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El contrato en el ordenamiento jurídico paraguayo (página 6)




Enviado por Luis Cristaldo



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ART.1807: LAS OBRAS PREMIADAS EN LOS CONCURSOS DE QUE
TRATA EL ARTICULO ANTERIOR QUERDARAN EN PROPIEDAD AL
PROMETIENTE SI EN LA PUBLICACIÓN DE LA PROMESA SE HUBIERE
INSERTADO ESTA CONDICION.

Las obras premiadas en los concursos deben decidirse a
quién quedan.

En un concurso literario, en un concurso de obra
artística, se determina a quien corresponderá la
obra premiada. Para que quede en propiedad al prometiente, debe
hacerse insertado esta condición en la publicación
de la promesa.

Las obras premiadas se incluyen en las obligaciones
de dar. La prestación de cosa puede consistir:

a) en la traslación de dominio de cosa
cierta;

b) en la enajenación temporal del uso o goce de cosa
cierta;

c) en la restitución de cosa ajena o pago de cosa
debida.

El acreedor de cosa cierta no puede ser obligado a
recibir otra, aun cuando sea de mayor valor.

En los contratos en que
la prestación de la cosa no importe traslación de
la propiedad, el riesgo
será siempre de cuenta al acreedor, salvo que haya culpa o
negligencia de la otra parte.

GESTION DE NEGOCIOS
AJENOS.

ART. 1808: EL QUE SIN ESTTAR OBLIGADO A ELLO, ASUME A
SABIENDAS LA GESTION DE NEGOCIO AJENO, DEBE CONTINUARLA Y
CONDUCIRLA A TERMINO, CONFORME CON EL INTERES Y LA VOLUNTAD DE SU
DUEÑO, MIENTRAS ESTE NO ESTE EN CONDICIONES DE HACERLO POR
SI MISMO.

El requisito de ser cumplida la gestión
"sin mandato", supone la condición de que el negocio sea
susceptible de ser tratado sin poder
válido legalmente subsistente como son todos los actos
extrajudiciales lícitos de administración patrimonial ordinaria,
tales, por ejemplo: la conservación y manutención
productiva de inmuebles, el pago de deudas, la
interrupción de prescripciones y caducidades perjudiciales
y los demás que se traduzcan en evidente utilidad del
dominus. "extrajudicial", decimos, porque si fuese judicial, el
gestor no sería tal sino defensor, calidad en que no
se puede actuar ante los tribunales sin ser procurador o abogado
matriculados y estar muñidos de poder.

ART. 1809: EL GESTOR DEBE TENER CAPACIDAD DE
CONTRATAR.

La gestión de negocio es la actividad
desarrollada por una persona sin
mandato y sin estar obligada a ello, para la atención de un asunto ajeno. La
gestión de negocio tiene efectos jurídicos y, en
consecuencia, el gestor debe tener capacidad para la
atención de intereses extraños o ajenos.

La capacidad a que se refiere el artículo es a la
de hecho, capacidad de todo bien que se le exige a un
mandatario.

ART. 1810: EL GESTOR DEBE COMUNICAR AL DUEÑO DEL
NEGOCIO LA GESTION QUE ASUMIO, AGUARDANDO RESPUESTA PARA
CONTINUARLA, SI LA DEMORA NO RESULTARE PERJUDICIAL.

Esa gestión afecta al titular por la
trascendencia jurídica del acto asumido. El gestor
está obligado a comunicar al dueño del negocio la
responsabilidad que asumió, aguardando
respuesta para continuar con la gestión, a menos que la
demora resultare perjudicial al dueño del
negocio.

La primera obligación del gestor es poner a
conocimiento
de su gestión al dueño y esperar su
decisión, salvo que haya peligro en la demora.

Si no fuere posible comunicar, el gestor debe continuar
su gestión hasta que concluya el asunto o
negocio.

ART. 1811: EL GESTOR QUEDA SUJETO A LAS OBLIGACIONES
INHERENTES AL MANDATARIO. SIN EMBARGO, PODRA EL JUEZ TOMANDO EN
CUENTA LAS CIRSCUNSTANCIAS QUE INDUJERON AL AUTOR A ASUMIR ESA
RESPONSABILIDAD, MODERAR EL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS A
LOS QUE ESTARIA OBLIGADO POR EFECTO DE SU CULPA.

Esta norma, siguiendo las reglas de la hermenéutica, se aplica a la gestión
de negocios, en cuanto a las obligaciones del gestor referidas a
las que son inherentes al mandatario, pues si bien son institutos
jurídicos autónomos, guardan cierta
semejanza.

ART. 1812: CUANDO LA GESTION HA SIDO CONDUCIDA
ULTIMAMENTE, EL INTERESADO DEBE CUMPLIR LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS
POR EL GESTOR EN SU NOMBRE Y REEMBOLSARLE LOS GASTOS NECESARIOS
O UTILES QUE HAYA EFECTUADO, MAS LOS INTERESES, DESDE EL DIA EN
QUE SE HICIERON.

Es una norma que resarce al gestor de los gastos que ha
irrogado su gestionen bien del tercero. No sería razonable
que para evitarle un remate no pueda reembolsarse de esas
erogaciones. Además es de justicia que
perciba los intereses, desde el día que se hicieron los
desembolsos.

En consecuencia, el gestor tiene derecho a percibir los
gastos que irrogara su gestión en beneficio del
dueño del negocio, más los intereses legales que
correspondan. No tiene derecho de cobrar honorarios o
retribución por el ejercicio de la
gestión.

ART. 1813: LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO PRECEDENTE NO
SE APLICAN CUANDO LA GESTION SE CUMPLIO CONTRA PROHIBICIÓN
LICITA DEL INTERESADO, EN CUYO CASO LAS RELACIONES ENTRE EL
GESTOR Y DUEÑO SE REGIRAN POR LAS NORMAS QUE REGULA
EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

No procede que el gestor se resarza de los gastos y
menos que perciba intereses cuando exista oposición
lícita del interesado. Pero esta norma supedita a que
esté motivada por una oposición legítima. Si
no existe tal excusa y el gestor paga una deuda para salvar el
honor de la familia y
su crédito, pero sin intención de
practicar un acto de liberalidad, tendrá derecho a tales
resarcimientos.

ART. 1814: LA RATIFICACIÓN DEL INTERESADO PRODUCE
LOS EFECTOS DEL MANDATO CONFERIDO AL TIEMPO DE LA
INICIACIÓN DE LA GESTION, AUNQUE EL GESTOR HUBIERE CREIDO
OCUPARSE DE UN NEGOCIO PROPIO.

La ratificación del acto por la
manifestación de la voluntad mediante la cual se aprueba
un acto jurídico celebrado por otro, produce los efectos
del mandato conferido al tiempo de la iniciación de la
gestión, aunque el gestor hubiere creído ocuparse
de un negocio propio.

La ratificación por parte del interesado surte
efecto retroactivo desde el día que comenzó a
ejercerse la gestión.

ART. 1815: EL JUEZ PUEDE, POR RAZONES DE EQUIDAD Y
ATENTO A LAS CIRSCUNSTANCIAS ESPECIALES DEL CASO, FIJAR UNA
MODICA RETRIBUCIÓN AL GESTOR, A CARGO DEL
INTERESADO

Este articulo prevé en casos excepcionales, y por
razones de equidad, una suma módica en concepto de
retribución. Es el caso del gestor que con mucha
diligencia le ha evitado cuantiosos perjuicios al
interesado.

