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El contrato en el ordenamiento jurídico paraguayo (página 3)




Enviado por Luis Cristaldo



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

La promesa pública de recompensa hace obligatoria
la oferta. Esto
es el caso del dueño de un bien extraviado en la
vía publica, ofrecida la recompensa este queda obligado
respecto a aquel que lo entregue. Si no cumple con la promesa
hecha, el otro podrá exigir o accionar judicialmente
contra este por el cumplimiento de la recompensa. Ahora bien,
también existe el caso de que el oferente haya retirado la
propuesta de recompensa antes que el destinatario lo haya
realizado, en este caso esta obligado a pagar los gastos hechos de
buena fe a aquel que realizo algún gasto para la
realización de la propuesta, pero estos gastos no pueden
exceder el monto de la recompensa, también puede
exonerarse del pago de la recompensa el promitente cuando pruebe
que la prestación no pudo serle suministrada. Ej. Cuando
después de haber hecho la promesa el promitente pruebe de
que el objeto le fue robado.

ART. 687: "EL CONTRATO SE
CONSIDERA CELEBRADO EN EL LUGAR EN QUE SE FORMULA LA
OFERTA."

Así, si el oferente formula su oferta en
Asunción, a un señor radicado en Concepción,
se entenderá que el contrato se perfeccionó en la
ciudad de Asunción.

ART. 688: "LOS CONTRATOS ENTRE
AUSENTES SE PERFECCIONAN DESDE QUE LA ACEPTACIÓN SEA
EXPEDIDA, SALVO QUE HAYA SIDO RETRACTADA OPORTUNAMENTE, O NO
LLEGASE EN EL PLAZO CONVENIDO."

La norma enuncia la regla de la aceptación de los
contratos entre ausentes, hablando del momento en que se
perfecciona el contrato entre ausentes.

El Sistema de la
expedición, considera que el contrato se perfecciona desde
el momento que el aceptante se ha desprendido de la
aceptación, sea que haya enviado por carta, telegrama
o cualquier otro medio idóneo.

Excepciones a esta regla:

+ Cuando el oferente se haya retractado antes de recibir
la aceptación.

+ Cuando ha establecido un plazo para la
aceptación y esta haya llegado
tardíamente.

CONTRATACION ENTRE AUSENTES:

ART. 676: "ENTRE PERSONAS AUSENTES, EL CONSENTIMIENTO
PODRÁ MANIFESTARSE POR MEDIO DE AGENTES, POR
CORRESPONDENCIA EPISTOLAR O TELEGRÁFICA, U OTRO MEDIO
IDÓNEO."

Ese Art. nos habla de que la oferta entre ausentes Se
habla de contratos entre ausentes, cuando ambas partes viviendo
en una misma ciudad no concurren en el acto de
celebración. Se puede realizar por cualquier medio toda
ves de que sea idóneo,( teléfono, Fax,
telegrama, correspondencia Epistolar, agentes etc.). Ahora bien
para nuestro Código
en que momento queda perfeccionado el contrato cuando se realiza
a través de estos medios, pues
utiliza el Sistema de la Expedición: este Sistema
considera que el contrato queda perfeccionado desde que el
aceptante se haya desprendido de la aceptación. Utilizando
medios idóneos para ello con algunos requisitos como
cuando se realiza por:

*Agente debe venir con una aceptación por escrito
de la otra parte.

* Fax, telegráfica, epistolar, no existe problema
pues hay documento escrito que pruebe la
aceptación.

*Telefónica: los contratos hechos a través
de este medio no deben superar los diez jornales mínimos,
Art. 706, pues no existe prueba por escrito.

Art. 678: "la oferta hecha sin plazo a una persona ausente
deja de ser obligatoria si hubiere transcurrido tiempo
suficiente para que su respuesta llegue a conocimiento
del oferente, en circunstancias normales, sin que éste la
reciba."

Esta norma nos habla de la obligatoriedad de mantener la
oferta, pero poniendo un tiempo limite, aun cuando la oferta este
sin plazo, llegado dicho tiempo deja de ser obligatorio, pues no
puede mantenerse por tiempo indefinido la obligatoriedad de la
oferta. Así mismo hace una distinción del
destinatario presente y ausente.

+entre presentes: entre estos la aceptación o
rechazo debe ser inmediata, si es que no existe un
plazo.

+entre ausentes: sin embargo en este cambia, ya que
existe un tiempo insumido por la
comunicación misma.

+Cuando es sin plazo: cuando hubiere transcurrido el
tiempo necesario como para que la aceptación llegue al
oferente, teniendo encuentra ciertas circunstancias como ser la
distancia, fácil comunicación o acceso al lugar etc Ej.
Comerciante de Vca. con uno de Asunción.

ART. 679: "LA OFERTA HECHA A PERSONA AUSENTE
DEJARÁ IGUALMENTE DE SER OBLIGATORIA SI HABIENDO EL
OFERENTE FIJADO PLAZO PARA LA ACEPTACIÓN, ESTA FUESE
EXPEDIDA VENCIDO EL PLAZO."

En muy clara la norma si existe plazo y la
aceptación llego después de vencido ya la oferta
caduco y deja de ser obligatoria. En el Art. 678, establecen
plazo presumido y en el 679 existe plazo expreso.

ART. 687: "EL CONTRATO SE CONSIDERA CELEBRADO EN EL
LUGAR EN QUE SE FORMULO LA OFERTA."

La norma establece en forma clara que el lugar donde se
realiza la oferta es la que determina el lugar de
celebración, este punto es muy importante debido a que de
acuerdo a la determinación del lugar también se
determina la ley
aplicable.

CONSUMACIÓN DE LOS CONTRATOS.

Efectos del contrato:

Esto se refiere a los derechos que pueden invocar
y hacer valer las personas que realizan un contrato.

En principio el contrato surte sus efectos solo entre
las partes.

Nuestro Código establece dos reglas:

a) Entre las partes, y las personas asimiladas
(sucesores) es obvio por que son la voluntad de las partes lo que
se traduce en un contrato.

b) No produce efectos en relación a
terceros.

ART. 117: "LOS ACREEDORES QUE DURANTE LA
LIQUIDACIÓN NO HAYAN HECHO VALER SU CRÉDITO,
PODRÁN PEDIR EL PAGO A AQUELLOS A QUIENES LOS BIENES
HUBIEREN SIDO ADJUDICADOS DENTRO DEL AÑO DEL CIERRE DE LA
LIQUIDACIÓN EN PROPORCIÓN Y DENTRO DE LOS
LÍMITES DE LO QUE HAYAN RECIBIDO."

En derecho los herederos suceden a los causantes en sus
activos y pasivos
se los asimilan a los causantes, continúan la
personalidad de este. Pero existen ciertas restricciones a
estos derechos de los acreedores como ser:

+ Los derechos inherentes al causante.
(Pintor).

+ Cuando se acepto con beneficio de inventario y
luego lo repudien.

+ Cuando la ley los excluye, ingratitud, Deshederacion
Cte.

Con relación a terceros.

ART. 718: "LAS PARTES PUEDEN EXTINGUIR POR UN NUEVO
ACUERDO LOS EFECTOS DE UN CONTRATO ANTERIOR, PERO LA
RESCISIÓN ACORDADA NO PERJUDICARÁ EN NINGÚN
CASO LOS DERECHOS ADQUIRIDOS POR TERCEROS, A CONSECUENCIA DEL
CONTRATO RESCINDIDO."

Esta norma establece que las partes pueden rescindir los
efectos del contrato anterior por un nuevo acuerdo, pero este
nuevo acuerdo no puede perjudicar los derechos de terceros que
hayan adquiridos sobre el bien. Ej. Juan propietario de un
transporte se
compromete a transportar la cosecha de caña dulce de Luis
a la fábrica de Antonia. Luego Juan rescinde en contrato
con Luis, esa rescisión no puede perjudicar a Antonia y
Juan debe de ver la forma de hacer llegar a la fábrica la
caña dulce prometida a Antonio.

CLASIFICACIÓN DE LOS EFECTOS.

SUCESORES A TITULO UNIVERSAL: se los considera parte del
contrato ya que se los asimila al causante, sigue la personalidad
de este.

SUCESORES A TITULO SINGULAR: se refiere a la
sucesión de un derecho singular, legado o donación
de un solo bien del patrimonio del
causante por esta sucesión muchas veces el sucesor
singular tiene que asumir obligaciones a
un tercero en razón de que el bien adquirido estaba
relacionado íntimamente con el derecho de un
tercero.

ACREEDORES: son en principio ajeno a los actos
realizados por sus deudores, pero pueden verse afectado por los
actos de sus deudores que impliquen un egreso de los bienes de su
patrimonio..

TERCEROS: No tienen obligación alguna con las
personas que realizaron el contrato, pero existen ciertas
excepciones.

+Los derechos constitutivos de derechos
reales producen efectos con relación a todos en el
sentido de que los terceros debe respetar el derecho adquirido
por el nuevo titular.

+ Los contratos colectivos de trabajo crean
derechos y obligaciones a personas ajenas.

+ Los contratos de constitución de derechos a favor de
terceros.

FUERZA OBLIGATORIA DE LOS CONTRATOS.

Art. 715: las convenciones hechas en los contratos
forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a
la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a
lo que este expresado, y a todas las consecuencias habitualmente
comprendidas

+ En la Ley.

+ En la voluntad de las partes.

Los contratos carecen de fuerza
obligatoria cuando son contrarias a la ley, a las buenas
costumbres y a la
moral.

LECCIÓN 8.

Obligatoriedad del
contrato

IRREVOCABILIDAD DEL CONTRATO. ALCANCE Y EXCEPCIONES
AL PRINCIPIO:

El principio general es que los contratos son
irrevocables, no pueden alterarse las decisiones tomadas por las
partes una vez dada su consentimiento.

Si el contrato fue celebrado con todos los requisitos
exigidos para su validez son irrevocables.

EL ART. 715 DEL C. CIVIL, ENCONTRAMOS LA BASE DE ESTE
PRINCIPIO QUE DICE: "LAS CONVENCIONES DE LOS CONTRATOS SON REGLAS
A LAS QUE DEBEN SOMETERSE LAS PARTES COMO SI FUERA LA PROPIA
LEY".

La irrevocabilidad del contrato se funda en el hecho de
dar la seguridad
necesaria para el comercio
jurídico.

Excepcionalmente la ley da la posibilidad de la
intervención Judicial, y los casos en que la fuerza
obligatoria de los contratos pueden ser revocadas, debiendo haber
una causa jurídica o una justificación legal, y
son:

*Cuándo esta comprometido el orden
publico.

* Por vicios de la voluntad.

* En los casos de imprevisión (Art.
672)

* En los casos de Lesión (Art. 671)

EFECTOS QUE PRODUCEN LA REVOCACION

ENTRES LAS PARTES

Deja el contrato sin afecto retroactivamente.

