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El contrato en el ordenamiento jurídico paraguayo (página 4)




Enviado por Luis Cristaldo



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

La reversión debe ser expresa. Si esta
cláusula no forma parte del contrato, no
podrá ser invocada por el donante.

ART. 1229. EN EL PRIMER CASO DEL ART. ANTERIOR, PARA LA
REVERSIÓN NO OBSTARÁ LA SUPERVIVENCIA DEL
CÓNYUGE O DE LOS DESCENDIENTES DEL BENEFICIARIO. EN EL
SEGUNDO, EL DONANTE SÓLO TENDRÁ DERECHO CUANDO
FALLECIEREN TODOS ELLOS. PERO SI LA CLÁUSULA SE HUBIERE
ESTABLECIDO PARA EL SUPUESTO DE LA MUERTE DEL
DONATARIO SIN HIJOS, LA EXISTENCIA DE ÉSTOS EN ESE
MOMENTO, EXTINGUIRÁ EL DERECHO DE REVERSIÓN, QUE NO
PODRÁ RENACER, AUNQUE SOBREVIVIERE A ELLOS EL AUTOR DE LA
LIBERALIDAD.

La reversión es una cláusula de
excepción, a la regla de la transmisión de los
bienes que,
por lo general, es definitiva.

ART.1230. EL ASENTIMIENTO DEL DONANTE PARA LA VENTA DE LOS
BIENES DONADOS, IMPORTA LA RENUNCIA AL DERECHO DE
REVERSIÓN EN CUANTO AL COMPRADOR Y AL DONATARIO; PERO SU
CONFORMIDAD PARA CONSTITUIR UNA HIPOTECA, SÓLO EXONERA AL
ACREEDOR GARANTIZADO POR ELLA.

La venta es un acto de disposición y, por lo
tanto, los terceros adquirentes no deben ser perjudicados, cuando
el donante da su consentimiento para que el donatario transfiera
esos bienes donados, pierde el derecho de reversión contra
el donatario y el comprador.

ART. 1231. CUMPLIDA LA CONDICIÓN ESTIPULADA, EL
DONANTE PODRÁ EXIGIR QUE SE LE RESTITUYAN LOS BIENES,
SEGÚN LAS REGLAS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

La condición en la reversión de las
donaciones es resolutoria.

ART. 1232. LA REVERSIÓN TIENE EFECTO RETROACTIVO.
HACE DE NINGÚN VALOR LOS
ACTOS DE DISPOSICIÓN HECHOS SOBRE LA COSA DONADA, CUYA
PROPIEDAD
VUELVE AL DONANTE, SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS O
ADQUIRENTES DE BUENA FE.

El donante sobre bienes registrables podrá
reivindicar por reversión porque sigue siendo
propietario.

No existe derecho de reversión en las donaciones
verbales que sólo se formalizan sobre bienes muebles no
registrables.

REVOCACION DE LAS DONACIONES

ART. 1233. CUANDO EL DONATARIO FUERE CONSTITUIDO EN MORA
PARA EJECUTAR LOS CARGOS O CONDICIONES IMPUESTAS, EL DONANTE O
SUS HEREDEROS PODRÁN REVOCAR LA
DONACIÓN.

Los terceros beneficiarios de dichos cargos, sólo
podrán reclamar su cumplimiento. Siempre que ellos fueren
de interés
público, la autoridad
competente tendrá el mismo derecho, después de
fallecido el donante.

La falta de cumplimiento de los cargos o condiciones
impuestas faculta al donante o a sus herederos a exigir la
revocación de la donación.

ART. 1234. EL DONATARIO RESPONDE DEL CUMPLIMIENTO DE LOS
CARGOS SÓLO CON LA COSA DONADA, Y NO ESTÁ OBLIGADO
PERSONALMENTE CON SUS OTROS BIENES. PUEDE ÉL SUSTRAERSE A
LA EJECUCIÓN DE LOS CARGOS RESTITUYENDO LOS BIENES DONADOS
O SU VALOR. SI LA COSA HUBIERE PERECIDO POR CASO FORTUITO, QUEDA
LIBRE DE TODA OBLIGACIÓN.

Las obligaciones
nacidas por razón de los cargos se limitan al valor de las
cosas donadas.

ART. 1235. LA REVOCACIÓN AFECTARÁ
ÚNICAMENTE AL DONATARIO Y NO A LOS TERCEROS EN CUYO
BENEFICIO LAS CONDICIONES O LOS CARGOS HUBIEREN SIDO ESTIPULADOS
QUEDANDO ÉSTOS COMO OBLIGACIÓN DEL
DONANTE.

ART. 1236. LAS DONACIONES PUEDEN TAMBIÉN SER
REVOCADAS POR CAUSA DE INGRATITUD EN LOS CASOS
SIGUIENTES:

A) CUANDO EL DONATARIO HA ATENTADO CONTRA LA VIDA DEL
DONANTE, SU CÓNYUGE, O SUS DESCENDIENTES O
ASCENDIENTES;

B) CUANDO HA INFERIDO INJURIAS GRAVES A LAS MISMAS
PERSONAS, AGRAVIÁNDOLAS EN SU HONOR, O LAS HIZO
VÍCTIMAS DE SEVICIA;

C) CUANDO HA REHUSADO ALIMENTOS AL
DONANTE QUE LOS PIDIÓ PARA SÍ Y LAS PERSONAS CON
DERECHO A EXIGIRLOS DE ÉL; Y

D) CUANDO HA COMETIDO DELITOS GRAVES
CONTRA LOS BIENES DEL DONANTE.

PUEDE CONSIDERARSE QUE EXISTE ATENTADO CONTRA LA VIDA
DEL DONANTE, SU CÓNYUGE, SUS DESCENDIENTES O ASCENDIENTES
CUANDO, AUNQUE NO HAYA SENTENCIA CONDENATORIA, LA CONDUCTA DEL
DONATARIO REVELA DE UNA MANERA INDUDABLE LA INTENCIÓN DE
COMETER DICHOS DELITOS.

La enumeración de esta norma debe entenderse
taxativa, pues son sanciones que amenguan la capacidad de derecho
de una persona. Fuera de
estos casos no procederá la revocación por causa de
ingratitud.

ART. 1237. LA PRESTACIÓN DE ALIMENTOS SÓLO
SERÁ EXIGIBLE AL DONATARIO, CUANDO EL DONANTE NO PUDIERE
OBTENERLOS DE SUS PARIENTES OBLIGADOS, O NO SE ENCONTRAREN
ÉSTOS EN CONDICIONES DE DÁRSELOS.

EN TODOS LOS CASOS PODRÁ FIJARSE JUDICIALMENTE,
CON ARREGLO A LAS CIRCUNSTANCIAS, LA CONTRIBUCIÓN DEL
DONATARIO, O LA SUMA TOTAL A CARGO DE ÉSTE.
INCURRIRÁ, NO OBSTANTE, EN INGRATITUD, CUANDO SE NEGARE A
PRESTAR ALIMENTOS DE URGENCIA, SO PRETEXTO DE EXISTIR OTROS
RESPONSABLES.

La ley impone la
obligación de prestar alimentos. El art.258: establece
cuanto sigue: "Están obligados recíprocamente a la
prestación de alimentos, en el orden que sigue: a los
cónyuges; b los padres y los hijos; c los hermanos; d los
abuelos, y en su defecto los ascendientes más
próximos; e los suegros, el yerno y la nuera.

Los ascendientes la deberán antes que los
descendientes. La obligación se establecerá
según el orden de las sucesiones,
proporcionalmente a las cuotas hereditarias.

Los más próximos están obligados
antes que los más lejanos y los del mismo grado, por
partes iguales.

Cuando estas personas obligadas por la ley no estuvieren
en condiciones de asistir al donante, surgirá la
prestación debida a cargo del donatario.

Incurrirá en ingratitud si se negare a prestar
alimentos de urgencia, so pretexto de existir otros
parientes.

ART. 1238. LA DEMANDA POR
REVOCACIÓN DE LA DONACIÓN, NO PUEDE SER INTENTADA
SINO CONTRA EL DONATARIO, Y NO CONTRA SUS HEREDEROS O SUCESORES;
PERO CUANDO ELLA HA SIDO ENTABLADA CONTRA EL DONATARIO, PUEDE
CONTINUAR CONTRA SUS HEREDEROS O SUCESORES.

ART. 1239. LAS DONACIONES ONEROSAS Y LAS REMUNERATORIAS,
PUEDEN SER REVOCADAS POR LAS MISMAS CAUSAS QUE LAS GRATUITAS, SIN
PERJUICIO DE REEMBOLSAR EL VALOR DE LAS CARGAS SATISFECHAS, O EL
DE LOS SERVICIOS
PRESTADOS. SE APLICA ESTA DISPOSICIÓN A LAS REMISIONES
GRATUITAS.

ART. 1240. SERÁN APLICABLES A LA
REVOCACIÓN POR CAUSA DE INGRATITUD LAS DISPOSICIONES SOBRE
RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS
SINALAGMÁTICOS.

LOS BIENES SE RESTITUIRÁN CON ARREGLO A LOS
PRINCIPIOS DEL
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

ART. 1241. NO SE ADMITIRÁ LA REVOCACIÓN
POR ULTERIOR NACIMIENTO DE HIJOS DEL DONANTE, SI EXPRESAMENTE NO
SE LO HUBIERE ESTIPULADO.

LECCIÓN 14.

Contrato de
locación

CONCEPTO: contrato consensual en cuya virtud una
de las partes, el locador o arrendador, se obliga a conceder el
uso o goce de una cosa a la otra parte, el locatario o
arrendatario obligado por eso a pagar un precio en
dinero.
(Osorio pág. 581).

ART. 803: LA LOCACIÓN TIENE POR OBJETO LA
CESIÓN DEL USO Y GOCE DE UNA COSA O DE UN DERECHO
PATRIMONIAL POR UN PRECIO CIERTO EN DINERO.

SE APLICARÁN A ESTE CONTRATO, EN LO PERTINENTE,
LAS DISPOSICIONES DE LA COMPRA VENTA.

Esta disposición no se limita tan solo a la
cesión del uso y goce de una cosa y la norma a extendido
el objeto de la locación a un derecho
patrimonial.

El contrato de compra venta puede ser aplicable
supletoriamente a la locación, este Art. lo establece
expresamente.

CARACTERISTICAS:

Se puede definir al arrendamiento
como un contrato en virtud del cual una de las partes cede a la
otra el uso y disfrute de una cosa o de un derecho patrimonial
mediante un precio cierto.

El contrato de locación es bilateral, consensual,
oneroso y conmutativo.

ELEMENTOS DE LA LOCACION:

* Consentimiento de las partes

* Capacidad de los contratantes

* Objeto licito.

DISTINCION DE CONTRATOS AFINES

* LOCACION: Consensual; Bilateral; Oneroso; Conmutativo;
derecho de uso y goce.

* COMODATO: Real; Gratuito; Derecho de uso.

* COMPRAVENTA: Transfiere la propiedad.

* DEPOSITO: Gratuito; Real; Unilateral.

DISPOSICIONES GENERALES:

ART. 805: PUEDEN DARSE EN LOCACIÓN TODOS LOS
BIENES NO FUNGIBLE QUE ESTÉN EN EL COMERCIO. LOS
QUE ESTUVIEREN FUERA EL ÉL, O LOS QUE NO DEBEN SER
ENAJENADOS POR PROHIBICIÓN LEGAL O JUDICIAL, PODRÁN
SER OBJETO DEL CONTRATO SI NO FUEREN NOCIVOS AL BIEN
PÚBLICO, O CONTRARIOS A LA MORAL Y LA
BUENA COSTUMBRE.

Este articulo determina el objeto de la locación
y la concreta a los bienes fungibles que estén en el
comercio.

La segunda parte se refiere a bienes que están
fuera del comercio o los que no deben ser enajenado por
prohibición legal o judicial, podrán ser objeto del
contrato siempre que no atente contra la moral y la
buena costumbre, ejemplo: la prohibición que tiene el
tutor de disponer de los bienes inmueble del pupilo sin la
autorización judicial, no le impide a que pueda arrendar
bien porque en nada perjudica al bien publico ni atenta contra la
buena costumbre.

