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Falencias o quiebras, en el ordenamiento jurídico paraguayo (página 3)




Enviado por Luis Cristaldo



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11

B- Teoría
del Derecho sobre bienes
inmateriales:

Esta teoría fue elaborada por Josef Kohler, para
quien el dominio, en su
construcción tradicional, es un poder
jurídico que solo puede referirse a las cosas materiales, en
tanto que el derecho del creador no es de esta clase: se
trata de un derecho exclusivo sobre la obra considerada como un
bien inmaterial, económicamente valioso, y en consecuencia
de naturaleza
distinta del derecho de
propiedad que se aplica a las cosas inmateriales.

El derecho de
autor según Kohler tiene únicamente naturaleza
patrimonial, tanto por su origen histórico, ya que
surgió con la finalidad de garantizar los intereses
patrimoniales de los autores, como porque las normas
principales de las leyes
están dirigidas a la tutela de las
facultades de reproducción, representación,
ejecución, recitación, etc., de la obra, mediante
las cuales su autor se asegura la obtención de un
beneficio económico.

Al autor también corresponden otros derechos sobre su obra que
no tienen naturaleza patrimonial sino personal.

Pero estos derechos, aunque concurran a la
protección de la obra, según Kohler no forman parte
del derecho de autor sino de un campo jurídico distinto.
Se trata de dos derechos diferentes: Un derecho patrimonial que
tiene el autor para la explotación económica de un
bien inmaterial, su obra, que se encuentra fuera del individuo,
pero no es corporal, tangible o asible.

La teoría de los bienes
inmateriales es la posición doctrinal que repara por
primera vez en el objeto del derecho de los creadores.

Bylos afirma que las reflexiones de Kohler significaron
sin duda una de las aportaciones técnicas
más importantes para la construcción en incluso
para la comprensión jurídica de estos
derechos.

C- Teoría del Derecho de Personalidad:

Esta teoría tiene un precedente en el pensamiento de
Emmanuel Kant expresado en
1785, para quien el D. de Autor es en realidad un D. de la
personalidad, un ius personalissimun.

La teoría del D. de la Personalidad, fue
desarrollada por Gierke, para quien el objeto del D. de Autor es
una obra intelectual que constituye una emanación de la
personalidad de su autor, un reflejo de su espíritu que ha
logrado individualizarla a través de su actividad
creadora.

De acuerdo con ésta teoría, el D. de Autor
tiene su base en el derecho de la personalidad y solamente asume
carácter patrimonial como elemento
accesorio, pues si bien el desarrollo
histórico del D. de Autor tuvo su origen en la
protección del resultado patrimonial, todas las facultades
garantizadas por las leyes derivan del D. primigenio que tiene el
autor a mantener la obra en secreto o comunicarla al
público: este es un derecho de la personalidad y, como
tal, de duración ilimitada, y no está sujeto a
acción
alguna por parte de los acreedores. Ni siquiera la cesibilidad
del derecho supone transferencia total del derecho sino
sólo de las facultades de multiplicación, etc.
pues, el autor siempre conserva derechos sobre la obra para
garantizar la protección de su personalidad.

Según Piola Caselli, no corresponde definir el D.
de Autor como un derecho de la personalidad. Este autor considera
que es forzoso reconocer que la obra del ingenio es tratada por
el derecho como algo objetivo,
externo de la persona, de su
creador y que sale, con ciertos recaudos, de la esfera de su
personalidad.

D- Teoría del Derecho
Personal-Patrimonial:

Los sostenedores de esta tesis
intermedia, también originada en Alemania,
consideraron que el D. de Autor tiene naturaleza particular, pues
no obstante estar radicado en la persona comprende facultades de
carácter patrimonial. Por ésta doble función de
proteger intereses de la personalidad intereses patrimoniales, no
puede adscribirse exclusivamente a una de ambas categorías
de derecho.

E- Teoría de los Derechos intelectuales:

La doctrina de los Derechos Intelectuales fue
inicialmente expuesta por el jurista belga Picard y su primer
postulado es la insuficiencia de la clasificación
tripartita clásica de los derechos (Derechos
reales, personales y de obligaciones).
Picard elaboró una clasificación general de las
relaciones jurídicas colocando el D. de Autor junto con
los inventos, los
diseños y modelos
industriales y las marcas en una
nueva categoría de naturaleza sui géneris y
autónoma: Los Derechos Intelectuales, que contrapuso a la
categoría antigua de los Derechos Reales.

Picard considera que los derechos intelectuales
están integrados por los dos elementos: el personal o
moral del
autor y el patrimonial o económico.

Entre los seguidores de Picard se encuentra
Satanowsky.

En cuanto a su contenido y naturaleza jurídica,
corresponde ubicar al Derecho de Autor como una rama del Derecho
público.

– Denominación.

En el tiempo se ha
ido ensayando los más diversos nombres para caracterizar a
los Derechos Intelectuales. Para algunos los más
apropiados son:

  • Propiedad Científica, Artística y
    Literaria.

  • Copywrigh (Derecho de copia)

  • Propiedad inmaterial

  • Derechos intelectuales sobre obras literarias y
    artísticas, Derecho de Autor, Derecho Personal,
    Monopolio de Derecho Privado Pequeño Derecho,
    Regalías

  • Derecho Sui Generis

  • Derecho Individual

Sin embargo, en un sentido amplio, acorde con la
mayoría de los tratadistas, podemos afirmar que la
denominación que más se adecua en nuestra materia es la
de "Derechos Intelectuales", que comprende también a los
titulares de los "Derechos Conexos" y en un sentido más
restringido "derecho de Autor", pudiéndose usar como
sinónimos los dos términos, es decir, "Derecho
de Autor y Derechos Intelectuales"

El derecho de autor son las prerrogativas que la
Ley concede a
los creadores o autores de obras literarias y artísticas,
y a sus causahabientes. Esos privilegios son básicamente
la exclusividad que la Ley garantiza al autor en la
atribución de esa obra, y en su explotación, a
favor del autor o de quien éste designe.

El derecho de autor deriva de los atributos de la
personalidad, y en particular de la facultad creadora del ser
humano, por lo que tiene de "imagen y
semejanza" con su Creador.

– Objeto.

El objeto del Derecho de Autor está dado por la
gran cantidad de definiciones emanadas en su mayor parte de
tratadistas y especialistas del tema, que constituyen
apreciaciones personales de cada uno.

Se define al autor en el Artículo 9º.
(1328/98) El autor es titular originario de los derechos
exclusivos sobre la obra, de orden moral y patrimonial,
reconocidas por la presente Ley. Sin embargo, de la
protección que esta Ley reconoce al autor se podrá
beneficiar otras personas físicas, así como
el Estado, las
entidades de derecho público y demás personas
jurídicas, en los casos expresamente previstos en
ella.

El Art. 2166 CC. Define la persona de autor,
aduciendo que: "A los efectos del artículo anterior,
reputase autor de la obra literaria, científica o
artística, al que la crea, o a sus causahabientes a
título universal o particular, sea que la publique bajo su
nombre o seudónimo."

Ambos cuerpos legales, en forma expresa protegen las
creaciones intelectuales, pudiendo de ellas extraerse el objeto
de nuestra disciplina.

Artículo 3º. – "La
protección del derecho de autor recae sobre todas las
obras del ingenio, de carácter creador, en el
ámbito literario o artístico, cualquiera sea su
género,
forma de expresión, mérito o finalidad, la nacionalidad o
el domicilio del autor o del titular del respectivo derecho, o en
lugar de la publicación de la obra. Los derechos
reconocidos en esta Ley son independientes de la propiedad del
objeto material en el cual está incorporada la obra,
independientes del método de
fijación inicial o subsecuente y su goce o ejercicio no
estará supeditado al requisito del registro o al
cumplimiento de cualquier otra formalidad. Las obras protegidas
bajo esta Ley pueden calificar, igualmente, por otros
regímenes de protección de propiedad
intelectual, tales como patentes, marcas, datos reservados
sobre procesos
industriales u otro sistema
análogo, siempre que las obras o tales componentes
merezcan dicha protección bajo las respectivas
normas"

Artículo 4º. – Entre las obras a que
se refiere el artículo, están especialmente
comprendidas las siguientes:

1. las obras expresadas en forma escrita, a
través de libros,
revistas, folletos u otros escritos, y cualesquiera otras
expresadas mediante letras, signos o
marcas convencionales;

2. las obras orales, tales como las conferencias,
alocuciones y sermones; las explicaciones didácticas, y
otras de similar naturaleza;

3. las composiciones musicales con letra o sin
ella;

4. las obras dramáticas y
dramáticas-musicales;

5. las obras coreográficas y las
pantomímicas;

6. las obras audiovisuales, incluidas las
cinematográficas, realizadas y expresadas por cualquier
medio o procedimiento;

7. las obras radiofónicas;

8. las obras de artes plásticas, incluidos
los dibujos,
pinturas, esculturas, grabados y litografías;

9. los planos de este aplicado;

10. las obras fotográficas y las
expresadas por un procedimiento análogo a la fotografía;

11. las obras de arte
aplicado;

12. las ilustraciones, mapas, croquis,
planos, bosquejos y obras plásticas relativas a la
geografía,
la topografía, la arquitectura o
las ciencias;

13. los programas de
ordenador;

14. las colecciones de obras, tales como las
enciclopedias y antologías y de las obras u otros
elementos, como la base de datos,
siempre que dichas colecciones sean originales en razón de
la selección,
coordinación o disposición de su
contenido; y,

15. en general, toda otra producción del intelecto en el dominio
literario, artístico o científico, que tenga
características de originalidad y sea susceptible de ser
divulgada o reproducida por cualquier medio o procedimiento,
conocido o por conocer. La anterior enumeración es
meramente enunciativa y no taxativa"

– Sujeto.

Por naturaleza, no se considera autor más que a
la persona humana, es decir, la persona física. Otra
cuestión diversa es que la titularidad de los derechos
patrimoniales pueda detentarla una persona jurídica o
persona moral, corporación, sociedad,
etcétera, por ejemplo, una editorial, o una empresa
productora de revistas y periódicos, o de programas de
radio o
televisión.

Esos privilegios son básicamente la exclusividad
que la Ley garantiza al autor en la atribución de esa
obra, y en su explotación, a favor del autor o de quien
éste designe.

El derecho de autor deriva de los atributos de la
personalidad, y en particular de la facultad creadora del ser
humano, por lo que tiene de "imagen y semejanza" con su
Creador.

Las personas jurídicas no pueden crear obras.
Sólo pueden hacerlo las personas físicas que las
integran.

– Titulares originarios.

Titular originario es la persona en cabeza de quien nace
el Derecho de Autor. El autor de una obra derivada
(adaptación, traducción o cualquier otra
transformación) es el titular originario de los derechos
sobre la misma, sin perjuicio de los derechos del autor sobre la
obra de la cual deriva, es decir, la obra originaria. En la
utilización de la obra derivada se encuentra una doble
autorización: del titular de ésta y del titular de
la obra originaria. Como la obra originaria está contenida
en la obra derivada, toda utilización de ésta
importa a la vez, la utilización de
aquélla.

Artículo 9º. – El autor es titular
originario de los derechos exclusivos sobre la obra, de orden
moral y patrimonial, reconocidas por la presente Ley.

Sin embargo, de la protección que esta Ley
reconoce al autor se podrá beneficiar otras personas
físicas, así como el Estado, las
entidades de derecho público y demás personas
jurídicas, en los casos expresamente previstos en
ella.

Artículo 10º. – Se presume autor,
salvo prueba en contrario, a la persona física que
aparezca indicada como tal en la obra, mediante su nombre, firma
o signo que lo identifique.

Cuando la obra se divulgue en forma anónima o
bajo seudónimo, el ejercicio de los derechos
corresponderá a las persona física o
jurídica que la divulgue con el consentimiento del autor,
mientras éste no revele su identidad y
justifique su calidad de tal,
caso en que quedarán a salvo los derechos ya adquiridos
por terceros .

Art. 2166 CC. "A los efectos del artículo
anterior, reputase autor de la obra literaria, científica
o artística, al que la crea, o a sus causahabientes a
título universal o particular, sea que la publique bajo su
nombre o seudónimo.

La edición
de una obra anónima o seudónima crea la
presunción de que el editor es el titular de los derechos
resultantes de su legítima publicación, salvo la
prueba contraria producida por el creador de la obra, dentro de
tres años de su publicación. Las obras de los
funcionarios públicos, o de los de una empresa privada,
que sean fruto del trabajo
inherente a sus funciones,
pertenecen al Estado o al empleador, salvo las obras creadas por
los profesores de institutos de enseñanza, aunque se trate de lecciones
destinadas a sus alumnos"

– Titulares derivados.

En lugar de crearse una obra original, se utiliza una
obra ya realizada, cambiándola en algunos aspectos o
maneras, en forma tal que a la obra anterior se le agrega una
nueva creación novedosa.

Artículo 11º. "El autor de la obra
derivada es el titular de los derechos sobre su aporte, sin
perjuicio de la protección de los autores de las obras
originarias empleadas para realizarla"

Son titulares derivados las personas físicas o
jurídicas que han recibido la titularidad de algunos
derechos de
autor. La titularidad derivada nunca puede abarcar la
totalidad del derecho de autor (moral y patrimonial)

Artículo 17º. "Los derechos morales
reconocidos por la presente Ley, son perpetuos, inalienables,
inembargables, irrenunciables, e imprescriptibles.

A la muerte del
autor, los derechos morales serán ejercidos por sus
herederos, durante el tiempo a que se refieren los
Artículos 48 al 51, salvo disposición legal en
contrario"

En efecto, el Derecho Moral es inalienable; aun en caso
de transmisión mortis causa los sucesores no reciben lasa
facultades esencialmente personales que integran el Derecho Moral
del autor (las positivas), pues salvo excepciones, no se
transmiten; los sucesores sólo pueden ejercer las
facultades negativas (el derecho al reconocimiento de la
paternidad, el respeto y a la
integridad de la obra) y el derecho a la divulgación de
las obras póstumas. En cambio puede
comprender la totalidad de los derechos de explotación
(derecho patrimonial)

La titularidad derivada puede
obtenerse:

  • Por cesión, sea convencional o de pleno
    derecho por ministerio de la ley;

  • Por presunción de cesión establecida
    por la ley, salvo pacto en contrario;

  • Por transmisión mortis causa.

– Cesión:

A- Convencional: Los cesionarios o titulares
derivados tienen sobre la obra objeto del contrato de
cesión los derechos otorgados en éste
último. La cesión puede ser total o parcial,
según comprenda todos o algunos de los derechos
patrimoniales del autor.

B- Por disposición de la ley – cessio
legis:
Los cesionarios son por ministerio de la ley,
titulares a título derivado (originariamente la
titularidad corresponde a los autores)

La presunción de cesión es iures et
de iure
respecto de los derechos de explotación
específicamente comprendidos en la norma.

– Presunción legal de
cesión:

Muchas leyes optan por establecer a favor del productor
de obras cinematográficas, una presunción
iuris tantum– de cesión del derecho
exclusivo de explotación cinematográfica. Los
autores pueden hacer valer, frente a terceros que contraten con
el productor, los derechos que se hayan reservado en sus
convenios con éste último.

Otras legislaciones establecen una presunción de
legitimación a favor del productor por la
cual la ley lo exime de probar el título en virtud del
cual ejerce los derechos de explotación expresamente
mencionados en la norma del Convenio de Berna. Art. 14.
también se trata de una presunción iuris
tantum
que admite prueba en contrario resultante del
contrato entre autor y productor.

"Artículo 14.-

1. Los autores de obras literarias y artísticas
tendrán el derecho exclusivo de autorizar:

1º- la adaptación y las reproducciones
cinematográficas de estas obras y la distribución de las obras así
adaptadas o reproducidas;

2º- la representación, ejecución
pública y la transmisión por hilo al público
de las obras así adaptadas o reproducida.

2. La adaptación, bajo cualquier forma
artística, de las realizaciones cinematográficas
extraídas de obras literarias o artísticas queda
sometida, sin perjuicio de la autorización de los autores
de la obra cinematográfica, a la autorización de
los autores de las obras originales.

3. Las disposiciones de los artículos 13.1 no son
aplicables"

– Transmisión mortis causa:

Los sucesores mortis causa reciben los derechos
patrimoniales que el autor no ha transferido por actos Inter.
Vivos; pueden ejercer facultades negativas o defensivas del
Derecho Moral y el derecho de divulgación de las obras
póstumas.

Los titulares derivados usualmente son denominados
derechohabientes o causahabientes del autor.

– El Estado como titular del derecho del Autor.
Casos.

Dado que el Estado es una persona moral, es
válido afirmar en cuanto a la autoría y la
titularidad de los derechos en cabeza de las personas colectivas,
y a los atributos sobre las obras creadas por encargo o en
ejercicio de una relación de trabajo.

No puede hablarse del Estado como creador sino como
titular, originario o derivado, de acuerdo al sistema acogido por
cada legislador, respecto a aquéllas obras sobre las
cuales ostenta los respectivos derecho de utilización,
salvo, excepcionalmente, en el sistema racional en los que, se
reconoce la condición de "autor" al ente público
por cuya cuenta se realiza la obra. Sin embargo, es posible que
se planteen respecto del Estado algunas situaciones especiales a
saber:

1º. Que la ley otorgue al Estado la cualidad de
titular del Derecho Intelectual sobre manuscritos existentes en
archivos,
bibliotecas y
demás instituciones
públicas. (Perú, Brasil)

2º. Que la ley reconozca al Estado o a otro ente
público, determinados derechos sobre expresiones del
folklore
(Bolivia,
Indonesia, Senegal)

3º. Que en lugar de excluir a las "obras oficiales"
(leyes, reglamentos, tratados,
decisiones judiciales), de la protección por el Derecho
del Autor, la ley le confiera al Estado la titularidad de un
Derecho Intelectual sobre algunas de ellas. (Ej. Sentencias
judiciales), y su publicación quede sujeta a la
autorización del Tribunal o juez respectivo. (Ecuador)

4º. Que la ley autoral confíe expresamente
al Estado o a un organismo oficial específico, la custodia
o defensa de los Derechos Morales de aquéllas obras cuyo
autor no haya dejado a su muerte
herederos u otros causahabientes. (Benin, Costa Rica,
España)

5º. Que la ley, aun durante el lapso de
protección post-mortem confíe la defensa de los
Derechos Morales, conjunta o subsidiariamente a los herederos o
causahabientes del autor y el Estado o ente público
designada pro el texto legal.
(Uruguay,
Guinea, Méjico, Perú)

6º. Que la ley, encargue a un organismo autoral de
derecho público, la custodia y defensa de los Derechos
morales sobre las obras si el derecho patrimonial post-mortem ha
fenecido. (Argelia)

7º. Que la ley autoral en vez de pasar al dominio
público aquéllas obras respecto de los cuales el
autor fallecido no haya dejado herederos o causahabientes
(Perú, Colombia,
Uruguay), y sin perjuicio de lo que respecto a las herencias
vacantes establezca el derecho común, le otorgue la
titularidad de los derechos patrimoniales al Estado, o a otro
organismo público por el plazo de protección
post-mortem autoris. (Benin, Rwanda)

8º. Que la ley permita la expropiación de
los derechos de explotación sobre una obra de dominio
privado por causa de utilidad
pública o de interés
social (Brasil, Colombia, Chile, Turquía, Uruguay), o el
declararla como patrimonio
estatal (Cuba) en cuyo
caso la titularidad derivada de los derechos pertenece la Estado,
no se produce por causa de muerte, ni mediante cesión,
sino por decisión unilateral, aun en vida del autor, del
ente expropiante.

Pero debe aclararse que, aún cuando la ley
faculte al Estado a expropiar "el Derecho de Autor", lo que puede
ser objeto de transmisión forzada es el derecho
patrimonial, pues sería un contrasentido que en virtud de
ese acto, el ente expropiante pretendiera ostentar la paternidad
de la obra o gozar del derecho de realizarle mutilaciones o
deformaciones que afectaran la integridad de la creación o
la reputación de su autor.

9º. Que la ley cree un tributo o una
contribución para-fiscal, donde
el hecho generador sea la explotación de obras si su lapso
de protección se ha restringido, figura conocida como
"dominio público onerosos", y en el cual el Estado no
actúa realmente como titular de un derecho de autor sobre
la obra sino como fisco que grava determinada actividad
económica ocurrida en su territorio (Argentina,
Hungría, Italia,
Uruguay)

Art. 9º 2da parte. Sin embargo, de la
protección que esta Ley reconoce al autor se podrá
beneficiar otras personas físicas, así como el
Estado, las entidades de derecho público y demás
personas jurídicas, en los casos expresamente previstos en
ella.

Art. 2166 último párrafo
C.C.
"…Las obras de los funcionarios públicos,
o de los de una empresa privada, que sean fruto del trabajo
inherente a sus funciones, pertenecen al Estado o al empleador,
salvo las obras creadas por los profesores de institutos de
enseñanza, aunque se trate de lecciones destinadas a sus
alumnos"

Art. 2168.- El Estado, por sus órganos
destinados a investigaciones
científicas y a la difusión de la cultura,
así como las fundaciones y asociaciones con fines de bien
común, gozan de derechos patrimoniales sobre las obras de
la inteligencia o
el ingenio que, con aquellos fines, compilaren y publicaren a sus
expensas, con reserva del derecho de autor de los que hayan
colaborado en ellas.

Art. 2169.- Los derechos patrimoniales que
ejercieren el Estado y los demás entes mencionados en el
artículo anterior, durarán 25 años
computados desde su primera publicación.

– El autor en nuestro derecho.

El Artículo 2º (1328/98) establece:
"A los efectos de esta ley, las expresiones que siguen y sus
respectivas formas derivadas
tendrán el significado siguiente: 1. autor: persona
física que realiza la creación
intelectual;…"

Artículo 10º (1328). "Se presume
autor, salvo prueba en contrario, a la persona física que
aparezca indicada como tal en la obra, mediante su nombre, firma
o signo que lo identifique. Cuando la obra se divulgue en forma
anónima o bajo seudónimo, el ejercicio de los
derechos corresponderá a las persona física o
jurídica que la divulgue con el consentimiento del autor,
mientras éste no revele su identidad y justifique su
calidad de tal, caso en que quedarán a salvo los derechos
ya adquiridos por terceros"

Art. 2165 CC.- "Las creaciones
científicas, literarias y artísticas gozan de la
protección que este Código
les confiere. El autor es propietario de su obra durante su vida
y su derecho subsiste por cincuenta años contados desde su
muerte, a favor de sus sucesores a título universal o
singular, o en su defecto, de quienes por actos entre vivos o de
última voluntad, hayan recibido el encargo de publicar la
obra"

Art. 2166 CC.- "A los efectos del artículo
anterior, reputase autor de la obra literaria, científica
o artística, al que la crea, o a sus causahabientes a
título universal o particular, sea que la publique bajo su
nombre o seudónimo.

La edición de una obra anónima o
seudónima crea la presunción de que el editor es el
titular de los derechos resultantes de su legítima
publicación, salvo la prueba contraria producida por el
creador de la obra, dentro de tres años de su
publicación…"

– El contrato de edición.

En sentido amplio, por derecho de edición se
entiende el derecho del autor a permitir la reproducción
material de su obra mediante la fabricación de una serie
de ejemplares (copias) de ésta. Se utiliza como
equivalente de derecho de reproducción y abarca, en
consecuencia, toda forma de fijación de una obra (por la
imprenta, por
modulado, por fotografía o por cualquier procedimiento de
las artes gráficas o plásticas, por medios
electrónicos, la grabación sonora o la
fijación audiovisual).

Comprende también el resultado tangible del acto
de reproducir (libros e impresos en general, fotografías,
filmes, etc.)

Concepto: Artículo 92º. "El contrato
de edición es aquel por el cual el autor (de una obra
literaria, musical o artística) o sus derechohabientes,
ceden (autorizan) a otra persona (física o
jurídica), llamada editor, el derecho de reproducir (o
hacer reproducir en forma gráfica, de manera uniforme y
directa, un número determinado de ejemplares, copias, y a
publicitarlos) y distribuir la obra por su propia cuenta y
riesgo
(pagando una remuneración proporcional)"

– Contenido del contrato de edición.
Artículo 93º. "El contrato de edición
expresará: 1. la identificación del autor, del
editor y de la obra; 2. la obra es inédita o no; 3. el
ámbito territorial del contrato; 4. si la cesión
confiere al editor un derecho de exclusiva; 5. el número
de ediciones autorizadas; 6. el plazo para la puesta en
circulación de los ejemplares de la única o primera
edición; 7. el número mínimo y máximo
de los ejemplares que alcanzará la edición o cada
una de las que se convengan; 8. los ejemplares que se reservan al
autor, a la crítica
y a la promoción de la obra; 9. la
remuneración del autor; 10. el plazo dentro del cual el
autor debe entregar el original de la obra del editor; 11. la
calidad de la edición; 12. la forma de fijar el precio de los
ejemplares"

(Los siguientes son artículos derogados, solo
para el
conocimiento y la inteligencia de los leyentes.
Luis)

Art. 867 C.C.- El contrato de edición
tiene por finalidad la reproducción uniforme de una obra
literaria, científica o artística, su
difusión y venta al
público. Salvo renuncia expresa, el autor o su sucesor
tendrán derecho a una remuneración.

Art. 868.- Si no hubiese estipulación en
contrario, el contrato transmite al editor el derecho del autor,
mientras dure la ejecución de aquél y en todo lo
que su naturaleza lo exija.

Art. 869.- Puede también el autor
obligarse a elaborar una obra según plan acordado con
el editor, y en este caso el autor sólo tendrá
derecho a la remuneración, adquiriendo el editor el
derecho de autor.

Art. 870.- No habiendo plazo estipulado para la
entrega de la obra, se entiende que el autor puede entregarla
cuando lo conviniere, salvo el derecho del editor, en caso de
demora excesiva, para pedir al juez la fijación del
término y, en defecto de cumplimiento, la
resolución del contrato.

Art. 871.- En tanto no se hayan agotado las
ediciones que el editor tiene el derecho de hacer, no
podrán el autor ni sus sucesores disponer total o
parcialmente de la obra. Los artículos de diario y los
artículos aislados, de poca extensión, insertos en
una revista
podrán siempre ser reproducidos en otra parte por el autor
o sus sucesores. Los trabajos que hacen parte de una obra
colectiva, o los artículos de revista de una cierta
extensión, no pueden ser reproducidos por el autor ni por
sus sucesores antes de la expiración del plazo de tres
meses desde el momento en que la publicación ha sido
hecha.

Art. 872.- Si el contrato no determinare el
número de ediciones autorizadas, no podrá el editor
publicar más de una. Salvo estipulación en
contrario, el editor es libre por cada edición, de fijar
el número de sus ejemplares, pero está obligado, si
la otra parte lo exige, a imprimir al menos un número
suficiente para dar a la obra una publicidad
conveniente. Si la convención autorizare al editor a
publicar varias ediciones de una obra, y descuidase publicar una
nueva cuando se hubiere agotado la anterior, podrá el
autor o sus sucesores pedir al juez que le fije el plazo para la
publicación de una edición nueva, bajo pena de
perder el editor su derecho.

Art. 873.- El editor está obligado a
reproducir la obra en forma conveniente, sin ninguna
modificación. Debe igualmente costear anuncios necesarios
y proveer las medidas habituales enderezadas al éxito
de la venta. El editor fijará el precio de venta de la
obra, sin poder elevarlo al extremo de limitar su
circulación.

Art. 874.- El autor conserva el derecho de
introducir correcciones en su obra, con tal que ellas no
perjudiquen los intereses o aumenten la responsabilidad del editor. Si a consecuencia de
ellas impusiere gastos
imprevistos al editor, debe reembolsárselos.

Art. 875.- El editor no puede hacer una nueva
edición sin haber puesto, previamente, al autor en
condiciones de mejorar su obra. El derecho de publicar
separadamente distintas obras del mismo autor no importa el de
publicarlas unidas en un mismo volumen. Del
mismo modo, el derecho de editar las obras completas de un autor,
o una categoría de sus obras, no implica el de publicar
por separado las distintas obras comprendidas en
ellas.

Art. 876.- Si en el contrato no se hubiese
estipulado la remuneración que corresponde al autor, el
juez fijará su importe, previo dictamen
pericial.

Art. 877.- A falta de estipulación
expresa, la remuneración del autor será exigible
desde que entregue al editor la obra entera o cada parte, si se
hubiese convenido su ejecución por partes. Si los
contratantes convinieren en hacer depender la remuneración
en todo o en parte del resultado de la venta, debe el editor
establecer su cuenta de venta y suministrar al autor los
comprobantes respectivos.

Art. 878.- Si la obra pereciere por caso fortuito
en poder del editor, antes de ser editada, deberá
éste pagar al autor o a sus sucesores como
indemnización, la remuneración o
participación que les hubiere correspondido en caso de
editarse. Si el autor poseyere una copia de la obra destruida,
tiene que ponerla a disposición del editor. Si no la
poseyere, deberá rehacerla, si el trabajo es
relativamente fácil. Si la pérdida de la obra
ocurrió por culpa o dolo del editor o del autor, el otro
contratante tendrá derecho a indemnización por
todos los daños y perjuicios sufridos.

Art. 879.- El contrato se extingue si, antes de
la terminación de la obra, el autor falleciere, deviniere
incapaz o se encontrare sin su culpa en la imposibilidad de
terminarla. Si una parte importante de la obra ha sido ejecutada,
el editor tendrá derecho a que el contrato se cumpla en
esa parte, salvo que se hubiere convenido expresamente que la
obra no se publique sino íntegramente. En caso de quiebra del
editor, la otra parte podrá entregar la obra a otro
editor, a menos que se den garantías por el cumplimiento
de las obligaciones todavía no vencidas al tiempo de la
declaración de quiebra.

(Hasta acá nomás)

LECCIÓN: IV

4. CONTENIDO DEL DERECHO DEL
AUTOR:

Primera Parte

– El derecho moral.

El derecho Moral es aquel que permite al autor crear la
obra y hacerla respetar, defender su integridad en la forma y en
el fondo.

El derecho intelectual, en este aspecto, aparece como
una manifestación, prolongación o emanación
de la personalidad, pues recae directamente sobre una obra en
sí misma.

Pertenece a la familia de
los derechos que protegen la personalidad humana, de
carácter extrapatrimonial, como el derecho a la vida, al
honor, a la imagen, al respeto al secreto. Por eso se dice que la
protección del derecho de autor es el amparo de la
libertad
individual o de actividad, del honor y de la reputación
del autor.

Una vez que el público ha tomado conocimiento
de la obra, el autor tiene dos clases de derechos morales:
positivos o exclusivos, y negativos, concurrentes o
defensivos.

a- Los principales derechos morales positivos
son:

  • 1. Derecho al nombre y firma del
    autor.

  • 2. Derecho al seudónimo o al
    anonimato.

Estos dos integran el derecho de paternidad.

  • 3. Derecho al título de la
    obra.

  • 4. Que la obra sea representada en condiciones
    convenientes.

b- Los derechos negativos más importantes
son:

  • 1. Respeto a la integridad de la obra y su
    título, o sea, impedir modificaciones.

  • 2. Exigir fidelidad en las
    traducciones.

  • 3. No permitir que nadie le atribuya una obra
    que no es de él y que otro no se atribuya la
    paternidad de la creación.

  • 4. Derecho de arrepentimiento, o sea, derecho
    de retirar la obra publicada y aún
    destruirla.

Artículo 17º. "Los derechos morales
reconocidos por la presente Ley, son perpetuos, inalienables,
inembargables, irrenunciables, e imprescriptibles. A la muerte
del autor, los derechos morales serán ejercidos por sus
herederos, durante el tiempo a que se refieren los
Artículos 48 al 51, salvo disposición legal en
contrario"

Artículo 18º. "Son derechos morales:
1. el derecho de divulgación; 2. el derecho de paternidad;
3. el derecho de integridad; y, 4. el derecho de retiro de la
obra del comercio"

– Denominaciones.

La expresión "Derecho Moral", hereda de la
lengua
francesa, se ha pretendido sustituir con la "Derecho de
Paternidad"
(Ascarelli) o "Derecho Personal" (Stolfi),
razón de la confusión que genera la primera, al
punto de afirmarse que esa denominación es inexpresiva,
ambigua y hasta desorientadora, pues todo derecho debe ser moral
o, de lo contrario, entraña una proposición
herética, la cual sería la de admitir que en
materia de propiedad intelectual hay derechos que no son morales,
es decir, que son inmorales.

La misma polémica existe en el plano legislativo,
ya que si bien es cierto que muchas legislaciones acogen la
expresión Derecho Moral, (Brasil, Bolivia, Chile,
Perú, Venezuela)
otras prefieren referirse a los Derechos de carácter
personal (España, Portugal)

Pero la primera, aunque sea como regla de uso general,
ha sido la más acogida, sin que la expresión tenga
que ver la moralidad o
inmoralidad del autor o su obra sino con las facultades de orden
personal que vinculan al hombre con su
creación intelectual.

– Características.

En el Derecho
Comparado, no existe unanimidad en cuanto a la
característica del Derecho Moral del Autor, nuestra ley
positiva lo establece así: Artículo
17º.
"Los derechos morales reconocidos por la presente
Ley, son

– perpetuos,

– inalienables,

– inembargables,

– irrenunciables, e

– imprescriptibles.

A la muerte del autor, los derechos morales serán
ejercidos por sus herederos, durante el tiempo a que se refieren
los Artículos 48 al 51, salvo disposición legal en
contrario"

– Amplitud del derecho del Autor.

Artículo 15º. "El autor de una obra
tiene por el sólo hecho de la creación la
titularidad originaria de un derecho oponible a todos, el cual
comprende los derechos de orden moral y patrimonial determinados
en la presente Ley. La enajenación del soporte material que
contiene la obra, no implica ninguna cesión de derechos en
favor del adquirente salvo estipulación contractual
expresa o disposición legal en contrario"

Art. 2167 CC. "El derecho de propiedad literaria,
científica o artística protegido por este
Código, no es renunciable ni puede cederse ni venderse;
pero el valor
económico o explotación comercial de la obra
podrá transmitirse, total o parcialmente por actos entre
vivos o de última voluntad. Esta regla se aplica
igualmente a las colaboraciones firmadas de las compilaciones u
obras colectivas, aunque sea otro quien al publicarlas, las
presente coordinadas bajo una dirección única. En este caso, el
editor o el director de la compilación tiene el derecho
exclusivo de reproducirla y venderla, y cada colaborador
podrá reproducir separadamente su trabajo, a
condición de indicar la obra o la compilación de
que procede"

¿Qué derechos confiere el
derecho de autor?

Los creadores originales de obras
protegidas por el derecho de autor y sus herederos gozan de
ciertos derechos básicos. Detentan el derecho exclusivo de
utilizar o autorizar a terceros a que utilicen la obra en
condiciones convenidas de común acuerdo. El creador de una
obra puede prohibir u autorizar:

  • su reproducción bajo distintas
    formas, tales como la publicación impresa y la
    grabación sonora;

  • su interpretación o
    ejecución pública, por ejemplo, en una obra de
    teatro o musical;

  • su grabación, por ejemplo, en
    discos compactos, casetes o cintas de
    vídeo;

  • su transmisión, por radio, cable
    o satélite;

  • su traducción a otros idiomas, o
    su adaptación, como en el caso de una novela adaptada
    para un guión.

Muchas obras creativas protegidas por el derecho de
autor requieren una gran distribución, comunicación e inversión financiera para ser divulgadas
(por ejemplo, las publicaciones, las grabaciones sonoras y las
películas); por consiguiente, los creadores suelen vender
los derechos sobre sus obras a particulares o empresas
más capaces de comercializar sus obras, por el pago de un
importe. Estos importes suelen depender del uso real que se haga
de las obras y por ello se denominan regalías. Estos
derechos patrimoniales tienen una duración, estipulada en
los tratados pertinentes de la OMPI, de 50 años tras la
muerte del autor. Las distintas legislaciones nacionales pueden
fijar plazos más largos. Este plazo de protección
permite tanto a los creadores como a sus herederos sacar provecho
financiero de la obra durante un período de tiempo
razonable.

La protección por derecho de autor también
incluye derechos morales que equivalen al derecho de reivindicar
la autoría de una obra y al derecho de oponerse a
modificaciones de la misma que pueden atentar contra la
reputación del creador. El creador, o el titular del
derecho de autor de una obra, puede hacer valer sus derechos
mediante recursos
administrativos y en los tribunales, por ejemplo, ordenando el
registro de un establecimiento para demostrar que en él se
produce o almacena material confeccionado de manera
ilícita, es decir, "pirateado", relacionado con la obra
protegida.

El titular del derecho de autor puede obtener
mandamientos judiciales para detener tales actividades y
solicitar una indemnización por pérdida de
retribución financiera y reconocimiento.

– Derecho de la divulgación de la
obra
.

El principio es que el autor tiene la facultad
discrecional de publicar o no su obra cuando lo desee,
determinando la oportunidad para hacerlo. Puede mantenerla
oculta, inédita toda su vida, incluso puede destruirla,
hacer desaparecer todo vestigio de ella. Nadie, sino
únicamente su conciencia es el
juez de sus actos en esta materia. El derecho moral lo ampara en
forma absoluta.

En consecuencia el derecho de publicación
(positivo), el derecho inédito (negativo) que es el
conjunto de prerrogativas de carácter personal moral que
tiene el autor antes de publicar la obra, concluye, pues, con la
publicación.

En esta materia debe hacerse una distinción entre
dos situaciones:

  • a- No existen obligaciones contractuales,
    y

  • b- Existe un contrato.

No existen obligaciones contractuales. El poder
del autor es totalmente discrecional; es cierto que el
interés de la colectividad está afectado por la
falta de conocimiento y difusión de una obra intelectual.
Pero el derecho moral es más fuerte y ningún poder
público, ni autoridad
puede obligarle a publicar o disponer su edición o
explotación sin la expresa voluntad del autor;
ningún acreedor puede embargar la obra del autor, y menos
aún, secuestrárselo. El autor es el único
que con toda independencia
puede someter su obra al juicio público. Ni aún la
entrega manual del
manuscrito o único ejemplar, da derecho a la
reproducción, a la edición, representación o
divulgación, adaptación o
ejecución.

Este principio no sólo está vinculado con
el derecho intelectual sino con la libertad constitucional de
conciencia.

De ahí proviene también el principio de
que cedido un derecho intelectual o una determinada forma de
reproducción, representación o modificación,
otros no se consideran incluidos.

Existe un contrato. El autor puede comprometerse
a producir o a entregar una obra ya creada. ¿Qué
puede hacer el autor frente a la fuerza
obligatoria de un contrato? ¿Qué puede hacer el
tercero frente al derecho moral del autor?

Si el autor se niega a ejecutar una obra comprometida
¿puede ser presionado a hacerlo? Por tratarse de una
obligación muy personal, lógicamente no puede ser
obligado por la fuerza física, sino en forma indirecta
mediante la ejecución por un tercero por cuenta del autor,
o por indemnización de daños y
perjuicios.

Como no puede reclamarse el cumplimiento al autor ni la
realización del trabajo por otro, en virtud del derecho
moral, pero sí un resarcimiento en virtud de su compromiso
contractual, es prácticamente una obligación
alternativa a favor del autor: la de cumplir o de resarcir
pagando una indemnización.

Consecuencia de ello es que, aunque el cliente
esté satisfecho de la obra, la transferencia a él
en propiedad del ejemplar queda diferido hasta el momento de su
conclusión, momento que decide el autor en forma
discrecional, sin que nadie, incluso la justicia,
pueda tomar decisión alguna sobre el particular, excepto
cuando existe la prueba de la mala fe del autor.

Artículo 19º. – Por el derecho de
divulgación, corresponde al autor la facultad de resolver
sobre mantener inédita la obra o de autorizar su acceso
total o parcial al público, y, en su caso, la forma de
hacer dicha divulgación. Nadie puede dar a conocer sin el
consentimiento de su autor el contenido esencial de la obra,
antes de que aquél lo haya hecho o la misma se haya
divulgado.

¿Cuál es el carácter de la
publicación?

Es de carácter moral y no patrimonial. Es una
facultad vinculada con el derecho a la libertad espiritual. La
doctrina italiana lo considera como un derecho personal o moral.
Precisamente antes de la publicación no existen derechos
patrimoniales, ya que la obra no puede explorarse.

– Derecho a la paternidad de la obra.

Fundamentos: El autor tiene derecho a proclamar
públicamente, en forma directa o indirecta, su
vinculación intelectual con la obra. Una de las primeras
manifestaciones del privilegio del autor, es indicar
ostensiblemente la filiación de la obra y por ende su
propio nombre.

Como consecuencia de ellos se plantean las siguientes
situaciones:

  • a- Nadie puede ser obligado a comunicar
    públicamente sus creaciones en el anonimato o bajo un
    seudónimo.

  • b- Nadie puede atribuirse la paternidad de una
    creación sin ser el autor

  • c- A nadie puede obligarse a aparecer como
    autor de una obra que no ha creado; no se puede ser
    responsable de algo que no es propio. Es la usurpación
    del nombre

  • d- Todo autor tiene el derecho de hacer
    aparecer su obra bajo su propio nombre, o bajo un
    seudónimo que libremente ha elegido o sencillamente
    ocultarse en el anonimato.

Por otro lado, el autor puede defender su "paternidad",
así como la "falsa paternidad"

Considerando el problema en su aspecto positivo y
negativo, Desbois define la paternidad como "la facultad por la
cual el autor tiene la elección de presentar su obra al
público bajo su nombre o de no proclamar su paternidad;
pero no es en virtud de un derecho, independientemente de la
calidad de autor, que rechazará la responsabilidad de una
obra, cuya paternidad le es atribuida, por error o por fraude.

Artículo 20º. – Por el derecho de
paternidad, el autor tiene el derecho de ser reconocido como tal,
determinando que la obra lleve las indicaciones correspondientes,
y de resolver si la divulgación ha de hacerse con su
nombre, bajo seudónimo o signo, o en forma
anónima.

Artículo 23º. – El ejercicio de los
derechos de paternidad e integridad de las obras que hayan pasado
al dominio público corresponderá indistintamente a
los herederos, a la Dirección Nacional del Derecho de
Autor, a la entidad de gestión
colectiva pertinente y a cualquier persona que acredite un
interés legítimo sobre la obra
respectiva.

El derecho de paternidad del autor se caracteriza por
ser perpetuo e inalienable.

– Derecho a la integridad.

El derecho al respeto de la integridad de obra comprende
múltiples aspectos derivados del principio que puede
concretarse en las siguientes situaciones
fundamentales:

  • a- Derecho a la reproducción
    íntegra.

  • b- Derecho a modificar la obra adaptada y en
    qué medida.

  • c- Derecho a la representación de la
    obra en condiciones convenientes.

Como consecuencia de ello, el autor tiene la facultad de
oponerse a toda deformación, mutilación o
difusión de la obra, que sea perjudicial o lesiva a su
honor, fama y reputación, y a la virtud o mérito de
aquélla.

Protegiendo esas condiciones, se trata de evitar que,
por razones de lucro, de criterio, hipocresía o mala fe, y
a veces por negligencia o inconsciencia, las personas o empresas
que adquieren los derechos de autor, abusen de éstos,
desacreditando a los creadores.

Se plantea un problema, y es, si el propietario,
adquirente de la obra o del manuscrito, tiene facultad de
modificarlo o destruirlo sin autorización del autor. El
derecho de propiedad del adquirente se encuentra frente al
derecho moral del autor y entre esos dos extremos se ha debatido
la jurisprudencia
francesa, dando trascendencia a los términos del convenio.
La jurisprudencia alemana y la italiana no aceptan que el
propietario modifique la obra, pero no puede hacerlo
discrecionalmente.

