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El contrato en el ordenamiento jurídico paraguayo (página 5)




Enviado por Luis Cristaldo



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

EXCESIVA, PARA PEDIR AL JUEZ LA FIJACIÓN DEL
TERMINO Y, EN DEFECTO DE CUMPLIMIENTO, LA RESOLUCIÓN DEL
CONTRATO.

La ejecución del contrato debe tener un plazo
cierto.

La inejecución por negligencia por una de las
partes no debe estar amparada por la ley.

Razón existe para concederle derecho al editor,
ante la demora y la incertidumbre de solicitar al juez la
fijación del término como primer plazo y si a pesar
de haberle fijado el término el autor no cumple con la
entrega de la obra, el editor podrá exigir la
resolución del contrato con el pago de daños y
perjuicios.

ART. 871: EN TANTO NO SE HAYAN AGOTADO LAS EDICIONES QUE
EL EDITOR TIENE EL DERECHO DE HACER, NO PODRAN EL AUTOR NI SUS
SUCESORES DISPONER TOTAL O PARCIALMENTE DE LA OBRA.

LOS ARTICULOS DE DIARIO Y LOS ARTICULOS AISLADOS, DE
POCA EXTENSIÓN, INSERTOS EN UNA REVISTA PODRN
SIEMPRE SER REPRODUCIDOS EN OTRA PARTE POR EL AUTOR O SUS
SUCESORES.

LOS TRABASJOS QUWE HACEN PARTE DE UNA OBRA COLECTIVA, O
LOS ARTICULOS DE REVISTAS DE UNA CIERTA EXTENSIÓNM, NO
PUEDEN SER REPRODUCIDOS POR EL AUTOR NI POR SUS SUCESORES ANTES
DE LA EXPIRACION DEL PLAZO DE TRES MESES DESDE EL MOMENTO EN QUE
LA PUBLICACIÓN HA SIDO HECHA.

La primera parte de la norma ampara al editor contra los
posibles abusos del autor al no poder disponer
éste ni sus sucesores total o parcialmente de la obra
hasta tanto no se agoten las ediciones que deben publicarse o
reproducirse por estipulación del contrato.

La segunda parte del artículo, con buen criterio,
permite que los artículos en diario y los artículos
aislados, de poca extensión reproducidos en una revista,
puedan siempre ser publicados en otra parte por el autor o sus
sucesores.

El final del artículo ya se refiere a los
trabajos que hacen parte de una obra colectiva. Los
artículos de revista de una cierta extensión, no
pueden ser reproducidos por el autor ni por sus sucesores, antes
de la expiración del plazo de tres meses a contar desde la
fecha en que la publicación ha sido difundida.

ART. 872: SI EL CONTRATO NO DETERMINARE EL NUMERO DE
EDICIONES AUTORIZADAS, NO PODRA EL EDITOR PUBLICAR MAS DE UN.
SALVO ESTIPULACIÓN EN CONTRARIO, EL EDITOR ES LIBRE POR
CADA EDICIÓN, DE FIJAR EL NUMERO DE SUS EJEMPLARES, PERO
ESTA OBLIGADO, SI LA OTRA PARTE LO EXIGE, A IMPRIMIR AL MENOS UN
NUMERO SUFICIENTE PARA DAR A LA OBRA UNA PUBLICIDAD
CONVENIENTE.

SI LA CONVENCIÓN AUTORIZARE AL EDITOR A PUBLICAR
VARIAS EDICIONES DE UNA OBRA, Y DESCUIDASE PUBLICAR UNA NUEVA
CUANDO SE HUBIERE AGOTASDPO LA ANTERIOR, PODRA EL AUOR O SUS
SUCESORES PEDIR AL JUEZ QUE LE FIJE EL PLAZO PARA LA
PUBLICACIÓN

DE UNA EDICIÓN NUEVA, BAJO PENA DE PERDER EL
EDITOR SU DERECHO.

Al terminar la tirada el editor no puede formalizar una
segunda ni una tercera edición. Toda otra edición equivale
a nueva edición y requiere el consentimiento del
autor.

El editor que, autorizado por el autor a hacer varias
ediciones o todas las ediciones, decídase publicar una
nueva cuando se hubiere agotado la anterior, se expondría
a la fijación de un plazo por el juez a petición de
la otra parte, bajo pena de perder su derecho a hacer las
ediciones siguientes.

ART. 873: EL EDITOR ESTA OBLIGADO A REPRODUCIR LA OBRA
EN FORMA CONVENIENTE, SIN NINGUNA MODIFICACIÓN. DEBE
IGUALMENTE COSTEAR ANUNCIOS NECESARIOS Y PROVEER LAS MEDIDAS
HABITUALES ENDEREZADAS AL ÉXITO DE LA VENTA.

EL EDITOR FIJARA AL PRECIO DE
VENTA DE LA OBRA, SIN PODR ELEVARLO AL EXTREMO DE LIMITAR SU
CIRCULACIÓN.

La obra intelectual, artística, científica
de una persona requiere
un gran esfuerzo intelectual y es de justicia que
su obra se reproduzca conforme a su original. Esta en el interés
del autor que la obra se difunda y sea conocida, para cuyo efecto
el editor debe encargarse de la publicidad y promoción de la obra para el éxito
de la venta. El editor debe enviar al autor las pruebas de
galera y de paginas cuya corrección se haya él
reservado. La devolución de las primeras páginas
sin corrección, supone autorización de
imprimir.

Corresponde al editor fijar el precio de venta de la
obra, pero en ese precio está limitado a su valor
razonable, por lo general un veinticinco a treinta por ciento
sobre el costo, para
evitar que la obra pierda receptividad en el mercado.

ART.874: EL AUTOR CONSERVA EL DERECHO DE INTRODUCIR
CORRECCIOES EN SU OBRA, CON TAL QUE ELLAS NO PERJUDIQUEN LOS
INTERESES O AUMENTEN LA RESPONSABILIDAD DEL EDITOR. SI A CONSECUENCIA DE
ELLAS IMPUSIERE GASTOS
IMPREVISTOS AL EDITOR, DEBE REEMBOLSARSELOS.

Mientras no este editada la obra, el autor tiene derecho
a la corrección de la misma. Esas correcciones son las
propias de toda obra y se circunscriben a las correcciones
gramaticales, a las fuentes de
información, etc. Las correcciones que ya no son tales
sino más bien modificaciones son por cuenta del
autor.

Como consecuencia de esas alteraciones, el editor
tendrá derecho al reembolso de los gastos, más los
daños y perjuicios que pudiera acarrearle el retardo de la
edición.

El derecho de corrección conferido al autor es
personalísimo, inherente a él, como
creador, de modo que siendo así no pasa a sus
causahabientes.

ART 875: EL EDITOR NO PUEDE HACER UNA NUEVA
EDICIÓN SIN HABER PUESTO, PREVIAMENTE, AL AUTOR EN
CONDICIONES DE MEJORAR SU OBRA.

EL DERECHO DE PUBLICAR SEPARAQDAMENTE DISTINTAS OBRAS
DEL MISMO AUTOR NO IMPORTA EL DE PUBLICARLAS UNIDAS EN UN MISMO
VOLUMEN. DEL
MISMO MODO, EL DERECHO DE EDITAR LAS OBRAS

COMPLETAS DE UN AUTOR, O UNA CATEGORÍA DE SUS
OBRAS, NO IMPLICA EL DE PUBLICAR POR SEPARADO LAS DISTINTAS OBRAS
COMPRENDIDAS EN ELLAS.

Esta norma no es conocida en la mayoría de los
Códigos. El texto del
articulo se funda en el principio de que el editor no puede
extender su derecho sobre ediciones de conjunto, sino en la forma
y con el fin para el cual el derecho de editar la ha sido
expresamente transferido.

La restricción de la ley con respecto al editor
es bien clara y terminante.

ART. 876: SI EN EL CONTRATO NO SE HUBIESE ESTIPULADO LA
REMUNERACIÓN QUE CORRESPONDE AL AUTOR, EL JUEZ FIJARA SU
IMPORTE, PREVIO DICTAMEN PARCIAL.

Pero con buen criterio se adopta la solución
contraria, porque si se ejecutare el contrato igualmente ante la
ausencia de la estipulación de la suma que le corresponde
al autor, éste podría demandar su importe, previo
dictamen pericial; de no ser ésta la solución
estaríamos enriqueciendo injustamente al
editor.

ART. 877: A FALTA DE ESTIPULACIÓN EXPRESA, LA
REMUNERACIÓN DEL AUTOR SERA EXIGIBLE DESDE QUE ENTREGUE AL
EDITOR LA OBRA ENTERA O CADA PARTE, SI SE HUBIESE CONVENIDO SU
EJECUCIÓN POR PARTES.

SI LOS CONTRATANTES CONVINIERON EN HACER DEPENDER KA
REMUNERACIÓN ENTODO O EN PARTE DEL RESULTADO DE LA VENTA,
DEBE EL EDITOR ESTABLECER SU CUENTA DE VENTA Y SUMINISTRAR AL
AUTOR LOS COMPROBANTES RESPECTIVOS.

Si el editor y el autor no establecieron el plazo en que
debe hacerse efectiva la remuneración del autor,
éste podrá exigir desde el momento en que entregue
la obra entera o cada parte si convinieron que seria ejecutada
por partes determinadas.

Si la remuneración del autor por
estipulación de partes se hiciere depender del resultado
de la venta, el editor debe ordenar su cuenta de venta y exhibir
y entregar los comprobantes respectivos al autor. Hoy en
día, ante la rigurosa fiscalización de los
órganos impositivos, el editor tiene la obligación
de ajustar su contabilidad
conforme a la exigencia fiscal. Los
instrumentos contables constituyen un valioso elemento para que
se cumpla la segunda parte de esta norma.

ART. 878: SI LA OBRA PARECIERE POR CASO FORTUITO EN
PODER DEL EDITOR, ANTES DE SR EDITADA, DEBERA ÉSTE PAGAR
AL AUTOR O A SUS SUCESORES COMO INDEMNIZACIÓN, LA
REMUNERACIÓN O PARTICIPACIÓN QUE LES HUBIERE
CORRESPONDIDO EN CASO DE EDITARSE. SI EL AUTOR POSEYERE UNA COPIA
DE LA OBRA DESTRUIDA, TIENE QUE PONERLA A DISPOSICIÓN DEL
EDITOR. SI O LA POSEYERE, DEBERA REHACERLA, SI EL TRABAJO ES
RELATIVAMENTE FACIL.

SI LA PERDIDA DE LA OBRA OCURRIO POR CULPA O DOLO DEL
EDITOR O DEL AUTOR, EL OTRO CONTRATANTE TENDRA DERECHO A
INDEMNIZACIÓN POR TODOS LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
SUFRIDOS.

Este articulo presenta varias hipótesis; la primera parte: si la obra
pareciere fortuito en poder del editor antes de ser editada, el
editor esta obligado a pagar al autor o a sus sucesores como la
indemnización la remuneración o
participación que les hubiere correspondido en caso de
editarse; pero si el autor poseyere una copia de la obra
destruida tendrá que ponerla a disposición del
editor. En este caso la indemnización del párrafo
anterior a nuestro juicio no correspondería porque la obra
está reproducida en la copia. No encontramos objetividad a
la parte final de este párrafo porque la
apreciación de la relativamente fácil es muy
subjetiva.

Cuando mediare culpa o dolo por la perdida de la obra,
tanto el editor como el autor, si fuesen responsables,
tendrán que indemnizar al otro contratante todos los
daños y perjuicios que ocasionare la referida
inconducta.

ART. 879: EL CONTRATO SE EXTINGUE SI, ANTES DE LA
TERMINACIÓN DE LA OBRA, EL AUTOR FALLECIERE, DEVINIERE
INCAPAZ O SE ENCONTRARE SIN SU CULPA EN LA IMPOSIBILIDAD DE
TERMINARLA.

SI UNA PARTE IMPORTANTE DE LA OBRA HA SIDO EJECUTADA, EL
EDITOR TENDRA DERECHO A QUE EL CONTRATO SE CUMPLA EN ESA PARTE,
SALVO QUE SE HUBIERE CONVENIDO EXPRESAMENTE QUE LA OBRA NO SE
PUBLIQUE SINO INTEGRAMENTE.

EN CASO DE QUIEBRA DEL
EDITOR, LA OTRA PARTE PODRA ENTREGAR LAS OBRA A ORTO EDITOR,
AMENOS QUE SE DEN GARANTIASPOR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
TODAVÍA NO VENCIDAS AL TIEMPO DE LA
DECLARACIÓN DE QUIEBRA.

Por fallecimiento del autor se extingue el contrato si
el deceso se produce antes d la terminación de la obra o,
si sobreviniere incapacidad o se encontrare sin culpa en la
imposibilidad de terminarla.

La imposibilidad de terminarla puede aparecer si el
autor necesitare consultar una biblioteca
extranjera y no pudiere viajar a esa ciudad porque se desato una
guerra civil,
como ocurriera en el año 1936 en España.

Si una parte importante de la obra ha sido ejecutada, el
editor puede exigir que el convenio se cumpla en esa parte, que
faltare, a menos que se hubiere convenido expresamente que la
obra no se exponga a la venta sino una vez publicada
íntegramente.

LECCIÓN 19.

Del
mandato

GENERALIDADES:

CONCEPTO: Contrato que tiene lugar cuando una parte da a
otra el poder, que ésta acepta, para representarla la
efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto
jurídico, a una serie de actos de esta naturaleza.

ART. 880: POR EL CONTRATO DE MANDATO UNA PAERSONA ACEPTA
DE OTRA PODER PARA REPRESENTARLO EN EL MENEJO DE SUS INTERESES O
EN LA EJECUCION DE CIERTOS ACTOS.

EL MANDATO TACITO RESULTARA DE HECHOS ENEQUIVOCOS DEL
MANDANTE, DE SU INACCION O SILENCIO, O CUANDO EN CONOCIMEINTO DE
QUE ALGUIEN GESTIONA SUS NEGOCIOS
OINVOCA REPRESENTACION NO LO IMPIDIERE PUDIENDO
HACERLO.

De la norma se desprende que el mandato es un contrato,
bilateral, consensual, oneroso, por la cual el mandatario se
obliga a ejecutar los actos jurídicos que éste lo
encomiende.

Hoy día este contrato ha cobrado importancia en
el campo comercial, sobre todo en las relaciones
internacionales de los actos mercantiles.

El contrato suple la presencia del mandante en los
lugares donde debe celebrarse el contrato.

EXTINCION DEL MANDATO:

ART. 909: EL MANDATO SE EXTINGUE:

A) POR CUMPLIMIENTO DEL NEGOCIO PARA EL QUE FUERE
CONSTITUIDO.

B) POR VENCIMIENTO
DEL PLAZO DETERMINADO O INDETERMINADO IMPUESTO A SU
DURACION.

C) POR REVOCACION DEL MANDANTE.

D) POR RENUNCIA DEL MANDATARIO.

E) POR MUERTE DE
CUALQUIERA DE LAS PARTES.

F) POR INCAPACIDAD SOBREVINIENTE A UNO DE LOS
CONTRATANTES. EL PODER OTORGADO POR LA MUJER ANTES DE
SU MATRIMONIOSUBSISITIRA EN CUANTO A LOS ACTOS QUE LE SON
PERMITIDOS REALIZAR. Y

G) CUANDO SE TRATARE DE UN MANDATO SUSTITUIDO, POR LA
CESACION DE LOS PODERES DEL SUSTITUYENTE, AUNQUE ESTE FUERE UN
REPRESENTANTE NECESARIO.

La enumeración de la norma en cuanto a la
extinción del mandato consideramos que es taxativa, por
que limita la extinción del mandato a los casos enumerados
en el Art. Los inc, a, b, c. d y e son terminantes. La f merece
un comentario, la mujer que
extendió poder antes de su matrimonio, el
poder seguirá vigente respecto a los actos que ella puede
realizar durante su matrimonio. Ej. poder que dio a un
profesional para la apertura de la sucesión de sus padres.
También el inc. g, trae una interesante disposición
por la cual la cesación de los poderes del sustituyente
implica la extinción del mandato del
sustituido.

EL MANDATO PUEDE SER:

MANDATO ESPECIAL: el otorgado por el mandante al
mandatario para llevar a cabo uno o más negocios
determinados. Por ejemplo: comprar una cosa, administrar sus
fincas agrícolas.

MANDATO GENERAL: comprende todos los negocios del
mandante, dicen con fórmula sin duda exagerada los C.
civiles argentino y español ya
que toda la capacidad o la
personalidad jurídica del mandante no es posible
transmitirla al mandatario, porque aquél conserva al menos
la facultad de revocar el mandato al mandatario, negocios que no
puede renunciar acumulativamente.

MANDATO JUDICIAL: el que faculta para actuar ante los
tribunales, con carácter contencioso o voluntario, para
ejercer acciones,
oponer defensas o cumplir cualesquiera trámites que las
causas requieran en representación de una de las
partes.

CARACTERISTICAS

a- Consensual: debe ser otorgado en escritura
pública.

b- Bilateral:

c- Oneroso:

d- No solemne

e- Es un contrato que no lleva su fin en sí
mismo, sino que se celebra como medio para la realización
de otro, acto o contrato.

SUJETOS

MANDANTE: es la que da poder a otra para que la
represente. El mandante debe tener posibilidad de administrar
bienes propios
y poder de delegarlas en otro. La capacidad para ejercer es la
edad de 18 años cumplidos, venia respectiva de los padres
o en su defecto, la judicial.

MANDATARIO: es la persona que acepta para representar a
otra. Debe tener facultad para administrar bienes
ajenos.

OBJETO: el mandato puede tener por objeto toda clase de
derechos y
acciones que tengan fines lícitos, susceptibles de
producir alguna adquisición, modificación o
extinción de derechos y no requieran poderes
especiales.

ACTOS QUE NO PUEDEN SER REALIZADOS POR EL
MANDATARIO

Son aquellos que requieren poderes
especiales.

Art. 884: SON NECESARIOS PODERES ESPECIALES, PARA LOS
ACTOS SIGUIENTES:

a- EFECTUAR LOS PAGOS QUE NO SEAN ORDINARIOS DE LA
ADMINISTRACION;

b- NOVAR OBLIGACIONES EXISTENTES AL TIEMPO DEL
MANDATO;

c- TRANSIGIR, COMPROMETER EN ARBITROS, PRORROGAR
JURISDICCION, RENUNCIAR AL DERECHO DE APELAR O A PRESCRIPCIONES
ADQUIRIDAS;

d- HACER RENUNCIA GRATUITA, O REMISION, O QUITA DE
DEUDAS, A NO SER EN CASO DE CONCURSO DEL DEUDOR;

e- EFECTUAR CUALQUIER ACTO A TÍTULO
ONEROSO O GRATUITO TENDIENTE A CONSTITUIR, TRANSMITIR, RENUNCIAR
O EXTINGUIR DERECHOS
REALES SOBRE INMUEBLES. EL PODER ESPECIAL AL QUE SE REFIERE
ESTE INCISO, NO COMPRENDE LA FACULTAD DE HIPOTECARLOS O
TRASNSFERIR DERECHOS REALES POR DEUDAS ANTERIORES AL
MANDATO.

f- HACER DONACIONES, EXEPTO LAS RECOMPENSAS
DE PEQUEÑAS SUMAS AL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN.
EL PODER EXPRESARÁ LOS BIENES QUE SE DONAREN Y EL NOMBRE
DE LOS BENEFICIARIOS;

g- REVOCAR LAS DONACIONES YA HECHAS,
DEBIENDO DESIGNARSE AL DONATARIO

h- DAR O RECIBIR DINERO EN
PRÉSTAMO, A NO SER QUE LA ADMINISTRACIÓN CONSISTA
EN REALIZAR ESOS ACTOS, O QUE ELLOS FUEREN CONSECUENCIA DE LA
MISMA, O LOS EXIGIERE LA CONSERVACIÓN DE LOS BIENES
CONFIADOS AL MANDATARIO;

i- DAR EN ARRENDAMIENTO
POR MAS DE CINCO AÑOS INMUEBLES QUE ESTUVIEREN EN CARGO
DEL APODERADO.

j- CONSTITUIR AL MANDANTE EN DEPOSITARIO, A
NO SER QUE EL PODER CONSISTA EN RECIBIR DEPÓSITOS O
CONSIGNACIONES, O QUE ELLOS FUEREN CONSECUENCIA DE
LA ADMINISTRACIÓN.

k- OBLIGAR AL MANDANTE A PRESTAR CUALQUIER
SERVICIO, COMO
LOCADOR, O GRATUITAMENTE;

l – FORMAR SOCIEDAD;

m- CONSTITUIR AL MANDANTE EN
FIADOR;

n- ACEPTAR O REPUDIAR HERENCIA;

ñ- RECONOCER O CONFESAR OBLIGACIONES ANTERIORES
AL MANDATO;

o- RECIBIR EN PAGO LO ADEUDADO AL MANDANTE, A MENOS QUE
EL COBRO PUEDA CONSIDERARSE COMO MEDIO DE EJECUTAR EL MANDATO;
Y

p- EJECUTAR AQUELLOS ACTOS DEL DERECHO DE FAMILIA
SUSCEPTIBLES DE REALIZARSE POR TERCEROS.

Se ha afirmado que el mandato puede ser general y
especial. Para el mandato especial se requieren poderes
determinados, es decir, confiriendo facultades específicas
en el instrumento. El primer inciso exige el poder especial para
pagar las obligaciones que no sean ordinarias de la
administración. Estas deudas propias de la administración consisten en pagar sueldos y
salarios al personal, los impuestos., la
conservación del local. Pero no podrá el mandatario
pagar las obligaciones de su mandante, ajenas a la administración, como ser la amortización de una deuda bancaria, el
levantamiento de un pagaré,
y si lo hiciere se lo tendrá como un gestor de
negocios.

Tampoco podrá novar obligaciones, porque la
novación, al extinguir una obligación y crear otra,
escapa al simple acto de administración y compromete el
patrimonio del
mandante.

La enumeración del inciso c) se refiere a actos
de disposición. Es así que la transacción
obliga a la renuncia de derechos en un litigio sobre una
cuestión dudosa.

Todos los demás actos enunciados en el inciso c),
al comprometer el patrimonio del mandante, requieren poderes
especiales.

