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La utilización obligatoria del Identifac para lograr una eficaz identificación e individualización de las personas sometidas a investigación fiscal (página 2)



Partes: 1, 2

Sobre este tema y sus implicancias, puedo manifestar que
el aporte de la jurisprudencia
es también importante cuando refiere que el término
individualizado debe interpretarse como "identificado", es decir,
debemos entender al segundo comprendido en el primero y no a la
inversa. En este sentido, cabe destacar la opinión del
tratadista español
Del Olmo[2]quien manifiesta que la solución
mas razonable a este tema es la de admitir los autos
apertorios de instrucción (aplicando al sistema penal
vigente en el Distrito Judicial de la Libertad/Trujillo, estaríamos frente a la
Formalización y Continuación de la
Investigación Preparatoria dictada por el Ministerio
Público) dictados contra personas que se encuentran
supuestamente "identificados", a pesar de desconocerse sus
nombres y apellidos, además de no habérselo
individualizado, pues no se cuentan con elementos diferenciadores
(apodos, rasgos exteriores, etc.) que pueden servir para
distinguir y/o diferenciar de forma certera a la persona
investigada o procesada respecto de cualquier otra.

La Homonimia –
Situación Actual

En enero del año 2001, mediante Ley Nº 27411
se regulaba el procedimiento a
seguir en los casos de Homonimia (por detenciones al existir
requisitorias), cuando quien lo solicita se encuentra privado de
su libertad en mérito de una orden judicial.

Esta ley conceptualizo en su verdadero significado a la
homonimia, pues se determinó que existe homonimia cuando
una persona detenida o no tiene los mismos nombres y
apellidos
(atención fijémonos que establece
mismos nombres y apellidos) de quien se encuentra requisitoriado
por la autoridad
competente, además de precisarse requisitos obligatorios
que debe contener todo mandato de detención, los mismos
que ante su omisión se consideraba como no valido el
mismo. Estos requisitos obligatorios eran: "…nombres y
apellidos completos, edad, sexo y fecha y
lugar de nacimiento…". Esta ley produjo ciertos
inconvenientes en su aplicación, específicamente en
cuanto a la noción de homonimia (sesgado y adecuado al
significado que estableció el D.S. Nº
035-93-JUS[3]Igualmente existía
inobservancia del artículo 3º de la Ley, que obliga
al Juez consignar en el mandato de detención, como
mínimo datos de las
personas a detener, como eran nombres y apellidos completos,
edad, sexo, fecha y lugar de nacimiento; además
existió una falta total de implementación del
Registro
Nacional del Requisitorias del Poder
Judicial.

Asimismo, la Fiscalía de la Nación
expidió la Resolución N° 1488-2003-MP-FN,
publicada el 18 de octubre del mismo año, mediante la cual
se aprobó la Directiva 007-2003-MP-FN sobre
"Garantías del Ministerio Público a la Ciudadanía, respecto de los mandatos de
detención y levantamiento de requisitorias". El Ministerio
Público al publicar la citada norma tuvo como objetivo
determinar un tratamiento uniforme en todas las Fiscalías
para el seguimiento de los oficios remitidos por los jueces a la
Policía Nacional, en donde se dispone la detención
de una persona.

La norma citada refería la obligatoriedad de su
observancia para todas las Fiscalías Provinciales Penales
y Fiscalías Superiores Penales a nivel nacional. Y es que
el Ministerio Público trato de hacer prevalecer su
función
de observar la legalidad de
las detenciones y así evitar la arbitrariedad en
decisiones jurisdiccionales ante la omisión de los
requisitos necesarios para la identificación de los
requisitoriados. Omisiones que a la larga igualmente siguieron
causando perjuicio en aquellos los ciudadanos intervenidos ante
un eventual arresto por homonimia (pues en la realidad y/o
práctica no se cumplía con los lineamientos
normativos institucionales).

Igualmente esta norma estableció, en sus
disposiciones específicas, que previo al ejercicio de la
acción
penal de personas que se encuentran inmersas en un posible
delito se
debería cumplir estrictamente los procedimientos de
identificación e individualización, adjuntando al
resultado de las investigaciones y
la denuncia del Fiscal la hoja de datos del Registro Nacional de
Identificación y Estado Civil
(RENIEC). Hasta donde sabemos esta Resolución Fiscal sigue
vigente, sin embargo no se cumple en todos los casos con
adjuntare la hoja de datos del RENIEC del intervenido.

