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Las garantías de cumplimiento en la contratación internacional




Enviado por Lucrecia Jimenez



Partes: 1, 2, 3, 4


    1. Aspectos generales de las garantías de
      cumplimiento

    2. Las cartas de crédito stand-by o
      contingentes

    3. Garantías a primera demanda o a primer
      requerimiento

    4. Conclusión

    5. Bibliografía

    Introducción

    En las relaciones comerciales, lo que procuran las
    garantías es brindar confianza y seguridad a los
    intervinientes, respecto del cumplimiento de las obligaciones
    que se derivan del contrato,
    particularmente cuando las relaciones comerciales no son de larga
    data, o cuando la distancia impide a las partes conocer la
    realidad de sus respectivos co-contratantes. Nuestra
    legislación, a través del Código
    civil, regula las garantías en el derecho interno, las
    cuales se clasifican en garantías personales y las
    garantías reales. No obstante, cuando las relaciones de
    comercio
    traspasan la frontera
    nacional, las garantías reales, como la hipoteca, la
    prenda y la anticresis; al igual que las garantías
    personales, tales como la fianza y el aval, carecen de utilidad. El
    comercio
    internacional, que es protagonizado por importadores y
    exportadores que tienen su sede en países distintos, da
    lugar a que estos actores puedan imponer condiciones especiales
    para garantizar la operación, las cuales no pueden estar
    sometidas a las regulaciones internas de un único
    ordenamiento jurídico.

    En principio, los intervinientes en la
    contratación mercantil internacional pretendieron
    garantizar sus obligaciones por medio de las técnicas
    clásicas de garantías, como el depósito de
    sumas de dinero o de
    títulos, así como las fianzas bancarias, resultando
    insuficientes, pues conducían a la inmovilización
    de recursos un tanto
    costosos y, por su condición de garantías
    accesorias, seguían la suerte del contrato
    principal[1]Al carecer la fianza de independencia,
    resultaba insostenible que la obligación garantizada por
    medio de ella quedara sometida a las regulaciones rígidas
    que podrían limitar los intercambios
    mercantiles.

    La necesidad práctica de separar la
    garantía de la obligación principal, para evitar
    que sus eventuales incumplimientos pudiesen reflejarse en el
    pago, motivó que se generalizara el uso de las
    garantías autónomas.

    En el mercado
    internacional, atendiendo a la naturaleza de
    la obligación que garantizan, existen las garantías
    económicas (comerciales y financieras), garantías
    técnicas, garantías de licitación,
    garantías de reembolso o devolución de anticipo.
    Sin embargo, debido a su uso extendido dentro del comercio
    internacional, las más estudiadas son las garantías
    de ejecución o cumplimento, como las cartas de
    crédito
    stand-by (Sección I), equiparable al
    crédito documentario, pero que se distingue de este
    último por garantizar que el importador reciba la
    mercancía según las condiciones exigidas, mientras
    que el crédito documentario es un medio de pago que
    garantiza que el exportador reciba el monto previamente
    convenido, y las garantías a primera demanda o a
    primer requerimiento (Sección II), que para su
    reclamación no requieren mayor requisito que la
    presentación de los documentos
    especificados en el propio contrato de garantía, siendo el
    objetivo
    principal de estas dos clases de garantías prevenir el
    eventual incumplimiento de las obligaciones
    contractuales.

    Estas garantías son prácticamente
    desconocidas en nuestro marco jurídico, a pesar de existir
    en el ámbito internacional desde la década de los
    años sesenta, y de estar incorporadas en el Código
    de Civil Francés, desde el veintitrés de marzo del
    año dos mil seis.

    Nuestra intención es dar a conocer los aspectos
    más relevantes de estas garantías, que se formulan
    como contratos
    atípicos, fundamentados en la libertad
    contractual, y que, producto del
    propio desconocimiento, es confundida muchas veces con otras
    figuras jurídicas existentes. Su uso frecuente en las
    transacciones internacionales las convierte en las
    garantías de mayor flexibilidad dentro de las
    contrataciones comerciales y como resultado de ello se presten
    para ser utilizadas en obligaciones de diversos tipos.

    Las garantías de crédito stand-by
    y las garantías a primera demanda o a primer
    requerimiento, tienen diferencias en su origen, pues las primeras
    provienen de la práctica bancaria de los Estados Unidos,
    mientras que las segundas provienen de la práctica
    comercial Europea. En ambas, una vez iniciada la
    reclamación, el garante deberá cumplir con el pago
    de la obligación garantizada, sin poder, en
    principio, rehusarse a entregar el pago convenido.

    Al estar las garantías autónomas
    vinculadas a entidades de intermediación financieras, La
    Junta Monetaria Dominicana regula algunos aspectos de su
    conformación. Sin embargo, el hecho de que las
    garantías sean presentadas a favor de sujetos de
    nacionalidades diferentes, implica que sea necesaria su
    regulación internacionalmente. En tal sentido, La Cámara de
    Comercio Internacional (CCI) emprendió su labor
    reguladora, redactando en 1988 las Reglas Uniformes sobre
    Garantías Contractuales, (RUGC), sucediéndolas en
    1991 las Reglas Uniformes Relativas a las Garantías a
    Demanda (RUGD), las que constituyen el precedente de los trabajos
    de la UNCITRAL, sobre garantías independientes y cartas de
    crédito contingentes. Además, continuando con su
    esfuerzo "codificador", la CCI elaboró en el año
    1993 las Reglas y Usos Uniformes relativos a los créditos documentarios, y por
    último, en el año 1998, creó las
    Prácticas Internacionales en Materia de
    Cartas de Crédito Contingente (ISP98).

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