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El contrato en el ordenamiento jurídico paraguayo (página 2)




Enviado por Luis Cristaldo



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

IMPORTANCIA DE LA MATERIA.

Es importancia el D. Contractual desde dos puntos de
vistas:

ECONOMICO: debido a que es el principal instrumento de
lo que se vale el hombre para
tramar entre ellos sus relaciones jurídicas. El hombre vive
contratando desde operaciones de
gran envergadura, como sociedad, asta
contratos
cotidianos como comprar un cigarrillo, una entrada al cine, un
boleto viaje.

ETICO: Por que en ello existe una cuestión
moral, que se
traduce en el deber de hace honor a la palabra empeñada y
por otro lado es un instrumento de realización del bien
común, (por los intercambios de productos
importación (traer), exportación (enviar).

CONCEPTO JURÍDICO DEL CONTRATO.

Es un acto jurídico, entre vivos, bilateral o
plurilateral de naturaleza
patrimonial, destinadas a crear, modificar, extinguir derechos y obligaciones,
a las cuales las partes deben someterse como a la ley
misma.

NATURALEZA JURÍDICA: es patrimonial o sea
que abarca todos los derechos y obligaciones que posee una
persona, los
bienes y
servicios que
sean apreciables en dinero. El
contrato es una convención; pero no toda convención
es contrato; la convención contiene el contrato. La
convención es el género. El
contrato, la especie. Convención puede ser: a) Simple:
Todo acuerdo simple que no tiene derivación
jurídica. b) Jurídica: Convención que tiene
consecuencia jurídica.

EVOLUCION HISTORICA.

DERECH. ROMANO:

D. R. PRIMITIVO: Lo que nosotros llamamos contratos era
para ellos era el PACTUM O CONVENTIO" y se aplicaba a toda
obligación contraída por el hombre como
consecuencia de la conducta del
hombre.

Licita: Pactum Ilícita: Delictum, era más
bien una calificación que daban a la conducta del
hombre.

D. ANTIGUO ROMANO: Regia el principio de la "NUDA PACTA
OBLIGACIONEN NOM PERIT", o sea que los convenios celebrado entre
las partes no valían por sí solas para engendrar
derechos y obligaciones. Todo convenio para surtir efectos
jurídicos debían de celebrarse con algunos
requisitos o formalidades autorizadas por la ley;

Nexum: que quedaba perfeccionada con el uso del metal y
la balanza, que significaba la sujeción personal del
deudor para con el acreedor en caso de incumplimiento, se
convertía e esclavo..

Contractus Verbis quedaba perfeccionado con la
INTERROGATIO, pregunta que el acreedor hacia al deudor y este
contestaba y con ellos se perfeccionaba el contrato.

Contrato Literal en donde se utilizaba un libro de
registro
domestico, que tenia el acreedor en donde se hacia constar
algunas cláusulas, pero esto se hacia con la
aceptación del deudor.

EPOCA CLÁSICA: Con la expansión del
Imperio romano
por las conquistas, hubo incursión de otras
civilizaciones, y trajo aparejado la modificación de la
estructura
jurídica del imperio, y fueron dejándose de lado
las formalidades que se utilizaban en los anteriores contratos,
apareciendo nuevas modalidades de contratos como:

Reales: que se perfeccionaban con la entrega de la cosa,
o sea con la sola entrega de la cosa a la otra parte este quedaba
obligado a devolver.(Deposito, Comodato, prenda,
mutuo)

Consensuales: se perfeccionaba con el consentimiento de
las partes, como la locación, sociedad, venta,
mandato.

Vemos en las tres épocas del Derecho
Romano, la voluntad no tuvo un papel soberano como
llegaría a tener en épocas posteriores, los
contratos debían realizarse siempre con ciertas
formalidades para que tengan valides. La obligatoriedad de los
contratos dependía del bien del bien protegido y no de la
voluntad.

EPOCA MODERNA:

Duguid: Defiende el interés
social, publico, la autonomía de la voluntad, riñe
con los principios que
actualmente defiende.

Criticaba el valor que se
le dada a la autonomía de la voluntad, decía que
era un sistema demasiado
individualista, muy liberal y este liberalismo
lleva a una elevación de los intereses privados sobre los
intereses de la sociedad, decía que es una doctrina que
actualmente no puede ser aceptada por hallarse en contra
posición a las tendencias socialistas de nuestro tiempo, donde
los actos debían ser realizados teniendo en cuenta la
función
social., la protección del interés publico sobre el
individual. Criticaba la doctrina defendida de Jesseran
manifestando que era propia de una sociedad
individualista.

Jesseran: doctrina que defiende el interés
particular es individualista.

Defiende el principio de la Autonomía de la
voluntad y critica la intervención del Estado en los
contratos, pues según él desvirtúa la
esencia del contrato en donde debe de primar la voluntad de las
partes y ser respetada. Se nota la primacía de los
intereses sociales sobre los intereses individuales. El contrato
ha servido siempre para establecer un modo de vida, un estado
jurídico entre parte y la intervención del estado
no hace más que destruir esta esencia. Dictando leyes que
restringen la voluntad como las leyes laborales: Ejem. descanso
obligatorio, Horas mínimas de labor. Accidentes de
trabajo, Cte.,
así mismo lo relativo al contrato de alquiler,
duración, precio,
desalojo, Cte.

* Teoría
de la imprevisión: revisión solicitad al juez para
modificación equitativa o dejar sin efecto el contrato,
porque alguien que Voluntariamente y con libertad ha
firmado un contrato, pueda liberarse tan fácilmente y
sustraerse a su cumplimento, teniendo en cuenta que primo la
buena fe entre los contratante.

SENTIDO GENERAL DE LAS CONSECCIONES MODERNAS.

Con la revolución
Francesa que creo un ideal de conciencia,
decía que el hombre es libre y debía de utilizar
esa libertad en todas sus actividades, lo que es libremente
querido era justo, los doctrinarios de la época no se
pusieron de acuerdo y por ello nuevamente aparecen tres teorías:

AMPLIA: contrato regido por la voluntad netamente
desconoce el respeto al orden
público, la ley no regia.

RESTRICITIVA: restringe la voluntan, no lo reconoce como
uno de los elementos esenciales en al vida de los contratos, solo
debe regirse por ley.

INTERMEDIA: flexible reconoce que existen contratos que
deben regirse por la ley y otras netamente por la voluntad. De
nuestra legislación, Art. 715 y 669.

OTRAS CONSECCIONES Y ORIENTACIONES ACTUALES. DERECHO
CONTEPORANEO.

En el derecho contemporáneo la voluntad ya no
impera soberana y libre, el supuesto de libertad e igualdad que
regia fue desapareciendo por arias razones entre las que puede
nombrar:

ECONOMICAS: capital en
manos de poco produjo desnivel.

POLÍTICAS: el individualismo fue cediendo ante
una concepción más social del problema humano,
distribución equitativa de la
riqueza.

Actualmente la voluntad ya no impera en forma libre y
soberana, pues el problema del hombre es un problema social no
individual, debía de haber una distribución
más equitativa de la riqueza.

ORDEN MORAL: la fuerza
obligatoria del contrato ya no se venia a la luz de hacer
honor a la palabra empeñada, la palabra del hombre
perdió su valor, existió una mayor
preocupación por la justicia
social.

Todos estos conceptos fueron los que influyeron para que
el Estado tome
intervención en los contratos.

FUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOS.

La fuerza obligatoria de los contratos se tiene en la
Ley y Auto de la Voluntad. ART. 669 Y 715.

CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO.

Nuestro Código
Civil en el Libro Primero trato de los Contratos en general
conteniendo 1.202 Arts. que abarca desde el Art. 669 a 1.871. En
cuanto al sistema tomado por nuestra legislación es la
Intermedia, o sea da valor a los tres principios, ley, voluntad y
Buena fe.

LECCIÓN 2.

Principios que
dominan la contratación

LOS PRINCIPIOS QUE DOMINAN LA CONTRATACIÓN
SON:

a) La autonomía de la voluntad.

b) La legalidad.

c) El principio de la buena fe.

VOLUNTAD. CONCEPTO:
Potencia o
facultad del alma que lleva
a obrar o abstenerse, aceptar o realizar alguna cosa.
Habíamos dicho que en la formación de los contratos
había dos voluntades, una traslativa, que es la oferta y otra
recepticia que es la aceptación, estas dos voluntades
deben de ser coincidentes, concurrentes y deben versar sobre un
mismo objeto.

AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD: potestad que tienen las
personas de regular sus derechos y obligaciones ya sea a
través de contratos o convenciones a su libre arbitrio,
siempre que no riña con las leyes de orden publico,
la moral y las
buenas costumbres. Art. 715.

Durante la época clásica los doctrinarios
hicieron resaltar la importancia de la Autonomía de la
Voluntad en la formación de los contratos, pero hubo
discrepancias respecto de cuál de las voluntades es la que
verdaderamente se tendría que tener en cuenta, por que
existe una voluntad interna, de conciencia y luego seguidamente
de esta la declarada a través de la cual se exterioriza la
interna y surgieron dos teorías:

a) TEORIA VOLUNTAD INTERNA: sostienen el imperio
absoluto de las voluntad interna, que lo mas importante en los
contratos es la Voluntad interna y que es eso lo que los juristas
deben de desentrañar y hacerles producir sus efectos, ya
que esa es la verdadera voluntad, y que la voluntad declarada es
solo una cuestión formal, accidental. Esta teoría
impero por mucho tiempo y luego fue objeto de duras criticas por
los juristas Alemanes.

b) TEORIA VOLUNTAD DECLARADA: Principios del siglo XIX,
los juristas Alemanes, pusieron en relieve la
importancia principalísimo de la Voluntad Declarada en la
formación de los contratos, pues es eso lo que las partes
pueden apreciar, sin dejar de lado la voluntad interna ya que la
declarada es una consecuencia de la interna, forman un todo
indisoluble la intención se transforma de fenómeno
de conciencia en fenómeno volitivo. La seguridad de los
negocios
jurídicos están interesados en que los actos
jurídicos reposen sobre una base cierta y que esto no
puede ser otra cosa que la voluntad declarada.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD: requisitos que la ley
impone a las partes y que deben ser observadas por estas en la
celebración de los contratos, para que le de carácter obligatorio a sus cláusulas
y tenga auxilio legal en caso de conflictos,
como el respeto al orden publico, no transgredir la ley que sean
lícitos para que le de carácter obligatorio a sus
cláusulas y tenga auxilio legal en caso de conflictos los
objetos, que no riñan con la moral y las buenas
costumbres. Art. 669.