Satisfactoriamente esta norma destacaba que las
Fiscalías deberían cautelar que los oficios
remitidos a las dependencias policiales para la captura de los
requisitoriados, contengan obligatoriamente los datos exigidos en
el artículo 3 incisos a, b, c, y d de la Ley 27411 (Ley
que regula los procedimientos en caso de homonimia). Es decir,
que una detención no se producirá si no existen los
requisitos esenciales -nombres y apellidos, edad, sexo, fecha y
lugar de nacimiento- en la orden del juez. Y el Fiscal
tendría responsabilidad ante la omisión de este
proceso
regular
.

Hay que señalar que este tipo de normas fueron
necesarias y reflejaban el contexto que se vivía y aun se
vive; tenemos que aprender del pasado. Pues se intenta y persiste
en salir de una época donde las detenciones se
producían de manera irregular, derivando luego en
desapariciones y ejecuciones extrajudiciales de personas
inocentes, cuyo único delito había sido el de tener
nombre parecido al de un delincuente o terrorista.

Con esta norma la Fiscalía y la Policía
pretendían adoptar una visión garante de los
derechos
humanos y buscaban no repetir errores pasados. Sin embargo,
poco a servido esta normatividad, pues el cambio de
mentalidad y diligencia de los operadores de justicia no se
cambia con normas ni directivas, sino mas bien con
predisposición, ánimo y tesón de hacer las
cosas con diligencia y con apego a los derechos humanos.

3.1. La Homonimia en el Perú:

El antecedente se encuentra en el Decreto Supremo
Nº 035-93-JUS, posteriormente se expide la Ley Nº
27411, modificada por la Ley Nº 28121. Esta última
Ley precisa que los Mandatos de detención deben
también contener obligatoriamente
características físicas: talla y contextura.
Asimismo, en garantía de los derechos fundamentales de
toda persona se señalaba que cuando no contengan datos de
identidad
mínimos, la PNP debería devolver el mismo al Juez
respectivo para su regularización.

Por otro lado, los Jueces penales tramitan las
solicitudes de homonimia de ciudadanos/as en libertad, hasta una
futura implementación del registro nacional de
requisitorias. Cabe resaltar que con la intervención de la
Defensoría del Pueblo, y la expedición de su
Resolución Defensorial N° 026-DP/2001, dirigida al
Congreso de la
República, Registro Nacional de Identificación
y Estado Civil (RENIEC), Dirección General de la Policía
Nacional del Perú, Presidente de la Corte Suprema y
Fiscalía de la Nación,
se logró la suspensión del Art. 9ª, Cap. III y
IV, también el otorgamiento provisional de competencia al
Juez Penal para el trámite de solicitudes de homonimia;
por su parte el Poder Judicial
asumió el compromiso de implementar el Registro Nacional
de Requisitorias; el Ministerio Público reconoció
la adopción
de acciones
pertinentes para una adecuada individualización de los
presuntos autores o participes; la PNP asumió el
compromiso de instruir a los encargados de la investigación del delito realicen todas las
acciones necesarias para la plena identificación e
individualización de los presuntos responsables de un
ilícito penal; el RENIEC resolvió la
modificación en su TUPA del "Certificado de homonimia" por
la de "Constancia de identidad".

3.2. Los Mandatos de Detención
Ilegales:

Durante el año 2004 (el cual es sumamente
válido destacarlo), la Defensoría del Pueblo
logró verificar la siguiente estadística de mandatos de detención
que se expedían contraviniéndose lo establecido en
la Ley Nº 27411:

  • abril (18 al 30) = 1039, mayo (1 al 24) = 2743,
    junio (01 al 30) = 2383, julio y agosto = 1822, septiembre =
    757, octubre = 808, noviembre = 881, diciembre = 669, todo
    ello totalizó 11102 mandatos de detención
    ilegalmente expedidos.

3.3. Aspectos Relevantes de la Ley N°
28121:

A través de la Ley Nº 28121 -que
modificó la Ley 27411- se logró disponer que todos
los mandatos de detención en forma obligatoria
debían contener también características
físicas: talla y contextura; cuando no se contengan estos
datos de obligatorio cumplimiento -datos de identidad
mínimos-, la PNP deberá devolver el referido
mandato al Poder Judicial para su respectiva
regularización, entendiéndose pues que la misma no
podía ser ejecutada. Aunada a las citadas normas se expide
el Decreto Supremo Nº 008-2004-IN (del Ministerio del
Interior), a través del cual se obliga a los efectivos de
la PNP (bajo responsabilidad) a la devolución de mandatos
de detención sin datos de identidad, prohibiéndose
siquiera la anotación del mismo en la base de datos,
no siendo estos mandatos pues ejecutables.

3.4. Procedimiento en caso de
Homonimia:

Existen dos procedimientos, cuando el ciudadano se
encuentra en libertad o en condición de
detenido.

  • En libertad: Se inicia con la solicitud ante
    el Juez Penal de Turno, el mismo que en el plazo
    máximo de cinco (5) días deberá expedir
    la correspondiente resolución (de homonimia si
    acredito su pretensión), en caso de declararlo
    improcedente el recurrente tendrá tres (3) días
    para interponer su respectivo recurso de apelación, el
    mismo que deberá ser resuelto por la Sala Penal
    respectiva en el plazo máximo de cinco (5)
    días.

  • Detenido: Puede darse en la manera
    siguiente:

  • Cuando la orden de detención es ejecutada en
    el mismo lugar de la sede del órgano jurisdiccional
    que emitió el mandato de detención; el juez que
    conoce la causa en el plazo máximo de un día
    deberá expedir la correspondiente resolución de
    homonimia, en el caso que sea declarado improcedente su
    solicitud, deberá presentarse su recurso de
    apelación en el plazo máximo de tres
    días.

  • Cuando la orden de detención es ejecutada en
    lugar distinto a la sede del órgano jurisdiccional que
    emitió el mandato de detención; conocerá
    del caso el Juez Penal de turno donde se produjo la
    detención, igualmente deberá expedirse la
    respectiva resolución de homonimia en el plazo de un
    día, en caso que sea declarado improcedente su
    solicitud, deberá presentarse su recurso de
    apelación en el plazo máximo de tres
    días.

El Derecho a la
Libertad Personal

La libertad personal es un
derecho fundamental que es susceptible de restricciones, las
cuales se encuentran previstas en las normas internacionales y en
la Constitución.

a) En la Constitución de 1993

La Constitución de 1993 establece que la libertad
personal puede ser objeto de determinadas restricciones. En ese
sentido, el artículo 2 inciso 24 de la Constitución
de 1993 establece:

"Toda persona tiene derecho: (…)

A la libertad y seguridad
personales. En consecuencia: (…)

b) No se permite forma alguna de restricción de
la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley.
(…)

f) Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito
y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de
flagrante delito".

En consecuencia, una persona puede ser detenida
solamente por mandamiento escrito y motivado del juez o en caso
de flagrante delito. Adicionalmente, se establece que la
restricción de la libertad personal puede efectuarse en
los casos previstos por la ley.

b) En las normas internacionales sobre derechos
humanos:

Las normas internacionales sobre derechos humanos
establecen restricciones a la libertad personal. Al respecto, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(artículo 9, inciso 1) señala:

"Nadie podrá ser privado de su libertad,
salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al
procedimiento establecido en ésta".

Por su parte, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (artículo 7 inciso 2)
señala:

"Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las
causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
Constituciones Políticas
de los Estados Partes o por las leyes dictadas
conforme a ellas".

Al interpretar esta disposición la Corte
Interamericana de Derechos Humanos
ha precisado
que:

"(…) nadie puede ser privado de la libertad personal
sino por las causas, casos o circunstancias expresamente
tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con
estricta sujeción a los procedimientos objetivamente
definidas por la misma (aspecto
formal)"[4].

En consecuencia, como señala Luis Alberto HUERTA
GUERRERO "la privación de la libertad personal sólo
puede efectuarse en los casos, con las formas y por el tiempo
previstos en la Constitución o la ley. En caso contrario,
estaremos ante una medida de carácter ilegal (privación ilegal de
la libertad) que se encuentra prohibida a nivel nacional e
internacional"[5].

c.) El Derecho a la Libertad Personal y su
suceptibilidad
:

La propia historia (filosófica,
bíblica y jurídica) nos ha mostrado la blandura del
derecho a la libertad personal. El derecho a la libertad
personal, entendida como la libertad de tránsito y
locomoción es inefable en nuestro compromiso social. Vivir
en sociedad
implica el respeto que
debemos hacia las demás personas,
circunscribiéndonos a no sobrepasar los límites
del respeto de los derechos ajenos. Bien entonces, podemos
establecer prima face que el Derecho a la Libertad Personal
fácil y habitualmente es vulnerado directamente por su
restricción locomotora en diversas oportunidades por la
denigración de los derechos conexos que inherentemente se
sustenta[6](los internos en un penal, la actividad
de tránsito, etc.), siendo en definitiva un menoscabo a la
dignidad de la
persona.

