Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Fundamentos del derecho de reversión y su perspectiva desde el derecho condicional suspensivo (página 2)



Partes: 1, 2

Estos antecedentes, pero especialmente el último, son
los que motivan y propician el objeto del presente trabajo, el
cual pretende de alguna manera introducirse en algunos aspectos
doctrinales sobre la institución del derecho reversional
español,
desde la perspectiva de su configuración legal,
fundamentación, nacimiento y fin.

Los distintos
fundamentos del derecho de reversión

Una de las más polémicas sentencias que ha
pronunciado el Tribunal Constitucional señalaba como
fundamento para su resolución:

..no resulta ocioso hacer algunas consideraciones previas
sobre este derecho de reversión en la expropiación
a efectos de clarificar el alcance de la excepción que
aquí se denuncia. No cabe duda que el art. 33.3 de la
Constitución no ha incluido dentro de las
garantías constitucionales de la expropiación el
derecho de reversión que es, en consecuencia, un derecho
de configuración legal.
(Cursiva
mía)[3]

Esta es la interpretación que el Tribunal
Constitucional hizo respecto al contenido del artículo 33
de la Constitución Española en la polémica
Sentencia del caso RUMASA. A partir de esta afirmación
jurisprudencial, varias fueron las sentencias que parten de la
consideración de que el derecho de reversión no es
un derecho con raíz constitucional sino de mera
configuración legal[4]La citada jurisprudencia
y doctrina que iremos señalando a posteriori
abrieron el camino para la regulación de este precepto al
promulgarse el 5 de noviembre de 1999 la Ley 38/1999 Ley
Ordenación de la Edificación, que determina
aspectos esenciales sobre la reversión,
connotándose un distingo entre la causa que origina la
expropiación y el destino del bien expropiado.

En efecto la citada norma con la distinción efectuada,
parece contestar el cuestionamiento de cuál es la
justificación del derecho de reversión, o por lo
menos en qué se fundamenta éste. En esta
circunstancia, es necesario distinguir entre los supuestos que
dan lugar al ejercicio del mismo, y ello pese a que la ley les
aplique un mismo régimen que ahora, tras la LOE, ha sido
matizado.

Al haber ejercitado la
Administración, la potestad prevista en el
artículo 33.3 de la Constitución Española;
empero no así realizar la obra o no establecer el servicio que
motivó la expropiación, supuesto al que hay que
asimilar la existencia de partes sobrantes, puesto que respecto a
éstas no se ha realizado tampoco la causa; es claro que no
se han cumplido con los elementos esenciales de la
expropiación forzosa. No podemos entender ésta como
consumada pese a que, hemos de reconocer que la Ley por una
ficción atribuye tales efectos una vez producida la
privación. Falta el cumplimiento de la causa
expropiandí
[5]y si esta resulta ser un
requisito imprescindible para la expropiación, un presupuesto para
poder
ejercitarla, es evidente que no puede entenderse tampoco cumplida
la expropiación. Estamos en este caso ante un supuesto de
invalidez, a nuestro juicio originario[6]

La doctrina para tratar de explicar lo indicado; en cuanto a
la naturaleza y
fundamento del derecho reversional es muy frondosa. Son varias
las posturas teóricas que se erigen sobre este derecho, la
mayor parte de estas buscan hacerse con la verdad y buscar el eco
unísono de haber encontrado una respuesta que explique los
distintos presupuestos
que originan y fundamentan a la reversión.

En esa circunstancia, se pasa a detallar algunas teorías
que tuvieron acogida doctrinal como jurisprudencial:

A) El derecho de
reversión como
acción reivindicatoria

La acción
reivindicatoria es una acción real, que nace del derecho
patrimonial; está dirigida a obtener el reconocimiento del
citado derecho y la restitución de la cosa a su
dueño. Para que proceda esta acción deben concurrir
los siguientes presupuestos: propiedad
sobre el bien; posesión de la cosa por un tercero; y
singularidad del bien. Esta acción real únicamente
le corresponde al propietario frente al poseedor sin
título.

Esta postura propia del Derecho Privado, ha tenido alguna
acogida y ha servido incluso de fundamento al Tribunal Supremo
para emitir la STS de 22 de junio de 1991:

. la doctrina reiterada de este Alto Tribunal en el sentido de
que los condóminos son, en realidad propietarios de toda
la cosa común al mismo tiempo que de
una parte abstracta del mismo, y les corresponden todos los
derechos de la
propiedad con la amplitud que abarca el concepto
jurídico del dominio (S.
4-2-57), pudiendo ejercitar la acción reinvindicatoria
en beneficio de la Comunidad.
(Cursiva
mía)[7]

Esta elucubración doctrinal ha fijado su atención en el derecho real existente y en
el germen expectativo de propiedad que aún le asiste al
reversionista. Sin embargo, estas consideraciones no pueden ser
tomadas por válidas, puesto que el eje de acción
sobre el que rota la acción reinvindicatoria es la
titularidad del bien, mientras que el principal efecto que genera
la expropiación es la extinción de la titularidad
del bien que tenía el expropiado, pues éste ya no
reviste la calidad de
propietario[8]

Así pues el artículo 53 LEF establece que:

El acta de ocupación, que se extenderá a
continuación del pago, acompañada los justificantes
mismo, >será título bastante para que en el
Registro de la
Propiedad y en los demás Registros
públicos
se inscriba o tome razón de la
transmisión de dominio y se verifique, en su caso, la
cancelación de las cargas, gravámenes y derechos
reales de toda clase a que
estuviere afectada la cosa expropiada(cursiva mía).

B) El Derecho de
reversión como una carga o modo

Otro criterio que se erigió respecto a la
fundamentación del derecho de reversión es el
considerar a éste como una carga legal. Esta teoría
tuvo como a su máximo expositor en España a
Pérez Moreno[9]

La carga es una obligación accesoria que puede
potestativamente imponerse al beneficiario en los negocios a
título gratuito. Es un límite a la liberalidad o un
gravamen que pesa sobre ésta.

El acto expropiatorio, válidamente consumado, pero sin
haberse afectado el bien a utilidad
pública, esta subordinado a una carga, con efecto o
condición resolutorio en caso de
incumplimiento[10]

Según esta postura, al producirse la afectación
de un bien o derecho por parte de la Administración expropiante, o más
exactamente el beneficiario de la expropiación –sea
o no la Administración expropiante- adquiere un
modo o carga. Obtiene el bien o derecho expropiado con el
gravamen de realizar materialmente el fin por el que se
expropió -realizar la obra o establecer el servicio-. En
caso de incumplimiento se revocaría la adquisición
por el nacimiento del derecho de
reversión[11]

La causa que motiva el cumplimiento de este fin debe ser
previa, prevista e inmodificable. Esta situación opera
como una carga, la cual debe ser necesariamente cumplida por el
expropiante o su beneficiario, ya que en el supuesto de no
satisfacerse efectivamente, procedería la
restitución de los bienes y
derechos expropiados, si esta fuera la voluntad del
expropiado.