PRINCIPIO DE BUENA FE: en toda celebración
de contratos debe de regir este principio, cual es la de creer en
la palabras empeñada y que llegado el momento se va a
cumplir con lo que se pacto, da un valor jurídico a la
palabra empeñada. Los Arts. 714 y 715 del C. C. nos hablan
de este principio, que la buena fe debe de existir desde la
formación, ejecución y pos contrato, además
impone a los Jueces la observancia de este principio en momento
de la interpretación de las cláusulas del
contrato.

Nuestro código
rinde culto a la buena fe, le da carácter de norma
inexcusable o sea que las partes no pueden dejar de observar la
buena fe y rango coercitivo, a los que faltan a este principio de
les aplica sanciones referente a la inobservancia, que son
sanciones aplicables a las leyes.

DOGMA DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD:

1- DOGMA: Conjunto de principios o doctrinas que
surgieron respecto a la Autonomía de la
Voluntad.

Con la revolución
francesa, cambio la
mentalidad del hombre en cuanto a sus derechos. Se instauro una
idea nueva del papel del hombre ante la sociedad, hombres libres
y justos. Y lo que era libremente querido era justo para las
partes, entonces los contratos valían, porque era querido
por las partes, y lo que es libremente querido es justo, esta
idea valió por mucho tiempo pero para el derecho privado,
y cuando traspasó al derecho
público, ya se tuvo otra visión ya que lo
libremente querido podía no llegar hacer siempre lo justo,
por ello tuvo que intervenir el estado en los negocios
jurídicos.

Encontramos entonces que la revolución Francesa
fue el estandarte de este dogma, El dogma de la Autonomía
de la Voluntad parte de dos postulados:

a) IGUALDAD JURÍDICA DE LAS PARTES: el estado se
preocupo de que en el contrato haya igualdad entre las partes, y
esto se ve en la protección legal que da a las partes,
dando carácter obligatorio a sus cláusulas, busca
de alguna forma que lo pactado se cumpla y si existe algún
desequilibrio económico busca equilibrarlo, atreves de
varias acciones que
la parte perjudicada puede intentar, solicitando al Juez la re de
los efectos del contrato o la modificación equitativa del
contrato. Art.715

b) LIBERTAD JURÍDICA DE LAS PARTES: dando
libertad a las partes para establecer el contenido del contrato,
liberta para establecer las reglas por la que van a hacer regir
el contrato, pero esa libertad no deber perjudicar derechos de
otros. Art. 669.

RECTIFICACIONES Y LIMITACIONES
ACTUALES.

Cuestiones de orden Económico, Político y
Moral, fueron los motivos por lo que el estado tuvo que tomar
intervención en los negocios jurídicos.

*Económico: la mala distribución de la
riqueza, la riqueza en manos de pocos produjo desigualdad entre
partes, ya que el tenia más sometía al más
débil, la clase pobre
era explotada y sometida por el más pudiente por la clase
patronal.

*Político: la preocupación por una
distribución más equitativa de la riqueza, pues
este desnivel económico tenía varias consecuencias
en la sociedad.

*Moral: la justicia individual cedió ante una
justicia social, la justicia deber ser para todos, no puede
dejarse librada a la voluntad de las partes ya solamente los
contratos, pues con el desarrollo del
comercio trajo
aparejado el intercambio de bienes y servicios a un nivel
regional, nacional e internacional.

Las limitaciones y las rectificaciones actuales en los
contratos se ven con la intervención estatal y
judicial.

El estatal con su intervención dicta leyes
poniendo limites a la autonomía de la voluntad, y cuando
existe un desequilibrio o una violación a esa
protección legal, entre el poder judicial a
los efectos de rectificar ese desequilibrio o daño.

Muchos doctrinarios veían que lo libremente
querido no siempre era lo mas justo, y ese valor de equidad fue lo
que hizo posible la intervención judicial, la
función del Juez es la de ser guardián de la
equidad en los contratos, que hoy se desenvuelven a través
de los siguientes recurso.

TEORIA DE LA LESION ENORME: ART. 671: EXPLOTANDO
LA INEXPERIENCIA, LA LIGEREZA Y LA NECESIDAD DE LA OTRA
PARTE.

TEORIA DE LA IMPREVISIÓN: ART. 672.:
CUANDO SE VUELVEN MUY ONEROSAS, AMBOS SON CAUSAS DE
RESCISIÓN O MODIFICACIÓN DE LOS
CONTRATOS.

Art.715.- Las convenciones hechas en los contratos
forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a
la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a
lo que esté expresado, y a todas las consecuencias
virtualmente comprendidas.

Primera parte queda equiparado a la ley, e incluso
prevalece sobre ellas, siempre que no se deje de lado la leyes de
orden públicos no riña con la moral y las buenas
costumbre.

En la última parte nos plantea una
cuestión de interpretación y no precisamente
literal, si no de adentrarnos en el espíritu mismo de las
convenciones, sin prescindir de los efectos colaterales. Ej. Un
contrato de Construcción de una casa con seguridad. No
es necesario incluir dentro de la clausula de que el constructor
debe de realizar con seguridad la construcción oso ya va
implícita dentro del contrato ya se subentiende que toda
construcción debe de hacerse segura.

La buena fe, como elemento principal en la
formación, ejecución y pos contrato así como
también impone como regla, en interpretación de las
cláusulas a los jueces.

CONCEPCIÓN SOCIAL DEL CONTRATO.

Habíamos dicho que a los inicios el contrato es
un acuerdo o convenio entres dos o mas personas que se obligan a
determinadas cosas o materia y a cuyo cumplimiento se
exigían.

Este concepto que se tenia del contrato, que era un
convenio que solo afectaba a las partes, sin trascender mas
allá de ellas, con el desarrollo del comercio
adquirió importancia social y económica en la vida
del hombre el contrato, por lo que el estado tomo
intervención, tratando de corregir la desigualdad,
protegiendo al mas débil, dictando leyes laborales,
regulando los contratos rurales, controlando precios
máximos y mínimos.

PRINCIPIO DE LA BUENA FE:

En los Art. 689 y 690, nos hablan de la buena
fe.

La buena fe es la intención o disposición
de ánimo que lleva a proceder leal y sinceramente en las
relaciones personales. Es el principio de lealtad, de respeto a
la palabra empeñada. No sería justo que el derecho
premie los actos desleales, reconociendo eficacia
jurídica a la inconducta en beneficio del
mañoso.

En nuestra legislación la falta a este principio
se castiga con las sanciones de la inobservancia que es propia de
la ley. Ósea que la buena fe tiene un carácter de
norma coercitiva. Y es un principio que las partes no pueden
dejar de observar.

Así como se impone también a los jueces en
la interpretación de las cláusulas de los
contratos.

APLICACIÓN DEL ESQUEMA CONCEPTUAL DEL
CONTRATO.

Habíamos dicho que el contrato surge, cuando dos
o mas personas se ponen de acuerdo sobre una declaración
de voluntad común para reglar sus derechos. O sea un
acuerdo que rige solo para las partes, este esquema fue cambiando
con el correr del tiempo ya que los contratos no solo eran ya
problemas
entre partes, si no se extendió al campo social, por la
evolución de la riqueza, la visión
política
de los problemas humanos, la preocupación por la
distribución justa de la riqueza, razones de filosofía
jurídica que puso en duda el poder
jurígeno de la voluntad, diciendo que la voluntad es lo
mas cambiante en el hombre, y si esto es, la justificación
de las obligaciones contractuales, no se explicaría que
los contratos siguieran obligando cuando ya no se desea estar
ligada a ellas, entonces hay que recurrir a la idea de la
necesidad y la seguridad. Cuestiones de orden moral, hacer honor
a la palabra empeñada, todos estos fenómenos fueron
los que dieron origen a la nueva concepción del contrato
una concepción social y aparecieron nuevas formas de
contratos, entre las que podemos nombrar las
siguientes:

CONTRATO DE ADHESIÓN: donde una de las partes
pone sus condiciones y la otra ya no tiene posibilidad de
discutir o modificar su contenido. Solo tiene alternativa de
aceptar o rechazar Ej. Contrato de provisión de luz,
agua, o
transporte.

CONTRATOS NORMATIVOS: dos o más personas se ponen
de acuerdo sobre una obligación presente y establece
reglas a una serie de contratos subsiguientes. Ej. Contratos
colectivos de condiciones de trabajo, que tienen también
cláusulas para los contratos individuales.

PACTOS COLECTIVOS: no poseen la naturaleza verdadera de
un contrato, por que no crean obligaciones para los interesados,
llegan a ser acuerdos normativos entre representantes de obreros
y patrones, fijan normas a seguir
para la realización de cualquier gestión.

CONTRATOS TIPOS: ya vienen esquematizados en series de
manera que las partes sola ya agregan su firma, pero pueden hacer
las partes pequeñas modificaciones sin alterar el
contrato. Ej. Contrato de alquiler.

CONTRATOS NORMADOS: donde las partes establecen de ante
mano las reglas sobre la cual van a contratar.

CONTRATOS CONCLUIDOS EN BASE A CONDICIONES GENERALES.
Son contratos firmados por representantes gremiales, Ej. Un
contrato colectivo de trabajo.

LECCION 3.

Clasificación
de los contratos

LOS CONTRATOS SE CLASIFICAN EN:

1-* UNILATERALES Y BILATERALES.

2-* ONEROSOS Y GRATUITOS.

3-* TIPICOS Y ATÍPICOS.

4-* EJEC. INMEDIATA EJEC. DIFERIDA.