Justificación para la
construcción y utilización del
Identifac

Por otro lado, recientemente los medios de
comunicación nacional nos han demostrado como con
excesiva facilidad se ha conseguido el internamiento de
homónimos (de personas inocentes) en diversos centros
penitenciarios, cuando se trata de imputaciones por los delitos de
terrorismo y
tráfico ilícito de drogas
(véase el caso de la ciudadana Nancy Solier
Gonzales[7]de 28 años, detenida en Chosica
por supuestamente haber cometido un crimen en Argentina, pese a
que nunca salió del país
). También no
podría dejar de revelar que la deficiencia descrita
conlleva a un significativo número de procesos de
reos ausentes, que ante el inconveniente de identificar al
presunto autor y/o partícipe del delito, solo queda
aplicar la prescripción, lo cual forzosamente nos remite a
la idea de "impunidad," generando que duda cabe
un enorme sentimiento masivo de falta de credibilidad con la
Policía Nacional del Perú, Ministerio
Público y Poder Judicial.

Este problema -que aqueja a los órganos
jurisdiccionales a nivel nacional- y que por cierto se hace
frecuente en la Corte Superior de Justicia de La Libertad se
centra en una deficiente investigación policial y fiscal,
además de una inadecuada expedición de mandatos de
detención contra ciudadanos -resáltese inocentes-
sin considerar los lineamientos y requisitos formales
establecidos en la Ley No. 28121 (Ley que modifica los arts.
3º y 8º de la Ley Nº 27411, Ley que regula el
procedimiento en los casos de homonímia), que
señala que todo mandato de detención expedido por
el Órgano Jurisdiccional en forma "obligatoria" deben
contener los nombres y apellidos completos, edad, sexo,
características físicas (talla y
contextura)
del presunto autor del hecho delictivo; es
decir incumplen con los requisitos obligatorios que deben
contener todo mandato de detención, lo cual de por
sí genera se efectúen detenciones arbitrarias, muy
a pesar de que existan mandatos de detención expedidos por
jueces penales (de investigación preparatoria,
unipersonales y colegiado) y/o mixtos. Al respecto, la incidencia
mayor en estos mandatos ilegales, reside y/o se basa en la falta
de identificación del presunto autor, en el
desconocimiento de su nombre y apellidos completos,
resaltándose con mayor ausencia la falta de
asignación de las características físicas
del mismo
. En tal sentido, a pesar de la normatividad
especializada, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial y el
Ministerio del Interior se han visto en la necesidad -por que no
decirlo obligación- de expedir normas internas que
ilustran y obligan bajo responsabilidad a sus instituciones
dar cumplimiento a esta normatividad y salvaguardar el derecho
fundamental de toda persona a su libertad personal, entre estas
tenemos:

  • La Directiva No. 003-2004-CE-JP. (Para el Poder
    Judicial)

  • Decreto Supremo No.008-2004-IN. (Para la
    Policía Nacional del Perú)

A tal efecto, estas disposiciones argumentan y reafirman
lo siguiente:

  • La finalidad de la Ley Nº 28121 es respetar en
    forma irrestricta el derecho fundamental de la libertad
    personal.

  • Que los magistrados -bajo responsabilidad- deben
    emitir sus respectivos mandatos de detención
    consignando los datos establecidos en la Ley No.28121, siendo
    de carácter obligatorio la consignación de los
    nombres y apellidos completos, sexo, edad y
    características física que incluyen talla y
    contextura, precisando que serán los presidentes de
    las Salas Penales, de ODICMA y de la Corte Superior de
    Justicia respectiva quienes se encarguen de supervisar y
    vigilar el cumplimiento de esta Ley.

  • La Policía Nacional se abstendrá de
    anotar y ejecutar las órdenes de detención
    expedidas por el Órgano Jurisdiccional respectivo y
    que no contengan los datos que precisa la Ley No.28121,
    devolviendo estas requisitorias para su respectiva
    aclaración.