El gestor percibirá las sumas desembolsadas en
concepto de gastos, más los intereses y la
retribución asignada por el juez, en el caso previsto en
esta norma. En los otros casos se reducirá a gastos e
intereses.

Debe considerarse si hubo o no ratificación. Si
hubo ratificación se asimila al mandato; por lo tanto
correspondería la retribución al gestor que le
convierte en mandatario desde el día de la
ratificación, con efecto retroactivo.

ART. 1816: LOS GASTOS DE ENTIERRO PROPORCIONADOS A LAS
CONDICIONES DEL FALLECIDO Y ACORDES CON LOS USOS LOCALES PODRAN
SER COBRADOS DE LAS PERSONAS QUE HUBIESEN TENIDO
OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS AL
DIFUNTO, SI ESTE NO DEJARE BIENES
SUFICIENTES.

No sería razonable negar el derecho al reembolso
de los gastos al gestor que corrió con tales
trámites. Puede ocurrir que una persona fallezca y de
momento no se encuentre en el lugar un pariente para hacerse
cargo de los desembolsos por la inhumación. En este caso
la persona que se haga cargo de los gastos funerarios
tendrá derecho al reembolso previsto, y podrá
repetir de las personas que estaban obligadas a prestar alimentos
al causante

DEL DERECHO DE RETENCION

ART. 1826: EL OBLIGADO A RESTITUIR UNA COSA PODRA
RETENERLA CUANDO LE CORRESPONDIESE UN CREDITO EXIGIBLE EN VIRTUD
DE GASTOS EFECTUADOS EN ELLA, O CON MOTIVO DE DAÑOS
CAUSADOS POR DICHA COSA.

NO TENDRA ESTA FACULTAD QUIEN POSEYESE LA COSA POR RAZON
DE UN ACTO ILICITO.

ESTE DERECHO PODRA INVOCARSE RESPECTO DE COSAS MUEBLES
NO ROBADAS NI PERDIDA, SI MEDIASE BUENA FE.

De acuerdo con el principio consagrado con el Código,
se protege al poseedor de buena fe de cosa mueble que no seas
robada o perdida. Se declara la primacía del derecho de
retención frente a acreedores de privilegio en
aplicación del principio del enriquecimiento sin
causa.

Confiere al tenedor el derecho real de una cosa, una
obra mueble, o de frutos determinados que los retenga como
garantía del cumplimiento de una obligación que la
persona que ejerce este derecho puede exigir de aquellos de
quienes ejercen la titularidad de la cosa u objeto retenido, el
cumplimiento de la prestación debida.

ART. 1827: AQUEL QUE RETENGA CON DERECHO UNA COSA Y
FUERE DEMANDADO POR DEVOLUCIÓN DE ELLA, SOLO DEBERA
RESTITUIRLA CUANDO EL DEMANDANTE EFECTUE LA
CONTRAPRESTACIÓN A QUE ESTUVIERE OBLIGADO, O AFIANZARSE SU
CUMPLIMIENTO.

SI SE TRATARE DE INMUEBLES, LA RETENCION PODRA SER
DECRETADA CON CARÁCTER PROVISORIO Y HASTA UN MONTON
DETERMINADO, EN LAS MISMAS CONDICIONES EN QUE PROCEDA EL EMBARGO
PREVENTIVO, Y ANOTARSE EN EL REGISTRO DE
INMUEBLES.

DICTADA LA SENTENCIA, PODRA EL ACREEDOR PROCEDER A LA
EJECUCIÓN FORZOSA, SIN EFECTUAR SU
CONTRAPRESTACIÓN, SI EL DEUDOR HA SIDO CONSTITUIDO EN MORA
DE RECIBIR.

La primera parte de la norma es consecuencia de la
primacía que tiene el derecho del retención sobre
cualquier privilegio.

El acreedor que retiene la cosa no podrá ser
privado de este derecho hasta tanto el deudor no efectué
la contraprestación debida, o afianzase suficientemente su
cumplimiento.

Con respecto al inmueble, la retención puede ser
decretada provisionalmente por el juez y determinando el monto de
la prestación debida por el propietario del inmueble, en
las mismas condiciones en que proceda el embargo preventivo, y
deberá anotarse en el Registro de Inmuebles para evitar
cargas ocultas en perjuicio de los terceros de buena fe. Respecto
de los inmuebles, se adopta la regla de la publicidad para
proteger a terceros.

ART. 1828: EL DERECHO DE RETENCION ES INVISIBLE. PODRA
SER EJERCIDO POR LA TOTALIDADDEL CREDITO SOBRE CADA PARTE DE LA
COSA QUE FORMA EL OBJETO, PERO SE AJUSTARA A LA REGLA DE LA
DIVISIÓN DE LA HIPOTECA.

Nuestro Código controversia acerca del fundamento
de la indivisibilidad del derecho de retención.

Nuestro Código faculta al acreedor a no devolver
la cosa retenida hasta que el total de la deuda no fuese
pagado.

ART. 1829: EL DERECHO DE RETENCION NO IMPEDIRA QUE OTROS
ACREEDORES EMBARGUEN LA COSA RETENIDA, Y HAGAN LA VENTA JUDICIAL DE
ELLA; PERO EL ADJUDICATORIO, PARA OBTENER LA ENTREGA DE LOS
OBJETOS COMPRADOS, DEBE CONSIGNAR EL PRECIO A LAS
RESULTAS DEL JUICIO.

SI SE TRATARE DE INMUEBLES, NO PODRA OPONERSE LA
RETENCION A LOS TERCEROS QUE HUBIEREN ADQUIRIDOS DERECHOS
REALES SOBRE ELLOS, INSCRIPTOS ANTES DE LA
CONSTITUCIÓN DEL CRÉDITO DEL OPONENTE.

EN CUANTO A LOS INSCRIPTOS DESPUÉS, NO PODRA
HACERSE VALER LA RETENCION SI NO HUBIERE ANOTADO PREVENTIVAMENTE
CON ANTERIORIDAD AL CREDITO Y SU MONTO, EFECTIVO O EVENTUAL, EN
EL REGISTRO CORRESPONDIENTE.

El primer párrafo
es claro y su solución es oportuna. El derecho de
retención no debe imposibilitar el tráfico
comercial de los bienes. Ese derecho tiene por objeto
salvaguardar el crédito del acreedor. Por lo tanto, el
adquirente de una cosa retenida puede obtener la entrega de los
objetos comprados consignando el precio a las resultas del
juicio.

Tratándose de inmuebles, para evitar las cargas
ocultas, el acreedor no podrá oponer la retención a
los terceros que hubiesen adquirido derechos reales sobre tal
propiedad raíz, una vez inscriptos esos derechos reales
antes de la constitución del crédito del
oponente.

ART. 1830: EL DERECHO DE RETENCION SE EXTINGUE POR LA
ENTREGA O EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LA COSA SOBRE LA QUE RECAE, Y
NO RENACE AUNQUE LA MISMA COSA VUELVA POR OTRO TITULO A ENTRAR EN
PODER DEL QUE LA RETENIA.

CUANDO EL QUE RETIENE LA COSA HA SIDO DESPOSEÍDO
DE ELLA CONTRA SU VOLUNTAD POR EL PROPIETARIO O POR UN TERCERO,
PODRA RECLAMAR LA

RESTITUCIÓN MEDIANTE LAS ACCIONES
CONCEDIDAS EN ESTE CÓDIGO AL POSEEDOR
DESPOSEÍDO.