Lo cierto es que aun cuando indudablemente existe el
incumplimiento de una carga, ésta no resulta o no tiene
por que ser necesariamente vista bajo el prisma de la culpabilidad e
ilicitud. Basta que objetivamente se dé para que entre en
funcionamiento el instituto reversional, teniendo por efectos de
este incumplimiento, que se abre la posibilidad de una
resolución ex nunc de los efectos del negocio
jurídico expropiatorio, invistiendo al expropiado de una
potestad de readquirir, o restablecer, los bienes o la
situación jurídica económica alterada por la
expropiación[12]

Sin embargo, y adhiriéndome al criterio del Dr. GIMENO
FELIÚ, el parecer expuesto no es suficiente para
justificar la fundamentación de este derecho, puesto que
una cosa es la mecánica operativa de la figura y otra la
fundamentación dogmática de la misma. Por ello,
puede aceptarse que la reversión resulta del
incumplimiento de la carga pero la fundamentación de la
misma no puede residir en ella[13]En todo caso
resulta difícil subsumir técnicamente la
reversión dentro del concepto de carga toda vez que, por
un lado esta opera en transmisiones gratuitas, y la
expropiación por antonomasia, evidentemente no lo es, y
por otro, la obligación de cumplir la finalidad de
utilidad publica o interés
social constituye la propia esencia de la expropiación, no
una obligación accesoria[14]

C) La
reversión como incumplimiento del fin

Un otro enfoque sobre la fundamentación del derecho de
reversión es el que destaca JUAN MANUEL ALEGRE
ÁVILA, para el que, el incumplimiento, la no
realización o frustración del fin de la
expropiación dan lugar a la reversión.

La esencia de esta postura parte de la distinción entre
fin y causa expropiatoria, entre el destino concreto de
los bienes o derechos expropiados y la causa abstracta que ha de
cumplir toda expropiación.

Para el citado autor, la reversión expropiatoria ha de
ser explicada en la no consumación del fin de la
expropiación -la no ejecución de la obra
pública o el no establecimiento del servicio
público-. Se dará lugar a la reversión
cuando entre la no realización de la obra o el
establecimiento de los bienes y derechos opere una
conexión que ponga de manifiesto la evidente
desvinculación entre aquellos bienes y la
consumación del fin expropiatorio. Conexión que, en
último término, remite a una cuestión de
ruptura del nexo causal que evidencie la frustración,
respecto de los concretos bienes o derechos afectados, del fin
que legitimó la expropiación[15]

La consideración de la reversión desde la
perspectiva del incumplimiento del fin puede ser cierta en
algunos supuestos pero no en todos, ya que al haberse aprobado la
Ley de Ordenación de la
Edificación[16]se han producido
modificaciones de las que puedo concluir –en cuanto a esta
temática refiere- que causa de utilidad pública o
interés social y destino fin concreto no han
identificarse. Lo que compromete a la Administración es el
cumplimiento causal. Pero cumplimiento causal y cumplimiento del
fin específico que motivó la expropiación no
siempre habrán de coincidir. Lo que propiciará que
esta disociación no siempre dará derecho a la
reversión.

Así, a nuestro juicio, queda ya desprovisto el parecer
que emitió en su día el Profesor
GARCÍA DE ENTERRÍA, al señalar que: Toda
la expropiación queda vinculada al destino invocado como
causa expropiatoria.
El beneficiario queda gravado con la
carga de realizar ese destino, y de esta realización
depende en definitiva la validez de la expropiación
misma
, en cuanto que su incumplimiento inviste al sujeto
expropiado de un derecho de retrocesión, reempción
o reversión sobre el bien
expropiado[17](cursiva mía).

La distinción entre fin y causa no es necesaria ya,
porque, se trata de aspectos de un mismo fenómeno. Si bien
durante mucho tiempo pudieron identificarse dada la imposibilidad
de alterar el destino inicial de los bienes expropiados y la
exigencia de que ambos, fin y causa, coincidiesen, tras la LOE es
posible, como se analizará, su disociación. El fin
no puede ser irrelevante y estará siempre en
conexión con la causa, pero las excepciones al ejercicio
del derecho de reversión introducidas hacen prueba de que
lo importante en todo caso es el cumplimiento causal, y no
siempre el del fin[18]

D) La
reversión como consecuencia de una invalidez sucesiva
sobrevenida

La construcción de la tesis, basada
en la invalidez sucesiva sobrevenida, es la que mayor apoyo a
tenido tanto en la doctrina, como en la
jurisprudencia[19]Esta construcción
teórica considera la reversión como un
fenómeno de invalidez sucesiva sobrevenida por la
desaparición del elemento esencial de la causa que la
motiva; esto es, que concurren situaciones posteriores imputables
a la Administración expropiante o al beneficiario
expropiado, que dimanan en el no establecimiento del servicio o
la ejecución de la obra que motivó la
expropiación, así como también, si hubiera
alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciere
la afectación.

Los máximos representantes de esta teoría son el
Profesor EDUARDO GARCÍA DE ENTERRIA y el Profesor
JOSÉ BERMEJO VERA. El primero, dogmáticamente
señala que hay que calificar a la reversión como un
fenómeno de "invalidez sucesiva" sobrevenida a la
expropiación por la desaparición del elemento
esencial de la causa; precisamente porque la causa
expropiandi
se configura como el destino a que se afecta el
bien expropiado tras la expropiación, resulta normal su
consideración ex post[20]El
segundo señala que, (.)Sus efectos, sin embargo, se
producen, no desde el origen, sino ex nunc; es decir,
desde que desaparece la causa y no desde que se llevó a
cabo la expropiación, pues la validez originaria y
temporal de esta no se pone en cuestión,
materializándose tal invalidez sobrevenida por medio de
una transmisión a la inversa y con devolución,
asimismo, de las prestaciones
que en su día se realizaron entre expropiante y
expropiado[21]

El origen formativo de esta tendencia y
conceptualización, provienen de doctrina
italiana[22]pero en mayor manifiesto de la obra de
SANTI ROMANO, mismo qué al efectuar observaciones sobre la
validez de los actos administrativos; señala que, la
invalidez sucesiva de un acto se da por causas posteriores a su
formación, el acto se vicia y, por esta razón,
posteriormente es susceptible de ser considerado nulo o de ser
anulable. Es decir que un acto, válidamente surgido, que
existe inicialmente conforme al ordenamiento jurídico
–no importa si este ha empezado a surtir o no eficacia
por determinadas circunstancias, puede posteriormente ser
declarado nulo, es decir, que posteriormente en otra fase de su
existencia ingresa en un estado
patológico.

La invalidez sucesiva conforme explica SANTI
ROMANO[23]comporta tres etapas:

a) Un acto que, en un primer momento, consta de todos los
elementos necesarios para su nacimiento y no tiene ningún
vicio, al menos ningún vicio que comprometa su
existencia.

b) Un segundo momento, en el que, el acto llega a ser
alcanzado por un defecto o por un vicio, que sea realmente tal y
que no se resuelva en un simple obstáculo o impedimento a
su eficacia.

c) Como consecuencia de los momentos anteriores, el acto
devenga nulo o anulable.

Para este autor los supuestos de invalidez sucesiva de un
acto, pueden ser originados por diferentes causas, verbigracia:
Por mutamenti delle leggi o di altre norme giuridiche,
por cambio o
mutación de la ley. Otro es, al momento della sua
formazione,
que los actos en los que los requisitos legales
para la formación de un acto no solo subsisten al momento
de su formación sino que se prolongan indefinidamente. Una
tercera hipótesis que entiende GIMENO
FELIU[24]es: Para que subsista la validez del
acto sea necesario que perduren ciertos requisitos o elementos
más o menos implícitos como puede ser el fin
.
En este caso -en el que podría encajar el incumplimiento
de la causa expropiandi- la Administración tiene
la obligación de extinguir, sustituir o modificar el acto
así invalidado -lo que la diferencia de la
revocación-. Esta hipótesis es distinta de aquella
en la que las circunstancias no invalidan el acto, sino que lo
hacen ineficaz. En este caso el acto no sería objeto de
anulación por que no se encuentra viciado en modo alguno.
(Cursiva mía).