Las cosas no fungibles no pueden ser objeto de la
locación por su naturaleza,
pues su uso no permitiría la restitución de tales
cosas, ejemplo: Alquilar diez bolsas de azúcar
para consumirlas, porque no podrá ser restituida por
idénticas cosas.

ART. 806: LAS PERSONAS QUE TUVIEREN LA
ADMINISTRACIÓN DE BIENES PROPIOS O AJENOS PODRÁN
DARLOS EN LOCACIÓN; Y PODRÁN TOMARLOS DE TERCEROS
LOS QUE TENGAN CAPACIDAD PARA OBLIGARSE, DENTRO DE LOS
LÍMITES SEÑALADOS POR LA LEY A SUS RESPECTIVOS
DERECHOS, EN AMBOS CASOS.

Los elementos de este contrato son:

1) Capacidad para contratar

2) Objeto de la locación, pueden ser cosas como
un inmueble o mueble, o derechos patrimoniales

3) El precio es el 3er. elemento fundamental ya que sin
el mismo el contrato es nulo.

ART. 807: EL CONTRATO DE LOCACIÓN NO PODRÁ
CELEBRARSE POR UN PLAZO MAYOR DE CINCO AÑOS. EL ESTIPULADO
POR UN PLAZO MÁS LARGO, QUEDARÁ REDUCIDO AL
TÉRMINO INDICADO, A NO SER QUE EL INMUEBLE URBANO, OBJETO
DEL CONTRATO, SE HUBIESE ALQUILADO PARA LEVANTAR CONSTRUCCIONES
EN ÉL, O SE TRATARE DE FUNDOS RÚSTICOS ARRENDADOS
CON EL OBJETO DE REALIZAR PLANTACIONES QUE REQUIERAN LARGO
TIEMPO PARA
ALCANZAR RESULTADOS PRODUCTIVOS.

EN AMBOS SUPUESTOS EL ARRENDAMIENTO PODRÁ
ESTIPULARSE HASTA VEINTE AÑOS.

Según Bibiloni, si el arrendamiento tuviese
objeto expresado, y fuese de curso indefinido, por ejemplo para
establecer, o explotar una casa de comercio, el arrendamiento es
de tiempo indeterminado y puede cesar cuando lo denuncien
cualquiera de las partes.

ART. 808: SI LAS PARTES NO HAN DETERMINADO EL PLAZO DE
LA LOCACIÓN, ÉSTA SE ENTENDERÁ
CONVENIDA:

A) CUANDO SE TRATA DE UNA HEREDAD CUYOS FRUTOS DEBEN
COSECHARSE ANUALMENTE, POR LA DURACIÓN DE DICHO
LAPSO;

B) SI LOS FRUTOS SOLO PUDIEREN COSECHARSE AL CABO DE
ALGUNOS AÑOS, POR TODO EL PERÍODO NECESARIO PARA
RECOGERLOS;

C) SI TRATA DE COSAS QUE NO ESTÉN AMUEBLADAS, O
DE LOCALES PARA EL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN, DE UNA
INDUSTRIA O DE
UN COMERCIO, POR LA DURACIÓN DE UN AÑO;

D) TRATÁNDOSE DE HABITACIONES O DEPARTAMENTOS
AMUEBLADOS, CUYO PRECIO SE HUBIERE CONVENIDO POR AÑOS,
MESES, SEMANAS O DÍAS, POR EL TIEMPO SEÑALADO A
DICHO PRECIO;

E) SI LA LOCACIÓN TUVIERE UN OBJETO DETERMINADO,
POR EL TIEMPO NECESARIO PARA LOGRARLO;

F) SI SE TRATA DE COSAS MUEBLES, POR LA DURACIÓN
CORRESPONDIENTE A LA UNIDAD DE TIEMPO A LA QUE SE AJUSTA EL
PRECIO ESTIPULADO; Y

G) CUANDO SE TRATARE DE MUEBLES PROPORCIONADOS POR EL
LOCADOR PARA EQUIPAR UN FUNDO URBANO, POR LA DURACIÓN DE
LA LOCACIÓN DE DICHO FUNDO.

La norma no ofrece dificultades para su interpretación.

ART. 809: ES NULA TODA CLÁUSULA POR LA QUE SE
PRETENDE EXCLUIR DE LA CASA, PIEZA O DEPARTAMENTO ARRENDADO O SUB
ARRENDADO, A LOS MENORES QUE SE HALLAREN BAJO LA PATRIA
POTESTAD O GUARDA DEL LOCATARIO O SUBLOCATARIO.

SE PREFIERE ALQUILAR LAS CASAS A FAMILIA QUE NO
TENGAN NIÑOS MENORES, EN RAZÓN DE QUE ÉSTOS,
POR INQUIETOS Y DESCUIDADOS, COMPROMETEN LA CONSERVACIÓN
DE LA VIVIENDA O DEL LOCAL

Pero, el locatario no está exento de la responsabilidad
civil por los hechos de sus representados. Art. 1843 C.C.
Pyo.

ART. 810: EN CASO DE SER ENAJENADO EL BIEN ARRENDADO, LA
LOCACIÓN SUBSISTIRÁ POR EL TIEMPO CONVENIDO SIEMPRE
QUE EL CONTRATO HUBIERE SIDO INSCRIPTO EN EL REGISTRO
RESPECTIVO.

Si por negligencia no inscribe el contrato en la
Dirección General de Registros
Públicos (alquileres) no podrá invocar la vigencia
del contrato, pues el comprador no tiene por qué ser
perjudicado de una carga oculta. Inscripto el contrato, el
inquilino podrá ampararse para hacer efectivo sus derechos
contra el adquirente de la propiedad aún cuando
éste fuere de buena fe.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL LOCATARIO

ART. 825: SON OBLIGACIONES DEL LOCATARIO:

A) LIMITARSE AL USO Y GOCE CONVENIDO O PRESUNTOS,
SEGÚN LA NATURALEZA DE LA COSA Y LAS CIRCUNSTANCIAS,
AUNQUE EL DIVERSO EMPLEO NO
CAUSARE PERJUICIO AL LOCADOR;

B) PAGAR EL PRECIO EN LOS PLAZOS CONVENIDOS Y, A FALTA
DE AJUSTE, SEGÚN LA COSTUMBRE DEL LUGAR;

C) CONSERVAR LA COSA EN BUEN ESTADO Y
RESPONDER DEL DAÑO CAUSADO O DETERIORO QUE SE CAUSARE POR
SU CULPA, O POR EL HECHO DE LAS PERSONAS DE SU FAMILIA QUE
HABITAREN CON ÉL, DE SUS HUÉSPEDES, SUBORDINADOS O
SUBARRENDATARIOS. EN ESTE ÚLTIMO CASO, PUEDE EL LOCADOR
EXIGIR QUE SE HAGAN LOS TRABAJOS NECESARIOS, O RESCINDIR DEL
CONTRATO;

D) REPARAR AQUELLAS DETERIOROS MENORES, CAUSADOS
REGULARMENTE POR LAS PERSONAS QUE HABITAN EL EDIFICIO;

E) INFORMAR AL LOCADOR, LO MÁS PRONTO POSIBLE, SI
DURANTE EL CONTRATO SE MANIFESTARE UN VICIO DE LA COSA, QUE
HICIERE NECESARIO ADOPTAR MEDIDAS PARA PROTEGERLA CONTRA UN
PELIGRO ANTES IMPREVISTO, COMO TAMBIÉN CUANDO UN TERCERO
SE ARROGARE UN DERECHO SOBRE ELLA. LA OMISIÓN DEL AVISO LE
OBLIGARÁ POR EL DAÑO PRODUCIDO, Y SI POR DICHA
CAUSA EL LOCADOR NO TOMÓ LAS MEDIDAS NECESARIAS, EL
LOCATARIO NO PODRÁ PEDIR REBAJA O SUSPENSIÓN DEL
ALQUILER, NI TAMPOCO RESARCIMIENTO ALGUNO, NI QUE SE RESCINDA EL
CONTRATO;

F) PAGAR LOS IMPUESTO
ESTABLECIDOS POR RAZÓN DEL USO O EXPLOTACIÓN DEL
BIEN, AUNQUE LAS AUTORIDADES LOS COBRAREN AL PROPIETARIO;
Y

G) RESTITUIR LA COSA, UNA VEZ TERMINADA LA
LOCACIÓN.

La norma enumera en forma enunciativa, por
extensión de sus disposiciones. La obligación final
del locatario es devolver la cosa tal como la recibió. La
norma no permite el uso abusivo de la cosa arrendada.

TERMINACION DE LA LOCACION

ART. 837.- LA LOCACIÓN CONCLUYE:

A) SI FUERE CONTRATADA POR TIEMPO DETERMINADO, ACABADO
ESE TIEMPO. SE ENTENDERÁ QUE HAY PLAZO DETERMINADO EN LOS
CASOS CONTEMPLADOS EN LAS DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA
LOCACIÓN;

B) CONVENIDA SIN PLAZO, CUANDO CUALQUIERA DE LAS PARTES
LO QUISIERE;

C) POR PÉRDIDA DE LA COSA ARRENDADA;

D) POR IMPOSIBILIDAD DE OBTENER DE ELLA EL DESTINO PARA
EL CUAL FUE ARRENDADA;

E) POR LOS VICIOS REDHIBITORIOS DE LA COSA, EXISTENTES
AL TIEMPO DEL CONTRATO O QUE SOBREVINIEREN DESPUÉS, SALVO,
SI EN EL PRIMER CASO LOS HUBIERE CONOCIDO O DEBIDO CONOCER EL
LOCATARIO. SE JUZGARÁN DENTRO DE ESTE INCISO, LOS
SUPUESTOS DE LA FINCA QUE AMENAZARE RUINA, O QUE, CON MOTIVO DE
CONSTRUCCIONES EN INMUEBLES VECINOS, SE TORNARE
OBSCURA;

F) POR CASO FORTUITO QUE HUBIERE IMPOSIBILITADO
PRINCIPIAR O CONTINUAR LOS EFECTOS DEL CONTRATO; Y

G) POR CULPA DEL LOCADOR O DEL LOCATARIO QUE AUTORICE A
UNO U OTRO A RESCINDIR EL CONTRATO; Y

H) POR FALTA DE PAGO DE DOS MENSUALIDADES VENCIDAS, SI
EL LOCADOR DEMANDARE LA TERMINACIÓN DEL
CONTRATO.

Se entiende que, al no poder concluir
los contratos de locación, fuera de estas disposiciones su
enumeración es taxativa.

ART. 621 CÓD. PROCESAL CIVIL DICE QUE EL JUICIO
PROCEDERÁ CONTRA EL LOCATARIO, SUBLOCATARIO O CUALQUIER
OCUPANTE PRECARIO CUYA OBLIGACIÓN DE RESTITUIR UN INMUEBLE
O PARTE DE ÉL FUERE EXIGIBLE.

ART. 838. EN EL CASO DEL INCISO A) DEL ART. PRECEDENTE,
SI EL LOCATARIO NO DEVUELVE LA COSA, PODRÁ EL LOCADOR
DEMANDAR SU RESTITUCIÓN INMEDIATA, CON LOS DAÑOS Y
PERJUICIOS. EL DESAHUCIO SE CUMPLIRÁ DENTRO DE DIEZ
DÍAS, A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
QUE LO DECRETARE.

En el contrato de locación no rige la regla de la
tácita reconducción; al término de la
locación deben cesar los efectos del contrato. El
desahucio deberá practicarse dentro de los 10 días
contados desde la notificación de la sentencia
ejecutoriada. Días Corridos. ART. 839. Si la
locación no fuere de plazo determinado, el locador
podrá demandar la restitución de la cosa, pero el
locatario, no adeudando dos períodos de alquileres:
gozará de los plazos siguientes, computados desde la
intimación:

a) si la cosa fuere mueble, después de tres
días;

b) si fuere casa o predio, después de cuarenta
días. Si el precio se hubiere fijado por días,
después de siete días;

c) si fuere un predio rústico donde exista un
establecimiento agrícola, después de un año;
y

d) si fuere una suerte de tierra en que
no exista establecimiento comercial, industrial o
agrícola, después de seis meses.

La disposición establece plazos para la
restitución de la cosa por el locatario cuando no adeudare
2 mensualidades. El plazo se cuenta desde la intimación al
locador. Los inc. a, y b en días, y c y d, en
meses.

