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Falencias o quiebras, en el ordenamiento jurídico paraguayo (página 6)




Enviado por Luis Cristaldo



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11

Las Convenciones y Tratados son,
pues, el desideratum en la materia, pues
resuelven en forma indiscutible los problemas
internacionales que provocan los derechos intelectuales.
Algunos aspectos son solucionados por las leyes locales,
pero en forma incompleta y no uniforme.

Siendo la obra intelectual un valor
común a toda la humanidad, su protección
debería ser uniforme y universal. La protección
nacional resultante de las leyes locales afecta la unidad del
derecho y no confiere sino prerrogativas insuficientes. Los
Estados se han agrupado en Uniones Internacionales para remediar,
parcialmente al menos, esas lagunas. Las Uniones Internaciones,
por sí mismas insuficientes, constituyen, en materia de
Derecho Intelectual, en instrumento menos imperfecto que permite
asegurar el respeto del
Derecho de
Autor.

Muchos países no han hecho sino adoptar en la
legislación interna, las normas
recomendadas por las Convenciones Internacionales.

La internacionalidad de las obras intelectuales, suscita
cuestiones de registro,
protección, plazo de duración, derechos de
autor, pagos de pequeños derechos, etc.

Esta misma universalización de la
protección determinó la necesidad de involucrar en
ella a organizaciones de
carácter internacional, entre los que se
destaca la
Organización de la Naciones Unidas
principalmente a través de la UNESCO y la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual (OMPI), respectivamente el Convenio de
París, para la Protección del la

Propiedad Industrial y el Convenio de Berna, para la
Protección de las obras artísticas, literarias y
científicas. La Organización Internacional del
Trabajo (OIT),
la Organización de Estados Americanos (OEA) y el
Sistema
Económico Latinoamericana (Sela)

En la actualidad, así dos grupos de Uniones
relativas a la protección de obras
intelectuales:

  • A) La Convención de Berna; para la
    protección de obras literarias y artísticas,
    cuyo principal inspirador e impulsor fue el poeta
    Víctor Hugo, y

  • B) Varias Uniones Americanas, regidas por
    distintas convenciones de las cuales las más
    importantes son los de Buenos Aires (1910), La Habana (1928)
    y Washington (1946).

  • La Convención de Berna.

A partir del Acta originaria de 1886, el Convenio de
Berna conoció etapas sucesivas, en cinco revisiones (1908,
1928, 1948, 1967 y 1971) y tres complementos (1896, 1914 y 1979),
a través de las cuales se perfeccionó el sistema
jurídico que establece entre los Estados partes,
constituidos en Unión Internacional para la
protección de las obras literarias y
artísticas.

El primer intento por crear un sistema internacional de
derechos de autor, la Convención de Berna de 1886,
construyó un puente entre los dos sistemas
principales. Este puente se vio gradualmente fortalecido y
extendido a lo largo del siguiente siglo.

  • La Convención de Berna, Septiembre 9 de 1886.
    Este es el principal instrumento para la protección de
    obras artísticas y literarias. Tiene tres principios
    fundamentales, el primero de los cuales el es trato
    nacional, según el cual las obras creadas en un estado
    miembro recibirán en los demás Estados miembros
    la misma protección que se ofrece a sus propios
    nacionales. El segundo es el principio de la
    protección automática, de acuerdo con el cual
    la posesión y ejercicio de los derechos no requiere de
    formalidades y ambos son independientes de la existencia de
    protección en el país donde se originó
    la obra. El tercer principio es la independencia de la
    protección, por el que la protección se
    ofrecerá bajo la ley nacional; si el creador no es
    nacional de un país signatario, recibirá igual
    protección a la de los nacionales de dicho
    país.

  • La Convención de Berna fue complementada en
    París (1896), revisada en Berlín (1908),
    completada en Berna (1914), nuevamente revisada en Roma
    (1928), Brúcelas (1948), Estocolmo (1967) donde se
    creó la OMPI, y en París (1971). La
    revisión de París está actualmente
    vigente y será usada como base para el presente
    estudio.

El acta vigente es la de su revisión de
París de 1971.

Durante muchos años la Convención de Berna
fue vista, desde la óptica
latinoamericana, como un instrumento elaborado por y para los
europeos, especialmente al no advertir que buena parte de las
leyes de éste continente un nivel de protección
adecuado para acceder al instrumento, sin embargo, en los
últimos tiempos, este Convenio tuvo mayoritaria
participación.

El contenido básico de la Convención se
resume así:

1. Los Estados miembros se constituyen en Unión
para la protección de loas derechos intelectuales sobre
sus obras literarias y artísticas.

2. Se garantiza el principio de "trato nacional" (o
asimilación del extranjero al nacional), por el cual las
sobras originarias de uno de los países de la
Unión, gozan en cada uno de los demás de la misma
protección que éstos reconocen a sus propias obras
nacionales.

3. Se reconoce que el goce y el ejercicio de los
derechos no están subordinados al cumplimiento de ninguna
formalidad.

4. Se consagra que el disfrute y el ejercicio de los
derechos es independiente de la existencia de protección
en el país de origen de la obra.

5. Los términos "obras literarias y
artísticas" comprenden todas las producciones en el campo
Lotario, científico o artístico, cualquiera que sea
el modo o forma de expresión, a cuyos efectos se hace una
enumeración meramente ejemplificativa, (pues lo perseguido
es "suministrar" a los legisladores naciones una serie de
ejemplos)

6. Quedan igualmente protegidas, sin perjuicio de los
derechos de autor de la obra original, las traducciones,
adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones
de una obra literaria o artística.

7. Están protegidos por el Convenio:

a- Los autores nacionales de alguno de los países
de la Unión, por sus obras publicadas o no, y se asimilan
a aquéllos los autores no nacionales de alguno de esos
Estados, siempre que tengan su residencia habitual en uno de
éstos; y

b- Los autores no nacionales de alguno de los
países del Convenio, por las obras publicadas por primera
vez en uno de ellos o, simultáneamente, en un Estado miembro
de la Unión y en otro ajeno a la
Convención.

8. EL Convenio no define al autor, pero pauta que la
protección a las obras beneficiará al autor y a sus
derechohabientes y establece una presunción de
autoría, iuris tantum, a favor de la persona cuyo
nombre aparezca estampado en la obra de la manera
usual.

9. Los derechos reconocidos por la Convención
tienen un carácter de una protección mínima,
y conforme al principio de trato nacional, los autores de uno de
los países de la Unión en los demás "de
los derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad
o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como los
derechos especialmente establecidos pro el presente
convenio"

10. Se reconocen los derechos morales del autor a
reivindicar la paternidad de sus obras y de oponerse a toda
deformación, mutilación u otra modificación
de la misma, o a cualquier atentado a la obra que cauce perjuicio
a su honor o reputación.

11. Los derechos de orden patrimonial, de
carácter exclusivo comprenden la traducción, reproducción de cualquier manera o forma,
de representación o ejecución pública de las
obras dramático-musicales, de radiodifusión o
mediante alta voz, de recitación pública, de
reproducción cinematográfica, etc.

12. Se permite a las leyes nacionales el establecimiento
de licencias obligatorias en materia de radiodifusión y en
relación con las grabaciones sonoras.