La retención se extingue por la entrega o
abandono voluntario de la cosa sin renacer, aunque la misma cosa
vuelva por otro titulo a entrar en poder del que la
retenía.

La retención concede al tenedor desposeído
contra su voluntad las acciones al poseedor desposeído
contra el propietario o contra un tercero.

ART. 1831: CUANDO LA COSA MUEBLE AFECTADA AL DERECHO DE
RETENCION HA PASADO A PODER DE UN TERCERO, POSEEDOR DE BUENA FE,
LA RESTITUCIÓN DE ELLA NO PODRA SER DEMANDADA SINO EN EL
CASO DE HABER SIDO ROBADA O PERDIDA.

Bien sabemos que, por nuestro sistema, las
cosas robadas o perdidas pueden ser objeto de
reivindicación, aun cuando el tercer poseedor fuera de
buena fe. Es uno de los pocos casos en que la buena fe no
consolida la adquisición

ART. 1832: LOS PRIVILEGIOS NO PODRAN HACERSE EFECTIVOS
SOBRE LAS COSAS MUEBLES, EN PERJUICIO DEL DERECHO DE
RETENCION.

El articulo 1826 innova sustancialmente el articulo 243
de la citada ley de Quiebras,
al referirse a la posibilidad de reclamar la restitución
solamente de cosas "no robadas ni perdidas", que debe
considerarse tal –es decir, innovación– por su concordancia con el
articulo 1832, que admite que se reclame la restitución
solo en caso de haber sido robadas o perdidas.

La retención no es un privilegio, es un derecho
autónomo.

DE LA RESPONSABILIDAD POR HECHO PROPIO

ART.1833: EL QUE COMETE UN ACTO ILICITO QUEDA OBLIGADO A
RESARCIR EL DAÑO.

SI NO MEDIARE CULPA, SE DEBE IGUALMENTE
INDEMNIZACIÓN EN LOS CASOS PREVISTOS POR LA LEY, DIRECTA O
INDIRECTAMENTE.

El concepto de ilicitud comprende diversas esferas. En
un sentido muy lato, puede decirse que es ilícita toda
conducta activa o
pasiva que transgreda el ordenamiento jurídico.
Circunscribiendo más el concepto, vemos que es
ilícita toda conducta trasgresora de ese ordenamiento y
que cause un daño.
Circunscribiendo mas aun, puede verse como ilícita toda
conducta voluntariamente trasgresora y que cause un daño.
Dentro de este último concepto tenemos los casos
más diversos, pero que aclaramos que ya en el anterior se
encuentran las bases del enriquecimiento sin causa, figura
jurídica que, como es sabido, no requiere voluntad en el
agente.

La responsabilidad
civil es la obligación que afecta a una persona, de
reparar el daño o perjuicios causados a otra, sea por ella
misma, por el hecho de las cosas o por actos de las personas por
las que se deba responder.

El perjuicio a los bienes del patrimonio
configura el daño material o patrimonial.

La reparación de daños, frutos de la
responsabilidad jurídica, en ámbito civil, comporta
una forma de sanción. Como orden coactivo, el derecho
organiza un sistema de sanciones, esto es la atribución de
una consecuencia ala infracción de los deberes
jurídicos; tal consecuencia significa un desvalor para
quien es pasible de ella. En el plano de la responsabilidad por
reparación de daños, la sanción estriba en
una mengua matrimonial que-a favor del damnificado- se impone al
responsable, y tiene causa al daño inferido al derecho
subjetivo ajeno.

ART. 1834: LOS ACTOS VOLUNTARIOS SOLO TENDRAN EL
CARÁCTER DE ILÍCITOS:

a) CUANDO FUEREN PROHIBIDOS POR LAS LEYES, ORDENANZAS
MUNICIPALES, U OTRAS DISPOSICIONES DICTADAS POR LA AUTORIDAD
COMPETENTE. QUEDAN COMPRENDIDAS EN ESTE INCISO LAS OMISIONES QUE
CAUSAREN PERJUICIOS A TERCEROS, CUANDO UNA LEY O REGLAMENTO
OBLIGARE A CUMPLIR EL HECHO OMITIDO;

b) SI HUBIEREN CAUSADO UN DAÑO, O PRODUJEREN UN
HECHO EXTERIOR SUSCEPTIBLE DE OCASIONARLO; Y

c) SIEMPRE QUE A SUS AGENTES LES SEA IMPUTABLE CULPA O
DOLO, AUNQUE SE TRATARE DE UNA SIMPLE
CONTRAVENCIÓN.

En el Derecho Civil
rige el principio de que todo lo que no está prohibido
está permitido. En cambio, en el
derecho
público lo que se debe hacer estará expresa o
implícitamente establecido en la ley.

Las disposiciones contenidos en los tres incisos que
acabamos de transcribir son consecuencias de ese principio
general que rige en materia del
Derecho Civil.

Al respecto el maestro De Gásperi comenta: "La
ilicitud de los hechos o actos del hombre supone
el concurso unitario de los tres elementos siguientes:

1) Antijuricidad, si se nos permite el neologismo al que
recurrimos para cometer la idea de la violación de una ley
expresa, de las ordenanzas municipales, edictos policiales u
otros preceptos negativos dictados por la autoridad competente
para la protección de terceros;

2) Voluntariedad, o sea que el hecho o el acto
dañoso sea cumplido con discernimiento (fundamento de la
imputabilidad), intención y libertad;

3) Daño, requisito de la ilicitud civil, por
oposición a la ilicitud penal, dado que el Código
Penal castiga el homicidio
frustrado y la tentativa de homicidio, en los que no se ofrece el
daño patrimonial resarcible.

Si a los tres mencionados extremos se agrega el concurso
de la intención de dañar, el hecho ilícito
adquiere relieve de
delito civil,
según así se vera más adelante.

ART. 1835: EXISTIRA DAÑO SIEMPRE QUE SE CAUSARE A
OTRO ALGUN PERJUICIO EN SU PERSONA, EN SUS DERECHOS O FACULTADES,
O EN LAS COSAS DE SU DOMINIO O POSESION.

LA OBLIGACIÓN DE REPARAR SE EXTIENDE A TODA LA
LESION MATERIAL O MORAL CAUSADA
POR EL ACTO ILICITO. LA ACCION POR INDEMNIZACIÓN DEL
DAÑO MORAL SOLO LO COMPETERA AL DAMNIFICADO DIRECTO. SI
DEL HECHO HUBIERE RESULTADO SU MUERTE,
UNICAMETE TENDRAN ACCION LOS HEREDEROS FORZOSOS.

La novedad que atrae esta norma es la obligación
de indemnizar también el daño moral; afecta a la
persona damnificada y a sus herederos en atención a la
tendencia doctrinaria y al derecho
comparado.

Por daño moral debe entenderse el que afecta a la
vida de una persona, a su bienestar, a su honor, etc.

El daño es el perjuicio material o moral sufrido
por una persona, El daño da lugar a reparación,
cuando resulta del incumplimiento de una obligación
contractual o legal, o de un delito o cuasi delito, o de un hecho
cuya responsabilidad es impuesta por la ley a una
persona.

ART. 1836: EL HECHO QUE NO CAUSE DAÑO A LA
PERSONA QUE LO SUFRE, SINO POR UNA FALTA IMPUTABLE A ELLA, NO
ENGENDRA RESPONSABILIDAD ALGUNA.