Esta regla es absoluta.

CON TERCEROS QUE DE HECHO SOBRE LA CASA
DONADA

Los efectos varían según las
circunstancias: a) Si la revocación es por ingratitud del
donatario la ley protege al tercero restando a revocación
su carácter retroactivo. b) Si la
revocación es para incumplimientos de cargos los terceros
serán afectados por la retractilidad de la
revocación.

EL PROBLEMA DE LA RESOLUCION O REVISION DEL CONTRATO
PARA ALTERACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS

Por alteración de las circunstancias se puede
pedir la resolución o revisión del
contrato.

La resolución supone la extinción del
contrato del contrato, queda como en el estado
anterior, o sea es como que no existe contrato, los efectos son
los mismos que la nulidad pero por hechos posteriores a la
celebración del contrato.

* Por incumplimiento de la obligación.

*En los contratos de ejecución continua, la
resolución no surte sus efectos a las partes ya cumplidas,
ni es procedente si el perjudicado obro con culpa o estuviese en
mora.

*La resolución, deja también sin efecto el
contrato retroactivamente, vuelve las cosas al estado en que
se encontraban antes de la celebración del
contrato.

*Por el cumplimiento de la condición, en los
contratos con condiciones resolutorias

*Con la Revisión: también cambian los
efectos del contrato por decisión judicial, su solista la
reedición de los efectos del contrato o su
modificación equitativas.

CONSTRUCCIONES DOCTRINARIAS:

Teoría de la clausula sobrevenida " rebus sic
standibus"

En ella los contratos se entienden concluidos bajo la
condición tácita de que subsistirán las
condiciones bajo las cuales se contrato y son las bases de la
teoría
de la imprevisión y la teoría de la base de los
negocios.

Teoría del riesgo
imprevisible.

La teoría del riesgo imprevisible esta legislado
en nuestro código, en el Art. 672 denominado
"Teoría de la imprevisión", que sucede cuando
sobrevinieren circunstancias imprevisibles y extraordinarias y
que hicieren muy onerosa la prestación al deudor, entonces
este puede pedir al juez la resolución de los efectos de
los contratos que se halla pendientes de cumplimiento y el
demandado puede evitar la resolución ofreciendo su
modificación equitativa.

* Teoría de la base de los negocios.
Situación en que es pactado el contrato, i la
impresión de que le mismo va a concluir en igual
condición o situación en que se EMITIO LA
DECLARACION DE VOLUNTAD.

RELATIVIDAD DEL CONTRATO.

En principio solo obliga a las partes y se extiende
pasiva y activamente a sus sucesores universales y no tiene
efectos entre terceros, esto es normal ya que los sucesores
universales continúan la personalidad del
causante.

1- Límites de
la eficacia.
(excepciones a la regla)

Excepcionalmente esta regla no se extiende a los
sucesores en los siguientes casos. (Art. 717).

2- Sucesores universales. (cuando no pasa a los suc.
univer)

* Por disposición de la ley; (En los casos de
actos ilícitos cometidos por el causante).

* Cuando el contrato es a intuite personae. ( Cuando la
cualidad personal es
decisiva para la celebración del contrato.

* Cuando la herencia es
aceptada con beneficio de inventario.( cuando la
obligación del heredero solo va hasta el limite de la
herencia del causante).

*Por expresa disposición del contrato.

3- Sucesores singulares. ( cuando pasa a los suc.
singul)

El principio a la limitación se funda en que la
fuerza obligatoria de los contratos reposa en la voluntad de las
partes., por tanto no puede producir efecto alguno respecto de
aquellas personas que no participaron en su
celebración.

* En las obligaciones reales o ambulatorias Ej. Un
inmueble que se ha alquilado luego con la sucesión cambia
de dueño, sin fenecer el contrato, el nuevo propietario
debe de respetar el contrato y el inquilino debe de hacer el pago
al nuevo propietario.

*En la cesión de derechos, que obliga al deudor a
pagar la obligación del cesionario.

4- Doctrina general.

La doctrina general es que lo estipulado por las partes
no afecta a los terceros,

Los terceros son aquellos que no tienen con los
celebrantes del contrato ninguna relación obligatoria,
pero se pueden ver afectados por el contrato

ESTIPULACIONES A FAVOR DE TERCEROS

NOCIONES GENERALES:

Ocurre en algunos contratos en que la obligación
asumida por las partes, no se establecen en favor de la otra,
sino que se establece a favor de la otra, sino que se establece a
favor de un tercero, ajeno a la declaración de
voluntad.

Así por ejemplo, indemnización pactada en
los casos de seguros de vida;
a favor de un tercero, en caso que ocurra el suceso, la
compañía de seguros no pagara la
indemnización prometida a los herederos del causante que
pagó la prima (asegurado) si no a aquella persona indicada
por el asegurado como beneficio de la misma, lo mismo puede
ocurrir en la renta vitalicia pactada a favor de un
tercero.

O en la donación con cargo en favor de una
persona que no es el donante.

DISTINCION DE FIGURAS AFINES

*Con la OFERTA DE CONTRATO A FAVOR DE TERCERO: las
partes contratan sin hacerle parte al beneficiario en el
contrato.

* Con la GESTION DE NEGOCIOS AJENOS: aquí la
gestión
se hace a favor de un tercero con quien el gestor no tiene
ninguna relación, no esta facultado por el tercero ni
obligado hacia el mismo por un mandato de este. Ej. Tutela, Deber
oficial (cúratela del Fiscal en las
sucesiones
vacantes).

ANTECEDENTES HISTORICOS Y SISTEMA
LEGISLATIVO

La estipulación a favor de terceros ya era
conocido y practicado en el derecho
romano.

Los franceses, lo incluyeron desde el año 1.860
dentro de su legislación.

Los belgas, también hicieron lo mismo en el mismo
año.

Los Alemanes en 1896 promulgaron su nuevo Código
y sistematizan y consolida las convenciones a favor de terceros
en su legislación.

RELACIONES QUE SURGEN DE LA ESTIPULACION EN FAVOR DE
TERCEROS

1- entre estipulante y promitente: las relaciones que
existe entre el estipulante (otorgante) y el promitente
(obligado), se llama relación de "cobertura" y se rige por
las reglas de los contratos en general. El estipulante tiene
acción
de cumplimiento y puede oponer la excepción de
incumplimiento.

2- entre estipulante y tercero o beneficiario: se llama
"relación voluta", el origen de esta relación puede
tener varias causas Ej. Deseo de favorecer, por
agradecimiento.

3- entre tercero y promitente: el tercero tiene hacino
directa contra el promitente para obtener el cumplimiento de su
obligación. Deseo de favorecer con una
liberalidad.

Paga

(

Empresa

(

Beneficiario

ESTIPULANTE

Relación cobertura se rige
por las reglas de los C. en general.

PROMITENTE

Acción Directa

TERCERO

LECCIÓN 9.

Ineficacia de los
contratos

INEFICACIA DE LOS CONTRATOS:

Cuando sus efectos carecen de validez, no surten los
efectos normales que debe tener un contrato, y esto ocurre cuando
no se han observados ciertos requisitos impuestos por ley
o la costumbre

NULIDAD DE UN CONTRATO.

Nulidad de los contratos: Son causas que privan de su
validez a un contrato por vicios existentes al inicio del
acto

1) Régimen establecido en el c. civil
paraguayo.

Nuestro C. Civil ni legisla en forma especial sobre la
nulidad de los contratos, se remite aplicar todo lo relativo a
los actos jurídicos ya que el contrato es también
un acto jurídico y desde este punto podemos decir que los
contratos pueden también ser Nulos y Anulables.

A) *ART. 357: ES NULO UN ACTO
JURÍDICO:

1) CUANDO LO HUBIERE REALIZADO UN INCAPAZ POR FALTA DE
DISCERNIMIENTO.

2) SI EL ACTO U EL OBJETO FUERE ILÍCITO O
IMPOSIBLE.

3) EN CASO DE NO REVESTIR LAS FORMALIDADES PRESCRIPTAS
POR LEY.

4) SI DEPENDIENDO SU VALIDEZ DE LA FORMA INSTRUMENTAL,
FUESE NULO EL INSTRUMENTO RESPECTIVO.

5) CUANDO EL AGENTE PROCEDIESE CON SIMULACIÓN O
FRAUDE PRESUMIDO
POR LEY.

ART. 361: LA NULIDAD PRONUNCIADA POR LOS JUECES, VUELVE
LAS COSAS AL MISMO ESTADO EN QUE SE HALLABAN ANTES DEL ACTO
ANULADO, IMPONE A LAS PARTES LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIRSE
MUTUAMENTE TODO LO QUE HUBIESEN RECIBIDO EN VIRTUD DE
EL.

B) *ART.358: ES ANULABLE EL ACTO
JURÍDICO.

A) CUANDO EL AGENTE OBRARE CON INCAPACIDAD ACCIDENTAL,
COMO SI POR CUALQUIER CAUSA SE HALLARE PRIVADO DE SU
RAZÓN.

B) CUANDO EJECUTADO POR UN INCAPAZ DE HECHO ESTE TUVIESE
DISCERNIMIENTO.

C) SI ESTUVIESE VICIADO POR ERROR, DOLO,
SIMULACIÓN O VIOLENCIA.

D) CUANDO DEPENDIENDO SU VALIDEZ DE LA FORMA
INSTRUMENTAL, FUESE ANULABLE EL INSTRUMENTO
RESPECTIVO.

E) SI FUESE PRACTICADO CONTRA LA PROHIBICIÓN
GENERAL O ESPECIAL DE DISPONER DICTADO POR JUEZ
COMPETENTE.

RESCISION:

Acuerdo de voluntades por la cual se deja sin efecto un
contrato.

Si el contrato se forma por un acuerdo de voluntades, es
lógico que por el mismo acuerdo queden extinguidos los
efectos, así mismo la rescisión también
puede provenir por orden judicial.

ART. 718. "LAS PARTES PUEDEN EXTINGUIR POR UN NUEVO
ACUERDO LOS EFECTOS DE UN CONTRATO ANTERIOR, PERO LA
RESCISIÓN ACORDADA NO PERJUDICARA EN NINGÚN CASO
LOS DERECHOS ADQUIRIDOS POR TERCEROS, A CONSECUENCIA DEL CONTRATO
RESCINDIDO."

Con la rescisión se extingue los efectos del
contrato, no aniquila el contrato, o sea las obligaciones creadas
por el contrato anterior no surten su efecto, si no
valdrán las creadas por el acuerdo posterior.

Causas de la rescisión pueden ser:.

a- Voluntaria: por un nuevo acuerdo de las partes,
cuando las partes deciden por un acuerdo posterior dejar sin
efecto un contrato.

b- Judicial: a través de una demanda

*Lesión: cuando una de las partes explotando la
necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra parte obtuviere
ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin
justificación legal. Teoría de la
lesión.

*Fraude: engaño, abuso maniobra
inescrupulosa.

*Imprevisión: por causas ajenas a la voluntad de
los contratantes por acontecimientos impredecibles se vuelven muy
onerosas para una de las partes los efectos del contrato,
(modificación equitativa): se reduce los efectos del
contrata anterior por otro posterior sin aniquilar el
contrato.

Efectos de la rescisión:

* Se extinguen los efectos del contrato.

* No se liquida el contrato sigue vigente, pero con
algunas modificaciones.

* Deben producirse por causas sobrevivientes,
después del perfeccionamiento de contrato.

* Puede provenir, de un acuerdo de voluntad, o de la
ley.

RESOLUCIÓN.

1) Concepto: Es la
extinción de un contrato, sea por incumplimiento de una de
las partes, conforme así lo autoriza el Art. 725 del C.
Civil por una condición resolutoria, o por el pacto
comisario, prevista por el Art. 726 del C. Civil.

ART. 725: "EN LOS CONTRATO BILATERALES, EL
INCUMPLIMIENTO POR UNA DE LAS PARTES AUTORIZA A LA QUE NO SEA
RESPONSABLE DE ÉL, A PEDIR LA EJECUCIÓN DEL
CONTRATO, O SU RESOLUCIÓN CON DAÑOS E INTERESES O
AMBAS COSAS (EJECUCIÓN CON DAÑOS E
INTERESES)"

Si se demando por resolución ya no puede pedir la
ejecución después.

Sin embargo si se demando primero la ejecución
luego puede intentarse la resolución.

ART. 726: "LAS PARTES PUEDEN PACTAR QUE EL CONTRATO
BILATERAL SE RESUELVA SI UNA OBLIGACIÓN NO SE CUMPLE EN LA
FORMA ESTIPULADA. EN TAL CASO, EL CONTRATO QUEDARA EXTINGUIDO
DESDE QUE EL INTERESADO HAGA SABER AL MOROSO SU DECISIÓN
DE RESOLVERLO."

Esto es muy normal pues en todo contrato lo pactado
entre las partes es ley para los mismos, deben ajustarse a lo
estipulado, ahora bien para que la resolución surta sus
efectos o sea efectivo, la otra parte debe de avisar al que se
encuentra en mora su decisión de resolver el contrato, Al
mediar el pacto no da derecho a solicitar daños e
intereses a la otra parte. (C, de alquiler, a tres meses de mora
da derecho a rescindir)

Causas de resolución.

1) Incumplimiento de una de las partes.

2) Por cumplimiento de la condición
resolutoria.

3) Por pacto comisorio: autoriza a una de las partes a
pedir la resolución del contrato (por incumplimiento de la
otra parte, esto ya se pacta en el contrato y se produce de pleno
derecho).

Efectos de la resolución.

a- Es volver las cosas en el estado en que se
encontraban antes de la celebración del
contrato.

b- Sus efectos son semejante al de la nulidad, pero se
diferencia de la NULIDAD en que en esta la causa es anterior o
concomitante a la celebración del contrato y en la de
resolución es posterior al contrato.

ART. 729: "LA RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO
TENDRÁ EFECTO RETROACTIVO ENTRE LAS PARTES. PERO EN LOS
CONTRATOS DE TRACTO SUCESIVO LAS PRESTACIONES
YA CUMPLIDAS Y LAS CUOTAS VENCIDAS QUEDARAN FIRMES."

La disolución del contrato por incumplimiento
producirá efecto retroactivo únicamente ente las
partes. Pero en los contratos de tracto sucesivo las prestaciones
ya cumplidas o cuotas vencidas quedan firmes.

REVOCACIÓN:

Es un acto de voluntad por el cual se revoca el
contrato, por causas jurídicas que lo justifiquen, con la
revocación queda retroactivamente aniquilado el contrato,
es como si nunca se había hecho. Ej. Una donación,
por ingratitud del donatario.

Causas de la revocación;

a) Incumplimiento de los cargos. Ej. Donaciones con
cargo, Renta vitalicia..

b) La ingratitud. Se le priva del bien al
ingrato.

Efectos de la revocación.

a) Deja sin efecto retroactivamente el contrato entre
las partes.

b) Respecto de terceros: hay dos supuestos.

* a veces la ley los ampara (donación con
cargo)

* en otras también son afectados.
(donación gratuita) ingratitud.

DIFERENCIA ENTRE RESCISION, RESOLUCON Y
REVOCACIÓN.

*en la rescisión: extingue los efectos del
contrato, por acuerdo de las partes, no aniquila el contrato,
como también puede provenir por decisión
judicial.

*en la resolución: se deja sin efecto el
contrato, ya sea por un acuerdo de voluntades o por ley. Pacto
comisorio, condición resolutoria, incumplimiento de una de
las partes.

Desaparece el contrato es como que nunca se
realizo.

*en la revocación: aniquila el contrato
retroactivamente entre las partes, tiene los mismos efectos que
la nulidad, .solo puede revocarse un contrato cuando la ley lo
autoriza. Ingratitud, incumplimiento.

Disposiciones del código
civil.

(Art.715) En el derecho privado rige la regla general
"lo que no esta prohibido esta permitido".

En virtud esta regla las estipulaciones entre las partes
obligan a los contratantes como si fuesen la propia ley, siempre
que no afecten, la moral ni las
buenas costumbres.

Este precepto tiene sus razones en los principios
éticos de la moral, de las buenas costumbres de la
autonomía de la voluntad.

En segundo efecto de los contratos se refiere a que en
principio este limitado a las partes conforme a las
estipulaciones del contrato.

Cuando se habla de partes no se considera esta en forma
restrictiva, si no abarca también a los herederos y
sucesores universales. Los primeros por representar a las
personas de sus causantes, y los segundos por que la ley los
asimila como titulares de la parte alícuota del patrimonio
del causante.

Los sucesores a titulo singular a quienes se ha
transmitido una cosa, son extrañas a las relaciones
contractuales de sus causantes, no pueden ser obligadas a cumplir
las obligaciones de este, pero aquellas cargas reales que gravan
la cosa antes de que las adquieran, las obligan, y solo responden
por ellas con la cosa misma, por que a el le ha sido transmitido
"cum omni sua causa", (es decir con todos los derechos y cargas
que tenia sobre ellas el enajenante.)

El tercer efecto de los contratos se extiende a las
obligaciones contraídas por las partes y abarcan a
más de los que están expresamente concertadas,
también a todas las consecuencias que virtualmente
estuvieren comprendidas en el contrato, es decir las que surgen
de la intención de las partes.

ART.721: "SI POR UN HECHO POSTERIOR A LA
CELEBRACIÓN DEL CONTRATO BILATERAL, Y SIN CULPA DE NINGUNA
DE LAS PARTES, LA PRESTACIÓN SE HICIERE IMPOSIBLE, LAS
OBLIGACIONES RECIPROCAS DE AMBOS CONTRATANTES QUEDAN SIN
EFECTO.

Si la contraprestación hubiere sido efectuada en
todo o en parte, se la restituirá según las reglas
generales de este código."

Para que surta sus efectos lo preceptuado en el Art.
mencionado, es que cuando ocurra el hecho que hacen imposible el
cumplimiento de la obligación debe ser antes de que el
deudor se halle en mora, para poder excusar
su responsabilidad.

En cuanto al segundo apartado se rige por las reglas
generales del Código

ART.722: "SI LA PRESTACIÓN A CARGO DE UNA DE LAS
PARTES SE HACE IMPOSIBLE POR SU CULPA, LA OTRA PODRÁ
CUMPLIR SU OBLIGACIÓN, EXIGIENDO DAÑOS E INTERESES,
O RESOLVER EL CONTRATO RESARCIÉNDOSE DE
AQUELLO."

La norma es muy clara si la parte que se
comprometió con la prestación no lo cumplió
por su culpa la otra parte que prometió una
contraprestación a favor del otro puede optar entre
rescindir el contrato y pedir daños y perjuicios o cumplir
la contraprestación y exigir el pago de los daños
Ej. Una parte se compromete a hacer llevar la caña dulce
en el Ingenio Azucarero en el tiempo de zafra y este a entregar
500 K de azúcar
a aquel, generalmente la cosechas es de mayo a noviembre, pero
resulta que este no hizo esos meses y después vino una
inundación que hizo imposible que este cumpla ya que no
pudo cosechar por la inundación, entonces la otra parte
puede rescindir el contrato y exigir daños y perjuicios o
también puede el cumplir la contraprestación y
exigir daños e intereses.

(Art.717) Interpretando literalmente el Art. pareciera
que los contratos solo limitan sus efectos a las partes y a los
sucesores universales.

Si bien es cierto que no pueden beneficiar ni perjudicar
a terceros por el hecho de que son ajenos al contrato pueden
observarse que en determinados casos indirectamente causan
consecuencias jurídicas a terceros. Decimos indirectamente
pues el patrimonio es la prenda común de los acreedores,
por tanto el aumento, el gravamen o disminución puede
perjudicar a estos acreedores, estará en íntima
relación con respecto a sus consecuencias.

El caso de que los contratos pueden oponerse a terceros
cuando la ley expresamente lo estable, es el caso del tercero
adquirente a titulo gratuito de una cosa de quien no tenia
derecho a transmitirla y el propietario la
reivindica,.

(Art. 672) Nuestro Código interpretando la
realidad económica y social de nuestros tiempos ha
regulado en forma expresa la IMPREVISIÓN como causa de
resolución de los contratos o su modificación
equitativa para evitar las ventajas de una de las partes
contratante.

El derecho no puede dejar sin protección alguna a
aquellos deudores desafortunados envuelto en una
catástrofe no provocado por ellos si no por
acontecimientos extraños e insuperables.

LECCIÓN 10.

Compraventa

GENESIS Y EVOLUCION HISTORICA.

* En las sociedades
primitivas el tráfico comercial se realizaba a
través del trueque, pero al intensificarse el intercambio
resultó insuficiente.

* Con la creación de la moneda la compraventa
sustituyó al trueque como base esencial del comercio entre
los hombres.

En su primera etapa; la compraventa fue simplemente al
contado, es decir se cambiaba en el mismo acto la cosa y al
dinero en ese
instante quedaba transferida la propiedad de
uno y otro.

Más tarde no bastó con esta forma
elemental y a las partes empezaron a disponer extender un plazo
para cumplir con sus respectivas prestaciones. En esta etapa ya
se distinguía entre el contrato de compraventa en si mismo
y las transferencia del dominio de la
cosa.

* Esta idea adquirió la plenitud en el D. Romano,
que la compraventa no es otra cosa que el compromiso de entregar
el precio.

* En el derecho francés e italiano se ha llegado
a lo que puede considerarse la última etapa de la evolución, la transferencia del dominio se
produce en el acto mismo de la compraventa, por más que el
vendedor no haga tradición de la cosa en ese
instante.

Mientras más intenso es el tráfico
jurídico, es mayor la necesidad de rodear la transferencia
de la propiedad de ciertos medios de publicidad que
protejan suficientemente intereses de terceros.

Los requisitos hoy exigidos para caso todas las
legislaciones son:

Tradición para los muebles.

Escritura pública en inscripción en el
registro para
los inmuebles, los bienes considerados registrables.

Pero el contrato de compraventa, es decir, el compromiso
de transferir el dominio queda perfeccionado por el solo
consentimiento.

CONCEPTO Y NATURALEZA DE
LA COMPRAVENTA.

Nuestro código no define a la compra-venta sino la
caracteriza en el Art. 737.

ART.737.- LA COMPRAVENTA TIENE POR OBJETO LA
TRANSFERENCIA DE LA PROPIEDAD DE UNA COSA, U OTRO DERECHO
PATRIMONIAL, POR UN PRECIO EN DINERO QUE DEBE PAGAR EL
COMPRADOR.

Compraventa es la transferencia del dominio de una cosa
o un derecho patrimonial, por un precio cierto en dinero que debe
pagar el comprador.

NATURALEZA: La compraventa es un contrato de
naturaleza patrimonial.

CARACTERES: Los caracteres de la compraventa son
los siguientes:

Es Bilateral: porque implica obligaciones para ambas
partes.

Es consensual: porque produce todos sus efectos por el
mero consentimiento, y sin necesidad de la entrega de la cosa o
del precio.

No formal: porque aun en el caso de que tenga por objeto
la transmisión de inmuebles, la escritura
pública exigida es un requisito de la transferencia de
dominio, pero no del contrato en sí que puede ser
válidamente celebrado en instrumento privado y aún
verbalmente.

Es oneroso: requiere la
contraprestación.

Es conmutativo: porque es de su naturaleza que los valores
intercambiables (cosa, precio) sean más o menos
equivalentes.

Solo por excepción suele ser aleatorio, lo que
ocurre cuando se compra una cosa que puede no existir.

TRANSMISIÓN DE DOMINIO:

Nuestra legislación establece que dentro de las
obligaciones del vendedor está:

Art.759.- Son obligaciones del vendedor:

a) hacer adquirir al comprador el derecho vendido, si su
adquisición no es efecto inmediato del
contrato;

b) entregar al comprador la cosa vendida o el
título que instrumenta el derecho enajenado, si no surge
lo contrario de lo estipulado, o de las circunstancias del
negocio;

c) recibir el precio en el lugar y tiempo pactados;
y

d) garantizar al comprador, conforme a las reglas de
este Código, por la evicción y los vicios de la
cosa.

RESERVA DE DOMINIO:

La compraventa con reserva de dominio es una modalidad
de los contratos de compraventa, que se da a veces, en la compra
a plazo. Consiste esta cláusula en mantener el vendedor la
propiedad sobre la cosa vendida hasta obtener el pago total por
parte del comprador, no obstante de la entrega a éste de
la cosa vendida.

DISTINCION ENTRE COMPRAVENTA, PROMESA DE VENTA,
PERMUTA Y LOCACION, VENTAS.

La promesa de venta; es la simple promesa y oferta hecha
a una persona que mientras no sea aceptada carece de fuerza
obligatoria y es esencialmente revocable.

La promesa de venta aceptada como tal por la persona a
quien se dirige la oferta, se compromete simplemente a considerar
la oferta y aceptarla o rechazarla dentro del cierto
plazo.

ART.785.- LA PROMESA DE COMPRAR O VENDER DEBERÁ
HACERSE EFECTIVA DENTRO DEL PLAZO ESTIPULADO POR LAS PARTES. SI
NO SE LE FIJÓ, EL PLAZO SERÁ EL MÁXIMO
ADMITIDO POR LA LEY PARA EL ARRENDAMIENTO.
LA MISMA LIMITACIÓN REGIRÁ PARA EL PLAZO
CONVENCIONAL.

El plazo es lo mismo para el arrendamiento, por un
tiempo máximo de 5 años.

Con la permuta: La compraventa es el intercambio de cosa
por un precio en dinero.

La permuta supone un trueque de cosa por
cosa.

Con la locación: La compraventa se diferencia de
la locación en que ésta lo que cede es el uso y
goce de una cosa y no la propiedad sobre esa cosa o
derecho.

Con las locaciones ventas: Las locaciones ventas es un
contrato en virtud del cual el propietario de una cosa lo entrega
en alquiler a otra persona, con el derecho de comprarlo a la
terminación del contrato en el tiempo pre fijado es una
simple opción de compra.

ELEMENTOS PERSONALES:

Los elementos personales de los que pueden comprar y
vender se refieren a la capacidad de hecho de las personas o a su
incapacidad, están también los que por expresa
disposición de la ley no pueden realizar actos comerciales
o sea comprar y vender.

Capacidad de hecho: es la aptitud legal de ejercer por
sí mismo sus derechos.

Nuestro Código reputa plenamente capaz a toda
persona que haya cumplido 18 años de edad y que no hayan
sido declarados incapaces judicialmente.

Por excepción también se reputa capaz para
la realización de contratos a los menores de 18
años emancipados.

A los menores de 14 años cumplidos habilitados
por Juez competente, para el ejercicio de comercio y otra
actividad lícita.

Incapacidad de hecho: de acuerdo al Art.

ART.739.- SE PROHÍBE LA COMPRAVENTA, AUNQUE SEA
EN REMATE, POR SÍ O POR INTERPÓSITA
PERSONA:

A) A LOS ESPOSOS ENTRE SÍ, AÚN SEPARADOS
DE BIENES;

B) A LOS REPRESENTANTES LEGALES O CONVENCIONALES, DE LOS
BIENES COMPRENDIDOS EN SU REPRESENTACIÓN;

C) A LOS ALBACEAS DE LOS BIENES CORRESPONDIENTES A LA
TESTAMENTARIA EN QUE DESEMPEÑASEN SU CARGO;

D) AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Y A SUS
MINISTROS, DE LOS BIENES DEL ESTADO, DE LAS MUNICIPALIDADES, O DE
LOS ENTES DESCENTRALIZADOS DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA;

E) A LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS
BIENES DEL ESTADO O DE LAS MUNICIPALIDADES, O DE LOS ENTES
DESCENTRALIZADOS DE CUYA ADMINISTRACIÓN ESTUVIESEN
ENCARGADOS; Y

F) LOS MAGISTRADOS, FISCALES, DEFENSORES DE INCAPACES Y
AUSENTES Y OTROS FUNCIONARIOS, ABOGADOS, PROCURADORES,
ESCRIBANOS, PERITOS, RESPECTO DE LOS BIENES EN LOS JUICIOS QUE
INTERVENGAN O HAYAN INTERVENIDO.

LOS ESTABLECIDO EN EL INCISO A) NO RIGE PARA LAS
ADJUDICACIONES DE BIENES, QUE POR LIQUIDACIÓN DE LA
SOCIEDAD
CONYUGAL, SE HAGAN LOS ESPOSOS EN PAGOS DE APORTES O DEL HABER DE
UNO DE ELLOS.

Esta norma es de orden público y las partes no
pueden dejar sin efecto esta prohibición por simple
convenio.

ELEMENTOS REALES.

Los elementos reales de la compraventa son:

a) la cosa o el bien

b) del objeto

c) del precio

LA COSA O EL BIEN. El principio general es que todas las
cosas pueden ser vendidos.

Las condiciones que deben reunir la cosa por ser objeto
del contrato de compraventa son:

1) debe ser cosa en sentido propio, es decir, debe
tratarse de un objeto material, incluso aquellos apreciables y
medibles como el gas o la energía
eléctrica susceptibles de una apreciación
pecuniaria.

2) debe tratarse de cosas cuya venta no esté
prohibido por la ley (bienes del estado, etc.)

3) debe ser determinada o determinable.

4) debe tener existencia real o posible: Pueden venderse
dos existentes y aún las cosas futuras.

DEL OBJETO: cosas determinadas o determinables. La cosa
vendida constituye el objeto de la obligación a cargo del
vendedor; respecto del comprador el precio es la
prestación debida.

DEL PRECIO: Suma de dinero que el comprador entrega al
vendedor, en concepto de la cosa que recibe. Condición que
debe reunir:

* Precio en dinero: de lo contrario no hay
compraventa.

* Precio determinado o determinable.

* El precio debe ser cierto, debe ser serio, no
ficticio.

* El precio debe ser fijado por las partes
excepcionalmente por un tercero.

ELEMENTOS FORMALES

FORMAS DE CELEBRACION. El contrato de compraventa no es
formal, es decir que la ley no exige por su constitución,
la observancia de requisitos indispensables para su
validez.

Sin embargo el art. 700 C.C. establece taxativamente
cuales son los contratos que deben celebrarse por escritura
pública. los que se refieren a la compraventa
son:

ART.700.- DEBERÁN SER HECHOS EN ESCRITURA
PÚBLICA:

A) LOS CONTRATOS QUE TENGAN POR OBJETO LA
CONSTITUCIÓN, MODIFICACIÓN, TRANSMISIÓN,
RENUNCIA O EXTINCIÓN DE DERECHOS REALES SOBRE BIENES QUE
DEBAN SER REGISTRADOS;

B) LAS PARTICIONES EXTRAJUDICIALES DE BIENES, SALVO QUE
MEDIARE CONVENIO POR INSTRUMENTO PRIVADO PRESENTADO AL
JUEZ;

C) LOS CONTRATOS DE SOCIEDAD, SUS PRÓRROGAS Y
MODIFICACIONES, CUANDO EL APORTE DE CADA SOCIO SEA MAYOR DE CIEN
JORNALES MÍNIMOS ESTABLECIDOS PARA LA CAPITAL, O
CUANDO CONSISTA EN LA TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES, O DE UN
BIEN QUE DEBA SER REGISTRADO;

D) LA CESIÓN, REPUDIACIÓN O RENUNCIA DE
DERECHOS HEREDITARIOS, EN LAS CONDICIONES DEL INCISO ANTERIOR,
SALVO QUE SEAN HECHAS EN JUICIO;

E) TODO ACTO CONSTITUTIVO DE RENTA VITALICIA;

F) LOS PODERES GENERALES O ESPECIALES PARA REPRESENTAR
EN JUICIO VOLUNTARIO O CONTENCIOSO, O ANTE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA O EL PODER
LEGISLATIVO; LOS CONFERIDOS PARA ADMINISTRAR BIENES, CONTRAER
MATRIMONIO,
RECONOCER O ADOPTAR HIJOS Y CUALQUIER OTRO QUE TENGA POR OBJETO
UN ACTO OTORGADO O QUE DEBA OTORGARSE POR ESCRITURA
PÚBLICA;

G) LAS TRANSACCIONES SOBRE INMUEBLES Y LOS COMPROMISOS
ARBITRALES RELATIVOS A ÉSTOS;

H) TODOS LOS CONTRATOS QUE TENGAN POR OBJETO MODIFICAR,
TRANSMITIR O EXTINGUIR RELACIONES JURÍDICAS NACIDAS DE
ACTOS CELEBRADOS MEDIANTE ESCRITURA PÚBLICA, O LOS
DERECHOS PROCEDENTES DE ELLOS;

I) TODOS LOS ACTOS QUE SEAN NECESARIOS DE CONTRATOS
REDACTADOS EN ESCRITURA PÚBLICA; Y

J) LOS PAGOS DE OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN ESCRITURA
PÚBLICA, CON EXCEPCIÓN DE LOS PARCIALES Y DE LOS
RELATIVOS A INTERESES, CANON O ALQUILERES.

ARRAS:

Consiste en una suma de dinero o cosa que se entrega en
concepto de seña a la otra parte como adelanto del negocio
a concluirse para asegurar o garantizar su
cumplimiento.

Si el que dio la seña se arrepiente del contrato
o deja de cumplir pierde la seña.

Si el que recibió es que se arrepiente debe
devolver la seña con otro tanto de su valor.
Art.723. Si se hubiere dado una señal para asegurar el
contrato o su cumplimiento, quien la dio puede arrepentirse del
contrato o dejar de cumplirlo, perdiendo la señal. Puede
también arrepentirse el que la recibió, y en tal
caso debe devolver la señal, con otro tanto de su valor.
Si el contrato se cumpliere, la señal debe devolverse en
el estado que se encuentre. Si ella fuere de la misma especie que
la que por el contrato debía darse, la señal se
tendrá como parte de la prestación.

MOMENTO DE PERFECCIONAMIENTO DEL
CONTRATO

El contrato de compraventa se perfecciona con la
aceptación, Art. 784. El contrato por el cual una persona
se comprometa a vender o a comprar de otra alguna cosa por un
precio y en un plazo determinados, producirá los efectos
de la compraventa desde que el coestipulante declare en tiempo
propio su voluntad de comprador o de vender.

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR Y VENDEDOR

ART.757.- LOS CONTRATANTES PAGARÁN POR PARTES
IGUALES LOS IMPUESTOS Y GASTOS DEL CONTRATO, SALVO
DISPOSICIÓN IMPERATIVA DE LA LEY, O ESTIPULACIÓN EN
CONTRARIO.

ART.758.- SI NO HUBIERE PACTO EN CONTRARIO, LOS GASTOS
DE ENTREGA SON A CARGO DEL VENDEDOR; LOS DE TRANSPORTE Y RECIBO
CORRESPONDEN AL COMPRADOR.

ART.759.- SON OBLIGACIONES DEL VENDEDOR:

A) HACER ADQUIRIR AL COMPRADOR EL DERECHO VENDIDO, SI SU
ADQUISICIÓN NO ES EFECTO INMEDIATO DEL
CONTRATO;

B) ENTREGAR AL COMPRADOR LA COSA VENDIDA O EL
TÍTULO QUE INSTRUMENTA EL DERECHO ENAJENADO, SI NO SURGE
LO CONTRARIO DE LO ESTIPULADO, O DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL
NEGOCIO;

C) RECIBIR EL PRECIO EN EL LUGAR Y TIEMPO PACTADOS;
Y

D) GARANTIZAR AL COMPRADOR, CONFORME A LAS REGLAS DE
ESTE CÓDIGO, POR LA EVICCIÓN Y LOS VICIOS DE LA
COSA.

OBLIGACIÓN DEL COMPRADOR.

1) Pagar el precio de la cosa en el mayor tiempo
convenido o en su defecto, pagarlo en el lugar y acto de la
entrega.

2) Recibir la cosa comprada al concluir el contrato
salvo pacto en contrario.

3) Restituir la cosa cuando proceda la resolución
del contrato.

CLAUSULAS ESPECIALES

Las cláusulas especiales sirven para que las
partes puedan subordinar a condiciones, cargos o plazos o
modificar de otra manera los efectos normales del
contrato.

ART.766.- LAS PARTES PODRÁN, POR CLÁUSULA
ESPECIALES SUBORDINAR A CONDICIONES, CARGOS O PLAZOS, O MODIFICAR
DE OTRA MANERA LOS EFECTOS NORMALES DEL CONTRATO.

ART.767.- ESTÁ PERMITIDA LA CLÁUSULA DE NO
ENAJENAR LA COSA VENDIDA A PERSONA DETERMINADA, PERO LA
PROHIBICIÓN NO PODRÁ TENER CARÁCTER
GENERAL.

ART.768.- LA VENTA SUJETA A ENSAYO O
PRUEBA, O A SATISFACCIÓN DEL COMPRADOR, SE PRESUME BAJO
CONDICIÓN SUSPENSIVA DE QUE LO VENDIDO FUERE DEL AGRADO
PERSONAL DE AQUÉL.

El plazo para aceptar no excederá de 90
días. El contrato se juzgará concluido, cuando el
adquirente pagare el precio sin reserva, o dejare transcurrir el
término sin comunicar su respuesta.

Las reglas que anteceden son aplicables a la venta de
las cosas que es costumbre gustar o probar antes de
recibirlas.

PACTO DE PREFERENCIA: Es el convenio en virtud
del cual el vendedor tiene la preferencia de recuperar la cosa
vendida y entregada al comprador, con respecto a otro comprador.
No está prohibido en la ley.

ART.771.- PUEDE ESTIPULARSE EL PACTO DE REFERENCIA,
FACULTANDO AL VENDEDOR PARA RECUPERAR EL BIEN VENDIDO CON
PRELACIÓN A CUALQUIER OTRO ADQUIRENTE, CUANDO EL COMPRADOR
QUISIERE VENDERLO O DARLO EN PAGO. EL DERECHO DE PREFERENCIA ES
PERSONALÍSIMO.

Plazo para ejercer el derecho de preferencia 3
días en casos de cosas muebles o incorporales. 10
días en cosas inmuebles.

Pierde la preferencia sí no paga el precio, o no
satisface las otras ventajas que el comprador hubiera
obtenido.

VENTA DE HERENCIA

ART. 790. EL QUE VENDE UNA HERENCIA SIN ESPECIFICAR LOS
BIENES INCLUIDOS EN ELLA, SÓLO ESTÁ OBLIGADO A
RESPONDER DE SU CALIDAD DE
HEREDERO.

ART. 791. CUANDO LA VENTA COMPRENDA TAN SÓLO LAS
PRETENSIONES MÁS O MENOS INCIERTAS A UNA HERENCIA,
REGIRÁN LOS PRECEPTOS SOBRE VENTAS ALEATORIAS. EL VENDEDOR
NO RESPONDERÁ POR LA EVICCIÓN, SALVO EN CASO DE
DOLO.

Ejemplo: A vende a B sus derechos como heredero de C,
siendo hijo extramatrimonial, sin reconocimiento, A plantea el
reconocimiento de filiación extramatrimonial Si A en la
demanda no
puede dar pruebas
fehacientes de ser hijo de C, el contrato de la venta de las
pretensiones de la herencia es valido pero si A dolosamente
oculta su condición de no ser hijo de C responderá
por la evicción.

La venta de herencia será homologado por el juez
de la sucesión, debiendo notificarse a los coherederos,
obligatorios y acreedores de la masa.

El comprador se obliga solidariamente con el vendedor en
la medida en que esté obligado.

LECCIÓN 11.

Permuta

ORIGEN HISTÓRICO

La permuta es el contrato mas antiguo de la humanidad.
Ya lo conocían los pueblos sumerios luego sustituido por
la compraventa cuando apareció la moneda. Actualmente el
papel económico de este contrato es muy modesto aunque no
ha desaparecido subsisten todavía algunas permutas
manuales.

CONCEPTO:

Cambiar una cosa por otra. Es un contrato por la cual
uno de los contratantes se obliga a transferir a otro la
propiedad de una cosa a cambio de que
este le dé la propiedad de otra cosa.

ART. 799: POR EL CONTRATO DE PERMUTA LAS PARTES SE
TRANSFIEREN RECÍPROCAMENTE LA PROPIEDAD DE COSAS U OTRO
DERECHO PATRIMONIAL.

Este art. Trae una novedad cual es la de extender el
objeto de la permuta además de la transferencia por
trueque de las cosas a cualquier otro.

Para poder permutar las partes deben de tener capacidad
para contratar.

CARACTERÍSTICA.

Consensual: Pues se perfecciona por el solo
consentimiento de las partes produce sus efectos desde ese
momento.

No formal: Al no estar sometido a solemnidades, salvo
caso de permuta de inmuebles u otros bienes
registrables.

Conmutativo: Por que las contra prestaciones
recíprocas son de naturaleza equivalentes.

Bilateral: Por que generan obligaciones
recíprocas.

Oneroso: Po que se estipula provecho y gravámenes
para las partes.

ESPECIES

Simple: Es aquella en la que se determina el precio o
valor de cada uno de los bienes permutados.

Mixto: Es aquella donde se permuta cosa por cosa una
parte de dinero pero es a los efectos de igualar el precio de la
cosa permutada, pero nunca puede el dinero
superar el valor de la cosa entregada.

Estimatoria: Cuando se evalúa el valor de la
cosa.

ANALOGÍA Y DIFERENCIAS PERMUTA Y
COMPRAVENTA.

Analogías:

a- Ambos contratos tienen el propósito de
transferir a la otra parte la propiedad de la cosa dada a
cambio.

b- Para ambos contratos se necesita tener capacidad para
contratar o sea para vender o comprar. Libre disposición
de los bienes.

c- Así mismo las cosas era permutarse o venderse
deben de ser susceptibles de venta.

Diferencias:

a- En la permuta la cosa cambiada funciona como precio,
en la compraventa el precio debe ser en dinero.

b- Las garantías que ofrece la permuta
están en la evicción.

ART 800: EL PERMUTANTE, SI HA SUFRIDO LA EVICCIÓN
Y NO QUIERE RECIBIR DE NUEVO LA COSA CUYA EVICCIÓN
SUFRIÓ, SEGÚN LAS NORMAS
ESTABLECIDAS PARA LAS VENTAS, SALVO, EN TODO CASO, EL
RESARCIMIENTO DEL DAÑO.

Quiere decir que el permutante que ha sufrido la
evicción puede demandar la restitución de la cosa
que ha dado en permuta, reclamar su precio, con la consiguiente
indemnización del daño y
el valor se calculara a la cotización que rige al momento
de reclamar la evicción.

REGLAS ESPECIALES EN ORDEN A SUS
EFECTOS

Justos motivos de deuda:

Si uno de los permutantes tiene justos motivos para
creer que la cosa recibida no es de propiedad del que la dio, no
puede ser obligado a entregar lo que el ofreció. Se trata
de un derecho de retención análogo a la que se da
en la compraventa.

Nulidad:

La anulación del contrato de permutación
tiene efecto contra los terceros de la cosa inmueble entregado a
la parte contra la cual la nulidad se hubiera
pronunciado.

Gastos de contrato:

Ambos contratantes pagan los gastos en forma
iguales.

ART. 801: LOS GASTOS DE LA PERMUTA Y LOS OTROS
ACCESORIOS SON A CARGO DE AMBOS CONTRATANTES, POR PARTES IGUALES,
SALVO PACTO EN CONTRARIO.

Esta norma es una excepción a la que rige la
compraventa y como disposición especial, por la naturaleza
del contrato, requiere la enumeración expresa.

Respetando el principio de la autonomía de la
voluntad las partes pueden pactar sobre quien va a recaer los
gastos de la permuta. Con buen criterio el legislador ha previsto
la proporción que corresponde a cada contratante, sin la
limitación de poder estipular pacto en
contrario.

Evicción:

ART 800: EL PERMUTANTE, SI HA SUFRIDO LA EVICCIÓN
O NO QUIERE RECIBIR DE NUEVO LA COSA QUE DIO, TIENE DERECHO AL
VALOR DE LA COSA CUYA EVICCIÓN SUFRIÓ, SEGÚN
LAS NORMAS ESTABLECIDAS PARA LA VENTA, SALVO EN TODO CASO EL
RESARCIMIENTO DEL DAÑO.

REGLAS DE LA COMPRAVENTA QUE HAN DE SER APLICADAS
ANALÓGICAMENTE A LA PERMUTA.

Art. 802: En todo lo que no se ha determinado
especialmente en el capítulo correspondiente, la permuta
se regirá por las disposiciones concernientes a la
compraventa.

Esta norma es concerniente a la afinidad, como ya hemos
dicho entre los contratos de compraventa y permuta.

Cabe acotar que se pueden permutar las cosas que pueden
ser objeto de la compraventa. Las que no pueden ser objeto del
citado contrato tan poco podrán permutarse.

DISPOSICIONES DEL CONTRARIO.

Motivo de duda sobre el derecho del
copermutante:

Si uno de los copermutantes, tiene justos motivos de
dudas de que la cosa recibida en permuta, no era de propiedad de
quien la dio, no puede ser obligado a entregar lo que
ofreció.

– Puede pedir la resolución del
contrato

– Garantía por evicción y vicios
redhibitorios, por la que tiene derecho a pedir el valor de la
cosa que ha transferido mas la indemnización de
daños.

– Derecho de retención.

LECCIÓN 12.

Mutuo o contrato de
consumo

CONCEPTO:

Se llama mutuo o, sencillamente, préstamo, al
contrato por virtud del cual una persona (prestamista o mutuante)
entrega a otra (prestatario o mutuatario) dinero u otra cosa
fungible, para que se sirva de ella y devuelva después
otro tanto de la misma especie y cantidad.

ART.1292.- POR EL CONTRATO DE MUTUO O PRÉSTAMO DE
CONSUMO UNA
PARTE ENTREGA EN PROPIEDAD A LA OTRA UNA SUMA DE DINERO U OTRAS
COSAS FUNGIBLES QUE ESTA ÚLTIMA ESTÁ AUTORIZADA A
CONSUMIR, CON LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIRLAS EN IGUAL
CANTIDAD, ESPECIE Y CALIDAD, AL VENCIMIENTO
DEL PLAZO ESTIPULADO.

Puede ser con interés o
sin él, cuando es con interés recibe la
calificación de simple.

Caracteres:

1) Bilateral, que puede ser gratuito, oneroso y real y
cuyo objeto debe versar siempre sobre cosas fungibles.

2) Préstamo de consumo.

3) El mutuo es un contrato bilateral.

Es unilateral desde el momento que el prestamista o
mutuante una vez efectuado el préstamo no asume
obligaciones con el prestatario o mutuario.

Puede ser oneroso o gratuito, según lleve o no
interés si no hay consecuencia expresa se presume
oneroso.

Naturaleza: El mutuo es un contrato de naturaleza real,
en tanto que no se entrega la cosa que sea su objeto el contrato
no existe.

REGLAS GENERALES: CONSTITUCION, CAPACIDAD, OBJETO Y
FORMA.

CONSTITUCION: Debe ser realizados por: personas capaces
de enajenar sus bienes; representantes legales y mandatarios con
poder especial; se rige por la reglas generales de la
compraventa.

ART. 1294. EL MUTUO PUEDE CONVENIRSE VERBALMENTE, PERO
SU PRUEBA SE REGIRÁ POR LAS DISPOSICIONES GENERALES
RELATIVAS A LOS CONTRATOS. SALVO PACTO EN CONTRARIO, EL MUTUARIO
DEBE ABONAR INTERESES AL MUTUANTE.

* Si es por escrito no se requiere el doble
ejemplar.

* No se requiere formalidad alguna.

Capacidad: Los contratos deben ser realizados por:
personas que puedan disponer de sus bienes; representantes
legales o mandatario con poder especial.

Objeto: El objeto del contrato de mutuo debe ser la
prestación de cosas fungibles (se cambia por otra de igual
valor).

Debe ser consumibles o sea lo que se gasta por el
uso.

Forma: No requiere de formalidad alguna, puede
celebrarse: en forma verbal; si se ha celebrado por escrito no se
requiere del doble ejemplar.

ART.1293.- LA MERA PROMESA DE MUTUO SERÁ
OBLIGATORIA PARA AMBOS CONTRATANTES CUANDO FUERE A TÍTULO
ONEROSO, Y SOLO PARA EL PROMETIENTE EN CASO DE SERLO A
TÍTULO GRATUITO.

EL AUTOR DE LA OFERTA PODRÁ REVOCARLA Y NEGARSE A
LA ENTREGA, SI QUIEN DEBIERE RECIBIR LA COSA EXPERIMENTARE UNA
DISMINUCIÓN DE SU RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL QUE PUSIERE
EN RIESGO SU REINTEGRO. SI TAL SITUACIÓN YA EXISTÍA
AL CONVENIRSE LA PROMESA, TENDRÁ EL MISMO DERECHO, SIEMPRE
QUE ENTONCES LO HUBIERE IGNORADO.

Prueba: Cuando el valor sobrepase 10 jornales
mínimo sólo podrá probarse por escritura
pública.

EFECTOS

Obligaciones del mutuante. Simultáneamente con la
celebración.

Entrega de la cosa del acto. Responder por la mala
calidad de la cosa y los defectos ocultos (en el préstamo
gratuito, el mutuante es responsable si ha habido mala fe. Si es
oneroso responde también de los vicios ocultos cuya
existencia ignoraba.

Obligaciones del Mutuario

Restitución de la cosa en el plazo estipulado, en
la misma cantidad y calidad que la prestada.

Salvo pacto en contrario, el mutuario debe abonar
intereses al mutuante (el mutuo se presume oneroso salvo pacto en
contrario).

EL NEGOCIO USUARIO. LEGISLACION
REPRESIVA.

La usura es una práctica antigua, en los
préstamos y consiste en cobrar intereses exagerados, o
superiores a los corrientes.

El B.C.P. está autorizado a establecer las tasas
máximas y mínimas de intereses que deben cobrarse
en los préstamos.

ART. 107 C.N.: TODA PERSONA TIENE DERECHO A DEDICARSE A
LA ACTIVIDAD ECONÓMICA LÍCITA DE SU PREFERENCIA,
DENTRO DE UN RÉGIMEN DE IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES.

Se garantiza la competencia en el
mercado. No
serán permitidas la creación de monopolios y el
alza o la baja artificiales de precios que
traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no
autorizado de artículos nocivos serán sancionados
por la Ley Penal.

Posición de la iglesia ante
la usura.

Desde hace siglos la iglesia levanta su voz de protesta
contra esta actividad.

LECCIÓN 13.

Donación

CONCEPTO:

Este en un contrato a título gratuito y
unilateral hasta tanto no sea aceptado por el
donatario.

Acto jurídico en virtud del cual una persona
(donante) transfiere gratuitamente a otra (donatario) el dominio
sobre una cosa, y ésta lo acepta. Se trata, pues, de un
contrato unilateral, consensual y a título gratuito.
(Ossorio, Pág. 360).

ART.1202.- HABRÁ DONACIÓN CUANDO UNA
PERSONA POR ACTO ENTRE VIVOS, TRANSFIERE GRATUITAMENTE EL DOMINIO
DE UNA COSA, O UN DERECHO PATRIMONIAL, A FAVOR DE OTRA, QUE LO
ACEPTA.

CARACTERES:

1) Es a título gratuito. En las obligaciones con
cargo, no existe contraprestación sino obligación
accesoria.

2) Es formal porque debe someterse a ciertos
requisitos.

3) Es irrevocable por la sola voluntad del
donante.

Quienes tengan capacidad para contratar pueden donar y
aceptar donaciones.

La donación puede ser pura, condicional, con
cargo y remuneratoria.

La donación sólo puede formalizarse entre
personas vivas y no puede ser revocada, salvo en los casos
previstos en la ley.

Naturaleza jurídica: Está en
discusión la naturaleza jurídica de la
donación, uno dicen que es un contrato, otros dicen que un
acto de disposición o adquisición de propiedad,
otros dice que es una figura de transición entre la
sucesión y el contrato.

1) En el Derecho Romano: no es un contrato, era un acto
jurídico, aparecieron vestigios de ella en la "pollitacio"
o promesa hecha a unos dioses o a una comuna que producía
efectos jurídicos.

2) En la Doctrina Actual: Es un contrato unilateral
porque en el momento de su formación el único que
se obliga es el donante.

Aunque en las modalidades de donaciones con cargo hay
una designación que cumplir por parte del donante, eso no
le quita su naturaleza unilateral.

Por lo general es un contrato a título gratuito,
salvo el caso de las donaciones remuneratorias.

DISPOSICIONES GENERALES

ART.1203.- ANTES QUE LA DONACIÓN SEA ACEPTADA, EL
DONANTE PUEDE REVOCARLA EXPRESA O TÁCITAMENTE.

IMPORTARÁ ACEPTACIÓN EL RECIBO DE LO
DONADO Y EN GENERAL EL APROVECHAMIENTO DEL BENEFICIO QUE EL
CONTRATO REPRESENTE.

El donante tiene la facultad de revocar el acto antes de
que el mismo esté aceptado por el donatario. Mientras ella
no sea aceptado no existe sino una promesa que puede retirarse
conforme a las reglas que gobiernan la oferta.

Los actos de aceptación pueden ser: recibir la
cosa donada; percibir el precio del alquiler donado; cobrar las
utilidades que generaren las acciones en
una sociedad
anónima.

ART.1204.- SI LA DONACIÓN SE HACE A VARIAS
PERSONAS SEPARADAMENTE, ES NECESARIO QUE SEA ACEPTADA POR CADA
UNO DE LOS DONATARIOS, Y ELLA SÓLO TENDRÁ EFECTO
RESPECTO A LOS QUE LA HUBIESEN ACEPTADO. SI ES HECHA A VARIAS
PERSONAS SOLIDARIAMENTE, LA ACEPTACIÓN DE UNO O ALGUNO DE
LOS DONATARIOS SE APLICA A LA DONACIÓN ENTERA. PERO, SI LA
ACEPTACIÓN DE LOS UNOS SE HICIERE IMPOSIBLE, POR SU
MUERTE O POR
REVOCACIÓN DEL DONANTE RESPECTO DE ELLOS, LA
DONACIÓN ENTERA SE APLICARÁ A LOS QUE LA HUBIESEN
ACEPTADO.

Pudiera el donante Juan donar a Pedro un caballo, a
Luis, un coche, y a José, un inmueble. Si Luis no acepta
la donación, pero sí la acepta Pedro y el otro
donatario, la donación valdrá respecto de los
aceptantes.

Si la donación se hiciere en forma solidaria a
varias personas, la aceptación de uno o alguno de los
donatarios beneficia a los demás. Si la aceptación
de los uno se hiciere imposible por su muerte o revocación
del donante, la donación entera, se aplicará a
quienes hayan aceptado, siempre que se disponga la
donación en forma solidaria. Sus derechos
aumentan.

ART.1205.- EL DECESO DEL DONANTE NO IMPEDIRÁ AL
DONATARIO PRESTAR SU ACEPTACIÓN, Y LOS HEREDEROS DE
AQUÉL ESTARÁN OBLIGADOS A CUMPLIR LA PROMESA. PERO
SI ACAECIERE LA MUERTE DEL
BENEFICIARIO ANTES DE MANIFESTAR SU ASENTIMIENTO, NADA
PODRÁN EXIGIR LOS SUCESORES DEL MISMO. ESTA ÚLTIMA
REGLA NO ES APLICABLE AL SUPUESTO DE RENUNCIA
DESINTERESADA.

Mientras el donante no hizo uso de esa facultad en vida,
la ley no la puede presumir por el solo hecho del acontecimiento
jurídico de la muerte y, en consecuencia, existe la
promesa que deberá ser cumplida por sus herederos siempre
que acepte el donatario.

Si fallece el donatario no se tendrá por aceptada
la donación si no la formalizó antes de su muerte,
y sus herederos no podrán exigir el cumplimiento del
contrato.

ART.1206.- SI ALGUIEN PROMETIERE BIENES GRATUITAMENTE
PARA DESPUÉS DE SU MUERTE, EL ACTO SÓLO
VALDRÁ CUANDO LLENARE LAS FORMALIDADES DEL
TESTAMENTO.

NO PUEDE HACERSE DONACIÓN A PERSONA FÍSICA
QUE NO EXISTA, O A ENTIDADES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA,
PERO PODRÁ REALIZARSE A FAVOR DE ESTAS ÚLTIMAS CON
EL FIN DE CONSTITUIRLAS.

SI LES FUERE NEGADA LA AUTORIZACIÓN NECESARIA, EL
ACTO QUEDARÁ SIN EFECTO.

Si la liberalidad va a surtir recién sus efectos
para después de la muerte del beneficiario se lo
tendrá como un testamento y se lo deberá someter a
las formalidades y solemnidades que requieren esos
actos.

El Art. 28. "La persona física tiene
capacidad de derecho desde su concepción para adquirir
bienes por donación, herencia o legado. La irrevocabilidad
de la adquisición está subordinada a la
condición de que nazca con vida, aunque fuere por
instantes después de estar separada del seno
materno".

DE LOS QUE PUEDEN HACER Y ACEPTAR
DONACIONES

ART.1207.- EL PADRE O LA MADRE, O AMBOS CONJUNTAMENTE,
PODRÁN HACER DONACIONES A SUS HIJOS.

CUANDO SE IMPUTARE DE UN MODO EXPRESO A LA PARTE
DISPONIBLE, SE ENTENDERÁ COMO UN ADELANTO A LA
LEGÍTIMA.* LA PREVISIÓN DE LA NORMA ES OPORTUNA Y
CONSULTA LAS REGLAS ÉTICAS QUE DEBEN ADORNAR AL
NÚCLEO FAMILIAR.

La última parte de la norma trata de evitar las
discriminaciones entre hijos que, por vía de la
donación, pueden favorecer a uno y perjudicar a otros. El
art. 2597 del C.C. dispone: "La legítima de los herederos
forzosos es un derecho de sucesión limitado a determinada
parte de la herencia de la que no puede disponer el
causante".

ART.1208.- NO PUEDEN HACER DONACIONES:

A) LOS ESPOSOS ENTRE SÍ, DURANTE EL MATRIMONIO:
NI UNO U OTRO, A LOS HIJOS QUE TUVIERE EL CONSORTE, O A LAS
PERSONAS DE QUIEN ÉSTE FUERE PRESUNTO HEREDERO AL TIEMPO
DE LA DONACIÓN;

B) EL MARIDO O LA MUJER A FAVOR
DE TERCEROS, SALVO EN LOS LÍMITES AUTORIZADOS POR ESTE
CÓDIGO;

C) LOS REPRESENTANTES LEGALES, EXCEPTO EN LOS CASOS
EXPRESAMENTE FIJADOS;

D) LOS MANDATARIOS, SALVO PODER ESPECIAL QUE DESIGNE
AQUELLOS BIENES QUE SE LES PERMITA DONAR; Y

E) LOS MENORES ADULTOS, SIN LICENCIA DE LOS PADRES, A
MENOS DE HABER ADQUIRIDO LOS BIENES EN EL EJERCICIO DE ALGUNA
PROFESIÓN O INDUSTRIA.

LA ENUMERACIÓN QUE NOS TRAE EL TEXTO DEBE
ENTENDERSE COMO TAXATIVA; PUES, SON RESTRICCIONES A LA CAPACIDAD
DE LAS PERSONAS. EN CONSECUENCIA, NO PODRÁ INTERPRETARSE
EN FORMA EXTENSIVA ESAS LIMITACIONES.

El menor emancipado puede hacer donaciones.

ART.1209.- NO PUEDEN ACEPTAR DONACIONES:

A) LA MUJER CASADA, SIN
LA CONFORMIDAD DEL MARIDO, O LA VENIA DEL JUEZ, EN SU
DEFECTO;

B) LOS TUTORES Y CURADORES, A NOMBRE DE SUS
REPRESENTANTES, SIN AUTORIZACIÓN JUDICIAL;

C) LOS TUTORES Y CURADORES, EN CUANTO A LOS BIENES DE
LAS PERSONAS QUE HUBIEREN TENIDO A SU CARGO, ANTES DE RENDIR
CUENTAS Y DE
PAGAR EL SALDO QUE CONTRA ELLOS RESULTARE; Y

D) LOS MANDATARIOS, SI PODER ESPECIAL PARA EL CASO, O
GENERAL PARA ACEPTAR DONACIONES.

El inc. a) fue modificado por la Constitución
Nacional por el principio de igualdad en su Art. 48. De la
Igualdad de Derechos del Hombre y de la
Mujer. El hombre y la
mujer tienen iguales derechos civiles, políticos,
sociales, económicos y culturales. El Estado
promoverá las condiciones y creará los mecanismos
adecuados para que la igualdad sea real y efectiva, allanando los
obstáculos que impidan o dificulten su ejercicio y
facilitando la participación de la mujer en todos los
ámbitos de la vida nacional. Art. 31 Ley 1/92. "Son bienes
propios de cada uno de los cónyuges:

2 Los que el uno a la otra adquieran durante la
unión por herencia, legado, donación y otro
título gratuito;…

ART.1210.- LA CAPACIDAD DEL DONANTE Y DEL DONATARIO
SERÁ JUZGADA CON REFERENCIA A LA FECHA EN QUE LA
DONACIÓN FUERE COMPROMETIDA O ACEPTADA, RESPECTIVAMENTE, O
AL DÍA DEL CUMPLIMIENTO, CUANDO EL ACTO ESTUVIERE SUJETO A
CONDICIÓN SUSPENSIVA.

Si al momento de la disposición el donante no era
capaz el acto estará viciado por falta de capacidad en el
disponente.

DE LOS BIENES QUE PUEDEN SER DONADOS

ART.1211.- PUEDEN SER DONADOS LOS BIENES QUE PUEDEN SER
VENDIDOS.

La donación es un acto de disposición. Los
bienes que están en el comercio pueden ser enajenados. Por
lo tanto, los que están fuera del comercio no
podrán ser objeto de donación.

ART.1212.- LA DONACIÓN SERÁ
NULA:

A) CUANDO INCLUYA TODOS LOS BIENES DEL DONANTE, SIN
RESERVAR PARTE O RENTA SUFICIENTE PARA SU
SUBSISTENCIA;

B) SI ESTUVIERE SUJETA A CONDICIÓN SUSPENSIVA O
RESOLUTORIA QUE DEJARE AL DONANTE EL PODER DIRECTO O INDIRECTO DE
REVOCARLA O MODIFICARLA; Y

C) CUANDO VERSARE SOBRE BIENES FUTUROS.

El donante no puede desprenderse de la propiedad de unos
bienes que no tiene, ni hacer tradición de
ellos.

FORMA DE LAS DONACIONES

ART.1213.- DEBEN SER OTORGADAS POR ESCRITURA
PÚBLICA, BAJO PENA DE NULIDAD:

A) LAS DONACIONES DE INMUEBLES;

B) LAS DONACIONES CON CARGO; Y

C) LAS QUE TUVIEREN POR OBJETO PRESTACIONES
PERIÓDICAS O VITALICIAS.

Estas donaciones, para ser válidas,
deberán aceptarse en la misma escritura, o bien por otra,
notificándose al donante; pero el acto quedará
concluido desde el momento de la aceptación.

La mayoría de las donaciones son de
carácter formal, pues deben ser sometidas al cumplimiento
de ciertos requisitos.

Las donaciones con cargo, registra una obligación
accesoria para el donatario. El donante debe transferir la cosa y
el donatario cumplir con el cargo impuesto.

Deben ser hechos en escritura pública Art.
700:

a) los contratos que tengan por objeto la
constitución, modificación, transmisión,
renuncia o extinción de derechos reales sobre bienes que
deban ser registrados;

e) todo acto constitutivo de renta vitalicia;

h) todos los contratos que tengan por objeto modificar,
transmitir o extinguir relaciones jurídicas nacidas de
actos celebrados mediante escritura pública, o los
derechos procedentes de ellos;

ART.1214.- EN LOS DEMÁS CASOS, SI SE DEMANDARE EN
JUICIO LA ENTREGA DE LOS BIENES, SEA CUAL FUERE SU VALOR, EL
CONTRATO SÓLO PROBARÁ POR INSTRUMENTO
PÚBLICO O PRIVADO, O POR CONFESIÓN JUDICIAL DEL
DONANTE.

Por regla, la donación es un contrato formal y
que debe ser probado por instrumento público o privado,
salvo que el donante, por confesión judicial, lo
atestiguare, única excepción a la formalidad
prevista para la prueba.

ART.1215.- LO DISPUESTO EN LOS ART.S PRECEDENTES, NO SE
APLICARÁN A LA RENUNCIA DE DERECHOS, A MENOS DE HABERSE
ELLA AJUSTADO POR CONVENCIÓN.

LA SIMPLE ENTREGA SERÁ SUFICIENTE EN CUANTO A LAS
COSAS MUEBLES Y TÍTULOS AL PORTADOR.

La renuncia de derechos es un acto jurídico, en
tanto que la donación es un contrato. La posesión
de las cosas muebles vale título, la simple entrega del
bien será suficiente para perfeccionar el
contrato.

Si fuese inmueble no podrá ejecutarse mientras no
lo formalicen por escritura pública. Art. 700
C.C.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL DONANTE Y
DONATARIO

ART.1216.- EL DONANTE ESTÁ OBLIGADO A ENTREGAR LA
COSA AL DONATARIO. EN CASO DE MORA, NO DEBERÁ RESARCIR LOS
FRUTOS NI INTERESES.

EL DONANTE SÓLO RESPONDE POR SU DOLO O
CULPA.

El donante, al ser aceptada la donación, tiene la
obligación de entregar la cosa al donatario. Desde ese
momento responderá por su dolo o culpa. Si pereciere la
cosa, el donatario puede exigir el valor del bien donado. Las
donaciones que obliguen a prestaciones periódicas se
extinguirán con la muerte del donante, salvo que
éste (donante) dispusiere lo contrario.

ART.1217.- SIEMPRE QUE LA DONACIÓN FUERE SIN
CARGO, EL DONATARIO DEBERÁ PRESTAR ALIMENTOS AL
DONANTE QUE NO TUVIERE MEDIOS DE SUBSISTENCIA; PERO PODRÁ
LIBERARSE DE ELLO, RESTITUYENDO LOS BIENES, O EL VALOR DE LOS
MISMOS CUANDO LOS HUBIERE ENAJENADO.

En la donación sin cargos, no existe
obligación alguna que se haya impuesto al donatario y las
ventajas que recibe deben ser revertidas en beneficio del donante
cuando éste cayere en la insolvencia sin no pudiera
sobrevivir a sus necesidades vitales.

Sin embargo, el donatario puede liberarse de esta
donación, restituyendo el bien donado al donante o el
valor de este bien si lo hubiese enajenado.

ART. 1218. AUNQUE LA DONACIÓN CONSISTIERE EN UNA
PARTE DETERMINADA DE LOS BIENES DEL DONANTE, EL DONATARIO NO
ESTARÁ OBLIGADO A PAGAR LAS DEUDAS DE AQUÉL, SI A
ELLO NO SE HUBIERE COMPROMETIDO.

EL DONANTE PODRÁ, SIN EMBARGO, ANTES DE ENTREGAR
LA CUOTA ESTIPULADA, RETENER EN LA MISMA MEDIDA VALORES
SUFICIENTES PARA RESPONDER A LAS OBLIGACIONES QUE TUVIERE EN EL
MOMENTO DEL CONTRATO.

No tendría sentido que el acreedor del donante
estuviera en peor situación que el donatario. El donante
no es responsable de la evicción de los bienes donados,
salvo que se haya comprometido expresamente.

ART. 1219. EN LAS PRESTACIONES PERIÓDICAS, LA
OBLIGACIÓN SE EXTINGUIRÁ POR MUERTE DE CUALQUIERA
DE LAS PARTES, SALVO CLÁUSULA CONTRARIA.

Puede ocurrir que el donante se reserve el capital en un
banco y le
done los intereses de ese capital. Al morir el donante se
extingue el contrato y el donatario deja de percibir los
intereses, a menos que haya una clausula contraria.

CLASES DE DONACIONES: MUTUAS, REMUNERATORIAS Y CON
CARGO

ART. 1220. SE JUZGARÁN DONACIONES MUTUAS,
AQUELLAS QUE VARIAS PERSONAS SE HICIEREN RECÍPROCAMENTE EN
VIRTUD DE UN MISMO ACTO; PERO NO LO SERÁN LAS PRESTACIONES
PROMETIDAS O EFECTUADAS CON CARÁCTER
RETRIBUTIVO.

El uno le obsequia un coche y el otro le retribuye el
obsequio con una lancha. Debe formalizarse en un mismo acto. Si
no es formal como ser en cosas muebles, será mutua por la
entrega simultánea de esos bienes.

ART. 1221. PARA EL CASO DEL ART. ANTERIOR, LA NULIDAD
POR VICIOS DE FORMA O DE FONDO EN LA DONACIÓN REALIZADA A
UNA DE LAS PARTES, ANULARÁ O REVOCARÁ LA OTRA, PERO
LA INGRATITUD O EL INCUMPLIMIENTO DE LOS CARGOS, SÓLO
PERJUDICARÁN AL DONATARIO CULPABLE.

La norma afecta a las donaciones recíprocas,
pues, el acto se celebra en un solo trámite, la nulidad de
la una también viciará la otra. Sólo
perjudica al donatario que ha faltado a su obligación. No
sería justo castigar al donatario inocente.

ART. 1222. SERÁN DONACIONES REMUNERATORIAS,
AQUELLAS QUE SE REALIZAREN EN RECOMPENSA DE SERVICIOS
PRESTADOS AL DONANTE POR EL DONATARIO, APRECIABLES EN DINERO Y
POR LOS CUALES HUBIESE PODIDO EXIGIR EL PAGO.

SI EN EL INSTRUMENTO DE LA DONACIÓN NO CONSTARE
CON CLARIDAD LO QUE SE TIENE EN MIRA REMUNERAR, AQUELLA SE
TENDRÁ COMO GRATUITA.

Un afamado médico que salva la vida a un amigo,
resuelve no percibir sus honorarios. El beneficiario de ese
servicio que
ha vuelto a recuperar la salud, no teniendo otra
forma de testimoniar su gratitud al galeno, le dona un
automóvil.

El instrumento en el cual consta la donación debe
aclarar a qué servicios se desea remunerar, porque si no
constare se tendrá la donación como
gratuita.

ART. 1223. LAS DONACIONES REMUNERATORIAS DEBEN
CONSIDERARSE COMO ACTOS A TÍTULO ONEROSO, MIENTRAS SE
LIMITEN A UNA EQUITATIVA RETRIBUCIÓN DE LOS SERVICIOS
RECIBIDOS. POR EL EXCEDENTE, HABRÁ SIMPLE
DONACIÓN.

Si los servicios profesionales del médico
según arancel se deben estimar en 500.000 G$ y el
vehículo donado tiene un valor de 700.000 G$, hasta los
500.000 G$ será un acto a título oneroso y el
excedente de los doscientos mil guaraníes será considerado como una
simple donación.

La donación remuneratoria es formal y debe
asentarse en escritura en virtud del art. 706 del C.C.: "Los
contratos que tengan por objeto una cantidad de más de
diez jornales mínimos establecidos para la capital deben
hacerse por escrito y no pueden ser probados por
testigos".

No pueden hacerse donaciones verbales más que
sobre bienes muebles no registrables.

ART. 1224. LA DONACIÓN PODRÁ IMPONER
CARGOS A FAVOR DEL DONANTE O DE UN TERCERO, SEAN RELATIVOS AL
EMPLEO O AL
DESTINO DE LO DONADO, O CONSISTENTE EN UNA
PRESTACIÓN.

El cargo impone una obligación que pesa sobre el
donatario.

La donación con cargo, también llamada
donación onerosa, por la imposición de algunos
gravámenes que están condicionando el acto de
liberalidad, es conocida en la legislación
comparada.

ART. 1225. CUANDO LOS CARGOS CONSISTIEREN EN
PRESTACIONES APRECIABLES EN DINERO, REGIRÁN LAS REGLAS A
TÍTULO ONEROSO, EN CUANTO A LA PARTE DE BIENES CUYO VALOR
SEA REPRESENTADO O ABSORBIDO POR AQUELLOS Y CON RESPECTO A LOS
DEMÁS, LAS NORMAS QUE GOBIERNAN LAS DISPOSICIONES A
TÍTULO GRATUITO.

En consecuencia, en la donación con cargo se
considera donado el exceso que hubiere en el precio de la cosa,
deducidas de él las cargas.

ART. 1226. SE REPUTARÁ INOFICIOSA LA
DONACIÓN CUYO VALOR EXCEDIERE DE LA PARTE DISPONIBLE DEL
DONANTE EN LA FECHA DE SU LIBERALIDAD. A ESTE RESPECTO SE
APLICARÁN LOS PRECEPTOS SOBRE LA
LEGÍTIMA.

Si el donante dispuso más del 20% de su
patrimonio teniendo descendientes, éstos, al fallecer el
donante, podrán incoar la acción de colación
si el beneficiario fuero otro heredero forzoso o la acción
de reducción si el beneficiario fuere un
extraño.

Las donaciones hechas a favor de varias personas
conjuntamente no producen en beneficio de éstos donatarios
el derecho de acrecer, salvo que el donante las haya establecido
de un modo expreso.

ART. 1227. SI POR EL AVALÚO DE LOS BIENES DEL
CAUSANTE RESULTAREN INOFICIOSAS LAS DONACIONES REALIZADAS, LOS
HEREDEROS NECESARIOS EXISTENTES A LA FECHA DE ELLAS,
PODRÁN EXIGIR LA REDUCCIÓN HASTA QUEDAR CUBIERTAS
SUS LEGÍTIMAS.

Herederos necesarios debe entenderse referida a los
herederos forzosos, es decir, para los que tengan
legítima.

REVERSION DE LAS DONACIONES

ART. 1228. EL DONANTE PODRÁ CONVENIR LA
REVERSIÓN DE LOS BIENES DONADOS, PARA EL CASO DE QUE EL
DONATARIO FALLECIERE ANTES QUE EL DONANTE, O PARA EL SUPUESTO DE
LA MUERTE DEL DONATARIO, SU CÓNYUGE Y SUS
DESCENDIENTES.

Esta cláusula deberá ser expresa y tan
sólo en provecho del donante.

Cuando se hubiere pactado conjuntamente en
interés de él y de sus herederos, o del mismo y de
un extraño, se tendrá por no escrita respecto de
los demás.

La reversión sólo puede favorecer al
donante. No puede extenderse a favor de sus herederos ni de un
extraño, de modo que si se pactare en ese sentido, se
tendrá por no escrita respecto de ellos.

La reversión no tendrá efecto si el
donante ha dado muerte al donatario.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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