13. La protección mínima reconocida a los
autores se extiende durante toda su vida y 50 años
después de su muerte. Sin
embargo, en la obra cinematográfica, dicho plazo se cuenta
a partir del año siguiente a aquél en que se hizo
accesible al público o, en su defecto, al de la
realización de la obra; y en las obras anónimas o
seudónimas, a partir del año siguiente a aquel en
que la obra fue lícitamente accesible al público, a
menos que el autor, durante dicho período, revele su
identidad,
caso en el cual se aplica el principio general de 50 años
post-morten autoris.

14. No obstante, el plazo mínimo de
duración, se establece uno menos, también con
carácter mínimo, para las fotografías y las
obras de artes aplicadas, casos en los cuales la
protección no puede ser inferior a 25 años contados
a partir de su realización.

Convención Universal de Derechos de Autor de
Ginebra (1952), revisada en París (1971). Esta
convención adopta los principios del
trato nacional y de la independencia
de la protección y en cuanto a las formalidades
determinó que las publicaciones hechas en países
foráneos las cumplirán cuando tengan el
símbolo © junto al nombre del dueño del
"copyright", junto con la indicación del primer año
de publicación; de esta manera se entiende que el derecho
de autor está protegido.

El Convenio de Berna es administrado por la
OMPI

  • La Convención Universal sobre Derechos del
    Autor. Ginebra 1952

Desde 1947 la UNESCO, está trabajando
intensamente por la universalización del Derecho
Intelectual. Después de varias reuniones de expertos,
observadores e invitados y de recibir opiniones de numerosos
países, un Comité de especialistas del Derecho de
Autor se reunió durante el curso de la Sexta
reunión de la Conferencia
General de la UNESCO en París, del 18 al 26 de
junio de 1951 y redactó un anteproyecto que
fue sometido a una conferencia diplomática
intergubernamental, reunida en el otoño de 1952 a
invitación del gobierno
suizo.

El principio fundamental del anteproyecto, es de
asimilación de los autores extranjeros a los nacionales, o
sea la base adoptada por las Convenciones de Berna, Buenos Aires y
Washington.

Sólo aquellos Estados que garantizan la
protección legal pueden pertenecer a la nueva
Convención. Se ha admitido ciertas garantías sobre
un mínimo de protección a fin de evitar que los
Estados que protegen ampliamente el derecho de autor se vean
obligados a adoptar esta amplia protección a los
nacionales de ciertos países que no ofrecen a sus propios
mas que una protección inferior.

Las obras protegidas han sido definidas en forma general
por medio de una enumeración no limitativa de las
principales categorías de obras intelectuales.

Se han previsto un plazo mínimo de
protección (entre 25 y 30 años) desde la fecha de
la primera publicación y desde la muerte del
autor, reservándose la pasividad de determinadas
alternativas que puedan adaptarse a las diferentes legislaciones
nacionales cuyo mantenimiento
se ha procurado en la medida de lo posible.

También se prevé un sistema de licencias
que haya de reglamentar, concierta ductibilidad, el
ejerció del Derecho de traducción por el autor de
la obra original, respetando así las necesidades de
difusión cultural. Garantiza una justa retribución
y la autorización del autor.

Se encontró una solución sencilla al
difícil problema de las formalidades engorrosas y costosas
del registro de obras para el amparo del
derecho de autor, problema que ha constituido el obstáculo
principal al necesario entendimiento convencional entre los
países de la Unión de Berna y aquellos que
pertenecen a las Convenciones Panamericanas, basta una "C" en un
círculo seguida del año de la primera
publicación y del nombre del titular. Ejemplo

  • 2005 LUIS ARNALDO CRISTALDO

Finalmente se definió la publicación de
una obra y la no retroactividad de los efectos de la nueva
Convención, con las siguientes cláusulas de
salvaguardia a favor de la Unión de Berna y de las
Convenciones Panamericanas. No se requiere la
"fabricación" o impresión en el país para
gozar de la protección, como lo exige la ley
norteamericana.

La UNESCO invitó a los países de
todo el mundo a que enviaran representantes a Ginebra entre el 6
de agosto y el 6 de setiembre de 1952, para adoptar y firmar la
Primera Convención General Universal sobre los derechos de
Autor, de 21 artículos… Entró en vigor el 16
de setiembre de 1952, fue suscrita por plenipotenciarios de 35
países.

  • Convención Internacional sobre la
    protección de Artistas, intérpretes o
    ejecutantes (Roma 1961)

La Convención de Roma, Octubre 26
de 1961, "sobre la protección de artistas,
intérpretes, productores de fonogramas y organizaciones de
difusión masiva."
El propósito de la
convención es el de otorgar trato nacional a las personas
antes mencionadas en los países signatarios, al tiempo que se
mantiene el principio de la independencia de donde los
países pueden escoger pautas tales como la
publicación para otorgar dicho trato nacional.

La Convención entró en vigor el 18 de mayo
de 1964.

Debe observarse que no se trata de un Convenio de
derechos de autor, sino de Derechos Conexos.

El Contenido de la Convención de Roma, puede
resumirse en:

1. Se consagra la "cláusula de
salvaguardia
", por la cual toda protección
prevista en la Convención deja intacta y no afecta en modo
alguno a la que corresponde al autor sobre obras literarias y
artísticas, de manera que ninguna disposición de
éste instrumento puede interpretarse en menoscabo de esta
tutela (Art.
1)

2. Las Partes Contratantes concederán la
protección prevista en virtud del presente Tratado a los
artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de
fonogramas que sean nacionales de otras Partes Contratantes. Cada
Parte Contratante concederá a los nacionales de otras
Partes Contratantes, tal como se definió en el
Artículo 3.2), el trato que concede a sus propios
nacionales respecto de los derechos exclusivos concedidos
específicamente en el presente Tratado, y del derecho a
una remuneración equitativa previsto en el Artículo
15 del presente Tratado (Art. 2)

3. Los artistas intérpretes o ejecutantes
gozarán del derecho de autorizar, en lo relativo a sus
interpretaciones o ejecuciones:

1. La radiodifusión y la
comunicación al público de sus interpretaciones
o ejecuciones no fijadas, excepto cuando la interpretación o ejecución
constituya por si misma una ejecución o
interpretación radiodifundida; y

2. La fijación de sus ejecuciones o
interpretaciones no fijadas.

3. Los artistas intérpretes o ejecutantes
gozarán del derecho exclusivo de autorizar la
reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o
ejecuciones fijadas en fonogramas, por cualquier procedimiento o
bajo cualquier forma.

4. Los artistas intérpretes o ejecutantes y los
productores de fonogramas gozarán del derecho a una
remuneración equitativa y única por la
utilización directa o indirecta para la
radiodifusión o para la comunicación al público de los
fonogramas publicados con fines comerciales.

5. Las Partes Contratantes pueden establecer en su
legislación que la remuneración equitativa y
única deba ser reclamada al usuario por el artista
intérprete o ejecutante o por el productor de un fonograma
o por ambos. Las Partes Contratantes pueden establecer
legislación nacional que, en ausencia de un acuerdo entre
el artista intérprete o ejecutante y el productor del
fonograma, fije los términos en los que la
remuneración equitativa y única será
compartida entre los artistas intérpretes o ejecutantes y
los productores de fonogramas.

6. La duración de la protección concedida
a los artistas intérpretes o ejecutantes en virtud del
presente Tratado no podrá ser inferior a cincuenta
años, contados a partir del final del año en el que
la interpretación o ejecución fue fijada en un
fonograma.

7. La duración de la protección que se
concederá a los productores de fonogramas en virtud del
presente Tratado no podrá ser inferior a cincuenta
años, contados a partir del final del año en el que
se haya publicado el fonograma o, cuando tal publicación
no haya tenido lugar dentro de los cincuenta años desde la
fijación del fonograma, cincuenta años desde el
final del año en el que se haya realizado la
fijación.

8. Las Partes Contratantes podrán prever en sus
legislaciones nacionales, respecto de la protección de los
artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de
fonogramas, los mismos tipos de limitaciones o excepciones que
contiene su legislación nacional respecto de la
protección del derecho de autor de las obras literarias y
artísticas.

9 Las Partes Contratantes restringirán cualquier
limitación o excepción impuesta a los derechos
previstos en el presente Tratado a ciertos casos especiales que
no atenten a la explotación formal de la
interpretación o ejecución o del fonograma ni
causen un perjuicio injustificado a los intereses
legítimos del artista intérprete o ejecutante o del
productor de fonogramas.

Las sociedades que
se ocupan de la gestión
colectiva de los derechos de los autores nacieron en Francia. Su
historia se
inicia el 3 de julio de 1777 con la fundación de Bureau de
Legislación Dramatique, a instancias de Pierre –
Austin de Beaumarchais.

El Bureau (se pronuncia Buró) fue el germen de la
primer sociedad de
autores que realizó la gestión colectiva de
derechos autorales: la actual Société des Auteurs
et Compositurs Dramatiques (SACD), que se organizó
medio siglo después (en 1829)

El ejemplo francés fue seguido en casi todos los
países europeos y también en otros y entre fines
del siglo XIX y primeras décadas del XX se establecieron
diferentes sociedades de gestión colectiva.

La gestión colectiva de los derechos de autor
nació y se desarrolló a través de entidades
de carácter privado, sin propósitos de lucro,
formadas por autores, con el objeto de defender los intereses de
carácter personal (derecho
moral) y de
administrar los derechos patrimoniales de los autores de obras de
creación.

También tienen actividades sumamente importantes
para sus miembros: de protección social (mediante
otorgamiento de pensiones, maternidad, subsidios de sepelios,
seguro
colectivo, etc.); culturales, de solución amigable de
conflictos
entre los asociados, etc.

La forma jurídica de las agrupaciones de autores,
se ha considerado que es la Sociedad
Civil.

  • El Consejo Panamericano. El Comité
    Panamericano.

En el siglo XIX en América
las primeras iniciativas comunes que se encuentran hacia la
protección de la propiedad
intelectual están en la estipulación de Propiedad
Literaria y Artística del Tratado de Montevideo, suscrito
dentro del contexto del Primer Congreso Sudamericano sobre
Derecho
Internacional de Patentes en 1889.

Dentro del contexto Panamericano encontramos que
aún desde las reuniones de la Conferencia Panamericana de
1889 se llegaría a diversos tratados bilaterales que
amparaban los derechos de propiedad intelectual. Otras
convenciones Panamericanas donde la voluntad de proteger la
creación intelectual se menciona como un medio para el
logro de desarrollo
tecnológico son la Convención de México de
1902, la Convención de Río de Janeiro de 1906, la
convención de Buenos Aires de 1910 y la Convención
de Washington de 1946.

  • La creación de la Confederación
    Internacional de Sociedades de Autores y Compositores
    (CISAC)

Con sede en París, ha tomado intervención
en esta materia y en forma expresa en el Seminario de
Expertos sobre Derecho de Autor, celebrado en Lima, en el
año 1926-1927, la Confederación Internacional de
Autores y Compositores (CISAC), es una organización
no gubernamental sin fines de lucro que agrupa a entidades de
gestión colectiva de derechos de autor.

Las nuevas
tecnologías surgidas desde fines del siglo pasado
universalizaron el mercado de la
música e
hicieron que el control de su
utilización transfronteras se tornara cada vez más
necesario y complicado. Entre las Sociedades de Autores se
comenzaron a celebrar contratos de
representación recíproca y, en 1926, para coordinar
y fortalecer sus relaciones
internacionales, 18 de esas entidades fundaron en
París la Confederación Internacional de Sociedades
Autorales y Compositores, la célebre CISAC. En
1990, el número de las organizaciones de gestión
colectiva de derechos de autor miembros de la CISAC
ascendía a 184, correspondiendo 72 países
pertenecientes a los cinco continentes.

Objetivo y Fines.

La finalidad de la CISAC es asegurar la
salvaguarda, el respeto y la protección de los intereses
morales y profesionales derivados de toda producción literaria o artística;
cuidar y promover el respeto de los intereses económicos y
jurídicos relacionados con estas producciones, tanto en el
plano internacional como en el de las legislaciones nacionales;
coordinar las actividades técnicas
entre las sociedades de autores y compositores y asegurar su
colaboración en este terreno, quedando bien entendido que
cada sociedad sigue teniendo plenos poderes en su
organización interna; ser un centro internacional de
estudio e información.

La CISAC está encabezada por el
presidente, asistido por un vicepresidente, de los que uno es
obligatoriamente un autor y el otro compositor, de nacionalidades
distintas, elegidos por la Asamblea.

LECCIÓN IX

9. CONVENCIONES Y TRATADOS AMERICANOS SOBRE DERECHO
DEL AUTOR:

En el siglo XIX en América las primeras
iniciativas comunes que se encuentran hacia la protección
de la propiedad intelectual están en la
estipulación de Propiedad Literaria y Artística del
Tratado de Montevideo, suscrito dentro del contexto del Primer
Congreso Sudamericano sobre Derecho Internacional
Privado, fue suscripto el 11 de enero de 1889 (Argentina,
Bolivia,
Paraguay,
Perú, Uruguay, Chile
y Brasil.

Dentro del contexto Panamericano encontramos que
aún desde las reuniones de la Conferencia Panamericana de
1889 se llegaría a diversos tratados bilaterales que
amparaban los derechos de propiedad intelectual. Otras
Convenciones Panamericanas donde la voluntad de proteger la
creación intelectual se menciona como un medio para el
logro de desarrollo tecnológico son la Convención
de México de 1902, la Convención de Río de
Janeiro de 1906, la Convención de Buenos Aires de 1910 y
la Convención de Washington de 1946.

  • TRATADO SOBRE PROPIEDAD LITERARIA Y
    ARTÍSTICA. MONTEVIDEO 1889

El Tratado de Montevideo sobre propiedad literaria y
artística, aprobado por el Primer Congreso Sud Americano
de Derecho Internacional Privado, fue suscrito el 11 de enero de
1889 entre Argentina, Bolivia, Paraguay, Perú, Uruguay,
Chile y Brasil. Estos últimos dos países no lo
ratificaron. Posteriormente se adhirieron algunos países
europeos.

La Convención de Montevideo de 1889, revela una
marcada influencia del Acta originaria del Convenio de Berna,
aunque con importantes diferencias:

  • La protección se rige por la ley del
    país donde se publicó originariamente la
    obra.

  • Nada se dice respecto de las obras no publicadas y,
    al ser aplicable la ley del país donde se
    publicó la obra por vez primera, resulta que las no
    publicadas no están protegidas.

  • El derecho de traducción fue enteramente
    asimilado a los otros derechos (disponer de la obra,
    publicarla y reproducirla en cualquier forma)

  • No se hace referencia al cumplimiento de
    formalidades (En el Convenio de Berna, el goce de los
    derechos se subordinó expresamente al cumplimiento de
    las condiciones y formalidades prescriptas por la
    legislación del país de origen de la
    obra)

La protección acordada por el tratado de
Montevideo podía hacerse extensiva a otros Estados, de
acuerdo con lo autorizado por el Protocolo
Adicional. Al aprobarlo los signatarios del tratado debían
declarar si captaban esas adhesiones.

Establecía lo siguiente:

Art. 1.- Los Estados signatarios se comprometen a
reconocer y proteger los derechos de la propiedad literaria y
artística en conformidad con las estipulaciones del
presente Tratado.

Art. 2.- El autor de toda obra literaria o
artística y sus sucesores gozarán en los Estados
signatarios de los derechos que les acuerde la ley del Estado en
que tuvo lugar su primera publicación o
producción.

Art. 3.- El derecho de
propiedad de una obra literaria o artística comprende
para su autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de
enajenarla, de traducirla o de autorizar su traducción y
de reproducirla en cualquier forma.

Art. 4.- Ningún Estado estará obligado a
reconocer el derecho de propiedad literaria o artística
por mayor tiempo del que rija para los autores que en él
obtengan ese derecho. Este tiempo podrá limitarse al
señalado en el país de origen si fuere
menor.

Art. 5.- En la expresión obras literarias y
artísticas se comprende los libros,
folletos y cualesquiera otros escritos; las obras
dramáticas o dramático-musicales, las
coreográficas, las composiciones musicales con o sin
palabras, los dibujos, las
pinturas, las esculturas, los grabados, las obras
fotográficas, las litografías, las cartas
geográficas, los planos, croquis y trabajos plásticos
relativos a geografía, a topografía, arquitectura o a
ciencias en
general; y en fin, se comprende toda producción del
dominio
literario o artístico que pueda publicarse por cualquier
modo de impresión o de reproducción.

Art. 6.- Los traductores de obras acerca de las cuales
no exista o se haya extinguido el derecho de propiedad
garantizado, gozarán respecto de sus traducciones de los
derechos declarados en el artículo 3, mas no podrán
impedir la publicación de otras traducciones de la misma
obra.

Art. 7.- Los artículos de periódicos
podrán reproducirse citándose la publicación
de donde se toman. Se exceptúan los artículos que
versen sobre ciencias y artes y cuya reproducción se
hubiera prohibido expresamente por sus autores.

Art. 8.- Pueden publicarse en la prensa
periódica sin necesidad de autorización alguna los
discursos
pronunciados o leídos en las asambleas deliberantes, ante
los tribunales de justicia o en
las reuniones públicas.

Art. 9.- Se consideran reproducciones ilícitas
las apropiaciones indirectas, no autorizadas, de una obra
literaria o artística y que se designan con nombres
diversos, como adaptaciones, arreglos, etc., y que no son
más que reproducción de aquélla, sin
presentar el carácter de obra original.

Art. 10.- Los derechos de autor se reconocerán,
salvo prueba en contrario, a favor de las personas cuyos nombres
o seudónimos estén indicados en la obra literaria o
artística. Si los autores quisieren reservar sus nombres
deberán expresar los editores que a ellos corresponden los
derechos de autor.

Art. 11.- Las responsabilidades en que incurran los que
usurpen el derecho de propiedad literaria o artística se
ventilarán ante los tribunales y se regirán por las
leyes del país en que el fraude de haya
cometido.

Art. 12.- El reconocimiento del derecho de propiedad de
las obras literarias o artísticas no priva a los Estados
signatarios de la facultad de prohibir, con arreglo a sus leyes,
que se reproduzcan, publiquen, circulen, representen o expongan,
aquellas obras que se consideran contrarias a la moral o a
las buenas costumbres.

Art. 13.- No es indispensable para la vigencia de este
Tratado su ratificación simultánea por todas las
naciones signatarias. La que lo apruebe lo comunicará a
los gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del
Uruguay para que lo hagan saber a las demás naciones
contratantes.

Este procedimiento hará las veces de
canje.

Art. 14.- Hecho el canje en la forma del artículo
anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por
tiempo indefinido.

Art. 15.- Si alguna de las naciones signatarias creyese
conveniente desligarse del Tratado o introducir modificaciones en
él, lo avisará a las demás, pero no
quedará desligada sino dos años después de
la denuncia, término en que se procurará llegar a
un nuevo acuerdo.

Art. 16.- El artículo 13 es extensivo a las
naciones que no habiendo concurrido a este Congreso quisieran
adherir al presente Tratado.

Paraguay ratificó esta Convención en el
año 1889. Este Tratado fue modificado y dejado sin efecto
por el Segundo Congreso Sur Americano de Derecho Internacional
Privado reunido en Montevideo en julio y agosto de 1939 y marzo
de 1940.

  • CONVENCIÓN DE MÉXICO DE
    1902

Firmada durante la Segunda Conferencia Panamericana
reunida en Méjico en la que se aprobó el 27 de
enero de 1902 una Convención para la protección de
las obras literarias y artísticas.

La influencia del Convenio de Berna es aún mayor
que en el Tratado de Montevideo, pues en ella se estipula que
"Los Estados signatarios se constituyen en Unión para
reconocer y proteger los derechos de propiedad literaria y
artística" y se adopta el principio de la
asimilación o del trato nacional al establecerse que "Los
autores que pertenezcan a uno u otro de los países
signatarios, o sus causahabientes gozarán en los otros
países los derechos que las leyes respectivas acuerdan
actualmente o acordasen en los sucesivo a los
nacionales"

  • CONVENCIÓN DE RÍO DE JANEIRO DE
    1906

El 23 de agosto de 1906 se formó en Río de
Janeiro, en la tercera Conferencia Panamericana una
Convención que regula conjuntamente la protección
internacional del derecho de autor y de la propiedad industrial
(propiedad literaria y artística y patentes de
invención, dibujos y modelos
industriales y marcas de
fábrica y comercio)

En ella se adoptan los tratados sobre las materias
sucintas en Méjico – 1902 – y se constituye la
Unión de las Naciones de América, creando dos
oficinas, bajo la denominación de Oficinas de la
Unión Internacional Americana para la protección de
la Propiedad Intelectual e Industrial, una en la Habana (para los
países de América del Norte, Centroamérica y
del Norte de América del Sur) y la otra en Río de
Janeiro (para los demás países de América
del Sur), con el objeto de centralizar el registro de obras
literarias y artísticas, patentes, marcas, dibujos y
modelos, que se registren en cada una de las naciones
signatarias.

Este registro internacional es puramente facultativo
para el interesado, quien queda en libertad de
solicitar, por sí mismo o por medio de apoderado, el
registro en cada uno de los Estados en que pida
protección.

Las Oficinas mencionadas, nunca entraron en
funcionamiento, lo que no es de extrañar si se toma en
cuenta que la Convención sólo fue ratificada por
nueve países.

Sólo ratificaron Brasil, Costa Rica,
Chile, Ecuador,
El Salvador,
Guatemala,
honduras, Nicaragua y Panamá.

  • LA CUARTA CONFERENCIA PANAMERICANA DE BUENOS
    AIRES (1910)

Aprobada por la Unión Panamericana en la Cuarta
Conferencia Panamericana del 11 de agosto de 1910, sobre
propiedad literaria y artística, es la que tuvo mayor
número de ratificaciones. Fue suscrita por los
representantes de 20 países, incluyendo los Estados Unidos de
América.

La Convención de Buenos Aires retoma el modelo del
Tratado de Montevideo, aunque con algunas diferencias
significativas: Adopta el principio de la asimilación del
extranjero al nacional, introduce la obligación de
mención de reserva del derecho como condición para
mantener el derecho de autor, considera como país de
origen de una obra el de su primera publicación enamorica,
y si ella se ha verificado simultáneamente en varios
países signatarios, aquel cuya ley fije el término
más corto de protección; prevé que toda obra
falsificada podrá ser secuestrada en los países
signatarios en que la obra original tenga derecho a ser protegida
legalmente.

Paraguay lo ratificó en 1948.

Monografias.com

Dos convenciones sobre la protección
recíproca de patentes y marcas fueron unánimemente
adoptadas y luego ratificadas por trece y catorce estados
respectivamente. La Argentina no ratificó ninguna (5). Se
adoptó además otra convención sobre derechos
literarios y artísticos, ratificada luego por trece de las
repúblicas. En este caso, la Argentina lo hizo muchos
años después, cuando se había convertido en
un centro de publicación importante (6). Otra
resolución recomendó el intercambio de profesores y
alumnos entre los estados miembros.

  • ACUERDO DE CARACAS DE 1911

Concluido durante el Congreso Bolivariano, fue suscrito
por Bolivia, Colombia,
Ecuador, Perú y Venezuela.
Este acuerdo sigue el modelo del tratado de Montevideo con
algunas excepciones, la protección es acordada sólo
a los ciudadanos de los cinco países signatarios mientras
que el tratado de Montevideo acuerda protección a todos
los autores respecto de las obras publicadas por primera vez en
uno de los Estados contratantes. En cuanto a formalidades, se
dispone que para el goce en los Estados signatarios de los
derechos que les acuerde la ley del Estado en que hizo su primera
publicación o producción, el interesado dará
aviso oportuno, debiendo pagar los derechos establecidos en cada
país y cumplir las formalidades del depósito de la
obra.

El acuerdo contiene una norma singular y muy
interesante: Los Estados signatarios se comprometen a mantener
sus respectivas legislaciones una pena para los usurpadores de la
propiedad literaria o artística.

  • CONVENCIÓN DE LA HABANA DE
    1928

Esta Convención fue adoptada en la Sexta
Conferencia Panamericana, que resulto ser la más fecunda
por el gran número de Convenciones concluidas en su
transcurso, una de ellas el Código
de Derecho Internacional Privado llamado el "Código de
Bustamante".

La Convención de la Habana constituye una
revisión de la Convención de Buenos Aires, de la
cual se tomaron la mayor parte de las disposiciones, aunque con
significativas modificaciones:

  • a) Se amplía el elenco de las obras
    protegidas específicamente mencionadas incluyendo las
    obras cinematográficas, las reproducciones por medio
    de instrumentos mecánicos destinados a la
    audición de los sonidos y las artes aplicadas a
    cualquier actividad humana.

  • b) Se amplía la enumeración de
    los derechos del autor a fin de incorporar los de
    reproducción, adaptación y presentación
    pública de obras por la cinematografía y los de
    reproducción mecánica de obras literarias y
    musicales y de ejecución de éstas por medios
    mecánicos.

  • c) Se consagra, con carácter
    inalienable, el derecho moral del autor a la integridad de la
    obra de acuerdo con la concepción subjetiva. (Ese
    mismo año en el art. 6 del Convenio de Berna se plasma
    el derecho moral a la paternidad y a la integridad de la obra
    en la concepción objetiva, es decir, cuando la
    deformación, mutilación, u otra
    modificación de la obra fuere perjudicial al honor o a
    la reputación del autor).

  • d) Se establece que el término de
    duración de la protección acordada comprende la
    vida del autor y 50 años después de su
    muerte.

  • e) Se incrementan las formalidades al
    establecer que en la mención de reserva de la
    propiedad debe indicarse el nombre de la persona en cuyo
    favor esa reserva se encuentra registrada así como el
    país de origen de la obra (aquel o aquellos donde se
    hubieran hecho publicaciones simultáneas) y el
    año de su primera publicación.

  • TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1939

Fue concluido durante el transcurso del Segundo Congreso
Sudamericano de Derecho Internacional Privado. Los Tratados
firmados durante el mismo difieren en muchos aspectos de los
antecedentes de 1889.

En el Tratado de Propiedad Intelectual, además
del cambio de
denominación (el anterior se llamó de propiedad
literaria y artística), las modificaciones más
significativas son:

  • a) La adopción del principio de la
    asimilación o del trato nacional.

  • b) La ampliación de las obras
    expresamente mencionadas y de los derechos protegidos a fin
    de incorporar las nuevas formas de explotación de las
    obras (cinematografía, telefotometría, y
    cualquier otro medio técnico).

  • c) El reconocimiento del derecho moral del
    autor a la paternidad y a la integridad de la obra de acuerdo
    a la concepción objetiva adoptada en el texto de Roma
    (1928) del Convenio de Berna.

  • d) El reconocimiento de la personería
    internacional de las sociedades de autores.

  • e) Una disposición sobre la posibilidad
    de obtener el secuestro de toda reproducción
    ilícita, a semejanza de la estipulada en el Convenio
    de Berna.

Paraguay lo ratificó en 1948.

  • CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE WASHINGTON DE
    1946

La Conferencia Interamericana de expertos para la
protección de Derechos del Autor, que con el auspicio de
la Unión Panamericana, se reunió en Washington del
1/22 de junio de 1946, suscribió la Convención
Interamericana sobre el Derecho de Autor en obras literarias,
científicas y artísticas.

En virtud de las disposiciones de la citada
Convención los Estados Americanos se comprometen a
reconocer y proteger el derecho de autor en las obras literarias,
científicas y artísticas, propiciando el desarrollo
del intercambio cultural.

Esta Convención está destinada a
reemplazar entre los Estados Americanos a las Convenciones de
Buenos Aires (1910) y la Habana (1928) y a todos los instrumentos
Interamericanos firmados sobre la materia, pero no afecta los
derechos adquiridos durante la vigencia de esas
convenciones.

Crea un Estatuto Internacional uniforme para todas las
naciones del Continente Americano, establece de una manera
inequívoca las competencias
legislativas y jurisdiccionales.

Monografias.com

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EL
DERECHO DE AUTOR EN OBRAS LITERARIAS, CIENTIFICAS Y
ARTISTICAS

FECHA DE ADOPCION: 22 de Junio de 1946.

ENTRADA EN VIGOR INTERNACIONAL: 14 de Abril de
1947.

FECHA DEL DEPOSITO DE INSTRUMENTO DE RATIFICACION: 14 de
Enero de 1995.

ENTRADA EN VIGOR INTERNACIONAL PARA CHILE: 14 de Enero
de 1995.

FECHA DE PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL: 21 de Julio
de 1955.

Los Gobiernos de las Repúblicas
Americanas,

Deseosos de perfeccionar la protección
recíproca interamericana del derecho de autor en obras
literarias, científicas y artísticas, y Deseosos de
fomentar y facilitar el intercambio cultural interamericano, Han
resuelto concertar una Convención para llevar a efecto los
propósitos enunciados, y han convenido en los siguientes
artículos:

Artículo I

Los Estados Contratantes se comprometen a reconocer y a
proteger el derecho de autor sobre las obras literarias,
científicas y artísticas, de conformidad con las
estipulaciones de la presente Convención. (y sigue y sigue
hasta el Artículo XXI)

Tratado sobre la Propiedad Intelectual Respecto de los
Circuitos
Integrados (Washington, 1989). Este tratado busca conferir
protección internacional nuevos bienes
inmateriales conocidos como circuitos
integrados. No ha sido suscrito por un número importante
de países, tales como los Estados Unidos, los
países de la Unión
Europea y Japón,
ni por Colombia. A pesar de la circunstancia anterior, debe
hacerse mención de que algunos de sus principios, a partir
del Acuerdo de Propiedad Intelectual, aprobado en la Ronda de
Uruguay de las negociaciones del GATT, específicamente
incluye a los circuitos integrados como objetos de la
protección en el comercio
internacional y al mencionarlos hace referencia al Tratado de
Washington.

Según el Tratado de Washington, el diseño
de trazado de los circuitos integrados es el objeto de la
protección. Se busca evitar las copias de diseño y
el único patrón es la originalidad; la novedad e
inventiva de las patentes no son exigidas. El término de
la protección es relativamente corto (8 años), lo
cual es considerado como benéfico por algunos autores toda
vez que impulsa el desarrollo tecnológico en esta materia,
en tanto otros lo consideran un engendro indebido y mezquino de
protección.

  • EL PARAGUAY Y LA COMUNIDAD INTERNACIONAL SOBRE
    DERECHO DEL AUTOR.-

SEGUNDA PARTE: DERECHO DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL.-

LECCCIÓN: X

10. DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL

El derecho de propiedad intelectual está dividido
tradicionalmente en dos sectores principales: a) La Propiedad
Industrial y b) El derecho de Autor (o en términos
más amplios la propiedad intelectual)

La propiedad industrial abarca la protección de
las invenciones mediante patentes y otros títulos
similares, la protección de ciertos intereses comerciales
mediante las leyes de marcas y las leyes sobre nombres
comerciales, así como las leyes sobre la protección
de dibujos y modelos industriales; la represión de la
competencia
desleal y la protección de algunos otros conceptos,
como las denominaciones de origen.

Los derechos de propiedad industrial, divididos en
derechos sobre las creaciones industriales nuevas, derechos sobre
los signos
distintivos, y derechos derivados de la competencia
desleal, son las prerrogativas que la ley concede a los
inventores o desarrolladores de alguna invención a fin de
que posean la exclusividad para su explotación.

La propiedad intelectual abarca disposiciones sobre la
protección del derecho de autor, así como la
protección de los artistas, intérpretes o
ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de
radiodifusión (denominados derechos conexos)

Esta descripción corresponde también a
los principios y disposiciones básicas de los dos
Convenios fundamentales en materia de propiedad intelectual. El
Convenio de Berna para la protección de Obras Literarias y
Artísticas y el Convenio de París; para la
protección de la propiedad industrial.

Cuando Edmond Picard estableció en 1887 la nueva
categoría jurídica de los derechos intelectuales
estaba negando que estos bienes fueran
derechos
reales cuyo objeto son las cosas materiales.

Según Oliveira Ascencao el derecho de autor
representa una rama autónoma del orden jurídico.
Pertenece al Derecho privado. El Art. 2 del Convenio de Berna
expresa: "Los términos obras literarias y
artísticas" comprenden todas las producciones en el campo
literario, científico y artístico cualquiera se a
el modo o forma de expresión, tales como…"

Se dice habitualmente que la propiedad intelectual
comprende dos ramas principales que son la propiedad industrial y
el derecho de autor (volvemos a repetir)

El Convenio de París sobre propiedad industrial
incluye las invenciones y los modelos de utilidad, los
modelos y diseños industriales, las marcas, los nombres y
designaciones comerciales y la competencia desleal.

Las materias nombradas se refieren a propiedades o
derechos sobre bienes inmateriales, salvo el caso de la
competencia desleal.

  • CONCEPTO DE PROPIEDAD INDUSTRIAL:

La propiedad industrial, se entiende por
invención toda idea, creación del intelecto humano
capaz de ser aplicada en la industria.

La Propiedad Industrial es la que adquiere por sí
mismo el inventor o descubridor con la creación o
descubrimiento de cualquier invención relacionada con la
industria; y el productor, fabricante o comerciante con la
creación de signos especiales con los que distinga de los
demás de la misma categoría.

Según Henri Capitant la Propiedad Industrial es
la expresión usada para designar el derecho exclusivo del
uso de un nombre comercial, marca, patente de
invención, dibujo o
modelo de fábrica, y en general cualquier medio especial
de atraer a la clientela.

La Propiedad Industrial ampara la protección de
la creatividad,
la invención e ingenio que son las pertenencias más
valiosas de cualquier persona, empresa y
sociedad. Por otra parte, el interés
general exige que las concesiones exclusivas de propiedad
industrial no sean perpetuas, y ello determina que las leyes
concedan a los derechos citados un tiempo de duración
distinto según las distintas modalidades que discriminen
esta propiedad especial y temporal. Transcurrido el tiempo de
existencia legal, caducan los derechos. La caducidad puede
resultar por efecto de otros motivos, como la falta de pago de
las anualidades o
cuotas correspondientes, el no uso por el plazo que la ley
determine en cada caso, y la voluntad, por ende, de los
interesados. La propiedad industrial designa los derechos sobre
bienes inmateriales que se relacionan con la industria y con el
comercio: de una parte, los que tutelan el monopolio de
reproducción de los nuevos productos o
procedimientos
que por su originalidad y utilidad merecen tal exclusividad; de
otra, las denominaciones del producto o del
comerciante que sirven de atracción y convocatoria para la
clientela

Para Manuel Pachón Muñoz citado por el
Doctor Guy José Bendaña la propiedad industrial:
"Es un conjunto de bienes, más o menos
heterogéneos, cuya característica común
consiste en ser el objeto sobre el cual recae el derecho sobre un
bien inmaterial relacionado con la actividad industrial o
comercial de un empresario"

De acuerdo con la doctrina puede decirse que la
propiedad industrial abarca, dentro de sus normas y
protección, los siguientes aspectos o grupos:

  • Derechos sobre creaciones nuevas, dentro de las que
    comprende a las patentes de invención, los modelos de
    utilidad y los dibujos y diseños
    industriales.

  • Los signos distintivos, los cuales abarcan las
    marcas, los nombres comerciales y las expresiones o
    señales de propaganda.

  • Las normas que reprimen la competencia
    desleal

Al presente trabajo, concierne únicamente lo
relacionado a los nombres comerciales y emblemas, los cuales se
encuentran incluidos dentro de la categoría de signos
distintivos protegidos por las normas de la propiedad
industrial.

  • ANTECEDENTES HISTÓRICOS:

En los inicios de civilización los inventos pasaban
desapercibidos ya que el progreso técnico era muy lento,
es probable que el propio inventor no distinguiese lo que era el
producto de su imaginación; no fue sino hasta Edad Media en
que los soberanos comenzaron a otorgar privilegios con el objeto
de fomentar manufacturas este es el primer antecesor de las
modernas patentes.

El primer privilegio exclusivo otorgado a una
invención se otorgó en el año 1427 con
relación a un nuevo tipo de barco fabricado por Filippo
Bruelleschi, en el 1474 en Venecia se dicta una ley que
establecía obligatoriedad para el registro de las
invenciones y otorgaba a los inventores un monopolio por 10
años.

En el año 1709, la Reina Ana de Inglaterra
aprobó que se otorgara a los creadores catorce años
de protección, prorrogables por otros catorce si el
inventor seguía vivo. Con ello no hacía sino
refrendar las teorías
jurídicas de su tiempo, que derivaban de las leyes de
derecho
natural y, de forma más inmediata, de distintos
privilegios medievales.

En el Siglo XVIII el Congreso de los Estados Unidos de
América, concede por medio de la Constitución de los Estados Unidos de
América, a los autores e inventores el derecho exclusivo
sobre sus respectivos inventos y descubrimientos.

En 1873, a sugerencia de los Estados Unidos (EEUU),
Austria convoca a quince países a una conferencia
internacional sobre los derechos de patentes, firmándose
en 1883 tratados multilaterales de común acuerdo en lo que
se refiere a marcas comerciales y patentes. Para el año
1943 es concedida la primera patente de invención en
Venecia, Italia.

A fin de desarrollar un marco legal que corrija las
distorsiones del comercio entre los países, entre los
cuales se vendrían produciendo daños, se realizan
numerosos acuerdos y convenciones entre los que se destaca el
Convenio de Paris en 1883 y los Acuerdos sobre Derecho
Intelectual Relacionados con el Comercio
(ADPIC).

La civilización técnico-industrial que en
Occidente encuentra sus raíces desde el Renacimiento
(las primeras patentes de invención datan de la Venecia de
los 1400), y que es paradigmática desde el siglo XVIII
(recordar la "revolución
industrial"), ha favorecido el crecimiento de la investigación científica y del
desarrollo tecnológico, y la consiguiente expansión
de esta rama del derecho.

La inversión en proyectos de
investigación ya no está tan sujeta como en los
tiempos de Leonardo, de Galileo, o de Newton, a la
genialidad de creadores individuales, y frecuentemente es el
fruto de esfuerzos colectivos y organizados en centros de
investigación y desarrollo
(«R&D» o «I&D»), o en grandes
empresas
transnacionales que destinan una parte substancial de sus
ingresos a
esas actividades. El primer ejemplo coetáneo de una
combinación de genialidad personal y organización
de la
investigación productiva, es la "fábrica de
inventos" de Thomas Alva Edison en , NJ,
donde obtuvo más de 400 patentes…

La formación de capital a
través de la propiedad intelectual es un importante rubro
en las economías más desarrolladas.

Los procedimientos para la obtención de patentes
son complejos, altamente técnicos, y frecuentemente
requieren de equipos interdisciplinarios bien integrados. Muchos
de los más exitosos abogados de patentes en los Estados
Unidos son previamente ingenieros calificados en un área
determinada (química, electrónica, mecánica, etcétera).

No sucede lo mismo con los signos distintivos,
compuestos por las marcas, los avisos y los nombres comerciales,
cuyos procedimientos son más sencillos y requieren
relativamente menor especialización para su adecuado
manejo.

Sucede con la naturaleza
jurídica de la propiedad industrial y la de todos los
elementos que la comprenden, no existe consenso en la doctrina
acerca de la naturaleza jurídica. Por ejemplo, existen
varias corrientes al respecto de la naturaleza jurídica de
los nombres comerciales, entre las cuales se
encuentran:

  • Derecho de personalidad: Estas teorías
    no fueron muy difundidas, dada la necesidad de diferenciar a
    los nombres comerciales del nombre civil.

  • Derecho de monopolio: Esta teoría se
    basaba en que los derechos de propiedad industrial eran
    monopolios que la ley confería a los titulares del
    derecho. Fueron severamente criticadas.

  • Bienes Inmateriales: Al igual que con las
    marcas, a los nombres comerciales se les ha atribuido la
    calificación de bienes inmateriales.

  • Derecho de Propiedad: Esta teoría
    establece que los nombres comerciales tienen un contenido
    patrimonial, correspondiéndoles su propiedad al
    titular del derecho. Esta teoría tiene su sustento en
    el Convenio de París, el cual los ubica dentro de los
    derechos de propiedad industrial.

De las corrientes anteriores sobre la naturaleza
jurídica de los nombres comerciales, se considera como
más apropiada la que los concibe como derechos de
propiedad, ya que los nombres comerciales forman parte del
patrimonio de
la persona titular del derecho; asimismo, tienen un contenido
económico innegable y además pueden ser objeto de
enajenación y explotación
comercial.

La propiedad intelectual abarca las disposiciones sobre
la protección del derecho de autor, así como la
protección de los artistas, intérpretes o
ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de
radiodifusión (denominados derechos conexos)

Esta descripción corresponde también a los
principios y disposiciones básicas de los dos Convenios
fundamentales en materia de propiedad intelectual. El
Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y
Artísticas
y el Convenio de París, Para la
protección de la Propiedad Industrial.

El Convenio de París sobre Propiedad Industrial
incluye invenciones y los modelos de utilidad, los modelos y
diseños industriales, las marcas, los nombres y
designaciones comerciales y la competencia desleal.

CONVENIO DE PARIS PARA LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL

Del 20 de marzo de 1883, revisado en Brúcelas el
14 de diciembre de 1900, en Washington el 2 de junio de
1911, en La Haya el 6 de noviembre de 1925, en Londres
el 2 de junio de 1934, en Lisboa el 31 de octubre de
1958, en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado
el 28 de septiembre de 1979

"Artículo 1

1)   Los países a los cuales se aplica
el presente Convenio se constituyen en Unión para la
protección de la propiedad industrial.

2)   La protección de la propiedad
industrial tiene por objeto las patentes de invención, los
modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las
marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el
nombre comercial, las indicaciones de procedencia o
denominaciones de origen, así como la represión de
la competencia desleal.

3)   La propiedad industrial se entiende en su
acepción más amplia y se aplica no sólo a la
industria y al comercio propiamente dicho, sino también al
dominio de las industrias
agrícolas y extractivas y a todos los productos fabricados
o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos,
animales,
minerales,
aguas minerales, cervezas, flores, harinas.

4)   Entre las patentes de invención se
incluyen las diversas especies de patentes industriales admitidas
por las legislaciones de los países de la Unión,
tales como patentes de importación, patentes de perfeccionamiento,
patentes y certificados de adición, etc."

  • DISTINTOS INSTITUTOS QUE LA
    INTEGRAN.

La propiedad industrial abarca las protección de
las invenciones mediante patentes y otros títulos
similares, la protección de ciertos intereses comerciales
mediante las leyes de marcas y las leyes sobre nombres
comerciales, así como las leyes sobre la protección
de dibujos y modelos industriales.

Los nombres comerciales y los emblemas forman parte de
la propiedad industrial. Están considerados tanto por la
doctrina, como por los diferentes sistemas legales como signos
distintivos protegidos bajo las normas de propiedad
industrial.

Los nombres comerciales tienen como función
fundamental ser distintivos de la empresa,
establecimiento o actividad que identifican, con lo cual prestan
un doble servicio. En primer lugar, sirven al titular del derecho
ya que les permite diferenciar su actividad, empresa o
establecimiento de cualesquiera otras que se encuentren dentro de
su misma región, confiriéndoles el derecho de
servirse y explotar ese nombre para las actividades y
establecimientos que designan y de oponerse a que cualquier otro
lo utilice para identificar otras empresas o actividades de la
misma o similar industria que se encuentren en la misma
región geográfica. Por otra parte, los nombres
comerciales le sirven al público para poder
identificar a determinada actividad o establecimiento sin que
exista confusión.

  • ZONA FRONTERIZA

Algunos ejemplos prácticos y comunes, en
relación con el problema de las fronteras entre el derecho
de autor y la propiedad industrial son:

El primer principio en materia de límites
entre las distintas ramas del derecho es que cada uno debe ser
congruente con su propio núcleo. Habrá entonces que
saber en cada caso si se trata de una obra o de una
invención, etc.

Un segundo principio es que los distintos derechos no
ofrecen necesariamente protecciones alternativas.

Un tercer principio es que existen tutelas basadas en el
derecho común en cuanto no desvirtúen materias ya
estructuradas.

Algunos ejemplos prácticos y comunes, en
relación con el problema de las fronteras entre el derecho
de autor y la propiedad intelectual son:

1. Las obras de arte
aplicado/dibujos y modelos industriales tienen una doble
naturaleza. Contienen los elementos de la creación
artística, pero esos elementos están incluidos o
expresados en la forma de los artículos útiles
(técnica frente a utilidad). Esas producciones representan
la categoría más tradicional y típica en la
zona fronteriza entre el derecho de autor y la propiedad
industrial. (Convención de Berna art. 2.7 y París 5
quinquies)

2. Los esquemas de círculos integrados
incorporados en una plaqueta semiconductora han adquirido
importancia económica creciente. Aún cuando el
sistema de protección sui generis de los esquemas de
trazado queda al margen del derecho de autor, no puede decirse
que pertenezca realmente al reino de la propiedad industrial.
Este sistema es más bien de naturaleza híbrida.

3. Programas de ordenador. La Convención
de Berna protege todas las creaciones en los campos literario y
artístico, y no establece condiciones adicionales como el
nivel de importancia de la creatividad. En la actualidad los
programas de
ordenador se han asentado sólidamente en el reino de la
protección por derecho de autor.

La diferenciación del derecho de autor con la
propiedad industrial debe buscarse ubicando cada bien intelectual
conocido o nuevo en contacto con el núcleo de cada una de
las ramas del derecho que regulen derechos intelectuales,
más que buscando estirar por forzamiento cada una de
ellas.

Programa de computación:

Estas dificultades para ubicar un nuevo género de
obras dentro del campo de la propiedad intelectual, se plantearon
con el programa de
computación.

Al comienzo se veía al programa como una serie de
instrucciones para hacer funcionar una máquina. Se los
ubicaba dentro del mundo de las cosas prácticas y por
ende, era natural recurrir a la legislación de patentes
para tutelarlo. Se entendió que la combinación de
una computadora
con un programa daban como resultado una máquina
patentable y se reivindicaban soluciones
considerándolas "procedimientos" que permitían usos
novedosos en las computadoras,
hasta que se advirtió que las secuencias lógicas de
los programas constituían pasos mentales.

Se ensaya entonces la protección por medio del
derecho de autor. Luego de que las leyes sobre invenciones
establecieron que el programa no era patentable se admitió
la necesidad de que las leyes sobre derecho de autor afirmara que
era una obra.

La Propiedad Industrial abarca las invenciones, los
diseños industriales, las marcas, los lemas, las
denominaciones comerciales, incluye también la
represión a la competencia desleal, las patentes, la
creación técnica de las invenciones aplicables a la
industria, los diseños industriales, los descubrimientos,
así como también los signos distintivos, incluida
las marcas de fabrica, de comercio y de agricultura,
las denominaciones de origen los nombres y lemas comerciales, es
decir la Propiedad Industrial se entiende en su acepción
más amplia y se aplica no sólo a la industria y al
comercio propiamente dichos, sino también al dominio de
las industrias agrícolas y extractivas y a todos los
productos fabricados o naturales, por ejemplo: vinos, granos,
hojas de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas minerales,
cervezas, flores, harinas.

En otras palabras la Propiedad Industrial
abarca:

– El Derecho Invencional conocido en algunos
países como derechos de patentes y

– El Derecho
Marcario el cual tiene por objeto la producción
comercial.

Entre estas dos ramas de la propiedad intelectual
podemos notar las siguientes diferencias:

– En la Propiedad Industrial el diseño debe ser
registrado para su protección legal; mientras en el
Derecho de Autor la obra queda protegidas sin ninguna
formalidad.

– En la Propiedad Industrial los derechos concedidos a
través del registro son eminentemente territoriales, salvo
algunas excepciones; mientras en el Derecho de Autor las obras
pueden ser protegidas de manera automática en todos los
países miembros del Convenio de Berna, sin cumplimiento de
ninguna formalidad.

– En la Propiedad Industrial el derecho sobre el
diseño es mas limitado pues solo se circunscribe al de
excluir a terceros de la fabricación, importación,
oferta;
mientras en el Derecho de Autor, el derecho patrimonial
comprenderá el exclusivo de realizar, autorizar o prohibir
todo uso de la obra, por cualquier medio o procedimiento conocido
o por conocerse, salvo excepción legal expresa, sin
importar que su uso este vinculado o no a la presentación
de un producto.

– En el ámbito de la propiedad industrial el
periodo de protección del diseño es mucho menor, ya
que puede girar entre los cinco y diez años a partir de la
solicitud; mientras en el Derecho de Autor el plazo mínimo
de protección de las obras de arte aplicado es de
veinticinco años contados a partir de su
realización, pero en la mayoría de las
legislaciones nacionales han extendido esta duración
equiparándola a la de las obras literarias y
artísticas por cincuenta años.

– En la Propiedad Industrial, no son registrables los
diseños que sean contrarios a la moral, al orden
público o a las buenas costumbres; por el contrario en el
Derecho de Autor no se conoce figura de la legalidad, es
decir, la obra queda protegida aunque eventualmente sean
contrarios a la moral y a las buenas costumbres.

  • SU PROBLEMÁTICA NACIONAL E
    INTERNACIONAL.

TÍTULO XV – CONTROL FRONTERIZO

Artículo 171º. – El titular de un
derecho protegido por esta ley, que tuviera motivos fundados para
suponer que se prepara la importación o la exportación de productos que infringen ese
derecho, podrá solicitar a la autoridad de
aduanas
suspender esa importación o exportación al momento
de su despacho. Son aplicables a las medidas
precautorias.

Artículo 172º. – Quien pida que se
tomen medidas en la frontera
deberá dar a las autoridades de aduanas las informaciones
necesarias y una descripción suficientemente precisa, de
las mercancías para que puedan ser reconocidas.

Artículo 173º. – Cumplidas las
condiciones y garantías aplicables, la autoridad de
aduanas ordenará o denegará la suspensión y
lo comunicará al solicitante. La decisión de la
autoridad de aduanas no causará ejecutoria.

Artículo 174º. – Ejecutada la
suspensión, las autoridades de aduanas la
notificarán inmediatamente al importador o exportador de
las mercancías y al solicitante de la medida.

Artículo 175º. – Si transcurrieran
diez días hábiles contados desde que la
suspensión notificó al solicitante de la medida sin
que éste hubiese comunicado a las autoridades de aduanas
que se ha iniciado la acción
judicial correspondiente, o que el juez haya ordenado medidas
precautorias para prolongar la suspensión, ésta
será levantada y se despacharán las
mercancías retenidas.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11
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