Aspectos generales de las garantías de
cumplimiento
Las cartas de crédito stand-by o
contingentes
Garantías a primera demanda o a primer
requerimiento
Conclusión
Bibliografía
Introducción
En las relaciones comerciales, lo que procuran las
garantías es brindar confianza y seguridad a los
intervinientes, respecto del cumplimiento de las obligaciones
que se derivan del contrato,
particularmente cuando las relaciones comerciales no son de larga
data, o cuando la distancia impide a las partes conocer la
realidad de sus respectivos co-contratantes. Nuestra
legislación, a través del Código
civil, regula las garantías en el derecho interno, las
cuales se clasifican en garantías personales y las
garantías reales. No obstante, cuando las relaciones de
comercio
traspasan la frontera
nacional, las garantías reales, como la hipoteca, la
prenda y la anticresis; al igual que las garantías
personales, tales como la fianza y el aval, carecen de utilidad. El
comercio
internacional, que es protagonizado por importadores y
exportadores que tienen su sede en países distintos, da
lugar a que estos actores puedan imponer condiciones especiales
para garantizar la operación, las cuales no pueden estar
sometidas a las regulaciones internas de un único
ordenamiento jurídico.
En principio, los intervinientes en la
contratación mercantil internacional pretendieron
garantizar sus obligaciones por medio de las técnicas
clásicas de garantías, como el depósito de
sumas de dinero o de
títulos, así como las fianzas bancarias, resultando
insuficientes, pues conducían a la inmovilización
de recursos un tanto
costosos y, por su condición de garantías
accesorias, seguían la suerte del contrato
principal[1]Al carecer la fianza de independencia,
resultaba insostenible que la obligación garantizada por
medio de ella quedara sometida a las regulaciones rígidas
que podrían limitar los intercambios
mercantiles.
La necesidad práctica de separar la
garantía de la obligación principal, para evitar
que sus eventuales incumplimientos pudiesen reflejarse en el
pago, motivó que se generalizara el uso de las
garantías autónomas.
En el mercado
internacional, atendiendo a la naturaleza de
la obligación que garantizan, existen las garantías
económicas (comerciales y financieras), garantías
técnicas, garantías de licitación,
garantías de reembolso o devolución de anticipo.
Sin embargo, debido a su uso extendido dentro del comercio
internacional, las más estudiadas son las garantías
de ejecución o cumplimento, como las cartas de
crédito
stand-by (Sección I), equiparable al
crédito documentario, pero que se distingue de este
último por garantizar que el importador reciba la
mercancía según las condiciones exigidas, mientras
que el crédito documentario es un medio de pago que
garantiza que el exportador reciba el monto previamente
convenido, y las garantías a primera demanda o a
primer requerimiento (Sección II), que para su
reclamación no requieren mayor requisito que la
presentación de los documentos
especificados en el propio contrato de garantía, siendo el
objetivo
principal de estas dos clases de garantías prevenir el
eventual incumplimiento de las obligaciones
contractuales.
Estas garantías son prácticamente
desconocidas en nuestro marco jurídico, a pesar de existir
en el ámbito internacional desde la década de los
años sesenta, y de estar incorporadas en el Código
de Civil Francés, desde el veintitrés de marzo del
año dos mil seis.
Nuestra intención es dar a conocer los aspectos
más relevantes de estas garantías, que se formulan
como contratos
atípicos, fundamentados en la libertad
contractual, y que, producto del
propio desconocimiento, es confundida muchas veces con otras
figuras jurídicas existentes. Su uso frecuente en las
transacciones internacionales las convierte en las
garantías de mayor flexibilidad dentro de las
contrataciones comerciales y como resultado de ello se presten
para ser utilizadas en obligaciones de diversos tipos.
Las garantías de crédito stand-by
y las garantías a primera demanda o a primer
requerimiento, tienen diferencias en su origen, pues las primeras
provienen de la práctica bancaria de los Estados Unidos,
mientras que las segundas provienen de la práctica
comercial Europea. En ambas, una vez iniciada la
reclamación, el garante deberá cumplir con el pago
de la obligación garantizada, sin poder, en
principio, rehusarse a entregar el pago convenido.
Al estar las garantías autónomas
vinculadas a entidades de intermediación financieras, La
Junta Monetaria Dominicana regula algunos aspectos de su
conformación. Sin embargo, el hecho de que las
garantías sean presentadas a favor de sujetos de
nacionalidades diferentes, implica que sea necesaria su
regulación internacionalmente. En tal sentido, La Cámara de
Comercio Internacional (CCI) emprendió su labor
reguladora, redactando en 1988 las Reglas Uniformes sobre
Garantías Contractuales, (RUGC), sucediéndolas en
1991 las Reglas Uniformes Relativas a las Garantías a
Demanda (RUGD), las que constituyen el precedente de los trabajos
de la UNCITRAL, sobre garantías independientes y cartas de
crédito contingentes. Además, continuando con su
esfuerzo "codificador", la CCI elaboró en el año
1993 las Reglas y Usos Uniformes relativos a los créditos documentarios, y por
último, en el año 1998, creó las
Prácticas Internacionales en Materia de
Cartas de Crédito Contingente (ISP98).
Página siguiente |