No obstante esta situación, se ha evidenciado que
el Poder Judicial, Ministerio Publico, así como la PNP
vienen incumpliendo con la normatividad antes expuesta, debido
a las ligeras investigaciones preliminares (policiales
fiscales) que se efectúan
, y por la poca seriedad en
la revisión de los actuados policiales y fiscales de parte
del juez al momento de ordenar la detención
(detención preliminar o prisión preventiva),
produciéndose obviamente atentados fragantes contra la
libertad personal de todo individuo,
además de generarse un fuerte tufillo de impunidad.
Vgr. Estamos frente a una audiencia de prisión preventiva,
en el debate
contradictorio la defensa logra demostrar que el Fiscal no tiene
debidamente identificado e individualizado el presunto autor
(aunado a ello, el procesado no cuenta con DNI ni tiene archivo alguno
ante el RENIEC), lo cual hace presagiar que en caso se declare
fundada la pretensión fiscal de prisión preventiva,
la requisitoria y/o mandato de detención que se expida no
cumpliría con los presupuestos
previstos por la Ley Nº 28121, esto es no se tienen los
requisitos obligatorios que la validan (nombres y apellidos
completos, edad y características físicas, siendo
este último el que mayormente siempre se omite), lo cual
haría perse que los mismos no tengan validez alguna a
pesar de haberse declarado fundada la prisión preventiva,
pues la PNP por disposición constitucional y legal no
estaría obligada a ejecutar el referido mandato, debiendo
(estando obligado suena mejor) devolver los mismos para su
aclaración respectiva.

Asimismo, de las entrevistas
sostenidas con algunos fiscales y magistrados del Distrito
Judicial de la Libertad en el año 2008, se pudo evidenciar
que en muchos de los casos reales estos funcionarios mostraban su
disconformidad en la aplicación de esta ley, debido a que
su "cumplimiento estricto" –exactitud en nombres completos,
edad, sexo y las características físicas, deja
abierta la posibilidad que los hechos delictivos sean
beneficiados con posterioridad por los verdaderos autores o
partícipes del hecho criminal, quienes podrían
solicitar la prescripción de la acción penal
(ordinaria y en su caso la extraordinaria, sin perjuicio de la
suspensión y los alcances del numeral 1 del
artículo 339º del CPP). En la actualidad, de la
indagación efectuada se ha logrado determinar que poco o
nada aportan en la identificación e
individualización del autor de un hecho criminal, las
investigaciones preliminares que se efectúan para tal fin,
pues además de llevarse esta en forma irrisoria y
etérea, los fiscales y/o desconocimiento) buscan
mecanismos o formulas alternativos científicas o
informáticas
que certeramente puedan colaborar
y/o ayudar con la identificación e
individualización del autor o participe del hecho
criminal, conllevando esta inaceptada creencia real del verdadero
autor en posteriores vulneraciones de derechos fundamentales,
pues al existir igualdad de
nombres, apellidos, sexo y la edad son procesadas y detenidas
personas inocentes.

Con los aspectos señalados, los cuales considero
han sido frecuentes, me conlleva a plantear y proponer si a
través del estudio y aplicación de un software denominado
PHOTOFIT, plasmado en la utilización del IDENTIFAC -la
cual sería practicada por un Área de
Identificación de la Unidad de Criminalística de la Policía
Nacional del Perú- se podría aportar valiosa,
objetiva y necesariamente
a determinar la iniciación y
continuación formal de un proceso penal y en definitiva
que la aprehensión o detención dictada recaiga
efectivamente en el autor o participe del hecho criminal. Es
decir que la persecución penal y el desgaste del Estado al
ejercer el ius puniendi se efectúe veramente sobre la
persona verdaderamente identificada.

