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Definición y clases de intereses



Partes: 1, 2

    1. Clases
    2. Derecho
      positivo
    3. Usura

    Definición

    1.1. OPINIONES

    1.1.1. LA OPINION DE DIEZ-PICAZO

    Luis DIEZ-PICAZO PONCE DE LEON citado por Elvira
    MARTÍNEZ COCO precisa que: "En términos
    económicos se denomina interés al
    precio o
    remuneración que una persona ha de
    pagar por la utilización o disfrute de bienes de
    capital de
    pertenencia ajena. Como quiera que los bienes de capital
    constituyan factores de producción, su utilización o
    disfrute proporciona un beneficio por el cual debe pagarse un
    precio. En términos jurídicos, sin embargo, el
    concepto de
    interés es un concepto mas abierto. Jurídicamente,
    son intereses las cantidades de dinero que
    deben ser pagadas por la utilización y el disfrute de un
    capital consistente también en dinero."[1]

    Respecto de esta definición debemos precisar que
    el interés no sólo corresponde en el caso de
    crédito
    de dinero, lo que debe ser materia de
    estudio por parte de los diferentes autores, y en todo caso
    existe abundante jurisprudencia
    peruana, incluso de la corte suprema que confunde el indicado con
    el mutuo, es decir, que confunden el crédito con el mutuo,
    lo que debe ser materia de estudio no sólo en sede
    académica, sino también por parte de los operadores
    jurídicos.

    También precisa que son las: "Cantidades de
    dinero que deben ser pagadas por la utilización y el
    disfrute de un capital consistente también en
    dinero."[2]

    Respecto de esta última definición
    repetimos lo dicho anteriormente, lo que debe ser materia de
    estudio en una sede mas amplia.

    1.1.2. LA OPINION DE JOSE LEON
    BARANDIARAN

    Para José LEON BARANDIARAN el interés es
    el "Fruto civil del dinero".[3]

    Consideramos apropiado tener en cuenta que el
    interés no sólo es de dinero, sino que puede ser
    también de otros bienes.

    1.1.3. LA OPINION DE RAUL FERRERO
    COSTA

    Para Raúl FERRERO COSTA los intereses son los:
    "Frutos civiles que pueden producir cualquier bien o
    prestación, sea o no de suma de dinero, por lo que se
    aplican a toda clase de
    deudas." [4]

    Esta definición es correcta por lo cual,
    esperamos que sea materia de estudio no sólo en el derecho
    peruano, sino también en el derecho extranjero, a efecto
    de hacer derecho
    comparado, el cual no sólo se limita a comparaciones
    de códigos, entre otras clases o variedades de
    comparaciones, sino al estudio de todas las instituciones
    jurídicas de la disciplina
    mencionada o indicada.

    1.1.4. LA OPINION DE CARLOS CARDENAS
    QUIROS

    Para Carlos CARDENAS QUIROS los intereses son los:
    "Frutos civiles del capital." [5]

    En esta sede debemos dejar constancia que el
    interés no es sólo de dinero, sino de todos los
    bienes en general, sea cual fuere su clase, lo que debe motivar
    estudios por parte de los diferentes estudiosos del
    derecho.

    1.1.5. LA OPINION DE PUIG BRUTAU

    Para Puig BRUTAU el interés es la
    "Prestación accesoria de pagar una cantidad reiterada que
    corresponde a quien disfruta de un capital ajeno, en
    proporción a su cuantía y al tiempo de su
    disfrute, sin alterar la cuantía de la deuda principal."
    [6]

    El interés no sólo se paga de dinero sino
    de toda clase de bienes, lo que dejamos constancia para un
    estudio mas amplio del tema estudiado.

    1.1.6. LA OPINION DE SALVAT

    SALVAT precisa que los intereses son: "Los que se
    reconocen al acreedor por la inejecución de la
    obligación; en la imposibilidad de imponer la
    ejecución directa de ella, la ley acuerda al
    acreedor una ejecución por equivalente; en otros
    términos los daños entran en lugar de la
    prestación prometida, compensan su falta de cumplimiento."
    [7]

    Esta definición dejamos constancia que puede ser
    considerada acertada en el estudio del derecho, por ello, debemos
    estudiarla con mucho cuidado, a efecto de estudiar su
    recepción del derecho extranjero al derecho peruano, o
    dicho de otra forma o con otros términos jurídicos
    del derecho comparado, su importación, al derecho peruano, y cuando
    decimos tal, no sólo nos referimos al estudio de la ley,
    sino a todas las fuentes del
    derecho.

    1.1.7. LA OPINION DE FRANCISCO BONET
    RAMON

    Para Francisco BONET RAMON el interés es la
    "Numeración expresada en una determinada fracción
    de la cantidad debida, que el deudor ha de satisfacer
    periódicamente por el uso de un capital consistente en
    dinero u otra cosa fungible." [8]

    En cuanto a esta definición debemos dejar
    constancia que es adecuada para el estudio del derecho, por ello,
    debe ser materia de estudio por parte de todos los estudiosos del
    derecho que investigue sobre el crédito, el cual es un
    tema importante en el estudio del derecho.

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