Los efectos de la invalidez sucesiva del acto, servirán
a los partidarios de esta posición doctrinal, para
señalar que los conceptos de validez o eficacia
jurídica, juegan un rol de importancia, puesto que: La
invalidez es una calificación puramente teórica,
derivada de la constatación de desajuste entre la estructura
real del acto y la estructura del tipo normativo; en tanto que la
ineficacia, en sentido estricto, es un dato empírico
derivado de la comprobación de que, de hecho, el acto en
cuestión no ha producido efectos, con independencia
del origen de dicha circunstancia. De este modo no existe una
correlación automática entre validez y eficacia, de
un lado; y entre invalidez e ineficacia del
otro[25]Así de esta forma también se
explica los efectos ex nunc de la reversión
expropiatoria, es decir, que la acción de reversión
no afectará la validez originaria de la
expropiación[26]

Las primeras objeciones planteadas a esta teoría
provienen de la propia escuela italiana.
Así, para SANDULLI[27]no hay nunca
invalidez sucesiva si ésta no tiene efectos ex
tunc
. Por otra parte, para G. ZANOBINI[28]el
que sobrevengan nuevos hechos no puede influir en la validez del
acto administrativo, tratándose en estos casos más
bien de una derogación del acto administrativo. En esta
misma línea A. PIRAS, señala que, la anulabilidad
debe ser restituida a su esencia que reside en el momento de su
formación, en el momento que adquiere relevancia
jurídica y fuerza
imperativa. En consecuencia, la modificación de la Ley o
de la calificación jurídica del objeto del acto; la
modificación de la disciplina
legal, o, el cambio de al menos alguno de los presupuestos
necesarios del procedimiento, en
la medida que no son circunscribibles al momento de la
formación del acto, no abre un nuevo término de
impugnación. Por ello, para A. PIRAS no se ve de que sirve
hablar ilegitimidad sobrevenida cuando no para explicar
ningún efecto retroactivo, a lo da lugar es una caducidad
(o ineficacia)[29].

Por otra parte, en el Derecho español, son varios los
detractores de la teoría de la invalidez sobrevenida;
así por ejemplo, JOSE MARIA CHICO ORTIZ, señala
que: .las causas o casos que tanto el artículo 54 de la
Ley como el 63 del Reglamento enumeran son más bien
supuestos de extinción de los efectos del acto
administrativo, de privación del dominio, que toda
expropiación lleva consigo.[30].

Para GARCÍA GÓMEZ DE
MERCADO[31]será mejor considerar la
reversión como una ineficacia que inválida el acto
en el cual alguno de los elementos esenciales falta o se
encuentra viciado o carece de alguno de sus presupuestos,
mientras que la ineficacia es sobrevenida cuando la
sanción comienza a aplicarse, no a partir del momento de
la celebración del acto sino en un momento posterior y por
virtud de un hecho sobrevenido. En suma, la reversión
constituye un caso de ineficacia y no de invalidez, provocada -ya
que es preciso que el reversionista ejercite su derecho-,y de
carácter sobrevenido -porque no tiene
efectos retroactivos- y que determina no la invalidez de la
primitiva transmisión sino una nueva. Por esto
último, este autor señala que se suele denominar a
la reversión como reexpropiación.

Bajo esa premisa no se puede afirmar que la reversión
no condena o afecta, en ningún caso, la validez originaria
de la expropiación realizada y concluir por ello que sus
efectos no se producen retroactivamente ex nunc.
Ciertamente tampoco cabe, a nuestro juicio, entender que el
efecto retroactivo haya de producirse siempre. Y es que hemos de
partir, como han hecho algunos autores, de que no puede darse a
la reversión el mismo tratamiento homogéneo; sino
por el contrario casuístico, porque obedecen a distintas
justificaciones, a todos los supuestos de reversión que se
recogen en la LEF.

Desde el punto de vista de la invalidez, JUAN ALFONSO
SANTAMARIA PASTOR, señala que: La invalidez no es un "modo
de ser" los actos jurídicos, sino puro presupuesto
catalizador la reacción sancionadora del ordenamiento
contra efectos potenciales o reales acto ajustado a norma. El
inválido es, por sí, ineficaz, salvo en aquellos
casos que, propia naturaleza las cosas, conducta
resultante constituye imposible físico lógico.

Por otra parte, el Profesor ANGEL GARCÉS
SANAGUSTÍN, señala que, el derecho de
reversión …no afecta a la validez inicial de la
expropiación, sino a los efectos de la relación
jurídica subyacente, que ésta ha generado. En
consecuencia, no se trata de una "invalidez sobrevenida"
–que acarrearía la consiguiente producción de efectos ex tunc-
sino de la cesación de efectos de negocio jurídico
como consecuencia de la existencia de los hechos que dan lugar a
la condición resolutoria
subyacente[32].

E) La
reversión sometida a un derecho condicionado. Un nuevo
enfoque desde la perspectiva del condicionamiento
suspensivo

La teoría del derecho de reversión sometida a un
derecho obligacional que esta supeditada a una condición
resolutoria, ha tenido bastante apoyo
doctrinal[33]y
jurisprudencial[34]Esta teoría
señala que la reversión está sometida a una
condición resolutoria; porque, habiendo resultado la
cessante causa legis, se supondrá la posibilidad
de que la transmisión del bien a favor de la
Administración o el beneficiario expropiante quede sin
efecto ya que la eficacia de la expropiación está
supeditada al real, efectivo y total destino del bien expropiado,
a la obra o servicio que la motivó.

Para explicar esta teoría, necesariamente debemos
partir de consideraciones doctrinales del Derecho Civil.
Así pues, decía con magistral precisión el
Profesor JOSE CASTAN TOBEÑAS, que las obligaciones
condicionales son aquellas cuya eficacia depende de la
realización o no un hecho futuro e
incierto[35]. Del cumplimiento o advenimiento de
un evento futuro dependerá el nacimiento, extinción
o modificación de un derecho[36]

Las obligaciones condicionales son todas aquellas cuyo
cumplimiento o efectividad se haga depender de un suceso futuro e
incierto o de un suceso pretérito que los interesados
ignoren, cuya eficacia depende de la realización o no
realización de un hecho futuro e incierto, y mas
concretamente las resolutorias aquellas de las que depende la
extinción de la obligación.

Una relación obligatoria que emerge indistintamente de
relaciones privadas o públicas puede quedar sometida por
obra de la voluntad de las partes –en derecho privado- o
por presupuesto de la ley –en derecho civil y
administrativo-, a una condición; que puede afectar a la
totalidad de la relación obligatoria o a solo una parte de
la misma. La condición determina únicamente el
momento a partir del cual las obligaciones y los derechos perecen
o se hacen exigibles.

Habiendo arribado a esta fase, se hace necesario concebir a la
expropiación desde una perspectiva de carácter
obligacional, ya que sus efectos en cualquier etapa ex y
post del procedimiento expropiatorio –cualesquiera
sea el adoptado- generará derechos y obligaciones para la
Administración, el beneficiario -de ser el caso- y el
expropiado.

Pues bien, la Administración en pleno ejercicio de su
poder abstracto y genérico, potestad expropiatoria, ha
considerado desde el mismo momento de la formación la
causa legis expropiatoria[37]un doble
condicionamiento; por un lado, una autolimitación,
autocondicionamiento; mientras que el otro, otorga al expropiado
expectativa, germen de derecho, que nacerá de forma
coetánea e intrínsecamente con la causa legis
expropiandi
.

La inserción de esta autolimitación, de este
condicionamiento, responde a un criterio constitucional de
respeto a la
propiedad, por cuanto, al cumplirse la condición que funda
la expropiación, se infringe también una
garantía constitucional de inviolabilidad de la propiedad,
habida cuenta de que esta se sacrifica solo ante la utilidad
pública declarada legalmente. En esa circunstancia,
será pues un intento de la Administración que puede
ser descrito en que el derecho de reversión solo se
produzca a partir del supuesto de incumplimiento de la causa
expropiatoria[38]cessante causa legis, cessat
lex aut cessat effectus
. De ahí que la propia
Administración se somete a una condición
resolutoria; por el contrario, someterá al expropiado a
una condición suspensiva facultativa de cuyo advenimiento
surgirá un derecho subjetivo de carácter
facultativo.