5-* CONMUTASTIVAS Y ALEATORIAS.

6-* FORMALES Y NO FORMALES.

7-* CONSENSUALES Y REALES.

QUE SIGNIFICA EL TÉRMINO.

UNILATERAL: referente a una sola persona o cosa,
compromiso para uno solo.

BILATERAL: dualidad, compromiso para ambos.

CONTRATOS UNILATERALES Y
BILATERALES

Contrato unilateral: contrato por la cual una sola de
las partes resulta obligado respecto de la otra. C rea
obligaciones para una sola de las partes Ej. Donación con
cargo, fianza, deposito, préstamo: mutuo o comodato, renta
vitalicia.

Contrato bilateral: son los contratos que engendran
obligaciones reciprocas, la bilateralidad no se refiere a los
sujetos obligados, si no a las dos obligaciones actuales y
principales contraídas recíprocamente. Ej.
Compraventa, locación, permuta, contrato de
sociedad.

La doctrina suele distinguir dos clases de contratos
báilateles, la imperfecta y la perfecta.

Las perfectas desde el principio crea obligaciones para
ambas partes

Las imperfectas: son las que al formarse tienen el
carácter de unilaterales por que engendran más que
una obligación, posteriormente pueden asumir la calidad de
bilaterales. Ej. Mandato gratuito; los gastos que el
mandato ha ocasionado al mandatario aquel debe resarcirle,
Deposito.

Hoya día la doctrina moderna rechaza esta
clasificación, solamente existe la clasificación de
C. unilaterales y bilaterales.

Importancia de esta
clasificación.

Es importante por que cada una tiene sus
características propias.

a- En cuanto a la eficacia.

En las Unilaterales: se perfecciona con la voluntad de
una sola de las partes.

En las bilaterales: se perfecciona con la
conjunción de dos voluntades o mas dependiendo del numero
de contratantes.

b- En cuanto a sus formas:

Bilaterales: se realizan en doblo o tantos ejemplares
como partes haya.

Unilaterales: se realiza en un solo ejemplar debido a
que la obligación de cumplir es de uno solo, y el ejemplar
es para quien se debe la prestación, pues es el que en el
juicio debe de probar el incumplimiento.

c- En cuanto al Cumplimiento:

Unilateral: Obligación para uno solo.

Bilateral: obligación para ambos, una sola de las
partes no puede exigir el cumplimiento de una obligación
si ella misma no demuestra haberla cumplido. (exceptio nom
adimpleti contractus) Nadie puede exigir a otro el cumplimiento
de su obligación si ella mismo ha cumplido con la
suya.

PACTA COMISORIO: es un pacto ya hecho en el
contrato por la cual la parte que cumplió puede pedir la
resolución del contrato su el otro no cumplió con
la prestación.

CONTRATOS: ONEROSOS Y GRATUITOS

Contrato oneroso: son aquellos en que una parte se
obliga a entregar una cosa a cambio de recibir otra, existe
obligaciones reciprocas. Ej. Compraventa (cosa por dinero)
permuta (cosa por cosa) Contrat. de trabajo (servicio por
dinero) locación (uso por dinero)

Contrato gratuito: es aquella en que obedeciendo un
propósito de liberalidad y de desinterés, una de
las partes se obliga a efectuar una prestación sin recibir
nada a cambio. Ej. Donación sin cargo, deposito
gratuito.

Interés de la distinción

a-Con relación a la CAPACIDAD

En los contratos a título gratuito la capacidad
está más restringido, ya que las concesiones pueden
resultar más grave que en los contratos
onerosos.

b-Con relación al OBJETO

En los contratos a título gratuito el deudor no
está sujeto a evicción ni a las acciones que vienen
de los vicios redhibitorios, sin embargo en los contratos en los
contratos a titulo oneroso responden de estos vicios.

c-Con relación a la RESPONSABILIDAD:

La responsabilidad en los contratos a título
gratuito son vistos con más indulgencia en caso de
ilícitos a diferencia de las onerosas.

Los adquirentes a titulo oneroso están mejor
protegido por la ley que los adquirentes a título
gratuito.

d-Desde el punto de vista IMPOSITIVO:

La ley grava con impuestos muchos
más gravosos los actos a título
gratuito.

EVICCIÓN: Pérdida o turbación que
sufre el adquirente de un bien o de un derecho real por vicios
anteriores a la adquisición.

REVIVISION: devaluación de la casa o pérdida de
la misma

CONTRATOS TIPICOS Y ATÍPICOS.

Contratos típicos: son llamados también
contratos ominados por que tienen una denominación y
regulación en la ley que lo caracteriza e individualiza.
Están previstos legalmente en el Código. Ej.
Contrato de servicios, contratos de trabajo, contratos ce compra
venta, deposito, contratos reales. Contrato de
sociedad.

Contratos atípicos: no están legislados y
resulta de la libre creación de las partes, en caso de
conflicto se
les aplica la norma más parecida de los contratos
nominados. Ej. contratos de espectáculos públicos,
contratos de turismo.

Importancia de la
clasificación.

Los contratos típicos: como están
legislados en el caso de no ser tan claras se les pueden aplicar
otras normas supletorias, mientras que las ATIPICOS no, ya que
solo les son aplicables las normas de los contratos nominadas con
quien tengan mas similitud.

Para nuestra legislación ambas tienen fuerza
obligatoria, una se basa en el principio de las convenciones y la
otra en la ley. Art. 715.

CONTRATOS CONSENSUALES Y REALES.

Contratos consensuales: son los que se perfeccionan con
el consentimiento de las partes, sin perjuicio de que se hayan
cumplido ciertos requisitos de forma que la ley establece para
los contratos. Ej. Compraventa, Locación, Permuta (Art.
716).

Contratos reales: son los que se perfeccionan con la
entrega de la cosa sobre la cual versa el contrato, en esos
contratos el mero consentimiento de las partes es ineficaz para
que el contrato surta sus efectos.. Ej. Mutuo, Comodato, deposito
Art. 760.

Critica a la categoría de los contratos
reales.

Es una categoría de contrato que hoy día
resulta anacrónico, su origen data del D. Romano donde en
acuerdo por sí sola no valía tenía que ir
acompañad de la entrega de la cosa hoy por hoy la
obligatoriedad del contrato se funda en el consentimiento de las
partes. Por ese motivo no se justifica la subsistencia de esta
categoría de contrato cuyo criterio distintivo radica en
la entrega de la cosa.

CONTRATO FORMALES Y NO FORMALES

Contratos formales: Son contratos que la ley exige la
observación de ciertos requisitos para que
surtan efectos jurídicos y sea válido, la falta a
estos requisitos lo vuelven ineficaz al acto u
contrato.

De acuerdo a las consecuencias que se derivan de la
inobservancia de la forma los contrato se dividen en:

* ad solemnitaten: son aquellos requisitos que
constituyen base especial para la valides de los contratos o del
acto jurídico, la inobservancia priva al acto
jurídico de sus efectos. Cesión, donación,
testamento.

* ad probationen: requisitos exigidos por ley a los
efectos de la prueba y proteger derechos de terceros, el hecho de
no observarse no invalida al acto.

Contrato no formales: su validez no depende de la
observancia de ninguna norma o requisito, basta solo en
consentimiento de las partes.

Interes práctico de la
distinción.

El interés práctico radica en la
efectividad del contrato y los efectos que pueden
producir.

En las Formales: la inobservancia de las formalidades
exigidas hacen nulas al acto, no tienen ningún
valor.

En las no Formales: la inobservancia de los requisitos
no tienen ningún valor, no hacen nulas al acto surten
efectos jurídicos pero puede pedirse su nulidad pero para
ellos debe de probarse el daño.

CONTRATOS DE EJECUCIÓN INMEDIATA Y
DIFERIDA.

Contrato de ejecución inmediata: son aquellos
contratos en las cuales las partes cumplen con todas las
obligaciones y derechos en el momento mismo del contrato. Ej.
Compraventa al contado.

Contrato de ejecución diferida: las partes
postergan el cumplimiento de las obligaciones para un momento
ulterior. Ej. Ventas hechas
con condición suspensiva. (Entrega de mercaderías
por lotes en varias fechas, locación).

Interés de la
distinción.

La importancia de esta distinción radica en el
orden práctico.

Los contratos de ejecución diferida pueden
acogerse a la revisión judicial ya que nuestra
legislación admite esta revisión judicial
(teoría de la imprevisión)

Los contratos de ejecución instantánea
solo estos pueden exigirse la ejecución inmediata de la
prestación.

CONTRATOS DE EJC. DIFERIDA Y DE
DURACIÓN.

Contratos de Ejecución Diferida: Habíamos
dicho que los contratos de ejecución diferida postergan.
El cumplimiento de sus obligaciones para un tiempo
futuro.

Contrato de duración: es aquel contrato en la que
se prolonga o dilata el cumplimiento de la obligación por
cierto tiempo, esto es la condición para que produzca los
efectos queridos.

CONTRATOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS.

La doctrina presenta a los C. Conmutativos y aleatorios
como una subdivisión de los CONTRATOS
ONEROSOS.

Contratos conmutativos: un contrato oneroso es cuando el
monto de las prestaciones
están determinadas de una manera precisa y deben ser
equivalentes desde el punto de vista económico. De
ahí su nombre pues las partes conmutan valores. Ej.
Permuta: mercadería x mercadería- mercadería
x dinero.

Contratos aleatorios: son aquellos en que el monto de la
prestación debida no depende de ellas, depende de un
acontecimiento incierto, puede suceder o no Ej. Renta Vitalicia
(entrega de capital a cambio de recibir una renta asta la muerte)
Juegos de
Azar, Venta de cosa futura (cosa embargada) depende de que la
persona gana el juicio.

Especies de contratos
aleatorios.

