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Código de deberes jurídicos, morales y éticos del profesional en Derecho (página 2)




Enviado por Mayela RUIZ MURILLO



Partes: 1, 2

Si existiera algún impedimento grave para asistir
a la audiencia, deberán hacerlo saber tanto a la autoridad u
órgano respectivo como a su patrocinado dentro del plazo
de tres días a partir de la notificación, de tal
forma que se puedan tomar las previsiones del caso.

No podrá el abogado ni la abogada renunciar a la
dirección legal de un asunto si con
ocasión de su trámite ya se le ha notificado el
señalamiento para una audiencia.

Artículo 17.-

El abogado y la abogada deberán actuar con
corrección en el ejercicio profesional. Su conducta se
ajustará al ordenamiento jurídico vigente en la
sociedad
costarricense, debiendo abstenerse de toda actuación
impropia que pueda desacreditar la profesión. Su ejercicio
profesional deberá ser siempre probo, leal, veraz y de
buena fe.

Artículo 18.-

Es prohibido al abogado y a la abogada prestar sus
servicios o su
nombre para que por su medio o auxilio ejerzan la abogacía
personas no autorizadas o legalmente impedidas para
hacerlo.

Artículo 19.-

El abogado y la abogada deberán procurar que el
pago de sus honorarios no sea la causa fundamental o determinante
para asumir el patrocinio letrado.

Artículo 20.-

El abogado y la abogada no deberán procurarse
bienes o
derechos que
provengan de asuntos en los cuales ejerzan la dirección
profesional, salvo que el ordenamiento jurídico les
faculte.

Artículo 21.-

Es contrario a la Ética y Moral
Profesional del abogado y la abogada toda actuación que
facilite indebidamente la obtención de beneficios
académicos, ya sea enseñando materias
jurídicas para las que no están capacitados,
impartiendo un número de materias tan diversas que hagan
dudar de su seriedad docente, facilitando trámites
indebidos para obtener créditos académicos de cualquier
naturaleza,
incluyendo datos falsos en
documentos que
otorgan beneficios académicos, o que en cualquier forma
propicien el facilismo académico de modo que genere la
concesión de títulos a personas que no están
ética o
académicamente preparadas.

Artículo 22.-

Es contrario a la dignidad del
abogado y la abogada fomentar litigios o conflictos.
Deberán esforzarse por recomendar mecanismos de soluciones
extraprocesales; sin embargo, cuando se estime que el mecanismo
tenga efectos contraproducentes para los intereses de su cliente, no
deberán recomendarlo. Si aún advertido de estas
consecuencias, el cliente mantiene su anuencia a la
solución extraprocesal, el (la) profesional en derecho
deberá salvar adecuadamente su responsabilidad por el medio idóneo que
considere oportuno.

Artículo 23.-

Quienes ejercen la profesión del derecho
deberán respetar las disposiciones normativas y obligaciones
asumidas que establezcan incompatibilidades y prohibiciones en el
ejercicio profesional.

Deberán abstenerse de desempeñar por
sí mismos o por persona
interpuesta, cargos u ocupaciones incompatibles con la normativa
y obligaciones citadas.

Artículo 24.-

No deberán ejercer la abogacía aquellos
miembros de este Colegio que se encuentren suspendidos o
retirados voluntariamente del ejercicio profesional.

Artículo 25.-

Quienes ejercen la profesión del derecho
deberán escribir en forma legible su nombre y apellidos
debajo de su firma al suscribir pedimentos o escritos con
ocasión de su ejercicio profesional.

La firma que utilicen deberán ser siempre la
registrada en el Colegio y podrá utilizarse por
razón de conveniencia un sello que contenga esta información.

Artículo 26.-

Cuando un colegiado o colegiada opte por un puesto o
nombramiento para el cual se requiera ser abogado o abogada, la
información que brinde deberá ser veraz y
actualizada y abstenerse de presentar atestados que induzcan a
error.

Artículo 27.-

El abogado o la abogada que actúe en política o
desempeñe cargos públicos de elección
popular, no podrá utilizar su influencia en provecho
propio o de terceros.