El mandatario no puede comprometer por el inciso d) a su
mandante haciendo renuncia gratuita, remisión o quita de
la deuda, salvo en el caso de concurso de acreedores.

Por el inciso e) se requiere poder espacial para
formalizar a titulo oneroso o gratuito la constitución, transmisión, renuncia
o extinción de los derechos reales sobre
inmuebles.

El poder especial debe contener expresamente la facultad
de hipotecas esos inmuebles o de transferir los derechos reales
por deudas anteriores al mandato. Respecto de la
constitución de la prenda que es un derecho real de
garantía, no necesita de poder especial.

El inciso f) requiere poderes especiales para hacer
donaciones que no sean gratificantes de pequeñas sumas, a
los empleados u obreros de la administración.

Por el inciso g) el mandatario no puede revocar las
donaciones ya hechas.

Es explicable porque la revocación es un acto
jurídico que escapa a la simple administración de
bienes.

Por el inciso i) no se pueden arrendar por más de
cinco años los inmuebles que estuvieren bajo
administración del apoderado.

Es una oportuna previsión de la norma, pues el
arrendamiento de inmuebles amengua la posibilidad de disponerla y
si se extiende el plazo por más de cinco años
perjudicaría evidentemente al mandante.

Los incisos k) y l) son disposiciones de fácil
interpretación.

Ahora nos entendemos en el inciso m) que exige poderes o
mandatos especiales a favor del mandatario para constituir al
mandante en fiador.

Requiere poderes especiales para aceptar o repudiar
herencias. Estos actos son inherentes a la persona del heredero y
conforman verdaderos actos de disposición.

Prohíbe también recibir pagos a favor del
mandante, salvo que la percepción
de la suma sea consecuencia de la ejecución del
mandato.

El último inciso se refiere a aquellos actos
propios del derecho de familia pero condicionados a que pueda
realizarse por terceros.

Así se puede conferir un poder especial a favor
de un persona para que extraiga los fondos depositados en un
banco por el
padre de un menor, a los efectos de cubrir sus gastos de
subsistencia y educación.

Esta enumeración no debe considerarse como
taxativas porque sería peligrosa e inconveniente para la
institución del mandato. Otras restricciones pudieran
aparecer en otros capítulos de este Código.

ESPECIES: CRITERIOS DE CLASIFICACION

RELACION ENTRE LAS PARTES:

MANDATO ONEROSO: cuando el mandatario recibe una
remuneración de parte del mandante.

MANDATO GRATUITO: cuando el mandatario no recibe
remuneración alguna por el cumplimiento de los actos
objeto del contrato.

MODO DE DECLARACION DE LA VOLUNTAD

MANDATO EXPRESO: es cuando el mandante hace constar en
instrumento público o privado su voluntad de otorgar poder
a una persona y esta a su vez acepta en forma clara y
específica, ya sea verbalmente o por el hecho de recibir
el instrumento en que consta el poder para cumplirlo.

MANDATO TÁCITO: resulta de hecho
inequívoco del mandante, de su inacción o silencio,
o cuando en conocimiento
de que alguien gestiona sus negocios o invoca su
representación no lo impidiere, pudiendo
hacerlo.

FORMAS

VERBAL: el mandato no es un contrato solemne por lo que
la Ley no establece una forma determinada para su
celebración, las partes pueden emplear las formas que
estimen convenientes.

ESCRITO: pero excepcionalmente bajo circunstancias
particulares algunos requieren de una instrumentación pública para que
surtan efectos.

OBLIGACIONES DEL MANDATARIO

El mandatario es responsable de todo daño
derivado al mandante por la inejecución total o parcial
del mandato, salvo causa mayor.

OBLIGACIONES DEL MANDANTE

Son deberes del mandante con respecto al
mandatario:

* Pagarle la retribución convenida, o la que
resulta de los aranceles
profesionales de leyes
especiales.

* Entregar las cantidades necesarias para la
ejecución del mandato, si el mandatario las
pidiere.

* Rembolsar los anticipos, no obstante que el negocio no
le hubiese resultado favorable.

* Liberarle de las obligaciones que hubiese
contraído con terceros en cumplimiento del mandato y
proveerle de las cosas en sumas necesarias para exonerarse de
aquellas; y

* Indemnizarle cuando, sin falta imputable, hubiere
sufrido pérdidas con motivo del mandato.

SUSTITUCION

Art. 904: EL MANDATARIO PODRA SUBSISTIR EN OTRA PERSONA
LA EJECUCION DEL MANDATO, EN ESTE CASO, SUS RELACIONES CON EL
SUSTITUTO SE REGIRAN POR LAS REGLAS QUE GOBIERNAN EL CONTRATO
PRINCIPAL.

La norma presenta las siguientes posibilidades: primero,
que por estipulación del contrato, el mandatario no puede
sustituir la ejecución del mandato; segundo, sin que se
exprese en el instrumento ninguna referencia de que pueda o no
sustituir. En este caso, la disposición le faculta al
mandatario para sustituir la ejecución del mandato.
Tercero, que por expresa vinculación del contrato pueda
sustituirlo pero sin designación del nombre del sustituto.
Cuarto, que se le autorice a sustituir al mandatario y se le
indique la persona que podrá ejecutar el
mandato.

Comentado el tercer inciso diremos que el mandatario no
tendrá responsabilidad alguna ante el mandante si el
sustituto no fuere una persona insolvente o de notoria
incapacidad. A contrario sensu será responsable si
designó a persona insolvente o de incapacidad
manifiesta.

Conforme la ultima enumeración, no será
responsable el mandatario por los actos de la persona que le
sustituye cuando el mandante indicó a esa
persona.

OBLIGACIONES EN RELACION CON TERCEROS

El mandatario no contrae ninguna obligación
respecto del tercero pues actúa en nombre y
representación de su mandante. Es el mandante quien tiene
los derechos y las acciones respecto del tercero, como si
él mismo hubiera suscrito personalmente el
acto.

El mandatario puede contratar con terceros a nombre del
mandante o a nombre propio.

EXTINCION. El mandato se extingue:

* Por cumplimiento del negocio para el que fuere
constituido;

* Por vencimiento del plazo determinado o indeterminado
impuesto a su duración;

* Por revocación del mandante;

* Por renuncia del mandatario;

* Por muerte de cualquiera de las partes;

* Por incapacidad sobreviniente de uno de los
contratantes.

LECCIÓN 20.

Depósito

EL CONTRATO DE DEPOSITO EN GENERAL

CONCEPTO: en el contrato de depósito, la
finalidad esencial es la guarda de la cosa. Habrá
depósito cuando una de las partes entrega a la otra una
cosa con la sola finalidad de custodiarla hasta que
aquélla la reclame. Borda Pág. 829

Término que sirve para designar: 1) el contrato
en virtud del cual una persona (depositario) reciba de otra
(depositante) una cosa, con la obligación de conservarla y
restituirla; 2) el acto mismo de la entrega de la cosa; 3) el
objeto de que se entre en depósito. Dic. Osorio
pág. 30

El depósito es un contrato por el cual el
depositario se obliga a recibir una cosa mueble que se le
confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el
depositante o venza el plazo. Pangracio III Pág.
395

NOCION

Art. 1242: EL CONTRATO DE DEPOSITO OBLIGA AL DEPOSITARIO
A GUARDAR Y RESTITUIR LA COSA QUE LE HUBIESE SIDO
ENTREGADO.

Es un contrato real, gratuito, salvo que el depositario
haga profesión habitual del contrato de depósito y,
por último, unilateral, pues las obligaciones afectan
sólo al depositario debiendo preservar la cosa y
restituirla al depositante.

El depósito es un contrato por el cual el
depositario se obliga a recibir una cosa mueble que se le
confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida el
depositario o venza el plazo.

CARACTERES

* Contrato real; pues se perfecciona mediante la entrega
de la cosa.

* Gratuito, salvo que el depositario haga
profesión habitual del contrato de
depósito.

Art. 1243: EL DEPOSITO SE PRESUME GRATUITO, SALVO QUE LA
CALIDAD
PROFESIONAL DEL DEPOSITARIO, O DE OTRAS CIRCUNSTANCIAS, SE DEBE
DEDUCIR QUE TACITAMENTE LAS PARTES HAN CONVENIDO UNA RETRIBUCION
POR LA CUSTODIA.

El contrato de depósito se presume gratuito, como
lo dice la norma. Pero esta presunción es juris tantum, es
decir que puede probarse en contraria. Así cuando una
persona va y contrata cajas de seguridad en un
Banco para guardar sus joyas, sus valores,
etc.

La calidad profesional de la entidad bancaria descarta
la gratuidad del contrato, volviéndose así oneroso,
o cuando una empresa
ganadera dedicada a la custodia en transito de animales los
recibe e sus instalaciones tampoco podrá declararse la
gratuidad del contrato.

Unilateral, pues las obligaciones afectan solo al
depositario debiendo preservar la cosa y restituirla al
depositante, salvo los casos de depósito
oneroso.

NATURALEZA: Oneroso si se estipula, es gratuito y
unilateral.

ESPECIES DE DEPOSITO

* Depósito voluntario o necesario: es cuando la
elección de depositario depende meramente de la voluntad
del depositante y necesario (resulta del libre convenio de las
partes).

* Depósito regular: se puede individualizar. Ej.:
anillo.

* Depósito irregular: no se puede individualizar.
Ej.: semilla.

* Depósito ordinario: 1242. Obligación de
guardar y restituir.

* Depósito forzoso: el que se hace en
ocasión de algún desastre como incendio, ruina,
saqueo, naufragio u otros semejantes y el de los equipajes
introducidos por los viajeros en los hoteles, casa de hospedaje, etc.

a) Voluntario: cuando la elección del depositario
dependa meramente de la voluntad del depositante. Puede
ser:

– Regular: el depósito mediante el cual el
depositario meramente de la voluntad del depositante. Puede
ser:

– Irregular: cuando se trata de osas consumibles o
fungibles, estando el depositario autorizado a disponer de la
misma e incluso consumirlas, liberándose de su
obligación mediante la entrega, no de la cosa depositada,
sino de otra equivalente en especie, calidad y
cantidad.

b) Necesario: cuando en ocasión de un desastre
(incendio, ruina) el depositante no tenga la facultad de elegir
la persona a quien entregará sus cosas en depósito,
sino que lo hará en el lugar que crea conveniente que
dichos objetos están a salvo.

DEPOSITO ORDINARIO

CONCEPTO: es el contrato en virtud del cual una persona
entrega a otra una cosa para su conservación, guarda y
restitución.

CONSTITUCIÓN: el depósito se perfecciona
con la entrega de la cosa.

ELEMENTOS PERSONALES

Capacidad: En principio, los contratantes deben tener la
capacidad para celebrar un contrato. No se requiere que el
depositante sea dueño de la cosa, puede ser un simple
poseedor.

SUPUESTO DEL PONENTE CAPAZ Y DEPOSITARIO
INCAPAZ

Art. 1247: SI EL DEPOSITO FUERE HECHO POR UNA PERSONA
CAPAZ CONTRA OTRA QUE NO LO SEA, EL DEPOSITARIO INCAPAZ PODRA
OPONER LA NULIDAD, Y LA PRIMERA DEMANDAR LA RESTITUCION DE LA
COSA, ASI COMO TODO AQUELLO CON QUE SE HUBIERE ENRIQUECIDO EL
INCAPAZ.

El precepto contempla la situación en que una de
las partes fuese incapaz. Si el depositario es capaz, y el
depositante incapaz el depositario será responsable ante
el representante del incapaz por las obligaciones que emergen de
ese contrato con la opción de exigir el cumplimiento del
contrato o la de reclamar su nulidad. Cuando el depositario fuese
incapaz y el depositante fuese capaz podrá el uno oponer
la nulidad del contrato,( el depositario) y el otro puede
demandar la restitución de la cosa , a mas de lo que se
hubiere enriquecido por la ejecución de este contrato.(
depositario).

La incapacidad de uno de los contratantes no libra al
otro de las obligaciones a que están sujetas el
depositante y el depositario.

El incapaz que acepta el deposito puede, si se le
demanda por
daños y perjuicios, oponer como excepción la
nulidad del contrato, mas no podrá exonerarse de restituir
la cosa depositada si se conserva aun en su poder , o el provecho
que hubiere recibido de su enajenación.

SUPUESTO DEL DEPOSITANTE INCAPAZ Y DEPOSITARIO
CAPAZ

Art. 1242: LA PERSONA CAPAZ QUE ACEPTASE EL DEPOSITO
EFECTUADO POR QUIEN NO LO FUERE, QUEDARA SUJETA A TODAS LAS
OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO. SI EL DEPOSITO FUERE HECHO POR UNA
PERSONA CAPAZ NULIDAD, Y LA PRIMERA DEMANDAR LA RESTITUCION DE LA
COSA, ASI COMO TODO AQUELLO CON QUE SE HUBIERE ENRIQUECIDO EL
INCAPAZ.

Si una persona capaz acepta el depósito que
efectúa una persona incapaz, está obligado como
cualquier depositario. El depósito es válido y el
depositario capaz no podría pretender la nulidad del acto.
Sin embargo, el representante incapaz puede exigir el
cumplimiento del contrato, reclamar su nulidad, pero
deberá, pagar los gastos útiles ocasionados. Borda
Pág. 836.

ELEMENTOS REALES FORMALES

La entrega de la cosa (traditio, en casos de embargos
judiciales es simbólica cuando se trata de inmuebles,
formales, capacidad, en principio tanto el depositante como el
depositario deben tener capacidad para contratar, el
consentimiento.

OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO Y DEL
DEPOSITANTE.

Art.1250: SON OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO:

a- GUARDAR LA COSA CON IGUAL DILIGENCIA QUE LAS
SUYAS

b- RESPONDER POR TODA CULPA CUANDO SE OFRECIO PARA EL
CARGO, O EL DEPOSITO SE HIZO EN SU INTERES EXCLUSIVO, O FUERA
RETRIBUIDO;

c- DAR AVISO AL DEPOSITANTE DE LAS MEDIDAS Y GASTOS
NECESARIOS PARA LE CONSERVACION DE LA COSA Y EFECTUARLOS CUANDO
HUBIERE URGENCIA, POR CUENTA DE AQUEL

d- RESTITUIR AL DEPOSITANTE LA MISMA COSA CON SUS
ACCESORIOS Y FRUTOS, CUANDO LE FUERE PEDIDA O A SUS CAUSA
HABIENTE, O QUIEN SE LE HUBIERE INDICADO EN EL
CONTRATO

e- FALLECIDO QUIEN DEBIERE RECIBIR LA COSA DEPOSITADA,
CORRESPONDERA RESTUITUIRLA A LOS HEREDEROS SI TODOS ESTUVIEREN
CONFORMES EN ELLO, Y NO ESTANDOLO, CONSIGNARLO A LA ORDEN DE LA
SUCESION

f- DEVOLVER LA COSA EN EL LUGAR EN QUE SE HIZO EL
DEPOSITO O

g- DESIGNADO POR EL CONTRATO. EN ESTE ULTIMO CASO SERAN
POR CUENTA DEL DEPOSITANTE LOS GASTOS RESPECTIVOS

h- NO SERVIRSE DE LA COSA SIN EL PERMISO EXPRESO DEL
DEPOSITANTE CASO CONTRARIO RESPONDERA POR LOS DAÑOS Y
PERJUICIOS.

SI EL DEPOSITO FUERE EN CAJA O BULTO CERRADO, LA
OBLIGACION DE GUARDAR COMPRENDERÁ LA DE NO ABRIRLO PERO SE
PRESUMIRÁ AUTORIZADO PARA ELLO CUANDO SE HUBIERE CONFIADO
LA LLAVE O NO FUERE POSIBLE CUMPLIR DE OTRO MODO LAS
ORDENES.

Entendemos que esta enumeración referida a las
obligaciones del depositario debe entenderse como enunciativa;
pues, no se puede prever todas las obligaciones del depositario
para el cumplimiento del contrato que concertará. Estas
enunciaciones tienen por objeto orientarle al depositario en su
comportamiento
en cuanto a la guarda de la cosa y de su responsabilidad ante el
depositante.

El cuidado de la cosa debe ser personal, puesto que el
depósito es una relación de confianza. El
depositario no puede delegar en otro dicho cuidado, es decir no
puede depositar la cosa en un tercero, a menos de estar
autorizado a hacerlo. Pero puede poner la cosa bajo la vigilancia
de un dependiente directo del depositario, de cuya
actuación éste responde ante el
depositante.

Si no se determinó el tiempo de duración
del contrato de depósito, el depositario puede devolver la
cosa depositada cuando quiera, siempre que le informe de tal
decisión al depositante en un lapso de anticipación
razonable.

OBLIGACIONES DEL DEPOSITANTE

Art. 1254: EL DEPOSITARIO NO PUEDE COMPENSAR LA
OBLIGACION DE DEVOLVER EL DEPOSITO REGULAR CON NINGUN CREDITO, NI
POR OTRO DEPOSITO QUE EL HUBIERE HECHO AL DEPOSITANTE, AUNQUE
FUERE DE MAYOR SUMA O DE COSA DE MAS VALOR.

El depositario sólo tiene derecho a la
retención hasta el pago íntegro de lo que se le
deba por razón del depósito. Nos estamos refiriendo
a los desembolsos, conservación de la casa, etc.; no
incluye la remuneración del depositario ni el perjuicio
que le hubiere causado el contrato.

El depositario al descubrir que la cosa depositada es
suya, y el depositante persiste en su supuesto derecho, el
depositario recurrirá al juez en lo civil y comercial de
primera instancia, solicitando providencia de retención o
de depósito judicial.

a- Reembolso al depositario todos los gastos que hubiere
hecho para la conservación de la cosa depositada. La Ley
se refiere a los gastos necesarios, únicos que está
autorizado a realizar;

b- Indemnizar al depositario de los perjuicios que le ha
ocasionado el depósito;

c- Pagarle la remuneración pactada;

d- Recibir la cosa que le restituye el depositario en
tiempo oportuno.

La responsabilidad del depositante por las
indemnizaciones debidas al depositario no está limitada al
valor de la cosa, ni podría pretender eximirse de su pago
haciendo abandono de ellas. Borda Pág. 848.

EXTINCION

a- Si fuere por tiempo determinado, al vencimiento del
plazo, si fuere por siempre indeterminado cuando cualquiera de
las partes lo quisiere.

b- Por la pérdida de la cosa depositada, No
importa que la pérdida haya ocurrido por fuerza mayor
por culpa del depositario.

DEPOSITO IRREGULAR

CONCEPTO: Se caracteriza por tratarse siempre de cosas
consumibles o fungibles, estando el depositario autorizado para
disponer de ellas e incluso de consumirlas, y se libera de su
obligación mediante la entrega, no de la cosa depositada,
sino de otra equivalente en este especie, calidad y cantidad; en
una palabra, puede decirse que en estos casos, el dominio del
objeto depositado pasa a manos del depositario.

NATURALEZA

DEPOSITO NECESARIO: Cuando en ocasión de un
desastre (incendio-ruina), el depositante no tenga la facultad de
elegir la persona a quien entregará sus cosas en
depósito, sino que lo hará en el lugar que crea
conveniente que dichos objetos están a salvo.

CONTRATO DE HOSPEDAJE.

CONCEPTO: Es aquel en virtud del cual una persona o
empresa presta
a una persona física albergue
mediante la retribución convenida, con suministro de
alimentos, o
sin ellos, según se haya pactado, corriendo los servicios de
limpieza y arreglo de la habitación por cuenta del
denominado hotelero o posadero. Faltando esto último, el
contrato ya no sería de hospedaje, sino de
locación.

MODALIDADES: Hoteles, buques, aviones, sanatorios,
balnearios, pensionados, establecimiento de enseñanza para interno, coches, camas
ocupados por viajeros, fondas, garajes, y otros establecimientos
semejantes.

NATURALEZA

RESPONSABILIDAD DEL HOTELERO:

Art. 1263: LOS HOTELEROS RESPONDERAN COMO DEPOSITARIOS
POR LA GUARDA Y CONSERVACION DE LOS EFECTOS QUE INTRODUJEREN LOS
VIAJES, AUNQUE
NO LES HUBIESEN SIDO ENTREGADOS A ELLOS O A SUS DEPENDIENTES.
DEBERAN INDEMNIZAR CUALQUIER DAÑO O PERDIDA QUE SUFRIEREN
AQUELLAS POR CULPA DE SUS EMPLEADOS, O DE LAS PERSONAS QUE SE
ALOJAN EN LA CASA; PERO NO DE LOS OCASIONADOS POR PERSONAS QUE
LAS ACOMPAÑEN O VISITEN. ESTA RESPONSABILIDAD SE EXTIENDE
A LOS VEHICULOS Y OBJETOS DE TODA CLASE GUARDADOS CON NOTICIA DEL
HOTELERO O DE SU PERSONAL, EN LAS DEPENDENCIAS DE LOS
ESTABLECIMIENTOS.

La primera parte del articulo está equiparado al
depósito necesario sin necesidad de que los hubiesen
entregado al responsable del hotel o establecimiento o a sus
depositantes.

Este contrato se formaliza tácitamente por la
entrega que hace el viajero de su equipaje y no requiere de
ninguna formalidad escrita; inclusive puede ser probado el
contrato por testigos.

La segunda parte del articulo determina claramente por
cuáles personas responde el dueño del
establecimiento y en primer lugar por los empleados de la firma,
o por las personas que se alojan en el hotel, pensión o
posada; mas, no así por las personas que acompañan
al cliente o por las
que le visiten.

La referencia a los vehículos y objetos de toda
clase guardados, previa información al hotelero o de su personal,
en las depend8encias del establecimiento extiende esa
responsabilidad sobre estas cosas.

Art. 1265: LA RESPONSABILIDAD PREVISTA POR EL ARTICULO
ANTERIOR NO SE APLICARA A LOS DUEÑOS DE LOS RESTAURANTES,
CAFES, BARES Y OTROS ESTABLECIMIENTOS ANALOGOS, NI RESPECTO DE
LOS TRANSEUNTES QUE ENTREN EN LOS HOTELES O CASAS DE HUESPEDES
SIN ALOJARSE EN ELLOS.

La excepción prevista se funda en la
contraprestación de servicios.

Los propietarios de establecimiento que habla el Art. no
pueden asumir la responsabilidad de responder por los objeto que
trae el parroquiano o cliente cuando este no tomo pensión
en el establecimiento, tan poco de los transeúntes que
ingresan a los hoteles o casas de huésped.

Para que la responsabilidad surta efectos deben de estar
alojados en esos establecimientos.

Art. 1266: ESTAS NORMAS SE
APLICARAN IGUALMENTE A LOS EMPRESARIOS DE BUQUES, AVIONES,
SANATORIOS, BALNEARIOS, PENSIONADOS, ESTABLECIMIENTOS DE
ENSEÑANZA PARA INTERNOS, COCHES-CAMAS OCUPADOS POR
VIAJEROS, FONDAS, GARAGES, Y OTROS ESTABLECIMIENTOS
SEMEJANTES.

La disposición hace extensiva la
aplicación de los artículos anteriores a los
empresarios de buques, aviones, sanatorios, pensionados,
balnearios, etc., en razón de que los clientes son
alojados en esos transportes o casas de salud o de recreación, etc. Esta es la razón
por la cual se extiende la responsabilidad a los propietarios de
estos establecimientos o naves.

Los propietarios de estos establecimientos o sus
administradores tiene la obligación de aceptar esos
depósitos y no rehusar la responsabilidad. Pero si el
administrador
no aceptaré este depósito y el cliente siguiera en
el hotel habrá culpa por parte del cliente al aceptar
seguir en el establecimiento en esas condiciones.

ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO

NOCIONES GENERALES:

Los almacenes
generales son establecimientos cuyo funcionamiento esta
autorizado y controlado por el Estado,
puestos a disposición del público, con el objeto de
recibir en depósito mercaderías en general, con
facultades de expedir títulos representativos de las
mismas destinadas a su circulación, o al crédito
real mobiliario.

NORMA VIGENTE: El 23 de Octubre de 1970 se
sancionó la Ley 215 "De los almacenes generales de
depósito", ley que fuere reglamentada por el decreto 22620
del 4 de Noviembre de 1971.

El Código
Civil en su sección III del capítulo XIII, se
refiere a esta Institución bajo el nombre de "del
Depósito en Almacenes generales"

Art. 2.:do Ley 215 LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO
TALES COMO SILOS, BODEGAS, FRIGORIFICOS Y BARRACAS, SERAN
INSTALACIONES ADECUADAS, ORGANIZADAS CONFORME A ESTA LEY Y
DESTINADAS AL ALMACENAMIENTO DE
PRODUCTOS.

Art. 1268: LOS PROPIETARIOS DE ALMACENES GENERALES SON
RESPONSABLES DE LA CONSERVACION DE LAS MERCADERIAS DEPOSITADAS A
MENOS QUE PRUEBEN QUE LA PERDIDA, DISMINUCION O AVERIA
PROVINIEREN DE CASO FORTUITO, DE LA NATURALEZA DE LAS
MERCADERIAS, O BIEN DE VICIOS DE ELLAS O DEL EMBALAJE.

Estos establecimientos tienen una gran importancia en la
comercialización de los productos y
podríamos afirmar que son organizaciones
auxiliares de crédito. Su importancia en el comercio de
nuestros días es trascendente.

Estos depósitos pueden referirse a
mercaderías o bienes individualmente designados o a
mercancías o bienes genéricamente designados. Por
la ley Nº 215/70 se reglamento la constitución, el
objeto y el capital de los
almacenes generales de depósito.

Los Almacenes Generales de Depósito tienen la
obligación de asegurar las mercaderías y productos
recibidos contra los riesgos de
cada tipo de mercadería depositada bajo póliza
flotantes o fijas en una o varias compañías
legalmente establecidas en el país. El monto del Seguro
será el valor declarado por el depositante o estimado de
oficio por los Almacenes, debiendo ser igual al que figure en el
Certificado de Depósito y Warrant. Esta obligación
de asegurar las mercaderías está prevista en el
articulo 15 de la citada Ley 215.

Conviene aclarar que las disposiciones del Código
en ningún momento derogan a la enunciada por la citada Ley
General, sino tan sólo la complementan conforme se
establece en el articulo primero cuando dice que los Almacenes
Generales de Depósito se regirán por las
disposiciones de esta ley, sus reglamentaciones y otras
disposiciones legales concordantes.

El Código Civil está incluido entre las
otras disposiciones legales concordantes.

Art. 1269: EL DEPOSITANTE TIENE DERECHO A INSPECCIONAR
LAS MERCADERIAS DEPOSITADAS Y RETIRAR LAS MUESTRAS DE
USO.

Es indudable que el depositante siendo propietario de
las mercaderías depositadas tiene el derecho de informarse
y a la vez de inspeccionar el estado en que
se encuentra la citada mercadería, porque dependerá
del grado de conservación de las mismas para que tenga una
cotización comercial acorde con los valores de
plaza. Nadie más indicado para el control de las
mercaderías que el propio dueño de las
mismas.

Las muestras deben retirarse en los horarios habilitados
por el depositario para el público y el depositario
podrá exigir recibo de tales muestras.

Nadie más indicado para el control de las
mercaderías que el propio dueño de las
mismas.

Las muestras deben ser retiradas en los horarios
habilitados por el depositario para el público y el
depositante podrá exigir recibo de tales muestras.
Pangracio III Pág. 4111

Art. 1270: LOS ALMACENISTAS, DANDO AVISO AL DEPOSITANTE
CON 15 DIAS POR LO MENOS DE ANTICIPACION, PUEDEN PROCEDER A LA
VENTA DE LAS MERCADERIAS, CUANDO AL TERMINO DEL CONTRATO NO SEAN
RETIRADAS TIEMPO INDETERMINADO, HUBIERE TRANSCURRIDO 1 AÑO
DESDE LA FECHA DEL DEPOSITO. EN TODO TIEMPO PODRAN HACERLO SI LAS
MERCADERIAS ESTUVIESEN AMENAZADAS DE PARECER.

* Pueden proceder a la venta en los sgts.
casos:

1- si al término del contrato no sean retiradas
las mercaderías;

2- si no se hubiese renovado el depósito al
término del contrato;

3- o si el depósito fuere por tiempo
indeterminado y transcurriere un año desde la fecha del
depósito. Pangracio III Pág. 411.

En las tres alternativas que se presentan, el
almacenistas debe dar previo aviso al depositante con quince
días, por lo menos, de anticipación.

Cuando las mercaderías estuviesen amenazadas de
perecer podrán hacerlo en todo tiempo.

La norma concede facultades al almacenista para vender
las mercaderías amenazadas de perecer pero entendemos que
la prueba de ese extremo estará a cargo del
almacenista.

Art. 1271: LOS ALMACENES GENERALES DEBERAN LIBRAR AL
DEPOSITARIO UN RECIBO DE LAS MERCADERIAS DEPOSITADAS, QUE
INDICARA:

a- LUGAR Y FECHA DEL DEPOSITO;

b- NOMBRE Y APELLIDO, O LA RAZON SOCIAL, Y DOMICILIO DEL
DEPOSITANTE;

c- NATURALEZA Y CANTIDAD DE LAS COSAS DEPOSITADAS Y
DEMAS DATOS PARA
INDIVIDUALIZARLAS; Y

d- SI POR LAS MERCADERIAS SE HA PAGADO IMPUESTOS
ADUANEROS Y ADICIONALES, Y SI ELLAS SE HALLAN
ASEGURADAS.

El recibo a que alude este artículo es un
certificado en el cual deben constar los datos que se enumeran en
los incisos a),b),c) y d).

Siendo un papel de comercio, la trasferencia de este
titulo a un tercero formaliza la tradición de la
mercadería depositada. El adquirente del citado documento,
por esta trasferencia, constituye a su favor un derecho real de
dominio, que le permite percibir el Seguro si perecen las
mercaderías depositadas.

Los trámites de inscripción se tramitan
ante el juez de Primera Instancia en lo Civil y
Comercial

Es importante recordar que el certificado de
depósito expedido por los almacenes generales lleva el
nombre de WARRANT, expresión que tiene su origen en
Francia y que
pasó a la terminología del Derecho inglés.

LECCIÓN 21.

Renta
vitalicia

CONCEPTO:

Es un contrato aleatorio en el que una parte cede a otra
una suma (de dinero) o capital con la obligación por parte
del cesionario, de pagar al cedente, o a otra persona por
éste designada, una pensión periódica
durante toda la vida del beneficiario.

En su forma onerosa típica, el contrato de renta
vitalicia obliga a una de las partes a entregar a la otra un
capital (dinero u otros bienes muebles o inmuebles) a cambio del
cual ésta asume el compromiso de pagarle una renta de por
vida. Pero nada se opone a la constitución de una renta
vitalicia gratuita, en cuyo caso el contrato configura una
donación.

Respecto de la renta vitalicia expresa que es un
contrato aleatorio en el que una parte cede a otra una suma o
capital con la obligación de pagar una pensión al
cedente o tercera persona durante la vida del beneficiario. En
consecuencia, la renta puede ser mensual, bimestral, semestral,
anual.

Art. 1431: POR EL CONTRATO ONEROSO DE RENTA VITALICIA
UNA DE LAS PARTES SE OBLIGA A ENTREGAR UNA SUMA DE DINERO O UNA
COSA APRECIABLE EN DINERO, Y LA OTRA SE COMPROMETE A PAGAR UNA
RENTA PERIODICA A UNO O MAS BENEFICIARIOS DURANTE LA VIDA DEL
SUMINISTRADOR DEL CAPITAL O DE OTRAS PERSONAS
DETERMINADAS.

CUANDO LA RENTA SE CONSTITUYE GRATUITAMENTE SE APLICARAN
LAS NORMAS ESTABLECIDAS PARA LAS DONACIONES O LOS TESTAMENTOS, EN
SU CASO, Y SUBSIDIARIAMENTE LAS DE ESTE CAPITULO.

CARACTERES

1) ALEATORIO: Es decir depende de la vida del
beneficiario, lo cual no podrá determinarse porque es
impredecible el tiempo que vivirá.

2) ONEROSO: Porque existe
contraprestación.

3) UNILATERAL: Pues la persona beneficiaria de la renta
no contrae ninguna obligación y sí el que debe
proveer la renta.

4) REAL: Porque se perfecciona por la entrega del dinero
o de la cosa, sea ésta un inmueble o mueble, a la persona
deudor rentista, quien se obliga a pagar las prestaciones
periódicas.

5) DE TRACTO SUCESIVO: Porque las obligaciones del
deudor de la renta se prolongan en el tiempo.

6) FORMAL: Porque todo acto constitutivo de renta
vitalicia debe instrumentarse en escritura
pública.

RELACION CON OTROS CONTRATOS

* PENSION DE ALIMENTOS (Fijación alimentaria): Se
diferencia de ella si se trata de la obligación, pero
también puede ser un contrato gratuito u oneroso, sin
embargo en ésta la obligación del deudor se
prolonga mientras subsiste la necesidad el (obligado) alimentado
y la renta vitalicia no se vincula con el estado de fortuna del
acreedor de la renta.

* SEGURO DE VIDA: En ambos contratos las
ventajas o desventajas (aleatorio) dependen de la mayor o menor
prolongación de la vida de una de las partes, existe un
acto de previsión por el cual una de las partes quiere
asegurarse para sí o para terceros la entrega de una
(cosa) suma de dinero, de una renta.

* DONACION CON CARGO: la donación y la renta
vitalicia son inconfundibles, porque una constituye una
liberalidad y la otra es un acto oneroso. Cuando la renta
vitalicia se establece en beneficio de un tercero, el contrato
implica siempre, en las relaciones entre el dador del capital y
el beneficiario, una liberalidad a la que se aplican las reglas
de los actos a título gratuito.

CONSTITUCION DE LA RENTA VITALICIA

ELEMENTOS PERSONALES

CAPACIDAD. Art. 1433 CC: PUDE CONSTITUIR UNA RENTA
VITALICIA SUMINISTRANO EL DINERO
NECESARIO, EL QUE TENGA CAPACIDAD PARA DARLO EN PRESTAMO, Y ES
CAPAZ PARA OBLIGARSE A PAGARLA, QUIEN PUEDA CONTRAER UN
PRESTAMO.

ES CAPAZ PARA CONSTITUIR UNA RENTA MEDIANTE VENTA DE
COSAS MUEBLES O INMUEBLES, EL QUE LO SEA PARA VENDERLAS Y PUEDE
COMPROMETERSE A PAGARLA, EL QUE SEA CAPAZ PARA
COMPRAR.

La capacidad es un elemento primordial de los contratos.
Es así que la persona que puede formalizar el contrato de
mutuo está en condiciones de ser obligado o beneficiario
de una renta vitalicia.

Tiene capacidad para constituir una renta vitalicia por
venta que hiciere de cosas muebles o inmuebles, el que la tuviere
para venderlas; y tiene capacidad para obligarse a pagarlas, el
que la tuviere para comprar.

ELEMENTOS REALES

1) RENTA: Es la utilidad que debe
pagar el deudor de la renta al que entrega el capital (acreedor).
Puede constituirse en forma de pensión alimentaria, que es
inembargable.

Art. 1432: LA RENTA QUE CONSTITUYA UNA PENSION
ALIMENTARIA NO PUEDE SER IGNORADA, NI EMBARGADA, SINO EN LA
MEDIDA EN QUE SU MONTO EXCEDA LAS NECESIDADES DEL BENEFICIARIO, A
CRITERIO DEL JUEZ.

Esta norma tiene una finalidad social. La renta
vitalicia se constituye a favor; por lo general, de personas que
al llegar a la ancianidad se ven privadas de sus facultades
orgánicas en una buena parte y, por lo tanto, ya no pueden
producir medios para
subvenir a sus necesidades.

La ley protege y estimula la previsión, pues la
renta vitalicia es un medio de evitar sobre el Estado la presión de
postulantes para los hogares de ancianos.

Es una norma discutida, pues si el beneficiario no puede
atesorar parte de esa renta para eventualidades futuras no
estará protegido para afrontar contingencias
venideras.

2) CAPITAL: Puede constituirse en sumas de dinero o en
una cosa apreciable en dinero. La entrega debe ser total en el
acto.

Art. 1443: LA PRETACION PERIODICA SOLO PUEDE CONSISTIR
EN DINERO, CUALQUIER OTRA PRESTACION EN FRUTOS NATURALES, O EN
SERVICIOS, SERA PAGADERA POR SU EQUIVALENTE EN DINERO.

El contrato de renta vitalicia debe tener un valor
nominal relativamente estable como lo es la moneda y no las
oscilaciones de precios que
pudieran tener la prestación en frutos naturales o en
servicios.

Uno de los requisitos esenciales del contrato de la
renta vitalicia es la liquidez o capacidad de pago que se da
solamente con la prestación pecuniaria, pues las
necesidades del hombre ya no
se cubren con trueques, como ocurría en una economía cerrada, sino en valor
dinerario.

Elementos formales: Puede constituirse por escritura
pública o privada. La ley no establece
específicamente ninguna formalidad para la
formación del contrato.

EFECTOS

Obligaciones del deudor de la renta

Art. 1437: EL DEUDOR DE UNA RENTA VITALICIA (CONSTITUIDA
A FAVOR DE UNA PERSONA) ESTA OBLIGADO A DAR TODAS LAS SEGURIDADES
QUE HUBIERE PROMETIDO, COMO FIANZA O HIPOTECA, Y A PAGAR LA
RENTA, EN LAS FECHAS DETERMINADAS EN EL CONTRATO.

SI EL PROMITENTE DE UNA RENTA VITALICIA NO DA TODAS LAS
SEGURIDADES QUE HUBIERE PROMETIDO, O SI HUBIERN DISMINUIDO POR
HECHO SUYO LAS QUE HABIA DADO, PODRA EL ACREEDOR DEMANDAR LA
RESOLUCION DEL CONTRATO, Y LA RESTITUCION DEL PRECIO DE LA
RENTA.

ESTA ULTIMA DISPOSICION NO SE APLICA A LA CONSTITUCION
DE RENTA HECHA A TITULO GRATUITO, SALVO EL CASO DE QUE FUESE
CARGO DE UNA DONACION.

Elemental es que siendo sinalagmático el contrato
de constitución de renta vitalicia a título
oneroso, perdido para el constituyente el capital que ha dado
para que la otra parte se obligue a servir la renta e igual la
ley para ambas partes, sea justo que si el deudor falta a su
promesa pueda el acreedor retirar la suya, o sea demandarle por
rescisión del contrato y reembolso del capital, salvo que
el deudor le dé las seguridades estipuladas.

El parágrafo II del presente artículo
autoriza la resolución del contrato también en el
caso del que el prometiente disminuyese por hecho propio la
garantía que hubiese dado.

Art. 1446: EL DEUDOR DE LA RENTA, SALVO PACTO EN
CONTRARIO, NO PUEDE LIBERARSE DEL PAGO DE DICHA RENTA OFRECIENDO
EL REEMBOLSO DEL CAPITAL, AUN CUANDO RENUNCIE A LA REPETICION DE
LAS ANUALIDADES
PAGADAS. ESATA OBLIGADO A PAGAR LA RENTA POR TODO EL TIEMPO POR
EL CUAL HA SIDO CONSTITUIDA.

Vanamente, agrega nuestro autor, se ha argüido que
la longevidad del acreedor de la renta le ha puesto al
constituyente en la necesidad de pagar en cuotas mucho más
de lo que ha recibido en capital, de suerte que, siendo
así, ha sufrido una lesión. Mas, la lesión
es un contrato, dice Troplong, se juzga ab initio y no por
consecuencia de acontecimientos inciertos o
imprevistos.

Ahora bien, en el momento de la celebración del
contrato, la suerte o riesgos eran iguales para ambas partes,
situadas así en un pie de reciprocidad
perfecta.

Art. 1447: SI EL QUE PAGA LA RENTA VITALICIA HA CAUSADO
LA MUERTE DEL
ACREEDOR O LA DE AQUEL SOBRE CUYA VIDA HA SIDO CONSTITUIDA, DEBE
DEVOLVER EL CAPITAL AL QUE LA CONSTITUYO O A SUS
HEREDEROS.

El delito no puede
ser premiado liberando al deudor rentista de su
obligación, Fundado en el principio de que el delito deber
ser castigado , se le impone al deudor rentista, en caso de
eliminar por muerte al acreedor o tercero beneficiario de la
renta vitalicia, restituir el capital al acreedor o, en su caso,
a sus herederos.

DERECHOS Y GARANTIAS DEL PENSIONISTA

* Debe recibir el pago de la renta en el momento
estipulado en el contrato o por todo el tiempo por el cual ha
sido constituida.

* Reclamar judicialmente el pago de las cuotas vencidas
en caso de falta de pago de 2 o más cuotas vencidas de
rentas, y a su vez exigir garantías para las futuras
cuotas.

* Tiene derecho a todas las garantías que el
deudor haya prometido para el pago de la renta (hipoteca,
fianza).

LECCIÓN 22.

Contratos aleatorios.
Contratos de
juego y apuesta

CONCEPTOS:

JUEGOS:

El contrato de juego
tendrá lugar cuando dos o mas personas,
entregándose al juego se obligan a pagar a la que ganare,
una suma de dinero u otro determinado.

APUESTA.

La apuesta suceda, cuando dos o mas personas que son de
opinión contraria sobre cualquier materia,
conviniesen que aquel cuya opinión resulte fundada,
recibirá de la otra una suma de dinero o cualquier otro
objeto determinado.

INDICACIONES HISTORICAS.

DISTINCION ENTRE JUEGO Y APUESTA EN EL DERECHO
ROMANO.

El juego supone la participación personal en los
ejercicios de destreza física o morral, sobre resultado se
arriesga una postura.

La apuesta en cambio cae sobre hechos o circunstancias
que son extrañas a los contratantes.

En el juego el resultado depende en cierta forma de la
destreza del contratante, en la apuesta, el resultado depende de
persona o circunstancia ajenas al contrato.

CRITERIOS ACTUALES DE DIFERENCIACIÓN.

Se unen ambos contratos en una definición
común,.

Hay apuesta o juego: cuando cada una de las partes
promete a la otra una prestación si las circunstancias
aleatorias que intervienen no le son favorables.

El código distingue entre apuesta (o juego) que
brinda acción
civil al vencedor para lograr su pago y apuesta que no brindan
acción civil..

DIFERENCIA ENTRE APUESTA Y JUEGO.

Según la opinión de la mayoría de
los autores, la diferencia entre uno y otro estriba en la
condición a cumplirse para determinar la ganancia en el
juego. Es un hecho a ejecutarse por una de las partes, mientras
que en la apuesta, depende de la simple verificación de
circunstancias acerca de la cual existía la
divergencia.

ART 1448: SOLO PODRAN DEMANDARSE EN JYUICIO DE LAS
DEUDAS PROVENIENTES DE JUEGOS QUE SE
DECIDAN POR LA FUERZA, LA DESTREZA O LA INTELIGENCIA
DE LOS JUGADORES, Y NO POR EL AZAR. SI LA DEUDA DE

JUEGO NO PROHIBIDO EXCEDIERE LA VIGÉSIMA PARTE DE
LA FORTUNA DEL PERDEDOR, EL JUEZ REDUCIRA A ESTE LIMITE LA ACCION
DEL GANADOR.

El código tiene muy presente los juegos que
provengan de la fuerza muscular, de la destreza o de la
inteligencia de los jugadores. Así, el que proviene de los
juegos deportivos, esgrima, carrera atlética,
etc.

El ganador del juego tiene limitado su derecho hasta la
vigésima parte de la fortuna del perdedor (5%). Si dos
personas apostaren más del 20 % de su patrimonio, la
obligación solo será exigible asta ese limite, y el
perdedor podrá recurrir al Juez para que lo reduzca
conforme a la disposición de esta norma.

El precepto que estamos comentando tiene una finalidad
ética y
previsora.

La ley no concede acción para reclamar lo que se
ha ganado en juego prohibido.

Pare si el perdedor paga esta obligación natural,
no tiene derecho al reembolso por falta de acción de
regreso, sin embargo, podrá reclamar si excediere la
vigésima parte de la fortuna del perdedor.

ART1453: EL CONTRATO DE LOTERÍA SERA OBLIGATORIO
CUANDO ESTE AUTORIZADO POR LEY. EN CASO CONTRARIO, SE LE
APLICARAN LAS DISPOSICIONES PRESEDENTES. EL CONTRATO DE RIFA Y EL
DE APUESTAS DE CARRERA DE CABALLOS SON EQUIPARADOS AL DE
LOTERÍA.

El contrato de lotería será obligatorio
cuando este autorizado por ley .En caso contrario se les
aplicaran las disposiciones precedentes. El contrato de rifa y el
de apuesta de carrera de caballo son equiparados al de la
lotería.

LECCIÓN 23.

Contratos por los
cuales se define controversias jurídicas

TRANSACCION

Contrato bilateral por el cual las partes,
haciéndose concesiones recíprocas, extinguen
obligaciones litigiosas o dudosas o previenen una
futura.

Art. 1495: POR EL CONTRATO DE TRANSACCION LAS PARTES,
MEDIANTE CONCESIONES RECIPROCAS, PONEN FIN A UN LITIGIO O LO
PREVIENEN. POR MEDIO DE ELLAS SE PUEDEN CREAR, MODIFICAR O
EXTINGUIR, ADEMAS, RELACIONES JURIDICAS DIVERSAS DE LAS QUE
FUERON OBJETO DEL LITIGIO O MOTIVO DE LA CONTROVERSIA.

Este Código reconoce a la transacción su
naturaleza contractual y lo determina en el Capítulo de
los contratos. Pasa a integrar la lista de los contratos
nominados. La otra condición a que nuestro artículo
subordina la validez de la transacción es la capacidad de
las partes de disponer de los objetos o de hechos en
ella.

"La transacción puede definirse, pues, como un
contrato, en virtud del cual las partes, mediante
recíprocas concesiones, ponen término a una
controversia presente o previenen una futura. El contrato de
controversia es consensual, bilateral, oneroso, y conmutativo; y
a nuestro juicio es formal porque debe estar expresado en un
escrito.

NATURALEZA: es un contrato
esencialmente:

1- Bilateral: las concesiones son
recíprocas

2- a más de ser onerosa.

OBJETO:

Según nuestro código el objeto de la
transacción es la de poner fin a las relaciones litigiosas
o en algunos casos para prevenirlas.

ELEMENTOS.

1- Las partes deben hacerse concesiones
recíprocas.

2- Que las concesiones se hagan con el fin de poner fin
a un litigio o para prevenirlos.

REQUISITOS.

1- CAPACIDAD: las partes deben tener tanto capacidad de
hecho y de derecho.

2- OBJETO: debe ser un derecho que se halla en
controversia.

Art. 1496: PARA TRANSIGIR, LAS PARTES DEBEN TENER
CAPACIDAD PARA DISPONER DEL DERECHO QUE ES OBJETO DE
CONTROVERSIA. EN CASO CONTRARIO, LA TRANSACCION SERA
NULA.

El primer elemento de los sujetos contratantes es la
capacidad para formalizar actos jurídicos, de modo que si
no tuviesen capacidad las partes, no podrían concertar
ningún contrato. El objeto del contrato debe versar sobre
cuestiones litigiosas o controvertidas. No se puede transar sobre
relaciones de familia.

CARACTERISCTICA.

1- CONSENSUAL: Art. 1495 (ya trascripto y
comentado)

2- BILATERAL: dos o mas partes

3- ONEROSO:

4- CONMUTATIVO:

5- FORMAL: porque debe constar por escrito.

Art. 1500: LA TRANSACCION DEBE PROBARSE POR ESCRITO, SIN
PERJUICIO DE LO DISPUESTO RESPECTO A DERECHOS SOBRE INMUEBLES,
PERO LA QUE VERSARE SOBRE DERECHOS YA LITIGIOSOS DEBERA
PRESENTARSE AL JUEZ DE LA CAUSA. CUANDO CONSTARE EN ESCRITURA
PUBLICA, TENDRA EFECTO RESPECTO DE TERCEROS, SOLO DESPUES DE SU
AGREGACION A LOS AUTOS.

La obligación de tener que probarse por escrito
el contrato de transacción indica su carácter
formal. Respecto de las transacciones sobre inmuebles deben
asentarse en escritura pública, conforme lo establece
nuestro Código. Para que surta efectos una escritura
pública sobre transacción respecto de terceros, ese
instrumento debe estar agregado al expediente judicial y estar
registrado. La prueba testimonial no tiene eficacia para
probar el contrato de la transacción, aun cuando mediare
principio de prueba por escrito, pero sí la prueba de
confesión. La transacción celebrada en
consideración a documentos que
después han sido declarados falsos por sentencia judicial,
es nula.

CLASIFICACION.

a) TRANSACCION JUDICIAL: las partes presentan un
convenio o suscriben un acto ante juez para hacer valer la
transacción del derecho en litigio.

El juez examina si reúne los requisitos exigidos
y si están cumplidos homologa el convenio, en caso
contrario lo rechaza.

b) TRANSACCION CONTRATO: este tiende a prevenir el
litigio.

* La cuestión sobre la naturaleza
jurídica.

Esta dentro de los contratos nominados, es esencialmente
bilateral: además de ser onerosa.

ELEMENTOS.

Supuestos en orden a la capacidad:

Las partes deben tener capacidad para disponer del
derecho que es objeto de la controversia. Caso contrario la
transacción es nula. Capacidad de hecho y
derecho

ELEMENTOS REALES.

El elemento real del contrato de transacción es
el OBJETO, la cosa litigiosa, la obligación litigiosa, la
cosa sobre la cual recae el litigio.

En principio todo derecho que este dentro del comercio
puede ser objeto de la transacción. Art.

1496 (ya trascripto y comentado). También los
derechos patrimoniales subordinados al estado de las
personas.

Art. 1497: NO PUEDE TRANSIGIRSE SOBRE LAS RELACIONES DE
FAMILIA, O QUE SE REIERAN A LOS PODERES O ESTADOS DERIVADOS DE
ELLAS, NI SOBRE DERECHOS O COSAS QUE NO PUEDEN SER OBJETO DE LOS
CONTRATOS, O QUE INTERESAN AL ORDEN PUBLICO O LAS BUENAS
COSTUMBRES.

PUEDEN SER TRANSIGIDOS LOS LITIGIOS SOBRE DERECHOS
PATRIMONIALES SUBORDINADOS AL ESTADO DE LAS PERSONAS, O A LOS
DEMAS CASOS INDICADOS, SIEMPRE QUE LA TRANSACCION NO COMPRENDA EL
ESTADO MINIMO O EL HECHO PROHIBIDO. EN CASO CONTRARIO, SERA NULA
POR EL TODO.

La segunda parte se refiere, por ejemplo, a la
disolución de la comunidad
conyugal entre esposos, cuando pueden transigir sobre la
adjudicación y distribución de los bienes de la
comunidad.

ELEMENTOS FORMALES (las formalidades)

-Deben ser hechos por escritura: que pude ser
pública o privada.

-Esc. Pública: cuando se tratare sobre inmuebles
o sea cuando se involucre cosas inmuebles. Pero aquellas
transacciones que versare sobre cosas ya litigiosas deberá
siempre ser presentado al juez de la causa. Cuando consta en
escritura pública, tendrá efecto respecto a los
terceros después de su presentación en autos. Su
homologación judicial es lo que le da el carácter
de legítimo al acto.

EFECTOS.

Art. 1498: LAS DIFERENTES CLAUSULAS DE UNA TRANSACCION
SON INDIVISIBLES, Y LA NULIDAD O ANULACION DE CUALQUIERA DE
ELLAS, DEJA SIN EFECTO TODO EL CONTRATO.

El acuerdo que extingue o modifica o crea la
relación jurídica es un todo indivisible y
coherente. De modo que no puede tener ejecución parcial o
dividida ese contrato. Consiguientemente, deben subsistir todas,
o anuladas una de sus cláusulas no pueden subsistir las
demás.

Art. 1499: LAS TRANSACCIONES DEBEN INTERPRETARSE
RESTRICTIVAMENTE. ELLAS NO REGLAN SINO LAS DIFERENCIAS RESPECTO
DE LAS CUALES LOS CONTRATANTES HAN TENIDO LA INTECION REAL DE
TRANSIGIR, SEA QUE ESTA INTENCION RESULTE EXPLICITAMENTE DE LOS
TERMINOS DE QUE SE HAN SERVIDO, SEA QUE SE RECONOZCA COMO UNA
CONSECUENCIA NECESARIA DE LO QUE SE HALLE EXPRESO.

Viene de aquí la regla de hermenéutica según la cual la
transacción, en cuanto a la interpretación de que
es susceptible, es de estricto derecho, de suerte que siendo
así ella no se extiende a otras cosas, casos y personas
que las que en ella figuran. Es pertinente recordar que la
transaccisurte los efectos de la cosa juzgada; pero podrá
pedirse la nulidad o la rescisión de aquélla en los
casos autorizados por la ley.

Art. 1501: LA TRANSACCION EXTINGUE LOS DERECHOS Y
OBLIGACIONES QUE LAS PARTES HUBIEREN RENUNCIADO, Y TIENE PARA CON
ELLAS Y SUS SUCESORES LA MISMA AUTORIDAD QUE
LA COSA JUZGADA.

La excepción se puede oponer siempre que la misma
controversia surja entre las mismas partes que formalizaron la
transacción y que estas transacciones procedan en la misma
relación. La transacción tiene el efecto de la cosa
juzgada entre las partes y sus sucesores.

Art. 1502: LA TRANSACCION ENTRE EL ACREEDOR Y EL DEUDOR
PUEDE SER INVOCADA POR EL FIADOR QUE EXPRESAMENTE SE HUBIERE
OBLIGADO A PAGAR PREVIA EXCLUSION DE LOS BIENES DEL DEUDOR
PRINCIPAL, Y PUEDE SER OPUESTA AL FIADOR SOLIDARIO QUE SE HUBIERE
OBLIGADO SIN ESTA LIMITACION.

Siendo así, la situación del fiador
solidario que no limitó su obligación de pagar
previa excusión del deudor, es idéntica a la
estatuida por el artículo 480 de nuestro ex Código de
Comercio, siquiera la fianza no revista carácter de
comercial, distinción ahora innecesaria, dada la
unificación interna de nuestro Derecho privado.

Obligación del fiador civil con la del deudor
principal y su naturaleza accesoria, que no obliga al pago sino
previa excusión de los bienes del deudor.

Art. 1503: LA PARTE QUE EN LA TRANSACCION HUBIERE
TRANSFERIDO A LA OTRA ALGUNA COSA COMO SUYA PROPIA, ESTARA SUJETA
A LA INDEMNIZACION DE PERDIDAS E INTERESES SI EL POSEEDOR DE
ELLAS FUERE VENCIDO EN JUICIO; PERO LA EVICCION SUCEDIDA NO HARA
REVIVIR LA OBLIGACION EXTINGUIDA EN VIRTUD DE DICHO
CONTRATO.

La norma es muy clara. La transacción exige la
obligación aun cuando la evicción perjudique al
poseedor en un juicio vencido. En este caso, la parte que
transfirió la cosa eviccionada tiene la obligación
de indemnizar a la otra, es decir, a la que perdió la
posesión, las pérdidas e intereses por el perjuicio
que le ha ocasionado el contrato de
transacción.

Art. 1504: SI EL QUE HUBIERE TRANSIGIDO POR UN DERECHO
PROPIO ADQUIERE DESPUES DE OTRA PERSONA UN DERECHO SEMEJANTE, NO
QUEDARA, EN CUANTO AL DERECHO NUEVAMETE ADQUIRIDO, OBLIGADO POR
LA TRANSACCION ANTERIOR.

Art. 1505: LA TRANSACCION SERA ANULABLE:

a) CUANDO HUBIERE TENIDO POR OBJETO UN TITULO NULO, O
SUBSANAR EL DEFECTO DE DERECHOS CONSTITUIDOS EN VIRTUD DEL MISMO,
CONOCIEREN O NO LAS PARTES TAL NULIDAD, O SI LO CREYEREN VALIDO
POR ERROR DE HECHO O DE DERECHO. SIN EMBARGO, LA
TRANSACCION

b) SERA VALIDA SI EXPRESAMENTE SE HUBIERE TRATADO SOBRE
LA NULIDAD DEL TITULO;

c) SI POR DOCUMENTOS DE QUE NO SE TUVO NOTICIA AL TIEMPO
DE CELEBRARLA, RESULTARE QUE UNA DE LAS PARTES NO TENIA DERECHO
SOBRE EL OBJETO LITIGIOSO; Y

d) CUANDO VERSARE SOBRE UN PLEITO YA DECIDIDO POR
SENTENCIA FIRME, SI LA PARTE QUE PRETENDIERE ANULARLA HUBIERE
IGNORADO EL FALLO.

La anulabilidad de la transacción se da en estos
tres casos. El inciso segundo es bien claro. Se puede aplicar el
principio establecido por la ley: No debe anularse una
transacción celebrada de buena fe sobre la base de un acto
descubierto después.

La operación de nuevos títulos o
instrumentos no es causa para anular o disolver el contrato de
transacción, si no ha habido mala fe.

Art. 1506: LA TRANSACCION SOBRE UNA CUENTA LITIGIOSA NO
PODRA SER ANULADA POR DESCUBRIRSE EN ESTA ERRORES DE CALCULO. LAS
PARTES PUEDEN DEMANDAR SU RECTIFICACION, CUANDO HUBIERE ERROR EN
LO DADO, O CUANDO SE HUBIERE DADO LA PARTE DETERMINADA DE UNA
SUMA, EN LA CUAL HABIA UN ERROR ARITMETICO DE CALCULO.

No debe confundirse el error de cálculo
con lo que pretende una de las partes por medio de una suma mayor
que la otra considerada exagerada. De esto se deduce que la
afirmación podría ser falsa, pero no estimado en un
error de cálculo.

En consecuencia, los errores aritméticos en las
transacciones no son causas de rescisión, pero deben ser
objeto de rectificación entre las partes, repitiendo
cualquier exceso o reclamando cualquier defecto en lo dado o
prometido, a causa del error cometido, en la fórmula de la
cuenta litigiosa.

No debe confundirse el error material o error de
cálculo con las pretensiones por una de las partes
exigiendo una cifra que la otra considera exagerada.

LECCIÓN 24.

Otras fuentes de las
obligaciones

PROMESA UNILATERAL.

ART. 1800: LA PROMESA UNILATERAL DE UNA
PRESTACIÓN NO PRODUCE EFECTOS OBLIGATORIOS FUERA DE LOS
CASOS ADMITIDOS POR LEY.

En la promesa unilateral de una prestación se
realiza la separación de debito, elemento de la
obligación de la contraprestación, su correlativo
elemento, como se da en los contratos sinalagmáticos, como
típicos como típicos convenios en fin.

El presente articulo, tampoco admite incondicionalmente
la promesa unilateral, de suerte que, siendo así, la norma
subexamen es inderogable por convención de los
particulares. Es de orden público, pues, la única
fuente creadora de las promesas unilaterales es la ley, y no la
voluntad privada. Viene de aquí la limitada libertad de
emisión de títulos de créditos.

Esta limitación legal de la promesa unilateral de
una prestación que los particulares no podría
derogar por sus convenciones, a solo tres casos: la promesa de
pago; el reconocimiento de una deuda y la promesa pública
de recompensa.

ART. 1801: LA PROMESA DE PAGO O EL RECONOCIMIENTO DE UNA
DEUDA EXIME A AQUEL A FAVOR DE QUIEN SE LA OTORGUE DE PROBAR LA
RELACION FUNDAMENTAL. LA EXISTENCIA DE ESTA SE PRESUME, SALVO
PRUEBA EN CONTRARIO. PARA QUE LA PROMESA SE CONVIERTA EN CAUSA DE
LA OBLIGACIÓN, DEBE CONSIGNÁRSELA POR
ESCRITO

De juris tantum la presunción de nuestro
articulo, no podrá el prometiente rehusar el pago en tanto
en tanto no haya invalidado su promesa, o por vía de la
condictio se hubiese obligado por error por una deuda inexistente
o que ha dejado de existir, o de una deuda futura no realizada o
de una prestación, o por la excepción de solo si
prueba la mala fe del acreedor. La existencia de la
relación fundamental se presume salvo prueba en contrario.
Para que la promesa se convierta en causa de la
obligación, debe estar instrumentada por
escrito.

ART. 1802: AQUEL QUE, DIRIGIÉNDOSE AL PUBLICO,
PROMETE UNA PRESTACIÓN A FAVOR DE QUIEN SE ENCUENTRE EN
UNA DETERMINADA SITUACIÓN, O LLEVE A CABO UNA DETRMINADA
ACCION, QUEDA VINCULADO POR LA PROMESA TAN PRONTO COMO ESTA SE
HACE PUBLICA, AUN A FAVOR DE QUIEN PROCEDIERE SIN INTERES POR LA
RECOMPENSA.

La promesa unilateral de quien promete esta dotada de la
eficacia necesaria para obligarle a cumplir la tal promesa,
independiente de toda adhesión de otra persona. La promesa
pública de recompensa, dirigida como esta a personas
indeterminadas, no requiere para su perfección una
voluntad receptiva, como ocurre con la oferta de
contrato, y como de endereza a obtener una
contraprestación como resultado esperado por él
prometiente, es también un negocio causal.

La promesa puede quedar sin efecto, no solo por
vencimiento del término voluntario o legal, sino por su
revocación.

ART. 1803: SI NO SE PONE UN PLAZO A LA PROMESA, O SI
ESTE NO RESULTA DE SU NATURALEZA O DE SU FINALIDAD, EL VINCULO
DEL PROMETIENTE CESA CUANDO DENTRO DEL AÑO DESDE LA
PUBLICACIÓN DE LA PROMESA NO SE HAYA COMUNICADO LA
EXISTENCIA DE LA SITUACIÓN, O EL CUMPLIMIENTO DE LA ACCION
PREVISTA EN LA PROMESA.

La promesa debe tener un plazo de vigencia el texto de
nuestra norma analiza varias situaciones respecto de su
término. El prometiente puede establecer un lapso de
vigencia, y si no se pone plazo este periodo se determina por su
naturaleza o su finalidad, o cuando no pudiere fijarse por tales
circunstancias tal plazo el vinculo del prometiente cesa dentro
del año a contar desde la publicación de la
promesa, es decir, cuando no se haya comunicado la existencia de
la situación, o el cumplimiento de la acción
prevista en la promesa.

ART. 1804: LA PROMESA PUEDE SER REVOCADO ANTES DEL
VENCIMIENTO DEL PLAZO INDICADO POR EL ARTICULO ANTERIOR SOLO POR
JUSTA CAUSA, SIEMPRE QUE LA REVOCACIÓN SE HAYA HECHO
PUBLICA EN LA MISMA FORMA DE LA PROMESA O EN OTRA
EQUIVALENTE.

EN NINGUN CASO PODRA TENER EFECTO LA REVOCACIÓN
SI LA SITUACIÓN PREVISTA EN LA PROMESA SE HA REALIZADO O
SI LA ACCION SE HA CUMPLIDO.

La revocación debe ser formal y debe estar
fundada en justa causa. Esta debe entenderse como sinónimo
de buena fe, porque en nuestro Código está
sancionada la mala fe.

Es conocido el ejemplo de Schneider y Fick, cuando el
propietario de un circo de fieras que ha ofrecido una recompensa
al que se atreva a entrar en la jaula de los leones, revoca su
oferta en el mismo momento en que un hombre se abre paso entre la
multitud con intención de penetrar en dicha jaula.
Evidentemente, esta su revocación es contraria a las
reglas de la buena fe y debe ser considerada
tardía.

Revocar un acto jurídico significa dejarlo sin
efecto por determinación unilateral. Así se revoca
un testamento, una donación, etc.

ART. 1805: SI LA ACCION SE HA CUMPLIDO POR VARIAS
PERSONAS SEPARADAMENTE, O BIEN SI LA SITUACIÓN ES COMUN A
VARIAS PERSONAS, LA PRESTACIÓN PROMETIDA , CUNADO ES
UNICA, CORRESPONDE A AQUEL QUE HA SIDO EL PRIMERO EN DAR NOTICIA
DE ELLO AL PROMETIENTE.

La norma es clara y sanciona el principio de la
prevención.

Es así que el que primero da noticias del
cumplimiento de la acción la prometiente es el
beneficiario.

Nuestro artículo se ha apartado de los
códigos que reconocen el derecho a una parte igual de la
recompensa cuando la acción hubiese sido ejecutada por
varios al mismo tiempo.

Nuestro artículo ha seguido la tesis italiana
de beneficiar al primero que dé la noticia, para evitar
inconvenientes en la distribución de la
recompensa.

ART. 1806: LA RECOMPENSA OFRECIDA COMO PREMIO EN UN
CONNCURSO SERA VALIDA SOLO CUANDO SE FIJARE UN PLAZO PARA
CELEBRARLO.

LA CUESTION DE SI UN CONCURRENTE HA SATISFECHO LAS
CONDICIONES DEL CONCURSO, O CUAL DE LOS CONCURRENTES MEREC LA
PREFERENCIA, DEBE RA SER DECIDIDA POR LA PERSONA DESIGANADA EN LA
PROMESA O ANUNCIO.

SI TODOS LOS CONCURRENTES TUVIESEN EL MISMO MERITO, EL
PREMIO SERA DISTRIBUIDO EN TANTAS PARTES IGUALES COMO
CONCURRENTES HAYA.

SI EL PREMIO FUESE INDIVISIBLE, DECIDIRA LA
SUERTE.

Nuestro codificador, al comentar su citado articulo
2215, dice: "la promesa de recompensa por concurso es una
variedad de la promesa pública de recompensa subordinada a
los siguientes principios
especiales:

1º) la fijación de un plazo a la
duración de la promesa, la cual implica la irrevocabilidad
del concurso;

2º) la designación de la autoridad encargada
de pronunciarse sobre las candidaturas y el resultado del
concurso;

3º) la reglamentación de la propiedad de
la obra depositada para la obtención del premio, la cual
en principio es reservada para el candidato;

Si no se ha nombrado jurado alguno, resuelva el
prometiente mismo, y así ha de suponerse también,
dice Enneccerus, cuando el jurado designado no puede o no quiere
resolver.

Si son varios los premiados, el premio, siendo visible,
se prorrateará entre ellos. Si fuese indivisible, se
procederá por sorteo a su adjudicación."

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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