Encontramos varias especies de contratos aleatorios
entre las que pueden nombrarse,

a) Préstamo a la gruesa: (contrato
marítimo) contrato por la cual una persona presta a otra
ciertos objetos expuestos a riesgos
marítimos, con la condición de que si se pierde el
objeto, la otra pierde el valor y si llega a buen puerto se
devuelve la suma u objeto con una prima estipulada.

b) Renta vitalicia: contrato por la cual una entrega una
suma u objeto con la condición de recibir una renta o
prestación periódica durante toda la vida del
beneficiado.

c) Juegos de azar: por la cual se compromete a entregar
suma de dinero a quien resulta beneficiado.

d) Seguro de vida:
contrato por la cual una parte paga un precio en dinero a cambio
de que a su muerte o
tiempo establecido el otro pague al beneficiado.

e) Contrato de transporte: transporte de persona o cosas
a un lugar determinado.

Interés de la distinción e/
cont. Conmutativos y aleatorios.

El interés de la distinción es de orden
practico debido a las forma de realización si son formales
o sea la ley exige que se observen cierto requisitos si no se
realiza de este forma serán nulas, si no son formales y
existe daño este debe probaras para solicitar la nulidad o
sea son anulables.

CONTRATOS SOLENNES Y NO SOLENNES.

Estos contratos se clasifican así por las formas
o requisitos que deber ser observadas o cumplidas en el momento
de su celebración para que puedan producir sus
efectos.

Actualmente impera la libertad de forma en los
contratos, esto es la regla pero excepcionalmente existen algunas
que la ley impone ciertos requisitos.

OTRAS CLASIFICACIONES DE LOS
CONTRATOS.

PRINCIPALES Y ACCESORIAS.

Principales: tienen existencia propia e independiente no
dependen de otro contrato. Ej. Compra venta,
locación.

Accesoria: depende de otra de la principal

LIBITUM O DE LIBRE DISCUSIÓN.

Son los contratos que las partes discuten libremente
sobre lo que van a contratar y la forma.

DE ADHESIÓN.

Elimina toda discusión previa al contrato, es
obra exclusiva de una parte y la otra solo se
adhiere.

INDIVIDUALES Y COLECTIVO

INDIVIDUALES: Toda concepción del contrato es
individual, cada una de las partes debe expresar su conformidad,
individualmente sin injerencia de otro.

COLECTIVO: Son contratos concluidos por dos o más
personas y pero vinculan u obligan a una colectividad.

CONTRATOS CONSTITUTIVOS Y DECLARATIVOS

CONSTITUTIVOS: crean situaciones jurídicas
nuevas, (permuta, locación)

DECLARATIVOS: presuponen la existencia de una
relación jurídica anterior. Ej.
Transacción.

LECCIÓN 4.

Sistema de
contratación

CONSIDERACIONES GENERALES:

El contrato es un acto jurídico en consecuencia
es aplicable a los contratos todo lo relativo a la forma de los
actos jurídicos.

Según la legislación moderna los sistemas de
contratación o la forma de contratar es el conjunto de las
prescripciones de la ley respecto de las solemnidades que deben
observarse al tiempo de la formación del acto
jurídico, tal por Ej. La escritura
pública que se exige para ciertos contratos.

SISTEMA ANTIGUO:

Los pueblos antiguos se caracterizaban por un formalismo
estrecho y rígido. Los actos estaban inseparablemente
ligados a su forma, la menor desviación en el cumplimiento
de las prescripciones legales traía aparejada la nulidad
del acto, aún cuando el consentimiento de los contratantes
estuviera probado inequívocamente. La forma era un
elemento esencial del acto.

La estipulatio: uno de los actos formales más
practicados que da seguridad para la existencia y alcance del
acto, en la cual se determinaba las formas a seguir y el menor
desvío a las solemnidades sancionaba el acto con una
nulidad o ineficacia. La forma era pues un elemento vital para la
validez y eficacia del acto jurídico.

El nudo pactus: Es el que da origen al
contrato.

SISTEMA RELIGIOSO:

Indudablemente los contratos para su validez
debía de revestir de ciertas formalidades, que en su
mayoría esta ligado a la religión, así
un incumplimiento, es una ofensa a la divinidad.

Por esta razón el incumplimiento de una
obligación crea severamente castigado en la Roma antigua, el
que no pagaba su deuda (obligación) podía ser
vendido como esclavo y aún ejecutado por el
acreedor.

SISTEMA CIVIL ROMANO:

En el derecho romano antiguo tanto los negocios
jurídicos propiamente dicho como los actos procesales
tienen carácter formal y sacramental.

Los actos estaban indudablemente ligados a sus formas,
la menor desviación de estas formalidades, traía la
nulidad del acto.

La más importante y más difundida era la
STIPULATIO, no era esto solo una cuestión de promesa, la
mera voluntad no bastaba para crear obligaciones, sin no
recibía el apoyo de la ley, por lo cual debía
cumplirse con la formalización que este
establecía.

A través de una lenta evaluación
en la que influyeron decisivamente el derecho de gente y el
derecho pretoriano, los negocios romanos van
transformándose de negocio formales y abstracto en negocio
no formales ni causales.

En roma la escritura nunca llegó a sustituir
totalmente a la palabra, la presencia de testigos y el
pronunciamiento de determinadas palabras tenía para el
romano un significado relevante.

Finalmente se comprende que lo esencial es el
consentimiento, el acuerdo de voluntades y ello resulta
establecido en el campo de los contratos.

SISTEMA GERMANO:

El sistema germano imperó una doctrina sustentada
en la declaración de la voluntad.

Lo significativo es el predominio del simbolismo de los
actos: el vino bebido en común, el apretón de
mano.etc., y ello aún cuando la palabra se entendiera que
la palabra liga al hombre.

SISTEMA ESPIRITUALISTA:

Fue la Iglesia
Católica que luchó contra el formalismo y de esa
forma le da un sentido Espiritualista con la buena fe. Así
los canonista abogaron a que los contratos sean más aptos
a otras respuestas a las necesidades culturales, la buena fe con
forma de interpretación de los contratos constituye el
cimiento a que debe regirse para su
interpretación.

SISTEMA DE LA FORMA ESCRITA Y ECLECTICO O
MODERNO:

En el derecho moderno, debido al tráfico
comercial más activo, resultó indispensable
aligerar las transacciones de los obstáculos formales que
pesaban sobre ellas. Finalmente, el aumento de la cultura
general trajo la difusión de la escritura como medio de
prueba, la que hizo innecesarias las formalidades que
tendían a impresionar el ánimo de los
testigos.

Actualmente impera como principio el de la libertad de
las formas, hasta el consentimiento para que el contrato tenga
plena fuerza obligatoria. Es el triunfo del consensualismo, solo
por excepción la ley exige en algunos casos el
cumplimiento de requisitos formales.

EL NEOFORMALISMO:

Es aquella donde se requiere ciertas formas para
asegurar y dar seguridad jurídica al contrato.

Este neoformalismo es distinto del antiguo, las formas
se imponen en miras a la promesa del acto y a su publicidad, pero
su omisión no afecta en principio al acto en
sí.

Este neoformalismo se funda en diversas
razones.

a) para poner orden y seguridad y evitar inconvenientes
de la imprecisión y ligereza a los múltiples y
complejas relaciones jurídicas.

b) las formas tiende a la publicidad (particularmente
los registros) se han
mostrado eficaces para proteger o terceros contra las
confabulaciones de quienes se ponen de acuerdo para perjudicar,
antedatando actos o simulándolos.

c) finalmente el intervencionismo estatal exige que las
convenciones particulares tenga cierta forma de
exteriorización sin lo cual el contralor oficial
sería imposible.

LA FORMA ESCRITA COMO REQUISITO
ESENCIAL:

La libertad de las formas tiene su limitación
cuando el C.C. prescribe en su Art. 706: Los contratos que tengan
por objeto una cantidad de más de 10 jornales
mínimos establecidos para la capital deben hacerse por
escrito y no pueden ser probados por testigos.

En el derecho moderno se ha advertido un renacimiento del
formalismo. Este nuevo formalismo se funda en diversas
razones:

* Las relaciones jurídicas se han hecho tan
múltiple y complejas que se siente la necesidad de ponerle
un orden y evitar los inconvenientes de la imprecisión y
la ligereza, las exigencias formales tienden hoy a cuidar la
seguridad jurídica.

* Las formas que tienden a la publicidad se han mostrado
eficaces para proteger a los terceros de las confabulaciones de
quienes se ponen de acuerdo para perjudicarlos.

* El intervencionismo estatal exige que las convenciones
particulares tengan una exteriorización sin la cual el
contralor oficial sería imposible y con esto además
se facilita la percepción
impositiva, porque los escribanos actúan como agentes de
retención de impuestos y tasas.

Este neoformalismo, es distinto al antiguo, las formas
se imponen sobre todo en miras a la prueba del acto y a su
publicidad, pero la omisión no afecta en principio al acto
en sí.

LA FORMA COMO MEDIO DE PRUEBA:

La forma como medio de prueba es a los efectos de dar
publicidad y garantizarla. Además el Estado requiere de
ciertas formalidades a los efectos de su control y efectos
impositivos.

Así tenemos:

FORMA SOLEMNE (ad Solemnitaten):

Es esencial para la validez del acto, su omisión
lo priva de todos sus efectos, por más que el
consentimiento se pruebe inequívocamente Ej. convenciones
matrimoniales.

FORMA PROBATORIA (ad Probationen):

Sólo es exigida como medio de prueba y como
protección de los derechos de terceros de tal modo que si
la celebración del acto puede acreditarse por otros
medios, el
interesado puede obligar a la otra parte a cumplir con las
formalidades que la ley exige. Ej. la compra venta de inmueble
que debe hacerse por escritura pública, pero celebrado el
contrato en instrumento privado la parte interesada puede exigir
a la otra el otorgamiento de la escritura con lo que el contrato
producirá todos sus efectos.

DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL EN
CUANTO A LAS FORMAS:

ART. 302. EN LA CELEBRACIÓN DE LOS ACTOS
JURÍDICOS DEBERÁN OBSERVARSE LAS SOLEMNIDADES
PRESCRIPTAS POR LA LEY. A FALTA DE REGLA ESPECIAL, LAS PARTES
PODRÁN EMPLEAR LAS FORMAS QUE ESTIMEN
CONVENIENTES.

