simultáneamente en un solo acto por los socios fundadores
o en forma sucesiva mediante oferta a
terceros contenida en el programa de
fundación otorgado por los fundadores. En el mismo
artículo se precisa que la sociedad colectiva, las
sociedades en comandita, la sociedad comercial de responsabilidad
limitada y las sociedades civiles sólo pueden constituirse
simultáneamente en un solo acto.

Los aportes son de dos clases: aportes dinerarios,
cuando el aporte es en dinero y
aportes no dinerarios cuando el aporte no es en dinero, pudiendo
ser el aporte en muebles (vehículos, escritorios, buques,
aeronaves, embarcaciones pesqueras, etc), o en inmuebles
(terrenos, casas, departamentos, etc), o en bienes
incorporales como patentes, marcas o derechos de
autor.

El problema de los aportes de los vehículos ha
sido solucionado con el Reglamento del Registro de Sociedades,
que en el inciso c del artículo 35 establece que si aporte
es de bienes registrados, se considera aportado con la
inscripción de la transferencia a favor de la sociedad en
el registro respectivo. Se precisa que si los bienes están
registrados en la misma oficina registral
del domicilio de la sociedad, un registrador se encargará
de la calificación e inscripción simultánea
en los distintos registros,
siempre que el Diario lo permita. Además se establece que
si el aporte es de bienes registrados en un registro distinto al
del domicilio de la sociedad, deberá inscribirse
previamente la transferencia en aquél registro.
Consideramos adecuada esta solución la cual no sólo
es aplicable al aporte de vehículos sino también al
aporte de participaciones de sociedades cuyo capital se encuentre
dividido en participaciones, al de buques, aeronaves y
embarcaciones pesqueras. Lo cual es adecuado por que se asegura
en beneficio de terceros y de los propios socios de la sociedad
la efectividad del aporte. Es decir, cuando un tercero quiera
embargar un vehículo o unas participaciones sociales se
podrá realizar, lo que no ocurriría si la
transferencia por aportes no habrían sido registrados en
el registro. En tal sentido se justifica que cuando el bien
aportado corre registrado en otra oficina registral el aporte se
registre primero y posteriormente la constitución de
sociedad, el aumento de capital o el pago del aporte. El aporte
de bienes registrados no se encontraba regulado adecuadamente en
el reglamento del registro mercantil, por lo cual podemos afirmar
que la regulación actual constituye un avance dentro del
derecho registral mercantil peruano. Otros supuestos en los
cuales se aportan bienes registrados es cuando se aporta acciones
de las sociedades cuyo capital se encuentra dividido en acciones,
entre las cuales destaca notoriamente las sociedades
anónimas, sin embargo, en dicho supuesto no es de
aplicación el reglamento del registro de sociedades, por
que las acciones no se registran en el registro de sociedades,
sino se registran en la matrícula de acciones de cada
sociedad. El artículo 91de la ley general de sociedades
establece que la sociedad considera propietario de la acción
a quien aparezca como tal en la matrícula de acciones. En
tal sentido los embargos sobre acciones se registran en la
matrícula de acciones.

Los accionistas se clasifican en accionistas de mando y
accionistas rentistas. Los que adquieren acciones en bolsa
generalmente son accionistas rentistas, sin embargo, nada impide
que en bolsa aparezcan accionistas de mando. Los accionistas de
mando son los accionistas que tienen en sus manos el control de la
sociedad. Para Alfredo Ferrero Diez Canseco los accionistas se
dividen en: accionistas de mando o gestión, accionistas rentistas y
accionistas mercaderes. Los accionistas de mando o gestión
son los que se encuentran interesados en participar activamente
en la dirección y administración de la empresa a
través de los órganos sociales, a estos accionistas
los podemos calificar como promotores de la actividad empresarial
y que tienen ánimo de permanencia en la sociedad. Los
accionistas rentistas a los cuales también se les llama
accionistas de colocación, tienen interés en
invertir su capital en la forma mas conveniente para obtener un
dividendo; los accionistas rentistas no están muy
interesados en la gestión de la sociedad. Los accionistas
jugadores o mercaderes según denominación de
Joaquín Garrigues también llamados de
especulación o nómades, que compran y venden las
acciones para ganar con la diferencia en el valor de las
mismas.

Otro tema de especial importancia dentro de societario
es que las acciones son de dos clases que son: las acciones con
derecho a voto y acciones sin derecho a voto. Temas que se
encuentran regulados del artículo 94 al 97 de la ley
general de sociedades.