Creo también que los resultados a los que se
pueda arribar con este planteamiento podría contribuir sin
duda a que el propio estado, a través de sus respectivos
poderes tenga en cuenta la real dimensión de nuestra
realidad; para ello, se requiere analizar concienzudamente
nuestro actual sistema jurídico penal y las instituciones
involucradas, dotándolas necesariamente de un eficiente y
valioso apoyo logístico, considerándose los
parámetros a tener en cuenta. Asimismo, creo importante
pueda quedar establecido que toda ley debe ser cumplido en forma
total y sin competiciones, aunque aquella nos parezca injusta.
Resulta también importante destacar, que ante la falta de
información o duda de la identidad del
presunto autor o partícipe de un hecho criminal, es
necesario e indispensable la realización de otros actos de
investigación en los que definitivamente la PNP debe
utilizar los medios
científicos adecuados y pertinentes (levantándose
las fichas
dactiloscópicas y antropometría o acudiendo a las
fotografías o videos) y los diferentes archivos como el
uso adecuado del Registro Nacional de Identificación y
Estado Civil (RENIEC)[8], Registro de
Identificación Policial, los cuales van a permitir la
respectiva ELABORACION DEL IDENTIFAC para evacuar
una individualización casi exacta del presunto autor del
acto delictivo (recordemos el famoso caso "CLAUDINA" y "LOCO
JERINGA
") , garantizándose la aplicación del
ius puniendi al sujeto exacto y determinado como el autor,
participe o responsable de los actos delictivos.

Conclusión
central

6.1. Para la identificación e
individualización de los presuntos autores o
partícipes de un delito se debe contar con la legitimidad
de las pruebas,
sustentando la medida coercitiva en la plena
identificación e individualización de la persona
implicada y/o denunciada.

6.2. La criminalística resulta indispensable en
el proceso penal, pues con ello resulta suficientemente sencillo
llegar a una certeza de quien es la persona requerida por el
órgano judicial.

  • Existe deficiencia e inoperatividad por parte de
    cierto sector de la Policía Nacional y el Ministerio
    Público en la investigación preliminar de un
    delito, demostrados con las estadísticas e
    investigaciones efectuadas por la Defensoría del
    Pueblo.

  • La falta de análisis, de evaluación y
    criterio por parte del juez penal al momento de valorar el
    parte policial y/o atestado policial, la denuncia fiscal (en
    los distritos judiciales donde aún no rige el NCPP),
    determina una inverosímil identificación (sin
    individualizarlo) al denunciado en la apertura de la
    instrucción.

  • Una investigación preliminar del delito
    carente de una verdadera identificación e
    individualización del presunto autor,
    conllevará y determinará los vicios procesales
    y en su caso la absolución fiscal del
    acusado.

6.6. Con el aporte -necesario- de la ciencia
criminalística puede viabilizarse y facilitarse la
correcta e indefectible y plena identificación y posterior
individualización del verdadero autor de un hecho
criminal, pues se sabrá con certeza que la persona
detenida es la misma que el órgano jurisdiccional esta
invocando su presencia, con ello se estaría logrando que
el Estado
aplique su IUS PUNENDI a los verdaderos inculpados llamados por
la autoridad judicial.

6.7. La ciencia de la
criminalística a través de la utilización
obligatoria del Identifac, con el estudio y aplicación de
un software denominado PHOTOFIT es el procedimiento más
idóneo para obtener una adecuada identificación e
individualización del presunto autor y/o partícipe
de un ilícito penal, desterrándose de esa forma la
vulneración del Derecho a la Libertad Personal,
además de garantizar de manera verosímil un debido
proceso y la utilización del proceso penal.

Sugerencias

  • a. A los magistrados de la Corte Superior de
    Justicia de la Libertad: Efectuar una verificación y
    valoración minuciosa, exhaustiva y máxima,
    respecto a la investigación policial fiscal que
    identifica al presunto autor de un delito y del cual se
    asevera su detención.

  • b. A los Fiscales del Ministerio Publico del
    Distrito Judicial de La Libertad: Lograr en la
    investigación preliminar la plena
    identificación e individualización del presunto
    autor del delito, valiéndose para ello de todos los
    mecanismos legales que la ley le asiste.

  • c. A la III Dirección Territorial de La
    Libertad, en la persona de su General, inicie los tramites
    administrativos correspondientes ante las instancias
    superiores, para lograr la obtención y/o
    adquisición del software POTHOFIT en las Dependencias
    Policiales de Criminalística, para poder asegurar de
    esa forma la debida atención pormenorizada de
    descubrir realmente al presunto autor de un delito, el mismo
    que además debe garantizarse su identificación
    e individualización; además de valorarse en su
    plenitud el respecto irrestricto a la libertad
    personal.

d. Instruirse a los efectivos policiales encargados de
las investigaciones de un evento delictivo, para determinar
eficazmente en su plena dimensión las declaraciones
testimoniales que viertan aportes de las características
físicas del presunto autor de un delito.

e. La suscripción de un convenio por parte de la
Fiscalía de la Nación, del Director General de la
Policía Nacional, para establecer y garantizar la
presencia de un personal policial especializado en
elaboración de Identifac, en cada capital de
Departamento en el Perú, lo cual conllevaría que en
cada elaboración del Informe Policial
se anexe obligatoriamente este documento que revelará -con
el apoyo de los testigos- las características del presunto
autor de un delito.

f. Recomendar a aquellos ciudadanos, que injustamente se
encuentran detenidos por ser homónimos del presunto autor
de un delito, interponer su respectiva acción de
garantía constitucional de habeas corpus,
debiendo el Juez Penal de Turno y/o el Juez de
Investigación Preparatoria (de acuerdo a la normatividad
aplicada en cada distrito judicial), aplicar el control de
legalidad sobre un mandato de detención expedido en
contravención a los lineamientos de la Ley Nº
28121.

Estimados lectores, antes de despedirme permítame
agradecer al Todopoderoso, el mismo que guarda silenciosamente en
las alturas, otorgándole dicha y vida celestial a mi gran
maestro y guía, esa persona que es y será mi
orgullo en mi vida terrenal y espiritual, mi padre Jorge Eduardo
Vergara Villavicencio, el mismo que me enseño a enarbolar
siempre ante todo la dignidad de la persona.

Finalmente, quiero expresar mi gratitud al profesor y
amigo Oscar Eliot ALARCON
MONTOYA, quien fielmente como estudioso del derecho ha colaborado
con mi persona a lo largo de la elaboración del presente
trabajo,
conllevándome a profundizar el tema y esquematizar una
investigación metodológica sobre el mismo, por ello
mis sinceras gracias al doctor Alarcón Montoya. Asimismo,
quiero agradecer en este afán quizá utópico
que motiva mis preocupaciones hacia diversos planteamientos
jurídicos, a aquellos amigos, los verdaderos que
están conmigo en los buenos y malos momentos, aquellos que
incondicionalmente te estrechan la mano y otorgan un abrazo por
el solo hecho de ser tu amigo, sin ningún interés.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Jorge E. Vergara
Villanueva

Abogado Penalista -Árbitro –
Conciliador Extrajudicial

Ex Comisionado de la Defensoría del
Pueblo

Ex Defensor de Oficio del Ministerio de
Justicia – Perú

Ex Director de la Defensoría de
Oficio del Ministerio de Justicia en Chiclayo –
Perú

Profesor Universitario de la
UNPRG

[1] Aprobado mediante Resolución
Defensorial Nº-014-2007/DP. En el Informe se resalta la
problemática de las personas que tienen igual o similar
nombre y apellido que el de los requeridos en un proceso penal,
lo que genera una afectación a la libertad e
indefensión en estos ciudadanos. La DP nos muestra
el trabajo
que vienen realizando las instituciones encargadas de emitir,
registrar y ejecutar los mandatos de detención a los
requisitoriados y resalta tanto las limitaciones como los
avances durante estos años. La Defensoría del
Pueblo ha constatado que esta normativa se incumple, -en una
gran proporción- pues las reglas de
individualización del procesado penalmente con mandato
de detención no se aplican plenamente.

[2] Del Olmo José Antonio,
Garantías y Tratamiento del Imputado en el proceso
penal, P. 137, Madrid

[3] Artículo 3.- Existe homonimia
cuando una persona detenido o no, tiene los mismos o similares
nombres y apellidos de quien se encuentra requisitoriado por
autoridad competente.

[4] Caso Gangaram Panday, sentencia del 21 de
enero de 1994, párrafo 47.

[5] Huerta Guerrero, Luis Alberto. Libertad
personal y hábeas
corpus: Estudios sobre jurisprudencia constitucional.
Limas: Comisión Andina de Juristas, 2003. p.12.

[6] Exp. N.° 2663-2003-HC/TC, proceso
constitucional seguido por doña Eleobina Mabel Aponte
Chuquihuanca contra la resolución de la Segunda Sala
Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia
del Cono Norte de Lima (clases de Habeas Corpus).

[7] Mujer de 28
años que fue detenida a solicitud de la justicia
argentina que la acusa de cometer un crimen en ese país,
en lo que se trataría de un caso de homonimia,
recuperó su libertad luego que una jueza limeña
variara la orden de detención en su contra por
comparecencia.

[8] San
Martín Castro César, Derecho
Procesal Penal, T I, p.388, Lima, 1999.

Partes: 1, 2
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