ART. 304. LA EXPRESIÓN POR ESCRITO PUEDE TENER
LUGAR POR INSTRUMENTO PÚBLICO O POR INSTRUMENTO PRIVADO,
SALVO LOS CASOS EN QUE LA FORMA DE INSTRUMENTO PÚBLICO
FUERE EXCLUSIVAMENTE DISPUESTA.

ART. 699. LA FORMA DE LOS CONTRATOS SERÁ
JUZGADA:

A) ENTRE PRESENTE, POR LAS LEYES O COSTUMBRES DEL LUGAR
EN QUE HUBIEREN SIDO CONCLUIDOS,

B) ENTRE AUSENTES, CUANDO CONSTAREN EN INSTRUMENTO
PRIVADO SUBSCRIPTO POR ALGUNA DE LAS PARTES, POR LAS LEYES DEL
LUGAR EN QUE HAYA SIDO FIRMADO, Y

C) SI EL ACUERDO RESULTÓ DE CORRESPONDENCIA, DE
LA INTERVENCIÓN DE AGENTE O DE INSTRUMENTOS FIRMADOS EN
DISTINTOS LUGARES, SE APLICARÁ LAS LEYES MÁS
FAVORABLE A LA VALIDEZ DEL ACTO.

ART. 700. DEBEN SER HECHOS EN ESCRITURA
PÚBLICA:

A) LOS CONTRATOS QUE TENGAN POR OBJETO LA
CONSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN, TRANSMISIÓN,
RENUNCIA O EXTINCIÓN DE DERECHOS
REALES SOBRE BIENES QUE DEBAN SER REGISTRADOS;

B) LAS PARTICIONES EXTRAJUDICIALES DE BIENES, SALVO QUE
MEDIARE CONVENIO POR INSTRUMENTO PRIVADO PRESENTADO AL
JUEZ;

C) LOS CONTRATOS DE SOCIEDAD, SUS PRÓRROGAS Y
MODIFICACIONES, CUANDO EL APORTE DE CADA SOCIO SEA MAYOR A 100
JORNALES MÍNIMOS ESTABLECIDOS PARA LA CAPITAL, O CUANDO
CONSISTA EN LA TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES, O DE UN BIEN
QUE DEBA SER REGISTRADO;

D) LA CESIÓN, REPUDIACIÓN O RENUNCIA DE
DERECHOS HEREDITARIOS, EN LAS CONDICIONES DEL INCISO ANTERIOR,
SALVO QUE SEAN HECHAS EN JUICIO;

E) TODO ACTO CONSTITUTIVO DE RENTA VITALICIA;

F) LOS PODERES GENERALES O ESPECIALES PARA REPRESENTAR
EN JUICIO VOLUNTARIO O CONTENCIOSO, O ANTE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA O EL PODER
LEGISLATIVO; LOS CONFERIDOS PARA ADMINISTRAR BIENES, CONTRAER
MATRIMONIO,
RECONOCER O ADOPTAR HIJOS Y CUALQUIER OTRO QUE TENGA POR OBJETO
UN ACTO OTORGADO O QUE DEBA OTORGARSE POR ESCRITURA
PÚBLICA;

G) LAS TRANSACCIONES SOBRE INMUEBLES Y LOS COMPROMISOS
ARBITRALES RELATIVOS A ÉSTOS;

H) TODOS LOS CONTRATOS QUE TENGAN POR OBJETO MODIFICAR,
TRANSMITIR O EXTINGUIR RELACIONES JURÍDICAS NACIDAS DE
ACTOS CELEBRADOS MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA, O LOS
DERECHOS PROCEDENTES DE ELLOS;

I) TODOS LOS ACTOS QUE SEAN ACCESORIOS DE CONTRATOS
REDACTADOS EN ESCRITURA PÚBLICA; Y

J) LOS PAGOS DE OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN ESCRITURA
PÚBLICA, CON EXCEPCIÓN DE LOS PARCIALES Y DE LOS
RELATIVOS A INTERESES, CANON O ALQUILERES.

ART. 707. EL INSTRUMENTO PRIVADO QUE ALTERASE LO QUE SE
HUBIESE CONVENIDO ES UN INSTRUMENTO PÚBLICO, NO
PRODUCIRÁ EFECTO CONTRA TERCERO.

LECCIÓN 5.

Clasificación
de los elementos del contrato

1. ELEMENTOS ESENCIALES, NATURALES Y
ACCIDENTALES

A ELEMENTOS ESENCIALES:

Son aquellos elementos indispensables para la existencia
de los contratos; en ausencia de ellos el contrato no existe o es
otro contrato.

Los elementos esenciales constituyen verdaderos
requisitos para la existencia del de los contratos.

a) el consentimiento o acuerdo de partes

b) el objeto (prestación practicada por los
partes, la cosa o hecho sobre los que recoge la obligación
contraria.)

c) la forma, cuando fuere prescripto por la ley bajo
pena de nulidad.

Estos elementos se encuentran enumerados en el art. 673:
Ej. En la donación es esencial la forma.

* Elementos esenciales generales: consentimiento,
objeto, forma

* Elementos esenciales particulares: precio; en la
compra venta y locación.

B ELEMENTOS NATURALES:

Son aquellos que ordinariamente se encuentran en todo
contrato y forman parte de él, pero que las partes lo
pueden excluir por una cláusula expresa. Ej.: la renuncia
a la garantías de evicción en los contratos de
compra venta.

ART. 1763: SE RESPONDERÁ POR LA EVICCIÓN,
AUNQUE EN LOS ACTOS DE TRANSFERENCIA O PARTICIÓN NO SE LA
PACTARE; PERO LAS PARTES PUEDEN AMPLIARLA, RESTRINGIRLA O
SUPRIMIRLA…

Es decir, son elementos cuya modificación o
supresión por las partes no afectan la validez del
contrato.

C ELEMENTOS ACCIDENTALES:

Son aquellos que normalmente no forman parte del
contrato pero que las partes pueden agregar, sin afectar su
validez como ser; una cláusula que imponga una
condición. Ej.: La forma, tiempo de pago.

* Condición, cargo, término, modo,
cláusula y arras.

CONSENTIMIENTO: (Proviene de la palabra latina
consensus)

Supone el acuerdo de dos o más voluntades sobre
un mismo punto.

El consentimiento de las partes constituye esencia misma
del contrato, porque este existe cuando varias personas se ponen
de acuerdo sobre una declaración de voluntad
común.

La voluntad de cada una de ellas es un acto unilateral
pero el consentimiento, representando el concurso o la
unión de esas voluntades individuales es ya un acto
bilateral.

Es una adhesión o conformidad a las condiciones
del contrato.

El consentimiento debe ser manifestado por la oferta y
aceptación.

REQUISITOS PARA QUE EXISTA
CONSENTIMIENTO

El art. 674; el consentimiento debe manifestarse por
oferta y aceptación.

Entonces para que exista consentimiento debe haber una
persona que ofrezca un derecho y otra que acepte la
adquisición de ese derecho.

Oferta: Es la proposición unilateral que una de
las partes dirige a la otra para celebrar un contrato.

Aceptación: acto por la cual se asume el acuerdo
de voluntad, se consiente el contrato.

EL CONTRATO CONSIGO MISMO O
AUTOCONTRATO.

Existe auto contrato cuando una misma persona
reúne en si misma las condiciones de oferente y aceptante,
o sea una misma persona ofrece por una y acepta a nombre de otra.
Ej. El mandatario o representante, para una persona ofrece en
vender y para la otra debe comprar. Cabe señalar que para
nuestra legislación es un contrato licito aunque no este
claramente contemplado.

ADMISIBILIDAD TEORICA Y POSITIVA.

Existen algunas teorías respecto de la valides de
este contrato:

*Algunas teóricos dicen que debe reputarse
ilícitas, primero por que en ella no existe acuerdo de
voluntades, y segundo por el peligro que acarrea, ya que puede
darse a preferencias a favor de uno de los mandantes.

* Otros dicen que es valido si el mandatario ha actuado
dentro de los limites del mandato, pero si actuó a su
libre arbitrio debe reputarse ilícito.

OBJECIONES PSICOLÓGICAS Y DE ORDEN
MORAL.

Las objeciones psicológicas y de orden moral que
hacen al auto contrato es que puede mediar un conflicto de
intereses en el representante ya que una sola persona
actúa en representación de ambas partes y es un
contrato que puede darse a muchas cosas. Ej. Favorecer a una de
las partes, favorecerse a si mismo.

VICIOS DE LA VOLUNTAD

Como el contrato es un acto jurídico todos los
vicios aplicables a ellas, también son aplicables a los
contratos, como el error, dolo, violencia,
fraude y simulación.

* error: Falso conocimiento,
o error no acorde con la realidad.

* dolo: cualquier artificio, maquinación o
astucia empleada para conseguir la ejecución de un acto
jurídico.

* violencia: fuerza o intimidación ejercida por
una persona contra otra, a fin de lograr su consentimiento para
la formación de un acto jurídico.

* simulación: alteración aparente de la
causa de un contrato. (Venta simulada, venta hecha por el padre a
u hijo para favorecerlo mas que a otro).

* fraude: engaño, abuso, maniobra
inescrupulosa.

* lesión: daño desproporcionado que sufre
una de las partes, que puede estar dentro de las cláusulas
mismas del contrato.

EL PROBLEMA DE LA LESION EN LOS
CONTRATOS

Concepto: la lesión queda conformada cuando una
de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia
de otra obtuviere por medio de un acto jurídico una
ventaja patrimonial evidente desproporcionada y sin
justificación.

Fundamento. El fundamento de la lesión esta
basado en el principio de equidad que debe contener todo
contrato.

Naturaleza. La naturaleza de la lesión es de
carácter patrimonial., deber haber una ventaja
manifiestamente desproporcionada e injustificada, y que sea a
consecuencia de la inexperiencia, ligereza o necesidad de la otra
parte.

Las dos concepciones de la
lesión.

Objetiva: desequilibrio evidentemente manifiesto entre
las prestaciones. Ej. Venta a un precio ínfimo un objeto
de mucho valor.