En España se permite constituir sociedades
unipersonales a partir del año 1995.

Es necesario precisar que es de especial atención las empresas del Estado en el
derecho de cada Estado, a las cuales son también de
aplicación las normas contenidas en la ley general de
sociedades.

En el derecho societario peruano las sociedades se
clasifican en sociedades ordinarias y sociedades especiales. Se
denomina sociedades ordinarias a las cuales no es
aplicación leyes especiales y se denomina sociedades
especiales a las cuales son de aplicación leyes
especiales. En tal sentido son consideradas sociedades especiales
los bancos, las entidades prestadoras de servicios, las
agencias de bolsa, empresas aseguradoras, entre otras sociedades
especiales. Es decir, estudiar el derecho positivo societario no
quiere decir estudiar sólo la ley general de sociedades,
sino implica estudiar otras normas especiales entre las cuales
destaca la ley del sistema
financiero, de seguros y orgánica de la
superintendencia de banca y seguros.
El presente trabajo de investigación no constituye un
estudio positivista por que no se rinde culto a la ley y por que
no se estudia sólo la ley, sino que la ley es una fuente
del derecho en los Estados que pertenecen a la familia romano
germánica, para agregar algo en lo que se refiere al
derecho
comparado.

Por lo cual para constituir algunas sociedades se
requiere autorizaciones especiales entre las cuales destacan las
autorizaciones para constituir empresas del sistema
financiero.

Las sociedades se clasifican en sociedades de personas y
sociedades de capitales. Es sociedad de personas la sociedad
colectiva y es sociedad de capital la sociedad anónima.
Rodrigo Uría considera que existe una clara tendencia a la
desaparición de las sociedades de personas. En la
actualidad las sociedades que mas se constituyen son sociedades
de capitales. Para Ulises Montoya Manfredi en las sociedades de
capitales los socios sólo están obligados a bienes
que se obligaron a entregar a la compañía, no
asumiendo otra obligación. El mismo autor precisa que en
las sociedades de personas, los socios se conocen, contratan en
atención a las calidades personales que
recíprocamente se reconocen, se obligan en forma personal e
ilimitadamente y en algunos casos solidariamente con la sociedad,
no pueden ceder su participación sin el consentimiento de
todos y la dirección de la empresa debe quedar en manos de
ellos. Pamela Abdala precisa que las características de
las sociedades de personas que sacamos de la precedente
definición son en primer lugar, la cualidad personal del
socio participante, su responsabilidad ilimitada, es decir, no
responde exclusivamente con su aporte sino que con todo su
patrimonio, no
existe libre transmisibilidad de la participación y es
básico que quienes ejerzan la dirección de esta
sociedad gocen de calidad de
socio.

En el vocabulario jurídico realizado bajo la
dirección de Henri Capitant se determinó que
sociedad es el contrato por el cual dos o mas personas, convienen
en poner una cosa en común, con el objeto de realizar
beneficios y repartirlos entre si. Además se
precisó que el contrato de sociedad exige para su
existencia: 1) que cada uno de los socios efectúe un
aporte; 2) que todos tengan participación en los
beneficios; 3) que cada uno de ellos contribuya a las
pérdidas, 4) que tengan voluntad de tratarse como socios
(affectio societatis), es decir, con la posibilidad de participar
en cierto pie de igualdad en la
obra emprendida en común. También se precisó
que es la persona jurídica que nace del contrato de
sociedad y es considerada propietaria del patrimonio social.
Sydney Bravo Melgar precisa que la sociedad en su noción
comercial es el contrato mediante el cual dos o mas personas
ejercitan en común una actividad comercial de producción de bienes o de servicios, o
intermediando en la circulación de los bienes, en el
transporte, seguros, etc, acordando distribuirse las utilidades y
pérdidas en proporción al resultado de las
negociaciones, según convenio y en su defecto aplicando la
ley.

Los tratadistas no se han puesto de acuerdo si la
sociedad es un contrato o no. El artículo primero de la
nueva ley general de sociedades no precisa si la sociedad es un
contrato, mientras que la anterior ley general de sociedades
definía a la sociedad como un contrato,
denominándolo como contrato de sociedad. Es decir existen
dos corrientes que son la corriente contractualista y la
corriente institucionalista. Por la corriente contractualista la
sociedad es un contrato y por la corriente institucionalista se
niega el carácter de contrato a la sociedad. Oswaldo
Hundskopf precisa que la sociedad nace de un contrato.

El artículo 9 de la ley general de sociedades
establece que la sociedad tiene una denominación o una
razón social, según corresponda a su forma
societaria. En el primer caso puede utilizar además, un
nombre abreviado.

El artículo 19 de la ley general de sociedades
establece que la duración de la sociedad puede ser por
plazo determinado o indeterminado. En el mismo artículo se
establece que salvo que sea prorrogado con anterioridad, vencido
el plazo determinado la sociedad se disuelve de pleno derecho. En
la práctica conviene constituir sociedades con plazo
indeterminado para evitar que la sociedad se disuelva de pleno
derecho.

El artículo 46 de la nueva ley general de
sociedades establece que las copias certificadas a que se refiere
dicha ley pueden ser expedidas mediante fotocopias autenticadas
por notario o por el administrador o
gerente de la
sociedad, según el caso, con las responsabilidades de ley.
En el mismo artículo se establece que las copias
certificadas para los actos que requieran inscripción
deberán ser certificadas por notario. Es decir, con la
nueva ley general de sociedades se permite que los
administradores o gerentes de las sociedades expidan copias
certificadas, lo que no permitía la anterior ley general
de sociedades, lo cual facilita la realización de las
actividades de la sociedad.

Federico de Castro y Bravo precisa que la sociedad
anónima ha sido y es el mejor instrumento del capitalismo
moderno. Precisa el mismo autor que la persona jurídica
puede estar puesta al servicio de
los poderosos intereses económicos.

En doctrina se discute la responsabilidad penal de la
persona jurídica, nosotros somos del criterio que la
persona jurídica puede ser sancionada penalmente. El
artículo 27 del Código Penal Peruano de 1991
establece que el que actúa como órgano de
representación autorizado de una persona jurídica o
como socio representante autorizado de una sociedad y realiza el
tipo legal de un delito es
responsable como autor, aunque los elementos especiales que
fundamentan la penalidad de este tipo no concurran en él,
pero sí en la representada. Es decir, resulta una novedad
la norma introducida por el Código Penal Peruano de 1991
respecto del Código Penal Peruano de 1924. Lo cual si bien
es una norma en contra de las personas jurídicas,
también es una norma que esperamos ponga fin a los delitos
cometidos por parte de las personas jurídicas. Somos del
criterio que esta norma no es lo suficientemente clara, por lo
cual debe ser modificada aclarando los alcances de la misma. Es
un tema trabajado mundialmente que en la actualidad está
evolucionando con mayor rapidez que a nivel nacional. Dentro del
derecho empresarial este tema es de especial importancia en lo
que se refiere a la responsabilidad penal de los agentes
económicos.

En el derecho comercial peruano no se establecen topes
para las sociedades, pero en el derecho comercial español
si se establecen topes para las sociedades. En tal sentido las
sociedades anónimas están reservadas para las
sociedades que tengan mayor capital. Sin embargo, en el Estado
Peruano una empresa individual de responsabilidad limitada puede
tener mas capital que una sociedad anónima, es decir en el
Estado Peruano no existen topes para la constitución de
sociedades. Rodrigo Uría precisa que los límites de
capital se ponen por razones burocráticas.

Los casos de un accionista minoritario son dos: el
supuesto del accionista que invierte en el mercado de valores y
el accionista que tiene pocas acciones de una sociedad
pequeña cuyas acciones no corren registradas en bolsa.
Rodrigo Uría precisa que se desborda el campo del derecho
societario y se ingresa en el derecho de los mercados de valores,
que debe establecer reglas de información y transparencia pertinentes
para las negociaciones de las compañías. Es decir,
en algunos supuestos societario resulta insuficiente para
cautelar los derechos del accionista minoritario, los cuales son
cautelados por otra rama de comercial que es bursátil, el
cual es conocido por pocos abogados en nuestro medio. En nuestro
medio salta a la vista que bursátil es poco conocido por
parte de los abogados, contadores, economistas, administradores
de empresas, ingenieros industriales e ingenieros comerciales. El
estudio de societario sin tener en cuenta bursátil resulta
un estudio limitado o sin un campo de estudio completo por que
bursátil es necesario para cautelar los derechos del
accionista cuyas acciones corren inscritas en bolsa. Dejando
constancia que no todas las acciones de las sociedades
anónimas corren registradas en bolsa, sino sólo
algunas acciones.

Alfredo Ferrero Diez Canseco precisa que entre la
sociedad anónima abierta y la sociedad de accionariado
difundido existe una relación de género y
especie, es decir, la sociedad anónima abierta es el
género y la sociedad de accionariado difundido es la
especie. La sociedad anónima abierta también se
encontraba regulada en la ley del mercado de valores,
disposiciones que han sido derogadas por la ley general de
sociedades.

La ley general de sociedades debe estar destinada a
reducir los costos de
transacción de los agentes económicos. En tal
sentido cuando el derecho positivo societario de un Estado no
reduce los costos de transacción debe ser modificado o
sustituido para facilitar las inversiones
por parte de los agentes económicos. En tal sentido cuando
era demasiado oneroso efectuar una escisión la ley general
de sociedades fue sustituida para permitir en la nueva ley
general de sociedades efectuar escisiones. Sin embargo la
escisión no fue la única causa para sustituir la
ley general de sociedades. Si bien la actual ley general de
sociedades reduce los costos de transacción, pero cuando
no reduzca los costos de transacción deberá ser
modificada o sustituida, lo cual ocurrirá dentro de
algunos años, ya que el derecho positivo de los Estados en
sus diferentes ramas tiende a ser sustituido por normas mas
recientes con innovaciones legislativas mas acordes con la
época de su aplicación.

El mercado de
capitales se aplica en algunos supuestos a la sociedad
anónima abierta y permite la reunión de grandes
capitales que sin su participación lo mas probable es que
no se hubiera podido acumular. En tal sentido el mercado de
capitales facilita la inversión por parte de los agentes
económicos materia que se estudia por parte del derecho
bursátil.

Derecho
Concursal

El derecho empresarial y derecho corporativo
también agrupa al derecho concursal, por lo cual debemos
desarrollar el mismo dejando constancia que el mismo forma parte
del derecho comercial pero se ubica en el derecho
privado.

El derecho concursal primero se denominó derecho
de quiebras, tiempo en el
cual rigió en el Estado Peruano en materia de quiebras la
ley procesal de quiebras. Ahora se le denomina derecho concursal
y tiene objetivos
diferentes la ley general del sistema concursal.

Concursal forma parte de comercial, pero se ubica en el
derecho público, por que es un derecho procesal, sin
embargo concursal no ha sido estudiado por parte de los abogados
procesalistas, sino que ha sido estudiado por parte de los
abogados corporativos y por los abogados dedicados al quehacer
empresarial.

En materia concursal la norma aplicable es la Ley
General del Sistema Concursal, en la cual se regula todos los
aspectos relacionados con el concurso de acreedores y la quiebra,
dejando constancia que es una de las normas mas recientes dentro
del derecho empresarial. Pero como norma principal es la mas
reciente dentro del derecho empresarial.

El derecho concursal establece privilegios, los cuales
son estudiados en el presente trabajo al momento de estudiar las
garantías.

La ley general del sistema concursal establece que el
objetivo del
sistema concursal es la permanencia de la unidad productiva, la
protección del crédito y el patrimonio de la
empresa. Los agentes del mercado procurarán una
asignación eficiente de sus recursos durante
los procedimientos concursales orientando sus esfuerzos a
conseguir el máximo valor del patrimonio en crisis.

El Código Penal Peruano de 1991 prevee y sanciona
delitos relacionados con la quiebra del artículo 209 al
213.

En el derecho concursal es necesario el estudio del
Tratado de Derecho Concursal de Pinkas Flint.

Derecho Procesal
Civil

Dentro del derecho empresarial y corporativo,
también se ubica el derecho procesal civil, el cual se
ubica en el derecho público y lo desarrollaremos a
continuación.

Carnelutti define al derecho procesal civil como el
conjunto de normas que establecen los requisitos respecto del
proceso. Para Couture el derecho procesal civil es la rama de
la ciencia que
estudia la naturaleza, el
desenvolvimiento y la eficacia del
conjunto de relaciones jurídicas denominado proceso
civil.

El proceso civil existió en el derecho
romano, por lo cual podemos precisar que el derecho procesal
tiene antecedentes muy antiguos y es una disciplina que
ha merecido muchos estudios por parte de los
tratadistas.

Los Códigos Procesales Civiles que han regido en
el Estado Peruano son los siguientes Código de
Enjuiciamientos Civiles de 1852, Código de Procedimientos
Civiles de 1912 y Código
Procesal Civil de 1993 el cual se encuentra vigente en la
actualidad.

También forma parte del derecho empresarial el
derecho procesal civil, por que es de vital importancia para la
ejecución de las garantías constituidas a favor de
las empresas.

Es decir, es de aplicación para las
garantías de ejecución judicial, lo que no debe
ocurrir en las garantías de ejecución extrajudicial
como el fideicomiso en
garantía y la carta
fianza.

Del derecho procesal civil también son
importantes para el derecho empresarial las medidas
cautelares.

El Código Procesal Civil Peruano de 1993
establece que son cuatro clases de medidas cautelares que son
:

  • 1) Medidas para futura ejecución
    forzada.

  • 2) Medidas temporales sobre el
    fondo.

  • 3) Medidas innovativas.

  • 4) Medidas de no innovar.

De estas cuatro clases de medidas cautelares las mas
utilizadas en nuestro medio son las dos primeras, es decir, las
medidas cautelares mas utilizadas son la medida para futura
ejecución forzada y medida temporal sobre el fondo. De las
cuales las mas conocidas son el embargo y la anotación de
demanda. A
esta última medida cautelar se le conoce como
inscripción de demanda.

El embargo se clasifica en embargo en forma
inscripción y embargo sin inscripción. En tal
sentido para el embargo en forma de anotación y para
anotación de demanda es necesario tener en cuenta el
derecho registral.

Sin embargo, es necesario precisar que el embargo en
forma de anotación al igual que la anotación de
demanda no impiden la transferencia del bien.

Es necesario precisar que el derecho de cada Estado
establece distinta clasificación, en tal sentido podemos
afirmar que en medidas cautelares el Código Procesal Civil
Peruano de 1984 es un Código bastante avanzado.

Aparentemente el derecho procesal civil no forma parte
de empresarial, lo que no es así, ya que todo abogado
corporativo no puede dejar de lado el estudio del derecho
procesal civil. En tal sentido en algunas maestrías se
enseña derecho procesal civil.

Los procesos de ejecución se clasifican en dos
clases que son: procesos ejecutivos y procesos de
ejecución.

El Código Procesal Peruano de 1993 establece en
su artículo 688 que sólo se puede promover
ejecución en virtud de título ejecutivo y
título de ejecución.

El artículo 693 del mismo Código establece
que se puede promover proceso ejecutivo en mérito de los
siguientes títulos:

  • 1) Títulos valores que confieren la
    acción cambiaria, debidamente protestados o con la
    constancia de la formalidad sustitutoria del protesto
    respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho
    protesto o constancia, conforme a lo previsto en la ley de la
    materia.

  • 2) La constancia de inscripción y
    titularidad expedida por la Institución de
    Compensación y Liquidación de Valores, en el
    caso de valores representados por anotaciones en cuenta, por
    los derechos que den lugar al ejercicio de la acción
    cambiaria, conforme a lo previsto en la ley de la
    materia.

  • 3) Prueba anticipada que contiene un documento
    privado reconocido.

  • 4) Copia certificada de la prueba anticipada
    que contiene una absolución de posiciones, expresa o
    ficta.

  • 5) Documento privado que contenga
    transacción extrajudicial.

  • 6) Instrumento impago de renta de
    arrendamiento, siempre que el arrendatario se encuentre en
    uso del bien.

  • 7) Testimonio de escritura
    pública.

  • 8) Otros títulos a los que la ley da
    mérito ejecutivo.

Los principales principios
procesales consagrados en el Código Procesal son los
siguientes:

  • 1) Principio de Impugnación
    Privada.

  • 2) Principio de Dirección del
    Proceso.

  • 3) Principio de Impulso del Proceso.

  • 4) Principio de iniciativa de parte.

  • 5) Principio de Conducta Procesal.

  • 6) Principio de Inmediación.

  • 7) Principio de
    Concentración.

  • 8) Principio de Economía
    Procesal.

  • 9) Principio de Celeridad Procesal.

  • 10) Principio de Socialización del
    Proceso.

  • 11) Principio de Gratuidad en el acceso a la
    justicia.

  • 12) Principio de Vinculación.

  • 13) Principio de Formalidad.

  • 14) Principio de Doble Instancia.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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