De Ripley: Abusando del derecho, impidiendo la tutela jurisdiccional y apelando a los derechos de defensa
- Resolución a
comentar
Sobre el Derecho de defensa
Acerca del debido proceso
Tutela jurisdiccional efectiva
Abuso del Derecho
Debido proceso y tutela jurisdiccional
efectiva
Resumen del caso
Análisis
De Ripley: Abusando del derecho,
impidiendo la tutela
jurisdiccional y apelando a la vez vulneración de Derechos de Defensa y debido
proceso
Resolución
a comentar
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE
LIMA
PRIMERA SALA CIVIL SUBESPECIALIDAD
COMERCIAL
EXPEDIENTE N° 378-2007
Demandante: SCOTIABANK PERU
S.A.A.
Demandados: ELITRANS S.A.C.
Materia: OBLIGACION DE DAR
Cuaderno: Principal
Proceso: Ejecución
RESOLUCIÓN NÚMERO:
CUATRO
Miraflores, veinticinco de mayo del año dos mil
siete.
VISTOS:
Es materia de
grado la apelación interpuesta por la ejecutada ELITRANS
S.A.C., contra la resolución número nueve de fojas
cien a fojas ciento dos, que Declara Infundada la
contradicción y Fundada la demanda sobre
Obligación de Dar, en consecuencia Ordena llevar adelante
la ejecución hasta que la ejecutada, cumpla con entregar
al ejecutante el vehículo materia del contrato leasing; con
costas y costos del
proceso.
Interviniendo como Vocal ponente la Doctora Palacios Tejada,
y;
ATENDIENDO:
PRIMERO: Que, la ejecutada sustenta la apelada,
en el sentido que la misma le causa agra-vio al haber sido
emitida sin que pudiera asistir su representante a la audiencia
única, pues según el certificado médico
adjunto a fojas ciento siete, su representante se encontraba
delicado de salud, y al realizarse dicha
audiencia en su ausencia se ha vulnerado su derecho de defensa y
su derecho a un debido proceso.
SEGUNDO: Que, la presente relación
contractual nace de un Contrato de Arrendamiento
Financiero, normado por el Decreto Legislativo número
299, teniendo dicho contrato el mérito ejecutivo en virtud
del artículo 100 de dicha norma donde se precisa que: "El
contrato de arrendamiento
financiero tiene mérito ejecutivo. El cumplimiento de
las obligaciones
derivadas del
mismo, incluyendo la realización de las garantías
otorgadas y su rescisión, se tramitarán con arreglo
a las normas del juicio
ejecutivo.
TERCERO: Que, la apelada se sustenta en la
ausencia del representante de la ejecutada, en la audiencia por
razones de salud, sin embargo el certificado médico que
corre a fojas ciento siete, fue presentado el mismo día en
que se realizó la audiencia, esto es el catorce de
noviembre del año dos mil seis, documento que fue
recepcionado a las 16:45 horas, cuando la audiencia estuvo
programada para las 10:00 horas, además que de la fecha y
hora de dicha diligencia tuvo conocimiento
la apelante oportunamente, según el cargo que obra a fojas
noventa y siete.
A lo cual debemos agregar que el artículo
141° de la norma procesal, establece que las actuaciones
judiciales se practican puntualmente en el día y hora
hábil señalados, sin admitirse dilación, y
en concordancia del artículo 146° del Código
Procesal Civil "los plazos previstos en este Código
son perentorios..:", en consecuencia no es posible aceptar una
prórroga o postergación de la audiencia, tampoco
puede ampararse el argumento de ausencia en la audiencia, como
causa de revocatoria de
la apelada.
CUARTO: Que, toda apelación importa el
sustento de los agravios, conforme lo precisa el artículo
366° del Código Procesal Civil, esto es que se impone
al recurrente fundamentar la carga de su apelación
indicando error de hecho o de derecho en que incurre la apelada,
precisando la naturaleza del
agravio y sustentando su pretensión impugnatoria, lo cual
no se evidencia de la impugnación analizada.
QUINTO: Que, la obligación de dar que
surge del acotado contrato de arrendamiento
financiero y contiene una obligación cierta, expresa y
exigible, de conformidad con lo señalado por el
artículo 689° del Código Procesal
Civil.
SEXTO: Que, asimismo de lo expuesto en la
apelación del estudio de la alzada y los actuados no se
evidencia que se haya vulnerado el derecho de defensa ni el
derecho a un debido proceso de la ejecutada, igualmente la
impugnación no abona a la finalidad que refiere el
artículo 364 del Código Procesal Civil, en
consecuencia no se ha desvirtuado los fundamentos de la sentencia
apelada, por lo que esta debe confirmarse.
Por estas consideraciones,
SE RESUELVE:
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