Artículo 28.-

Quienes ejercen la profesión del derecho
deberán realizar su actividad principal en un lugar digno,
determinado y conocido.

Deberán abstenerse de ejercer su profesión
en lugares u oficinas públicas o sitios
inadecuados.

Artículo 29.-

El abogado y la abogada deberán procurarse su
clientela por medios dignos.
No deberán recurrir a terceras personas, remuneradas o no,
para obtener asuntos, ni procurarse trabajo
profesional mediante descuentos u otras ventajas que concedan al
cliente o a terceras personas.

Artículo 30.-

El abogado y la abogada podrán anunciar por
cualquier medio de comunicación sus servicios profesionales,
pero deberán hacerlo de forma digna, moral, con
moderación, evitando el auto elogio o cualquier otra
información que induzca a error.

En consecuencia, la publicidad se
limitará a indicar aspectos como el nombre del bufete,
nombre y apellidos de sus integrantes, servicios brindados,
dirección, grado académico, especialidad, horario,
correo
electrónico, número de fax, de
teléfono de oficina, de
teléfono celular, radio localizador
o cualquier otro medio tecnológico a su
disposición.

Artículo 31.-

La relación entre el abogado o la abogada y el
cliente se deberá fundar en una recíproca confianza
basada en los principios
éticos y morales de éste Código.

Artículo 32.-

El abogado y la abogada deberán obtener pleno
conocimiento
de la causa de su cliente antes de aceptarla y emitir
opinión sobre ella.

Artículo 33.-

Al emitir opinión en su ejercicio profesional los
(las) agremiados (as) estarán obligados a presentar con
sinceridad los diversos aspectos del asunto tanto favorables como
desfavorables, después de un minucioso y serio estudio de
las cuestiones de hecho y de derecho.

No deberán asegurar nunca el éxito
ni magnificar sus dificultades, sino exclusivamente exponer el
amparo legal de
la causa y sus probabilidades razonables.

Artículo 34.-

Una vez aceptado el caso el abogado y la abogada,
deberán informar al cliente periódicamente el estado del
asunto, siempre que sea necesario.

Artículo 35.-

Si el abogado o la abogada no cuentan con mandato
específico otorgado al efecto por su cliente, no
podrán en ningún modo conciliar, transigir ni
desistir en los asuntos que dirijan.

Artículo 36.-

Quienes ejerzan la profesión del derecho no
deberán valerse de una impostura o error para beneficiar a
su cliente. Deberá el abogado y la abogada combatir las
imposturas o errores de su cliente; si este insiste en su
posición, quedarán facultados para abandonar la
dirección del asunto, pero deberán hacerlo de forma
que no perjudique a su patrocinado.

Artículo 37.-

Quienes ejercen la profesión del derecho son
libres de aceptar o rechazar asuntos en que se solicite su
intervención, sin necesidad de expresar los motivos de su
determinación, salvo en caso de nombramiento de oficio, en
que deben justificar su decisión. No deberán
aceptar asuntos en que hayan de sostener tesis
contrarias a sus convicciones.

Artículo 38.-

Aunque la causa sea justa, el abogado o la abogada no
deberán emplear medios ilícitos, incorrectos o
desleales.

Artículo 39.-

Quienes ejercen la profesión del derecho
emplearán al servicio del
cliente todo su saber, celo y diligencia. Podrán consultar
con otros profesionales, pero la responsabilidad en la
dirección del asunto es suya.

Artículo 40.-

El abogado y la abogada deberán aceptar la
decisión del cliente para que intervenga otro colega
conjuntamente; sin embargo, en este caso quedan facultados para
retirarse del asunto. En caso de discrepancia entre quienes
intervengan conjuntamente, la decisión corresponde al
cliente. Tal decisión deberá ser aceptada, salvo
que resulte intolerable o impracticable para alguno de ellos,
quien podrá solicitar al cliente que lo releve de su
intervención, o en su caso retirarse de la atención del asunto previa
cancelación de sus honorarios.

Artículo 41.-

Constituyen secreto profesional las confidencias que se
hagan al abogado o abogada con ocasión de su ejercicio
profesional por parte del cliente, del adversario, de los
colegas, las que resulten de entrevistas
para conciliar o transar y las de terceras personas. Asimismo,
estarán bajo secreto profesional el
conocimiento obtenido con ocasión del ejercicio
profesional de los documentos privados, los documentos que reciba
y su contenido. Es prohibido revelar la información
obtenida bajo secreto profesional con las excepciones
establecidas en el artículo siguiente.

La obligación de guardar secreto profesional
perdura aún después de cesada la relación
profesional.

Si un abogado o abogada se entera de un asunto en
razón de una consulta realizada por un colega,
deberá guardar secreto profesional respecto a esa
información.

Los abogados y las abogadas deberán advertir a su
personal de
apoyo de la confidencialidad de los asuntos que conoce con
ocasión de su ejercicio profesional, y del consecuente
deber de reserva que los cobija.

Si se llama a un abogado o abogada a declarar como
testigo, deberá concurrir y oponer su derecho de no
contestar aquellas preguntas cuyas respuestas sean susceptibles
de violar el secreto profesional.

Artículo 42.-

La obligación del secreto profesional cede a las
necesidades de la defensa del abogado y la abogada cuando es
acusado (a), en cuyo caso revelarán lo indispensable.
También podrán revelar la información
necesaria a efecto de medir la complejidad del asunto para el
ejercicio del derecho de cobro de sus honorarios.

Excepcionalmente, el abogado y la abogada podrán
revelar el secreto profesional para evitar la eventual condena de
un inocente.

Artículo 43.-

Si un cliente comunica a su abogado o abogada la
intención de cometer un ilícito, esta confidencia
no es materia de
secreto profesional, por lo cual, agotados los medios de
disuasión, deberán hacer las revelaciones
necesarias para prevenirlo.

Artículo 44.-

Es contrario a la ética y la moral
profesional representar intereses contrapuestos en el mismo o en
diferentes procesos o
procedimientos.

No deberán el abogado ni la abogada por sí
o por interpuesta persona representar a su cliente en un asunto y
simultáneamente actuar en su contra en otro, aunque versen
sobre materias distintas. Tampoco deberá por sí o
por interpuesta persona patrocinar en contra de quien fue su
cliente, siempre que el nuevo asunto se relacione con el que en
su momento le tramitó.

El abogado y la abogada no podrán renunciar o
revocar su determinación para asumir la defensa del
adversario de su cliente.

Esta disposición rige desde que se tiene
conocimiento del asunto y aunque no se haya iniciado proceso o
procedimiento
alguno.

Artículo 45.-

El abogado o la abogada que quiera hacerse reemplazar
por otro colega en un asunto deberá requerir el
consentimiento del cliente.

Artículo 46.-

Aceptado un asunto, ni el abogado ni la abogada
podrán renunciar al mismo, salvo por una causa justificada
sobreviniente que afecte su honor, dignidad, conciencia,
independencia,
cuando exista incumplimiento de las obligaciones materiales del
cliente como tal o cuando surja una desavenencia insalvable.
Tampoco podrán renunciar al caso si existen audiencias
señaladas o gestiones notificadas que deban
atender.

La renuncia deberá comunicarse por escrito al
cliente y a la autoridad u órgano ante quien se tramite el
asunto. El abogado o abogada deberá atender el asunto al
que ha renunciado y hacer todas las gestiones necesarias en
patrocinio de los intereses de su ex cliente para evitarle
perjuicio, por un plazo de diez días hábiles luego
de presentada la renuncia al expediente, siempre y cuando no se
gestione antes del vencimiento de
dicho plazo bajo una nueva dirección
profesional.

Para fijar la sanción disciplinaria, se
tomará en consideración si ha habido retardo
apreciable en la tramitación del negocio, si se ha
originado perjuicio de otra naturaleza en daño
del cliente, o si el abandono o descuido han motivado, de modo
evidente y sin excusa admisible, la pérdida del
asunto.

Para que el cliente pueda acusar por la violación
de este artículo, es indispensable que el abandono no se
deba a negligencia de su parte, no obstante haber sido requerido
en ese sentido por el o la profesional.

Deberá procurar el abogado o la abogada que su
renuncia no sea intempestiva ni perjudicial para su cliente,
pudiendo reservarse las causas de su
determinación.

Artículo 47.-

El abogado y la abogada deberán emplear el
más celoso cuidado con los bienes y documentos bajo su
custodia, en razón de su ejercicio profesional.
Deberán mantenerlos separados de los propios, dar y exigir
siempre recibos, conservarlos en el estado en que
los reciben y no aceptar aquellos cuya custodia de su parte no
sea indispensable. No deberán ejercer en forma
ilegítima o injustificada el derecho de retención
sobre bienes, dinero o
documentos de sus clientes para el
cobro de sus honorarios.

Artículo 48.-

El abogado y la abogada deberán convenir con su
cliente los honorarios y gastos por el
asunto, indicando con claridad la forma de pago antes de tomar a
su cargo la dirección del caso, salvo que la urgencia o
complejidad de este no lo permita en esa oportunidad.

Lo anterior sin perjuicio de situaciones excepcionales
que aumenten o disminuyan el cálculo
inicial, siempre que no se contravenga la normativa
aplicable.

Para la estimación de sus honorarios el abogado y
la abogada deberán considerar los siguientes
factores:

a) Las actuaciones esenciales establecidas por la
ley para el
desarrollo del
asunto en las distintas instancias.

b) Los trabajos fuera del expediente, tales como
reuniones, consultas, correspondencia y otras gestiones
diversas.

c) La importancia de los trabajos y la cuantía
del asunto.

d) La novedad y dificultad de las cuestiones
jurídicas debatidas.

e) La experiencia y especialidad del
profesional.

f) La situación económico-social del
cliente.

g) La estimación del tiempo por
emplear en los servicios contratados.

h) El carácter de la intervención del
profesional, esto es, si se trata de trabajos aislados,
ocasionales o de servicios fijos y constantes.

i) La responsabilidad que se derive para el profesional
de la atención del asunto.

j) El lugar de la prestación de los
servicios.

Cuando el Arancel y demás normas aplicables
no lo prohíban y la naturaleza del proceso o asunto lo
permitan, se podrá convenir con el cliente un aumento en
la suma de los estipendios legales, a través del contrato de
servicios profesionales o de cuota litis.

Artículo 49.-

No está obligado el abogado ni la abogada a
afrontar los gastos del proceso, por lo que podrán
solicitarlos por adelantado pero con sujeción al reembolso
de la diferencia entre lo recibido y lo utilizado.

Deberán llevar un detalle minucioso de los gastos
a fin de comprobar en cualquier momento el uso dado.

Artículo 50.-

El abogado y la abogada deberán siempre extender
el recibo correspondiente por las sumas recibidas con
ocasión de su ejercicio profesional, debiendo especificar
claramente el concepto por el
que se reciben.

Artículo 51.-

Será responsable disciplinariamente el abogado y
la abogada de todas las sumas recibidas por cualquier medio,
tanto por él o ella, por su personal de apoyo, como de las
depositadas en su oficina.

Artículo 52.-

El contrato de cuota litis deberá cumplir con los
requisitos de la normativa vigente.

El contrato de cuota litis deberá suscribirse en
dos originales, debiendo entregarse uno al cliente y guardar el
abogado o abogada para sí el otro.

El abogado y la abogada no podrán percibir
más de un cincuenta por ciento del resultado
líquido del asunto y deberán asumir gastos
inherentes al mismo. Si el asunto se perdiere no se podrá
cobrar monto alguno derivado del contrato. Si el abogado o la
abogada renuncian o son separados antes de que finalice el
asunto, únicamente tendrán derecho a percibir
gastos y honorarios proporcionales a la labor profesional
desempeñada hasta ese momento. Si la relación
profesional cesare por renuncia del abogado o la abogada, el pago
se realizará una vez finalizado el proceso. Si el cliente
separa de su cargo al profesional, el pago correspondiente
deberá realizarse en ese momento.

El servicio profesional contratado mediante cuota litis
comprende todas las instancias, incidentes y recursos
ordinarios hasta la firmeza de la resolución
final.

Artículo 53.-

El abogado y la abogada deberán conducirse de
forma correcta, respetuosa y cortés, en el trato con
funcionarios judiciales y personas que laboren en el Poder Judicial.
Igual obligación tienen el abogado y la abogada en todos
los asuntos en que intervengan como tales en sede administrativa
y en empresas
privadas.