En predios rurales, es previa la audiencia de
conciliación, antes de iniciarse la acción
de desalojo.

ART. 840. CONCLUIDO EL CONTRATO DE LOCACIÓN, EL
LOCATARIO DEBE DEVOLVER LA COSA ARRENDADA COMO LA RECIBIÓ,
SI SE HUBIERE HECHO DESCRIPCIÓN DE SU ESTADO, SALVO LO QUE
HUBIERE PERECIDO O SE HUBIERE DETERIORADO POR EL TIEMPO O POR
CAUSAS INEVITABLES.

SI EL LOCATARIO RECIBIÓ LA COSA SIN
DESCRIPCIÓN DE SU ESTADO, SE PRESUME QUE LA RECIBIÓ
EN BUEN ESTADO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.

El locatario tiene la obligación de restituir la
cosa en el estado en
que la recibió, siempre que se hubiere hecho descripción de su situación, a menos
que hubiere perecido o se hubiere deteriorado por el tiempo de
uso o de vida útil, o por causas inevitables.

ART. 841. LA LOCACIÓN A TÉRMINO NO
CONCLUYE POR LA MUERTE DE LAS
PARTES.

SIN EMBARGO, EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL LOCATARIO DE
UN INMUEBLE, CUANDO EL SUBARRIENDO ESTUVIERE PROHIBIDO, LOS
HEREDEROS PODRÁN OBTENER QUE SE RESCINDA SIN PAGAR
INDEMNIZACIÓN, SI PROBAREN QUE POR CONSECUENCIA DEL
DECESO, NO PUEDEN SOPORTAR LAS CARGAS DEL ARRENDAMIENTO, O QUE LA
FINCA NO RESPONDE A SUS NECESIDADES ACTUALES. ESA PETICIÓN
DEBERÁ FORMULARSE DENTRO DEL TÉRMINO DE SEIS MESES
A PARTIR DE LA MUERTE DEL LOCATARIO.

Esta es una excepción a la regla de que los
contratos concluyen por causa de muerte, sin embargo, la
locación no termina por el deceso de una de las
partes.

ART. 842. EL LOCATARIO PUEDE RETENER LA COSA ARRENDADA
EN RAZÓN DE LO QUE LE DEBA EL LOCADOR, POR EL PAGO DE
MEJORAS AUTORIZADAS, SALVO QUE EL LOCADOR DEPOSITARE O AFIANZARE
EL PAGO DE ELLAS A LAS RESULTAS DE LA LIQUIDACIÓN. EL
LOCADOR TAMPOCO PUEDE ABANDONAR LA COSA ARRENDADA PARA EXIMIRSE
DE PAGAR LAS MEJORAS Y GASTOS A QUE
ESTUVIERE OBLIGADO.

Es de toda justicia que
el locatario retenga la cosa arrendada cuando el locador le deba
por las mejoras autorizadas. Cesa el derecho de retención
a favor del locatario, si el locador deposita o afianza el pago
de las mejoras a las resultas de la
liquidación.

El locador no tiene derecho de abandono de la cosa para
liberarse del pago de las mejoras y gastos que debiese al
arrendatario.

ART. 843. SI TERMINADO EL CONTRATO, EL LOCATARIO
PERMANECE EN EL USO Y GOCE DE LA COSA ARRENDADA, NO SE
JUZGARÁ QUE HAY TÁCITA RECONDUCCIÓN, SINO LA
CONTINUACIÓN DE LA LOCACIÓN CONCLUIDA, Y BAJO SUS
MISMOS TÉRMINOS, HASTA QUE EL LOCADOR PIDA LA
DEVOLUCIÓN DE LA COSA; Y PODRÁ PEDIRLA EN CUALQUIER
TIEMPO, SEA CUAL FUERE EL QUE EL ARRENDATARIO HUBIERE CONTINUADO
EN EL USO DE LA COSA.

EL ARRENDATARIO EN MORA EN CUANTO A LA
RESTITUCIÓN DE LA COSA ESTÁ OBLIGADO A PAGAR EL
CANON CONVENIDO HASTA LA ENTREGA DE ELLA, SIN PERJUICIO DE
RESARCIR CUALQUIER OTRO DAÑO.

Según nuestro codificador, la tesis no es
uniforme. Se aceptan Tácitamente reconducción Art.s
de varios países.

ART. 844. LAS NORMAS DE ESTE
CAPÍTULO NO PREVALECEN SOBRE LAS DISPOSICIONES CONTRARIAS
DE LAS LEYES
ESPECIALES.

La propiedad hoy día ha dejado de ser el dominio total y
absoluto para su goce y uso. La concepción romanista ha
quedado atrás ante el avance de las doctrinas
socializantes.

La función
social del inmueble ha sido el fundamento de las leyes
especiales, sobre alquileres, sobre la tenencia de la tierra,
sobre la aparcería y otras modalidades propias que afectan
a la locación de inmuebles o de cosas
productivas.

El déficit habitacional en las grandes urbes es
otra de las causas que protegen al inquilino.

LA SUBLOCACION

Contrato mediante el cual una persona arrienda a otra la
cosa que ésta tiene a su vez arrendada de su propietario.
Se llama también subarriendo.

ART. 830 C.C. EL LOCATARIO; SI NO LE FUERE PROHIBIDO POR
EL CONTRATO, PODRÁ SUBARRENDAR EN TODO O EN PARTE LA COSA,
COMO TAMBIÉN DARLA EN COMODATO O CEDER LA LOCACIÓN.
EN ESTE ÚLTIMO CASO SE PRODUCIRÁ LA TRANSFERENCIA
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL LOCATARIO, APLICÁNDOSE
LOS PRINCIPIOS SOBRE LA CESIÓN DE DERECHOS.

EL SUBARRIENDO CONSTITUYE UNA NUEVA LOCACIÓN,
REGIDA POR LAS NORMAS DEL PRESENTE CAPÍTULO.

En la sublocación hay un nuevo contrato que
desenvuelve su eficacia
paralelamente al primero: las relaciones entre el locador y
locatario no sufren alteración y el locador se mantiene
extraño al nuevo contrato celebrado entre el locatario y
el sublocatario.

En la cesión consentida por el locador cedido
continúa siendo el mismo, si alteración alguna: el
cesionario subroga al locatario en relación con el
locador, quien a su vez puede obrar contra él sin perder
el deudor originario, mientras las relaciones entre el locatario
y el sublocatario se rijan por las leyes de la
cesión.

ART. 831 C.C. LA PROHIBICIÓN DE SUBARRENDAR
IMPORTA LA DE CEDER EL ARRENDAMIENTO, Y VICEVERSA.

Para que la prohibición de subarrendar pueda
invocar el locador debe estar expresamente insertada en el
contrato. Si nada se ha dicho sobre el punto, el inquilino
podrá subarrendar y ceder la locación en todo o en
parte.

ART.832.- LA SUBLOCACIÓN NO MODIFICARÁ LAS
RELACIONES ENTRE LOCADOR Y LOCATARIO. LAS DE AQUÉL CON EL
SUBARRENDATARIO, SERÁN REGIDAS POR LAS NORMAS
SIGUIENTES:

A) EL LOCADOR PODRÁ EXIGIR DEL SUBARRENDATARIO EL
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RESULTANTES DE LA
SUBLOCACIÓN, Y EL SEGUNDO RECLAMAR DEL PRIMERO EL DE LAS
QUE ÉSTE HUBIERE CONTRAÍDO CON EL
LOCATARIO;

B) EL SUBARRENDATARIO ESTARÁ DIRECTAMENTE
OBLIGADO A SATISFACER LOS ALQUILERES O RENTAS QUE EL LOCATARIO
DEJARE DE ABONAR, Y CUYO PAGO FUERE DEMANDADO; PERO SÓLO
HASTA LA CANTIDAD QUE ESTUVIERE ADEUDÁNDOLE; Y

C) EL SUBLOCATARIO DEBERÁ INDEMNIZAR EL
DAÑO QUE CAUSARE AL LOCADOR EN EL USO Y GOCE DE LA
COSA.

La acción directa del locador contra el
sublocatario para exigir el precio del subarrendamiento, no es
sino consecuencia de la relación de dependencia existente
entre locación y sublocación y por no haber el
locador prohibido la sublocación.

La nulidad o la resolución del contrato de
arrendamiento tiene efecto también respecto del
subarrendatario, lo mismo que la sentencia pronunciada entre
arrendador y arrendatario tiene efectos también contra
él. Anulado o rescindido el contrato de locación,
que es el contrato principal, queda igualmente extinguido el
contrato de sublocación que depende del
primero.

ART. 833 C.C. EL SUBARRIENDO SE JUZGARÁ SIEMPRE
BAJO LA CLÁUSULA IMPLÍCITA DE QUE EL
SUBARRENDATARIO USARA Y GOZARÁ DE LA COSA CONFORME A SU
DESTINO, SEGÚN EL CONTRATO PRIMITIVO Y EL LOCADOR
TENDRÁ DERECHO PARA DEMANDAR QUE EL SUBLOCADOR LA ENTREGUE
EN BUEN ESTADO.

Esta norma es consecuencia de que lo principal debe
prevalecer sobre lo accesorio.

El contrato principal es el celebrado entre el locador y
el locatario. El contrato de sublocación está
subordinado al de locación. Por tanto el locador tiene
derecho de exigir, de demandar que el sublocatario le entregue la
cosa en buen estado.

ART. 834 C.C. EL LOCADOR DEBERÁ ADMITIR LOS PAGOS
DE CUOTAS VENCIDAS, HECHOS AL LOCATARIO POR EL SUBARRENDATARIO.
ESTE ÚLTIMO NO PODRÁ OPONER AL LOCADOR LOS
ANTICIPOS EFECTUADOS, SALVO QUE LOS AUTORIZARE EL CONTRATO O LA
LEY.

La norma, con buen sentido, respeta que el cumplimiento
de la prestación extingue la obligación
contraída. No sería justo que al subarrendatario
sin ninguna culpa, y por haber cumplido la obligación se
le imponga semejante castigo. Respecto de los anticipos con buen
criterio. la ley no le reconoce al subarrendatario o sublocatario
para oponerlo al locador, a menos que el contrato o la ley los
autorice

ART. 835 C.C. LOS DERECHOS Y PRIVILEGIOS DEL LOCADOR
SOBRE LAS COSAS INTRODUCIDAS EN EL PREDIO SE EXTIENDEN A LAS QUE
LO FUEREN POR EL SUBARRENDATARIO, PERO SÓLO HASTA DONDE
ALCANZAREN LAS OBLIGACIONES QUE INCUMBEN A
ÉSTE.

Por su parte, el sublocador gozará por el precio
del subarriendo, de los derechos y privilegios del arrendamiento
sobre las mismas cosas.

Este Art. establece los derechos y privilegios del
locador sobre las cosas introducidas en el inmueble, o las que se
introdujeren por el subarrendatario. Pero los derechos y
privilegios del locador sobre los bienes del subarrendatario se
limitan hasta la cuantía de sus obligaciones. No puede
extenderse más allá de ese
límite.

El sublocador por el precio del subarrendamiento
también goza de los derechos y privilegios del propietario
sobre las mismas cosas.

Podría suscitarse un enfrentamiento entre los
derechos del locador y del sublocador por las cosas introducidas
por el subarrendamiento como consecuencia del contrato. Ante esta
situación no cabe ninguna duda de que prevalecerán
los derechos y privilegios del locador por ser un contrato el
principal.

ART. 836 C.C. SI NO OBSTANTE LA PROHIBICIÓN DEL
CONTRATO, EL LOCATARIO SUBARRENDARE LA COSA, O LO HICIERE SIN LA
VENIA DEL LOCADOR, CUANDO ÉSTA FUERE NECESARIA, EL
SUBARRENDATARIO NO PODRÁ NEGARSE A RECIBIRLA ALEGANDO ESAS
CIRCUNSTANCIAS, SI CONTRATÓ EN CONOCIMIENTO
DE ELLAS. EN TAL CASO LA SUBLOCACIÓN PRODUCIRÁ SUS
EFECTOS, SI EL LOCADOR LA TOLERASE, O HASTA QUE SE
OPUSIERE.