SI EN LA PRODUCCIÓN DEL DAÑO HUBIEREN
CONCURRIDO SU AUTOR Y EL PERJUDICADO, LA OBLIGACIÓN Y EL
MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEPENDERAN DE LAS CIRCUNSTANCIAS
Y, EN PARTICULAR, DE QUE EL PERJUICIO HAYA SIDO PRINCIPALMENTE
CAUSADO POR UNA Y OTRA PARTE.

El hecho, para que produzca responsabilidad, debe tener
consecuencias perjudiciales para el afectado, es decir,
daño.

Si no hubo daño no surge tal
responsabilidad.

En la producción del daño pueden converger
responsabilidades concurrentes tanto por parte del autor y el
perjudicado. Así, si una persona cruza el semáforo cuando está indicando la
luz verde que
corresponde la libre circulación a los vehículos y
el conductor de este vehículo, a su vez, mantiene la
velocidad
prohibida para el tránsito urbano.

Para la determinación de la obligación del
monto a reparar se atenderán a las circunstancias y, en
particular, de que el perjuicio haya sido principalmente causado
por una u otra parte.

Más, como quiera que en la mayor parte de los
accidentes
constitutivos de casi delitos, raro
es el caso en que la culpa sea exclusiva del demandado y es lo
más frecuente que ya se trate de una acción
o de una omisión, concurra al lado de la culpa del
demandado la del demandante, por lo que los compiladores del
Código alemán fueron determinados a conferir mayor
plasticidad a la dura regla de Pomponio, al estatuir por su
articulo 254: "Si al realizarse el daño mediará de
parte del lesionado culpa que cooperara al perjuicio, la
existencia de la obligación de reparar, como la
cuantía de la reparación, dependerá de las
circunstancias, especialmente de la de saber si el perjuicio ha
sido causado principalmente por una u otra parte.

ART. 1837: NO INCURREN EN RESPOSABILIDAD POR ACTOS
ILÍCITOS:

a) LOS AFECTADOS DE TRANSTORNOS GENERALES Y PERSISTENTES
DE SUS FACULTADES MENTALES, QUE LES PRIVEN DE DISCERNIMIENT. SI
LA TURBACIÓN DE LAS FACULTADES MENTALES DEL AUTOR DEL
PERJUICIO FUERE DEBIDA AL USO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS O DE
DROGAS,
QUEDARA OBLIGADO A INDEMNIZARLO, A MENOS QUE PRUEBE HABER SIDO
INVOLUNTARIAMENTE EN ESTE ESTADO;
Y

b) LOS MENORES DE CATORCE AÑOS.

En este artículo se enumeran taxativamente los
casos de exoneración de responsabilidad
civil para el agente del daño.

Se ha tenido en cuenta la falta de discernimiento o
voluntad del agente que le impide asumir una responsabilidad con
pleno conocimiento del hecho provocante.

Si esos trastornos se originara como consecuencia de
haber ingerido voluntariamente bebidas alcohólicas o
drogas, no será causa para que se lo exima de la
responsabilidad por tales actos ilícitos, salvo que pruebe
haber sido puesto involuntariamente en este estado podría
ser por el efecto de la violencia o de
la hipnosis.

A los menores de catorce años se los considera
inmaduros, porque aún están en la edad de la
pubertad y su
desarrollo
mental todavía es insuficiente para asumir tales
responsabilidades.

ART. 1838: EL QUE OBRA EN LEGITIMA DEFENSA NO ES
RESPONSABLE DEL PERJUICIO QUE EN TALES CIRCUNSTANCIAS CAUSE AL
AGRESOR.

La legitima defensa es nuevamente incorporada a nuestro
Código como causa para eximirlo. Al que asume su propia
defensa para evitarse daños mayores, como, por ejemplo,
salvar la vida, etc., no le será imputable el hecho, pues
la imputabilidad por regla, es un presupuesto de la
culpabilidad.

ART. 1839: EL QUE DETERIORE O DESTRUYA LA COSA DE OTRO,
O HIERA O MATE AL ANIMAL DE OTRO, PARA EVITAR UN PELIGRO
INMINENTE, PROPIO O AJENO, RESULTANTE DE ESTA COSA O DE ESTE
ANIMAL, NO OBRARA ILEGALMENTE SI EL DETERIORO O LA
DESTRUCCIÓN FUEREN NECESARIOS PARA EVITAR EL PELIGRO, SI
EL DAÑO NO ES DESPROPORCIONADO CON ESTE Y SI LA
INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD NO PUEDE OBTENERSE EN TIEMPO
UTIL

SI EL AUTOR DEL DAÑO HA CAUSADO EL PELIGRO,
ESTARA OBLIGADO A INDEMNIZAR DAÑOS Y
PERJUICIOS.

Puede darse el ejemplo de que un animal salvaje, un
toro, se desprenda de la tropilla y avance por las calles de u
pueblo con graves riesgos para
sus moradores. Ante esta difícil circunstancia, una
persona armada puede hacer uso de su revolver y ultimar al animal
para evitarse el peligro de muerte que corría. Pero si esa
persona, viendo que los troperos ya estaban a punto de dominar a
la bestia con sus lazos y él dispara contra el animal,
hará un daño desproporcionado y será
responsable de esa imprudencia por haber causado el
peligro

ART. 1840: LA OBLIGACIÓN DE REPARAR EL PERJUICIO
CAUSADO POR UN ACTO ILICITO EXISTE, NO SOLO RESPECTO DE AQUEL A
QUIEN SE HA DAÑADO PERSONALMENTE, SINO TAMBIEN RESPECTO DE
TODAS LAS PERSONAS DIRECTAMENTE PERJUDICADAS POR CONSECUENCIA DEL
ACTO.

La obligación de reparar el perjuicio causado por
una acto ilícito se extiende también respecto de
las personas directamente perjudicadas por consecuencia del acto
y no solamente a quien se ha dañado; es el ejemplo de
aquel criminal que premeditadamente incendia una fabrica,
propiedad de su enemigo.

El autor ilícito no sólo responderá
al dueño de los deterioros sino también a los
vecinos que sufrieron perjuicios por la responsabilidad del
daño indirecto, y a los obreros por la paralización
de la fábrica.

ART. 1841: SI EL ACTO ILICITO ES IMPUTABLE A VARIAS
PERSONAS, RESPONDEN TODOS SOLIDARIAMENTE.

EL QUE PAGO LA TOTALIDAD DEL PERJUICIO TENDRA ACCION DE
REPETICIÓN CONTRA CADA COPARTICIPE EN LA MEDIDA
DETERMINADA POR LA GRAVEDAD DE LA RESPECTIVA CULPA Y LA
IMPORTANCIA DERIVADA DE ELLA.

EN LA DUDA, LAS CULPAS INDIVIDUALES SE PRESUMEN
IGUALES.

LA SENTENCIA DICTADA CONTRA UNO DE LOS RESPONSBLES SOLO
SERA OPONIBLE A LOS OTROS CUANDO ESTOS HAYAN TENIDO LA
OPORTUNIDAD DE EJERCER SU DEFENSA.

Nuestro Código sigue las corrientes doctrinarias
y la tendencia generalizada de la Legislación Comparada al
sancionar a los autores de un acto ilícito con la
responsabilidad solidaria. La solidaridad es
expresa.

El segundo párrafo del artículo se
fundamenta en el principio del enriquecimiento
injusto.

La parte final de la norma respeta el principio del
derecho a la defensa.

RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO

ART. 1842: EL QUE COMETIERE UN ACTO ILICITO ACTUANDO
BAJO LA DEPENDENCIA O CON AUTORIZACIÓN DE OTRO COMPROMETE
TAMBIEN LA RESPONSABILIDAD DE ESTE.

EL PRINCIPAL QUEDARA EXENTO DE RESPONSABILIDAD SI PRUEBA
QUE EL DAÑO SE PRODUJO POR CULPA DE LA VICTIMA O POR CASO
FORTUITO.

Siendo principio fundamental del derecho que todo
daño debe ser reparado, cumple el ente de Derecho
Público (Estado) asumir ante el lesionado la plena
responsabilidad por el daño que le ha causado en el
desempeño de sus funciones un
funcionario por él elegido

Entendemos que el constructor sería responsable
por no haber controlado el trabajo.
Pero estaría liberado de tal responsabilidad el
constructor si el obrero intencionalmente comenzara a arrojar
cascotes u otros materiales de
construcción a un enemigo.

El articulo habla de dependencia, comprendiendo en su
generalidad la potestad, el poder marital y aun el simple
empleo. Cuando
se trata de la patria
potestad, se ha dicho que el padre responde por los
perjuicios de los hijos menores de diez años que habiten
con él y los tutores en el mismo caso; ahora la
responsabilidad se extiende de una manera general, fundada en
u7na presunción que se puede desvanecer por una prueba
contraria.

ART.1843: LOS PADRES SON RESPONSABLES DE LOS
DAÑOS CAUSADOS POR LOS HIJOS MENORES CUANDO HABITAN CON
ELLOS.

LOS TUTORES Y CURADORES LO SON DE LOS PERJUICIOS
CAUSADOS POR LOS MENORES O INCAPACES QUE ESTAN A SU CARGO Y
HABITAN CON ELLOS.

LOS DIRECTORES DE COLEGIOS Y LOS ARTESANOS SON
RESPONSABLES DE LOS

DAÑOS CAUSADOS POR SUS ALUMNOS O APRENDICES,
MENORES DE EDAD, MIENTRAS PERMANEZCAN BAJO SU CUSTODIA LA
RESPONSABILIDAD DE QUE TRATA ESTE ARTICULO SESARA SI LAS PERSONAS
MENCIONADAS EN ÉL

PRUEBAN QUE NO PUDIERON PREVENIR EL DAÑO CON LA
AUTORIDAD QUE SU CALIDAD LES CONFIERE Y EL CUIDADO QUE ERA DE SU
DEBER EMPLEAR.

SESARA TAMBIEN CUANDO LOS INCAPACES HUYBIEREN SIDO
PUESTOS BAJO LA VIGILANCIA Y AUTORIDAD DE OTRA PERSONA, CASO EN
QUE LA RESPONSABILIDAD SERA DE CARGO DE ELLA.

Investidos los padres de la patria potestad concedida
como autoridad y poder sobre sus hijos menores, para criarlos,
alimentarlos, educarlos y dirigirlos hasta en la elección
de la profesión que han de tomar, ocioso es decir que
están legalmente obligados a ejercer vigilancia sobre
ellos hasta donde ello sea posible, porque nadie está
obligado a lo imposible, según según reza la
máxima fundada en la razón. Viene de aquí la
consecuencia de su responsabilidad por los daños causados
por sus hijos menores. El padre, y por su muerte, ausencia o
incapacidad, la madre, son responsables de los daños
causados por sus hijos menores que estén bajo su poder y
que habiten con ellos sean hijos legítimos o
naturales.

La responsabilidad de los padres se funda según
el consenso de los autores, en la culpa in vigilando. Ella no es
sino una caución legal y obligatoria, una garantía
exigida por la ley para constreñir a los padres a ser
más atentos en cuidar la conducta y las acciones de sus
hijos

La responsabilidad civil de los padres y tutores se
extiende hasta que el menor cumpla veinte años. Desde ese
momento ellos dejan de tener responsabilidad por los hechos y
actos del menor que está a su cargo.

La irresponsabilidad penal de los incapaces sometidos a
curatela tampoco exime de la responsabilidad civil a sus
curadores.

No excluye la responsabilidad civil de sus padres o
tutores por la indemnización debida, cuando los menores
que no cumplieron veinte años fueron declarados en
sentencia judicial culpables en la instancia penal. De modo que
el padre responde civilmente por el ilícito cometido por
su hijo menor de edad, salvo situaciones especiales.

RESPONSABILIDAD SIN CULPA

ART.1846: EL QUE CREA UN PELIGRO CON SU ACTIVIDAD O
PROFESIÓN, POR LA NATURALEZA DE
ELLA O POR LOS MEDIOS
EMPLEADOS, RESPONDE POR EL

DAÑO CAUSADO, SALVO QUE PRUEBE FUERZA MAYOR O
QUE EL PERJUICIO FUE OCASINADO POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA,
O DE UN TERCERO POR CUYO HECHO NO DEBE RESPONDER.

Puede darse el caso de los troperos que conducen
animales de un
lugar a otro y cruzan los suburbios de una población civil. En este caso, si uno de
los animales se desprende de la tropilla y embiste a un
parroquiano que transita por los caminos vecinales del lugar, el
propietario de la tropilla será responsable del
daño causado, salo que pruebe la fuerza mayor o que el
perjuicio fue ocasionado por culpa exclusiva de la victima que,
advertida del peligro, desafió el riesgo. Es de recordar
el caso del ferrocarril que explotó por defecto de la
máquina obsoleta y fue condenada a indemnizar los
daños.

En la responsabilidad sin culpa se responde por la
actividad o profesión que crea un peligro por los medios
empleados, respondiendo por el daño causado, salvo que
pruebe fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa
exclusiva de la victima o de un tercero por cuyo hecho no debe
responder.

ART. 1847: EL DUEÑO O GUARDIAN DE UNA COSA
INANIMADA RESPONDE DEL DAÑO CAUSADO POR ELLA O CON ELLA,
SI NO PRUEBA QUE DE SU PARTE NO HUBO CULPA, PERO CUANDO L
DAÑO SE PRODUCE PÒR VICIO POR RIESGO INHERENTE A LA
COSA SOLO SE EXHIBIRÁ TOTAL O PARCIALMENTE DE
RESPONSABILIDAD ACREDITANDO LA CULPA QUE LA VICTIMA O DE UN
TERCERO POR QUIEN NO DEBE RESPONDER.

EL PROPIETARIO O GUARDIAN NO RESPONDERA SI LA COSA FUE
USADA CONTRA SU VOLUNTAD EXPRESA O PRESUNTA.

Puede darse el caso del dueño de una plantera
colgante que caiga sobre un transeúnte y le produzca
lesiones; en este caso, aunque no tuviera la culpa,
responderá ante la victima por el riesgo inherente a la
cosa. Salvo que el dueño de la cosa pruebe que la victima
cometió la imprudencia de mover la plantera.

Por el contrato de
locación la guarda de la cosa se transfiere al locatario.
Puede por el caso de una muralla en peligro que cayó sobre
un transeúnte, lesionándolo.

ART. 1848: SERA NULA TODA CONVENCIÓN POR LA QUE
SE SUPRIMA O LIMITE POR ANTICIPADO LA RESPONSABILIDAD ESTABLECIDA
POR LOS ARTICULOS PRECEDENTES.

Esta disposición es de orden público y la
convención entre particulares no la puede dejar sin efecto
conforme a los principios que
rigen nuestro Código.

