Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Falencias o quiebras, en el ordenamiento jurídico paraguayo (página 5)




Enviado por Luis Cristaldo



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11

Articulo 1º. Las disposiciones de la presente
ley tienen por
objeto la protección de los autores y demás
titulares de derechos sobre las obras
literarias o artísticas, de los titulares de derechos
conexos al derecho de
autor y otros derechos intelectuales.

Artículo 2º. A los efectos de esta ley, las
expresiones que siguen y sus respectivas formas derivadas
tendrán el significado siguiente: …2.
artista:
intérprete o ejecutante: persona que
representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier
forma una obra literaria o artística o una
expresión del folklore,
así como el artista de variedades y de circo.-

De los Derechos Conexos al Derecho de
Autor y otros

Derechos Intelectuales

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 120º. La protección
reconocida a los derechos conexos al derecho de autor, y a otros
derechos sobre intelectuales contemplados en el presente
Título, no afectará en modo alguno la tutela del
derecho de autor sobre las obras literarias o artísticas.
En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en el
presente Título podrá interpretarse en menoscabo de
esa protección. En caso de duda o conflicto se
estará a lo que más favorezca al autor. Sin
perjuicio de sus limitaciones específicas, todas las
excepciones y límites
establecidos en esta ley para el derecho de autor, serán
también aplicables a los derechos reconocidos en el
presente título.

De los Artistas Intérpretes o
Ejecutantes

Artículo 122º. Los artistas
intérpretes o ejecutantes gozan del derecho moral a:
1. el reconocimiento de su nombre sobre sus
interpretaciones o ejecuciones; y, 2. oponerse a toda
deformación, mutilación o a cualquier otro atentado
sobre su actuación que lesione su prestigio o
reputación.

Los intérpretes pueden ser
clasificados, en la siguiente forma, de acuerdo al Art. 3º
de la Convención de Roma.

A) Actores, intérpretes de obras
teatrales o de películas
cinematográficas.

B) Ejecutantes, los que interpretan
música,
mediante el uso o ejecución de un instrumento
musical.

C) Cantantes, los que en forma personal o
atributo individual (voz) interpretan o ejecutan por sí, o
acompañados de orquestas, una obra musical o
lítica.

D) Bailarines, los que ejecutan la obra a
través de un ballet, o por medio de danzas.

E) Declamadores, los intérpretes de
obras literarias, por lo general en verso.

– Productores de
Fonogramas.

El glosario de
Derecho de Autor, publicado por la
Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual (OMPI), en Génova, Italia, ene.
Año 1980, define al productor de FONOGRAMA, como la
persona natural o jurídica que fija por primera vez los
sonidos de una representación o ejecución u otros
sonidos.

La palabra fonograma deriva de los vocablos griegos
PHONE sonido y GRAMMA escrito, los antecedentes de
esta invención se encuentran en el año 1878 cuando
el inventor Thomas Alva Edison construyó (inventó)
un pequeño aparato al que llamó
FONÓGRAFO con el que obtuvo la grabación de
sonidos. Esto significó el comienzo de una nueva
vinculación entre las obras musicales y el público,
quien podía disfrutar en casa de las composiciones de
música sin necesidad de asistir al espectáculo o a
la sala de baile.

Este nuevo descubrimiento reconoce dos periodos bien
distintos uno del otro. El primero comprende el periodo de
la grabación mecánica, la intervención del
responsable por el estudio, que se llamaba así mismo
"fabricante" era nula de la parte interpretativa de la
grabación.

La segunda etapa llamada grabación
eléctrica, vino a revolucionar el método e
hizo surgir, en el sentido artístico, la figura del
"productor de fonograma", que producían nuevos sonidos, a
través de nuevos y complejos medios
técnicos de mayor refinamiento para obtener del todo
indivisible de una obra musical de una interpretación y de un conjunto de efectos
artísticos que pone el sello de su estilo personal como
elaboración intelectual, surgiendo así en el campo
del derecho de autor el fonograma.

El avance tecnológico ha desarrollado en forma
vertiginosa los mecanismos destinados a lograr una mejor
fidelidad sonora, tanto en la grabación como en los
soportes puestos a disposición del público, desde
los antiguos discos de pasta y acetato, pasando por el
audiocassette, para llegar al disco compacto CD-ROM y la
cinta digital.

Pero estos adelantos han generado igualmente un conjunto
de dificultades en orden a la protección de los
productores fonográficos y su necesaria tutela en el
ámbito de los derechos conexos al del autor.

De acuerdo a la Convención de Roma (Art. 3,b) y
al Convenio de Ginebra (Art. 1,a), se entiende por fonograma a
toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos,
mientras que "copia" en los términos de la
Convención Fonogramas (Art. 1,C), es el soporte que
contiene sonidos tomados directa o indirectamente de un fonograma
y que incorpora la totalidad o una parte sustancial de los
sonidos fijados en dicho fonograma.

Así, el fonograma, si bien en la mayoría
de los casos contiene la grabación de la ejecución
de una obra sonora preexistente, puede consistir también
en la grabación de otros efectos capaces de ser
oídos, por ejemplo, el canto de los
pájaros.

Del mismo modo, las reproducciones de esa
fijación sonora (cintas, discos, casetes), con copias del
fonograma.

El productor de fonogramas, en los términos de la
Convención de Roma (Art. 3, C) y de Ginebra (Art. 1,B) es
la persona natural o jurídica que fija por primera vez los
sonidos de una ejecución u otros sonidos.

De acuerdo al Art. 10 del Convenio de Roma y el Art. 2
de la Convención sobre fonogramas, el productor
fonográfico tiene la facultad exclusiva de autorizar o
prohibir la reproducción directa o indirecta de sus
fonogramas.

Se trata, pues, de un derecho que puede reconocerse
únicamente a los intérpretes y ejecutantes,
sólo a los productores fonográficos, o a ambos
titulares.

La Ley 1.328/98 de Derechos de
Autor y Derechos Conexos, regula en el Capítulo III
sobre los productores de fonogramas en los artículos
127, 128 129 y 130
donde establecen los derechos y obligaciones a
los titulares originarios de la producción del fonograma.

Según la Ley 1.398/98 en su artículo 2
numeral 31
establece que los productores de fonogramas son
personas físicas o jurídicas que toma la iniciativa
y tiene la responsabilidad económica de la primera
fijación de una secuencia de imágenes
que den sensación de movimiento,
con o sin sonido, o de la
representación digital de esas imágenes y
sonidos.

Los derechos que asiste al Productor de
Fonogramas son los siguientes:

Artículo 127º. Los productores
fonográficos tienen el derecho exclusivo de realizar,
autorizar o prohibir:

1. la reproducción directa o indirecta de sus
fonogramas;

2. la distribución al público, incluida la
exportación, el alquiler, el
préstamo público y cualquier otra transferencia de
posesión a título oneroso de las copias de sus
fonogramas;

3. la importación de ejemplares cuando no hayan
sido autorizados para el territorio de su ingreso;

4. la
comunicación digital mediante fibra
óptica, onda, satélite o cualquier otro
sistema creado
o a crearse, cuando tal comunicación sea equivalente a un acto de
distribución, por permitir al usuario realizar la selección
digital de la obra y producción;

5. la inclusión de sus fonogramas en obras
audiovisuales; y,

6. la modificación de sus fonogramas por medios
técnicos.