POR SU PARTE, EL LOCADOR PODRÁ EXIGIR EL DESALOJO
DEL SUBARRENDATARIO Y QUE EL LOCATARIO VUELVA A LA
POSESIÓN DE LA COSA TOTAL O PARCIALMENTE SUBARRENDADA.
TAMBIÉN LE ASISTIRÁ DERECHO PARA DEMANDAR LOS
DAÑO Y PERJUICIOS, LIMITÁNDOSE A ELLOS, O BIEN QUE
SE RESCINDA LA LOCACIÓN, CON EL RESARCIMIENTO QUE
PROCEDA.

El locador primero podrá exigir el desalojo del
subarrendatario para que continúe vigente el contrato y el
locatario ha de volver a la posesión total o parcial de la
cosa arrendada. puede el locador demandar la rescisión del
contrato, además del resarcimiento que proceda. Si el
arrendador autoriza expresamente el contrato de subarrendamiento,
el sublocatario queda subrogado en todos los derechos y
obligaciones del arrendatario, a menos que por convenio se
acuerde estipulación contraria.

LECCIÓN 15.

Comodato
(Préstamo de uso)

CONCEPTO:

Es un contrato real consistente en que una parte, el
comodante, entrega a la otra, el comodatario, gratuitamente una
cosa fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla y
obligación de devolver la misma cosa recibida. Dicc.
Osorio pág. 196.

ART. 1272. EL CONTRATO DE PRÉSTAMO SERÁ
COMODATO, CUANDO UNA DE LAS PARTES ENTREGARE A LA OTRA
GRATUITAMENTE, CON FACULTAD DE USARLA, ALGUNA COSA NO FUNGIBLE,
SIEMPRE QUE FUERE INDIVIDUALIZADA A LOS EFECTOS DE SU
RESTITUCIÓN.

El contrato de comodato es un contrato real, gratuito,
bilateral, porque ambas partes están obligadas, celebrado
intimae personae.

Proviene del latín jurídico commodatum que
significa préstamo y deriva del verbo
commodare.

Sus elementos esenciales son:

1) Como es real debe ser entregada la cosa para su
uso;

2) Que la cosa debe ser no fungible, es decir que no
pueda ser reemplazada por la misma especie, cantidad o calidad;
y

3) Que sea individualizada a los efectos de su
restitución.

En el comodato no existe tradición de la cosa,
sino préstamo temporal de esas cosas que siempre deben ser
no fungibles.

El comodato es un contrato en virtud del cual uno de los
contratantes se obliga a conceder gratuitamente el uso de una
cosa no fungible y el otro contrae la obligación de
restituirla.

CONSTITUCION: REQUISITOS.

* La cosa debe ser entregada para su uso;

* La cosa debe ser no fungible, es decir, que no pueda
ser reemplazada por otra de la misma especie, cantidad o calidad;
y

* Que sea individualizada a los efectos de su
restitución.

EFECTOS CON RELACION AL COMODATARIO:

DERECHOS: ART. 1274. EL DERECHO DE SERVIRSE DE LA COSA Y
LA OBLIGACIÓN DE RESTITUIRLA AL COMODANTE, NACEN PARA EL
COMODATARIO DESDE QUE ADQUIERA LA TENENCIA DE ELLA.

Mientras el comodatario no tenga la cosa para usarla no
nace el derecho de él ni la obligación de
restituirla al comodante. El contrato de comodato se perfecciona
a partir de la entrega de la cosa.

ART. 1279. EL COMODATARIO NO TIENE DERECHO AL REEMBOLSO
DE LOS GASTOS ORDINARIOS HECHOS PARA SERVIRSE DE LA COSA, PERO
TIENE DERECHO A SER REEMBOLSADO DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS
SOPORTADOS PARA LA CONSERVACIÓN DE LA COSA, SI DICHOS
GASTOS ERAN NECESARIOS Y URGENTES.

La primera parte de este artículo se refiere a
los gastos ordinarios que debe afrontar el comodatario para
servirse de la cosa. En este caso no tendrá derecho al
reembolso de los gastos. En la segunda alternativa cuando los
gastos extraordinarios se impongan para la conservación de
la cosa, por razones de necesidad o urgencia, el comodatario
tendrá derecho a que se le reembolse de dichos gastos,
ejemplo: La enfermedad que contrae un animal vacuno. El
comodatario tiene la responsabilidad de salvar la vida del animal, para
lo cual debe contratar los servicios profesionales de un
veterinario y adquirir los medicamentos para recuperar al animal.
Estos gastos extraordinario que demandaron la salud del vacuno ha de ser
reembolsados al comodatario.

ART. 1286. EL COMODATARIO NO TENDRÁ DERECHO A
SUSPENDER LA RESTITUCIÓN DE LA COSA BAJO PRETEXTO DE QUE
ÉSTA NO PERTENECE AL COMODANTE, SALVO QUE HAYA SIDO
PERDIDA O ROBADA A SU DUEÑO.

Si el comodatario tuviese la facultad de suspender la
devolución de la cosa bajo pretexto de que el objeto del
contrato no pertenece al comodante se le estaría dando una
potestad discrecional de poder ampliar el plazo del contrato sin
intervención del comodante. La norma establece la
única excepción para los casos de cosas perdidas o
robadas; porque el comodatario tiene una obligación moral
y legal de denunciar al dueño o a las autoridades
policiales o judiciales. Si no lo hiciere podría ser
responsabilizado por las disposiciones de Código
Penal.

OBLIGACIONES

ART. 1275. EL COMODATARIO ESTÁ OBLIGADO A PONER
EN LA CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE LA COSA LA MISMA
DILIGENCIA QUE EN EL CUIDADO DE LA COSA PROPIA. NO PUEDE SERVIRSE
DE ELLA MÁS QUE PARA EL USO DETERMINADO EN EL CONTRATO O
POR LA NATURALEZA DE LA COSA. NO PUEDE CONCEDER A UN TERCERO EL
GOCE DE ELLA SIN EL CONSENTIMIENTO DEL COMODANTE.

NO CUMPLIENDO EL COMODATARIO SUS OBLIGACIONES,
PODRÁ EL COMODANTE PEDIR LA INMEDIATA RESTITUCIÓN
DE LA COSA CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS POR LOS DETERIOROS
QUE ÉSTA SUFRA POR CULPA DEL COMODATARIO.

No puede dar otro destino a la cosa, sino la que por la
naturaleza del bien esté determinado o por el que se le
establece en el contrato, Tampoco sería razonable que el
comodatario fuera a ceder el uso de la cosa sin el consentimiento
del comodante. Este contrato se celebra en consideración a
una determinada persona por razones de afecto, de buena voluntad,
o de retribución por servicio
anteriores.

El incumplimiento de las estipulaciones contractuales es
causal de disolución del contrato y, por lo tanto, el
comodante puede pedir la inmediata restitución de la cosa
con derecho al resarcimiento de los daños y perjuicios por
los deterioros de la cosa.

Si se trata de una finca rural, la intervención
del Instituto de Bienestar Rural es obligatoria, conforme a su
ley orgánica.

ART. 1280. EL COMODATARIO ESTÁ OBLIGADO A
RESTITUIR LA COSA AL VENCIMIENTO
DEL PLAZO CONVENIDO, O EN DEFECTO DE PLAZO, CUANDO SE HAYA
SERVIDO DE ELLA DE CONFORMIDAD CON EL CONTRATO. LA COSA DEBE SER
RESTITUIDA AL COMODANTE EN EL ESTADO QUE SE HALLE, CON TODOS SUS
FRUTOS Y ACCESORIOS, AUNQUE HUBIERE SIDO VALORADO EN EL
CONTRATO.

SE PRESUME QUE EL COMODATARIO LA RECIBIÓ EN BUEN
ESTADO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.

PERO SI DURANTE EL TIEMPO CONVENIDO, O ANTES QUE EL
COMODATARIO HAYA DEJADO DE SERVIRSE DE LA CASA, SOBREVIENE UNA
URGENTE E IMPREVISTA NECESIDAD AL COMODANTE, PODRÁ ESTE
EXIGIR SU RESTITUCIÓN INMEDIATA. * LA NORMA ESTABLECE LA
OBLIGACIÓN AL COMODATARIO DE RESTITUIR LA COSA AL
TÉRMINO DEL CONTRATO, EN DEFECTO DE PLAZO CUANDO SE HAYA
SERVIDO DE ELLA, DE CONFORMIDAD CON EL CONTRATO.

ART. 1281. SI NO SE HUBIERE PACTADO LA DURACIÓN
DEL COMODATO NI EL USO A QUE LA COSA DEBÍA SER DESTINADA,
EL COMODATARIO ESTÁ OBLIGADO A RESTITUIRLA TAN PRONTO COMO
EL COMODANTE LA RECLAME.

RESPONSABILIDADES

ART. 1277. EL COMODATARIO NO RESPONDE DE LOS DETERIOROS
PRODUCIDOS EN LA COSA POR EL USO NORMAL DE ELLA, NI DE LOS QUE
PROVENGAN DE SU PROPIA CALIDAD, VICIO O DEFECTO.

PERO SI LA COSA HA SIDO VALORADA AL TIEMPO DEL CONTRATO
SU PERECIMIENTO ESTÁ A CARGO DEL COMODATARIO, AUNQUE HAYA
OCURRIDO POR CAUSA QUE NO LE SEA IMPUTABLE.

Si el comodante presta un caballo de carrera a un amigo
para que lo use en las jornadas hípicas y se beneficia con
las cualidades del animal de raza, no podrá reclamarle por
haber el animal bajado de rendimiento cuando es consecuencia del
uso normal.

Si la cosa prestada ha sido dada con estimación,
todas las pérdidas, cualquiera sea la manera como hayan
ocurrido, son a cargo del que prometió restituir el
valor.

ART. 1278. EL COMODATARIO ES IGUALMENTE RESPONSABLE SI
LA COSA PERECE POR UN CASO FORTUITO AL QUE PODÍA
SUSTRAERLA SUSTITUYÉNDOLA POR LA COSA PROPIA, O SI
PUDIENDO SALVAR UNA DE LAS DOS COSAS, HA PREFERIDO LA
PROPIA.

EL COMODATARIO QUE EMPLEA LA COSA PARA USO DIVERSO O POR
MÁS TIEMPO DEL CONVENIO, ES RESPONSABLE DE LA
PÉRDIDA OCURRIDA POR CAUSA QUE NO LE SEA IMPUTABLE, CUANDO
NO PRUEBE QUE NO LE SEA IMPUTABLE, CUANDO NO PRUEBE QUE LA COSA
HABRÍA PERECIDO IGUALMENTE SI NO LA HUBIERE EMPLEADO PARA
USO DIVERSO, O LA HUBIESE RESTITUIDO A SU DEBIDO
TIEMPO.

La norma le impone al comodatario un deber moral de
preservar la cosa objeto del comodato si pudiese restituirla por
la cosa propia, con la alternativa de poder salvar una de las
dos, y prefiere salvar la propia. Ej.: un agricultor que tiene un
caballo de tiro y para dar mayor rendimiento a su labor obtiene
en comodato otro caballo de tiro para turnarlos. Ante el mal
tiempo que se avecina, el agricultor comodatario sigue trabajando
y por ahí cae un rayo, fulminando el caballo del
comodante. El comodatario que pudo sustituir el caballo ajeno y
no lo hizo, responderá aun por el caso fortuito. Si se
hubiese prestado para un servicio ajeno al que se le dá, y
perece el animal, el comodatario será responsable de la
perdida ocurrida.

ART. 1280. EL COMODATARIO ESTÁ OBLIGADO A
RESTITUIR LA COSA AL VENCIMIENTO DEL PLAZO CONVENIDO, O EN
DEFECTO DE PLAZO, CUANDO SE HAYA SERVIDO DE ELLA DE CONFORMIDAD
CON EL CONTRATO. LA COSA DEBE SER RESTITUIDA AL COMODANTE EN EL
ESTADO QUE SE HALLA, CON TODOS SUS FRUTOS Y ACCESORIOS, AUNQUE
HUBIERE SIDO VALORADA EN EL CONTRATO.

SE PRESUME QUE EL COMODATARIO LA RECIBIÓ EN BUEN
ESTADO, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.

PERO SI DURANTE EL TIEMPO CONVENIDO, O ANTES QUE EL
COMODATARIO HAYA DEJADO DE SERVIRSE DE LA COSA, SOBREVIENE UNA
URGENTE E IMPREVISTA NECESIDAD AL COMODANTE, PODRÁ
ÉSTE EXIGIR SU RESTITUCIÓN INMEDIATA.