La ilicitud no puede ser excusada. En consecuencia, el
que cause daño por tal causa está obligado a
repararlo, salvo que demuestre que el daño fue provocado
por culpa o negligencia inexcusable de la victima.

ART. 1849: LAS DISPOSICIONES QUE ANTECEDEN NO SE
APLICARAN

CUANDO NORMAS DE LEYES ESPECIALES REGULEN LA
RESPONSABILIDAD

EMERGENTE DE LOS ACCIDENTES PRODUCIDOS POR EL
FUNCIONAMIENTO DE EMPRESAS Y
ESABLECIMIENTOS, COMO TAMBIEN POR LOS VEHÍCULOS
MECÁNICOS DE TRANSPORTE.

Como ley especial para estos casos citamos el
régimen del seguro
obligatorio del Instituto de Previsión Social y el seguro
de trasporte colectivo de pasajeros, que tiene un régimen
especial

ART. 1850: EN CASO DE DAÑO CAUSADO POR UNA
PERSONA PRIVADA DE DISCERNIMIENTO SI EL PERJUDICADO NO HA PODIDO
OBTENER REPARACIÓN DE QUIEN LA TIENE BAJO SU CUIDADO, LOS
JUECES PUEDEN, EN CONSIDERACIÓN DE LA SITUACIÓN DE
LAS PARTES, CONDENAR AL AUTOR DEL DAÑO A UNA
INDEMNIZACIÓN EQUITATIVA.

El daño causado debe ser resarcido en virtud de
esta regla.

Si el perjudicado no ha podido obtener reparación
de quien la tiene bajo su cuidado, los jueces pueden, en
consideración al la situación de las partes,
condenar al autor del daño a una indemnización
equitativa.

Entendiendo que la responsabilidad del curador debe ser
subsidiaria a falta de insuficiencia patrimonial de interdicto.
Padres, tutores y curadores no asumen la obligación de
responder los daños y perjuicios que causen los
incapacitados y si éstos tienen bienes con que
responder.

ART. 1851: EL QUE HABITA UNA CASA O UNA DE SUS PARTES
RESPONDERA POR EL DAÑO PROVENIENTE DE LAS COSAS QUE DE
ELLAS CAIGAN O FUEREN ARROJADAS EN LUGAR INDEBIDO.

En esta norma se aplica la regla de la culpa in
vigilando.

El dueño del edificio es responsable de los
daños que provoca el mal estado referido del edificio,
siempre que tal daño provenga de la falta de
reparación necesaria o por vicio de
construcción.

El propietario del edificio podrá ir contra el
ingeniero constructor o empresa
constructora si los vicios son de la responsabilidad de la citada
firma.

ART. 1852: LOS DAMNIFICADOS PODRAN PERSEGUIR
DIRECTAMENTE ANTE LOS TRIBUNALES, A QUIENES RESPONDAN CIVILMENTE
DEL DAÑO, SIN ESTAR OBLIGADOS A CITAR EN JUICIO A LOS
AUTORES DEL HECHO.

QUIEN INDEMNIZARE EL PERJUICIO PODRA REPETIR DEL QUE LO
HUBIERE CAUSADO POR DOLO O CULPA PROPIA.

El perjudicado puede incoar la acción
directamente sobre el responsable del daño sin estar
obligado a citar en juicio a los autores del hecho. Así
cuando el conductor de un empresario
choca con su vehículo por culpa y produce daños a
terceros, este tercero podrá incoar la acción
directamente contra el propietario del vehículo sin citar
al chofer que fue autor del accidente.

El empresario que indemnizó el daño,
podrá repetir del conductor la suma
indemnizada.

ART. 1853: EL PROPIETARIO DE UN ANIMAL, O QUIEN SE SIRVE
DE EL, DURANTE

EL TIEMPO QUE LO TIENE EN USO, ES REPONSABLE DE LOS
DAÑOS OCASIONADOS POR EL ANIMAL, SEA QUE ESTUVIESE BAJO SU
CUSTODIA O SE HUBIESE ESCAPADO O EXTRAVIADO, SINO PROBASE CASO
FORTUITO, O CULPA DE LA VICTIMA O UN TERCERO.

Es el caso típico de una vaca que embiste a un
transeúnte en un camino vecinal o en un camino habilitado;
pero si ese transeúnte se introduce en un potrero ajeno y
es embestido, no tendría el derecho de
indemnización alguna o si el propietario fuese eximido por
caso fortuito.

El propietario de un animal indemnizara si el animal no
era guardado, vigilado y cuidado, si no fue provocado, si no hubo
imprudencia por parte del sujeto agredido que el hecho no resulte
de caso fortuito o fuerza mayor.

Si el animal que causó el daño fue
provocado por un tercero, la responsabilidad es de éste y
no del dueño del animal, siempre que ese animal estuviese
cuidado y vigilado convenientemente.

ART. 1854: EL DAÑO CAUSADO POR UN ANIMAL FEROZ,
SERA SIEMPRE

IMPUTABLE AL DUEÑO O GUARDIAN, AUNQUE NO LE
HUBIESE SIDO POSIBLE EVITAR EL DAÑO, Y AUNQUE EL ANIMAL SE
HUBIERE SOLTADO SIN CULPA DE ELLOS.

Aquí se aplica la responsabilidad al propietario
por el riesgo que entraña tener un animal feroz. Es el
caso de un perro de policía que, atado, se desprenda de la
cuerda y sale a la calle a acometer a los
transeúntes.

No se ha de admitir ninguna excusa, porque la
imprudencia y el peligro de tener esos animales hacen imputable
al dueño el daño provocado por tal
animal.

LECCIÓN 25.

Evicción y
redhibición

EVICCIÓN

CONCEPTO: Perdida o turbación que sufre el
adquirente de un bien o de un derecho real sobre el mismo, por
vicios de derecho ignorado, anteriores o concomitantes a la
adquisición en virtud de un fallo judicial.

ART. 1759: HABRA EVICCIÓN CUANDO QUIEN ADQUIRIO
BIENES A TITULO ONEROSO O LOS DIVIDIO CON OTRO, FUERE EN VIRTUD
DE FALLO JUDICIAL Y POR CAUSA IGNORADA, ANTERIOR O
CONTEMPORÁNEA A LA TRANSFERENCIA O DIVISIÓN,
PRIVADO TOTAL O PARCIALMENTE DEL DERECHO ADQUIRIDO.

RESPONDERAN TANTO QUIEN TRANSMITIO O DIVIDIO LOS BIENES
COMO LOS ANTECESORES EN EL TITULO TRASLATIVO DEL
DOMINIO.

SI LA SENTENCIA FUERE ARBITRAL, SOLO PRODUCIRA EFECTO EN
EL CASO DE QUE EL ENAJENANTE HUBIESE FIRMADO EL
COMPROMISO.

La evicción significa privación de todo o
parte de la cosa adquirida por el comprador por sentencia que
cause ejecutoria, en razón de algún derecho
anterior o contemporáneo a la
adquisición.

Hay causales de derechos, sin embargo, que no dan lugar
a la acción: a) cuando se encuentre establecida en la ley;
b) cuando provenga de un derecho real o personal de
existencia conocida anterior ya la trasmisión; y c) cuando
las turbaciones de derechos se hubieren establecido por el hecho
del hombre. Estas últimas pueden no tener una
fundamentación jurídica y ser puramente de hecho en
tal caso tampoco procede por doble motivo la acción de
evicción.