Los derechos reconocidos en los numerales 1, 2,3 y 4 se
extienden a la persona física o
jurídica que explote el fonograma bajo el amparo de una
cesión o licencia exclusiva.

Artículo 128º. Los productores de
fonogramas tienen igualmente el derecho a recibir una
remuneración por la comunicación del fonograma al
público, por cualquier medio o procedimiento,
salvo en los casos de las utilizaciones lícitas a que se
refiere el Artículo 38 de la presente ley, la cual
será compartida, en partes iguales, con los artistas
intérpretes o ejecutantes.

Artículo 129º. En los casos de
infracción a los derechos reconocidos en este
capítulo, corresponderá el ejercicio de las
acciones al
titular originario de los derechos sobre el fonograma, a quien
ostente la cesión o licencia exclusiva de los respectivos
derechos o a la entidad de gestión
colectiva que los represente.

Artículo 130º. La protección
concedida al productor de fonogramas será de cincuenta
años, contados a partir del uno de enero del año
siguiente a la primera publicación del fonograma. Vencido
el plazo de protección, el fonograma pasará al
dominio
público, conforme a las disposiciones del Título VI
de la presente ley.

Piratería fonográfica.

El peor enemigo que tiene el productor
fonográfico, es el productor "PIRATA"

La piratería de grabaciones sonoras se
realiza, en la mayoría de los casos, por medio de la
reproducción no autorizada de un fonograma, por cualquier
medio adecuado con miras a la distribución al
público de copias ilícitamente
reproducidas.

Esa actividad se presenta en algunas de las siguientes
modalidades:

  • 1- La duplicación, desde una matriz o de
    una copia de fonograma, en serie pero rudimentaria, de las
    obras contenidas en el soporte sonoro.

  • 2- La regrabación, a partir de una o
    varias copias del fonograma individual y a pedido del
    consumidor.

  • 3- La duplicación de un fonograma,
    mediante la multiplicación de una presentación
    impresa aunque con un diseño distinto al de las copias
    legítimas. Ej. Las discotecas que prestan servicios en
    fiestas y realizan sus propias mezclas con grabaciones
    preexistentes.

  • 4- La reproducción de un fonograma, o de
    una copia del fonograma, con la realización de
    ejemplares cuya presentación es copiada fielmente de
    la producción legítima, es decir,
    imitación fraudulenta, de manera que el público
    ignora que adquiere una duplicación
    ilícita.

  • 5- La duplicación similar a la anterior
    pero en la cual el infractor mutila todas las menciones
    relativas a la marca registrada, la denominación o el
    signo del productor.

Adicionalmente a los casos en que la fijación
ilegal se realiza desde un fonograma original, o de una copia
autorizada, existe también el procedimiento donde la
duplicación se efectúa con la grabación de
una emisión de radio,
transmitida en forma de "música continua" y que, por lo
general, incluye una selección de los "últimos
éxitos".

Además de los perjuicios que la piratería
fonográfica, como en los otros casos de
reproducción ilícita, causa a los autores y a los
productores, al comercio
lícito, al público consumidor, a la
creatividad
nacional y al fisco, debemos agregar que la duplicación
ilegítima del fonograma produce severos daños en el
medio artístico.

– El Seudónimo.

Concepto: Dícese del autor que oculta con
un nombre falso el suyo verdadero

Etimológicamente ésta palabra viene del
griego PSEUDO, que significa falso y ONYMA, que
quiere decir nombre. En materia de
derecho de autor se lo interpreta con el nombre
"ficticio", o de
"fantasía", o simplemente
"artístico", se usa ésta figura
jurídica para designar a la persona que ostenta un nombre
falso, ocultando a su nombre verdadero, el creador puede usar el
seudónimo con intención lícita, por
conveniencias ya sea comercial o de otra índole, o de
simple difusión. No constituye de ninguna manera una forma
de anónimo; el creador puede elegir el seudónimo
que estime conveniente, sin más limitaciones que,
ésta adopción
no implique un verdadero anonimato. Por Ejemplo: ROSICRAN,
que quiere decir Narciso R. al revés, NENECO
NORTON
, es ELIO RAMON BENÍTEZ.

Posteriormente en el XX Congreso de CISAC del
año 1.958 se limitó el número de
seudónimo a uno sólo por categorías de
obras, a fin de evitar complicaciones.

La nueva ley de derecho de autor también admite
el uso del seudónimo en las obras del ingenio
Artículo 10. Titulares de derecho "Se
presume autor, salvo prueba en contrario a la persona
física que aparezca como tal en la obra, mediante su
nombre, firma o signo que lo identifique. cuando la obra se
divulgue en forma anónima o bajo seudónimo el
ejercicio de los derechos corresponderá a la persona
física o jurídica que la divulgue con el
consentimiento del autor mientras, éste no revele su
identidad y
justifique su calidad de tal,
caso en que quedarán a salvo ya los derechos adquiridos
por terceros". Además, el Artículo 2 numeral
27
define la obra bajo seudónimo diciendo que "es
aquella en que el autor utiliza un seudónimo que no lo
identifica como persona física"

Art. 2166. "A los efectos del artículo
anterior, reputase autor de la obra literaria, científica
o artística, al que la crea, o a sus causahabientes a
título universal o particular, sea que la publique bajo su
nombre o seudónimo. La edición
de una obra anónima o seudónima crea la
presunción de que el editor es el titular de los derechos
resultantes de su legítima publicación, salvo la
prueba contraria producida por el creador de la obra, dentro de
tres años de su publicación…"

Artículo 10º. "Se presume autor,
salvo prueba en contrario, a la persona física que
aparezca indicada como tal en la obra, mediante su nombre, firma
o signo que lo identifique. Cuando la obra se divulgue en forma
anónima o bajo seudónimo, el ejercicio de los
derechos corresponderá a las persona física o
jurídica que la divulgue con el consentimiento del autor,
mientras éste no revele su identidad y justifique su
calidad de tal, caso en que quedarán a salvo los derechos
ya adquiridos por terceros"

– Los Derechos de Efigie.

Concepto: Efigie es la representación o
imagen de una
persona. Puede ser representada en medalla, moneda, busto,
etc.

Este derecho conexo consiste en el Derecho que tiene
cualquier persona para oponerse a la reproducción de sus
rasgos fisonómicos, a través de una fotografía
u otros medios, sin que la misma haya prestado su
autorización correspondiente. En los casos como los
hombres públicos parlamentarios magistrados, ministros y
demás dignatarios, siempre y cuando fueren fotografiados
en el cumplimiento de sus funciones
específicas, admiten de hecho la publicación de sus
fotos.

El derecho de efigie se halla regulado en el
Artículo 78 de la Ley 1.328/98 donde dispone que,
el retrato o busto de una persona no podrá ser puesto en
el comercio sin el consentimiento de la persona misma, y a su
muerte, de sus
causahabientes. Sin embargo, la publicación del retrato es
libre cuando se relacione con fines científicos,
didácticos o culturales en general, o con hechos o
acontecimientos de interés
público o que se hubieren desarrollado en
público.

Cartas
Misivas.

Se parte de la base del principio general que las cartas
misivas no pertenecen al que escribió si no a su
destinatario, o al que la recibió y es consenso general
que éste, -salvo que sea para la defensa de su
reputación- no pueda publicarla sin el consentimiento o
autorización expresa del remitente, quien podrá
oponerse a ellos. Sin embargo, no existe conciencia que el
redactor de la carta, posee
derechos de autor sobre la misma, aunque no podrá
divulgarla sin el consentimiento del destinatario.

El Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos
publicados por la OMPI, define a las cartas diciendo que
"se entiende por cartas, las comunicaciones
escritas, de carácter privadas, dirigidas a
destinatarios concretos. Además de la protección
del carácter privado que tienen también se otorgan
generalmente a las cartas protección por el Derecho de
Autor, en razón de su naturaleza de
obras escritas".

En el Código
Civil, sin embargo en el artículo 2.173, se
aparta del principio general consagrando que: "La propiedad
intelectual de las cartas, pertenece a quien la suscribe, sea que
la haya escrito personalmente o que los haya dictado, y solo
él gozará del derecho de publicarla. A su muerte le
suceden sus herederos legítimos o testamentarios". Sin
embargo, la nueva ley de derecho de autor no consagra la carta misiva, en
forma expresa como protegida por el derecho de autor, pero si la
hace en forma implícita por cuanto el artículo 4
numeral 1
dispone: que "las obras expresadas en formas
escritas a través de libros,
folletos, revistas, u otros escritos, y cualesquiera otras
expresadas mediante letras signos o
marcas
convencionales", que en concordancia con la última parte
del numeral 15 dispone: que "la anterior
enumeración es meramente enunciativa y no taxativa", nos
da la certeza de la protección de la carta
misiva.

– Títulos de
Obras.

Este derecho conexo, consiste en la palabra o conjunto
de palabras o signos, dibujos o
cualquier otro elemento que en forma precisa y breve, denomina,
identifica, e individualiza a una obra de otra, de la misma o
similar especie. Puede o no ser la expresión
sintética del objeto o contenido de la obra, pero, su
función
primordial consiste en la designación precisa que atrae al
público y evita confusiones.

La protección del título distintivo de una
creación intelectual implica determinar, en primer
lugar
, si el autor tiene el derecho a exigir que dicho signo
sea mencionado para identificar la obra cada vez que ella sea
objeto de una utilización; y la segunda, si
igualmente tiene la facultad de impedir que dicho título
sea empleado para distinguir a otra producción
intelectual. El ámbito apropiado y específico para
la tutela del título se encuentra en el derecho de autor,
como parte de la obra misma, según lo disponen ciertas
legislaciones, pero en muchas de ellas, con la exigencia, al
igual que ocurre con la propia obra, de que el título
tenga características de originalidad de cuando se limitan
a indicar el género,
contenido o índole de la obra (Ej. Diccionario,
enciclopedia, recopilaciones, etc.), sin contener ningún
elemento de creación intelectual, o si se trata de nombres
de personajes históricos,
histórico-dramáticos o literarios y
mitológicos o de nombres de o de nombres de personas
vivas.

La nueva Ley de Derecho de Autor en el
artículo 6 dispone que: "el título de una
obra cuando sea original queda protegido como parte ella" y con
mayor razón aún el título de la obra
está protegida con sanción de privación de
libertad
conforme al artículo 167 (1328/98), que dispone:
"Se impondrá pena de prisión de seis meses a tres
años o multa de cien a doscientos salarios
mínimos, en los casos siguientes: 1. al que emplee
indebidamente el título de una obra, con infracción
del Artículo 6º., de esta ley;…"

– Retratos, Caricaturas,
Fotografías, Coreografías.

Estas actividades constituyen, derechos conexos o
vecinos al derecho del autor, por la estrecha vinculación
que existen entre las mismas, en razón de ser coadyuvantes
de aquel, resaltando aún más la obra
creativa.

La ley de derecho de autor en vigencia actualmente tiene
previsto en ella el retrato como derecho conexo en el
artículo 78 y dispone que: "El retrato o
busto
de una persona no podrá ser puesto en el
comercio sin el consentimiento de la persona misma, y a su muerte
de sus causahabientes. Sin embargo, la publicación del
retrato es libre, cuando se relacione con fines
científicos, didácticos o culturales en general, o
con hechos o acontecimientos de interés público,
que se hubieren desarrollado en público".

La caricatura en forma expresa está
prevista en la nueva ley de derechos intelectuales. Se halla
protegida en forma implícita en el artículo 4
numeral 8
que estatuye "las obras de artes plásticas
incluido los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y
litografías", en concordancia con la última parte
del numeral 15 que dispone que "la anterior
enumeración es meramente enunciativa y no taxativa", que
nos da la certeza que la caricatura
está debidamente protegida entre los derechos
conexos.

Artículo 79º.- Salvo pacto en
contrario, la autorización para el uso de artículos
en periódicos, revistas u otros medios de
comunicación social, otorgada por un autor sin
relación de dependencia con la empresa
periodística, sólo conferirá al editor o
propietario de la publicación el derecho de insertarlo por
una vez, quedando a salvo los demás derechos patrimoniales
del cedente o licenciante.

Artículo 82º. – Lo establecido en el
presente capítulo se aplicará en forma
análoga a los dibujos, chistes,
gráficos, caricaturas, fotografías y
demás obras susceptibles de ser publicadas en
periódicos, revistas u otros medios de comunicación
social.

– Fotografía.

La fotografía requiere, como singular
característica, el uso de un artefacto, la máquina,
que sirve de intermedio, entre el creador y el
resultado.

La fotografía y otras formas expresadas por
procedimiento análogo, constituyen obras del ingenio
humano en la medida en que guarden los requisitos de los
demás producciones, protegidas, es decir, una
manifestación creativa con características de
individualidad.

Poco importa que el autor sea un profesional o un
aficionado, o que la fijación se haya tomado con un
aparato simple o una máquina altamente
sofisticada.

En cuanto a la producción fotográfica de
carácter creativo, el Convenio de Berna (Art. 2),
legislaciones nacionales y el proyecto de
disposiciones tipo de la OMPI, incorporan en el catálogo
de producciones protegidas las "obras fotográfica", sin
otra mención adicional respecto de su naturaleza creativa,
aunque por excepción, algunas agreguen la expresión
la expresión de carácter artístico o
documental", o "técnicas
científicas y artísticas", o siempre que "pueden
ser consideradas como obra artística", o que el derecho
exclusivo del fotógrafo no comprende "las
fotografías de carácter documental", o que dichas
obras no estén protegidas mediante una regulación
legislativa especial.

La tendencia legislativa se apunta a otorgar a las
fotografías el mismo plazo de duración que el
reconocido a las demás obras, aunque a veces contado a
partir de su primera publicación o, en defecto de
ésta, de su realización.

También se halla incluida en forma expresa en la
disposición del artículo 4 numeral 10 como
obra protegida e incluida en los derechos conexos. Lo que es
más, su violación está sancionado con pena
de prisión, conforme lo dispone el Artículo
167º. –
"Se impondrá pena de prisión
de 6 meses a 3 años o multa de 100 a 200 salarios
mínimos, en los casos siguientes: 3. al que comunique
públicamente una obra, en violación de lo dispuesto
en el Artículo 27; una grabación audiovisual,
conforme al Artículo 134, o una imagen fotográfica,
de acuerdo al Artículo 135 de esta ley; 4. Al que
distribuya ejemplares de la obra, con infracción del
derecho establecido en el Artículo 28; de fonogramas, en
violación del Artículo 127; de una grabación
audiovisual conforme al Artículo 134; o de una imagen
fotográfica de acuerdo al Artículo 135 de la
presente ley;"

– Las Obras
Coreográficas.

Consiste este derecho conexo, en la adecuación
exterior de la presentación de una obra. Generalmente
tiene su vigencia en los arreglos escénicos de las obras
teatrales, o en los ambientes propicios para realzar aún
más la belleza de una danza.

Igualmente se hallan protegidas en el Derecho nuevo,
conforme así lo dispone el artículo 4 numeral
5
en concordancia con el artículo 3 que proclama que
"la protección del derecho de autor recae sobre todas las
obras del ingenio, de carácter creador, en el
ámbito literario o artísticos, cualesquiera sea su
género, formas de expresión, mérito o
finalidad, la nacionalidad o
el domicilio del autor, o del titular del respectivo derecho, o
el lugar de la publicación de la obra.

Artículo 4º. – "Entre las obras
a que se refiere el artículo, están especialmente
comprendidas las siguientes: …5. las obras
coreográficas y las pantomímicas;"

Art. 105º. Por los contratos
regulados en este capítulo, el autor, sus derechohabientes
o la entidad de gestión correspondiente, ceden o licencian
a una persona física o jurídica el derecho de
representar o ejecutar públicamente una obra literaria,
dramática, musical, dramático-musical,
pantomímica, coreografía o cualquier otra
escénica, mediante compensación económica.
Los contratos indicados podrán celebrarse por tiempo
determinado o por un número determinado de
representaciones o ejecuciones públicas.

– Emisión de Radio y Televisión.

(Ver art. 57 y 117)

La invención de la radio por
Hertz y Marconi, y posteriormente de la
televisión, significaron el medio de difusión
más amplio que hayan podido lograr muchos géneros
creativo sonoros y audiovisuales.

En sus inicios, la radiodifusión se limitó
a emisiones de contenido rudimentario: la radio a transmitir
obras musicales, al comienzo con el intérprete frente al
micrófono y luego a partir de grabaciones sonoras, y
eventualmente la difusión de noticias, casi
siempre mediante la simple lectura de lo
publicado en los medios impresos; la televisión
a difundir obras cinematográficas, programas de bajo
costo y
noticieros con poca cobertura.

Pero la instalación de antenas
repetidoras, para cubrir mayores áreas mayores de un
país; la aparición del satélite que permite
que la señal llegue a cualquier territorio, la
ampliación del contenido de la programación para poner al alcance del
público la imagen de la noticia, sin importar el lugar de
su ocurrencia, y permitir el disfrute de eventos y
espectáculos de la más diversa naturaleza, las
considerables inversiones
que significaron colocar la señal y los recursos
económicos, técnicos y humanos necesarios para
producir la transmisión, fueron algunos de los elementos
que justificaron la protección de los organismos de
radiodifusión en el marco de los derechos
intelectuales.

Esa conexidad no está en la protección de
obra alguna, porque la emisión no constituye una
creación, de suerte que el organismo de
radiodifusión es un usuario de las obras del ingenio,
interpretaciones artísticas y producciones
fonográficas, y por tanto obligado a cumplir las
obligaciones derivadas de esa utilización.

Estos organismos constituyen, uno de los más
importantes derechos conexos que protege el derecho del autor,
por la amplia repercusión que ejerce en el ámbito
social. En el derecho
comparado, la mayor parte de las leyes sobre el
punto, al referirse a la palabra "Emisión", sigue a
la Convención de Roma, cuyo artículo
3
establece que: que se entenderá por
EMISIÓN "la difusión inalámbrica de
sonidos o de imágenes y sonidos para su recepción
por el público". La palabra inalámbrica se refiere
a la difusión por medios de ondas
hertzianas.

Según la Convención de Roma (Art.
13)
acogida por la mayoría de las legislaciones
nacionales, la protección comprende el derecho del
organismo de radiodifusión, a autorizar o
prohibir:

  • 1) La retransmisión de sus
    emisiones.

  • 2) La fijación sobre una base material
    de sus emisiones.

  • 3) La reproducción de las fijaciones de
    sus emisiones hechas sin su consentimiento.

  • 4) La comunicación al público de
    sus emisiones de televisión cuando estas se
    efectúen en lugares accesibles al público
    mediante pago de un derecho de entrada, bajo las condiciones
    que determine la ley nacional del país donde se
    reclame la protección.

Desde el punto de vista del Derecho
Intelectual, es una forma esencial de difusión de la
cultura y de
las ideas. Con las ideas se difunden también las artes,
las ciencias, todo
el campo de la vida artística y literaria; y actúa
en función coadyuvante para el ejercicio y vigencia del
autor.

En nuestro país, la regulación de la
radiodifusión está a cargo del Estado, que
ejerce el control,
fiscalización y la concesión de las frecuencias a
través de la ley respectiva. Ella está protegida en
parte por el Derecho
Público y en parte por el Derecho Privado.

Derecho Público comprende lo referente a la
jurisdicción, el control
administrativo y los vínculos jurídicos con
el
Estado.

Derecho Privado se refiere al contenido de la
audición, es decir, los regidos por el Derecho
Intelectual.

La Televisión también como la
radio, es un medio de difusión de las ideas y de las
culturas. Como enseña Satanovsky, "la televisión no
es sino un medio de representación, ejecución o
exhibición pública, entendemos que salvo
convención en contraria, el autor de una obra literaria,
el compositor de una obra musical, y el productor de una obra
cinematográfica, y como tal tienen facultad para
autorizarla, convenirla y percibir el precio". Igual
que la radio difusión las regulaciones del funcionamiento
fiscalización y control de la televisión, la ejerce
el Estado. (Artículo 30 Constitución Nacional).

La nueva ley de derecho de autor que nos rige en el
artículo 2 numeral 26 incluye como parte integrante
de los derechos protegidos expresamente, la definición de
las obras radiofónicas, que son las creadas
específicamente para su transmisión por radio y
televisión.

De las Obras Audiovisuales y las
Radiofónicas

Artículo 57º. – Salvo prueba en
contrario, se presume coautores de la obra
audiovisual:

1. el director o realizador;

2. el autor del argumento;

3. el autor de la adaptación;

4. el autor del guión y
diálogos;

5. el autor de la música especialmente compuesta
para la obra; y,

6. el dibujante, en caso de diseños
animados.

Cuando la obra audiovisual haya sido tomada de una obra
preexistente, todavía protegida, el autor de la obra
originaria queda equipando a los autores de la obra
nueva.

Del Contrato de
Radiodifusión

Artículo 117º. – Por el contrato de
radiodifusión el autor, su representante o
derechohabiente, autoriza a un organismo de radiodifusión
para la transmisión de su obra.

Las disposiciones del presente capítulo, se
aplicarán también a las transmisiones efectuadas
por hilo, cable, fibra óptica
u otro procedimiento análogo.

Artículo 131º. – Los organismos de
radiodifusión tienen el derecho exclusivo de realizar,
autorizar o prohibir:

1. la retransmisión de sus emisiones por
cualquier medio o procedimiento, conocido o por
conocerse;

2. la grabación en cualquier soporte, sonoro o
audiovisual, de sus emisiones, incluso, la de alguna imagen
aislada en la emisión o transmisión; y,

3. la reproducción de sus emisiones.

Asimismo, los organismos de radiodifusión
tendrán derecho a obtener una remuneración
equitativa por la comunicación pública de sus
emisiones o transmisiones de radiodifusión, cuando se
efectúe en lugares a los que el público acceda
mediante el pago de un derecho de admisión o
entrada.

Artículo 132º. – A los efectos del
goce y el ejercicio de los derechos establecidos en este
capítulo, se reconoce una protección
análoga, en cuanto corresponda, a las estaciones que
transmitan programas al público por medio del hilo, cable,
fibra óptica u otro procedimiento
análogo.

Artículo 133º. – La protección
reconocida en este capítulo, será de cincuenta
años, contados a partir del uno de enero siguiente al de
la emisión o transmisión.

– Informaciones de Prensa.

La nueva ley de derecho de autor en su artículo
41 numeral 3 dispone sobre las informaciones de prensa que la
difusión por la prensa, o la transmisión por
cualquier medio a título de información de actualidad, de los discursos,
disertaciones, alocuciones, sermones y otras obras de
carácter similar pronunciadas en público… es
lícito sin autorización ni pago de
remuneración, siempre que se indique el nombre del autor y
la fuente y que la reproducción o divulgación, no
hayan sido objeto de reservas expresas.

El Capítulo V del mismo cuerpo legal, legisla
sobre los artículos periodísticos en los
artículos 79 y 80 en salvaguarda del derecho de
autor del periodista.

Artículo 79º.- Salvo pacto en
contrario, la autorización para el uso de artículos
en periódicos, revistas u otros medios de
comunicación social, otorgada por un autor sin
relación de dependencia con la empresa
periodística, sólo conferirá al editor o
propietario de la publicación el derecho de insertarlo por
una vez, quedando a salvo los demás derechos patrimoniales
del cedente o licenciante. Si se trata de un autor contratado
bajo relación laboral, se
presumirá cedido a la empresa o medio de
comunicación, salvo pacto en contrario, el derecho de
reproducción del artículo periodístico. Sin
embargo, el autor conservará sus derechos respecto a la
edición independiente de sus producciones. La
utilización del material periodístico en otros
diarios, revistas, periódicos, u otros medios de
comunicación sonoros o audiovisuales de la misma empresa,
distintos de aquel o aquellos en los que se prestan los servicios o
con los cuales el autor tenga suscrito contrato o mantenga
relación laboral, dará derechos a los autores del
material periodístico, a un pago adicional por dichas
utilizaciones.

El Artículo 80º, igualmente en
salvaguarda del derecho de autor del periodista, dice que:
"Si el artículo cedido debe aparecer con la firma
del autor por su seudónimo, el cesionario no podrá
modificarlo y si el dueño del periódico
o revista lo
modificase sin consentimiento del cedente, éste puede
pedir la inserción íntegra y fiel del
artículo cedido, además de su eventual derecho a
reclamar daños y perjuicios. Cuando el artículo
cedido deba aparecer sin a firma del autor, y como
manifestación del pensamiento o
ideario de la empresa editora del periódico o revista, el
director y el dueño del periódico o de la revista
podrán hacerlo modificaciones o cambios de forma, sin el
consentimiento del cedente"

Estas disposiciones no están en colisión
con los principios
constitucionales razón por la que se puede afirmar sin
temor a equívocos, que se trata de la ley más
moderna sobre el tema.

La Constitución Nacional consagra los siguientes
principios:

Artículo 26 – De la libertad de
expresión y de prensa

Se garantizan la libre expresión y la libertad de
prensa, así como la difusión del pensamiento y de
la opinión, sin censura alguna, sin más
limitaciones que las dispuestas en esta Constitución; en
consecuencia, no se dictará ninguna ley que las
imposibilite o restrinja. No habrá delitos de
prensa, sino delitos comunes cometidos por medio de la prensa.
Toda persona tiene derecho a generar, procesar o difundir
información, como igualmente a la utilización de
cualquier instrumento lícito y apto para tales
fines.

Artículo 27 – Del empleo de los
medios masivos de comunicación social

El empleo de los medios masivos de comunicación
social es de interés público; en consecuencia, no
se los podrá clausurar ni suspender su funcionamiento. No
se admitirá la prensa carente de dirección responsable. Se prohíbe
toda práctica discriminatoria en la provisión de
insumos para la prensa, así como interferir las
frecuencias radioeléctricas y obstruir, de la manera que
fuese, la libre circulación, la distribución y la
venta de
periódicos, libros, revistas o demás publicaciones
con dirección o autoría responsable. Se garantiza
el pluralismo informativo. La ley regulará la publicidad para
la mejor protección de los derechos del
niño, del joven, del analfabeto, del consumidor y de
la
mujer.

Artículo 28 – Del derecho a
informarse

Se reconoce el derecho de las personas a recibir
información veraz, responsable y ecuánime. Las
fuentes
públicas de información son libres para todos. La
ley regulará las modalidades, plazos y sanciones
correspondientes a las mismas, a fin de que este derecho sea
efectivo. Toda persona afectada por la difusión de una
información falsa, distorsionada o ambigua tiene derecho a
exigir su rectificación o su aclaración por el
mismo medio y en las mismas condiciones que haya sido divulgada,
sin perjuicio de los demás derechos
compensatorios.

Artículo 29 – De la libertad de ejercicio
del periodismo

El ejercicio del periodismo, en cualquiera de sus
formas, es libre y no está sujeto a autorización
previa. Los periodistas de los medios masivos de
comunicación social, en cumplimiento de sus funciones, no
serán obligados a actuar contra los dictados de su
conciencia ni a revelar sus fuentes de
información. El periodista columnista tiene derecho a
publicar sus opiniones firmadas, sin censura, en el medio en el
cual trabaje. La dirección podrá dejar a salvo su
responsabilidad haciendo constar su disenso. Se reconoce al
periodista el derecho de autoría sobre el producto de su
trabajo
intelectual, artístico o fotográfico, cualquiera
sea su técnica, conforme con la ley.

– Escritos Judiciales y Exposiciones
Parlamentarias.

El Convenio de Berna, en su texto de
Brúcelas (1948), reservaba a las legislaciones nacionales
la protección que podía concederse a las
"traducciones" de los textos oficiales de orden legislativo,
administrativo y judicial (art. 2.2)

Sin embargo, el texto de la Revisión de
París (1971) fue mucho más claro y amplio, al dejar
a las leyes internas no solamente la facultad de conceder o no
protección por el derecho de autor a las traducciones de
esas obras, sino a los textos mismos, de orden legislativo,
administrativo o judicial (art. 2.4)

Los escritos judiciales sólo podrán
publicarse con el consentimiento de las personas, en cuyo
interés o servicio se
produjeron, el Art. 2179 CC. Dispone: "Los escritos
forenses sólo podrán publicarse con el
consentimiento de las personas en cuyo interés o servicio
se produjeron. Los discursos pronunciados en el Parlamento,
Consejo de Estado, o en reuniones oficiales, pertenecen al
dominio público. Si un particular quiere publicar una
colección especial de un orador, no podrá hacerlo
sin la autorización del autor. Las sentencias judiciales
puede ser libremente reproducidas, siempre que su
publicación no perjudique al buen nombre de los litigantes
o encausados"

En cuanto a las exposiciones parlamentarias el
artículo en referencia previene que "Los discursos
pronunciado en el Parlamento, Consejo de Estado o reuniones
oficiales, pertenecen al dominio público. Si un particular
quiere publicar una colección especial de un orador, no
podrá hacerlo sin la autorización del autor". En la
nueva Ley de Derecho de Autor la cuestión se halla
prevista en el artículo 39, numeral 3, que autoriza
la producción de una obra para actuaciones judiciales
administrativas, situación permitida sin
autorización del autor ni pago de remuneraciones.

– Las nuevas figuras jurídicas en
el derecho moderno: Las nuevas tecnologías
.

Las nuevas
tecnologías, han preparado medios para el almacenamiento,
transmisión, procesamiento y recuperación de
datos de un
modo mucho más ágil que la antigua imprenta. Todo
avance tecnológico, supone una agitada actividad por parte
de los organismos nacionales e internacionales, encargados de la
protección de los derechos intelectuales, para limitar el
acceso a esas nuevas tecnologías, hasta constatar que los
derechos de los titulares, se encuentren completamente
protegidos.

No hay acuerdo en la doctrina saber cuál fue el
acontecimiento que dio lugar a la era de la computación; lo cierto es que en 1945, el
Dr. John Von Newmann propuso la primera computadora
íntegramente programada en el sistema numérico
binario.

Recién a partir de la década del 70, es
cuando el Software (programas) se
independiza del Hardware (máquina o
soporte técnico). (Federico A. Villalba / Lilian J.
Lappidus – Cuestiones Modernas acerca del la
protección Jurídica del Software)

La demanda de
protección del programa de
ordenador, software, es bastante reciente; hasta la década
del 60 los fabricantes de equipos (hardware) producían su
propio software incorporado a la máquina y útil
solamente para ella. Pero al separarse e individualizar
tecnológicamente el soft del hard el primero pudo
comercializarse independientemente y así crear un mercado
autónomo en manos de empresas
independientes.

En la actualidad, el complicado entorno
económico, caracterizado por la inflación
permanente y el predominio de la especulación, impulsa una
práctica ilegal que permite obtener ganancias
máximas con inversiones mínimas.

Los avances
tecnológicos, han facilitado un número cada vez
más numeroso de usuarios en el acceso a la
información. Las nuevas tecnologías, han preparado
medios para el almacenamiento, transmisión, procesamiento
y recuperación de datos de un modo más ágil
que la antigua imprenta. Todo avance tecnológico, supone
una agitada actividad por parte de los organismos nacionales e
internacionales, encargados de la protección de los
derechos intelectuales, para limitar el acceso a esas nuevas
tecnologías, hasta constatar que los derechos de los
titulares, se encuentren completamente protegidos. Estos
adelantamientos tecnológicos, afectan directamente la
aplicabilidad y la efectividad de las normas que
regulan el derecho de autor, a una escala tanto
nacional como internacional. Últimamente éstos
organismos, han debido ocuparse con preferencia de las
dificultades generadas por los soportes electrónicos, los
programas de ordenador, las redes de comunicación
entre computadoras
(Internet), las
obras creadas por computadoras, los datos transmitidos por cables
y la radiodifusión por satélites.

– El Hardware y el
Software.

El desarrollo
constante de la moderna tecnología, ha
originado y planteado nuevos desafíos, tal es así
que planteado este tema en el campo del derecho, la primera
cuestión a ser determinada, es así, a través
de la legislación actual, los nuevos adelantos se hallan o
no debidamente protegidos por las viejas leyes. Entre estos
nuevos hechos, que determinan la evolución y desarrollo del conocimiento
universal, se encuentra la industria
informática y la cibernética, ya que de acuerdo al nuevo
siglo su influencia sobre instituciones
jurídicas, se descuenta, es decir; se segura por la
presencia cada vez más creciente y más compleja
nuestras actividades diarias.-

Algunos autores sostienen que dado que es una constante
universal que el derecho proteja de algún modo y con
variable extensión las creaciones del ingenio, es natural
que a medida que los esfuerzos informáticos y
cibernéticos dejaron el gabinete de información y
comenzaron a transformarse en herramientas
de uso diarios, la gente de derecho ha comenzado a especular,
legislar y decidir, sobre la protección de tales
recursos.

El software constituye un terreno propicio para el desarrollo
del copiado y la reproducción dolosa: sin que exista
verdadera conciencia de la ilegalidad del copiado irregular de un
programa operativo de computación, para proceder luego a
una cesión gratuita a terceros. La práctica en gran
escala, por verdaderas empresas ilegales, configura un delito claramente
detectable, pero la grave situación económica
determina que muchos comerciantes o intermediarios, en busca de
mayores ganancias, se convierten en canales de
distribución y venta de productos,
cuya ilegitimidad es manifiesta para todo conocedor de un
mínimo de experiencia.

Por cada programa copiado, pirateado o regalado, como
quieran presentarlo algunos personales involucrados en este
delito, las empresas del rubro ven afectadas no sólo sus
ventas, sino
también un conocimiento real del mercado, al tiempo que el
usuario se ve privado de algo tan esencial como el servicio
post-venta.

El resultado de este tipo de accionar permite constatar
que la piratería no se restringe a un pequeño
grupo de
defraudadores de la propiedad intelectual: además hay que
observar que el usuario final, aun no ha comprendido; por un
lado, la obligación que tiene y por el otro, las ventajas
que ofrece usar un software legítimo.

Por otro lado, cabe subrayar que los ingredientes
socioculturales y políticos del fenómeno no se
pueden, ni se deben ignorar, y que la piratería del
software se agrava por el contrabando
del Hardware que permite la oferta de
clones de PC`S a bajos precios y a
los que, como argumento de venta, se les agregan totalmente sin
cargo numerosos programas (procesadores de
textos, planillas, electrónicas, base de datos,
etc.)

En este campo, conviene distinguir cuatro modalidades
principales de piratería:

  • 1- La falsificación, es decir
    reproducción idéntica de los ejemplares
    legítimos, que el pirata realiza usurpando las marcas,
    imitando los envases, simulando en general, todas las
    características del ejemplar original, con el
    propósito de engañar al público
    llevándole a creer que el producto constituye una
    copia legítima fabricada por el verdadero editor. El
    público, que no tiene medios para distinguir la
    falsificación, recién se entera del
    engaño cuando intenta efectivizar un certificado de
    garantía y descubre que se le niega el servicio de
    mantenimiento o de soporte, por no coincidir el número
    de su ejemplar con el de uno lícitamente producido y
    distribuido.

  • 2- La copia con fines comerciales;
    consiste en la copia de un disquete virgen de los programas
    contenidos en el ejemplar original (muchas veces la
    supresión de partes o pérdidas de
    funcionalidades). Estas copias "piratas" se distinguen
    externamente con facilidad, por carecer de las condiciones
    que acompañan a los ejemplares originales impresos.
    Ello así, el problema pasa principalmente con la
    facilidad con que se consuma el delito y por la impunidad con
    que se beneficia el delincuente. Lo primero, porque es
    suficiente para perpetrarlo tener a mano un disquete virgen,
    y lo segundo, porque en contado tiempo se consume el delito
    sin dejar rastros de su ejecución.

A diferencia del falsificador, esta clase de
delincuente no forma "stock": cuenta con una variedad de copias
que le sirven de "matrices" y
las reproduce sobre discos vírgenes "en el acto" en
función de los pedidos que recibe.

  • 3- La copia ilícita por usuarios
    corporativos
    ; es la realizada con destino a su uso
    interno, por empresas comerciales poseedoras de
    múltiples computadoras, mediante la
    reproducción del ejemplar original en múltiples
    soportes magnéticos, intentando por medio de tal
    ardid, evitar la adquisición de tantos ejemplares y
    licencias como realmente utilizan.

  • 4- La copia ilícita por usuarios
    individuales
    : efectuada en domicilio privados, con los
    propios medios y para el uso personal, reproduciendo
    ejemplares (que las más de las veces también
    son copias ilícitas) prestados o facilitados en
    "alquiler" por "clubes de usuarios". (Alejandra F. Aoun /
    María F. Ksch – De la vuelta del Piratesco
    Reinado a sus tiempos de gloria o algunos apuntes sobre la
    protección jurídica del Software)

– El Software y la protección en
la Legislación Positiva.

La creatividad del "programador", esta asimilada al
trabajo intelectual de cualquier autor, debiendo aplicarse, en
consecuencia, a estas actividades, los principios presupuestos
básicos del Derecho de Autor. De ahí que la
distinción entre "ORDENADORES" y
"PROGRAMADORES", son las equivalentes a las palabras
inglesas "HARDWARE" y "SOFTWARE".

La mayoría de los países latinoamericanos
son miembros de una o dos de las grandes Convenciones
Internacionales: La Convención para la Protección
de las Obras Literarias y Artísticas (Berna 1886) y la
Convención Universal sobre Derechos de Autor (Ginebra
1952).

El primer camino de protección se buscó a
través de la propiedad industrial, el cual fue desecho. En
Europa, el primer
país que excluyó la patentabilidad de los programas
de ordenador fue Francia;
asimismo la patentabilidad de los programas de computación
está excluida por las leyes de México y
Costa Rica;
sin embargo algunos autores no desechan la posibilidad de que
excepcionalmente el software pueda ser tutelado por la Propiedad
Industrial.

A pesar de ello la tendencia generalizada es considerar
que el programa de ordenador constituye una regla para el obrar
humano, no industrial, cuya elaboración intelectual no
cubre el requisito de novedad en el sentido que exige la
propiedad industrial, consecuentemente no patentable.

Se estudió la posibilidad de tutelar los
programas a través de una legislación
específica, especialmente adaptada a los requerimientos
del software

Así la OMPI en 1978, aprobó disposiciones
tipo con el objeto de servir de modelo para la
adopción de un sistema especial de protección del
software por las legislaciones nacionales.

En América
Latina, tres países han consagrado expresamente la
protección del software: Brasil, mediante
ley especial, sobre la base del derecho de autor; República
Dominicana, que incluye expresamente al software en la
enumeración de las obras protegidas por el derecho de
autor, y Chile con la modificación de su ley de propiedad
intelectual.

En el Paraguay como en
la mayoría de los países, en la actualidad, no
existe una ley especial que regule este instituto y otras
especies de estos nuevos recursos técnicos, producto del
automatismo imperante en la época. Sin embargo, existe
antecedente, tanto en la doctrina como en el Derecho Comparado,
que el software como creación intelectual, cae exactamente
dentro de las prescripciones del los Derechos Intelectuales, ya
que éstos, abarcan la doble vertiente que constituyen el
Derecho de Autor por un lado, y Propiedad Industrial por el otro.
Coherente con este pensamiento y por aplicación directa
del Principio del Derecho de Autor, el SOFTWARE,
está debidamente protegido dentro del derecho positivo
nacional, en sus grandes lineamientos sin el rigorismo de los
detalles que contendría una ley especial.

En efecto, la fuente primigenia de la legislación
protectora de las creaciones intelectuales se encuentra en la
Constitución Nacional inspirándose en la
idea de propiedad. El Artículo 110 de nuestra Carta
Magna, dispone que "Todo autor, inventor, productor, o
comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su obra
invención, marca o nombre
comercial, con arreglo a la Ley".-

– Programa de Ordenador.

Los programas de ordenador se hallan reglados en el
Capítulo 2 de la Ley 1.328/98 en los artículos
67 a 73
.

Artículo 2º.- A los efectos de esta
ley, las expresiones que siguen y sus respectivas formas
derivadas tendrán el significado siguiente:

33. programa de ordenador (software):
expresión de un conjunto de instrucciones mediante
palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que,
al ser incorporadas en un dispositivo de la lectura
automatizada, es capaz de hacer que un computador
ejecute una tarea u obtenga un resultado. El programa de
ordenador comprende también la documentación técnica y los manuales de
uso;

En la primera de ella dispone Artículo
67º. –
Los programas de ordenador se protegen en los
mismos términos que las obras literarias. Dicha
protección se extiende a todas sus formas de
expresión y tanto a los programas operativos como a los
aplicativos, ya sea en forma de código
fuente o código objeto.

La protección establecida en la presente ley se
extiende a cualesquiera versiones sucesivas del programa,
así como a los programas derivados.

La protección establecida en la presente ley se
extiende a cualesquiera versiones sucesivas del programa,
así como a los programas derivados.

LEY 1.328/98. "Artículo 2º.- A los
efectos de esta ley, las expresiones que siguen y sus respectivas
formas derivadas tendrán el significado siguiente: 33.
Programa de ordenador (software):
expresión de un
conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos,
planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un
dispositivo de la lectura automatizada, es capaz de hacer que un
computador ejecute una tarea u obtenga un resultado. El programa
de ordenador comprende también la documentación
técnica y los manuales de uso;"

"CAPÍTULO II – De los Programas de Ordenador.
Artículo 67º. –
Los programas de ordenador se
protegen en los mismos términos que las obras literarias.
Dicha protección se extiende a todas sus formas de
expresión y tanto a los programas operativos como a los
aplicativos, ya sea en forma de código fuente o
código objeto. La protección establecida en la
presente ley se extiende a cualesquiera versiones sucesivas del
programa, así como a los programas derivados.

Artículo 68º. – El productor del
programa de ordenador es la persona física o
jurídica que toma la iniciativa y la responsabilidad de la
obra. Se presume, salvo prueba en contrario, que es productor del
programa la persona física o jurídica que aparezca
indicada como tal en la obra de la manera
acostumbrada.

Artículo 69º. – Se presume, salvo
pacto en contrario, que los autores del programa de ordenador han
cedido al productor, en forma ilimitada y exclusiva, los derechos
patrimoniales reconocidos en la presente ley, que lo inviste,
además de la titularidad del derecho a que se refiere el
Artículo 22 e implica la autorización para decidir
sobre la divulgación del programa y la de ejercer los
derechos morales sobre la obra. Los autores, salvo pacto en
contrario, no pueden oponerse a que el productor realice o
autorice la realización de modificaciones o versiones
sucesivas del programa, ni de programas derivados del
mismo.

Artículo 70º. – A los efectos de esta
ley no constituye reproducción ilegal de un programa de
ordenador, su introducción en la memoria
interna del respectivo aparato, por parte del usuario
lícito y para su exclusivo uso personal. La anterior
utilización lícita no se extiende al
aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la
instalación de redes, estaciones de trabajo u otro
procedimiento análogo, a menos que se obtenga el
consentimiento expreso del titular de los derechos.

Artículo 71º. – El usuario
lícito de un programa de ordenador podrá realizar
una adaptación de dicho programa cuando sea indispensable
para su utilización del programa en un ordenador
específico y esté de acuerdo con la licencia
otorgada al usuario lícito; y la misma sea destinada
exclusivamente como copia de resguardo para sustituir la copia
legítimamente adquirida cuando ésta no pueda
utilizarse por daño o
pérdida. La reproducción de un programa de
ordenador, inclusive para uso personal, exigirá la
autorización del titular de los derechos, con la
excepción de la copia de seguridad.

Artículo 72º. – No constituye
transformación, a los efectos del Artículo 31,
salvo prohibición expresa del titular de los derechos, la
adaptación de un programa realizada por el usuario
lícito, incluida la corrección de errores, siempre
que esté destinada exclusivamente para el uso personal. La
obtención de copias del programa así adaptado, para
su utilización por varias personas o su
distribución al público, exigirá la
autorización expresa del titular de los
derechos.

Art. 73º. – Ninguna de las disposiciones del
presente capítulo podrá interpretarse de manera que
permita que su aplicación perjudique de modo injustificado
los legítimos intereses del titular de los derechos o sea
contraria a la explotación normal del programa
informático"

– Legislación comparada sobre el
software.

En el año 1975, la Asamblea Internacional para la
Protección de la Propiedad Industrial (AIPPI), se
reunió en los Estados Unidos,
San Francisco de California, para el estudio de la
protección jurídica del Software. Se presentaron
tres formas de protección en este evento.

a) Como patente de invención

b) Como integrante del Derecho de Autor.

c) Que constituye un sistema Sui Generis.

Pese al tiempo transcurrido desde aquella fecha, estas
tres hipótesis no han sido rechazadas totalmente
hasta nuestros días, pudiendo afirmarse que estas tres
posibilidades son perfectamente coexistentes hasta hoy. La
Convención de Munich de 1.973, que instituyó la
patente europea, expresamente excluyó al software del
terreno de las invenciones patentables, y tal prohibición
se refleja en las legislaciones de algunos países, como
Francia, Inglaterra,
Alemania e
Italia.

El Derecho de Autor acoge al Software, en razón
de que los organismos administrativos de registros, no se
oponen al mismo o porque se dictaron referente a ellos normas de
procedimiento, o porque existen en algunos países fallos o
antecedentes judiciales donde se sancionó que la
reproducción no autorizada de "PROGRAMAS", por
aplicación de las normas del Derecho de Autor, corresponde
a ésta disciplina.-

En cuanto a la concepción SUI GENERIS,
para la protección del SOFTWARE, la principal
sostenedora de esta tesis es la
OMPI, que regula en las disposiciones de una ley
TIPO, es decir, que adopta un sistema más cercano
al de la propiedad intelectual que al de la patente de
invención. Los países como Estados Unidos, Francia,
Japón,
Alemania, Australia, Chile, Hungría, India, Reino
Unido y otros, han determinado la reforma de su ley autoral,
adecuando sus disposiciones a las exigencias propias impuesta por
los "PROGRAMAS".

En la Argentina sigue vigente la Ley 11.723, del
año 1.933 y el Brasil, últimamente dictó la
Ley Nº 7646, del 18 de diciembre de 1.957, que reglamento y
completó la Ley de Derecho de Autor, incorporando a la
misma EL SOFTWARE.

En Chile la protección legal de la propiedad
intelectual se encuentra contenida en la Ley Nº 17.336, del
2 de octubre de 1.970, cuyo objetivo
principal es proteger los derechos que, por el solo hecho de su
creación adquieren los creadores de obras
artísticas, literarias o científicas, cualquiera
sea su forma de expresión y sus derechos conexos
correspondientes.

Brasil, que como caso aislado, cuenta con una ley
especial que incluye los principios de Derecho de Autor
aplicables al software.

Otros países no han reformado sus leyes de
Derechos de Autor para incluir el software, solo reglamentos
administrativos (Colombia,
Méjico, Perú y Uruguay)

Países que cuentan solo con resoluciones
judiciales para resolver las cuestiones del software, otros que
no experimentaron aún reformas legislativas,
universalmente se puede decir que existe el copyright por un lado
y por otro la protección por legislación
civil.

En consecuencia, el software, en la actualidad es
considerado casi universalmente como obra protegida por el
derecho de autor, ya que es entendido como la expresión de
un conjunto organizado de instrucciones, en lenguaje
natural o codificado, cuyo objetivo principal es el de hacer que
una máquina capaz de procesar información, indique,
realice u obtenga una función, una tarea determinada o un
resultado específico (Glosario OMPI).

– Bases de Datos.

La "base de datos" están protegidas como
"compilaciones" en los términos del art. 5
siguiente.

LEY N° 1.582

QUE APRUEBA EL TRATADO DE LA
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI)
SOBRE DERECHO DE AUTOR

Artículo 4

Programas de ordenador

Los programas de ordenador están protegidos como
obras literarias en el marco de lo dispuesto en el
Artículo 2 del Convenio de Berna. Dicha protección
se aplica a los programas de ordenador, cualquiera que sea su
modo o forma de expresión. (Véase la
declaración concertada respecto del Artículo
4).

Artículo 5

Compilaciones de datos (bases de
datos)

Las compilaciones de datos o de otros materiales, en
cualquier forma, que por razones de la selección o
disposición de sus contenidos constituyan creaciones de
carácter intelectual, están protegidas como tales.
Esa protección no abarca los datos o materiales en
sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho
de autor que subsista respecto de los datos o materiales
contenidos en la compilación. (Véase la
declaración concertada respecto del Artículo
5).

Consisten en una colección o compilación
de informaciones almacenados en un soporte magnético,
accesible por ordenador.

El Derecho de Autor, requiere para su protección
que la obra sea "original", en cuanto a que la selección o
disposición de las obras o materiales compilados,
constituyan una creación propia del autor de la
base.

Los simples hechos (como las efemérides) o los
datos (como los índices cambiarios), por ser del
conocimiento público y carecer de creatividad, no
están protegidos por el derecho de autor.

Si se trata de una recopilación de creaciones
existentes, la base de datos será una "obra derivada",
porque se elabora con obras pre-existentes; si es una
compilación de hechos y datos individualmente no
protegidos, esa base de datos será una obra "originaria",
porque no depende de otras creaciones tuteladas.

LECCIÓN: VIII

  • 8. TRATADOS Y CONVENIOS UNIVERSALES SOBRE
    DERECHO DEL AUTOR:

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter