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Control de las transacciones financieras: Libro bancos, extractos y conciliaciones bancarias (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

4. DOMICILIO.- Esta ubicada en el BLOCK 85
OFICINA 102,
LA CRUCETA –SANTIAGO DE SURCO-LIMA-PERU—Telef. 276-6368

  • 5. APORTES.- Ha sido otorgado por el
    propietario –gerente en forma integra

  • 6. PATRIMONIO.- El patrimonio
    está representado por los bienes que utiliza la
    empresa, de lo cual mas adelante me refiero.

  • 7. BENEFICIOS Y PERDIDAS.- Son asumidas
    íntegramente por el propietario- gerente, de acuerdo a
    Ley.

  • ORGANIZACIÓN ESTRUCTURAL

  • 1) Órganos de
    decisión

Propietario.- Es el órgano decisorio de
la
empresa.

  • 2) Órgano Ejecutivo
    Central

  • Gerencia General.- La duración del
    cargo de gerente es por tiempo indefinido, salvo
    disposición contraria.

El gerente puede
ser removido en cualquier momento por el propietario

  • 3) Órganos Ejecutivos

Departamento Contabilidad

  • Departamento Asesoria y consultoria

  • Sección Asesoría

  • Sección Consultoría

  • 4) Órganos de
    apoyo

  • Departamento Tramite documentario

  • Secretaría

ORGANIGRAMA ESTRUCTURAL DE
MICROCONSULT – ESTUDIO CONTABLE.

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  • ORGANIZACIÓN
    FUNCIONAL

La empresa
está organizada de acuerdo a la Ley del Impuesto a la
Renta, por cuanto para las empresas
unipersonales no existe norma específica.

En este sentido, otras normas tienen que
ser adecuadas a este tipo de empresa, para de se modo determinar
las funciones de los
principales órganos constitutivos de la empresa son las
siguientes:

  • 1) FUNCIONES( FACULTADES) DEL
    PROPIETARIO:

  • a) Dirigir y controlar todo y cada uno de los
    negocios y actividades de la empresa.

  • b) Enajenar a título oneroso, permutar,
    comprar, vender, gravar, prometer, comprar, ofrecer en venta
    toda clase de bienes muebles e inmuebles, así como
    hipotecarlos, tomarlos o darlos en arrendamiento.

  • c) Otorgar bienes en prenda, obtener fianzas y
    avales

  • d) Celebrar contratos de arrendamiento, aprobar
    divisiones y particiones, aceptar y rechazar adjudicaciones y
    hacer uso del derecho de tanteo o de retracto.

  • e) Participar en licitaciones.

  • f) Establecer sucursales.

  • g) Obtener u otorgar préstamos, mediante
    contratos de mutuo, sobregiros, adelantos en cuenta corriente
    o cualquier otra forma.

  • h) Abrir y cerrar cuentas corrientes, efectuar
    y retirar depósitos a plazo, de ahorros, o de otra
    clase, en instituciones bancarias, girar cheques contra
    cuentas de la empresa provistas de fondos o contra
    créditos o sobregiros autorizados, contratar
    préstamos o mutuos a favor de la empresa, y en general
    toda clase de operaciones bancarias, financieras y
    mercantiles.

  • i) Endosar cheques para su abono en
    cuenta.

  • j) Girar letras a cargo de deudores de la
    sociedad, endosarlas, darlas en cobranza y descontarlas para
    que su importe sea abonado en cuenta a la sociedad y, con el
    mismo fin suscribir y descontar pagarés y vales a la
    orden.

  • k) Abrir y cerrar cartas de crédito con
    o sin garantía; contratar, abrir, cerrar cajas de
    seguridad en los bancos; registrar marcas y nombres
    comerciales y/o de fábrica, y obtener patentes y
    privilegios.

  • l) Aceptar letras a favor de acreedores de la
    sociedad y suscribir a favor de ellos pagarés a la
    orden.

  • m) Imponer y/o depositar valores u otros bienes
    en custodia y retirarlos.

  • o) Celebrar toda clase de contratos en los
    términos que juzgue conveniente

  • 2) Funciones o atribuciones de la
    gerencia

  • a) Celebrar y ejecutar los actos y contratos
    ordinarios correspondientes al objeto social.

  • b) Representar a la empresa ante toda clase de
    autoridades.

  • c) Abrir y cerrar cuentas corrientes, efectuar
    y retirar depósitos a plazo, de ahorros, o de otra
    clase, en instituciones bancarias, girar cheques contra
    cuentas de la sociedad provistas de fondos o contra
    créditos o sobregiros autorizados, contratar
    préstamos o mutuos a favor de la sociedad, y en
    general toda clase de operaciones bancarias, financieras y
    mercantiles.

  • d) Endosar cheques para su abono en
    cuenta.

  • e) Girar letras a cargo de deudores de la
    sociedad, endosarlas, darlas en cobranza y descontarlas para
    que su importe sea abonado en cuenta a la empresa y, con el
    mismo fin suscribir y descontar pagarés y vales a la
    orden.

  • f) Abrir y cerrar cartas de crédito con
    o sin garantía; contratar, abrir, cerrar cajas de
    seguridad en los bancos; registrar marcas y nombres
    comerciales y/o de fábrica, y obtener patentes y
    privilegios.

  • g) Aceptar letras a favor de acreedores de la
    empresa y suscribir a favor de ellos pagarés y vales a
    la orden

  • h) Imponer y/o depositar valores u otros bienes
    en custodia y retirarlos.

  • i) Representar a la empresa.

  • j) Gozar de todos los poderes que la Ley le
    confiere.

  • k) Contratar y despedir personal.

  • l) Otras funciones relacionadas con el
    gerenciamiento de la empresa

  • 3) Funciones de Dpto. de
    Contabilidad

  • a) Archivar y registrar los comprobantes de
    pago y demás documentos sustentatorios de las
    operaciones de los clientes del estudio

  • b) Registrar las operaciones en los libros o
    registros auxiliares y libros principales

  • c) Formular las declaraciones juradas de los
    tributos

  • d) Formular los estados financieros

  • 4) Funciones del dpto de asesoria y
    consultoria.

  • a) Asesorar a los clientes del
    estudio

  • b) Atender las consultas de los
    clientes

Procesos y
operaciones

  • PROCESOS

EL ESTUDIO CONTABLE para el desarrollo de
su giro o actividad realiza una serie de procesos,
entre los que podemos citar:

  • c) Proceso de prestación de servicios de
    contabilidad, auditoria, tributación y
    finanzas.

  • e) Proceso de contabilización de las
    transacciones de los clientes del estudio

  • f) Proceso de declaración jurada de
    tributos de los clientes

  • OPERACIONES PRINCIPALES

Las operaciones
principales que realiza el Estudio, como producto de su
actividad o giro, son las siguientes:

  • a) Prestación de servicios profesionales
    a los clientes del estudio

  • b) Cumplimiento de las operaciones propias del
    estudio

IMPLEMENTOS Y
EQUIPOS

  • 1) HARDWARE, SOFTWARE Y EQUIPO
    ESPECIALIZADO

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  • c) 01 Equipos proyectores DATA SHOP.

  • d) La mayoría de las computadoras
    están conectadas en RED (INTRANET), bajo la plataforma
    de Windows X P

  • e) El Departamento de Contabilidad viene
    aplicando el software especializado denominado SISCONT
    BOOKKEEPER.

  • f) La transmisión de datos que aplica la
    empresa se realiza a través de la línea
    telefónica, la misma que por el momento no es una
    línea dedicada.

  • g) El Departamento de Asesoría y
    Consultoría, posee en sus instalaciones una Central
    Telefónica, la misma que posee el software "ATT"
    (Administración del Tráfico Telefónico).
    Esta central se utiliza para la recepción y
    transferencia de llamadas, control de llamadas,
    códigos de acceso por personas, control de llamadas
    prohibidas, etc.

  • 2) MUEBLES Y ENSERES

  • a) 03 escritorios metálicos

  • b) 05sillas giratorias

  • c) 01 mesa de reuniones

3) EQUIPOS DIVERSOS

  • a) 02 equipos de sonido

  • b) 02 refrigeradoras

Descripción de las operaciones de la
empresa

La empresa como parte de su proceso
operativo, vende todos los servicios
contables, tributarios, auditoria y finanzas.

Dichos productos son
comercializados en el sector industria,
minería,
agricultura,
actividad de la construcción, industria
metalmecánica, comercio,
servicios profesiones, entidades educativas, etc etc.

Las prestaciones
de servicios se realizan predominantemente al contado y en moneda
nacional y extranjera.

Todas las actividades de prestación de servicios
se encuentra gravado con el impuesto a la renta (10%) e impuesto
extraordinario de solidaridad (2%),
por cuanto el propietario-gerente percibe otras rentas como las
de primera y quinta categoría.

Capítulo
II:
Descripción de la Práctica

Elementos de las
transacciones financieras

2.1.1. El CHEQUE

El cheque es un
documento cuya naturaleza
jurídica es la de un instrumento de pago inmediato,
mediante su utilización pude lograrse el pago de una deuda
en dinero sin
necesidad de realizar el traslado físico de la moneda en
efectivo. El acreedor puede satisfacer su acreencia
inmediatamente después de que su deudor le giro el cheque,
cobrándolo en el banco
girado.

La utilización de este documento en el
tráfico mercantil tienen su origen en la evolución de las operaciones bancarias, las
que si bien es cierto en un primer momento tenían como
finalidad la custodia del depósito, posteriormente
privilegian su movilización.

El cheque es un documento que tiene naturaleza de
MANDATO DE PAGO, ello quiere decir que se trata de una "orden de
pago" que realiza el LIBRADOR, LIBRANCISTA O GIRADOR del cheque,
a un BANCO GIRADO, a fin de que pague una cantidad de dinero a
favor de un tercero denominado TOMADOR.

En cumplimiento de esta orden., el banco debe pagar al
tomador del cheque, al momento que el tomador le presente y le
entregue cheque, la cantidad correspondiente al monto por el cual
el librador hubiera emitido el cheque.

La Ley de Títulos Valores
establece que el girado del cheque siempre debe ser un banco,
así mismo establece las condiciones que debe cumplir, el
formulario que se utilice para emitir un cheque; de acuerdo a
estas, los formularios deben
ser impresos y desglosables de talonarios que se encuentren
numerador en serie y que hubieran sido facilitados por lo
bancos a sus
clientes; sin
embargo, se permite que los clientes siempre que sean autorizados
por el banco respectivo.

La importancia del talonario de cheques radica
en que confirma la realización de un contrato entre el
banco y el cliente, en el
que se presume que el cliente asume tácitamente el
compromiso de girar cheques en el talonario respectivo, y
reconoce el derecho del banco de negarse a pagarlo si se giran en
un documento distinto. Correlativamente, el banco tiene el deber
de proporcionar los talonarios o autorizar a sus clientes para
que impriman por su cuenta los formularios.

El cheque es formalmente un título valor, se
trata de una creación del derecho que condiciona sus
especiales efectos al cumplimiento de requisitos. Como
Título Valor el cheque tienen efectos cambiarios; en
consecuencia su emisión determina el nacimiento de una
obligación independiente de aquella que le dio origen, en
la cual las partes son el girador, el girado y el tomador y cuyo
incumplimiento faculta al tomador al inicio de la acción
cambiaria en una vía especial; además tiene destino
circulatorio, ellos quiere decir que puede ser intercambiado
mediante su endoso a favor de una tercera persona, la que
también podrá hacerlo a favor de otra y así
sucesivamente. Para que el cheque se constituya en título
valor, debe cumplir con los requisitos que expresamente
señala la ley, ellos son:

  • a) El cheque debe contener o debe representar
    derechos patrimoniales

  • b) El cheque debe tener un destino
    circulatorio

  • c) El cheque debe cumplir con las formalidades
    esenciales que imperativamente señala la ley, a fin de
    que se constituya como título Valor.

Los cheques pueden ser emitidos a la orden, al portador,
a la orden del girador, etc

ASPECTOS TRIBUTARIOS

El libro bancos
no está establecido por las normas tributarias. Los
documentos que
se registran en este libro no dan origen a tributos, por
que los servicios bancarios están exonerados del Impuesto
general a las ventas de
acuerdo al Apéndice II de la Ley del Impuesto General a
las ventas e impuesto selectivo al consumo.

Sin embargo, la
Administración tributaria, viene fiscalizando las
chequeras, libro bancos y extractos bancarios; para efectos de
verificar el flujo de los ingresos y
egresos de los contribuyentes. Esto debido a que algunas veces se
ha determinado que existen depósitos que no tienen
originen en las operaciones de ventas declaradas; lo mismo sucede
con algunos contribuyentes que declaran gastos por
compras, remuneraciones,
servicios prestados por terceros y/o cargas diversas de gestión
que nunca originaron egresos de fondos. Es decir son operaciones
ficticias.

2.1.2. LEY PARA LA LUCHA CONTRA LA EVASIÓN Y
PARA LA

FORMALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA ( LEY
N° 28194)

Definiciones: Para efecto de la presente
Ley, se entiende por:

Empresas del Sistema
Financiero:
A las empresas bancarias, empresas
financieras, cajas municipales de ahorro y
crédito, cooperativas
de ahorro y crédito autorizadas a captar depósitos
del público, cajas rurales de aho-rro y crédito,
cajas municipales de crédito popular y empresas de
desarrollo de la pequeña y micro empresa -EDPYMES- a que
se refiere la Ley General.

Están igualmente comprendidos el Banco de la
Nación,
COFIDE, el Banco Agropecuario, el Banco Central de Reserva del
Perú, así como cualquier otra entidad que se cree
para realizar intermediación financiera relacionada con
actividades que el Estado
decida promover.

Impuesto: Al Impuesto a las Transacciones
Financieras.

Ley General: A la Ley General del Sistema
Financiero y del Sistema de Seguros y
Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros,
Ley N° 26702, y normas modificatorias.

Sector Público Nacional: El Gobierno
Nacional, Gobiernos Regiona-les, Gobiernos Locales, organismos a
los que la Constitución o las leyes conceden
autonomía, instituciones
públicas sectorial-mente agrupadas o no, Sociedades de
Beneficencia y Organismos Públicos
Descentralizados.

No incluye a las empresas conformantes de la actividad
empresarial del Estado a que
se refiere el artículo 59 de la Ley N°
24948.

MEDIOS DE PAGO PARA EVITAR LA EVASIÓN Y PARA
LA FORMALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA

Supuestos en los que se utilizarán Medios de
Pago:

Las obligaciones
que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe
sea superior al monto a que se refiere el artículo 4°
se deberán pagar utilizando los Medios de Pago a que se
refiere el artículo 5°, aun cuando se cancelen
mediante pagos parciales menores a dichos montos.

También se utilizarán los Medios de Pago
cuando se entregue o devuelva montos de dinero por concepto de
mutuos de dinero, sea cual fuera el monto de¡ referido
contrato.

Los contribuyentes que realicen operaciones de comercio exterior
también podrán cancelar sus obligaciones con
personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas, con
otros Medios de Pago que se establezcan mediante Decreto Supremo,
siempre que los pagos se canalicen a través de empresas
del Sistema Financiero o de empresas bancarias o financieras no
domiciliadas.

No están comprendidas en el presente
artículo las operaciones de financiamiento
con empresas bancarias o financieras no domiciliadas.

Monto a partir del cual se utilizará Medios de
Pago

El monto a partir del cual se deberá utilizar
Medios de Pago es de cinco mil nuevos soles (S/. 5,000) o mil
quinientos dólares americanos (US$ 1,500).

El monto se fija en nuevos soles para las operaciones
pactadas en moneda nacional, y en dólares americanos para
las operaciones pactadas en dicha moneda.

Tratándose de obligaciones pactadas en monedas
distintas a las antes mencionadas, el monto pactado se
deberá convertir a nuevos soles utilizando el tipo de cambio
promedio ponderado venta publicado
por la Superintendencia de Banca y Seguros el día en que
se contrae la obligación, o en su defecto, el
último publicado. En el caso de monedas cuyo tipo de
cambio no es
publicado por dicha institución, se deberá
considerar el tipo de cambio promedio ponderado venta fijado de
acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

Medios de Pago

Los Medios de Pago a través de empresas del
Sistema Financiero que se utilizarán en los supuestos
previstos en el artículo 3° son los
siguientes:

a) Depósitos en cuentas.

b) Giros.

c) Transferencias de fondos.

d) Ordenes de pago.

e) Tarjetas de
débito expedidas en el país.

f) Tarjetas de crédito expedidas en el
país.

g) Cheques con la cláusula de "no negociables",
Intransferibles", "no a la orden" u otra equivalen-te, emitidos
al amparo del
artículo 1909 de la Ley de Títulos
Valores.

Los Medios de Pago señalados en el párrafo
anterior son aquellos a que se refiere la Ley General.

Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de
Economía y Finanzas se podrá
autorizar el uso de otros Medios de Pago considerando, entre
otros, su frecuencia y uso en las empresas del Sistema Financiero
o fuera de ellas.

Excepciones

Quedan exceptuados de la obligación establecida
en el artículo 3° los pagos efectuados:

a) A las empresas del Sistema Financiero y a las
cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar
recursos del
público.

b) A las administraciones tributarías, por los
conceptos que recaudan en cumplimiento de sus funciones.
Están incluidos los pagos recibidos por los martilleros
públicos a consecuencia de remates encargados por las
administraciones tributarías.

c) En virtud a un mandato judicial que autoriza la
consignación con propósito de pago.

También quedan exceptuadas las obligaciones de
pago, incluyendo el pago de remuneraciones, o la entrega o
devolución de mutuos de dinero que se cumplan en un
distrito en el que no existe agencia o sucursal de una empresa del
Sistema Financiero, siempre que concurran las siguientes
condiciones:

a) Quien reciba el dinero
tenga domicilio fiscal en
dicho distrito. Tratándose de personas naturales no
obligadas a fijar domicilio fiscal, se tendrá en
consideración el lugar de su residencia
habitual.

b) En el distrito señalado en el inciso a) se
ubique el bien transferido, se preste el servicio o se
entregue o devuelva el mutuo de dinero.

c) El pago, entrega o devolución del mutuo de
dinero se realice en presencia de un Notario o Juez de Paz que
haga sus veces, quien dará fe del acto. Mediante Decreto
Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas
se podrá establecer a otras entidades o personas que
puedan actuar como fedatarios, así como regular la forma,
plazos y otros aspectos que permitan cumplir con lo dispuesto en
este inciso.

Obligaciones de los Notarios, Jueces de Paz,
contratantes y funcionarios de Registros
Públicos.

En los supuestos previstos en el artículo 3°,
el Notario o Juez de Paz que haga sus veces
deberá:

a) Señalar expresamente en la escritura
pública el Medio de Pago utilizado, siempre que tenga a la
vista el documento que acredite su uso, o dejar constancia que no
se le exhibió ninguno.

b) Tratándose de los documentos de trans-ferencia
de bienes muebles
registrables o no registrables, constatar que los contratantes
hayan insertado una cláusula en la que se señale el
Medio de Pago utilizado o que no se utilizó
ninguno.

En los casos en que se haya utilizado un Medio de Pago,
el Notario o el Juez de Paz deberá verificar la existencia
del docu-mento que acredite su uso y adjuntar una copia del mismo
al documento que extienda o autorice.

Cuando se trate de actos inscribibles en los Registros
Públicos que no requieran la intervención de un
Notario o Juez de Paz que haga sus veces, los funcionarios de
Registros Públicos deberán constatar que en los
documentos presentados se haya insertado una cláusula en
la que se señale el Medio de Pago utilizado o que no se
utilizó ninguno. En el primer supuesto, los contratantes
deberán presentar copia del documento que acredite el uso
del Medio de Pago.

El Notario, Juez de Paz o funcionario de los Registros
Públicos que no cumpla con lo previsto anteriormente
será sancionado de acuerdo a las siguientes normas,
según corresponda:

a) Inciso h) del artículo 149° de la Ley del
Notariado N° 26002, por falta que será sancionada de
acuerdo a lo establecido en la mencionada Ley.

b) Numeral 10 del artículo 201° del texto
único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, por responsabilidad disciplinaria que será
sancionada al amparo de dicha norma.

c) Inciso a) del artículo 44° de la
Resolución Suprema No 135-2002-JUS, Estatuto de la
Superintendencia Nacional de Registros Públicos, por
responsabilidad que será sancionada según el
régimen disciplinario del régimen laboral al que
pertenece el funcionario.

El Colegio de Notarios respectivo, el Poder Judicial
o la Superintendencia Nacional de Registros Públicos,
según corresponda, deberán poner en conocimiento
de la SUNAT las acciones
adoptadas respecto del incumplimiento de lo previsto en los
numerales 7.1 y 7.2 en los términos señalados en el
Reglamento de la presente Ley.

Efectos
tributarios

Para efectos tributarios, los pagos que se
efectúen sin utilizar Medios de Pago no darán
derecho a deducir gastos, costos o créditos; a efectuar compensaciones ni a
solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros
tributarios, recuperación anticipada, restitución
de derechos
arancelarios.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo
anterior se deberá tener en cuenta, adicionalmente, lo
siguiente:

a) En el caso de gastos y/o costos que se hayan deducido
en cumplimiento del criterio de lo devengado de acuerdo a las
normas del Impuesto a la Renta, la verificación del Medio
de Pago utilizado se deberá realizar cuando se
efectúe el pago correspondiente a la operación que
generó la obligación.

b) En el caso de créditos fiscales o saldos a
favor utilizados en la oportunidad prevista en las normas sobre
el Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
y del Impuesto de Promoción Municipal, la verificación
del Medio de Pago utilizado se deberá realizar cuando se
efectúe el pago correspondiente a la operación que
generó el derecho.

En caso de que el deudor tributario haya utilizado
indebidamente gastos, costos o créditos, o dichos
conceptos se tornen indebidos, deberá rectificar su
declaración y realizar el pago del impuesto que
corresponda. De no cumplir con declarar y pagar, la SUNAT en uso
de las facultades concedidas por el Código
Tributario procederá a emitir y notificar la
resolución de determinación respectiva.

Si la devolución de tributos por saldos a favor,
reintegros tributarios, recuperación anticipada, o
restitución de derechos arancelarios se hubiese efectuado
en exceso, en forma indebida o que se torne en indebida, la
SUNAT, de acuerdo a las normas reglamentarias de la presente Ley
o a las normas vigentes, emitirá el acto respectivo y
procederá a realizar la cobranza, incluyendo los intereses
a que se refiere el articulo 33° del Código
Tributario.

Tratándose de mutuos de dinero realizados por
medios distintos a los señalados en el artículo
5°, la entrega de dinero por el mutuante o la
devolución del mismo por el mutuatario no permitirá
que este último sustente incremento patrimonial ni una
mayor disponibilidad de ingresos para el pago de obligaciones o
la realización de consumos, debiendo el mutuante, por su
parte, justificar el origen del dinero otorgado en
mutuo.

IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES
FINANCIERAS

De la creación del impuesto

Créase con carácter temporal el "Impuesto a las
Transacciones Financieras".

El Impuesto a las Transacciones Financieras grava las
operaciones en moneda nacional o extranjera, que se detallan a
continuación:

a) La acreditación o débito realizados en
cualquier modalidad de cuentas abiertas en las empresas de¡
Sistema Financiero, excepto la acreditación, débito
o trans-ferencia entre cuentas de un mismo titular mantenidas en
una misma empresa de¡ Sistema Financiero o entre sus
cuentas mantenidas en diferentes empresas del Sistema
Financiero.

b) los pagos a una empresa del Sistema Financiero, en
los que no se utilice las cuentas a que se refiere el inciso
anterior, cualquiera sea la denominación que se les
otorgue, los mecanismos utilizar dos para llevarlas a cabo
-incluso a través de movi-miento de efectivo- y su
instrumentación jurídica.

c) La adquisición de cheques de gerencia,
certificados bancarios, cheques de viajero u otros instrumentos
financieros, creados o por crearse, en los que no se utilice las
cuentas a que se refiere el inciso a).

d) La entrega al dame o comitente del dinero recaudado o
cobrado en su nombre, así como las operaciones de pago o
entrega de dinero a favor de terceros realizadas con cargo a
dichos montos, efectuadas por una empresa del Sistema Financiero
sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a),
cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los
mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a
través de movimiento de
efectivo y su instrumentación jurídica.

Se encuentran comprendidas en este inciso las
operaciones realizadas por las empresas del Sistema Financiero
mediante el transporte de
caudales.

e) los giros o envíos de dinero efectuados a
través de:

  • Una empresa del Sistema Financiero, sin utilizar las
    cuentas a que se refiere el inciso a).

  • Una empresa de Transferencia de Fondos u otra
    persona o entidad generadora de renta de tercera
    categoría. También está gravada la
    entrega al beneficiario del dinero girado o
    enviado.

f) La entrega o recepción de fondos propios o de
terceros que constituyan un sistema de pagos organizado en el
país o en el exterior, sin intervención de una
empresa del Sistema Financiero, aun cuando se empleen cuentas
abiertas en empresas bancarias o financieras no domiciliadas En
este supuesto se presume, sin admitir prueba en contrario, que
por cada entrega o recepción de fondos existe una
acreditación y un débito, debiendo el organizador
del sistema de pagos abonar el impuesto correspondiente a cada
una de las citadas Operaciones.

g) Los pagos, en un ejercicio gravable, de más
del quince por ciento (15%) de las obligaciones de la persona o
entidad generadora de rentas de tercera categoría sin
utilizar dinero en efectivo o Medios de Pago. En estos casos se
aplicará el doble de la alícuota prevista en el
artículo 10° sobre los montos cancelados que excedan
el porcentaje anteriormente señalado. No están
comprendidas las compensaciones de primas y siniestros que las
empresas de seguros hacen con las empresas coaseguradoras y
reaseguradoras ni a los pagos de siniestros en bienes para
reposición de activos.

h) Las siguientes operaciones efectuadas por las
empresas del Sistema Financiero, por cuenta propia, en las que no
se utilice las cuentas a que se refiere el inciso a) del presente
artículo:

1. Los pagos por adquisición de activos, excepto
los efectuados para la adquisición de activos para ser
entregados en arrendamiento
financiero y los pagos para la adquisición de
instrumentos finan-cieros.

2. Las donaciones y cualquier pago que constituya gasto
o costo para
efectos del Impuesto a la Renta, excepto los gastos
financieros.

i) Los pagos que las empresas del Sistema Financiero
efectúen a establecimientos afiliados a tarjetas de
crédito, débito o de minoristas, sin utilizar las
cuentas a que se refiere el inciso a) del presente
artículo.

j) La entrega de fondos al deudor o al tercero que
éste designe, con cargo a colocaciones otorga-das por una
empresa del Sistema Financiero, incluyendo la efectuada con cargo
a una tarjeta de crédito, sin utilizar las cuotas a que se
refiere el inciso a) del presente artículo.

De la alícuota

El impuesto se determinará aplicando sobre el
valor de la operación afecta conforme a lo establecido en
el artículo 12°, las alícuotas
siguientes:

Vigencia

Alícuota

Desde la fecha de vigencia de la presente
Ley.

0.10%

Desde el 1 de enero de 2005

0.08%

Desde el 1 de enero de 2006

Hasta el 31 de diciembre de 2006

0.06%

El impuesto establecido en el presente Capitulo
sólo regirá hasta la fecha establecida en el
artículo 23° de la presente Ley .

De las exoneraciones

Están exoneradas del Impuesto las operaciones que
se detallan en el Apéndice del presente
dispositivo.

Lo establecido en el presente artículo
operará siempre que el beneficiario presente a la empresa
del Sistema Financiero un documento con carácter de
declaración jurada en el que identifique el número
de cuenta en la cual se realizarán las operaciones
exoneradas. la exoneración operará desde la
presentación de la declaración jurada.

Mediante decreto supremo se podrá exonerar de la
obligación establecida en el párrafo anterior o
establecer procedimientos
especiales para la identificación de las cuentas a que se
refieren los incisos b), c), d), q), r), u), v) y w) del
Apéndice.

De la base imponible

La base imponible está constituida por el valor
de la operación afecta conforme a lo establecido en el
artículo 9°, sin deducción alguna, debiendo además
considerarse lo siguiente:

a) En el caso del inciso c) del artículo 9°,
la alícuota del Impuesto se aplicará sobre el valor
nominal del cheque de gerencia, certificado bancario, cheque de
viajero u otro instrumento financiero.

b) En el caso del inciso g) del artículo 9°,
la base imponible está constituida por los pagos
realizados en el ejercicio gravable sin utilizar dinero en
efectivo o Medios de Pago, en la parte que excedan del 15% del
total de las obligaciones del contribuyente.

Para el caso de operaciones en moneda extranjera, la
conversión a moneda nacional se efectuará al tipo
de cambio promedio ponderado compra, publicado por la
Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de nacimiento de
la obligación tributaría o, en su defecto, el
último publicado. Tratándose de monedas cuyo tipo
de cambio no es publicado por dicha institución, se
deberá considerar el tipo de cambio promedio ponderado
compra fijado de acuerdo a lo que establezca el
Reglamento.

Del redondeo del Impuesto

El impuesto determinado por aplicación de la
alícuota establecida en el artículo 10°
será expresado hasta con dos decimales.

A fin de cumplir lo dispuesto en el párrafo
anterior se deberá considerar el siguiente procedimiento de
redondeo: Si el dígito correspondiente al tercer decimal
es inferior, igual o superior a cinco (5), los dos primeros
decimales permanecerán igual, suprimiéndose al
tercer número decimal.

Del nacimiento de la obligación
tributaria

En los supuestos establecidos en el artículo
9°, la obligación tributaría nace:

a) Al efectuar la acreditación o débito en
las cuentas. a que se refiere el inciso a) del artículo
9°.

b) Al efectuar el pago, en el supuesto previsto en el
inciso b) del artículo 9°.

c) Al adquirir los documentos a que se refiere el inciso
c) del artículo 9°.

d) Al recaudar o cobrar el dinero, en el supuesto
previsto en el inciso d) del artículo 9°.

e) Al ordenar el giro o envío de dinero, en el
supuesto previsto en el numeral 1 del inciso e) del
artículo 9°.

f) Al ordenar el giro o envío de dinero y al
entregar al beneficiario el dinero girado o enviado, en el
supuesto previsto en el numeral 2 del inciso e) del
artículo 9°.

g) Al entregar o recibir los fondos propios o de
terceros, a que se refiere el inciso f) del artículo
9°.

h) Al cierre del ejercicio, en el supuesto a que se
refiere el inciso g) del artículo 9°.

i) Al efectuar o poner a disposición el pago o
donación, en los supuestos a que se refieren los incisos
h) e i) del artículo 9°.

j) Al recibirse los fondos a que se refiere el inciso j)
del artículo 9°.

De los contribuyentes

Son contribuyentes del impuesto:

a) Los titulares de las cuentas a que se refiere el
inciso a) del artículo 9°.

Tratándose de cuentas abiertas a nombre de
más de una persona, ya sea en forma mancomunada o
solidaria, se considerará como titular de la cuenta a la
persona natural o jurídica, sociedad
conyugal, sucesión indivisa, asociación de hecho de
profesionales, comunidad de
bienes, fondos mutuos de inversión en valores, fondos de
inversión, fideicomisos de titulización, el
fideicomitente en los fideicomisos bancarios, consorcio, joint
venture u otra forma de contrato de colaboración
empresarial que lleve contabilidad
independiente cuyo nombre figure en primer lugar
Tratándose de fideicomisos bancarios, de existir
pluralidad de fideicomitentes, se considerará titular a
aquél designado en el acto constitutivo del fideicomiso
para cada una de las cuentas. De no establecerlo el acto
constitutivo, se considerará titular a aquél cuyo
nombre figure en primer lugar en el acto constitutivo. Mediante
Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas, previa opinión de la Superintendencia de Banca y
Seguros, se establecerán los criterios y condiciones que
sean necesarios para efecto de la aplicación de Impuesto
en caso de los fideicomisos bancarios.

El titular será, asimismo, el único
autorizado a efectuar la deducción a que se refiere el
artículo 19°.

b) Las personas naturales, jurídicas, sociedades
conyugales, sucesiones
indivisas, asociaciones de hecho de profesionales, comunidad de
bienes, fondos mutuos de inversión en valores, fondos de
inversión, fideicomisos bancarios o de
titulización, así como los consorcios, joint
ventures, u otras formas de contratos de
colaboración empresarial que lleven contabilidad
independiente que:

b.1) Realicen los pagos, respecto de las operaciones a
que se refiere el inciso b) del artículo
9°.

b.2) Adquieran los cheques de gerencia, certificados
bancarios, cheques de viajero u otros instrumentos financieros a
que se refiere el inciso c) del artículo
9°.

b.3) Ordenen la recaudación o cobranza, respecto
de las operaciones a que se refiere el inciso d) del
artículo 9°.

b.4) Ordenen los giros o envíos de dinero,
respecto de las operaciones a que se refiere el numeral 1 del
inciso e) del artículo 9°.

b.5) Ordenen los giros o envíos de dinero,
así como las que reciban los fondos en calidad de
beneficiarias, respecto de las operaciones a que se refiere el
numeral 2 del inciso e) del artículo 9°.

b.6) Organicen el sistema de pagos a que se refiere el
inciso f) del artículo 9°, sin perjuicio de la
responsabilidad solidaria que tendrá quien ordene la
entrega o reciba los fondos por las operaciones que ha realizado
con el organizador.

b.7) Realicen el pago, en el supuesto a que se refiere
el inciso g) del artículo 9°.

b.8) Reciban los pagos o fondos a que se refieren los
incisos i) y j) del artículo 9°.

c) Las empresas del Sistema Financiero, respecto de las
operaciones gravadas que realicen por cuenta propia, a que se
refiere el inciso h) del artículo 9°.

De los agentes de retención o
percepción

Son responsables de¡ impuesto, en calidad de
agentes retenedores o perceptores, según sea el
caso:

a) Las empresas de¡ Sistema Financiero, por las
operaciones señaladas en los incisos a), b), c), d),
numeral 1 del inciso e), e incisos i) y j) del artículo
9°.

b) Las Empresas de Transferencias de Fondos o las
personas o entidades generadoras de rentas de tercera
categoría distintas a las empresas del Sistema Financiero,
por las operaciones señaladas en el numeral 2 del inciso
e) del artículo 9°.

La responsabilidad solidaria por la deuda
tributaría surgirá cuando se debiten pagos de una
cuenta en la que no existen o no existían fondos
suficientes para cubrir el Impuesto correspondiente a dichas
opera-ciones o cuando el agente de retención o percepción
hubiere omitido la retención o percepción a que
estaba obligado.

Las empresas mencionadas en el numeral anterior
deberán:

a) Entregar al contribuyente el documento donde conste
el monto del Impuesto retenido o percibido.

b) Efectuar la devolución de las retenciones y/o
percepciones realizadas en forma indebida o en exceso.

Lo establecido en el presente numeral se
efectuará de acuerdo a lo que establezca el
Reglamento.

El agente de retención o percepción
deberá devolver al contribuyente las retenciones y/o
percepciones efectuadas en forma indebida o en exceso. Para tal
efecto, compensará la devolución efectuada con el
monto de las retenciones y/o percepciones que por el mismo
Impuesto y en el mismo mes haya practicado a otros
contribuyentes. De quedar un remanente por compensar, lo
deberá aplicar a los pagos que le corresponda efectuar, en
el mismo mes, en calidad de contribuyente.

El saldo no compensado se aplicará a los meses
siguientes, de acuerdo al procedimiento señalado en el
párrafo anterior, hasta agotarlo.

Tratándose de operaciones realizadas en moneda
extranjera, las devoluciones se realizarán en la misma
moneda en que se efectuó la retención o
percepción, según corresponda. Las compensaciones
que deba efectuar el agente de retención o
percepción se realizarán al tipo de cambio vigente
a la fecha en que se efectuó el cobro indebido o en
exceso.

Cuando el agente de retención o percepción
hubiera efectuado pagos indebidos o en exceso a la Administración Tributaría,
compensará dichos pagos con el monto que, por el mismo
Impuesto y en el mismo mes tenga que realizar ante la Administración Tributaría, sea que
correspondan a sus operaciones propias o a retenciones o
percepciones realizadas. De quedar un remanente por compensar, lo
deberá aplicar a los pagos de los meses
siguientes.

Tratándose de operaciones realizadas en moneda
extranjera, las compensaciones que deba efectuar el agente de
retención o percepción se realizarán al tipo
de cambio vigente a la fecha en que se realizó el pago
indebido o en exceso.

De la declaración y pago del
Impuesto

El puesto será declarado y pagado por:

a) Las empresas del Sistema Financiero, por las
operaciones detalladas en los incisos a), b), c), d), numeral 1
del inciso e), h), i) y j) del artículo 9°.

b) La Empresa de Transferencia de Fondos u otra persona
o entidad generadora de renta de tercera categoría
distinta a las empresas del Sistema Financiero, por las
operaciones señaladas en el numeral 2 del inciso e) del
artículo 9°.

c) Las personas naturales, jurídicas, sociedades
conyugales, sucesiones indivisas, asociaciones de hecho de
profesionales, comunidad de bienes, fondos mutuos de
inversión en valores, fondos de inversión,
fideicomisos bancarios o de titulización, así como
los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de
colaboración empresarial que lleven contabilidad
independiente que:

c.1) Organicen el sistema de pagos a que se refiere el
inciso f) del artículo 9°.

c.2) Realicen el pago, en el supuesto a que se refiere
el inciso g) del artículo 9°.

En estos supuestos, si el obligado no declara ni paga el
Impuesto respectivo, deberán cumplir con esta
obligación quienes hayan recibido o entregado el dinero,
según corresponda.

La declaración y pago del Impuesto se
realizará en la forma, plazo y condiciones que establezca
la SUNAT, y deberá contener la siguiente información:

1. Número de Registro
único del Contribuyente o documento de
identificación, según corresponda. Sin perjuicio de
ello, en aquellos casos que exista duda o se detecte errores en
dichos números de identificación, SUNAT
podrá solicitar el nombre, razón social o
denominación del contribuyente.

2. Monto acumulado del Impuesto retenido o percibido,
respecto de las operaciones del inciso a) del artículo
9°.

3. Monto acumulado de las operaciones gravadas distintas
a las señaladas en el numeral 2, con indicación del
Impuesto retenido o percibido.

La información señalada en el
párrafo anterior también será proporcionada
respecto de las operaciones exoneradas comprendidas en los
literales b), c), d), e), h), i), j), k), l), (1), m), o), s),
t), u), v), w) y x) del Apéndice, señalando
adicionalmente en este caso el monto acumulado de las operaciones
del inciso a) del artículo 9° exoneradas del impuesto.
Asimismo, las empresas del Sistema Financiero deberán
informar a la SUNAT sobre la Declaración Jurada a que se
refiere el artículo 11°, en la forma, plazo y
condiciones que establezca el Reglamento.

Del uso indebido de cuentas

Si un contribuyente presenta la declaración
jurada a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 11° y, posteriormente, determina que no le
corresponde la exoneración invocada, comunicará tal
hecho a la empresa del Sistema Financiero incluyendo el monto de
la deuda tributaría correspondiente, de acuerdo a lo que
se establezca en el Reglamento. Con dicha comunicación, la empresa del Sistema
Financiero, procederá a efectuar los débitos
respectivos por concepto del Impuesto.

Cuando los contribuyentes realicen operaciones gravadas
a través de cuentas que conforme a la ley deben destinarse
exclusivamente a la realización de operaciones exoneradas,
deberán presentar una declaración jurada a la
empresa del Sistema Financiero, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes de ocurrido el hecho, de
acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento. Con dicha
declaración, las empresas del Sistema Financiero
procederán a efectuar los débitos respectivos por
concepto del Impuesto.

En los supuestos a que se refieren los numerales
anteriores, el impuesto retenido o percibido será
declarado y pagado por la empresa del Sistema Financiero,
conjuntamente, con el impuesto que corresponda a las operaciones
realizadas en la fecha en que efectúe la retención
o percepción. Los intereses moratorios que correspondan
deberán ser abonados por el contribuyente mediante pago
directo a la SUNAT.

Si dentro de un proceso de fiscalización la SUNAT
detecta el incumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y
2, comunicará este hecho a la empresa del Sistema
Financiero a fin de que retire, dentro de un plazo de tres (3)
días de notificada la condición de exonerada de la
cuenta, al haberse perdido el carácter exclusivo exigido
por la presente Ley. Si la empresa del Sistema Financiero no
cumple con lo señalado en la citada comunicación
será responsable solidaria por las operaciones gravadas
que se realicen en dicha cuenta con posterioridad a la
notificación de la
comunicación.

En el supuesto señalado en el presente numeral la
SUNAT podrá asimismo, solicitar al Juez el levantamiento
del secreto bancario por existir indicios de evasión
tributaría.

De la deducción del Impuesto

El Impuesto a que se refiere la presente Ley será
deducible para efectos del Impuesto a la Renta.

Tratándose de sujetos generadores de rentas de
tercera categoría, la deducción del Impuesto se
sujetará a las normas generales establecidas en la Ley del
Impuesto a la Renta. En el caso de sujetos generadores de rentas
de otras categorías, la deducción tendrá
como límite la renta neta global sin considerar la renta
correspondiente a la de quinta categoría, de ser el
caso.

Tratándose de operaciones gravadas realizadas por
los fondos mutuos de inversión en valores, fondos de
inversión o fideicomisos bancarios o de
titulización, el Impuesto será deducido a efectos
de determinar la renta neta atribuible a los partícipes,
inversionistas, fideicomisarios, fideicomitentes o
terceros.

Del órgano administrador del
impuesto y del destiño de su
recaudación.

El Impuesto constituye ingreso del Tesoro Público
y su administración le corresponde a la SUNAT y su
ejecución presupuestal se hará conforme a las
disposiciones presupuestales correspondientes.

Libros y
registros

La SUNAT establecerá, mediante Resolución
de Superintendencia, los libros,
registros u otros mecanismos que sean necesarios para el control de lo
dispuesto en la presente Ley, así como los requisitos,
formas y condiciones de los mismos.

Aplicación del Código
Tributario

En todo lo no previsto por la presente Ley será
de aplicación el Código Tributario.

Vigencia

La presente Ley entrará en vigencia al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El
Peruano".

Se deberá utilizar Medios de Pago en las
obligaciones previstas en el artículo 3°, que se
contraigan a partir de la vigencia de la presente Ley.

El Impuesto establecido en el Capítulo III
sólo regirá hasta el 31 de diciembre de
2006.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Normas reglamentarlas

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de
Economía y Finanzas se dictarán las normas
reglamentarias que sean necesarias para la aplicación de
la presente Ley.

SEGUNDA.- De los contribuyentes con estabilidad
tributaria

Los contribuyentes que gocen del beneficio de
estabilidad tributaria según la cual no les sea de
aplicación los impuestos que se
creen con posterioridad a la suscripción del convenio o
contrato respectivo, deberán acreditar su condición
a los agentes de retención o percepción del
Impuesto de conformidad con lo establecido por el
Reglamento.

TERCERA.- No aplicación de intereses ni
sanciones

A la deuda tributaria por concepto del Impuesto
correspondiente al mes de marzo, no le será aplicable los
intereses a que se refiere el artículo 33° del
Código Tributario, que se generen hasta el día en
que se efectúe la regularización, cuando los
agentes de retención o percepción, por causa
debidamente justificada, durante dicho mes no hubieran efectuado
la retención o percepción respectiva.

Para dicho efecto, los mencionados agentes
deberán regularizar la declaración y el pago del
referido Impuesto hasta el último día del vencimiento de
las obligaciones tributarias de liquidación mensual a su
cargo correspondiente a las operaciones gravadas realizadas en el
mes de marzo, de acuerdo al cronograma aprobado por la
SUNAT.

Los agentes de retención o percepción que
no puedan repetir el pago del citado Impuesto contra los
respectivos contribuyentes, quedarán eximidos de la
responsabilidad solidaria a que se refiere el numeral 16.1 del
artículo 16°.

No se sancionarán las infracciones vinculadas al
Impuesto correspondiente a dicho mes.

Las referidas infracciones y el incumplimiento en el
pago a que se refiere el primer párrafo de la presente
disposición, no serán considerados para efectos de
los regímenes de buenos contribuyentes y de gradualidad,
ni para ningún otro efecto tributario.

Lo señalado en la presente disposición
también será de aplicación a los
contribuyentes respecto de los cuales no se hubiera realizado la
retención o percepción correspondiente al Impuesto
generado durante el primer mes de vigencia del mismo y siempre
que los agentes de retención o percepción no
pudieran ejercer el derecho de repetición.

CUARTA.- Habilitación de cuentas
existentes

Las cuentas abiertas hasta el día anterior a la
fecha de entrada en vigencia del Impuesto en las que se acredite
remuneraciones o pensiones en virtud de contratos celebrados
entre el empleador y la empresa del Sistema Financiero se
consideran, automáticamente, habilitados sin
carácter de exclusividad, a efectos de la
exoneración establecida en el inciso c) del
Apéndice.

En estos casos, la empresa de Sistema Financiero no
está obligada a exigir la presentación de la
declaración jurada a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 11°.

QUINTA.- Devolución por débito
indebido

Las empresas del Sistema Financiero deberán
devolver a los trabajadores o pensionistas el Impuesto a las
Transacciones Financieras cuyo débito sea indebido en
aplicación de lo establecido en la sexta
disposición final.

La devolución se efectuará de conformidad
con lo establecido en el artículo 16° y se
realizará a partir de los 15 días útiles de
la entrada en vigencia de la presente Ley.

SEXTA.- De las cuentas de remuneraciones y
pensiones

La exoneración establecida en el inciso c) del
Apéndice también es aplicable a los débitos
que el trabajador o pensionista hubiese realizado a partir del 1
de marzo de 2004 en la cuenta de remuneraciones y pensiones en la
que el empleador le hubiese acreditado algún monto durante
el mes de febrero de 2004, y hasta dicho monto.

Lo establecido en el párrafo anterior
operará siempre que la acreditación se hubiera
realizado mediante transferencia de una cuenta del empleador o
mediante cheques con las características señaladas
en el inciso g) del artículo 5°, en las que se
identifique al empleador como titular de la cuenta.
Excepcionalmente, si la acreditación se hubiera realizado
bajo cualquier otra modalidad, el empleador deberá
presentar a la empresa del Sistema Financiero una
declaración jurada en la que señale que el monto
acreditado corresponde a remuneraciones o pensiones.

SÉPTIMA.- Norma derogatoria

Deróganse los Decretos Legislativos núms.
939, 946 y 947.

OCTAVA.- Registro de recaudación para
fines de información

La recaudación proveniente del Impuesto a las
Transacciones Financieras producto de la formalización de
la economía será registrada por la SUNAT como un
ingreso tributario separado de los ingresos provenientes de los
demás tributos existentes para fines de
información.

NOVENA.- De los recursos del Impuesto

No es de aplicación para el Impuesto a las
Transacciones Financieras lo dispuesto por la Ley N° 26432 y
lo dispuesto en el inciso b) de la Primera Disposición
Final de la Ley N° 28129.

DÉCIMA.- Del Plan Nacional de
Austeridad

Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente de
Consejo de Ministro y por el Ministro de Economía y
Finanzas se dictará, en un plazo máximo de 120
días, el Plan Nacional de Austeridad para el
período 2004 – 2006.

APÉNDICE

OPERACIONES EXONERADAS DEL IMPUESTO A LAS
TRANSACCIONES FINANCIERAS

a) La acreditación o débito en las cuentas
del Sector
Público Nacional incluyendo la acreditación por
concepto de obligaciones tributarías, costas y gastos,
así como el débito por devolución de
tributos mediante cheques o transferencias.

b) La acreditación o débito en las cuentas
utilizadas exclusivamente para el Sistema de Pago de Obligaciones
Tributarías con el Gobierno Central y la
acreditación o débito en las cuentas que utilicen
los agentes de aduana
exclusivamente para el pago de la deuda tributaría de sus
comitentes.

c) La acreditación o débito en las cuentas
que el empleador solicite a la empresa del Sistema Financiero
abrir a nombre de sus trabajadores o pensionistas, con
carácter exclusivo, para el pago de remuneraciones o
pensiones.

Si el empleador habilita una cuenta ya existente a
nombre del trabajador o pensionista, estará exonerada la
acreditación de las remuneraciones o pensiones, así
como los débitos hasta el límite de las
remuneraciones o pensiones abonadas.

La exoneración establecida en el presente inciso
procederá únicamente cuando la acreditación
de la remuneración o pensión se realice mediante
transferencia desde una cuenta del empleador o mediante cheques
con las características seña-ladas en el inciso g)
del artículo 5°, en los que se identifique al
empleador como al titular de la cuenta. En ambos casos, se
deberá comunicar a la empresa del Sistema Financiero que
el monto acreditado corresponde a remuneraciones o
pensiones.

Queda exceptuada de utilizar los Medios de Pago
previstos en el párrafo anterior la empresa del Sistema
Financiero que pague las remuneraciones o pensiones de sus
trabajadores o pensionistas en cuentas abiertas a nombre de
éstos y siempre que sea la misma empresa del Sistema
Financiero quien efectúe el pago.

Por remuneraciones o pensiones se entenderá todo
concepto que se considere cómo renta de quinta
categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun
cuando no se encuentre afecto a este último
impuesto.

d) La acreditación o débito en las cuentas
de Compensación por Tiempo de
Servicios – CTS y los traslados de los depósitos a que se
refiere el artículo 26° del Texto Único
Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios
aprobado por el Decreto Supremo N° 001-97-TR y normas
modificatorias.

e) La acreditación o débito en las cuentas
utilizadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP
exclusiva-mente para la constitución e inversión
del fondo de pensiones y para el pago de las prestaciones de
jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de
sepelio.

f) La acreditación o débito en las cuentas
que las empresas del Sistema Financiero mantienen entre sí
y con el Banco Central de Reserva del Perú, siempre que no
se destinen a las operaciones gravadas señaladas en el
inciso h) del artículo 9°.

g) La acreditación o débito en las cuentas
utilizadas en forma exclusiva por las administradoras de redes de cajeros
automáticos, operadores de tarjetas de crédito,
débito y de minoristas u operadoras de otras tarjetas
reconocidas como Medio de Pago para realizar compensaciones por
cuenta de empresas del Sistema Financiero nacionales o
extranjeras, originadas en movimientos de fondos efectuados a
través de dichas redes u operadoras, así como las
transferencias que tengan origen o destino en las mencionadas
cuentas.

También están exonerados la
acreditación o débito en las cuentas utilizadas
exclusivamente por las empresas de Transferencia de Fondos para
el envío y transferencia de fondos por cuenta de quienes
ordenen los giros o envíos de dinero.

h) La acreditación o débito en las cuentas
del Fondo de Seguro de
Depósito a que se refiere el artículo 144° de
la Ley General, exclusivamente respecto de los aportes que
reciba, las inversiones
que realice y los desembolsos que efectúe a favor de los
depositantes asegurados.

i) La acreditación o débito en las cuentas
que, de conformidad con las normas que las regulan, mantienen las
Bolsas de Valores en las empresas del Sistema Financiero,
destinadas a la administración del fondo de
garantía.

j) La acreditación o débito en las cuentas
que, de conformidad con las normas que las regulan, mantienen las
instituciones de compensación y liquidación de
valores en las empresas del Sistema Financiero, destinadas a la
administración de los fondos bursátiles de
conformidad a las normas contables de las instituciones de
compensación y liquidación de valores aprobadas por
CONASEV.

k) La acreditación o débito en las cuentas
que de conformidad con las normas que las regulan, las Bolsas de
Productos mantienen en empresas del Sistema Financiero,
destinadas al proceso de liquidación de operaciones
realizadas en los mecanismos de bolsa, a la administración
de garantías, así como al fondo de
garantía.

1) La acreditación o débito que se realice
en las cuentas que, de conformidad con las normas que las
regulan, las sociedades agentes de bolsa autorizadas y las
sociedades corredoras de productos mantienen en empresas del
Sistema Financiero, destinadas a las operaciones de
intermediación en el Mercado de
Productos, en los mecanismos de bolsa autorizados por CONASEV o
fuera de éstos. Asimismo, la acreditación o
débito que se realice en las demás cuentas de las
operaciones de intermediación que conforme al Plan de
Cuentas de las Sociedades Corredores de Productos corresponden a
las actividades directamen-te relacionadas con la
intermediación.

En el caso de los agentes corredores de productos se
aplicará la exoneración en los mismos
términos descritos en el párrafo precedente una vez
que emitan las normas que garanticen la separación de los
fondos correspondientes a la intermediación respecto de
los fondos propios.

11) La acreditación o débito en las
cuentas utilizadas, exclusivamente, por las Empresas de
transporte, custodia y administración de numerario a que
se refiere el artículo 17° de la Ley General para
efectuar los pagos de pensiones ordenados por la Oficina de
Normalización Previsional – ONP

m) La acreditación o débito que se realice
en las cuentas que, de conformidad con las normas que las
regulan, los agentes de intermediación mantienen en las
empresas del Sistema Financiero, destinadas para las operaciones
de intermediación en el Mercado de
Valores, en mecanismos centralizados de negociación autorizados por CONASEV o fuera
de éstos. Asimismo, la acreditación o débito
que se realice en las demás cuentas operativas que
conforme al Plan de Cuentas de los agentes de
intermediación corresponde a las actividades directamente
relacionadas con la intermediación.

n) La acreditación o débito en las cuentas
de los gobiernos, misiones diplomáticas y consulares,
organismos y organizaciones
internacionales acreditados en el Perú.

o) La acreditación o débito en las cuentas
de las universidades y centros educativos, siempre que los fondos
de las referidas cuentas se destinen a sus fines.

p) La acreditación o débito en las cuentas
de las entidades, organismos e instituciones de
cooperación técnica internacional de fuentes
bilaterales y multilaterales inscritos y/o registrados en la
Agencia Peruana de Cooperación Internacional, que
provengan de fondos de cooperación técnica
interna-cional y destinados a la ejecución en el
país de proyectos de
cooperación técnica internacional, así como
los fondos que dichas instituciones otorgan. Para tal efecto, las
entidades, organismos e instituciones de cooperación
técnica Inter-nacional deberán abrir una cuenta
especial en la que se abonará, con carácter
exclusivo, las donaciones que perciban de fuentes bilaterales y
multilaterales.

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