Subjetivo: se relaciona con los sujetos o las partes,
existe también desequilibrio también entre ellas,
por un lado una parte inexperta, necesitada, y el aprovechamiento
de esta situación por la otra.

ARTICULO 671 DEL CODIGO CIVIL
PARAGUAYO

ART. 671: "SI UNO DE LOS CONTRATANTES
OBTIENE UNA VENTAJA MANIFIESTAMENTE INJUSTIFICADA
DESPROPORCIONADA, CON LA QUE RECIBE EL OTRO, EXPLOTANDO LA
NECESIDAD, LA LIGEREZA O LA INEXPERIENCIA DE ÉSTE,
PODRÁ EL LESIONADO, DENTRO DE DOS AÑOS, DEMANDAR LA
NULIDAD DEL CONTRATO O MODIFICACIÓN EQUITATIVA. LA NOTABLE
DESPROPORCIÓN ENTRE LAS PRESTACIONES HACE PRESUMIR LA
EXPLOTACIÓN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.

EL DEMANDADO PODRÁ EVITAR LA NULIDAD
OFRECIENDO ESA MODIFICACIÓN, QUE SERÁ JUDICIALMENTE
ESTABLECIDA, TOMANDO ENCUENTRA LAS CIRCUNSTANCIAS AL TIEMPO DEL
CONTRATO Y DE SU MODIFICACIÓN."

Nuestro código consagra la teoría de la
lesión del derecho recogiendo los fundamentos de la
doctrina moderna en consideración al principio de justicia
que debe proteger al más débil y estimular siempre
la vigencia de la buena fe en los contratos.

Regula en forma expresa la figura de la lesión
del derecho como causa de disolución y rescisión de
los contratos, y el plazo de prescripción de la acción
es de dos años.

LA IMPREVISION

Muchas veces después de celebrado un contrato
puede producirse una alteración profunda de las
circunstancias existentes en el momento de la celebración
(alteración principalmente en el orden económico).
Estas alteraciones hacen sumamente gravosas el cumplimiento de la
prestación, que quizás lleve a la ruina al
deudor.

En estos casos entra a jugar la teoría de la
imprevisión, que dice que en estos casos es de toda
justicia reajustar las cláusulas del contrato y en ciertos
casos considerarlos insubsistente.

En el derecho Romano era conocido como cláusula
"Rebus sic stantibus". Esta cláusula significa que los
contratos se entienden concluidos en los mismas condiciones y
circunstancias en que se contrató, cuando ella no ocurre y
se produce una transformación de tales circunstancias, los
jueces están autorizados a revisar el contrato.

OBJETO DEL CONTRATO

Concepto: Es la prestación prometida por una de
las partes, sea una cosa o un hecho sobre la que recae la
obligación contraída.

Requisitos:

a) Debe ser determinado en su especie; para poder exigir
su cumplimiento, por que si uno no sabe que cosa o hecho se debe,
seria imposible cumplirlo.

b) Determinable en su cantidad.

c) Debe ser posible; nadie puede ser exigido a cumplir
algo imposible.

d) Debe ser licito, de lo contrario seria
nulo.

e) Conforma a la moral y las buenas
costumbres.

f) Susceptible de valor económico.

CONTRATO SOBRE PATRIMONIO
FUTURO.

Art 695: la prestación de cosas futuras pueden
ser objeto de los contratos.

1) si la existencia de ellas dependiere de la industria del
promitente, la obligación se considerará pura y
simple.

2) si la existencia de ellas dependiere en todo en parte
de cosas naturales, se considerará subordinada la eficacia
del contrato al hecho de que llegasen a existir, a menos que la
convención fuere aleatoria.

Según esta norma se puede contratar sobre un
patrimonio futuro conteniendo esta disposición tres
situaciones.

Pedro contrata la adquisición de una ternera a
nacer de toro puro, esta prestación puede ser objeto de
contrato. (Este es un patrimonio futuro por que todavía no
se tiene).

a) El contrato celebrado por un muéblero, que se
compromete en el plazo de un mes entregar un juego de
dormitorio al comprador. (Puro y simple)-

b) El propietario de un arroyo que se compromete a ceder
el curso del agua que pertenece al colindante dedicado a la
plantación de arroz, pero llegado el momento de la siembra
o de ejecutarse el contrato, el arroyo queda sin agua por una
sequía excepcional, entonces el contrato quedaría
inexistente, a menos que una de las partes hubiere tomado el
riesgo a su
cargo.

CONTRATO SOBRE HERENCIA
FUTURA.

ART 697: NO PUEDE SER OBJETO DE CONTRATO LA HERENCIA
FUTURA.

La norma tiene su fundamento en principios
éticos, si se aceptaren la comercialización de la herencia futura
podría provocar esa permisión, situaciones
controvertidas en el seno de la
familia.

Razones morales, fundamentos jurídicos y la paz
social del núcleo familiar abonan la vigencia de este Art.
Esta prohibición no es absoluta y se exceptúan, en
la donación por reversión al donante, la
partición hecha en viva por las ascendientes y los
contratos de seguros. (Por
muerte).

FORMA DE LOS CONTRATOS

La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley
respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la
formación del acto jurídico. Ej.: la escritura
pública que se exige para ciertos contratos.

ART. 699. LA FORMA DE LOS CONTRATOS SERÁ
JUZGADA:

A) ENTRE PRESENTE, POR LAS LEYES O COSTUMBRES DEL LUGAR
EN QUE HUBIEREN SIDO CONCLUIDOS,

B) ENTRE AUSENTES, CUANDO CONSTAREN EN INSTRUMENTO
PRIVADO SUBSCRIPTO POR ALGUNA DE LAS PARTES, POR LAS LEYES DEL
LUGAR EN QUE HAYA SIDO FIRMADO, Y

C) SI EL ACUERDO RESULTÓ DE CORRESPONDENCIA, DE
LA INTERVENCIÓN DE AGENTE O DE INSTRUMENTOS FIRMADOS EN
DISTINTOS LUGARES, SE APLICARÁ LAS LEYES MÁS
FAVORABLE A LA VALIDEZ DEL ACTO.

*El inc. "a" le da valor jurídico a la costumbre,
es un indicador valioso para juzgar la forma y prueba de los
contratos.

*El inc. "b", es muy claro, el contrato se halla
estipulado en un instrumento privado y pudiera estar suscripto
por una de las partes. En este caso se aplicarán las leyes
del lugar en que se haya firmado por quien suscribió el
contrato.

*El inc. "c" estimula la validez del contrato del
contrato, aplicando las leyes mas favorables para la vigencia del
contrato.

ART. 707: EL INSTRUMENTO PRIVADO QUE ALTERASE LO QUE SE
HUBIESE CONVENIDO ES UN INSTRUMENTO PÚBLICO, NO
PRODUCIRÁ EFECTO CONTRA TERCERO.

LECCIÓN 6.

Interpretación
de los contratos

1. PROBLEMA QUE ORIGINA LA INTERPRETACION DE LOS
CONTRATOS

INTERPRETAR: Realizar un análisis jurídico del contrato y
encuadrarlos por su contenido en una de las categorías
contractuales definidas por la ley, desentrañar la
voluntad de las partes, buscar el sentido y alcance que han
querido dar al contrato.

Es necesario interpretar un contrato cuando se suscitan
situaciones conflictivas, porque las partes no han expresado con
claridad lo han querido convenir.

En el derecho moderno ha surgido una teoría de la
interpretación, que nos da las reglas o principios
fundamentales que pueden servirnos de guía y
son:

a) Primero la de atenerse a la intención de las
partes al contratar, que es lo que las partes querían, es
subjetiva debe tenerse encuentra el comportamiento
anterior, y posterior de las partes.

b) La de tenerse en cuenta los usos y costumbres del
lugar de celebración del negocio jurídico, o
contrato, como normalmente se realiza ese contrato en ese
lugar.

c) Las cláusulas dudosas deber ser interpretadas
a favor del deudor.

ORIENTACIONES MODERNAS.

Algunos códigos establecen ciertas reglas de
interpretación, y otros no,

* Código Francés: introdujo los principios
básicos de Potier, quien dice que los contratos deber ser
interpretados libremente por los jueces, o sea que deja la
interpretación al libre arbitrio de los jueces.

* Código Civil Argentino, establece que los
contratos deben de celebrase, ejecutarse e interpretase teniendo
en cuenta el principio de la bienhechora fe.

* El Código Brasilero: no tiene ningún
capitulo dedicado a la interpretación.

* El Código Italiano, tiene y lo hace de dos
formas; Subjetiva: hacen un análisis de la
intención de las partes. Y Objetiva; hacen un examen de
las cláusulas en si mismas.

* Nuestro Código, contiene reglas de
interpretación desde el Art. 708 al 714. y se atiene
básicamente a la interpretación de las convenciones
siguiendo los lineamientos de los usos comerciales sin descuidar
la intención común de las partes, o sea tiene en
cuenta la costumbres y la intención de las partes,
intención manifestada o voluntad declarada.

INTERPRETACIÓN EN SENTIDO PROPIO Y CONCEPTOS
AFINES.

* La interpretación en sentido propio: se hace
cuando se realiza una investigación sobre el texto, sobre
las palabras empleadas por las partes en el contrato para poder
establecer que es lo que han querido, sucede cuando las partes
dan a la cláusulas un significado distinto.

* Calificación: es muy importante porque sirve
para establecer la naturaleza del contrato, ya que existen reglas
para la interpretación de los contratos de acuerdo a la
naturaleza del cada contrato.

* Interpretación propiamente dicha: Surge cuando
las partes discuten sobre una cosa prevista en una de las
cláusulas del contrato, atribuyéndoles significados
distintos a lo previsto en la cláusula.

* Interpretación integrada: Cuando una
determinada situación o consecuencia no ha sido prevista
expresamente en el contrato, entonces se realiza la
interpretación integrada y lo hace el Juez, ya sea
añadiendo al contrato lo dispuesto por la leyes
supletorias o añadiendo a lo que esta formalmente
expresado en el contrato la voluntad presente de las
partes.

DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL.

* ART: 708: AL INTERPRETAR EL CONTRATO SE DEBERÁ
INDAGAR CUAL HA SIDO LA INTENCIÓN COMÚN DE LAS
PARTES Y NO LIMITARSE AL SENTIDO LITERAL DE LAS
PALABRAS.

Para determinar la intención común de las
partes se deberá apreciar su comportamiento total, aun
posterior a la conclusión del contrato.

Aquí la norma exige al Juez desentrañar el
verdadero sentido de las palabras no una interpretación
literal, y la segunda parte da algunas reglas para la
interpretación de la intención, indagando sobre el
comportamiento anterior, en el momento de ejecución y
posterior al contrato o sea u análisis del comportamiento
de las partes desde el momento de realización del contrato
asta la conclusión, incluso después de la
conclusión.

Realizar un análisis del texto del contrato y del
comportamiento de las partes.

* ART. 709: LAS CLAUSULAS DEL CONTRATO SE INTERPRETAN
LAS UNAS CON LAS OTRAS, ATRIBUYENDO A LAS DUDOSAS EL SENTIDO QUE
RESULTE DEL CONTEXTO GENERAL.

O sea la norma es bien clara que la
interpretación de un contrato no se realiza en forma
aislada cláusula por cláusula si no se los integra
y del contexto general surge la interpretación, así
mismo a las cláusulas dudosas se les atribuye lo que
resulte del contexto general, siempre teniendo en cuenta la
equidad, que busca el equilibrio de
las prestaciones e igualdad de las partes.

* ART. 710: POR GENERAL QUE FUEREN LAS EXPRESIONES
USADAS EN EL CONTRATO, ESTE NO COMPRENDE SI NO LOS OBJETOS SOBRE
LAS QUE LAS PARTES SE HAN PROPUESTO CONTRATAR.

Por tanto el objeto sobre la cual se va a contratar debe
estar bien determinado, si no fuere así no por una
interpretación ampliantista se va a extender sobre otros
bienes el objeto del contrato, la norma pone un limite es de
carácter restrictivo.

Ej. Si dos estancieros contratan la compra venta de cien
vacunos desmamantes, debe entenderse que se refiere a animales menores
de 18 meses y no cien novillos.

* ART.711: CUANDO EN UN CONTRATO SE HICIERE REFERENCIA A
UN CASO CON EL FIN DE EXPLICAR UN PACTO, NO SE PRESUMIRÁN
EXCLUIDO LOS CASOS NO EXPRESADOS, A LOS QUE, DE ACUERDO CON LA
RAZÓN PUEDE EXTENDERSE DICHO PACTO.

Aquí la norma aplican las reglas de la equidad,
para que nadie salga perjudicado, ni alguien pueda enriquecerse
con el dinero de
otro.

Ej. Se realiza un contrato antenupcial, en donde se
determina que los esposos estarán en comunidad de
bienes, en la que se incluirá el mobiliario de las
sucesiones que
les tocare adquirir. No por ello se entenderá que los de
más bines que por derecho común son parte de la
comunidad están excluidas.

* ART 712: LAS CLAUSULAS SUSCEPTIBLES DE DOS SENTIDOS,
DE UNA DE LAS CUALES RESULTARE SU VALIDEZ, Y DEL OTRO LA NULIDAD
DEL ACTO, DEBE ENTENDERSE EN EL PRIMERO, SI AMBAS DIEREN
IGUALMENTE LA VALIDEZ AL ACTO, DEBEN TOMARSE EN EL SENTIDO QUE
MAS CONVENGA A LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS Y A LA REGLA DE LA
EQUIDAD.

Ej. Juan alquila por nueve años su casa por la
suma de 3.000.000 Gs., no debe entenderse por ello que la suma de
tres millones es por los nueve años de alquiler, si no por
un año, dado que la naturaleza del contrato de alquiler es
anual.

* ART 713: LAS CLAUSULAS INSERTAS EN LAS CONDICIONES
GENERALES DEL CONTRATO ASI COMO EN FORMULARIOS
DISPUESTOS POR UNO DE LOS CONTRATANTE, SE INTERPRETARÁN EN
CASO DE DUDA, A FAVOR DEL OTRO.

En los casos de duda no es menos justo que seguro de
estarse a la interpretación más benigna en los
casos de duda. Ej. En los contratos de adhesión debe
estarse al lado del adherente quien es el más débil
y quien no participo en la realización del
contrato.

* ART 714: SI A PESAR DE LA APLICACIÓN DE LAS
NORMAS PRECEDENTES, SUBSISTIERE LA OSCURIDAD DEL CONTRATO,
DEBERÁ ESTE SER ENTENDIDA EN EL SENTIDO MENOS GRAVOSO PARA
EL OBLIGADO, SI FUERE A TÍTULO GRATUITO; Y EN EL SENTIDO
QUE REALICE LA ARMONIZACIÓN EQUITATIVA DE LOS INTERESES DE
LAS PARTES, SI FUERE A TITULO ONEROSO.

El contrato debe ser interpretado de acuerdo a la buena
fe.

En los contratos a titulo gratuito. Debe estarse a favor
del deudor.

En los contratos a titulo oneroso, debe contemplarse los
intereses de las partes por la armonía que se busca en el
contrato (equidad)

PRINCIPIO DE LA BUENA FE.

Consiste en la lealtad reciproca de la conducta de las
partes, no solo en la época ejecutiva del contrato, si no
también en la precontractual.

Sabemos que la interpretación es una labor
científica y si a esta labor científica se le
agrega la buena fe estaríamos logrando la
harmonización de los intereses de las partes en un
contrato.

Para nuestra legislación la buena fe es un
principio que debe ser observado en la formación,
cumplimiento e interpretación de los contratos por tanto
es una regla que si o si debe ser observada por las partes su
inobservancia es castigada como un incumplimiento a la ley, es
una regla coercitiva. e inexcusable, dentro de los
contratos.

LA BUENA FE SUBJETIVAS Y OBJETIVA.

* Buena fe subjetiva: Se refiere al comportamiento del
sujeto en cuanto al cumplimiento en forma resonada y diligente de
las obligaciones resultantes del contrato, la legalidad del
objeto y de las cláusulas del contrato.

* Buena fe objetiva: Se refiere a la lealtad que debe
haber en el momento de la formación del contrato, y que
impide el ejercicio abusivo de las prerrogativas reciproca de las
partes, nadie puede pretender mas de lo que es debido conforme a
las cláusulas.

CONDICIONES SUBENTENDIDAS:

La lealtad, la confianza reciproca y cooperación
son condiciones que se subentienden deben de estar dentro
espíritu de las partes en el momento de la
celebración de los contratos-

* La lealtad: Cumplir lo que se pacto y abstenerse de
realizar actos antifuncionales, ser fiel a lo que se
pacto.

* Confianza reciproca: confiar en la sinceridad de que
se va a acompañar con lealtad.

* Cooperación: supone la colaboración
reciproca.

LECCIÓN 7.

Vida y efectos del
contrato

GESTACIÓN DEL CONTRATO:

Como es sabido todo contrato se gesta con la OFERTA
hecha por una de las partes y la ACEPTACIÓN por la
otra.

*Que es la OFERTA: es la proposición unilateral
que una de las partes dirige a la otra para celebrar un contrato,
y viene a constituir con la aceptación un elemento del
consentimiento.

EL PROBLEMA DE LA FUERZA VINCULATORIA DE LA
OFERTA.

Aquí vamos a ver el vinculo que se genera entre
la persona que dirige la oferta y la que recepciona.

En principio la OFERTA es OBLIGATORIA, unas ves de que
el oferente lanza su oferta queda obligado respecto del
destinatario a mantener la oferta aunque sea por cierto tiempo,
no existe aun un vínculo jurídico entre ambos, esto
existe recién después de la
aceptación.

Este plazo de fuerza vinculatoria que tiene obligado al
oferente en nuestro Código tiene establecidas ciertas
reglas en los distintos articulo referidos a la oferta, como ser
Oferta hechas con plazo, Ofertas hechas sin plazo, contratos
entre presentes, entre ausentes de acuerdo a las circunstancias
del caso y la naturaleza del negocio.

* No debe confundirse la OFERTA con la INVITACIÓN
A OIR OFERTA: esto ocurre cuando una persona hace saber que
quiere realizar un negocio jurídico y desea escuchar
ofertas. Ej. En una subasta pública el rematador invita a
formular propuestas a los asistentes y el contrato solo queda
cerrado cuando hace la adjudicación.

* Oferta la público: es una oferta hecha a
personas indeterminadas, esta oferta el principio no obliga al
oferente, solo este queda obligado cuando el interesado
manifiesta su voluntad y el oferente hace una ulterior
aceptación.

*Opción contractual o promesa unilateral de
contrato:

Es un contrato por el cual el oferente hace una oferta a
otra y permanece dicha oferta como irrevocable por cierto tiempo
durante la cual el aceptante debe de manifestar su
aceptación definitiva o su rechazo.

* Clausulas preliminares y tratativas previas al
contrato.

En estos dos tipos de oferta no existe aun una voluntad
definitiva de vincularse jurídicamente, solo son tanteos o
negociaciones mas o menor adelantadas, sin llegar a la
concreción de respuestas firmes. No obligan a las partes
pero existe para ambos una responsabilidad in-contraendo, o sea
la de realizar o manifestar su voluntad de no realizar y esto
debe de fundarse en motivos validos.

RESPONSABILIDAD POR LOS GASTOS Y PERJUICIOS QUE
PUEDAN PRODUCIRSE EN LA PREPARACION DEL CONTRATO.

El desistimiento de las negociaciones previas es
perfectamente legítimo, y no puede dar origen a ninguna
indemnización. En principio, tales trabajos y gastos
corren por cuenta de la parte que los ha hecho, pues actúa
en su propio interés y asume por propia
determinación el riesgo del fracaso de las tratativas, ya
que la otra parte no ha dado todavía su
consentimiento.