Artículo 54.-

Es prohibido al abogado y a la abogada proponer a
funcionarios judiciales, administrativos, públicos o
privados, o a personas que laboren en las oficinas o despachos en
los que atiendan o tramiten asuntos en razón del ejercicio
de su profesión, la comisión de actos incorrectos o
ilícitos. Igualmente es prohibido ofrecer o cancelar sumas
de dinero a los funcionarios que excedan las tasas por servicios
que fijan las disposiciones normativas respectivas.

Artículo 55.-

Los abogados y las abogadas deberán devolver a
quien en derecho corresponda, dentro del término fijado al
efecto, los documentos, expedientes o valores que
les sean entregados por las autoridades judiciales o
administrativas en razón de su ejercicio
profesional.

Artículo 56.-

Los abogados y las abogadas serán responsables
disciplinariamente en caso de que por su descuido o imprudencia
resulten dañados o extraviados los documentos, expedientes
o valores que reciban para su estudio o para la práctica
de alguna diligencia.

Artículo 57.-

El abogado y la abogada no deberán entorpecer la
tramitación de los procesos o procedimientos, debiendo
más bien contribuir a su celeridad. Deberán
abstenerse de utilizar recursos o medios que, aunque legales,
constituyan un perjuicio al desarrollo de los mismos, así
como llevar a cabo gestiones puramente dilatorias.

Artículo 58.-

Deberán el abogado o la abogada guardar el debido
respeto a las
autoridades en atención a la función
que cumplen. En caso de existir fundamento serio de queja contra
una autoridad, deberán formular la denuncia respectiva.
Cuando tuvieran que replicar resoluciones o las alegaciones de su
contrario, deberán abstenerse de toda expresión
grosera o sarcástica; y si el caso exige la energía
de la expresión, deberán no obstante, abstenerse de
toda vejación.

Artículo 59.-

El abogado y la abogada no deberán ejercer
influencia de ninguna clase sobre
Jueces o autoridades, ni utilizar vinculaciones políticas,
de amistad o de otra
índole, en su beneficio, en el de su cliente o en el de
terceros.

Artículo 60.-

En la defensa de los asuntos que se les encomienden no
deberán los abogados ni las abogadas recurrir a otros
medios que los establecidos en las normas pertinentes.

Artículo 61.-

Es prohibido al abogado y a la abogada mantener
conversaciones con autoridades públicas sobre asuntos que
estas tengan pendientes de resolución, salvo en los
despachos de estas y en presencia del abogado o la abogada
contraria. De no existir contención alguna, la
prohibición es absoluta. Solamente podrán hacerlo
en el despacho de ellas para solicitar el trámite procesal
adecuado a la causa. Es contrario a la ética y la moral
profesional pedir a jueces y autoridades opiniones o
explicaciones respecto de resoluciones. La solicitud de criterios
de valoración a un órgano jurisdiccional o
administrativo deberá hacerse a través de los
mecanismos procesales correspondientes.

Artículo 62.-

Cuando un abogado o abogada haya cesado labores en la
judicatura, o en alguna institución pública estatal
o no estatal, no deberá patrocinar en asuntos que hubiese
conocido en su carácter de funcionario (a). Durante el
plazo de un año no podrá patrocinar asuntos que
deben ser resueltos en la oficina u órgano donde
laboró.

Artículo 63.-

Será responsable disciplinariamente el abogado o
abogada que facilite la evasión de la justicia de su
patrocinado.

Artículo 64.-

El abogado y la abogada no deberán comunicar ni
facilitar la divulgación de noticias,
comentarios u opiniones vinculados a asuntos pendientes en que
intervengan en Tribunales de cualquier naturaleza. Deberán
evitar cualquier ponderación de sí mismos y
crítica
de la contraparte, su abogado y de los tribunales, y les
está prohibido referirse en cualquier forma a asuntos
judiciales pendientes. Deberán abstenerse de publicar
escritos judiciales o las discusiones mantenidas en
relación con los mismos asuntos, ni pieza alguna del
expediente. Concluido el proceso, podrán publicar en forma
ponderada y respetuosa sus escritos y las sentencias y
dictámenes del expediente, pero no los escritos del
adversario sin autorización. Los comentarios
deberán ser respetuosos y ecuánimes.

Artículo 65.-

Entre los abogados y las abogadas deberá haber
fraternidad, lealtad y respeto recíproco.

Artículo 66.-

Los profesionales en Derecho deberán colaborar
entre sí en la solución de impedimentos
momentáneos que no les sean imputables, atendiendo
inclusive razonables pedidos de aplazamiento.

Artículo 67.-

Antes de la renuncia expresa de un abogado o abogada a
la atención de un asunto, otro (a) profesional no
deberá sustituirlo, salvo ante la imposibilidad comprobada
de su localización.

Tampoco deberá sustituirlo (a) si previamente no
se han satisfecho los honorarios pendientes, o si no se ha pedido
la liquidación de los mismos.

En caso de que surja una desavenencia grave entre un
abogado o abogada y su cliente, en aras de que este no quede en
indefensión, otro profesional podrá sustituir al
abogado o abogada director (a) del proceso, previa solicitud de
fijación de honorarios y autorización del
órgano correspondiente.

Si el profesional no diere la renuncia aludida, quien
sustituya para poder hacerse
cargo del caso sin incurrir en sanción, deberá
manifestar por escrito a la autoridad u órgano que conoce
del asunto, que no le ha sido entregada la precitada renuncia a
fin de que el (la) anterior director (a) del asunto quede
enterado (a) de esa circunstancia y proceda en defensa de sus
intereses como lo estime conveniente.

No obstante lo dicho, si la intervención fuere
urgente para evitar perjuicios irreparables a la parte, como los
que podrían venir de dejar vencer sin aprovechar los
términos o plazos para ofrecer pruebas, para
plantear o para contestar incidentes, para interponer recursos
pertinentes y otros casos de similar índole, el (la)
profesional podrá actuar sin la renuncia previa aludida,
pero deberá procurarla en el curso del mes siguiente a su
primera intervención o en subsidio, hacer a la autoridad u
órgano que conoce el asunto, dentro del referido plazo, la
manifestación de que habla el párrafo
anterior.

Artículo 68.-

No deberán el abogado ni la abogada cobrar menos
honorarios de los establecidos en el decreto respectivo y
demás normativa aplicable, sin perjuicio de las
excepciones en la disminución del cobro allí
establecidas.

Artículo 69.-

El abogado y la abogada no deberán tratar
directamente con el adversario de su cliente, sino con el (la)
colega que lo patrocina. Si el adversario de su cliente careciera
de asistencia profesional, el abogado o abogada procurará
suplir tal carencia a través de otro (a) colega o bien de
algún centro de asistencia jurídica
gratuita.

Si aún observado lo anterior sin resultado
satisfactorio el abogado o abogada tuviese excepcionalmente que
tratar con el adversario de su cliente, deberá hacerlo por
escrito; si el trato fuere personal deberá levantarse en
dos tantos una minuta de la reunión, la cual
firmarán todos los presentes y guardará tanto el
cliente del abogado o abogada como su adversario un original del
documento.

Artículo 70.-

El abogado y la abogada deberán abstenerse de
persecuciones y toda medida o diligencia innecesaria contraria a
la dignidad profesional para la defensa de los intereses de su
cliente.

Artículo 71.-

Es contrario a la moral y la ética que el abogado
o abogada induzca a los testigos, peritos y demás
intervinientes en un asunto, a mentir, sesgar sus respuestas o de
alguna forma asesorarlos para alterar la realidad.

Artículo 72.-

Es deber del abogado y la abogada colaborar con el
Colegio en las comisiones o encargos en que participe, y
cumplirlas con buena disposición y diligencia. Solo
podrán excusarse cuando exista causa
justificada.

Artículo 73.-

El abogado y la abogada deberán mantener
actualizados sus datos de especialización y
localización. Los cambios a este respecto deberán
ser comunicados al Colegio dentro del mes siguiente.

Artículo 74.-

La Fiscalía del Colegio de Abogados
está adscrita al Fiscal y será el órgano
director en todos los procedimientos disciplinarios que se
establecieren contra los abogados y las abogadas. En caso de
inhibición, recusación o impedimento del Fiscal, la
Junta Directiva designará un Fiscal Ad Hoc.

Artículo 75.-

Siempre y cuando no sean iniciados de oficio, los
procedimientos disciplinarios se trasladarán, de previo al
dictado de su apertura, al Centro de Justicia Alternativa para
intentar una conciliación satisfactoria entre las partes.
Una vez intentada la conciliación, el Centro de Justicia
Alternativa devolverá el expediente a la Fiscalía
con indicación escrita de lo ocurrido para que se proceda
conforme a derecho.

Artículo 76.-

La Junta Directiva constituida en Consejo de Disciplina
podrá ordenar, como medida cautelar, que un abogado o
abogada sea suspendido (a) en el ejercicio de la profesión
cuando fuere condenado (a) por delito a pena de
prisión y/o de inhabilitación para cargos, oficios
públicos o profesiones liberales.

La medida cautelar podrá mantenerse mientras el
procedimiento administrativo disciplinario se encuentre en
trámite.

Tanto la resolución que ordene la medida
cautelar, como la que ordena su prórroga tendrán
recurso de revocatoria.

La medida cautelar empezará a regir a partir de
su notificación.

Artículo 77.-

La interpretación auténtica de esta
normativa es competencia de la
Junta Directiva del Colegio de Abogados.

Artículo 78.-

Las sanciones disciplinarias que podrá imponer el
Colegio son las siguientes:

a) Amonestación privada.

b) Apercibimiento por escrito.

c) Suspensión en el ejercicio profesional hasta
por diez años.

d) Prevención de devolución de monto
pecuniario y documentos.

Artículo 79.-

La suspensión en el ejercicio profesional
empezará a regir a partir de su publicación en el
diario oficial.

Vencido el plazo de la sanción, quedará el
abogado o abogada de pleno derecho habilitado (a) para reanudar
el ejercicio profesional.

Artículo 80.-

La suspensión en el ejercicio profesional apareja
la suspensión en el cargo que exija para su ejercicio la
profesión de abogado o abogada.

Artículo 81.-

Las faltas que
puedan ser sancionadas disciplinariamente se clasifican en leves,
graves y muy graves.

Artículo 82.-

Se considera falta leve la infracción a las
disposiciones contenidas en los artículos 13,16, 19, 23,
25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 40, 45, 50, 55, 57, 59,
60, 61, 64, 66, 70, 72, 73.

También se considerará falta leve la no
información clara, veraz, suficiente y oportuna del
abogado o abogada hacia su cliente respecto a la normativa que
regule los honorarios profesionales.

Artículo 83.-

Son faltas graves:

a) La infracción a las disposiciones contenidas
en los artículos 14, 15, 17, 20, 21, 22, 29, 35, 38, 39,
43, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 56, 58, 62, 63, 65, 67, 68,
69, 71.

b) La autenticación de una firma falsa, no puesta
en su presencia, o la autenticación de un documento en
blanco. De comprobarse la falsedad de la firma autenticada o que
la autenticación se hizo a sabiendas de la falsedad, se
podrá agravar la sanción a imponer.

c) Falsificar en todo o en parte un documento
privado.

d) El cobro excesivo de honorarios. En este caso,
podrá la Junta Directiva imponer al abogado o abogada el
extremo mínimo de la sanción establecida para las
faltas graves y prevenirle que devuelva el exceso de honorarios
cobrado, bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se
incrementará la sanción impuesta, pudiendo llegarse
hasta el extremo máximo de la sanción establecida
para las faltas graves.

e) Recibir determinado monto o documentos por trabajo
contratado y no realizarlo en todo o en parte. En este caso, la
Junta Directiva podrá imponer al abogado o abogada el
extremo mínimo de la sanción establecida para las
faltas graves y prevenirle que devuelva la suma y/o documentos
que estime pertinente, bajo apercibimiento de que en caso de
incumplimiento se incrementará la sanción impuesta,
pudiendo llegarse hasta el extremo máximo de la
sanción establecida para las faltas graves.

f) Cuando en el supuesto del artículo 56, el
abogado o la abogada no devuelvan del todo los documentos,
expedientes o valores.

g) Haber incurrido en falta leve dos o más
veces.