La responsabilidad por la evicción se extiende en
tanto a quienes trasmitieron o dividieron los bienes como a sus
antecesores en el titulo traslativo de dominio.

REQUISITOS:

1) TURBACIÓN DE UN DERECHO: Perturbación
fundada en una causa jurídica de la que resulte la perdida
total o parcial del bien de la propiedad o posesión del
adquirente.

2) RESOLUCIÓN JUDICIAL: es necesario que la
turbación de derecho emane de una sentencia
judicial.

3) TITULO ANTERIOR O CONTEMPORÁNEO A LA
ADQUISICIÓN.

EVICCIÓN TOTAL

ART. 1773: PRODUCIDA LA EVICCIÓN TOTAL, EL
ENAJENANTE DE4BERA:

a) DEVOLVER EL PRECIO SIN INTERESES, AUNQUE LA COSA
HUBIERA

DISMINUIDO DE VALOR, SUFRIENDO DETERIOROS O PERDIDAS POR
CULPA DEL ADQUIRENTE, O POR CASO FORTUITO.

b) RESTITUIR EL VALOR DEL FRUTO, CUANDO EL ADQUIRENTE
LOS DEBIERE AL VERDADERO DUEÑO.

c) SATISFACER LOS COSTOS DEL
CONTRATO, ASI COMO LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, QUE SE
DETERMINARAN POR LA DIFERENCIA ENTRE EL PRECIO DE VENTA Y EL
VALOR DE LA COSA AL DIA DE LA EVICCIÓN, SI ESE AUMENTO NO
DERIVASE DE CAUSAS EXTRAORDINARIAS.

d) PAGAR LOS GASTOS DE REPARACIÓN Y LAS MEJORAS
UTILES, SIEMPRE QUE EL COMPRADOR NO RECIBIERE INGUN
RESARCIMIENTO, O ESTE FUERE INCOMPLETO.

e) DEVOLVER UNICAMENTE EL PRECIO OBTENIDO, CUANDO SE
TRATARE DE VENTAS
FORZADAS.

Por causa extraordinaria debe entenderse lo que esta
fuera de lo común, lo que escapa a la regla.

Pagará el enajenante los gastos de
reparación, las mejoras útiles siempre que el
comprador no recibiere ningún resarcimiento, o ese
resarcimiento fuere incompleto. El concepto de reparación
va con el de conservación de la cosa, en tanto que el de
mejoras útiles aumenta el valor de la cosa por nuevas
edificaciones en el inmueble o extensión de
alambrados.

EVICCIÓN PARCIAL

Cuando la turbación del derecho causa
pérdida parcial de la propiedad o la posesión de la
cosa o causa una carga o servidumbre sobre la cosa. En este caso
el adquirente puede optar por la indemnización
proporcional.

Naturaleza de la acción de
evicción

Es una garantía concedida al adquirente de alguna
cosa contra cargas ocultas a las que puede estar supuestas. Estas
garantías funcionan de pleno derecho y sin necesidad de
convenio alguno.

ART. 1763: SE RESPONDERA POR LA EVICCIÓN, AUNQUE
EN LOS ACTOS DE TRANSFERENCIA O PARTICIPACIÓN NO SE LA
PACTARE; PERO LAS PARTES PUEDEN AMPLIARLA, RESTRINGIRLA O
SUPRIMIRLA.

ES NULO TODO PACTO QUE EXONERA AL ENEJENANTE DE LA MALA
FE. LA EXCLUSIÓN O RENUNCIA DE CUALQUIER RESPONSABILIDAD
NO EXIME DE LA QUE CORRESPONDERAPOR LA EVICCIÓN. EL
VENCIDO TENDRA DERECHO A REPETIR EL PRECIO, AUNQUE NO LOS
DAÑOS Y PERJUICIOS.

La garantía de evicción es debida aun si
no se pacto y se obligó el adquirente a sufrir cargas
ocultas, si no le han sido declaradas o conocidas. Las partes
pueden ampliar la garantía de evicción,
restringirla o suprimirla.

Es nulo todo pacto que exonera al enajenante de mala fe.
No puede ser otra la regla, pues no se puede estipular pactos con
mala fe. Nuestro Código ampara la buena fe y condena el
dolo.

La garantía de evicción no es de orden
público.

Las partes, como consecuencia de este principio, pueden
aumentar, disminuir o suprimir la obligación que nace de
la evicción.

Evicción en la compra venta

ART. 1774: EL VENDEDOR DE MALA FE, QUE CONOCIO AL TIEMPO
DE LA VENTA EL PELIGRO DE LA EVICCIÓN DEBERÁ, AL
ARBITRIO DEL COMPRADO, EL MAYOR PRECIO DE LA COSA, O TODAS LAS
SUMAS DESMBOLSADAS, AUNQUE FUEREN GASTOS DE LUJO O DE MERO
PLACER.

El vendedor de mala fe debe al comprador el mayor precio
de la cosa por todas las sumas desembolsadas aun cuando estos
desembolsos fuesen de lujo o mero precio. Se refiere a las
mejoras introducidas en la cosa por el adquirente
eviccionado.

ART. 1775: EL VENDEDOR TENDRA DERECHO A RETENER LO QUE
EL ADQUIRENTE HUBIERE RECIBIDO EN PAGO DE MEJORAS ANTES DE LA
VENTA, Y LO OBTENIDO POR LAS DESTRUCCIONES EN LA COSA
COMPRADA.

El enajenante puede retener la suma que hubiere recibido
en pago de las mejoras antes de la venta y lo obtenido de las
destrucciones en la cosa que hubiere recibido del
vendedor.

Evicción en la permuta

ART. 1779: EN LA PERMUTA, SI LA EVICCIÓN FUERE
TOTAL, EL PERMUTANTE VENCIDO PODRA OPTAR ENTRE DEJAR SIN EFECTO
EL CONTRATO, CON LAS INDEMNIZACIONES QUE CORRESPONDEN, O EXIGIR
EL VALOR DEL BIEN AL TIEMPO DE EVICCIÓN, CON LOS
DAÑOS Y PERJUICIOS.

CUANDO ELIGIERE LO PRIMERO, EL PERMUTANTE RESTITUIRA EL
OBJETO, TAL CUAL SE HALLARE, COMO POSEEDOR DE BUENA
FE.

Cuando el permutante fuere vencido podrá optar
por la disolución del contrato con las indemnizaciones que
correspondan, o exigir el valor de la cosa al tiempo de la
evicción con los daños y perjuicios. En
consecuencia, entre de lo dado en cambio como si se tratase de un
poseedor de buena fe. El copermutante tiene tres alternativas:
1º) reclamar la restitución de la cosa que entrego;
2º) reclamar su valor; 3º) demandar el valor de la
cosa. Puede también reclamar daños y
perjuicios.

Evicción en la donación

ART. 1785: SI LA COSA DONADA FUERE OBJETO DE
EVICCIÓN, EL DONATORIO NO TENDRA RECURSO CONTRQA EL
DONANTE, NI AUN POR LOS GASTOS QUE HUBIERE HECHO CON MOTIVO DE LA
DONACIÓN, SALVO EN LOS CASOS SIGUIENTES:

A) SI EL DONANTE PROMETIO EXPRESAMENTE LA
GARANTIA;

B) CUANDO LA DONACIÓN FUE HCHA DE MALA FE,
SABIENDO EL DONANTE QUE LA COSA NO ERA SUYA;

C) SIEMPRE QUE EXISTIEREN CARGOS;

D) CUANDO LA DONACIÓN FUERE REMUNATORIA;
Y

E) EN CASO DE EVICCIÓN PRODUCIDA POR LA CULPA DEL
DONANTE.

El donante, al formalizar el acto jurídico, ha
efectuado una liberalidad al beneficio sin garantizarle la
evicción. En consecuencia, el donatario no tiene
acción contra el donante ni aun por los gastos que
demandare el acto de la donación, salvo las excepciones
enumeradas en los cinco incisos de esta norma. a) el donante
responde de la garantía de la evicción si
prometió expresadamente darle esa seguridad al
donatario.

b) se condena la mala fe siguiendo el sistema del
Código, y el donante no está exento de la
responsabilidad.

c) la donación con cargo deja de ser enteramente
una liberalidad y en consecuencia habrá de responder por
la evicción.

Por último, la culpa del donante no puede
eximirle de la responsabilidad que debe asumir ante el donatario
por la evicción producida.

ART. 1786: CUANDO LA DONACIÓN FUERE DE MALA FE,
EL DONANTE DEBERA INDEMNIZAR AL DONATORIO LOS GASTOS QUE LA
DONACIÓN LE HUBIERE CAUSADO; PERO ESTE NADA PODRA RECLAMAR
CUANDO HUBIERE SABIDO AL TIEMPO DE AQUELLA QUE LA COSA PERTENECIA
A OTRO.

EN LA DONACION CON CARGO, EL DONANTE DEBERA ABONAR LO
DESEMBOLSADO POR LOS CARGOS IMPUESTOS, CUANDO
LA EVICCIÓN FUERE TOTAL. SIENDO PARCIAL, SI LO QUE
CONSERVE EL DONATORIO ALCANZA A CUBRIR EL IMPORTE DE EL CARGO,
ESTE NADA PODRA RECLAMAR; PERO CUANDO FUERE INFERIOR AL MISMO, EL
DONANTE INDEMNIZARA POR EL EXCEDENTE, SEGÚN LAS REGLAS DEL
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. SI LOS CARGOS ESTUVIEREN IMPUESTOS EN
INTERES DE UN SUBDONATORIO, SOLO TENDRA ACCION CONTRA
ESTE.

En el primer párrafo de la norma se castiga la
mala fe; cuando ella es atribuida al donante, éste
deberá indemnizar al donatario los gastos que la
donación le hubiere causado. Pero si la mala fe
también afecta al donatario, porque sabia al tiempo de
formalizarse la donación que la cosa no le
pertenecía al donante, nada podrá
reclamar.

En las donaciones con cargo, el donante responde al
donatario por los cargos impuestos, cuando la evicción
fuere total.

Si la evicción fuere parcial y lo que el
donatario conserva alcanza a cubrir el importe de los cargos
impuestos, no podrá reclamar al donante; pero siendo
inferior a ese importe, el donante deberá indemnizar por
el excedente, según las reglas del enriquecimiento sin
causa.

Los cargos de impuestos en interés de
un subdonatario le conceden acción al donatario solamente
contra el subdonatario.

Evicción en la cláusula

ART. 1865: LA ACCCION CIVIL PARA EL RESARCIMIENTO DEL
DAÑO CAUSADO

POR UN ACTO ILICITO PODRA EJERCERSE INDEPENDIENTEMENTE
DE LA ACCION PENAL.

SI ESTA LA HUBIERE PRECEDIDO, O FUERE INTENTADA
PENDIENTE AQUELLA, NO SE DICTARA SENTENCIA EN EL JUICIO CIVIL
MIENTRAS NO FUERE PRONUNCIADA EN LO CRIMINAL, SALVO EN LOS
SIGUIENTES CASOS:

A) SI EL ENCAUSADO HUBIERE FALLECIDO ANTES DE DICTARSE
EL FALLO PENAL, LA ACCION CIVIL PODRA SER INICIADA O CONTINUADA
CONTRA SUS HEREDEROS;

B) SI EL PROCESO PENAL
ESTUVIESE PARALIZADO POR AUSENCIA O ENFERMEDAD MENTAL DEL
ENCAUSADO.

PUEDE TAMBIEN PROMOVERSE O PROSEGUIRSE LA ACCION CIVIL
CONTRA LOS SUCESORES UNIVERSALES DE LOS AUTORES Y COPARTICIPES
DEL DELITO, CONFORME A LO DISPUESTO SOBRE LA ACEPTACIÓN DE
LAS HERENCIAS CON BENEFICIO DE INVENTARIO.

LA ACCION CIVIL PUEDE SER EJERCIDA POR LA VICTIMA O POR
SUS HEREDEROS FORZOSOS.

La estipulación es nula cuando libera al
enajenante de la responsabilidad emergente de su mala
fe.

Mala fe para que haya el enajenante es necesario que
oculta al adquirente la existencia de un mejor derecho de un
tercero sobre la cosa que transmite.

La renuncia de la responsabilidad de evicción que
resulta de un hecho suyo, anterior o posterior al
contrato.

VICIOS REDHIBITORIOS

CONCEPTO: Son los defectos ocultos de la cosa, cuyo
dominio, uso o goce se transmita por titulo oneroso, existentes
al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su
destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que, de
haberlos conocido el adquirente, no la habría conocido o
habría dado menos por ella, en el concepto
civilístico.

APLICACIÓN Y LOCALIZACIÓN:

El adquirente que desconocía los vicios ocultos
de la cosa tiene la garantía de que el enajenante se
obligaría a ofrecerle la rescisión del contrato y
la indemnización del perjuicio.

ELEMENTOS CONFIGURATIVOS:

* Debe ser oculto.

* Debe ser importante.

* Debe existir el tiempo de
adquisición.

IMPROCEDERÁ DE LA RESPONSABILIDAD POR VICIOS
OCULTOS

* Cuando la disminución en el valor o en la
calidad.

* En casos de vicios aparentes.

* Si el adquirente los conocía o debía
conocerlos.

CONSECUENCIAS:

* En cuanto al vendedor: debe sanear la cosa de los
vicios o defectos ocultos, aunque los haya ignorado. Si el
comprador los pidiere indemnizar los daños y perjuicios u
optar por residir del contrato si por razón del oficio o
arte
debía conocer los vicios y los calló.

* En cuanto al comprador: puede escoger entre dejar sin
efecto el contrato, o exigir que se disminuya el precio al menor
valor de la casa por el vicio que la afectare.

ACCION REDHIBITORIA.

Es la acción encaminada a obtener por el
comprador de una casa o por el adquirente a titulo oneroso, la
rescisión de la operación por los vicios ocultos de
la cosa con el reintegro del precio pagado y de los gastos
efectuados. Se trata de una garantía que la ley reconoce a
todo adquirente a titulo oneroso para ponerlo a cubierto de
sorpresas desagradables para brindar más seguridad a los
negocios jurídicos.

Bibliografía

Manual de Contrato 4ta. Edición
GUILLERMO A. BORDA. Editorial Perrot Buenos Aires.
Pág. 515 al 566.

Código Civil Paraguayo Comentado. Pág. 143
al 152. Libro III.
MIGUEL ANGEL PANGRAZIO. INTERCONTINENTAL EDITORA.

Código Civil Paraguayo. Ley Nº 1.183.
Intercontinental Editora.

Diccionario Jurídico, Político y Social.
Manuel Ossorio.

 

 

 

 

 

Autor:

Luis Arnaldo Cristaldo

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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