Pero cuando esas conversaciones se encuentran avanzadas,
cuando una de las partes ha hecho concebir legítimas
esperanzas de que el negocio será concluido, cuando
ésta ha podido razonablemente realizar gastos o trabajos,
confiada en la seriedad de la primera, cuando la buena fe que
debe presidir los negocios jurídicos no permite ya una
ruptura irrazonable, sin causa, parece de toda justicia reconocer
a quien se ha perjudicado, la reparación del daño
sufrido.

Existen dos clases de culpas:

* CULPA PRE CONTRACTUAL: Se refiere a las etapas
previas. Ej.: ruptura intempestiva y sin ninguna razón
vinculada con el negocio mismo y abusiva de las
tratativas.

* CULPA IN CONTRAHENDO: La culpa en que se ha incurrido
en el momento de la formalización del contrato.

EL NACIMIENTO Y PERFECCION DEL
CONTRATO:

IDEA GENERAL.

El contrato se perfecciona en el momento en que nace el
vínculo entre las partes.

OFERTA Y ACEPTACION.

a-Oferta es la proposición unilateral realizada
por una parte a otra para realizar un negocio
jurídico.

* Requisitos: Para que la oferta sea valida debe ser
dirigida a personas indeterminadas y debe tener por objeto un
contrato determinado. Ej. En un contrato de compraventa, la
Oferta debe tener la determinación de la cosa y el
precio.

b- Aceptación: la aceptación de la oferta
consuma el acuerdo de voluntades.

* Requisitos: Para que la aceptación sea valida
debe ser lisa y llana, o sea no tenga condicionamientos ni
modificaciones, y que sea oportuna.

La Aceptación como toda declaración de
voluntada puede ser expresa y tasita.

La expresa resulta de la manifestación verbal del
aceptante y la tasita de hechos realizados por esta de lo que se
deduce que acepta.

DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL
PARAGUAYO.

ART. 674: "EL CONSENTIMIENTO DEBE MANIFESTARSE POR
OFERTA Y ACEPTACIÓN. SE LO PRESUME POR EL RECIBO
VOLUNTARIO DE LA COSA OFRECIDA O PEDIDA; O PORQUE QUIEN HAYA DE
MANIFESTAR SU ACEPTACIÓN HICIERE LO QUE EN CASO CONTRARIO
NO HUBIERE HECHO, O DEJARE DE HACER LO QUE HABRÍA HECHO SI
SU INTENCIÓN FUERE LA DE RECHAZAR LA OFERTA. LA
ADHESIÓN QUE EL DESTINATARIO HACE A LA PROPUESTA DE UN
MODO EXPRESO MEDIANTE UNA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD O
TÁCITAMENTE EXTERIORIZANDO CON ACTOS IDÓNEOS SU
ASENTIMIENTO, EMPRENDIENDO SIN MÁS LA EJECUCIÓN DEL
CONTRATO, CONSTITUYE UNA ACEPTACIÓN DE LA
OFERTA."

La aceptación de la OFERTA en este caso va a
suceder cuando el destinatario se adhiere a la propuesta de un
modo expreso mediante una declaración de voluntad o
tácitamente exteriorizado con actos idóneos su
asentimiento, emprendiendo sin más la ejecución del
contrato. Ej. Un comprador solicita la entrega de un objeto al
vendedor y este lo entrega a aquel recibiendo sin
objeción.

ART. 675: "PARA QUE EXISTA CONSENTIMIENTO, LA OFERTA
HECHA A UNA PERSONA PRESENTE DEBERÁ SER INMEDIATAMENTE
ACEPTADA. ESTA REGLA SE APLICARÁ ESPECIALMENTE A LA OFERTA
HECHA POR TELÉFONO Y OTRO MEDIO QUE PERMITA A CADA UNO DE
LOS CONTRATANTES CONOCER INMEDIATAMENTE LA VOLUNTAD DEL
OTRO."

Para que una OFERTA no caduque debe:

*Cuando sea entre presentes: debe ser aceptada
inmediatamente

*Cuando sea a través de Agentes: este debe volver
con una aceptación expresa.

* Cuando sea a través de Teléfono: es considerado por nuestra
legislación como hecho entre presentes cuándo sean
las partes o sus apoderados los que hablan.

ART. 677: "LA PROPUESTA DE CONTRATO OBLIGA AL
PROPONENTE, SI LO CONTRARIO NO RESULTARE DE LOS TÉRMINOS
DE SU OFERTA, DE LA NATURALEZA DEL NEGOCIO, O DE LAS
CIRCUNSTANCIAS DEL CASO".

Este Art. consagra el principio de la obligatoriedad de
la oferta entre presentes, y su irrevocabilidad por cierto
tiempo, una vez hecha la oferta se debe mantener aunque sea por
cierto tiempo o por el plazo establecido, pero el Art. enumera
algunas excepciones a esta regla como son:

a) Si lo contrario no resultare de los términos
de su oferta, Ej. cuando el oferente se reserva el derecho de
revocación, pero este derecho funciona antes de que llegue
a conocimiento del oferente la aceptación del
destinatario.

b) De la naturaleza del negocio:

c) De las circunstancias del caso:

Según el Art. para que opere la revocación
de la oferta, esta revocación debe de llegar primero a
conocimiento del destinatario antes que la oferta.

ART. 680: "LA OFERTA DEJA DE SER OBLIGATORIA SI LA
RETIRA EL OFERENTE, Y EL DESTINATARIO RECIBE LA
RETRACTACIÓN ANTES DE EXPEDIR LA
ACEPTACIÓN.

El destinatario de la oferta puede retractar su
aceptación con tal que la retractación llegue al
poder del oferente conjuntamente con el aviso de
aceptación, o antes de él."

La norma establece como alternativa la posibilidad de
que tanto el oferente como el destinatario pueden retractarse,
estableciendo ciertos requisitos o condición para
ambos.

Como ser:

El oferente puede retirar su oferta pero su
retractación debe de llegar al destinatario antes que la
oferta.

Así mismo el destinatario puede retirar su
aceptación pero este debe de llegar en poder del oferente
conjuntamente con la aceptación.

ACEPTACIÓN.

ART. 681: "LA ACEPTACIÓN TARDÍA O
CUALQUIER MODIFICACIÓN INTRODUCIDA EN LA OFERTA AL
ACEPTARLA, IMPORTARÁ LA PROPUESTA DE UN NUEVO
CONTRATO."

Ej.: Pedro remite una oferta a Juan, oferta que debe ser
aceptada en el plazo de 30 días, pero Juan la acepta a los
40 días y Pedro presta su conformidad para que se ejecute
el contrato. Este contrato será considerado como un nuevo
contrato. Ese mismo efecto tendrá si Juan introduce alguna
modificación a la oferta de Pedro y éste la
acepta.

ART. 683: "EN SUBASTA EL CONTRATO QUEDA CONCLUIDO POR LA
ADJUDICACIÓN. SI ÉSTA NO SE REALIZA, LA OFERTA
CADUCA; LO MISMO QUE CUANDO SE FORMULA UNA OFERTA
MAYOR."

La subasta es un contrato que puede realizarse por
disposición judicial o convencional. El primero lo hace el
martillero designado por el Juez, el segundo lo hace un rematador
matriculado, sabemos que en toda subasta la oferta queda aceptada
cuando el rematador adjudica al mejor postor o a la mayor oferta
Ej. Agentes Diplomáticos que vuelven a su país y
quieren vender sus cosas contratan el servicio de un rematador
que realiza la subasta. Si la subasta no se realiza queda caduco
la oferta, así como también caduca la oferta
anterior cuando existe un mayor oferente.

ART. 684: "SI POR ALGUNA CIRCUNSTANCIA LA
ACEPTACIÓN LLEGARE TARDÍAMENTE A CONOCIMIENTO DEL
OFERENTE, ÉSTE LO COMUNICARÁ SIN DILACIÓN AL
ACEPTANTE, BAJO PENA DE RESPONDER POR LOS DAÑOS Y
PERJUICIOS."

En esta norma se impone una obligación al
oferente y un castigo por su negligencia, en caso de haber
recibido en forma tardía la aceptación, este debe
comunicar al aceptante enseguida que la oferta caduca. Ej. Juan
ofrece a Pedro una casa, la oferta es por 30 días vencido
a los 31 ofrece a Matías, pero resulta que Juan recibe a
los 33 días la aceptación de Pedro, este debe de
avisar enseguida a Pedro de la nueva oferta que realizo por el
cumplimiento del plazo con el mismo, si no realiza pagara por
daños a este. Lo que la Norma castiga es aquí la
Negligencia Culpable.

ART. 685: "EL OFERENTE NO QUEDA OBLIGADO SI HA HECHO
RESERVA EXPRESA, O SI SU INTENCIÓN DE NO OBLIGARSE RESULTA
DE LAS CIRCUNSTANCIAS O DE LA NATURALEZA DEL NEGOCIO.

EL ENVÍO DE TARIFAS O LISTAS DE PRECIOS NO
CONSTITUYE OFERTA. LA EXPOSICIÓN DE MERCADERÍAS AL
PÚBLICO, CON INDICACIÓN DEL PRECIO, IMPORTA
OFERTA."

Esta Norma hace referencia a la excepción de la
obligación de pago por daño del oferente en caso de
recibir la aceptación en forma tardía, y es cuando
hace reserva del mismo o si no hizo reserva surge de las
circunstancias o de la naturaleza del negocio Ej. Cuando se
envía lista de precios de mercaderías a
algún negocio.

ART. 686: "EL QUE PROMETE PÚBLICAMENTE UNA
RECOMPENSA A CAMBIO DE UNA PRESTACIÓN SE OBLIGA A CUMPLIR
LA PROMESA.

SI RETIRA LA PROMESA ANTES DE QUE LA PRESTACIÓN
LE SEA SUMINISTRADA, DEBE REEMBOLSAR LOS GASTOS HECHOS DE BUENA
FE HASTA LA CONCURRENCIA DE LO PROMETIDO, SALVO QUE PRUEBE QUE LA
PRESTACIÓN NO PODÍA HABERLE SIDO
SUMINISTRADA."

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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