Artículo 84.-

Son faltas muy graves:

a) La infracción a las disposiciones contenidas
en los artículos 18, 24, 41, 44.

b) La comisión de delitos
dolosos en cualquier grado de participación, sin perjuicio
de lo que dispone el inciso b) del artículo
anterior.

c) La embriaguez o toxicomanía habitual y
pública.

d) Falsificar en todo o en parte un documento
público.

Artículo 85.-

La sanción correspondiente a las faltas cometidas
según su gravedad son:

a) Por faltas leves: amonestación privada,
apercibimiento por escrito o suspensión en el ejercicio
profesional hasta por tres meses.

b) Por faltas graves: suspensión en el ejercicio
profesional por un plazo de tres meses hasta tres años,
así como la establecida en los incisos d y e del
artículo 83.

c) Por faltas muy graves: suspensión en el
ejercicio profesional por un plazo de tres años hasta diez
años.

Artículo 86.-

El Colegio impondrá la sanción
considerando las circunstancias del caso, los antecedentes del
(la) profesional acusado (a), el daño y los perjuicios
causados.

El incumplimiento de la conciliación, arreglo o
transacción a que se hubiere comprometido el abogado o la
abogada con ocasión de los hechos atribuidos, será
un agravante a efectos de la sanción a imponer.

Artículo 87:

1. Cuando los hechos imputados puedan constituir delito,
según calificación de la Junta Directiva del
Colegio de Abogados, la acción
disciplinaria prescribe en los plazos de prescripción de
la acción penal señalados en la normativa penal
para ese delito.

2. Las demás faltas prescriben en dos
años.

3. El cómputo del plazo de prescripción de
la acción disciplinaria comenzará a partir del
momento en que quien se sienta afectado por una conducta,
actuación u omisión de un abogado o abogada tenga
conocimiento de ello y esté en posibilidad de denunciarla.
conocimiento de ello y esté en posibilidad de
denunciarla.

4. La prescripción de la acción
disciplinaria, en cualquiera de los casos anteriores, se
interrumpe con la presentación de la denuncia ante el
Colegio de Abogados y con todas las actuaciones que con
ocasión del trámite del procedimiento disciplinario
se realicen posteriormente.

5. Si el procedimiento disciplinario se suspendiere
mediante resolución razonada, se suspenderá el
cómputo de la prescripción y la caducidad por el
tiempo en que el procedimiento se encuentre
suspendido.

6. La prescripción correrá, se
suspenderá o se interrumpirá, de forma individual
para cada uno de los denunciados.

Artículo 88.-

Las normas de este Código sólo
podrán ser modificadas por acuerdo de Junta Directiva del
Colegio de Abogados, en votación no menor a las tres
cuartas partes de sus miembros.

Artículo 89.-

Se deroga el Código de Moral Profesional del
Abogado aprobado en sesión de Junta Directiva
número 38-2001 del 19 de noviembre del año 2001 y
publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 14 de diciembre del
año dos mil uno y sus reformas.

Artículo 90.-

Rige un mes después de su
publicación.

Transitorio I.-

Para los efectos del artículo 75 del presente
Código, mientras no haya iniciado labores el Centro de
Justicia Alternativa del Colegio de Abogados, la
conciliación se intentará el día y hora
señalados por la Fiscalía para la
celebración de la comparecencia oral y privada.

Transitorio II.-

Todos los procesos pendientes en la Fiscalía a la
hora de entrar en vigencia el presente Código, se
tramitarán de conformidad con la normativa aquí
derogada.

Aprobado en sesión ordinaria No. 50-2004 de Junta
Directiva celebrada el 25 de noviembre de 2.004 y ratificada el 2
de diciembre de 2.004.

Sesión No. 50-2004 del 25 de
noviembre del 2.004

Publicado en La Gaceta No. 242 del 10 de
diciembre del 2.004

 

 

 

 

 

 

Autor:

Mayela Ruiz Murillo

2005

Partes: 1, 2
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