ART. 1281. SI NO SE HUBIERE PACTADO LA DURACIÓN
DEL COMODATO NI EL USO A QUE LA COSA DEBÍA SER DESTINADA,
EL COMODATARIO ESTÁ OBLIGADO A RESTITUIRLA TAN PRONTO COMO
EL COMODANTE LA RECLAME.

Queda al arbitrio del comodante exigir la
devolución del objeto del contrato. En caso de duda,
incumbe la prueba al comodatario.

ART. 1283. SI EL COMODATARIO NO RESTITUYE LA COSA POR
HABERSE PERDIDO POR CULPA, O POR LA DE SUS AGENTES O
DEPENDIENTES, PAGARÁ AL COMODANTE EL VALOR DE
ELLA.

SI NO LA RESTITUYE POR HABERLA DESTRUIDO O DISIPADO,
RESPONDERÁ POR DAÑOS E INTERESES.

ART. 1286. EL COMODATARIO NO TENDRÁ DERECHO A
SUSPENDER LA RESTITUCIÓN DE LA COSA BAJO PRETEXTO DE QUE
ÉSTA NO PERTENECE AL COMODANTE, SALVO QUE HAYA SIDO
PERDIDA O ROBADA A SU DUEÑO.

El comodatario tiene una obligación moral y legal
de denunciar al dueño o a las autoridades policiales o
judiciales. Si no lo hiciere podría ser responsabilizado
por las disposiciones del Cód. Penal.

ART. 1287. SI SE HA PRESTADO UNA COSA ROBADA O PERDIDA,
EL COMODATARIO QUE LO SABE Y NO LO DENUNCIA AL DUEÑO,
DÁNDOLE UN PLAZO RAZONABLE PARA RECLAMARLA, ES RESPONSABLE
DE LOS PERJUICIOS QUE DE LA RESTITUCIÓN AL COMODANTE SE
SIGAN AL DUEÑO. ESTE TAMPOCO PODRÁ EXIGIR LA
RESTITUCIÓN SIN EL CONSENTIMIENTO DEL COMODANTE O SIN
RESOLUCIÓN DEL JUEZ.

La responsabilidad del comodatario surge de su mala fe
al prestar una cosa robada o perdida estando en conocimiento del
hecho y sin denunciarlo al dueño.

EFECTOS CON RELACION AL COMODANTE

ART. 1275 (2DA PARTE). NO CUMPLIENDO EL COMODATARIO SUS
OBLIGACIONES, PODRÁ EL COMODANTE PEDIR LA INMEDIATA
RESTITUCIÓN DE LA COSA, CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
POR LOS DETERIOROS QUE ÉSTA SUFRA POR CULPA DEL
COMODATARIO.

ART. 1276. SI LA COSA SE DETERIORARE POR CULPA DEL
COMODATARIO Y ESTE MENOS CABO FUERE TAL QUE LA COSA NO SEA YA
APTA PARA SER EMPLEADA EN SU USO ORDINARIO, PODRÁ EL
COMODANTE HACERLE DEJACIÓN DE ELLA, Y EXIGIRLE EL PAGO DE
SU VALOR ANTERIOR.

ART. 1282. SI LOS HEREDEROS DEL COMODATARIO, POR NO
TENER CONOCIMIENTO DEL PRÉSTAMO, HUBIEREN ENAJENADO LA
COSA PRESTADA, PODRÁ EL COMODANTE, EN DEFECTO O POR
INEFICACIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, EXIGIR DE LOS
HEREDEROS QUE LE PAGUEN EL JUSTO VALOR DE LA COSA PRESTADA, O QUE
LE CEDAN LAS ACCIONES QUE
EN VIRTUD DE LA ENAJENACIÓN LES COMPETEN.

SI TUVIERON CONOCIMIENTO DEL PRÉSTAMO,
RESARCIRÁN TODO PERJUICIO

La norma tiene en cuenta la buena fe de los herederos,
si mediare mala fe, los herederos al conocer la existencia del
préstamo, y enajenan la cosa, deberán responder por
todo perjuicio al comodante: el valor de la cosa más
daños y perjuicios.

ART. 1284. SI DESPUÉS DE HABER PAGADO EL
COMODATARIO EL VALOR DE LA COSA, LA RECUPERASE, NO TENDRÁ
DERECHO PARA REPETIR EL PRECIO PAGADO Y OBLIGAR AL COMODANTE A
RECIBIRLA. PERO EL COMODANTE TENDRÁ DERECHO A EXIGIR LA
RESTITUCIÓN DE LA COSA Y OBLIGAR AL COMODATARIO A RECIBIR
EL PRECIO PAGADO.

El comodante sí podrá obligar al
comodatario a restituirle la cosa y a recibir el precio pagado.
Esta norma preserva el derecho del comodante evitando las
argucias que pudiera esgrimir el comodatario.

ART. 1285. SI LA COSA HA SIDO PRESTADA POR UN INCAPAZ DE
CONTRATAR, QUE USABA DE ELLA CON ASENTIMIENTO DE SU REPRESENTANTE
LEGAL, SERÁ VÁLIDA SU RESTITUCIÓN AL
COMODANTE INCAPAZ.

ART. 1289. EL COMODANTE DEBE DEJAR AL COMODATARIO O A
SUS HEREDEROS EL USO DE LA COSA PRESTADA DURANTE EL TIEMPO
CONVENIDO, O HASTA QUE EL SERVICIO PARA EL QUE SE PRESTÓ
FUERE HECHO. ESTA OBLIGACIÓN CESA CON RESPECTO A LOS
HEREDEROS DEL COMODATARIO, SI EL PRÉSTAMO SE HIZO EN
CONSIDERACIÓN A LA PERSONA DE ÉSTE, O SI
SÓLO EL COMODATARIO, POR SU PROFESIÓN, PODÍA
USAR DE LA COSA PRESTADA.

ART. 1290. EL COMODANTE QUE CONOCIENDO LOS VICIOS O
DEFECTOS OCULTOS DE LA COSA PRESTADA, NO PREVINO DE ELLOS AL
COMODATARIO, RESPONDE A ÉSTE DE LOS DANOS QUE POR ESA
CAUSA SUFRIERE.

ART. 1291. EL COMODANTE DEBE PAGAR LAS EXPENSAS
EXTRAORDINARIAS CAUSADAS DURANTE EL CONTRATO PARA LA
CONSERVACIÓN DE LA COSA PRESTADA, SIEMPRE QUE EL
COMODATARIO LO PONGA EN SU CONOCIMIENTO ANTES DE HACERLAS SALVO
QUE FUEREN TAN URGENTES QUE NO PUEDA DEMORARLAS SIN GRAVE
PELIGRO.

EXTINCION

El comodato se extingue:

* por el vencimiento del plazo convenido;

* cuando el comodatario se haya servido de ella de
conformidad con el contrato, si no existe plazo;

* cuando fuere hecho el servicio para el cual se
prestó la cosa;

* en los casos en que la ley señala como causal
de restitución de la cosa.

LECCIÓN 16.

Contrato de
servicios

CONCEPTO:

Es la obligación de una persona a prestar a otra,
bajo dirección y dependencia, un servicio personal y la
obligación de la otra a pagarle por ese servicio un precio
en dinero.

CRITICA A LA TEORIA UNITARIA DE LA
LOCACION:

La teoría
unitaria, proviene de la época romana, los servicios de
las personas eran como cosas, o sea que las tareas que
hacían los esclavos u obreros eran como hechos por
personas son derechos. A más que la locación de
servicios era igual que la locación de cosas, confundiendo
con sus términos. De ahí que estaba englobado todo
en un capítulo.

Nuestro Código, siguiendo la corriente del D.
Moderno, con acierto, legisla en diferentes capítulos los
distintos tipos de contratos.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS:

* Sujeto: trabajador, empleador.

* Objeto: obra.

SUJETOS:

* Trabajador: Es toda persona que ejecuta una obra o
presta un servicio material, intelectual o mixto, en virtud de un
contrato de
trabajo.

* Empleador: Es toda persona natural o jurídica
que utiliza los servicios de uno o más trabajadores, en
virtud de un contrato de trabajo.

OBJETO:

Es toda obra que se realiza por cuenta y bajo
dependencia ajena, o todo servicio material, intelectual o mixto
que se preste en iguales condiciones.

PROFESIONES O ARTES LIBERALES

ART. 845. LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES DE LOS
EMPLEADORES Y TRABAJADORES DERIVADOS DEL CONTRATO DE TRABAJO, SE
REGIRÁN POR LA LEGISLACIÓN LABORAL; Y LOS
DERIVADOS DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES LIBERALES, POR SU
LEGISLACIÓN ESPECIAL.

La disposición de la norma que nos rige ha
adoptado una formula sencilla y clara al disponer que los
derechos y obligaciones de los empleadores y trabajadores ya
legislado en el C. Laboral se rigen por las normas de este
Código. Y las derivadas de las
profesiones liberales por su legislación las
especiales.

* El ejemplo más corriente es la
aplicación de la ley 110 sobre arancel de honorarios de
abogados y procuradores.

* Ley 88/91, que establece el estatuto del futbolista
profesional

EL CONTRATO DE SERVICIOS Y EL CONTRATO DE
TRABAJO

El contrato de servicio y el contrato de trabajo
podrían confundirse en un solo significado según el
Art. 845 del C.C. Sin embargo el Código Laboral define al
trabajo como:

Art. 8 (Ley 213/93). Toda actividad humana consciente y
voluntaria, prestada en forma dependiente y retribuida para la
producción de bienes y
servicios.

Y al contrato de trabajo:

Art. 17 (Ley 213/93). Contrato de trabajo es el convenio
en virtud del cual un trabajador se obliga a ejecutar una obra o
prestar un servicio a un empleador, bajo la dirección o
dependencia de éste por su cuenta, mediante el pago de una
remuneración sea cual fuere la clase de
ella.

El contrato de trabajo puede tener por objeto la
ejecución de una obra o la prestación de un
servicio; el contrato de servicio sería una especie del
contrato de trabajo.

ART. 846. EL OBLIGADO A LA PRESTACIÓN DE UN
SERVICIO, DEBE EJECUTARLO PERSONALMENTE Y ESTA PRESTACIÓN
ES INCESIBLE, SALVO CONVENCIÓN EN CONTRARIO.

Este contrato es personalísimo y no admite la
sustitución. Quien viola la disposición de esta
norma dará origen a la acción de revocación
del contrato con la indemnización de daños y
perjuicios.

ART. 847. QUIEN REALIZARE CUALQUIER TRABAJO, O PRESTARE
ALGÚN SERVICIO A OTRO, PODRÁ EXIGIR EL PRECIO
AUNQUE NO HUBIERE MEDIADO AJUSTE, SIEMPRE QUE TALES ACTIVIDADES
FUEREN DE SU PROFESIÓN O MODO DE VIVIR. SI HUBIERE TARIFA
O ARANCEL SE APLICARÁN ÉSTOS, Y EN DEFECTO DE
ELLOS, LA RETRIBUCIÓN HABITUAL, QUE SERÁ FIJADA POR
EL JUEZ.

No corresponde usar el término "precio", pues se
debe desechar el concepto de
mercadería en las relaciones
laborales. Se debió usar el vocablo "pago" y no
"precio".

ART. 848. EL QUE PRESTARE SUS SERVICIOS PERCIBIRÁ
LA REMUNERACIÓN CONVENIDA AL FINAL DE CADA PERÍODO
DE TIEMPO ESTABLECIDO EN EL CONTRATO, AUNQUE EFECTIVAMENTE NO
HAYA CUMPLIDO TAREA, SIN CULPA SUYA.

Si yo contrato los servicios de una persona por 3
días, al término de los 3 días deberé
pagarle la retribución. Si fuese por semana, al
término de la semana; cuando fijare por mes, al
término del mes.

Puede ocurrir que por negligencia del empleador no puede
cumplir su prestación el trabajador. En esta
situación tiene derecho a percibir su tarea.

La solución que trae la norma es justa. El
empleador culpable deber responder por su omisión evitando
perjuicios a quien no fuere causante de esas omisiones

ART. 849. NO PUEDE PACTARSE LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS POR UN PLAZO MAYOR DE CINCO AÑOS, PERO
ÉSTE SERÁ RENOVABLE DE CONFORMIDAD DE PARTES. LOS
CONVENIOS HECHOS POR VIDA DEL LOCADOR, O QUE EXCEDAN ESE PLAZO,
SÓLO VALDRÁN POR EL TIEMPO ARRIBA
FIJADO.

Se busca evitar cierta relación de dependencia
por efectos de este contrato en un plazo prolongado.

No se refiere a los empleados o profesionales de
una empresa,
generalmente protegidos por los beneficios del seguro social
y por la garantía de la estabilidad laboral cuando el
empleado alcanzó la antigüedad de 10 años,
conforme lo previene el Cód. de Trabajo.

ART. 850. SALVO CONVENCIÓN EN CONTRARIO, EL
CONTRATO DE SERVICIOS HECHO POR UN PLAZO DETERMINADO, O CUYA
DURACIÓN RESULTA DEL FIN PARA EL CUAL EL SERVICIO FUE
PROMETIDO, TERMINA A LA EXPIRACIÓN DEL PLAZO PREVISTO, SIN
QUE SEA MENESTER SU DENUNCIA.

Si no se hubiere fijado plazo, cualquiera de las partes
podrá dar por terminado el contrato, dando aviso a la otra
por lo menos con treinta días de
anticipación.

Ej.: si se contrata los servicios profesionales de un
economista, para asesorar a una empresa sin fijar
plazo, cualquiera de las partes podrá disolver el
contrato, dando pre aviso de 30 días a la otra
parte.

ART.851.- AUN EN LOS CONTRATOS DE PLAZO DETERMINADO,
PODRÁN LAS PARTES DARLOS POR CONCLUIDOS SIN AVISO PREVIO,
CUANDO EXISTAN JUSTOS MOTIVOS PARA ELLO. SON JUSTOS MOTIVOS,
ENTRE OTROS:

A) LA INCOMPETENCIA O LA NEGLIGENCIA DEL QUE DEBE
PRESTAR LOS SERVICIOS;

B) EL INCUMPLIMIENTO DE LAS INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR
LA OTRA PARTE;

C) LA IMPOSIBILIDAD PERMANENTE PARA DESEMPEÑAR
LOS SERVICIOS A CUYA PRESTACIÓN SE HA OBLIGADO;
Y

D) LAS RAZONES DE MORALIDAD QUE
AUTORIZAN A NO EJECUTAR EL CONTRATO.

Si el mandatario es incompetente o negligente puede ser
causa de revocación de contrato. Si el representante se
aparta de las instrucciones recibidas será otro motivo de
la revocación.

Si contrae una enfermedad que le imposibilite cumplir su
prestación. Si el contrato le autoriza comprar un coche de
contrabando,
el mandatario podrá negarse a ejecutar el contrato por
razones de moralidad y disposiciones jurídicas que
así lo prohíben.

LECCIÓN 17.

Contrato de
obra

CONCEPTO:

Se llama locación de obra al contrato en virtud
del cual una de las partes se compromete a realizar una obra y la
otra a pagar por esa obra un precio en dinero. (Borda
Pág.515).

Se llamaba locador o arrendador al que ejecuta la obra,
y locatario o arrendatario al que la paga, ideas y conceptos
perimidos, sólo sirven para confundir
conceptos.

En el D. moderno se lo denomina contrato de obra o de
empresa, el que ejecuta la obra se llama empresario y
el que la paga, dueño de la obra o comitente.

ART. 852. EL CONTRATO DE OBRA TIENE POR FINALIDAD LA
EJECUCIÓN DE DETERMINADO TRABAJO QUE UNA DE LAS PARTES SE
OBLIGA A REALIZAR, POR SÍ O BAJO SU DIRECCIÓN,
MEDIANTE UN PRECIO EN DINERO.

EL QUE REALIZA LA OBRA PODRÁ TAMBIÉN
SUMINISTRAR MATERIALES
PARA SU EJECUCIÓN.

El ejemplo típico de un contrato de obras es el
celebrado entre el propietario de un inmueble baldío y la
firma constructora de viviendas, quien además de ejecutar
la obra o de dirigirla, también puede incluir como
cláusula del contrato suministrar los materiales
necesarios para la ejecución de la obra.

Características:

a) consensual: porque no requiere para su
celebración ninguna formalidad, salvo casos de
excepción;

b) bilateral: pues origina obligaciones a cargo de ambas
partes;

c) oneroso;

d) Es de tracto sucesivo, porque sus efectos se
prolongan en el tiempo; y

e) Es conmutativo, pues se supone que las
contraprestaciones recíprocas son aproximadamente
equivalentes.

ELEMENTOS:

A) SUJETOS:

* DUEÑO (encarga la obra): Es la persona que
confía un proyecto para la
ejecución de una obra a otra, mediante el pago de un
precio en el momento de la entrega de aquella, si no se
estipuló un plazo.

* EMPRESARIO (ejecuta la obra): Es la persona que se
obliga a realizar la obra por sí o bajo su
dirección, es decir, personalmente o hacerla ejecutar por
otro, pero bajo su responsabilidad.

B) OBJETO:

El contrato de obra en mucho más amplio y alude a
las obras más diversas, tales como la construcción de un edificio, puente,
camino, etc., su modificación o refacción, y
aún su demolición; fabricación de una
máquina o motor, su
reparación, su desarme; la realización de obras
intelectuales,
tales como escribir un libro, una
obra de teatro, una
partitura, pintar un retrato, hacer una escultura, etc. Es
más bien una familia de contratos, reunidos en torno a un
prolífica madre, que es la locación de
obra.

Es la obra encargada al que la ha de ejecutar observando
las especificaciones y planos si existen y como fue acordado en
el contrato.

Ese objeto debe ser: lícito, acorde con la moral
y las buenas costumbres y, finalmente, determinado.

CLASIFICACIÓN:

Personal: Es el contrato en el cual el obligado ejecuta
personalmente la obra.

Sub contrato: En el cual el obligado hace ejecutar la
obra bajo su responsabilidad, por otro.

Empresa: En el que el obligado debe suministrar los
materiales necesarios para la realización de la obra
necesarios para la realización de la obra.

CUMPLIMIENTO

OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO:

Ejecutar la obra en la forma debida: Art. 854. El que
realiza la obra está obligado a ejecutarla personalmente o
hacerla ejecutar bajo su responsabilidad por otro, a menos que,
por su naturaleza o por cláusula expresa, esté
excluida la posibilidad de ejecución por otro.

Si la obra debiere ejecutarse bajo la forma de empresa,
el empresario, salvo pacto en contrario, deberá contar con
los medios,
máquinas y útiles necesarios para su
realización y deberá también suministrar los
materiales.

La primera obligación que tiene el que debe
construir la obra es la de ejecutarla personalmente. Tiene la
opción de realizarla bajo su responsabilidad por otro,
salvo que por su naturaleza o por cláusulas expresas se
prohíba tal opción. Así, por ejemplo, cuando
se contrata los servicios de un escultor famoso, no podrá
delegar la responsabilidad a otro escultor.

Se ha previsto la ejecución de la obra por
empresa. El empresario que asume la responsabilidad de ejecutar
la obra debe contar con los medios citados en el art., salvo que
se estipule pacto en contrario entre las partes.

El pago de salarios le
incumbe también al Empresario.

MODIFICACIONES DEL CONTRATO ORIGINARIO. ART. 855. EL QUE
EJECUTA LA OBRA DEBERÁ REALIZARLA COMO FUE ACORDADA,
OBSERVANDO LAS ESPECIFICACIONES Y PLANOS, SI EXISTIEREN. NO
PODRÁ VARIAR EL PROYECTO DE LA OBRA SIN PERMISO ESCRITO DE
LA OTRA PARTE, PERO SI EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO EXIGIERE
MODIFICACIONES Y ELLAS NO PUDIEREN PREVERSE AL TIEMPO EN QUE SE
CONCERTÓ, DEBERÁ COMUNICARLO INMEDIATAMENTE AL OTRO
CONTRATANTE, EXPRESANDO LA ALTERACIÓN QUE CAUSARE SOBRE EL
PRECIO FIJADO. CORRESPONDERÁ AL JUEZ DETERMINAR LAS
MODIFICACIONES A INTRODUCIRSE Y LA CORRELATIVA VARIACIÓN
DEL PRECIO.

SI EL IMPORTE DE LAS VARIACIONES SUPERARE LA SEXTA PARTE
DEL PRECIO CONVENIDO, PODRÁ EL QUE EJECUTARE LA OBRA
SEPARARSE DEL CONTRATO, Y OBTENER, SEGÚN LAS
CIRCUNSTANCIAS, UNA INDEMNIZACIÓN EQUITATIVA.

La obra debe ejecutarse conforme al proyecto y a las
especificaciones técnicas,
sabemos que la dirección de urbanismo y municipalidades
tienen su plan y programas de
urbanización, normas técnicas que deben ser
respetadas por profesionales y propietarios de la obra. De modo
que no podrá variar esas especificaciones técnicas
o el proyecto original si los aprobaren los organismos
técnicos del Estado.

Entregarla en tiempo pactado. Art. 856. El que ejecuta
una obra deberá entregarla en el plazo estipulado, o en el
que fuere razonablemente necesario, corriendo entre tanto los
riesgos de la
cosa a su cargo.

Los riesgos de la ejecución de la obra pesan
sobre el que ejecuta hasta tanto lo entregue, salvo morosidad de
quien deba recibirla. El empresario debe atenerse a él y
es responsable de los daños y perjuicios causados por su
demora.

El plazo puede ser expreso o tácito, si no existe
plazo tácito el empresario debe concluirla en el tiempo
razonable necesario, pudiendo en tal caso el locatario
(dueño) exigir que ese tiempo se designe por el
juez.

La observancia de las disposiciones legales
vigentes.

La oscilación de los precios hasta
la sexta parte, según lo estipulado.

Permitir el contralor de la marcha de los trabajos por
el dueño.

OBLIGACIONES DEL DUEÑO. Se clasifican en
contractuales y extracontractuales.

1) Contractual: a) Entregar los materiales para la
construcción cuando así se ha convenido. Art. 852;
b) Pagar la obra, el precio acordado. Art.857; c) Cooperar
lealmente con el empresario para facilitarle la
realización de la obra; d) Recibir la cosa

2) Extracontractual: a) Adquirir un muro medianero, en
las construcciones; b) Son a su cargo el pago de las reformas que
deben hacerse por disposiciones municipales.

INCUMPLIMIENTO. RESPONSABILIDAD

El caso de incumplimiento del plazo, el dueño
tiene a su disposición los siguientes recursos y
acciones:

a) Acción de daños y perjuicios. El
dueño podrá reclamar del empresario todos los
perjuicios ocasionados por la demora, particularmente los que
resulten del mayor costo de la
obra.

b) Abandono de la obra. Si la demora en realizar los
trabajos es tal que resulta evidente que no se podrá
concluirlos sino con gran retraso, el dueño tiene derecho
a considerar que hay un abandono de la obra, podrá
reclamar la resolución del contrato y, como consecuencia,
la devolución de las cosas que son de su propiedad,
además de los daños y perjuicios; igualmente, tiene
derecho a hacer ejecutar la obra por un tercero a costa del
empresario; de acuerdo al art. 630.

ART. 857. EL PRECIO DE LA OBRA DEBERÁ PAGARSE A
SU ENTREGA, SI NO HUBIERE PLAZO ESTIPULADO.

SI ANTES DE LA ENTREGA, PERECIERE POR CASO FORTUITO LA
OBRA, NO PODRÁ EL QUE LA EJECUTA RECLAMAR EL PRECIO DE SU
TRABAJO, NI EL REEMBOLSO DE SUS GASTOS, A MENOS QUE EL QUE LA
ENCARGÓ HUBIERE INCURRIDO EN MORA DE RECIBIRLA.

CUANDO LA OBRA SE DESTRUYESE, SEA A CONSECUENCIA DE UN
DEFECTO DEL MATERIAL SUMINISTRADO, O DE LA TIERRA ASIGNADA POR EL
QUE ENCARGA LA OBRA, SEA POR EFECTO DEL MODO DE EJECUCIÓN
PRESCRIPTO POR ÉL, PODRÁ EL QUE LA EJECUTA, SI EN
TIEMPO ÚTIL LE ADVIRTIÓ DE ESOS RIESGOS, RECLAMAR
EL PRECIO DEL TRABAJO HECHO Y EL REEMBOLSO DE LOS GASTOS NO
INCLUIDOS EN ESE PRECIO.

PODRÁ ADEMÁS RECLAMAR DAÑOS Y
PERJUICIOS, SI EL QUE ENCARGÓ LA OBRA HA INCURRIDO EN
CULPA.

En el tercer apartado, el ejecutante de esas obras,
iniciar la acción de daños y perjuicios a favor del
que ejecutó la obra si se fundamenta en que la culpa es
del que la encargó.

Si el material es proveído por el dueño de
la obra, el constructor tendrá derecho a reclamar el
precio de los gastos que irrogó la obra.

En caso de mora en la recepción por parte del
propietario generará la responsabilidad emergente de su
negligencia.

El empresario que dirige y aporta los materiales asume
el riesgo hasta el
momento de la entrega de la obra, esta estipulación se
conoce como el contrato de obra a precio de alzada.

ART. 858. EL QUE ENCARGA LA OBRA PUEDE INTRODUCIR
VARIACIONES EN EL PROYECTO, SIEMPRE QUE SU MONTO NO EXCEDA DE LA
SEXTA PARTE DEL PRECIO TOTAL CONVENIDO. EL QUE LA EJECUTA TIENE
DERECHO EN ESTE CASO A LA COMPENSACIÓN POR LO MAYORES
TRABAJOS REALIZADOS, AUN CUANDO EL PRECIO DE LA OBRA HUBIESE SIDO
DETERMINADO GLOBALMENTE.

LA DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO ANTERIOR NO
SE APLICARÁ CUANDO LAS VARIACIONES, AUN ESTANDO CONTENIDAS
DENTRO DE LOS LÍMITES INDICADOS, IMPORTASEN NOTABLES
MODIFICACIONES DE LA NATURALEZA DE LA OBRA O DE LAS CANTIDADES EN
LAS DIVERSAS CATEGORÍAS SINGULARES DE TRABAJO, PREVISTOS
EN EL CONTRATO PARA LA EJECUCIÓN DE DICHA OBRA.

Si la modificación está dentro de las
restricciones de hasta la sexta parte esa variación le
concede derecho al que ejecuta la obra para solicitar el reajuste
del precio.

Tampoco en el caso de la construcción de un
edificio de 2 escaleras inicialmente y luego se elevan a 12,
dificultan la ejecución de la obra con el proyecto
original aun cuando no excede el límite establecido de la
sexta parte.

ART. 859. SI SE TRATA DE OBRAS QUE DEBEN REALIZARSE POR
PARTES, C/U DE LOS CONTRATANTES PODRÁ PEDIR QUE LA
VERIFICACIÓN SE EFECTÚE POR CADA PARTE. EN ESTE
CASO, EL EMPRESARIO PODRÁ PEDIR EL PAGO EN
PROPORCIÓN A LA OBRA REALIZADA Y ENTREGADA.

EL PAGO HACE PRESUMIR LA ACEPTACIÓN DE LA PARTE
DE OBRA PAGADA. NO PRODUCE EFECTO EL DESEMBOLSO DE CANTIDADES
ENTREGADAS A CUENTA.

Está relacionada con las normas que regulan los
efectos de las obligaciones divisibles, si cada contratante se le
asigna una parte determinada de la obra su responsabilidad no
tendría por qué extenderse por la parte que
él no ejecutó.

El desembolso de simples cantidades entregadas a cuenta
no produce efecto de una aceptación parcial de la
obra.

ART. 860. TRATÁNDOSE DE EDIFICIOS U OBRAS EN
INMUEBLES DESTINADOS A LA LARGA DURACIÓN, EL CONSTRUCTOR
ES RESPONSABLE POR SU RUINA TOTAL O PARCIAL, O PELIGRO EVIDENTE
DE RUINA, SI ESTA PROCEDE DE VICIOS DE CONSTRUCCIÓN, DE
VICIOS DEL SUELO O DE MALA
CALIDAD DE LOS MATERIALES, CUALQUIERA FUERE QUIEN LOS HAYA
SUMINISTRADO.

PARA QUE SEA APLICABLE LA RESPONSABILIDAD, LA RUINA
DEBERÁ PRODUCIRSE DENTRO DE LOS DIEZ AÑOS DE
RECIBIDA LA OBRA.

LA RESPONSABILIDAD QUE ESTE ART. IMPONE, NO SERÁ
DISPENSABLE CONTRACTUALMENTE Y SE EXTENDERÁ
INDISTINTAMENTE AL DIRECTOR DE LA OBRA Y AL PROYECTISTA,
SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS, SIN PERJUICIO DE LAS ACCIONES DE
REGRESO QUE PUDIEREN CORRESPONDER.

Esta disposición es muy importante por la
responsabilidad que pesa sobre el constructor, el director de la
obra y el proyectista. El director de la obra y el proyectista no
pueden exonerarse de la responsabilidad por cláusulas
contractuales y se extiende según las circunstancias, es
decir, cuando se comprobare negligencia en ellos.

No es indispensable que la ruina se haya producido,
siendo suficiente con que exista un peligro cierto de que se
produzca.

La responsabilidad del constructor es de orden
público y no se admite la exoneración de la tal
responsabilidad por cláusula contractual.

El arquitecto es responsable de los planos. El ingeniero
de los cálculos.

ART. 861. EL CONSTRUCTOR, PARA ACCIONAR EN
REPETICIÓN CONTRA LOS SUBCONTRATISTAS, DEBE, BAJO PENA DE
CADUCIDAD DE SU DERECHO, COMUNICARLES LA DENUNCIA HECHA POR EL
PROPIETARIO, DENTRO DE LOS SESENTA DÍAS COMPUTADOS DESDE
SU RECEPCIÓN.

Esta norma respeta el principio procesal del derecho a
la defensa. Nadie debe ser condenado sin ser oído.
Art.17 C.N.

ART. 862. EL QUE ENCOMIENDA LA OBRA PUEDE DESISTIR DE SU
EJECUCIÓN AÚN DESPUÉS DE COMENZARLA,
INDEMNIZANDO A LA OTRA PARTE TODOS SUS GASTOS, TRABAJO Y UTILIDAD QUE
HUBIERE PODIDO OBTENER POR EL CONTRATO, SIN EMBARGO, LOS JUECES
PODRÁN REDUCIR EQUITATIVAMENTE LA INDEMNIZACIÓN POR
LA UTILIDAD NO PERCIBIDA, SI LA APLICACIÓN ESTRICTA DE LA
NORMA CONDUJERE A UNA NOTORIA INJUSTICIA.

PARA ESTE EFECTO TOMARÁN EN CUENTA PRINCIPALMENTE
O QUE EL CONSTRUCTOR GANÓ O PUDO GANAR AL LIBERARSE DE SU
OBLIGACIÓN.

Se prevé la situación de la firma que, al
no ejecutar la obra, queda libre, y puede firmar otro contrato
con evidente ventaja para sus intereses. La norma desalienta el
enriquecimiento sin causa.

ART. 863. SI EL CONTRATO SE RESUELVE PORQUE LA
EJECUCIÓN DE LA OBRA SE HA HECHO IMPOSIBLE, A CONSECUENCIA
DE UNA CAUSA NO IMPUTABLE A ALGUNA DE LAS PARTES, EL QUE LA
ENCOMENDÓ DEBE PAGAR LA PARTE YA REALIZADA DE LA OBRA,
DENTRO DE LOS LÍMITES EN QUE PARA EL SEA ÚTIL EN
PROPORCIÓN AL PRECIO PACTADO DE LA OBRA ENTERA.

La comprobación de la utilidad que para el
comitente arroja la parte ya hecha debe hacerse con criterio
objetivo en
relación al destino que incompleto pueda darse a esa
parte, dentro de la finalidad de la obra entera.

ART. 864. EL CONTRATO NO SE RESUELVE POR FALLECIMIENTO
DEL QUE EJECUTA LA OBRA, SALVO QUE LA CONSIDERACIÓN DE SU
PERSONA HAYA SIDO MOTIVO DETERMINANTE DE LA CONVENCIÓN. LA
OTRA PARTE PUEDE DESISTIR EN CUALQUIER CASO SI LOS HEREDEROS DEL
FALLECIDO NO DIESEN FIANZA PARA LA BUENA EJECUCIÓN DE LA
OBRA.

En el caso de las firmas unipersonales de
construcción. Al morir el constructor no se disuelve el
contrato si la firma sigue operando. Sólo procederá
la disolución del contrato si se estipuló en
razón de la capacidad personal del que ejecuta la
obra.

ART. 865. RESOLVIÉNDOSE EL CONTRATO EN EL CASO
DEL ART. ANTERIOR, DEBE PAGARSE A LOS HEREDEROS DEL QUE
EJECUTÓ LA OBRA EL VALOR DE LOS TRABAJOS REALIZADOS, EN
RELACIÓN AL PRECIO PACTADO, Y REEMBOLSÁRSELES LOS
GASTOS SOPORTADOS PARA LA EJECUCIÓN DEL REMANENTE, PERO
SÓLO DENTRO DE LOS LÍMITES EN QUE LAS OBRAS
REALIZADAS O LOS GASTOS SOPORTADOS SEAN ÚTILES.

Al concluir el contrato, por la falta de fianza que
debían prestar los herederos, éstos, a pesar de esa
omisión, tienen derecho a percibir el valor de los
trabajos ejecutados tomándose en cuenta el precio total
pactado; además, se les deberá reembolsar los
gastos que irrogaron para la ejecución del
remanente.

ART. 866. RESOLVIÉNDOSE EL CONTRATO EN EL CASO
DEL ART. ANTERIOR, DEBE PAGARSE A LOS HEREDEROS DEL QUE
EJECUTÓ LA OBRA EL VALOR DE LOS TRABAJOS REALIZADOS, EN
RELACIÓN AL PRECIO PACTADO, Y REEMBOLSÁRSELES LOS
GASTOS SOPORTADOS PARA LA EJECUCIÓN DEL REMANENTE, PERO
SÓLO DENTRO DE LOS LÍMITES EN QUE LAS OBRAS
REALIZADAS O LOS GASTOS SOPORTADOS SEA ÚTILES.

Los herederos en virtud del art. 2443 del C.C. asumen
los derechos a partir de la muerte del causante. "Desde la muerte
de una persona se transmiten la propiedad de los bienes y
derechos que constituyen la herencia, a
aquellos que deban recibirla".

El crédito
que tenía el empresario o constructor fallecido se
transmite a sus herederos, Se trata de un derecho personal. Es un
crédito.

EXTINCION

El contrato se extingue por:

* Terminación de la obra y el pago del precio.
Art. 857 1ra. parte.

* Si la obra perece por caso fortuito. (863)

* Si la obra se destruye. Art. 857 3ra.
parte.

* Desistimiento del que encomienda la obra.
(862)

* Fallecimiento del que ejecuta la obra.(864)

* Voluntad de las partes, fundada en el incumplimiento
de la obra.

* Quiebra del
empresario. El que encargó la obra tiene derecho a pedir
la resolución del contrato cuando el empresario ha
caído en quiebra.

* La quiebra Del que ha encargado la obra permite al
empresario resolver el contrato, nadie está obligado a
hacer algo a cambio de
nada.

LA IMPOSIBILIDAD Y LA DIFICULTAD
EXTRAORDINARIA:

La imposibilidad puede ser objetiva y
Subjetiva.

OBJETIVA: Es aquella que deriva de acontecimientos
externos a la partes, tales como la expropiación del
inmueble en que se ha de realizar la obra, la destrucción
de la cosa por un accidente.

SUBJETIVA: Es la que se refiere a la persona misma del
empresario, por ejemplo, que enloquezca o se enferme gravemente o
sea condenado a prisión o movilizado por guerra interna
o externa.

La resolución del contrato en estos casos es una
simple 1aplicación de los principios que rigen el
-incumplimiento derivado de caso fortuito o fuerza mayor.
No se debe asimilar la imposibilidad con la dificultad de
hacerlo. No porque su prestación devenga más
onerosa, queda eximido el empresario de su obligación de
cumplirla; si la mayor Onerosidad proviniera de causas
extraordinarias o imprevisibles.

Teóricamente los conceptos de imposibilidad y
dificultad de realización son claramente distinguibles.
Así por ejemplo, la enfermedad de que padece el
empresario, es de tal gravedad que lo imposibilita para continuar
la obra o simplemente le hace más difícil
cumplirla. En este caso, el juez deberá resolver el
problema según su prudente arbitrio.

LECCIÓN 18.

Contrato de
edición

CONCEPTO:

Aquel por el cual una persona, llamada editor, se
compromete a difundir a su costa entre el publico la obra
intelectual que el autor de ésta, o sus causahabientes, se
obliga a entregarle con tal objeto. El editor carga con los
riesgos económicos de la edición
y obtiene los beneficios que esta produzca, descontando los
derechos que corresponden al autor, si bien el pago de esos
derechos es requisito esencial, ya que el autor, sobre todo
tratándose de un novel o desconocido, puede no exigirlos,
a cambio de ver publicada la obra. Los derechos del autor suelen
percibirse bien en forma de porcentaje sobre el producto de la
venta, bien mediante la percepción
de una cantidad global por la edición de un numero
prefijado de ejemplares, salvo que, con la entrega de esa
cantidad global el autor hubiere cedido al editor la propiedad
indefinida de la obra . otra forma del contrato de edición
es aquella en que el editor se obliga a publicar una obra
intelectual por una cuenta y riesgo del autor, a cambio de una
remuneración a tanto alzado o en forma de porcentaje en la
venta (Diccionario
Jurídico Osorio).

ART. 867: "EL CONTRATO DE EDICIÓN TIENE POR
FINALIDAD LA REPRODUCCIÓN UNIFORME DE UNA OBRA LITERARIA,
CIENTÍFICA O ARTÍSTICA, SU DIFUSIÓN Y VENTA
AL PUBLICO. SALVO RENUNCIA EXPRESA, EL AUTOR O SU SUCESOR TENDRA
DERECHO A UNA REMUNERACIÓN".

Este contrato recién se incorporo a la ciencia
jurídica como figura autónoma en el siglo XVII.
Afirma Danz que, hasta entonces, las palabras "dar a editar" y
"editar" no podían engendrar obligación alguna
entre las partes porque estas palabras no contenían una
determinación de la presentación y la
indeterminabilidad de ésta impedía que naciese una
relación jurídica obligatoria.

Consolidada la autonomía del contrato de
edición, como figura contractual, sintetizó y
compendió dentro de sus límites el
complejo de obligaciones y derechos que derivan de la entrega de
una obra intelectual para su reproducción, difusión y
venta.

La obra intelectual, incluida como objeto en este
contrato, aparte de su eminente función y
significación axiológica en el campo de la cultura entra
en el ámbito del comercio, convirtiéndose en valor
económico y mercancía circulante.

"La cesión por el contrato de edición
formaliza el autor de la obra a favor del editor no confiere el
derecho de disposición absoluta. El editor no puede
alterar ni la forma, ni el valor de la obra cedida, porque el
autor no ha enajenado las esperanzas de éxitos y de
renombre que é ha podido alimentar sobre la base de la
publicación de su trabajo. El autor podrá exigir
que su obra sea publicada exactamente como él la
concibió, sin modificaciones, correcciones, o supresiones
no consentidas por él.

Este contrato es bilateral, oneroso, salvo que el autor
no tanga interés económico y consensual.

NATURALEZA JURÍDICA: PROBLEMA QUE
SUSCITA.

Este contrato tiene un régimen legal propia, es
,diferente a los otros contratos, tiene una naturaleza propia,
una tipicidad peculiar que no se confunde con los demás
contratos, pero según la modalidad que asume tiene
semejanza con el contrato de obra, de sociedad y con
el venta.

CUMPLIMIENTO.

Obligación del autor :

ART. 874: EL AUTOR CONSERVA EL DERECHO DE INTRODUCIR
CORRECCIONES EN SU OBRA, CON TAL QUE ELLAS NO PERJUDIQUEN LOS
INTERESES O AUMENTEN LA RESPONSABILIDAD DEL EDITOR. SI A
CONSECUENCIA DE LAS CORRECCIONES INTRODUCIDAS EN LA OBRA IMPONE
GASTOS IMPREVISTOS AL EDITOR, DEBE
REEMBOLSÁRSELO.

Mientras no este editada la obra, el autor tiene derecho
a la corrección de la misma. Esas correcciones son las
propias de toda obra y se circunscriben a las correcciones
gramaticales, a las fuentes de
información, etc. Las correcciones que ya no son tales
sino más bien modificaciones son por cuenta del autor
.

Como consecuencia de esas alteraciones, el editor
tendrá derecho al reembolso de los gastos, más los
daños y perjuicios que pudiera acarrearle el retardo de la
edición.

El derecho de corrección conferido al autor es
personalísimo, inherente a él como creador, de modo
que siendo así no pasa a sus causahabientes.

ART. 878: SI LA OBRA PERECIERE POR CASO FORTUITO EN
PODER DEL EDITOR ANTES DE SER EDITADA, DEBERA ESTE PAGAR AL AUTOR
O A SUS SUCESORES COMO INDEMNIZACIÓN, LA
REMUNERACIÓN O PARTICIPACIÓN QUE LES HUBIERE
CORRESPONDIDO EN CASO DE EDITARSE. SI EL AUTOR POSEYERE UNA COPIA
DE LA OBRA DESTRUIDA, TIENE QUE PONERLA A DISPOSICIÓN DEL
EDITOR.

SI NO LA POSEYERE, DEBERA REHACERLA, SI EL TRABAJO ES
RELATIVAMENTE FACIL

SI LA PERDIDA DE LA OBRA OCURRIO POR CULPA O DOLO DEL
EDITOR O DEL AUTOR, EL OTRO CONTRATANTE TENDRA DERECHO A
INDEMNIZACIÓN POR TODOS LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
SUFRIDOS.

Este articulo presenta varias hipótesis; la primera parte: si la obra
pareciere fortuito en poder del editor antes de ser editada, el
editor esta obligado a pagar al autor o a sus sucesores como la
indemnización la remuneración o
participación que les hubiere correspondido en caso de
editarse; pero si el autor poseyere una copia de la obra
destruida tendrá que ponerla a disposición del
editor. En este caso la indemnización del párrafo
anterior a nuestro juicio no correspondería porque la obra
está reproducida en la copia. No encontramos objetividad a
la parte final de este párrafo porque la
apreciación de la relativamente fácil es muy
subjetiva.

Cuando mediare culpa o dolo por la perdida de la obra,
tanto el editor como el autor, si fuesen responsables,
tendrán que indemnizar al otro contratante todos los
daños y perjuicios que ocasionare la referida
inconducta.

OBLIGACIÓN DEL EDITOR:

ART. 873: EL EDITOR ESTA OBLIGADO A REPRODUCIR LA OBRA
EN FORMA CONVENIENTE, SIN NINGUNA MODIFICACIÓN. DEBE
IGUALMENTE COSTEAR LOS ANUNCIOS NECESARIOS Y PROVEER LAS MEDIDAS
HABITUALES ENDEREZADAS AL ÉXITO DE LA VENTA.

EL EDITOR FIJARA EL PRECIO DE LA VENTA DE LA OBRA, SIN
PODER ELEVARLO AL EXTREMO DE LIMITAR SU
CIRCULACIÓN.

La obra intelectual, artística, científica
de una persona requiere un gran esfuerzo intelectual y es de
justicia que su obra se reproduzca conforme a su original. Esta
en el interés del autor que la obra se difunda y sea
conocida, para cuyo efecto el editor debe encargarse de la
publicidad y
promoción de la obra para el éxito
de la venta. El editor debe enviar al autor las pruebas de
galera y de paginas cuya corrección se haya él
reservado. La devolución de las primeras paginas sin
corrección, supone autorización de
imprimir.

Corresponde al editor fijar el precio de venta de la
obra, pero en ese precio está limitado a su valor
razonable, por lo general un veinticinco a treinta por ciento
sobre el costo, para evitar que la obra pierda receptividad en el
mercado.

EXTINCIÓN.

ART. 879: EL CONTRATO SE EXTINGUE SI, ANTES DE LA
TERMINACIÓN DE LA OBRA, EL AUTOR FALLECIERE, DEVINIERE
INCAPAZ O SE ENCONTRARE SIN SU CULPA EN LA IMPOSIBILIDAD DE
TERMINARLA.

SI UNA PARTE IMPORTANTE DE LA OBRA HA SIDO EJECUTADA, EL
EDITOR TENDRA DERECHO A QUE EL CONTRATO SE CUMPLA EN ESA PARTE,
SALVO QUE SE HUBIERE CONVENIDO EXPRESAMENTE QUE LA OBRA NO SE
PUBLIQUE SINO INTEGRAMENTE.

EN CASO DE QUIEBRA DEL EDITOR, LA OTRA PARTE PODRA
ENTREGAR LA OBRA A OTRO EDITOR, A MENOS QUE SE DEN LAS GARANTIAS
POR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TODAVÍA NO
VENCIDAS AL TIEMPO DE LA DECLARACIONDE QUIEBRA.

Por fallecimiento del autor se extingue el contrato si
el deceso se produce antes d la terminación de la obra o ,
si sobreviniere incapacidad o se encontrare sin culpa en la
imposibilidad de terminarla.

La imposibilidad de terminarla puede aparecer si el
autor necesitare consultar una biblioteca
extranjera y no pudiere viajar a esa ciudad porque se desato una
guerra civil, como ocurriera en el año 1936 en España.

Si una parte importante de la obra ha sido ejecutada, el
editor puede exigir que el convenio se cumpla en esa parte, que
faltare, a menos que se hubiere convenido expresamente que la
obra no se exponga a la venta sino una vez publicada
íntegramente

ART. 868: SI NO HUBIESE ESTIPULACIÓN EN
CONTRARIO, EL CONTRATO TRANSMITE AL EDITOR EL DERECHO DEL AUTOR,
MIENTRAS DURE LA EJECUCIÓN DE AQUEL Y EN TODO LO QUE SU
NATURALEZALO EXIJA.

Los derechos que el autor de la obra cede por el
contrato de edición al editor son los de disponer de ella
para su publicación y vena al publico, de suerte que
siendo así, queda privado de dichos derechos por el tiempo
de duración del contrato. Desde entonces solo el editor
puede ejercer el derecho de
propiedad sobre la cosa, derecho que no debe confundirse con
la propiedad
intelectual del que el autor conserva, y en virtud del cual
puede hacerla respetar y perseguir a sus
falsificadores"

Nuestro articulo como subfuente, exige que el autor de
la obra goce de los derechos de tal al tiempo de la
celebración del contrato de edición, porque solo
así tendría la capacidad de disponer de dichos
derechos y garantizar al mismo tiempo su propiedad intelectual
sobre la obra.

En el Paraguay los
derechos de
autor se hallan protegidos por la Ley Nº 94, y entre las
naciones signatarias del Tratado de Montevideo sobre propiedad
intelectual, figura el Paraguay.

El convenio fue ratificado por ley paraguaya Nº 226
del 19 de julio de 1955. Siendo así, el plazo de
duración de la protección legal es fijado por la
ley de origen.

El derecho de
autor es cesible y puede ser heredado.

Por su contrato pueden las partes limitar la
edición no solo en el tiempo, sino también a un
territorio determinado, o a un numero fijo de ejemplares, o al
modo de hacer su estampación.

ART. 869: PUDE TAMBIEN EL AUTOR OBLIGARSE A ELABORAR UNA
OBRA SEGÚN PLAN ACORDADO CON EL EDITOR, Y EN ESTE CASO EL
AUTOR SOLO TENDRA DERECHO A LA REMUNERACIÓN, ADQUIRIENDO
EL EDITOR EL DERECHO DE AUTOR .

"Nuestro Código limita ese acuerdo entre el autor
y el editor

Es el ejemplo típico de una empresa que asume la
responsabilidad de editar una enciclopedia jurídica u
otras enciclopedias científicas; para cumplir su
propósito contrata un equipo de juristas o de
científicos".

ART. 870: NO HABIENDO PLAZO ESTIPULADO PARA LA ENTREGA
DE LA OBRA, SE ENTIENDE QUE EL AUTOR PUEDE ENTREGARLA CUANDO LO
CONVINIERE, SALVO EL DRECHO DEL EDITOR, EN CASO DE
DEMORA

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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