Sin embargo, no deben hacerse cambios sin la conformidad
del autor. La destrucción sólo procede en caso
justificado que descarte por completo el capricho del
propietario, pues está interesado no sólo el
derecho moral del creador, sino además el interés
general se opone a la desaparición de la riqueza
espiritual.

Así como la venta de un ejemplar no da derechos
intelectuales al adquirente, menos aún puede conferir
facultades discrecionales que atenten contra el derecho al
respeto.

Artículo 21º. – Por el derecho de
integridad, el autor tiene, incluso frente al adquirente del
objeto material que contiene la obra, la facultad de oponerse a
toda deformación, modificación o alteración
de la misma que cause perjuicio a su honor o su reputación
como autor.

Art. 2183 CC.- El autor tiene el derecho
exclusivo de publicar su obra y de utilizarla
económicamente en cualquier forma y modo, dentro de los
límites
y para los efectos fijados por este Código. El autor, aun
después de la cesión de estos derechos, puede
reivindicar la paternidad de la obra y oponerse a cualquier
deformación, mutilación u otra modificación
de dicha obra, que cause perjuicio a su honor o
reputación. Los derechos de utilización
económica son transferibles. La transferencia por actos
entre vivos debe ser probada por escrito.

– Derecho a la modificación de la
obra
.

Tal derecho permite que el autor que aún cundo
esta haya sido divulgada, conservar el Derecho de Modificarla.
Porque es una consecuencia lógica
del derecho de crear, que antes de una nueva edición o de
una reimpresión, pueda sentir la necesidad de corregir o
de aclarar conceptos, o de mejorar el estilo, o de hacer
inclusiones o supresiones con el objeto de perfeccionar
aún más su obra. (Sin alterar su naturaleza y
sustancia espiritual)

Las normas generales sobre la materia son:

  • a- Las cláusulas por las cuales el autor
    acepta de antemano los cambios discrecionales del adaptador
    son ineficaces;

  • b- La libertad de iniciativa del adaptador
    depende de las exigencias de la adaptación, de las
    necesidades técnicas, de la naturaleza de la
    obra;

  • c- Son permitidas aquélla modificaciones
    con respecto a las cuales el autor, siguiendo las reglas de
    la buena fe, no puede rehusar su consentimiento.

El principio de la intangibilidad sufre algunas
atenuaciones en circunstancias especiales, como los trabajos
redactados para una compilación, enciclopedia, etc., bajo
la dirección general, o el material periodístico no
firmado que pueden ser objeto de agregados o
alteraciones fundadas en razones técnicas, a fin de
armonizarlos dentro de la obra colectiva o por la
dirección del diario para ajustarlos a la unidad de
criterio y a sus modalidades. El autor de obras
arquitectónicas no puede oponerse a las modificaciones
impuestas por la construcción.

Donde el problema aparece con mayores dificultades
prácticas en materia cinematográfica,
también en las obras radiodifundidas o
televisadas.

Surge el planteo de si puede el productor
cinematográfico modificar la obra adaptada y en qué
medida, si puede o no variar su desarrollo; si debe o no requerir
autorización del autor para introducir los cambios
necesarios para la adaptación, si el autor de la obra
adaptada tiene o no derecho de vigilar y verificar la
cinematográfica y si puede o no impedir la
exhibición.

El argumento de la obra de la pantalla es el que
experimenta mayor cantidad de modificaciones en la
adaptación cinematográfica. En este campo los
cambios son considerables y a veces fundamentales; las exigencias
técnicas, la mayor o menor claridad de expresión
para traducir una situación, etc.; son factores que
influyen en la adaptación; se suprimen o se añaden
personajes, se modifica el carácter, se transforma el
ambiente y a
menudo los autores se ven obligados hasta a alterar radicalmente
el contenido de la obra literaria original; inclusive
dificultades técnicas pueden aún obligar a cambiar
el argumento durante la filmación.

Es evidente, en tales condiciones, que el derecho moral
del autor frente al productor y a la obra cinematográfica
resultante, tiene alcance restringido. El grado de esa
restricción ha determinado dos concepciones
opuestas:

  • A- Algunos consideran que los derechos morales
    del autor, son rigurosos. Debe ser objeto de sanción
    toda mala interpretación del pensamiento y toda
    modificación de la obra cualesquiera sean las
    cláusulas del contrato que ligue al autor con el
    productor, el derecho moral es incesible e invariable, y
    aunque se hayan consentido de manera general que la obra
    sufra modificaciones necesarias para la adaptación al
    cinematógrafo, el autor no deja de conservar las
    prerrogativas vinculadas con su derecho moral.

  • B- Los productores, por el contrario, sostienen
    que los autores adaptados sólo pueden oponerse a las
    modificaciones a condición de que sean perjudiciales a
    su honor y reputación. Consideran que sus cesiones o
    autorizaciones deben considerarse con criterio amplio, pues
    implican casi una renuncia del derecho moral del autor con
    respecto al productor.

Generalmente los autores están conformes con el
aprovechamiento que de la obra adaptada ha hecho el productor.
Pero puede ocurrir lo contrario, pues si un autor considera que
su obra ha sido deformada, mutilada o transformada, surge el
conflicto.

Nuestra legislación vigente lo legisla de la
siguiente manera.

Artículo 16º. – El derecho de autor
sobre las traducciones y demás obras indicadas en el
Artículo 5º. puede existir aun cuando las obras
originarias estén en el dominio público, pero no
entraña ningún derecho exclusivo sobre dichas
creaciones originales, de manera que el autor de la obra derivada
no puede oponerse a que otros traduzcan, adapten, modifiquen o
compendien las mismas obras, siempre que sean trabajos originales
distintos del suyo.

Artículo 21º. – Por el derecho de
integridad, el autor tiene, incluso frente al adquirente del
objeto material que contiene la obra, la facultad de oponerse a
toda deformación, modificación o alteración
de la misma que cause perjuicio a su honor o su reputación
como autor.

– Derecho de arrepentimiento.

Consiste en la atribución o facultad que tiene el
creador, para impedir la publicación o divulgación
de su obra, aún en la hipótesis que haya transferido su derecho
de explotación económica a favor de
tercero.

Contenido y efectos:

Una obra intelectual encargada ha sido concluida por el
autor o éste ha celebrado un contrato por el cual la cede
a un tercero para su reproducción, edición,
representación, etc. Cuando está todo listo, el
autor, invocando su derecho moral, dice que no le gusta que se
difunda por que ha cambiado de ideas y opiniones, que quiere
modificarla, agregarle, eliminar algo o todo, etc. En síntesis,
se arrepiente de su creación y, por ende del contrato que
ha celebrado.

Se plantea entonces el dilema entre la fuerza
obligatoria de los contratos y el
derecho moral del autor.

Es una situación distinta al problema del derecho
de publicidad, pues en aquél caso la obra aún no ha
sido entregada, concluida. Aquí la obra ya está
lista para su publicación.

La conducta del
autor puede obedecer a dos causas:

  • 1- desea lisa y llanamente retirar la
    obra:

  • 2- sólo quiere introducirle algunas
    modificaciones para entregarla luego al cesionario,
    más conformes al gusto del creador.

(o se volvió loco de remate, o piré
vaí, argel, etc.)

Artículo 22º. – Por el derecho de
retiro de la obra del comercio, el autor tiene el derecho de
suspender cualquier forma de utilización de la obra,
siempre que existan graves razones morales apreciadas por el
Juez, indemnizando previamente a terceros los daños y
perjuicios que pudiere ocasionar. Si el autor decide reemprender
la explotación de la obra, deberá ofrece
preferentemente los correspondientes derechos al anterior
titular, en condiciones razonablemente similares a las
originales. El derecho establecido en el presente artículo
se extingue a la muerte del autor y no será aplicable a
las obras colectivas, a las creadas en el cumplimiento de una
relación de trabajo o en ejecución de un contrato
de obra por encargo.

El derecho de modificación es, en ciertos
aspectos, más grave que el retiro, pues si el cesionario
no está conforme con los cambios, y no tiene derecho de
rescindir el contrato, al final tiene que difundir una obra que
no aceptó hacer circular. Por eso debe ser muy estricto el
uso de este derecho.

– El Contrato de Traducción y normas que la
regulan
.-

La traducción, es la expresión de obras
escritas u orales en un idioma distinto del de la versión
original. Traducir es trasladar en forma fiel una obra creativa,
a otro idioma distinto del original.

La ley 1328/98 establece en su artículo
16º. –
El derecho de autor sobre las traducciones y
demás obras indicadas en el Artículo 5º. puede
existir aun cuando las obras originarias estén en el
dominio público, pero no entraña ningún
derecho exclusivo sobre dichas creaciones originales, de manera
que el autor de la obra derivada no puede oponerse a que otros
traduzcan, adapten, modifiquen o compendien las mismas obras,
siempre que sean trabajos originales distintos del
suyo.

Artículo 30º. – El autor tiene el
derecho exclusivo de hacer o autorizar las traducciones,
así como las adaptaciones, arreglos y otras
transformaciones de su obra, inclusive el doblaje y el
subtitulado.

Art. 2171.- El traductor de obras que no
pertenecen al dominio privado, sólo tiene propiedad sobre
su versión, y no podrá oponerse a que otros la
traduzcan. Su derecho durará veinte y cinco
años.

Si el traductor reclamare contra una nueva
traducción, alegando ser ésta una
reproducción de la primera, y no un nuevo trabajo hecho
sobre el original, decidirá la autoridad judicial
competente.

Art. 2172.- Si la obra traducida fuere del
dominio privado, su traducción deberá hacerse
conforme a las limitaciones que el autor hubiere establecido
respecto del idioma en que su obra podrá verterse, y a las
estipulaciones del contrato celebrado con el traductor sobre la
participación de ambos en sus respectivos derechos de
autor, por cada edición de la obra traducida. El traductor
gozará en este caso del derecho de propiedad respecto de
su traducción, sin perjuicio de los derechos del autor
sobre su obra.

LECCIÓN: V

  • 5. CONTENIDO DEL DERECHO DEL
    AUTOR:

– El Derecho Patrimonial.

Es el que otorga al titular el derecho exclusivo de
obtener para él un provecho pecuniario, mediante la
explotación de la obra.

Es la posibilidad de disfrute que asiste a los autores
de obras científicas, literarias y artísticas y a
los inventores y descubridores respecto del producido material
del resultado de su creación. Su principal
característica, que contribuye a acentuar la diferencia
con el derecho real de dominio, es su vigencia limitada en el
tiempo, ya que se extiende a toda la vida del autor y un
período subsiguiente a la muerte del mismo, en beneficio
de los herederos, que en el caso de nuestro código es de
50 años.

Los derechos patrimoniales, derivan del hecho de poder
enajenar a otros las facultades de explotación de la obra,
mediante contratos de edición, de representación,
de ejecución o similares, por medio de los cuales el
autor, sus causahabientes, sus herederos o terceras personas,
pueden percibir una retribución económica por la
explotación de la obra, generalmente a través de su
reproducción y venta (así por ejemplo la
fijación de audiogramas (o "fonogramas") o videogramas en
soportes materiales gráficos, magnéticos,
ópticos, optoelectrónicos o digitales), pero
también, según la naturaleza de la obra, mediante
otros procedimientos
(ejecución de obras musicales, representación
pública de obras dramáticas, derecho de uso de
programas de cómputo o de bases de datos;
por emisiones de radiodifusión,
etcétera)

Artículo 24º (1328/98). "El autor
goza del derecho exclusivo de explotar su obra bajo cualquier
forma o procedimiento, y de obtener por ello beneficios, salvo en
los casos de excepción legal expresa. Durante la vida del
autor serán inembargables las tres cuartas partes de la
remuneración que la explotación de la obra pueda
producir"

Artículo 25º. – El derecho
patrimonial comprende, especialmente, el exclusivo de realizar,
autorizar o prohibir: 1. la reproducción de la obra
por cualquier forma o procedimiento; 2. la
comunicación pública de la obra por cualquier
medio; 3. la distribución pública de
ejemplares de la obra; 4. la importación al territorio nacional de
copias de la obra; 5. la traducción,
adaptación, arreglo u otra transformación de la
obra; y, 6. cualquier otra forma de utilización de
la obra que no esté contemplada en la Ley como
excepción al derecho patrimonial, siendo la lista que
antecede meramente enunciativa y no taxativa.

Art. 2167 C.C. "El derecho de propiedad
literaria, científica o artística protegido por
este Código, no es renunciable ni puede cederse ni
venderse; pero el valor económico o explotación
comercial de la obra podrá transmitirse, total o
parcialmente por actos entre vivos o de última voluntad.
Esta regla se aplica igualmente a las colaboraciones firmadas de
las compilaciones u obras colectivas, aunque sea otro quien al
publicarlas, las presente coordinadas bajo una dirección
única. En este caso, el editor o el director de la
compilación tiene el derecho exclusivo de reproducirla y
venderla, y cada colaborador podrá reproducir
separadamente su trabajo, a condición de indicar la obra o
la compilación de que procede"

Art. 2168.- El Estado, por sus órganos
destinados a investigaciones científicas y a la
difusión de la cultura, así como las fundaciones y
asociaciones con fines de bien común, gozan de derechos
patrimoniales sobre las obras de la inteligencia o el ingenio
que, con aquellos fines, compilaren y publicaren a sus expensas,
con reserva del derecho de autor de los que hayan colaborado en
ellas.

– Denominaciones.

A diferencia de las diferentes denominaciones, a veces
confusas, que se utilizan respecto del Derecho Moral, la
terminología empleada para aludir al aspecto patrimonial
del derecho de autor indica siempre su verdadero contenido
económico, por lo que, en principio, cualquiera de ellas
está acorde con sus características.

Así en la doctrina, se le ha identificado como
"Derechos de disfrute económico", (Stolfi); "Derechos
pecuniarios", (Mouchet y Radaelli); "Derechos de
utilización", (Ascarelli) y "Derechos Patrimoniales",
(Satanowsky) como en Francia,
Polonia, Portugal, Turquía, Yugoslavia. Alemania y Austria
"Derecho de explotación"; Italia "Derecho de
explotación económica de la obra".

Artículo 24º (1328/98). – "El
autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra bajo
cualquier forma o procedimiento, y de obtener por ello
beneficios, salvo en los casos de excepción legal
expresa"

– Características.

Aún cuando no exista un criterio uniforme, tanto
en la legislación como en la doctrina, sobre las
características del contenido patrimonial del Derecho de
Autor, puede sintetizarse que las más importantes
son:

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11
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