Al producirse la cesación del derecho que la causa
expropiatoria generó en beneficio de la
Administración expropiante y/o beneficiario, surge, del
otro lado, el ejercicio de un derecho facultativo en beneficio
del expropiado, esto es, el derecho de reversión que
funciona como condición suspensiva. La producción
del evento puesto en condición opera como un requisito
necesario para el pleno desenvolvimiento de la
reversión.

En los casos que no se cumpla con la causa de utilidad
pública prevista, por no realizarse o realizarse una obra
o fin distinto, la explicación del derecho de
reversión descansará en la teoría de la
condición resolutoria para el expropiante o su
beneficiario y suspensiva para el expropiado, con ello surge en
beneficio del expropiado: un derecho reciente, nuevo y
autónomo; cuyo factor determinante es la extinción
de la causa o fin que legitima la expropiación llevada a
cabo[39]

Como consecuencia de ello el procedimiento a través del
cual se actúa no puede considerarse una
continuación propiamente de la expropiación
originaria, lo que es de suma importancia para conocer cual es el
derecho aplicable a efectos de valoración de la cosa
objeto de la reversión ejercitada.

De ahí que la ley aplicable a la reversión debe
ser aquella que es vigente al momento de su ejercicio, aunque el
proceso
expropiatorio se hubiera incoado bajo la vigencia de ley
distinta, la cual no contemplase ese derecho o lo regulase de
otro modo.

El constante ataque al que es sometido el fundamento de la
reversión como un derecho sujeto a una modalidad
condicional es que éste conlleva la validez de la
expropiación y el efecto retroactivo que generan las
obligaciones condicionadas especialmente la resolutoria. La
doctrina tradicional ha criticado como fundamento de la
reversión la condición resolutoria, ya que al
operar ésta se producen efectos ex tunc, es
decir, que se afectaría la validez propia de la
expropiación.

La doctrina de la retroactividad de la condición es
difícil de establecer en términos puramente
racionales. Recodemos como lo hizo el Profesor Luis
Diez-Picaso[40]la condición resolutoria no
procede de una tradición romana directa y que tampoco
aparece aceptada con carácter general por el Código
Civil Alemán. La retroactividad de la condición
no es otra cosa que una ficción legal de manera que la Ley
concede ficticiamente a su llegada efectos ex tunc lo
mismo que también pudiera disponer efectos ex
nunc.

La retroactividad, y mas propiamente en la condición,
se constituye en una formula normativa que expresa una
reglamentación de intereses. De todos modos, conviene no
olvidar que esta reglamentación denominada eficacia
retroactiva de la condición tiene carácter
dispositivo y que puede ser sustituida por la propia norma. Debe
señalarse así mismo que no es un principio de
carácter absoluto, sino una regla que debe resultar de la
flexibilización por la exigencia de su
aplicación.

La cuestión, sin embargo, estriba en saber si la
retroactividad de la reversión hace retrotraer el bien
expropiado. Para resolver esta cuestión el Profesor ANGEL
GARCÉS SANAGUSTÍN[41]basado en la
teoría del civilista CASTAN TOBEÑAS, señala
que:..si reparamos en su carácter no retroactivo –
pues la reversión produce efectos ex nunc- o en
la indemnización sustitutoria prevista en el supuesto de
imposibilidad del ejercicio del derecho de reversión como
consecuencia de una alteración indebida del objeto
–y de la situación jurídica- sobre los que
recae podríamos llegar a la conclusión de que
estamos en presencia de un derecho de crédito
dirigido a la readquisición del bien expropiado
. No
obstante, ya se ha apuntado en el marco de la "revocación
de los derechos reales" que el carácter real u
obligacional de la misma es independiente de su capacidad para
producir efectos retroactivos. Por otro lado, dicha
indemnización sustitutoria encaja mas en el marco del
reconocimiento de un cierto ámbito de responsabilidad extracontractual de la
Administración que en la dinámica del ejercicio de un derecho de
crédito(cursiva mía).

Diferencia entre fin
y causa

La disposición adicional quinta de la Ley 38/1999, de 5
de noviembre, de Ordenación de la Edificación, al
introducir reformas[42]a la Ley de
Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954
-artículo 54-, ha diferenciado el fin de la causa en la
expropiación; o si se prefiere, entre destino concreto y
la causa de utilidad pública[43]

La LOE establece que la causa expropiatoria y el destino que
se de al objeto expropiado no han de estar siempre vinculados, o
mejor dicho, que no siempre que existe una desvinculación
entre ambos procederá la reversión.

Lo que la LOE da a comprender, es que, la substitución
de la afectación del bien, no quiebra la
causa expropiandi. Si partimos de este punto de vista
podremos comprender que la LOE no permitió una
fungibilidad de la causa sin mas; sino que, por ficción de
la ley, en un momento dado, la causa expropiandi inicial
es rectificada; sin embargo, antes de que opere esta
rectificación, coexistirán al mismo tiempo dos
causas. Por eso el legislador utiliza el término
simultáneamente para denotar que de forma coetánea,
en un mismo procedimiento expropiatorio habrá dos causas,
una que contiene la afectación original y otra que
contiene la afectación rectificatoria. En todo caso la
causa inicial no cumplió su finalidad.

Esta distinción entre causa y fin fue con claridad
delineada por el Tribunal Constitucional en la resonada Sentencia
166/1986 de 19 de diciembre. Obviamente su propósito era
otro[44]al buscado en nuestra postura, ya que el
Tribunal Constitucional buscaba fundamentar la situación
donde la causa de utilidad pública o interés social
se sigue cumpliendo aunque se altere el la finalidad buscada
inicialmente en la expropiación.

Esta posibilidad así considerada nos parece loable, no
así la de que existen expropiaciones en las que resulta
irrelevante la causa expropiandi con el destino que
reciban los bienes y/o derechos expropiados o que estos fines
admiten varios destinos; porque esta situación
convertiría la causa en un elemento abstracto,
desnaturalizado, situación inadmisible. La
aceptación de esta tesis puede suponer atentar contra el
derecho de propiedad[45]

No obstante, creemos que la reforma que efectuó la LOE
al artículo 54 de la LEF, permite esta situación,
ya que efectúa una desvinculación entre causa y el
fin. Así pues, el actual artículo 54 de la LEF,
establece dos supuestos en los que se excepciona el nacimiento
del derecho de reversión pese a producirse un cambio en la
afectación.

El primer supuesto de exclusión de la reversión
está relacionado con la rectificación o cambio de
fin al que estaba destinado inicialmente el bien o derecho
expropiado, ya que éste es sustituido por otro igualmente
de utilidad pública o interés social. Anteriormente
a la LOE, operaba una indemnización compensatoria y a
decir de CRISTINA ARENAS ALEGRÍA[46]esta
era la solución más práctica aunque poco
deseable desde el punto de vista teórico-legal, puesto que
en caso contrario operaba una situación burocrática
atentatoria a los principios de
economía y concentración procesal,
ya que consumada la reversión y adquirido el bien por el
reversionista expropiado, la Administración tendría
que iniciar un nuevo procedimiento expropiatorio lo que resultaba
para ambas partes mucho mas gravoso.

Las razones que impulsaron al legislador para proceder a la
abrogación de la LEF artículo 54 pudieron obedecer
a diferentes criterios; empero si podemos asegurar que el derecho
de reversión fue limitado indiscutiblemente en beneficio
del interés público o general, como también
en intereses de economía procedimental para evitar el
incremento de trámites innecesarios que podría
suponer revertir unos bienes, que, por estar afectos a una nueva
causa de utilidad pública o interés social,
debían ser seguidamente expropiados[47]

Más allá de lo buscado por el legislador,
éste ha sido claro, el destino o fin de los bienes
expropiados puede ser distinto al inicial, pero no indiferente,
porque ha el predeterminado en cada caso la declaración
causal.

La concreción de la causa de utilidad pública e
interés social, para la LOE tendrá una única
aplicación válida, pues este punto que permite
considerar indiferente a la causa con el destino de los bienes o
derechos expropiados y no exigir una permanencia indefinida de
dicho destino es el que ha tratado de lograr la nueva redacción del artículo 54 de la LEF.
En efecto, la Ley de Ordenación de la Edificación,
flexibilizando tal permanencia, no deja de exigir, por un lado,
que la causa sea de utilidad pública o interés
social y que se justifique tal cambio, o, por otro lado, que la
causa inicial se mantenga durante un periodo de diez años.
La ley, por tanto, entiende ahora posible el cambio de destino de
los bienes expropiados pero no considera por ello indiferente a
la causa el destino, ni siquiera que la causa por sí sola
admita múltiples afectaciones.

En todo caso no podemos perder de vista que antes de la
reforma, algunas sentencias[48]guiadas por
decisiones del Tribunal Constitucional, habían iniciado el
camino hacia esta disociación entre fin y causa que,
finalmente, el legislador ha plasmado en la LOE.

La segunda modificación introducida por la LOE que pone
de manifiesto la desvinculación entre fin y causa fue
también fruto de la crítica
doctrinal, entre ella, la del profesor JOSE BERMEJO
VERA[49]En efecto, resultaba realmente excesivo
mantener indefinidamente la posibilidad de ejercitar la
reversión -más aún cuando este derecho es
transmisible mortis causa-, si realmente se
destinó el bien expropiado al fin que legitimó la
expropiación. Lógicamente la razón de esta
rígida exigencia se encontraba en evitar fraude o
manipulación por parte de la
Administración[50]

Esta situación fue prevista y corregida por la LOE,
autorizando a la Administración cambiar la
afectación de los bienes y/o derechos a otro destino
cualquiera, siempre que el inicial se mantenga durante diez
años.

No puede ejercitarse en este caso derecho de reversión,
y no porque se permita o excluya para casos concretos el
cumplimiento de la causa, sino precisamente porque la nueva
regulación viene a concretar los términos en los
que, pese al cambio de afectación, esta ha de entenderse
cumplida. El nuevo artículo 54.2.b)
LEF[51]podría verse como una
declaración de que la causa legitimadora de la
expropiación se considera satisfecha siempre que la obra o
servicio en que consiste se establecen y mantienen durante diez
años[52]

La LOE fija en 10 años, a diferencia de su precedente,
la legislación urbanística que establece el plazo
de 8 años el tiempo en el que la causa se entiende
realizada. Pero el hecho de que se permita ahora la
alteración del destino inicial una vez pasado cierto
tiempo no ha de entenderse cómo una posibilidad abierta a
la Administración para que altere a su libre
albedrío él destino de los bienes, lo que
habría de considerarse inconstitucional, sino como el
establecimiento de un límite temporal pasado el cual ha de
entenderse cumplida, consumada la causa[53]

En definitiva, aún en caso de cambio de
afectación hemos de entender que la causa de utilidad
pública o interés social ha de cumplirse.

La dinámica y el casuismo ligado a las necesidades
públicas cambiantes de la Administración,
así como la economía procesal[54]y
conveniencia por no condenar a perpetuidad una afectación
inicial han hecho un derecho de configuración legal que
esta previsto en el fondo y forma por la ley, vinculado
estrictamente a la causa expropiandi y que se puede
ejercitar sólo en los casos que la ley prevé, en
los que la causa se cumple pese a que el fin
cambie[55]

Conclusiones

Un criterio simplista sobre la Ley de Ordenación de la
Edificación es que ésta sólo se limita a
incorporar en la Ley de Expropiación Forzosa una serie de
supuestos, que al producirse, con el cambio de destino del objeto
de la expropiación, evitan y no dan lugar al nacimiento
del derecho suspensivo de reversión.

Un criterio más amplio sobre la a Ley de
Ordenación de la Edificación permite entender una
diferenciación entre los distintos modos de entender
incumplida la causa expropiandi y sus efectos.
Así también, se refuerza el derecho suspensivo del
reversionista, exigiendo que su expectativo derecho sea inscrito
preferentemente junto con la expropiación en el registro
público de propiedad. Esto refuerza nuestro criterio,
puesto que el derecho de reversión es una
institución de configuración legal doble, sometido
a una condición resolutoria para el expropiante y a una
condición suspensiva para el expropiado.

Por consiguiente, el derecho de reversión como en su
día lo entendió la doctrina, ha dejado de estar
conexamente vinculado a la causa expropiandi y su
régimen jurídico ha dejado de estar directamente
unido al objeto sobre el que recae la expropiación. En
consecuencia, su existencia ya no estará determinada por
la afectación librada a un destino de interés
general, pudiendo este mudar a otros diferentes que dicho objeto
puede satisfacer.

Bibliografía

ALEGRE ÁVILA, JUAN MANUEL: El derecho de
reversión en las expropiaciones legislativas. El caso
RUMASA la jurisprudencia del Tribunal Supremo>
, Revista de
Administración
Pública, núm. 132, 1993.

ARENAS ALEGRÍA, CRISTINA: La disociación
entre causa expropiatoria y destino concreto en la última
reforma del derecho de reversión
Revista Vasca de
Administración Publica, Nº69, 2004.

A. PIRAS: Enciclopedia del Dirito,
Giuffrè>
, vol. XXII, 1972.

BERMEJO VERA, JOSE: Las técnicas
de reducción del contenido derecho propiedad y las
especialidades expropiatorias sectoriales: supuestos que
aconsejan la revisión normativa vigente>
, Documentación Administrativa, núm.
222, 1990.

BERMEJO VERA, JOSÉ: Derecho Administrativo. Parte
Especial>
, Thomson – Civitas, 2005, sexta edición.

CASTAN TOBEÑAS, JOSE: Derecho civil español
común y foral>
, REUS S.A., 1992, tomo3.

CHICO ORTIZ, JOSE MARIA: La reversión y el registro
de la propiedad>
. En los Estudios jurídicos en
homenaje al profesor Federico de Castro>
, Tecnos, Tomo I,
1976.

DIEZ-PICASO, LUIS: Fundamentos del Derecho civil
patrimonial II. Las relaciones obligatorias>
. Thomson –
Civitas, sexta edición 2008.

DROMI, ROBERTO: Derecho Administrativo>, Ciudad
Argentina, 2001, novena edición.

GARCÍA DE ENTERRÍA, EDUARDO: Los principios
de la nueva Ley expropiación forzosa. Potestad
expropiatoria, garantía patrimonial y responsabilidad
civil Administración>
, Cívitas, 1984,
reimpresión 1989.

GARCÍA DE ENTERRÍA, EDUARDO y FERNÁNDEZ
RODRÍGUEZ, TOMAS RAMON: Curso de Derecho
Administrativo. II>
, Thomson – Civitas, 2008,
undécima edición.

GARCÉS SANAGUSTÍN, ANGEL: El derecho de
reversión: naturaleza jurídica y límites a
su ejercicio,
Revista Aragonesa de Administración
Pública, núm. 8, 1996.

GARCÍA GÓMEZ DE MERCADO,
FRANCISCO: Legislación de expropiación forzosa.
Comentarios y jurisprudencia
, Comares, 2000.

GARCÍA TREVIJANO GARNICA, E.: Cambio de
afectación los bienes expropiados>
, Revista de
Administración Pública, núm. 107, 1985.

GALLEGO CÓRCOLES, ISABEL: Notas sobre el nuevo
régimen jurídico de la reversión
expropiatoria>
, Revista Aragonesa de
Administración Pública, Núm. 16, junio
2000.

GASPARRI: L" invalidità succesiva degli atti
amministrativi, Pisa, 1939

GIMENO FELIU, JOSÉ MARÍA: La invalidez
sobrevenida en la causa expropiatoria (A propósito de
línea Aragón-Casaril>
), Revista Aragonesa
de Administración Pública, núm. 8, 1996,

GIMENO FELIU, JOSÉ MARÍA: El derecho de
reversión en la ley expropiación forzosa>
,
Civitas, 2003, segunda edición.

LÓPEZ NIETO Y MALLO, FRANCISCO: Manual de
expropiación forzosa>
, Bayer Hnos., 1990

LOPEZ MENUDO, FRANCISCO; CARRILLO DONAIRE, JUAN ANTONIO;
GUICHOT REINA, EMILIO:La expropiación forzosa,
LEX NOVA, 1996.

PERA VERDAGUER, FRANCISCO.: Expropiación
forzosa
, Bosch, 1992

PÉREZ MORENO, ALFONSO: Fundamentación del
derecho de reversión en materia de
expropiación forzosa
, Revista de
Administración Pública, núm. 41, 1967.

PEREZ MORENO, ALFONSO: La reversión en materia de
expropiación forzosa>
, Instituto García
Oviedo, Sevilla, 1967.

PÉREZ CRESPO PAYA, F y BERMÚDEZ ODRIOZOLA, L.:
Los interdictos contra la Administración y el derecho
de reversión>
, Cuadernos de Derecho Judicial,
Consejo General del Poder Judicial,
núm. XIX, 1992.

ROMANO, SANTI: Osservazioni >sulla invalidatà
successiva degli atti amministrativi,
En Sritti in onore de
G. Vachelli, Milano, 1950.

ROMANO, SANTI:Scritti minori, Volume secondo, Diritto
Amministrativo, Guiffrè editore, Milano, 1990.

RODRÍGUEZ MORO, NEMECIO: La expropiación
forzosa en la reciente jurisprudencia del Tribunal
Supremo>
, Revista de Administración
Pública, núm. 34, 1961.

SANTA MARIA, PASTOR: La nulidad de pleno derecho los actos
administrativos>
, Instituto de Estudios Administrativos,
1975.

TOLIVAR ALAS, L.: Comentarios a la Ley de
expropiación forzosa, Dir. Sosa Wagner>
, Aranzadi,
1999,

 

 

 

 

Autor:

Juan Lixmar Zoto Alvarado

[1] Artículo descargado del link:
(function() { var scribd = document.createElement(«script»); scribd.type = «text/javascript»; scribd.async = true; scribd.src = «https://www.scribd.com/javascripts/embed_code/inject.js»; var s = document.getElementsByTagName(«script»)[0]; s.parentNode.insertBefore(scribd, s); })()
un sitio no oficial del gobierno
boliviano. Lastimosamente, la versión oficial de la
Constitución Política
de Bolivia aún no ha sido publicada en la
página oficial del gobierno:
http://gaceta.presidencia.gov.bo .

[2] Como ejemplo la Ley boliviana: Ley de
expropiación por causa utilidad pública de 30 de
diciembre de 1884 es una copia de la Ley de 10 enero 1879
Expropiación Forzosa de España.

[3] Sentencia 67/1988 de 18/4/1988 (Caso
RUMASA)

[4] Así por ejemplo: STS de 22 de
Octubre de 1992 (EDJ 10333) y de 28 de Abril de 1995 (EDJ
2480).

[5] Este incumplimiento, con el consiguiente
efecto retroactivo, sí ha sido considerado por la
jurisprudencia del Tribunal Supremo en algún caso que,
claramente, debe asimilarse a la inejecución de la obra
o del servicio. Así en la Sentencia de 25 de Octubre de
1996 (EDJ 7050), otorgue efectos retroactivos a la invalidez
originada por la anulación del Plan que sirve
de base a la causa entendiendo que …»la
anulación del Plan Especial de Equipamiento
Penitenciario de «Q.» llevada a cabo por las
Sentencias de 22 y 23 de Abril de 1992 de esta Sala conlleva la
invalidez de las actuaciones expropiatorias subsiguientes,
puesto que tal anulación implica la inexistencia de
válida declaración de utilidad pública y
necesidad de ocupación de los bienes expropiados. Esta
inexistencia es, a su vez, se compruebe, ya sea mediante la
manifestación administrativa o, mediante el transcurso
del tiempo, que la causa se ha incumplido. Respecto al segundo
supuesto que permite ejercitar el derecho de reversión,
esto es, cuando el beneficiario de la expropiación
cumple afectando el bien expropiado al destino inicialmente
previsto, no podemos negar que la expropiación ha
quedado consumada, perfeccionada, y por ello la causa cumplida.
Ahora bien, si posteriormente a esta plena consumación
se produce una alteración de la afectación se
posibilita el ejercicio del derecho de reversión se
genera en una causa de nulidad de pleno derecho del expediente
expropiatorio, como así afirmó la Sentencia de 6
de Junio de 1992, por la que se declara la nulidad de las
órdenes de la Consejería de Justicia de
18 de marzo y 16 de Abril de 1986, por las que inició el
expediente expropiatorio de bienes y derechos del actor -entre
otros-, afectados para la ejecución del citado plan
especial. La nulidad del plan trasciende, también, a las
resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación
Forzosa que en su día justipreciaron los terrenos
expropiados. En definitiva el supuesto se reduce, como en el
caso de no realizarse la obra o instalarse el servicio, a la
inexistencia de la causa, por lo que en ambos casos los efectos
retroactivos debieran ser iguales.

[6] BERMEJO VERA, JOSE: Las técnicas
de reducción del contenido derecho propiedad y las
especialidades expropiatorias sectoriales: supuestos que
aconsejan la revisión normativa vigente.
Documentación Administrativa, pág. 196. El
Profesor José Bermejo Vera, se refiere a los efectos ex
nunc de la invalidez, para el, en concordancia con su par
García de Enterría, los efectos de la
reversión se dan: desde que desaparece la causa y no
desde se lleva a cabo expropiación, lo cual es
totalmente acertado en relación al tercer supuesto de
reversión, pero no respecto a los dos primeros donde no
podemos afirmar que desaparezca la causa porque esta no
llegó nunca a realizarse.

[7] Así también las sentencias
de 31 de enero de 1973; y de 13 de noviembre de 1959, entre
otras.

[8] GIMENO FELIU, JOSÉ MARÍA:
El derecho de reversión en la ley de expropiación
forzosa, Civitas, 2003, segunda edición, pág.132.
GARCÍA GÓMEZ DE MERCADO, F.: Legislación
de expropiación forzosa, Comares, 2000, pág. 255.
PÉREZ MORENO, A.: «Fundamentación del
derecho de reversión en materia de expropiación
forzosa», Revista de Administración
Pública, núm. 41, 1967, pág. 99.

[9] PEREZ MORENO: La reversión en
materia de expropiación forzosa, Instituto García
Oviedo, Sevilla, 1967.

[10] Esta es una de las teorías
más apoyadas en Argentina, que tiene como representante
a ROBERTO DROMI: Derecho Administrativo. Ed. Ciudad Argentina,
Buenos
Aires, novena edición, 2001. Pag.836.

[11] PEREZ MORENO: La reversión.., Ob.
Cit…, pág. 79-86.

[12] PEREZ MORENO: La reversión.., Ob.
Cit…, pág. 144, 145. Este autor basa su
alocución en las criterios de Alonso Olea en su obra: El
Despido, Madrid,
1958, pág. 108 y sig.

[13] GIMENO FELIU, JOSÉ MARÍA:
El derecho de reversión en.., Ob. Cit…, pág.
142.

[14] GARCÍA GÓMEZ DE MERCADO,
F.: Legislación de expropiación forzosa…, ob.
cit., pág. 261.

[15] JUAN MANUEL ALEGRE ÁVILA: El
derecho de reversión en las expropiaciones legislativas.
El caso RUMASA en la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
Revista de Administración Pública, núm.
132, 1993, pág. 260 y sig.

[16] Ley de Ordenación de la
Edificación de 5 de noviembre de 1999.

[17] GARCÍA DE ENTERRÍA,
EDUARDO: Los principios de la nueva Ley de expropiación
forzosa. Potestad expropiatoria, garantía patrimonial y
responsabilidad
civil de la Administración, Cívitas, 1984,
reimpresión 1989, pág. 63 y 64.

[18] ARENAS ALEGRÍA, CRISTINA: Revista
Vasca de Administración Publica, Nº69, 2004.

[19] Sentencia de 5 de octubre de 1993;
Sentencia de 8 de Julio de 1994, la cual, en su fundamento
tercero señala:: …tratándose [la
reversión] para la mayoría de la doctrina
científica de un efecto especial producido por el
juego de la
causa de la expropiación que dogmáticamente
podía ser caracterizado como la consecuencia de una
"invalidez sucesiva" sobrevenida a la expropiación por
la desaparición del elemento esencial de la causa,
siendo relevante a tales efectos esta desaparición por
el carácter cardinal que la causa presenta, como destino
a que se afecta el bien expropiado después de su
expropiación, que hace, por consiguiente, normal su
consideración «ex post, siendo lo peculiar de esta
invalidez que sus efectos se producen "ex nunc" (cursiva
mía).

[20] EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA
y TOMAS RAMON FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ: Curso de
Derecho Administrativo. II, Civitas, 2008, undécima
edición, pág. 328.

[21] BERMEJO VERA, JOSÉ: Derecho
Administrativo. Parte Especial, Thomson – Civitas, sexta
edición, Madrid 2005, pág. 121.

[22] ROMANO, SANTI: osservazioni sulla
invalidatá successiva degli atti amministrativi, En
Sritti in onore de G. Vachelli, Milano, 1950, pág. 335 y
sig. También GASPARRI: L' invaliditá succesiva
degli atti amministrativi, Pisa, 1939 Desde la perspectiva del
Derecho privado , Scognamiglio: Sulla invaliditá
succesiva dei negozi guiridici, en Anali di Diritto comparato e
studi legilativi, Roma 1951, base
de la teoría efectuada por García de
Enterría.

[23] SANTI ROMANO: Scritti minori, Volume
secondo, Diritto Amministrativo, Guiffré editore,
Milano, 1990. La versión original, señala: In
conclusione e per esprimerci in termini positivi, sorvolando su
una serie di questioni distinzioni, sulle quali sarebbe troppo
lungo fermarci, línvalidazione, senso proprio, un atto
si ha, a nostro avviso, quando, cause posteriori alla sua
formazione, l stesso appare como mancante suo elemento
essenziale oppure viziato e, tale motivo, sucettibile essere
considerato nullo o annullato. Il che implica atto,
válidamente sorto -e non importa se abia abbia ancora
cominciato spiegare la eficacia – dice diventa successivamente
invalido dalla fase cui esso é conforme all`ordinamiento
giuridico, passa'altra ha piú conformitá viene,
quindi, trovarsi uno stato patológico opera ipso iure
fine richiede semplicemente permette eliminazione. concetto
invaliditá successiva invalidazione importa, dunque. a)
che, primo momento, consta tutti i suoi elementi necessari
nessum vizio, almeno nessun vizio ne comprometta esistenza; b)
esso, secondo venga attinto da difetto sia vermanete risolva
semplice ostacolo impedimento eficacia; c) conseguenza
ció, diventi annullabile.

[24] GIMENO FELIU, JOSÉ MARÍA:
El derecho de reversión en.., Ob. Cit.., pág.
138.

[25] GIMENO FELIU, JOSÉ MARÍA:
La invalidez sobrevenida en la causa expropiatoria (A
propósito de la línea Aragón-Casaril)
Revista Aragonesa de Administración Pública,
núm. 8, 1996, pág. 259 y 260. Esta tendencia es
la que sigue del Profesor SANTA MARIA PASTOR en su Monografía La nulidad de pleno derecho
los actos administrativos, Instituto Estudios Madrid, 1975,
pág. 157, obra citada por el Dr. GIMENO FELIU en :
reversión.Ob. Cit. Pag.138.

>

[26] EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA
y TOMAS RAMON FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ: Curso de
Derecho Administrativo. Ob. cit, pág. 328. GIMENO FELIU,
JOSÉ MARÍA: El derecho de reversión en..,
Ob. Cit.., pág. 147 y sig. EDUARDO GARCíA DE
ENTERRÍA: Los principios de la nueva Ley de
expropiación forzosa ..,Ob. Cit., Pág. 140.

[27] GIMENO FELIÚ, J.M.: El derecho de
reversión .., ob. cit., pág. 139, hace referencia
a este autor.

[28] G. Zanobini: Curso de Derecho
Administrativo, vol I, Ed. Arayú, Buenos Aires, 1950,
pág. 404 y 405.

[29] A. PIRAS: Enciclopedia del Dirito,
Giuffré, vol. XXII, 1972, pág. 608 y 609.

[30] JOSE MARIA CHICO ORTIZ: La
reversión y el registro de la propiedad. En los Estudios
jurídicos en homenaje al profesor Federico de Castro,
Ed. Tecnos, Madrid, Tomo I, 1976, pag.525.

[31] GARCÍA GÓMEZ DE MERCADO :
Legislación de expropiación forzosa. Comentarios
y jurisprudencia. Ed. Comares, Granada, 1999, pág. 261 y
262

[32] GARCÉS SANAGUSTÍN, ANGEL:
«El derecho de reversión: naturaleza
jurídica y límites a su ejercicio» Revista
Aragonesa de Administración Pública, núm.
8, 1996, pág. 420.

[33] LÓPEZ NIETO Y MALLO, FRANCISCO:
Manual de
expropiación forzosa, Bayer Hnos., 1990, pág. 63.
RODRÍGUEZ MORO, N.: «La expropiación
forzosa en la reciente jurisprudencia del Tribunal
Supremo», Revista de Administración
Pública, núm. 34, 1961, pág. 336. PERA
VERDAGUER, F.: Expropiación forzosa, Bosch, 1992,
pág. 432. PÉREZ CRESPO, F y BERMÚDEZ
ODRIOZOLA, L.: «Los interdictos contra la
Administración y el derecho de reversión»,
Cuadernos de Derecho Judicial, Consejo General del Poder
Judicial, núm. XIX, pág. 204. TOLIVAR ALAS, L.:
Comentarios a la Ley de expropiación forzosa, Dir. Sosa
Wagner, Aranzadi, 1999, pág. 349. GARCÉS
SANAGUSTIN, A.: «El derecho de reversión.. Ob
cit.

[34] El Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de
junio de 1933, afirmó que: el derecho a reversión
de las fincas objeto expropiación no viene ser otra cosa
que una condición resolutoria, creada por Ley, impuesta
previo el cumplimiento los rámites y preceptos
reglamentarios (cursiva mía). también, en
sentencia de 25 de junio de 1957, señaló que: que
el propietario de la finca por título enajenación forzosa no consolida derecho
disponer libremente misma sino cuando, pasados los plazos
establecidos, se pide reversión(cursiva mía).

[35] JOSE CASTAN TOBEÑAS: Derecho
civil español común y foral. Ed. REUS S.A.,
Madrid, 1992, tomo 3, pág. 212.

[36] Artículo 1113 del Código Civil Español Será
exigible desde luego toda obligación cuyo cumplimiento
no dependa de un suceso futuro o incierto, pasado, que los
interesados ignoren. También será contenga
condición resolutoria, sin perjuicio efectos la
resolución.

[37] Utilidad pública o interés
social.

[38] Artículo 54 LEF.: No ejecutarse
la obra o no establecerse el servicio que motivó la
expropiación, así como si hubiera alguna parte
sobrante o desapareciere la afectación.

[39] FRANCISCO LOPEZ MENUDO, JUAN ANTONIO
CARRILLO DONAIRE, EMILIO GUICHOT REINA: La expropiación
forzosa. Ed. LEX NOVA, 1996, Pág. 330 Y 331.

[40] DIEZ-PICASO, LUIS: Fundamentos del
Derecho civil patrimonial II. Las relaciones obligatorias. Ed.
Thomson-Civitas. 6º edición 2008.

[41] GARCÉS SANAGUSTÍN, ANGEL:
«El derecho de reversión: naturaleza
jurídica y límites a su ejercicio» Revista
Aragonesa de Administración Pública, núm.
8, 1996, pág. 424). También es citado por GIMENO
FELIÚ, J.M.: El derecho de reversión .., ob.
cit., pág. 139.

[42] Disposición adicional quinta.
Regulación del derecho de reversión. Los
artículos 54 y 55 la Ley Expropiación Forzosa, 16
diciembre 1954, quedan redactados manera siguiente:
Artículo 54. 1. En el caso no ejecutarse obra o
establecerse servicio que motivó expropiación,
así como si hubiera alguna parte sobrante bienes
expropiados, desapareciese afectación, primitivo
dueño sus causahabientes podrán recobrar
totalidad lo expropiado, mediante abono a quien fuera su
titular indemnización se determina siguiente. 2.
habrá reversión, sin embargo, casos siguientes:
a) Cuando simultáneamente desafectación fin justificó
acuerde justificadamente una nueva afectación otro haya
sido declarado utilidad pública interés social.
este supuesto Administración dará publicidad
sustitución, pudiendo alegar cuanto estimen oportuno
defensa consideran concurren requisitos exigidos por ley,
solicitar actualización justiprecio ejecutado
establecido inicialmente previstos. b) al social prolongue
durante diez años desde terminación
establecimiento servicio. 3. acuerdo con apartados anteriores
proceda plazo para puedan solicitarla será tres meses,
contar fecha notificado exceso bien expropiados
propósito ejecutar implantar defecto esta
notificación, reversión podrá ejercitarse
expropiado las condiciones producido un hubieran transcurrido
veinte toma posesión aquéllos. cinco iniciarse
ejecución implantación c) actuaciones estuvieran
suspendidas más dos causas imputables beneficiario
produjera éstos ningún acto expreso
reanudación. 4. competencia
resolver sobre corresponderá cuya titularidad halle
momento solicite aquélla encuentre vinculado caso,
mismos. 5. inscripciones Registro Propiedad dominio
demás derechos reales inmuebles adquiridos forzosa
hará constar preferente reversionistas frente terceros
posibles adquirentes recuperar dispuesto siguiente, constancia
registral oponible hayan inscrito títulos respectivos
conforme previsto Hipotecaria.

[43] Consideramos importante relevar
ésta situación, porque contribuye a formar un
panorama mas amplio del derecho de reversión.

[44] Creemos que la intensión del
Tribunal Constitucional al efectuar un distingo entre fin y
destino y con la consideración de que pueden admitirse
varios destinos posibles, trata de justificar que la causa
expropiandi en la expropiación caso RUMASA, radicaba en
la estabilidad del sistema
financiero español, donde podía lograrse la
causa tanto con un destino público de los bienes como
con un destino privado.

[45] PERA VERDAGUER, F.: Expropiación
forzosa, Bosch, 1992, pág. 84.

[46] ARENAS ALEGRÍA, CRISTINA: Revista
Vasca de Administración Publica, Nº69, 2004.

[47] GALLEGO CÓRCOLES, ISABEL.:
«Notas sobre el nuevo régimen jurídico de
la reversión expropiatoria», Revista Aragonesa de
Administración Pública, Núm. 16, junio
2000, pág. 586.

[48] La Sentencia del Tribunal Supremo de 18
de Diciembre de 1990 (EDJ 11636), niega la reversión de
unos edificios expropiados para la conservación y
protección de una ruinas, parte de los cuales se
destinan a una Biblioteca
pública. El Tribunal Supremo afirmó que «no
se abandona la afectación para la que fueron
expropiados, ya que los proyectos para
el acondicionamiento de los edificios afectados por la
expropiación son actividades complementarias de las que
con ella se persiguen y no interrumpirán las
excavaciones arqueológicas en la zona en que los
edificios quedan en pie. La Sentencia del Tribunal Supremo de 2
Junio de 1991 (Ar. 4.908) niega la reversión de unos
terrenos expropiados para la construcción de un
aeródromo cuando éste se había cerrado,
por estimar que está afecto al mismo fin y crearse en el
mismo centro de Control de
Vuelos del nuevo Aeropuerto. La Sentencia del Tribunal Supremo
3 Julio de 1986 (Ar. 3854) deniega la reversión de unos
terrenos expropiados para el polígono industrial por un
Ayuntamiento en 1976 en los que se construyó un Palacio
de Congresos, una guardería infantil, y una plaza de
toros por estimar que esos usos estaban permitidos en el Plan y
no todo el terreno había de destinarse a uso
industrial.

[49] BERMEJO VERA, JOSE: Derecho
Administrativo. Parte Especial, ob. cit, pág. 112.

[50] En el derecho
comparado la tónica general es no admitir la
reversión en el supuesto de que la Administración
cambien el destino del bien si este nuevo es también de
utilidad pública. Así en el derecho
francés. En el derecho italiano si inicialmente se
destinó el bien al fin por el que se expropió
pero luego se cambia la afectación a un nuevo fin de
utilidad pública tampoco surge el derecho de
reversión. Lo mismo ocurre en el derecho uruguayo y
argentino. GARCÍA TREVIJANO GARNICA, E.: «Cambio
de afectación de los bienes expropiados», Revista
de Administración Pública, núm. 107, 1985,
pág. 162, 168 y 169.

[51] 54. 2. b) Cuando la afectación al
fin que justificó expropiación o a otro declarado
de utilidad pública interés social se prolongue
durante diez años desde terminación obra el
establecimiento del servicio.

[52] GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y
FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, T.R.: Curso de Derecho
Administrativo. Ob. cit., pág. 331-332.

[53] GARCIA DE ENTERRIA, E. y FERNANDEZ
RODRIGUEZ, T.R.: Ibidem. En este sentido GONZÁLEZ
PÉREZ, J. en «El derecho de reversión en la
nueva…», ob. cit., pág. 185, considera
«bastardas» las intenciones de los causahabientes
que con el paso de los años exigen una reversión
por alteración causal puesto que no pueden tener
interés legítimo ni económico en la medida
en que el bien habrá sufrido múltiples
transformaciones yen todo caso habrán de pagar el
valor del
bien.

[54] ESCUÍN PALOP, V.: Comentarios a
la Ley de Expropiación Forzosa, ob. cit., pág.
530, comenta el origen de esta regulación en las
expropiaciones urbanísticas: La urbanización de
amplias zonas terrenos implica operaciones
gran complejidad, que con frecuencia determinaron tanto la
prolongación temporal inmobiliarias, superando el plazo
cinco años establecido en LEF para solicitar
reversión, como introducción numerosas y sucesivas
modificaciones sobre los planes urbanismo iníciales..
Ante la avalancha de solicitudes reversión denegadas por
Administración, los tribunales, forzados realidad,
fueron encontrando argumentos para inaplicar el artículo
54, que posteriormente serían recibidos en las sucesivas
revisiones efectuadas legislación del suelo..

[55] BERMEJO VERA, JOSÉ: Derecho
Administrativo. Parte Especial, ob. cit, pág. 120.

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter