- Hijos
matrimoniales - La
adopción - Declaración
judicial de filiación extramatrimonial - Hijos
alimentistas - Derecho
comparado - Sentencia
vinculada - Conclusiones
generales
TÍTULO PRIMERO: FILIACIÓN
MATRIMONIAL
CAPÍTULO PRIMERO
Hijos
matrimoniales
Introducción
El término filiación nos conduce al lazo
existente entre padres e hijos. La filiación alude al
hijo, y si a él sumamos la figura del padre, entonces
estamos ante la relación paterno filial, o si se trata de
la madre, materno filial.
La situación de los hijos no siempre ha recibido un
trato igualitario. Sus derechos estaban
condicionados a que nazcan dentro de u matrimonio, pues
si lo hacían fuera de él, entonces se encontraban
en una situación de inferioridad y con derechos
restringidos, a la par de la denominación de
ilegítimos que se les dio. En el Código
Civil de 1936 se les clasificó en legítimos en
tanto que habían nacido de un matrimonio e
ilegítimos si el nacimiento se producía fuera del
matrimonio. Por ejemplo, en sucesiones, el
hijo ilegítimo heredaba la mitad de lo que le
correspondía al legítimo. Con el Código
Civil de 1984, se supera este trato discriminatorio en
consonancia con el artículo 6 de la Constitución de 1979. Hoy son matrimoniales
o extramatrimoniales, pero con iguales derechos.
La nueva Constitución de 1993, en su artículo 6,
recoge la igualdad de
los hijos. Sin embargo, esta igualdad de los hijos no significa,
por cuanto el ejercicio de los derechos de las diferentes
instituciones
familiares se basa en criterios dispares para uno y otros,
basados en al situación de hecho en que se encuentran los
hijos. Así el ejercicio de la patria
potestad respecto de hijos matrimoniales no es igual a la de
los extramatrimoniales. En el primer caso, los dos padres ejercen
de consumo el
ejercicio de esta institución familiar. Y en el segundo,
existen criterios para otorgar a uno u otro el ejercicio, como
tampoco lo es en la autorización para matrimonios de
menores. Para la designación de tutores, en el caso de los
matrimoniales no se requiere confirmación judicial, lo
cual sí es necesario tratándose de los
extramatrimoniales. Por lo tanto es necesario saber la
condición de los hijos: los matrimoniales cuando nacen de
padres casados, y los extramatrimoniales cuando nacen de padres
no casados, entendiéndose que la división de los
hijos no clasifica sino describe la situación de
ellos.
Filiación matrimonial
Es común definir la filiación matrimonial
refiriéndola al hijo tenido en las relaciones
matrimoniales de sus padres, sin embargo el concepto termina
siendo impreciso, pues hay dos momentos distanciados en el
tiempo, la
concepción y el nacimiento o alumbramiento y que estos no
necesariamente ocurran en el matrimonio, y así puede ser
concebido antes del matrimonio y nazca dentro de él, o
concebido en el matrimonio y nazca después de la
disolución o anulación de éste; entonces, es
necesario saber si por tenido ha de entenderse al concebido o
alumbrado, y por último que el hecho de que una mujer casada
concebida y/o alumbre un hijo, no significa necesariamente que el
padre éste sea el marido de aquella.
Teorías de la concepción y el
alumbramiento
La concepción significará que si el hijo ha sido
procreado dentro del matrimonio, entonces será tenido como
matrimonial, aun cuando el nacimiento se produzca fuera del
matrimonio; mientras que el alumbramiento significará que
el hijo nacido dentro el matrimonio será matrimonial, aun
cuando hubiera sido concebido fuera del matrimonio. Pues bien,
ambas teorías
por separado llevan implícitas injurias, así, si
adoptamos la teoría
de la concepción, se considerará extramatrimonial
al hijo concebido fuera del matrimonio pese a que nazca dentro de
él, y si adoptamos la teoría del alumbramiento, se
considerará extramatrimonial al hijo nacido fuera del
matrimonio pese a que fue concebido dentro de él.
3.1. TEORÍA MIXTA.
Habiendo demostrado la injusticia de ambas teorías en
su aplicación por separado, resulta necesario en beneficio
del hijo combinar ambas teorías. El artículo 361
del Código Civil refiere que el hijo nacido durante el
matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a su
disolución tiene por padre al marido, en consecuencia,
serán, matrimoniales los hijos nacidos durante el
matrimonio aunque hubieran sido concebidos fuera de él, y
lo serán los nacidos después de la
disolución del matrimonio si han concebido durante su
vigencia. Sin embargo, una aplicación estricta del
artículo 361 del Código Civil puede llevarnos a
situaciones injustas, por cuanto bajo esta presunción,
pueden imputarse hijos a maridos que no se consideren padres de
ellos, en razón de no haber cohabitado con la mujer en la
época de la concepción, y por lo tanto dicho marido
de la mujer que alumbró el hijo, al no considerarse padre
de él, debe tener acción
para enervar esta presunción; y en efecto, la ley le concede
acción pero no en forma irrestricta, limitándose a
supuestos que enerven esta relación paterno
filial.
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