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Falencias o quiebras, en el ordenamiento jurídico paraguayo (página 10)




Enviado por Luis Cristaldo



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11

G.

1)   Si el examen revela que una solicitud de
patente es compleja, el solicitante podrá dividir la
solicitud en cierto número de solicitudes divisionales,
conservando como fecha de cada una la fecha de la solicitud
inicial y, si a ello hubiere lugar, el beneficio del derecho de
prioridad.

2)   También podrá el
solicitante, por su propia iniciativa, dividir la solicitud de
patente, conservando, como fecha de cada solicitud divisional, la
fecha de solicitud inicial y, si a ello hubiere lugar, el
beneficio del derecho de prioridad. Cada país de la
Unión tendrá la facultad de determinar las
condiciones en las cuales esta división será
autorizada.

H.

La prioridad no podrá ser rehusada por el motivo
de que ciertos elementos de la invención para los que se
reivindica la prioridad no figuren entre las reivindicaciones
formuladas en la solicitud presentada en el país de
origen, siempre que el conjunto de los documentos de la
solicitud revele de manera precisa la existencia de los citados
elementos.

I.

1)   Las solicitudes de certificados de
inventor depositadas en un país en el que los solicitantes
tengan derecho a solicitar, a su elección, una patente o
un certificado de inventor, darán origen al derecho de
prioridad instituido por el presente artículo en las
mismas condiciones y con los mismos efectos que las solicitudes
de patentes de invención.

2)   En un país donde los depositantes
tengan derecho a solicitar, a su elección, una patente o
un certificado de inventor, el que solicite un certificado de
inventor gozará, conforme a las disposiciones del presente
artículo aplicables a las solicitudes de patentes, del
derecho de prioridad basado sobre el depósito de una
solicitud de patente invención, de modelo de
utilidad o de
certificado de inventor.

La legislación mundial se encuentra dividida
respecto de las obligaciones
del patentado. Algunos países no reimponen
obligación alguna. En cambio, otros,
mantienen en vigor las patentes concedidas a condición de
que el patentado cumpla con ciertas obligaciones impuestas por la
ley.

Estas obligaciones son de tipo diverso, a
saber:

  • 1- Obligación de comenzar la
    explotación del invento dentro de ciertos plazos a
    partir de la fecha de concesión de la patente y de no
    interrumpirla durante un tiempo mayor que el permitido por la
    ley.

  • 2- Obligación de conceder licencias para
    que terceros exploten la invención, cuando el
    patentado no ha comenzado su propia explotación en el
    plazo legal, o la ha interrumpido por más tiempo que
    el permitido.

  • 3- Obligación de no importar del
    extranjero productos manufacturados de acuerdo con la
    patente.

  • 4- Obligación de pagar
    periódicamente al Estado ciertas sumas de
    dinero.

Referente a los derechos se regula en el
art. 33. De los derechos conferidos por el otorgamiento de la
patente.
La patente conferirá a su titular los
derechos exclusivos de la explotación de la
invención y, para el efecto, podrá:

  • a) cuando la materia de la patente sea un
    producto, impedir que terceros, sin su consentimiento, salvo
    las excepciones previstas en esta ley, realicen actos de:
    fabricación, uso, oferta para la venta, venta o su
    importación para estos fines del producto objeto de la
    patente; y,

  • b) cuando la materia de la patente sea un
    procedimiento, impedir que terceros, sin su consentimiento,
    salvo las excepciones previstas en la ley, realicen el acto
    de utilización del procedimiento y los actos de uso,
    oferta para la venta, venta o importación para estos
    fines de, por lo menos, el producto obtenido directamente por
    medio de dicho procedimiento.

  • OBLIGACION DE PAGAR ANUALIDADES

Nuestra legislación positiva establece que debe
abonarse en forma anual para mantener la vigencia de una
patente.

Art. 30. Tasas anuales. Para mantener en vigencia
una patente o una solicitud de patente en trámite
deberán pagarse tasas anuales. Los pagos se
harán antes de comenzar el período anual
correspondiente. La fecha de vencimiento
para el pago de cada tasa anual será el aniversario de la
fecha de presentación de la solicitud de patente. La
primera  tasa anual se pagará antes de comenzar el
tercer año, contado desde la fecha de presentación
de la solicitud de patente.  Podrán pagarse varias
tasas anuales por anticipado. La tasa anual podrá pagarse
dentro de un plazo de gracia de seis meses, contados desde el
comienzo del período anual correspondiente, abonando
también conjuntamente el recargo establecido. Durante el
plazo de gracia la patente o la solicitud de patente
mantendrá su plena vigencia.  La falta de pago de
alguna de las tasas anuales conforme al presente Artículo
producirá la caducidad de la patente o de la solicitud de
patente. 

  • LA LICENCIA:

La licencia – dice GAMA CERQUEIRA
– es el contrato por el
cual el titular de una licencia autoriza a alguien a usar o
explotar la invención sin transferirle la propiedad"".
En realidad, en la licencia – y esto es lo que la
caracteriza – el patentado licenciante no cede al
licenciado ninguno de los derechos sobre la patente.

NATURALEZA
JURÍDICA DE LA LICENCIA:

El contrato de licencia no está regulado por la
ley paraguaya de patentes, a pesar de ser un contrato de
naturaleza especial. Por otra parte, pocos son los países
cuyas leyes de patentes
se ocupan de éste contrato.

El contrato de licencia está pues, regulado por
los principios del
derecho común.

Aunque las condiciones y términos de la licencia
pueden variar, existe generalmente en ella:

a) una autorización dada por el titular de la
patente a un tercero, para que éste utilice la
invención patentada o la haga ejecutar;

b) un pago hecho por el licenciado al patentado, por la
autorización recibida. Sin embargo, podría ocurrir
que la licencia sea gratuita, aunque este tipo de contrato ocurre
muy rara vez.

Artículo 36º.- De la licencia
convencional de patentes
. El titular o el solicitante de
una patente podrá conceder licencia para la
explotación de la invención.  La licencia para
la explotación de una invención tendrá
efectos legales frente a terceros desde su inscripción en
la Dirección de la Propiedad Industrial. 
Queda prohibido establecer condiciones o cláusulas
comerciales que produzcan un efecto negativo en la competencia,
constituyan una competencia
desleal, haga posible un abuso por el titular del derecho
patentado o de su posición dominante en el mercado, entre
ellas las que produzcan: 

a) efectos perjudiciales para el comercio

b) condiciones exclusivas de
retrocesión; 

c) impedimentos a la impugnación de la validez de
las patentes o licencias dependientes; 

d)  limitaciones al licenciatario en el plano
comercial o industrial,  cuando ello no se derive de los
derechos conferidos por la patente; y, 

e) limitaciones a la exportación del producto
protegido por la patente hacia los países con los que
existiera un acuerdo para establecer una zona de integración
económica o comercial. 

Artículo 37º.- De las condiciones
básicas de licencia
.  En defecto de
estipulación en contrario, serán aplicables a las
licencias de explotación de invención las
siguientes normas:

a) la licencia se extenderá a todos los actos de
explotación de la invención, durante toda la
vigencia de la patente, en todo el territorio del país y
con respecto a cualquier aplicación de la
invención; 

b) el licenciatario no podrá transferir la
licencia ni otorgar sub-licencias:

c) la licencia no será exclusiva, pudiendo el
licenciante otorgar otras licencias para la explotación
de  la patente en el país, así como explotar
la patente por sí mismo en el país; y,

d)  cuando la licencia se hubiese concedido como
exclusiva, el licencian no podrá explotar la patente por
sí mismo en el país. 

DIFERENTES CLASES DE LICENCIAS:

Dada la complejidad del contenido de los contratos de
licencia resulta difícil clasificar sus especies. Con
todo, podría formularse la siguiente
clasificación:

  • 1. Contratos onerosos y gratuitos.

  • 2. De duración menor o igual a la de la
    patente.

  • 3. Licencias totales y parciales.

  • 4. Licencias exclusivas y no exclusivas o
    simples. En la licencia exclusiva el patentado garantiza al
    licenciado el goce exclusivo de la patente. En la simple, el
    patentado, se reserva el derecho de conceder otras licencias
    simples a terceros.

  • 5. Licencias independientes y
    accesorias.

CARÁCTER PERSONAL DE LA
LICENCIA:

El patentado concede una licencia a determinado
industrial, porque considera que ésta tiene ciertas
condiciones personales de capacidad técnica, financiera,
comercial, etc. De que carecen otros. Por ello se considera que
la licencia es, en principio, incesible; y que el licenciado no
pueda cederla no concede sub – licencias a terceros si no
está expresamente autorizado para hacerlo.

Art. 36. De la licencia convencional de patentes.
"
El titular o el solicitante de una patente podrá
conceder licencia para la explotación de la
invención. La licencia para la explotación de una
invención tendrá efectos legales frente a terceros
desde su inscripción en la Dirección de la
Propiedad Industrial…"

DERECHOS DEL LICENCIANTE:

El patentado que otorga una licencia conserva todos los
derechos que la patente confiere. Conserva naturalmente, el
derecho de acción
emergente de la patente.

Pero, con relación al licenciado, sus derechos
fundamentales son los siguientes:

  • a) Derecho de exigir el pago de una
    compensación:
    El contrato de licencia, como que
    tiene por objeto la explotación comercial de un
    invento, es de índole comercial. Y como en los
    contratos comerciales la gratuidad no se presume, sino lo
    contrario, si el contrato de licencia no se hubiera hecho
    referencia alguna la pago de una compensación, el
    licenciado no podría considerase liberado de este
    pago. (Art. 48)

  • b) Derecho a explotar la patente:
    Aún en caso de haber concedido una licencia exclusiva:
    En efecto, el carácter de exclusivo solo significa que
    el patentado no otorgará otras licencias; y por otra
    parte, como el patentado no se ha desprendido de ninguno de
    los derechos conferidos por la patente, es natural que
    conserve el de uso. La renuncia a ese derecho no puede
    presumirse. (Art. 37 inc. c))

DERECHOS DEL LICENCIADO:

El licenciado tiene un derecho fundamental: el de
explotar la invención licenciada. Más que el
derecho, tiene la obligación de explotarla.

Naturalmente, dentro de los límites
establecidos en el contrato: deberá explotar en la forma y
modo que éste indique y dentro del perímetro
establecido.

  • OBLIGACIONES DEL LICENCIANTE:

En general tiene dos tipos de obligaciones: las
emergentes del contrato de licencia e indirectamente, las
obligaciones emergentes de carácter de patentado.

Entre estas últimas se encuentra la de pagar las
anualidades.
Naturalmente las partes pueden convenir que sea el licenciado
quien las pague, dada la libertad
contractual existente.

Art. 37. De las condiciones básicas de
licencia.
b) el licenciatario no podrá transferir la
licencia ni otorgar sublicenias.

  • TRANSMISION DE LOS DERECHOS:

El derecho de la invención, delimitado en su
objeto por la patente, constituye un bien, puesto que representa
un valor
económico ponderable. Por consiguiente, el patentado puede
disponer de él libremente.

Desde luego, el inventor puede ceder su invento
aún antes de solicitar una patente. Pero la cesión
de un invento no patentado no trae aparejada más que la
posibilidad de patentarlo en uno o más países. El
cedente de un invento no patentado aún, no puede
transferir acción alguna. En cambio, el titular de una
patente tiene el título que le asegura, mediante una
acción judicial, la exclusividad de explotación en
el territorio en que tiene aplicación la respectiva ley de
patentes y por la duración de su titulo.

El patentado puede ceder su patente, o parte de los
derechos protegidos por ella, a título oneroso y es el
caso de la cesión propiamente dicha o a título
gratuito, en cuyo caso se configurará una
donación.

Puede ceder todos los derechos protegidos por la
patente, en cuyo caso existirá "TRANSFERENCIA"" de
la patente.

Desde luego, y por ser un bien, las patentes son
transmisibles por acto de última voluntad y pasan a los
herederos del patentado.

Art. 35. De la transferencia de la patente. Una
patente o una solicitud de patente podrá ser transferida
por acto entre vivos o por vía sucesorio.  Toda
transferencia relativa a una patente o a una solicitud de patente
deberá formalizarse por escrito. La transferencia
tendrá efectos legales frente a terceros desde su
inscripción en la Dirección de la Propiedad
Industrial. 

  • DIFERENCIA ENTRE CESION Y
    LICENCIA:

Se diferencian en que, en el caso de la LICENCIA,
el patentado no se desprende de ninguno de sus derechos; mientras
que en el caso de CESION el cesionario no pone una vez
registrada, en el lugar del cedente. Al licenciado se le permite
hacer actos que, a no ser por la licencia, le serán
prohibidos.

Revisten todos los caracteres de un "contrato de
compraventa""
; el cedente se obliga a transferir todos o
parte de sus derechos al cesionario, poniéndole en su
lugar en lo que respecta a los derechos cedidos se refiere y el
cesionario se compromete a pagar un precio. Sin
embargo, es una venta que
presenta caracteres espacialísimos.

CESIONES A TÍTULO ONEROSO O
GRATUITO:

Presentan los caracteres de la
""donación"".

LECCIÓN XVIII

18. PATENTES DE
INVENCIÓN

NULIDAD DE LA PATENTE:

Art. 38 de la ley 1630/00: La patente
será nula:


Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº
2.593/05


Nueva redacción dada por el artículo 1 de la
Ley Nº 2.593/05

Artículo 38º.- De
la nulidad de la patente. La patente será
nula:

Art. 38 De la nulidad de la
patente.
La patente será nula:

a) si el objeto de la patente no
constituye una invención o es de los comprendidos en
el Artículo 5°;

a) si el objeto de la patente
no constituye una invención o es de los comprendidos
en el Artículo 5º;

b) si la patente se
concedió para una materia
que no cumple con los requisitos de
patentabilidad;

b) si la patente se concede
para una materia que no cumple con los requisitos de
patentabilidad;

c) si la patente no divulga la
invención de manera suficientemente clara y completa
para poder
comprenderla y para que una persona
capacitada en la materia técnica correspondiente
pueda ejecutarla; y,

c) si la patente no divulga la
invención de manera suficientemente clara y completa
para poder comprenderla y para que una persona capacitada
en la materia técnica correspondiente pueda
ejecutarla;

d) si la patente concedida
contiene una divulgación más amplia que la
contenida en la solicitud inicial.

d) si la patente concedida
contiene una divulgación más amplia que la
contenida en la solicitud inicial; y

 

e) si la patente se concede en
violación del procedimiento establecido para su
otorgamiento.

Violación de los derechos del
Autor

Art. 42- De los otros usos sin autorización
del titular:
Cuando un potencial usuario haya intentado
obtener la concesión de una licencia del titular de una
patente en términos y condiciones comerciales razonables y
tales intentos no hayan surtido efecto, luego de transcurrido un
plazo de noventa días corridos desde fecha en que se
solicitó la respectiva licencia, la Dirección de la
Propiedad Industrial podrá permitir otros usos de esa
patente sin autorización de su titular de conformidad a lo
que dispone la presente ley. Cuando la solicitud se trate de
sectores de la tecnología que no
gozaban de protección en el país, a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley y la patente solicitada
comprenda la materia prima
a partir de la cual se daba desarrollar el producto final, el
licenciatario se obliga a adquirir dicha materia prima,
molécula o principio, al titular de la patente o a quien
éste indique. El precio a ser pagado será el precio
que los mismos ofrecen en el mercado internacional. En caso de
existir un precio preferencial para sus filiales, el titular
deberá ofrecer al licenciatario a ese precio. El titular
deberá venderlo en tiempo y forma
al licenciatario. En caso que otro proveedor ofrezca al
licenciatario la materia prima respectiva a un precio inferior al
15% (quince por ciento) que el ofrecido por el titular, el
licenciatario podrá adquirirlo debiendo justificar que la
materia prima adquirida ha sido ha sido puesta lícitamente
en el mercado nacional o internacional por el titular de la
patente, por un tercero con su consentimiento o habilitado
legalmente.

Art. 73 de la ley 1630/00: De la acción civil
de reivindicación del derecho a la
patente: 
Cuando una patente de invención o modelo
de utilidad se hubiese solicitado u obtenido por quien no
tenía derecho a obtenerla, o en perjuicio de otra persona
que también tuviese tal derecho, la persona afectada
podrá reivindicar su derecho ante la autoridad
judicial competente pidiendo que le sea transferida la solicitud
en trámite o la patente, o que se le reconozca como
solicitante o cotitular del derecho. En la misma acción
podrá demandar la indemnización de daños y
perjuicios.  La acción de reivindicación del
derecho a la patente prescribirá a los diez años,
contados desde la fecha de concesión de la patente o a los
dos años. Contados desde la fecha en que la
invención o modelo de utilidad hubiese comenzado a
explotarse en el país, aplicándose el plazo que
expire antes. No prescribirá la acción si
quien obtuvo la patente la hubiese solicitado de 
mala fe. 

Artículo 74º.- De la acción civil
por violación de derechos de patente
. El titular
de una patente podrá entablar, ante la autoridad judicial
competente, las acciones
correspondientes contra quien realice actos en violación
de los derechos emergentes de la misma consagrados en el
Artículo 33 de esta ley. 

En caso de cotitularidad, cualquiera de los
cotitulares podrá entablar acción por una
infracción de la patente sin que sea necesario el
consentimiento de los demás, salvo acuerdo en contrario
entre los cotitulares. 


Derogado por el artículo 2º de la Ley Nº
2.593/05

Artículo 75º.- De la acción
penal por violación de derechos de patente
. El titular
de una patente podrá entablar ante la autoridad judicial
competente, las acciones correspondientes conforme al Código
Penal, contra quien o quienes violen alguno de los derechos
protegidos por esta ley.

Artículo 76º.- De la carga de la
prueba
. A los efectos del proceso civil,
cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener
un producto nuevo. la autoridad judicial podrá requerir
que el demandado pruebe que el producto idéntico no ha
sido obtenido por el procedimiento patentado, sin perjuicio de la
protección de las informaciones no divulgadas del
invento. 

A los efectos de esta disposición, un producto es
nuevo conforme a los términos del Artículo 7º
de la presente ley. 

Esta disposición será adoptada con las
debidas garantías a los intereses legítimos del
demandado en su producción, que no será restringida
salvo sentencia judicial. Así como con las debidas
garantías a sus secretos comerciales. 

Artículo 77º.- De la prescripción
de la acción por infracción.
La acción
por infracción de una patente prescribirá a los dos
años, contados desde que el titular tuvo conocimiento
de la infracción, o a los cuatro años desde que se
cometió por última vez la infracción,
aplicándose el plazo que venza antes. 

Artículo 78º.- De la sentencia
definitiva
. En la sentencia definitiva de una
acción por infracción de patente, la autoridad
judicial competente dispondrá una o más de las
siguientes medidas, entre otras: 

a) la cesación de los actos que constituyen
la infracción; 

b) la indemnización de daños y
perjuicios; 

c) la prohibición de la importación o de la exportación de
los productos en
infracción o los materiales,
instrumentos o medios que
sirvieron predominantemente para cometer la
infracción;

d) la entrega en propiedad al demandante. Si
así lo solicitase, de los productos, materiales o medios
que sirvieran predominantemente para cometer la
infracción, en cuyo caso el valor de los bienes se
imputará al importe de la indemnización de
daños y perjuicios; y, 

e)  las necesarias para evitar  la
continuidad o la repetición de la infracción, y en
su caso, la destrucción de los productos, materiales,
instrumentos o medios que sirvieran predominantemente para
cometerla. 

Artículo 79º.- Del cálculo de
la indemnización
. El cálculo de la
indemnización de daños y perjuicios
comprenderá entre otros: 

a) el daño
emergente y el lucro cesante o el monto de los beneficios
obtenidos por el infractor; y, 

b) el precio que el infractor habría pagado
por concepto de una
licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del
derecho infringido y las licencias contractuales que ya se
hubieran concedido, así como la tasa de regalía
promedio para el sector de que se trate, en contratos entre
empresas no
vinculadas. 

La indemnización contemplará los
perjuicios derivados del desprestigio de la invención
patentada, causados por el infractor. 

Artículo 184.- Violación
del derecho de
autor o inventor

El que sin
autorización del titular:

1. divulgara, promocionara,
reprodujera o públicamente representara una obra de
literatura,
ciencia o
arte,
protegida por el derecho de autor; o

2. exhibiera públicamente el
original o una copia de una obra de las artes plásticas o
visuales, protegida por el derecho de autor, será
castigado con pena privativa de libertad de hasta tres
años o con multa.

A las obras señaladas
en el inciso anterior se equipararán los arreglos y otras
adaptaciones protegidas por el derecho de autor.

Con la misma pena
será castigado el que falsificara, imitara o, sin
autorización del titular:

1. promocionara una marca, un
dibujo o un
modelo industrial o un modelo de utilidad, protegidos;
o

2. utilizara una invención
protegida por patente.

La persecución penal
del hecho dependerá de la instancia de la
víctima.

En caso de condena a una
pena se aplicará, a petición de la víctima o
del ministerio público, lo dispuesto en el artículo
60.

LECCIÓN: XIX

  • 19.  MODELOS DE UTILIDAD: Ley
    1.630/00

EL MODELO DE UTILIDAD, constituye otra
creación de forma, pero se diferencia de los dibujos y
modelos
industriales, en el hecho de que en aquel, la nueva forma del
producto debe cumplir una función
técnica y generalmente se exige que la misma constituya
una mejora funcional o de producción, en tanto que en los
dibujos y modelos industriales el propósito es la
función ornamental. Digamos que los modelos de utilidad
guardan con las patentes de invención una similar
vinculación, como los dibujos y modelos industriales lo
tienen con el derecho de autor.

Según observa con propiedad el recordado
tratadista brasileño Joao da Gama
Cerqueira
, los modelos de utilidad constituyen
invenciones de forma, que se ubican por sus
características en posición intermedia entre las
invenciones propiamente dichas y los modelos industriales. Se
aproximan a aquellas bajo el punto de vista técnico y a
éstos por constituir también creaciones de
forma.

Los modelos de utilidad son, esencialmente,
instrumentos, utensilios y objetos necesarios a nuestro uso o
beneficio. Trátanse por tanto, de modelos de objetos que,
sin objetivar un efecto técnico peculiar, se destinan
únicamente a mejorar el uso o la utilidad del objeto, a
dotarlo de mayor eficiencia o
comodidad en su empleo o
utilización por medio de una nueva configuración o
de disposición distinta de sus partes.

Los modelos de utilidad pueden, así, definirse
como objetos materiales, suficientes en sí, que sirven a
un uso práctico y que, por su forma o estructura
particular, se destinan a facilitar la acción humana a
aumentarle la eficiencia.

Los modelos de utilidad son capaces de estimular a los
inventores y a los empresarios en general a invertir y proteger
desarrollos técnicos, dotados de menor mérito
inventivo que aquél requerido para el otorgamiento de una
patente de invención, sin hablar de la posibilidad de ser
protegidos ventajosamente a costos más
bajos y en general, en menor espacio de tiempo.

Definición y Caracteres.
Artículo 51º.- De la definición de modelo
de utilidad
. Se entenderá por modelo de utilidad
una invención constituida por una forma,
configuración o disposición de elementos de un
artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto, o
de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente
funcionamiento, utilización o fabricación del
objeto que lo incorpora, o que le proporciono alguna utilidad o
efecto técnico que antes no tenía. Los modelos de
utilidad se protegerán mediante la concesión de
patentes.

  • POSIBILIDAD Y CONVENIENCIA DE SU
    PROTECCIÓN.

La misma está protegida por la Ley 1630/00 de
Patentes e Invenciones
, en su Capítulo VII DE LOS
MODELOS DE UTILIDAD
desde el art. 51 al 56.

Respecto a la conveniencia de su protección se
puede deducir que es igual a todas las ramas del Derecho
Intelectual, dentro del cual está encuadrado.

La protección otorgada al modelo de utilidad
otorga a su titular el derecho de
propiedad y de explotación exclusiva por un tiempo
determinado, que le permite impedir la copia no autorizada o la
imitación, protegiendo de terceras personas.

El art. 52 dispone: "Las disposiciones del
Capítulo I relativas a las patentes de invención
serán aplicadas a las patentes de modelo de utilidad, bajo
reserva de las disposiciones especiales contenidas en el presente
capítulo"

Artículo 53º.- De los requisitos de
patentabilidad
. Un modelo de utilidad será
protegido cuando sea susceptible de aplicación industrial
y tenga novedad. El modelo de utilidad no se
considerará novedoso cuando sólo presente
diferencias menores o secundarias que no aporten ninguna
característica utilitaria discernible a lo que se
encuentra en el estado de
la técnica.

Artículo 54º.- De las materias excluidas
de protección como modelo de utilidad
. No
podrán ser objeto de una patente de modelo de
utilidad: 

a) los procedimientos

b) las sustancias o composiciones químicas,
metalúrgicas o de cualquier otra índole;
y,

c) la materia excluida de protección por patente
de invención de conformidad con esta ley.

Artículo 55º.- De la unidad de la
solicitud
. La solicitud de modelo de utilidad
sólo podrá referirse a un objeto, sin perjuicio de
que pueda comprender dos o más partes que funcionan como
un conjunto unitario. Podrán reivindicarse varios
elementos o aspectos de dicho objeto en la misma solicitud.
Asimismo, con respecto al término de protección se
encuentra en el

Artículo 56º.- Del plazo de la
patente de modelo de utilidad
. La patente de modelo de
utilidad se otorgará por el término de diez
años, contados desde la fecha de presentación de la
respectiva solicitud en la
República del Paraguay

DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES. (Ley
Nº 868/81)

  • ANTECEDENTES.

Dentro de las "creaciones de forma" se
encuentran los dibujos y modelos industriales. Es en Francia,
principalmente en Lyon donde "a partir del reinado de Luis XI se
instalaron fábricas y se les otorgó privilegios
especiales." Ladas dice que la primera legislación sobre
diseños sería la ley británica del
año 1787. Agrega posteriormente: "Los diseños
industriales pasaron a ser una rama de la propiedad industrial
por la ley francesa de 1806, y fue esta ley la que ha sido
copiada o imitada en todo el mundo.

Posibilidad de su protección.

La protección otorgada al modelo o dibujo
industrial otorga a su titular el derecho de propiedad y de
explotación exclusivo por un tiempo determinado, que le
permite impedir la copia no autorizada o la imitación del
dibujo o modelo protegido por parte de terceras
personas.

La misma (protección) se encuentra dentro del
Art. 1° (868/81) que establece: Se considera dibujo
industrial toda combinación de líneas y colores; y modelo
industrial toda forma plástica de líneas y colores,
destinados a dar una apariencia especial a un producto industrial
o artesanal y que sirva de tipo para su
fabricación.

Conveniencia de su protección.

  • 1) Se sostiene que estas creaciones deben estar
    protegidas bajo las leyes de derecho de autor, puesto que no
    es posible establecer diferencias entre el llamado arte puro
    y el arte aplicado.

  • 2) Se sostiene que sólo a través
    de un sistema de protección del derecho industrial
    estas creaciones alcanzarán la adecuada
    protección que requieren las industrias.

  • 3) Por acumulación; tiene su origen en
    Francia y permite la protección simultánea
    tanto del derecho de autor como del derecho industrial,
    cuando su creador desee requerir también la tutela de
    ésta para aplicarlo a un producto industrial. El
    fundamento, es la imposibilidad de separar la obra de arte,
    en arte puro y en arte aplicado.

Con ello se contribuye, no solo, a que el titular pueda
recobrar la inversión realizada, sino que
también redunda en un claro beneficio para los
consumidores y el comercio en general, al alentar las
prácticas comerciales honestas, la competencia desleal, la
creatividad y
la producción de productos estéticamente más
atractivos.

  • CONCEPTO Y CARACTERES.

Un dibujo o modelo industrial es el aspecto ornamental
de un artículo utilitario. El aspecto ornamental puede
estar constituido por elementos de tres dimensiones (la forma del
artículo) o de dos dimensiones (líneas, dibujos,
colores) que no han de estar basados exclusivamente en la
función propia del artículo utilitario. Para que
puedan tener derecho a la protección legal, los dibujos y
modelos industriales tienen que ser originales o nuevos y tienen
que ser registrados en una Oficina del
Estado. La
protección de un dibujo o modelo industrial consiste en
que no puede ser legalmente copiado sin autorización del
propietario registrado y en que las copias hechas sin su
autorización no pueden ser legalmente vendidas ni
importadas. Se concede la protección por un período
de tiempo limitado (generalmente de 10 a 15
años)

Se entiende por modelo o dibujo industrial las formas o
aspectos incorporados o aplicados
a un objeto, de manera que le otorga una nueva apariencia o
particularidad en su aspecto exterior, independientemente del
destino del objeto o producto industrial, que contribuye a
hacerlo más agradable y por lo tanto más atractivo
para el consumidor. Se
dice que se trata del aspecto ornamental o estético de las
cosas.

Doctrinariamente, y en muchos casos en la normativa, se
tiende a diferenciar entre modelo industrial y dibujo (o diseño)
industrial (ZUCCHERINNO, p. 20). Esta distinción es
válida si se considera que: el modelo es
un objeto espacial tridimensional que ocupa un lugar en el
espacio, es decir el producto se manifiesta
incorpora– en una nueva
forma geométrica que aumenta su aspecto ornamental o
estético; el diseño o
dibujo industrial, se ubica en una superficie
plana y consiste en una combinación de colores
líneas, que carece de existencia autónoma ya que se
trata de una creación inseparable del producto al que se
aplica, en ambos casos con fines
estéticos para aumentar su valor respecto a otros
similares.

No obstante dicha diferenciación, el
régimen legal otorga a ambas categorías
idéntica protección, fundamentada en el beneficio
que con ellos se genera para su comercialización. Es importante recalcar
que dicha protección está dirigida al aspecto
estético y no a su
funcionalidad

En 1993, se registraron en todo el mundo unos 200.000
dibujos y modelos industriales y al final de dicho año el
número de registros en
vigor era de 1,1 millones aproximadamente.

La Ley Nacional N° 868 sancionada por el Congreso
Nacional el 2 de noviembre de 1981, en el Art. 1 dispone:
"Se considera dibujo industrial toda combinación de
líneas y colores; y modelo industrial toda forma
plástica de líneas y colores, destinados a dar una
apariencia especial a un producto industrial o artesanal y que
sirva de tipo para su fabricación"

  • RELACIÓN CON LOS DERECHOS DE
    AUTOR.

Nuestra ley establece la posibilidad de la
protección simultánea, tanto del derecho de autor,
como del derecho industrial.

La Ley 868/81, art. 6 establece: "Los derechos
que acuerda esta ley son independientes de aquello que puedan
obtenerse bajo régimen jurídico del derecho de
autor, con la única limitación establecida en el
art. 41 de la presente ley"

Esta limitación, significa que en caso de
litigio, el titular deberá optar por la protección
concedida por esta ley especial o por la de derechos de
autor.

El art. 41, a su vez dispone: "Si un dibujo o
modelo registrado de acuerdo con la presente ley, también
hubiera sido inscripto en el registro
público de derecho intelectuales,
el autor, en caso de litigio, deberá optar por la
protección concedida por ésta ley, o por la ley
N° 94/51 (derogada por la 1328/98)"

  • ORIGINALIDAD Y NOVEDAD.

Ahora bien para poder protegerse los modelos y dibujos
industriales deben cumplir con dos requisitos, que sean
originales y nuevos

Al estudiar la jurisprudencia
francesa, Otero Lastres llega a la siguiente conclusión:
"Que el concepto de originalidad formulado por la jurisprudencia
francesa en materia de dibujos y modelos coincide sustancialmente
con el concepto de originalidad vigente en el Derecho de Autor.
En efecto, tanto las obras protegidas por el Derecho de Autor,
como los dibujos y modelos industriales han de ser fruto de un
esfuerzo intelectual de su autor, han de consistir en la
expresión de una visión o –más
simplemente- han de ser originales".

La originalidad está referida a
la fisonomía o aspecto que adquiere el objeto mediante la
incorporación o aplicación del modelo o dibujo, es
decir la originalidad se presenta en el trazo proveniente del
esfuerzo creativo propio de su autor; refleja la impronta
personal que le otorga una configuración
distinta.

En cuanto a la novedad, se la estudia generalmente
clasificándola en objetiva y subjetiva y la primera en
absoluta y en relativa.

La primera, como objetiva absoluta, llamada
también universal, requiere que sea el modelo nuevo, en el
sentido de que antes no existía, en ningún tiempo y
lugar.

La objetiva relativa, llamada también nacional,
requiere que el mismo no sea conocido, generalmente referido a un
círculo nacional o cultural.

En cuanto a la subjetiva, que no sea conocido por el
creador.

Las primeras son juzgadas considerando el momento de la
presentación de la solicitud, la última toma en
cuenta el momento de la creación.

Por su lado, hay novedad
cuando el aspecto que caracteriza el producto, su
creación, no se encuentra ya registrado a nombre de otra
persona o no se encuentra en dominio
público antes de la fecha del depósito. Al respecto
el Convenio de París en el numeral 4, parte C establece
para los dibujos y modelos industriales el plazo de prioridad de
seis meses a partir de la fecha de depósito de la primera
solicitud, de forma que si el modelo o dibujo industrial se hizo
accesible al público, en cualquier lugar o momento, antes
de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad
válidamente invocada no será
considerado nuevo.

La independencia en la
obtención debe entenderse en el sentido de que no
serán protegidos los dibujos o modelos industriales que
hayan sido copiados o que se originen del diseño realizado
por otro.

Existen otras condiciones necesarias para la
protección por modelos o dibujos industriales, como por
ejemplo la industriabilidad, entendiendo con ello que los
objetos, a los cuales se les aporta el valor estético u
ornamental "…deben ser concebidos para su
utilización o explotación industrial, ello implica
que deben ser aplicados a productos de la industria o el
comercio. Quedan -por lo tanto- al margen de la protección
aquellas obras cuyo autor no ha destinado una aplicación
práctica."
(MITELMAN, p.4). Es importante indicar,
con base en lo antes dicho, que ello no significa que la
protección sea a los rasgos técnicos, sino
simplemente que el objeto o producto está relacionado con
la industria o el comercio, pues lo que se protege es el aspecto
ornamental el cual no altera las cualidades del mismo con
respecto a su fin utilitario. Ello nos lleva a concluir que
efectivamente es posible la protección simultánea
por modelos o dibujos industriales y por modelos de utilidad, ya
que el objeto protegido es claramente diferente en ambas
formas.

La apariencia estética especial –el carácter
ornamental- es otra condición necesaria para la
protección en el tanto ésta debe entenderse como
exterior y visible, es decir percibid a por medio de la vista,
pues el fin de los modelos o dibujos es hacer más
atractivo el producto al público.

Nuestra ley dispone en el Art. 2°:
"Podrán ser registrados los dibujos o modelos industriales
que sean nuevos, que no sirvan únicamente a la
obtención de efecto técnico, ni sean contrarios al
orden público, a la moral y a
las buenas costumbres". Se aprecia así que la nueva forma
ornamental que no cumpla a su vez un efecto técnico
alcanza la tutela de la
ley.

En cuanto a la novedad, se la define negativamente,
siguiendo el sistema
francés, y se consagra el régimen de la novedad
objetiva absoluta. El momento de juzgar la novedad es el de la
creación, ya que el registro es simplemente declarativo,
estableciéndose una presunción de hecho a favor del
depositante.

Art. 3º (868/81), considera que un modelo o
dibujo industrial no es nuevo:

  • a) Si no se diferencia de sus
    similares;

  • b) Si antes de la fecha de su pedido de
    registro, o de la fecha de prioridad válidamente
    reivindicada, se ha hecho accesible al público en
    cualquier país y en cualquier momento, mediante su
    descripción, utilización o por cualquier otro
    medio. No se considerará que un dibujo o modelo es
    conocido por el público por la circunstancia de que en
    los 6 meses anteriores a la fecha de su depósito haya
    figurado en una exposición oficial u oficialmente
    reconocida; y

  • c) Por el solo hecho de presentar diferencias
    secundarias en el aspecto con otros anteriores o referir a
    distintos géneros de productos.

  • LA PRIORIDAD.

El titular de un dibujo o modelo industrial registrado
en el extranjero tiene un plazo de 6 meses a partir del registro
en el país de origen para hacer valer su derecho de
prioridad, presentado la correspondiente solicitud de registro,
con sujeción a las prescripciones de la presente ley.
Art. 8º

Art. 9º.- Los dibujos o modelos se
registrarán en la Dirección de la Propiedad
Industria dependiente del Ministerio de Industria y
Comercio.

Art. 11º.- En el libro de
entrada se registrará cada solicitud, consignándose
el número de entrada, la fecha y hora de
presentación; el nombre y domicilio del solicitante; y los
del apoderado; clase a que
corresponde el dibujo o modelo y el título del
mismo. Se expedirá al interesado el correspondiente
recibo.

Art. 12º.- El derecho de propiedad
(debería de decir prioridad) para el registro de un dibujo
o modelo se determinará por la fecha y hora en que se
presente la solicitud a la Dirección de la Propiedad
Industrial, salvo lo dispuesto en el Artículo 8º de
la presente Ley.

  • LA ADQUISICIÓN, CONSERVACIÓN Y
    PÉRDIDA DE LOS DERECHOS.

El Art. 4º establece al respecto: El derecho
a la obtención de la protección legal pertenece al
creador del dibujo o modelo, o a sus sucesores. Se presume de
hecho como tal a aquél que primero solicita o reivindica
prioridad para su registro y por tanto con los derechos que
acuerda esta ley.

Art. 5º. Los derechos a los dibujos o
modelos creados por los que trabajan en relación de
dependencia se determinarán conforme a lo que el
Código del Trabajo
prevé para las invenciones, teniendo siempre el creador el
derecho a ser mencionado en el registro.

Art. 20. El registro de los dibujos o modelos
confiere al titular el derecho exclusivo a reproducir el dibujo o
modelo en la fabricación de un producto; a importar, poner
en venta un producto que reproduzca el dibujo o modelo protegido;
a conservar el producto con el fin de ponerlo en venta, y de
excluir a los terceros de la realización de tales actos
con fines industriales o comerciales.

Art. 9. Los dibujos o modelos se
registrarán en la Dirección de la Propiedad
Industrial dependiente del Ministerio de Industria y
comercio.

Art. 10º.- La solicitud deberá
contener los datos siguientes,
e ir acompañada de los instrumentos que
mencionan:

a) Nombre y domicilio del solicitante y los de su
apoderado o patrocinante, en su caso;

b) Carta-poder con
autenticación notarial, o poder especial o general cuando
el interesado no concurre personalmente. El solicitante o su
apoderado deberá constituir domicilio en la Capital de la
República;

c) Descripción suscinta del dibujo o modelo,
por triplicado, que en su encabezamiento contendrá un
título que caracterice sumariamente al dibujo o
modelo;

d) La determinación del género o
clase de productos para los cuales se utilizará el dibujo
o modelo;

e) Tres representaciones gráficas o fotográficas del dibujo o
modelo, en colores si fuere necesario;

f) Siempre que los productos correspondan a una misma
clase y entre todos exista similitud, la solicitud de registro
podrá comprender hasta diez ejemplares diversificados del
dibujo o modelo, los que deberán ser especificados y por
cada uno de ellos acompañarse los recaudos establecidos en
los incisos d) y e) de éste Artículo; y

g) Mención del nombre, nacionalidad,
profesión y domicilio del creador.

 

Art. 7º. La protección concedida por
el registro durará 5 años contados desde la fecha
de la presentación de la solicitud y podrá ser
renovada por dos períodos consecutivos de igual
duración.

Art. 21. EL registro será prorrogado si su
renovación se solicita antes de expirar su vigencia y se
cumplen las mismas formalidades que para su registro.

  • LA CESIÓN, TRANSFERENCIA Y PÉRDIDA
    DE LOS DERECHOS.

Art. 22. El registro o la solicitud de registro
de un dibujo o modelo podrán transmitirse o cederse por
actos entre vivos o por causa de muerte. En el
primer caso la transmisión o cesión deberá
efectuarse por escritura
pública, cuando el acto se realiza dentro del territorio
nacional.

Art. 23. La transmisión o cesión de
los dibujos o modelos deberá inscribirse en la
Dirección de la Propiedad Industrial para que surta efecto
contra terceros. La inscripción se hará previa
publicación de un extracto del documento respectivo que se
efectuará por una vez en un diario de la
Capital.

Art. 24. El propietario de un dibujo o modelo
registrado podrá otorgar licencia para explotar su dibujo
o modelo. El Contrato respectivo deberá inscribirse en la
Dirección de la Propiedad Industrial para que surta efecto
contra terceros, observándose las mismas formalidades que
las establecidas para la transferencia o
cesión.

  • ACCIONES CIVILES Y PENALES.

Art. 32. Sin perjuicio de la petición de
amparo el titular
de un registro tiene acción judicial contra quien
indebidamente lo explote industrial o comercialmente, la
acción se deducirá ante el Juez en lo Comercial,
para el cese de la explotación y del resarcimiento de
daños y perjuicios.

Sanción y tipificación del delito, de
acción penal (art. 35) privada según nuestra
ley.

Art. 33. Serán castigados con multa de 10
a 1000 salarios
mínimos diarios quienes indebidamente: a) fabriquen
o hagan fabricar productos industriales que presenten las
características protegidas por el registro de un dibujo o
modelo, o de sus ejemplares de realización; b)
vendan, exhiban, importen, o de cualquier otro modo comercien con
los productos referidos en el párrafo
anterior, siempre que tuvieren conocimiento de su carácter
ilícito; c) tengan en su poder dichos productos o
encubran a sus fabricantes, importadores o comerciantes;
d) sin tener registrados un dibujo o modelo industriales
invoquen su propiedad; y, e) enajenan como propios planos
de dibujos o modelos ajenos protegidos por un
registro.

Art. 34. Serán destruidos los
artículos o sus partes que comprendan dibujos o modelos
declarados judicialmente en infracción, salvo que el
titular del dibujo o modelo registrado acceda a recibirlos por el
valor del costo, a cuenta
del monto de indemnización y de la restitución de
los frutos que se le adeuden. La destrucción y el decomiso
no comprenderán las mercaderías que hubieran sido
entregadas por el infractor a compradores de buena fe.

El art. 36 establece que: "como medida previa a
la iniciación de las acciones judiciales y para la
comprobación del hecho ilícito, el propietario de
un registro de un dibujo o modelo que tuviere conocimiento que en
una casa de comercio, fábrica y otros sitios se
esté explotando industrial o comercialmente los dibujos o
modelos cuyo registro tuviere podrá solicitar al juez, con
caución suficiente, la incautación de un ejemplar
de los artículos en infracción. El juez
librará el correspondiente mandamiento dentro de las 24
horas, y designará un Oficial de Justicia para
tal incautación; en ese acto se hará inventario
detallado de los artículos en
infracción"

Es interesante puntualizar una novedad que introduce la
ley en lo que se refiere al plazo de prescripción: Art.
30
. La nulidad de los registros o modelos industriales
deberá demandarse judicialmente dentro de los 2
años
siguientes a su uso público. Serán
anulados los registros de dibujos o modelos industriales
obtenidos contrariamente a las disposiciones de fondo y forma de
esta ley, obtenidos por medios dolosos o fraudulentos o que
lesionen derechos de terceros. El plazo se computa a partir del
uso público y se relaciona con un hecho de gran
divulgación, como constituye el uso público
posterior al registro.

Información extra: de Internet, pero
válido

Tratados Internacionales Relativos a los Modelos y
Dibujos Industriales

Arreglo de Locarno que establece una
clasificación internacional para Modelos y Dibujos
Internacionales

El Arreglo de Locarno establece una
clasificación de los dibujos y modelos industriales. Se
trata de un tratado multilateral administrado por la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual (OMPI).

La utilización del Arreglo de
Locarno permite facilitar las búsquedas de los
diseños industriales, por lo cual la ésta es
revisada cada cinco años publicándose una nueva
edición
actualizada, al servicio de la
Oficinas gubernamentales competentes y de los usuarios en
general.

Arreglo de la Haya referente al Depósito
Internacional de los Dibujos y Modelos
Industriales

El sistema de La Haya para el depósito
internacional de dibujos y modelos industriales se aplica en los
países parte en el Arreglo de La Haya. Este sistema ofrece
a los propietarios la posibilidad de proteger sus creaciones en
varios países, mediante la presentación de una
única solicitud ante la Oficina Internacional de la OMPI,
hecha en un idioma y para la cual se ha de pagar un juego de tasas
en una moneda (franco suizo). Se trata de un depósito
internacional que produce los mismos efectos que una solicitud de
depósito de dibujos y modelos hecha en cada uno de los
países señalados por el solicitante, con lo cual
simplifica la gestión
posterior de los dibujos y modelos industriales, ya que se pueden
inscribir los cambios posteriores o renovar el depósito
mediante una única y simple gestión administrativa
ante la misma Oficina.

LECCIÓN: XX

  • 20.  COMPETENCIA
    DESLEAL:

  • LEGISLACIÓN EN LA LEY DE MARCAS, EN LA LEY
    DEL COMERCIANTE Y LA CONVENCIÓN DE WASHINGTON DE
    1.929.

La Constitución Nacional establece en el
Art. 107 – "De la libertad de concurrencia.
Toda persona tiene derecho a dedicarse a la actividad
económica lícita de su preferencia, dentro de un
régimen de igualdad de
oportunidades. Se garantiza la competencia en el mercado. No
serán permitidas la creación de monopolios y el
alza o la baja artificiales de precios que
traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no
autorizado de artículos nocivos serán sancionados
por la ley penal"

En consecuencia, la defensa de la libre competencia
está fundamentada por la Constitución, que no
admite la "competencia desleal", pues con ella se
traba la libre concurrencia.

La competencia desleal está reglada
específicamente en la LEY 1.294/98 DE MARCAS –
TÍTULO III – DE LA COMPETENCIA DESLEAL – CAPÍTULO
ÚNICO

Art. 80º. – Constituye competencia desleal
todo acto contrario a la buena práctica y al uso honrado
en materia industrial o comercial.

Art. 81º.- Constituye, entre otros, actos de
competencia desleal:

a) Los actos susceptibles de causar confusión o
un riesgo de
asociación con respecto a los productos, los servicios,
la empresa o
el establecimiento ajenos,

b) Las falsas descripciones de los productos o servicios
por el empleo de palabras, símbolos y otros medios que tiendan a
inducir a engaño al público con respecto a la
naturaleza, calidad o
utilidad de los mismos,

c) Las falsas indicaciones geográficas de los
productos o servicios, por medio de palabras, símbolos o
cualquier otro medio que tienda a inducir a engaño al
público;

d) La utilización directa o indirecta o la
imitación de una indicación geográfica,
aún cuando se indique el verdadero origen del producto, o
la indicación está traducida o vaya
acompañada de expresiones tales como género, tipo,
manera, imitación o similares;

e) El uso o propagación de indicaciones o
alegaciones falsas, capaces de denigrar o de desacreditar a los
productos, los servicios o las empresas ajenas;

f) El uso o propagación de indicaciones o
alegaciones susceptibles de causar error o confusión con
respecto a la procedencia, fabricación, aptitud para su
empleo o consumo u
otras características de productos o servicios propios o
ajenos;

g) La utilización de un producto comercializado
por un tercero para moldear, calcar o reproducir servilmente ese
producto con fines comerciales, el esfuerzo o prestigio ajenos;
y,

h) El uso indebido de una marca.

Art. 82º. – El productor, industrial o
comerciante que pueda ser perjudicado por actos de competencia
desleal tiene acción judicial ante el fuero civil
comercial, para hacerlos cesar o impedir su repetición, y
para obtener la reparación de los daños y
perjuicios.

Art. 83º. – La acción de competencia
desleal prescribirá a los dos años de haberse
tenido conocimiento fehaciente de dichos actos, o a los cuatro
años contados desde que se cometió por
última vez el acto, aplicándose el plazo que expire
antes.

Asimismo está establecido en la Ley Nº.
1034/83 Del Comerciante

Capítulo II – De la competencia
desleal

Art. 108º. – Sin perjuicio de lo que
dispongan las normas especiales sobre marcas, patentes y otros
derechos análogos, no están permitidos y se
consideran actos de competencia desleal, entre otros, los que se
enuncian a continuación:

a) Usar nombres o signos
distintivos que puedan causar confusión con los
legítimamente usados por otros;

b) Imitar los productos de un competidor, o realizar por
cualquier otro medio actos susceptibles de crear confusión
con los productos o con la actividad de aquél;

c) Difundir noticias o
apreciaciones sobre los productos o actividad de un competidor,
para ocasionar su descrédito o apropiarse de los
méritos de los productos de aquél;

d) Utilizar directa o indirectamente cualquier medio
contrario a los principios de la ética
profesional que puedan causar daño al
competidor.

Art. 109º. – La sentencia que califique un
acto de competencia desleal prohibirá su
reiteración y establecerá medidas adecuadas para
eliminar sus efectos.

Art. 110º. – Los actos de competencia
desleal realizados con dolo o culpa del agente le obligan a
reparar el daño causado. La sentencia que así lo
declare podrá ser publicada.

Art. 111º. – Se presume, salvo prueba en
contrario, que el acto declarado de competencia desleal es
culpable. La acción encaminada a reprimir la competencia
desleal corresponde al particular afectado y a las asociaciones
profesionales interesadas.

Algunas de esas convenciones han tenido un impacto
significativo. Por ejemplo, la Convención de Washington
(1929) de Protección Marcaria y Comercial
-la que
prevé una diversidad de derechos y obligaciones tales como
trato nacional, derechos de prioridad, signos protegibles y no
protegibles, competencia desleal, indicaciones de origen, etc.-
parece haber provisto una base normativa para la
protección de las marcas notorias en algunos países
centroamericanos, dada la ausencia de tal protección en el
Convenio Centroamericano sobre la materia.

El art. 20 de la Convención Interamericana
expresa: "Todo acto o hecho contrario a la buena fe comercial o
al normal y honrado desenvolvimiento de las actividades
industriales o mercantiles será considerado como de
competencia desleal y por tanto, injusto y prohibido.

El art. 81 de la ley de Marcas establece los casos de
competencia desleal.

Art. 81º.- Constituye, entre otros, actos de
competencia desleal:

a) Los actos susceptibles de causar confusión o
un riesgo de asociación con respecto a los productos, los
servicios, la empresa o el
establecimiento ajenos,

b) Las falsas descripciones de los productos o servicios
por el empleo de palabras, símbolos y otros medios que
tiendan a inducir a engaño al público con respecto
a la naturaleza, calidad o utilidad de los mismos,

c) Las falsas indicaciones geográficas de los
productos o servicios, por medio de palabras, símbolos o
cualquier otro medio que tienda a inducir a engaño al
público;

d) La utilización directa o indirecta o la
imitación de una indicación geográfica,
aún cuando se indique el verdadero origen del producto, o
la indicación está traducida o vaya
acompañada de expresiones tales como género, tipo,
manera, imitación o similares;

e) El uso o propagación de indicaciones o
alegaciones falsas, capaces de denigrar o de desacreditar a los
productos, los servicios o las empresas ajenas;

f) El uso o propagación de indicaciones o
alegaciones susceptibles de causar error o confusión con
respecto a la procedencia, fabricación, aptitud para su
empleo o consumo u otras características de productos o
servicios propios o ajenos;

g) La utilización de un producto comercializado
por un tercero para moldear, calcar o reproducir servilmente ese
producto con fines comerciales, el esfuerzo o prestigio ajenos;
y,

h) El uso indebido de una marca.

Atendiendo a estas Legislaciones, podemos agrupar los
casos de competencia desleal en los siguientes:

  • a) la sustitución del nombre
    comercial;

  • b) la publicidad falsa;

  • c) falsa indicación de
    procedencia;

  • d) imitación de la denominación
    de origen, etc.

  • Concepto y caracteres.

El Mexicano José Vigentes López define a
la "competencia ilícita" como: "un acto o
procedimiento ilícitos de un concurrente, engañando
al cliente sobre la
capacidad propia o ajena, con el fin de sustraer al competidor su
reputación industrial o comercial en beneficio
propio"

El mismo autor da sus elementos
característicos:

  • a) un acto de competencia entre
    comerciantes;

  • b) una conducta ilícita de quien realiza
    la competencia;

  • c) la circunstancia de que la competencia
    provoque o pueda provocar un perjuicio al
    competidor;

  • d) que exista la intención del
    concurrente ilícito de beneficiarse por el acto
    ilícito realizado.

Fundamento jurídico y acciones.

El fundamento de la competencia ilícita se halla
en la propia Constitución, que menciona la
prohibición de combinaciones que traben de cualquier modo
la libre concurrencia, y en el Código
Civil que reglamenta la responsabilidad
civil por actos ilícitos.

DE LA RESPONSABILIDAD POR HECHO PROPIO

Art.1833.- El que comete un acto ilícito
queda obligado a resarcir el daño. Si no mediare culpa, se
debe igualmente indemnización en los casos previstos por
la ley, directa o indirectamente.-

Art.1834.- Los actos voluntarios sólo
tendrán el carácter de ilícitos:

a) cuando fueren prohibidos por las leyes, ordenanzas
municipales, u otras disposiciones dictadas por la autoridad
competente. Quedan comprendidas en este inciso las omisiones que
causaren perjuicio a terceros, cuando una ley o reglamento
obligare a cumplir el hecho omitido;

b) si hubieren causado un daño, o produjeren un
hecho exterior susceptible de ocasionarlo; y

c) siempre que a sus agentes les sea imputable culpa o
dolo, aunque se tratare de una simple
contravención.

Art.1835.- Existirá daño, siempre
que se causare a otro algún perjuicio en su persona, en
sus derechos o facultades, o en las cosas de su dominio o
posesión. La obligación de reparar se extiende a
toda lesión material o moral causada
por el acto ilícito. La acción por
indemnización del daño moral sólo
competerá al damnificado directo. Si del hecho hubiere
resultado su muerte, únicamente tendrán
acción los herederos forzosos.

Hemos visto que la competencia ilícita encaja
dentro de la doctrina de los actos ilícitos que da a los
perjudicados la acción civil para demandar el cese de
dichos actos y la indemnización de los daños y
perjuicios.

Sin embargo en otros países se recurrido a la
penalización de la competencia ilícita. Esta se
convierte en delito y la ley establece una sanción que en
la mayor parte de los casos es pecuniaria aunque, para aquellas
situaciones graves, llega a la privación de la
libertad.

  • LOS CONOCIMIENTOS TÉCNICOS. CONCEPTO Y
    CARACTERES.

Conocer: Tener la idea o la noción de una
persona o cosa. Entender.

Conocimiento: Acción de conocer.
Entendimiento, inteligencia,
sabiduría.

Se podría definir los conocimientos
técnicos, como el entendimiento que se tiene de las
tecnologías, según nuestra materia "Derecho
Intelectual" sería los conocimientos que se tiene para la
invención y aplicación o de los medios
técnicos a la industria.

Para tener una idea más concreta de los
conocimientos técnicos, o a las personas que se relacionan
(o relacionaron) con ella podemos decir, que son (fueron) nombres
que cambiaron la ciencia en
los últimos siglos; personajes que transformaron el mundo
con sus audaces invenciones; intrépidos que fueron
más allá de lo conocido… Ellos representaron
la luz que
iluminó el
conocimiento humano, gracias a sus inquietudes
intelectuales.

Una revolución
científica y tecnológica que tuvo sus
orígenes en la Edad Moderna
(1453, caída de Constantinopla por los Otomanos, hasta
1789, Toma de la Bastilla y comienzo de la Revolución
Francesa) y que ha continuado hasta nuestros
días.

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