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Las garantías de cumplimiento en la contratación internacional (página 2)




Enviado por Lucrecia Jimenez



Partes: 1, 2, 3, 4

Del mismo modo, la Comisión de las Naciones Unidas
sobre Comercio
Internacional (UNCITRAL), materializando un ambicioso
proyecto
unificador de las garantías internacionales,
elaboró el 11 de diciembre del año 1995 la
Convención de las Naciones Unidas sobre Garantías
Independientes y Cartas de
Crédito
Contingentes, que tiene por objeto tanto las cartas de
crédito stand-by, como las garantías a
primera demanda.

La existencia de estas regulaciones nos sugiere la
importancia de las garantías independientes en el comercio
internacional, y su desarrollo a
través de los años, demostrando la necesidad de su
conocimiento e
incorporación, en el marco de nuestras actividades
comerciales.

Sección Preliminar:

Aspectos generales de
las garantías de cumplimiento

Las garantías son el instrumento idóneo
para asegurar el cumplimiento de una obligación, nuestro
Código
Civil dominicano, establece dos tipos de garantías:
las personales y las reales; las mismas, sólo son
aplicables en el ámbito del derecho interno, siendo
necesario acudir a garantías más adecuadas a la
hora de respaldar contratos
comerciales internacionales. Estas garantías, en el
aspecto que nos interesa, serán delimitadas como
garantías de cumplimiento en la contratación
internacional, por lo que analizaremos en breve el concepto (A) y
sus características (B).

A. Concepto

Para iniciar nuestra conceptualización
puntualizaremos qué son las garantías. Estas no son
más que instrumentos que sirven para asegurar que se
cumpla con una obligación previamente pactada por las
partes intervinientes en un contrato..
Podemos decir, que en sentido amplio, su utilidad radica
en que puede prevenir el riesgo de
incumplimiento para disuadir a la parte que pudiera incumplir y
como medio de compensación a los afectados por los
perjuicios que pudiera producir el incumplimiento de un
contrato[2]Tradicionalmente las garantías
se dividen en garantías reales y garantías
personales. Las reales son las que conceden al acreedor un
poder
jurídico sobre cosas concretas y determinadas,
atribuyéndole a éste un derecho de
persecución sobre la cosa; y de preferencia para el cobro
del crédito, como el de prenda, hipoteca o anticresis. Las
personales son las que confieren al acreedor un derecho o
facultad no respecto de cosas concretas y determinadas, sino
respecto de la persona de un
tercero, tales como fianza, aval, solidaridad
pasiva o incluso una facultad subsidiaria contra el mismo
deudor[3]

En el caso que nos concierne dirigiremos nuestra
atención a las garantías personales.
Estas garantías aseguran la operación comercial,
sea a través de la solvencia personal del
deudor principal o de la firma de otra persona en calidad de
fiadora, que ofrece como garantía bienes
concretos que generalmente se establecen en la definición
del crédito[4]

La fianza es el medio más utilizado en el
comercio internacional como garantía personal, ésta
es un "contrato accesorio por el que un tercero asume la
obligación de pagar, en caso de incumplimiento del deudor
principal, una determinada cantidad correspondiente a la
obligación garantizada
"[5]. No
obstante, la realidad económica actual, en la que el
comercio se ha expandido de forma global, ha hecho inevitable su
regulación, lo que ha dado origen a la aparición de
nuevas figuras, que guardan una estrecha relación con la
fianza tradicional, pero creadas con verdadera independencia
contractual, pues su función es
garantizar las actividades comerciales de manera menos regulada,
siendo descartada la fianza en el aseguramiento de las
transacciones por su "carácter de accesoriedad y
figura contractual
"[6].

Si se analiza la fianza observaremos que tiene un
carácter rígido, regulado
previamente por el legislador, y el mercado busca la
fluidez en las transacciones, haciéndose necesaria la
incorporación de figuras jurídicas "blandas" para
garantizar el movimiento en
el mercado.

Consecuencia de ello, han surgido las garantías
independientes, fenómeno jurídico relativamente
nuevo; aunque sus orígenes se remontan a la década
de los años sesenta, en el mercado interno de los Estados Unidos
donde se pusieron en marcha un sinnúmero de proyectos
industriales y agrícolas así como de
infraestructura y construcción de equipamiento
público. Este tipo de garantías nació bajo
el nombre de las stand-by letters of
crédit
[7]En la actualidad, debido a
que las garantías pueden ser utilizadas para cubrir todo
tipo de riesgos, la
mayor parte de las transacciones internacionales se hacen con
algunas de sus tipologías, en operaciones de
gran complejidad y duración, sean no financieras, como
contratos de compraventa y contratos de ejecución de
obras; o bien sean estas financieras, como son las
garantías para la sustentación de créditos, joint-ventures,
reaseguros u otras obligaciones
en las que pueden surgir imprevisiones que impidan el
cumplimiento de la obligación[8]Entendemos
que por ser estas contrataciones tan complejas implican mayor
riesgo, haciéndose necesaria la intervención de las
entidades de intermediación financiera[9]en
este tipo de operaciones de comercio internacional.

Las garantías independientes son aquellas en las
que una entidad de intermediación financiera otorga una
garantía a favor de un tercero previendo que eventualmente
pueda producirse un incumplimiento en la relación
garantizada; siendo estas operaciones independientes de la
relación base, y su ejecución puede depender de la
simple solicitud por el tercero sin que deba probarse el
incumplimiento del deudor[10]

A las garantías de esta índole se les ha
llamado de diferentes formas: a primera demanda, a primer
requerimiento, de cumplimiento, independientes, autónomas,
performance bond y cartas de crédito contingente,
demand guarantee, stand-by letter of credit,
así como garantías
bancarias[11]entre otras acepciones. En nuestro
examen, las asociaremos con el fin perseguido,
refiriéndonos a ellas como "Garantías de
Cumplimiento", por ser este su objetivo
final, es decir, garantizar el eventual incumplimiento de las
obligaciones previamente convenidas en un contrato, mediante una
relación contractual independiente a la del contrato
principal que con ella se garantiza.

B. Características

Este tipo de garantías posee ciertas
características que les son inherentes y que las
diferencian de otras figuras jurídicas, como la fianza,
por provenir de la práctica internacional y no poseer un
carácter de accesoriedad al contrato base. En esta
modalidad de garantía, el contrato asegura una determinada
prestación económica, ya que presupone la
existencia de otro contrato que prevé un resultado
económico a favor del beneficiario; dependiendo la
obligación del garante de la notificación por parte
del beneficiario, del incumplimiento de la obligación
garantizada, por lo que no existe una accesoriedad entre la
prestación debida por el garante y la obligación
garantizada. En este caso la garantía mantiene su
autonomía, pues basta la simple notificación del
beneficiario al garante, para que deba cumplir con la
prestación. Es un contrato unilateral, en cuanto a las
obligaciones que ocasiona y en cuanto a la estructura de
las mismas, del cual se deriva una obligación
específica a cargo de una de las partes, generalmente la
entidad de intermediación financiera, y que consiste en
pagar la obligación
convenida[12]

Son abstractas, pues se desvinculan del carácter
contractual del negocio que garantizan. Para la entidad de
intermediación financiera es obligatorio el pago de la
prestación al acreedor, saliendo dicha obligación
del contenido de la garantía. Aunque la misma es
consecuencia de la obligación contractual preestablecida,
los derechos y
obligaciones que emanan de ella son independientes de esa
transacción. Este tipo de garantías dependen de los
términos y condiciones del documento que las conforman, es
decir, que la entidad de intermediación financiera solo se
limita a examinar que los documentos
estén establecidos de acuerdo al documento mismo de la
garantía; no estando bajo la responsabilidad de la entidad de
intermediación financiera la valoración de que los
documentos sean inadecuados o fraudulentos. Solo se requiere que
a simple vista sean conforme al documento que reseña la
garantía[13]

Por el tipo de transacciones que envuelve, la
responsabilidad de la entidad de intermediación financiera
está limitada al "cuidado
razonable[14]y la buena
fe
[15]de acuerdo al mandato que le es
conferido a la entidad de intermediación financiera por el
ordenante de la garantía, ya que éste debe tener
suma confianza en que los documentos requeridos serán
examinados con la debida minuciosidad. Así, cuando la
entidad de intermediación financiera, bajo la observancia
de estos principios, haya
pagado de acuerdo con los términos de la garantía,
su responsabilidad no se verá comprometida.

Sobre este particular, añade Marzorati:
"…si hay o no incumplimiento no es de la incumbencia
del banco[16]y aunque el presunto incumplidor le
haya hecho saber que no ha incumplido, en ausencia de fraude, el
banco se
desobliga pagando al beneficiario, es decir, cumpliendo solamente
las exigencias cartulares de su
garantía
"[17].

Son abstractas, además, porque corresponden a una
declaración unilateral de voluntad y, al mismo tiempo, se
expiden en función de un pedido de garantía o un
acuerdo con el beneficiario. No permiten que el garante obligado
oponga al acreedor las excepciones y defensas del garantizado, ya
que independizan el compromiso del garante del contrato base, sin
quedar sujeto a ninguna condición futura e incierta,
más que el pedido del beneficiario; requiriéndose,
a su vez, que la obligación del garante esté
expresada en algún documento[18]

En ciertas situaciones, el simple requerimiento del
beneficiario es sustituido por la presentación de
documentos, como soporte adicional, en una segunda etapa de la
instrumentación. Son documentos que el
garante debe verificar al momento de pagar el crédito por
el cual se obligó. Asimismo, se ha señalado que
esta suerte de contratos autónomos inmuniza la
relación jurídica respecto del derecho nacional y
del derecho
procesal, ya que estas garantías autónomas
implican indirectamente un desplazamiento de la
competencia[19]

Entendemos que su utilización se justifica porque
este tipo de garantía es de pronta reclamación, y
resulta más viable al momento de ejecutar la
obligación, pues al beneficiario de la garantía le
basta con presentar los documentos preestablecidos, evitando
sumergirse en cuestiones de fondo que retardarían el
acceso a la prestación económica
garantizada.

Existen ventajas para cada una de las partes que
intervienen en la relación: para el beneficiario de la
garantía, que es el acreedor en la relación
principal garantizada; para la entidad de intermediación
financiera, que actúa como garante; y para el ordenante de
la garantía, que es el deudor en la relación
principal.

Para el beneficiario, la garantía cumple una
función de aseguramiento, debido a que su misión
consiste en cubrir los riesgos si su contraparte en la
relación no hubiera cumplido con sus obligaciones.
Además, quien recibe la garantía intenta que su
reclamación pueda ser atendida en cualquier momento, sin
quedar obligada a demostrar la validez o su admisibilidad, no
teniendo que probar ni los daños sufridos, ni el
cumplimiento del deudor en la relación principal; lo que
evita que la ejecución de la garantía pueda verse
influida por las vicisitudes que afectan al normal desarrollo del
contrato subyacente, al imponerse una total separación
entre la obligación garantizada y el
contrato[20]

El beneficiario de la garantía persigue, ante
todo, que la ejecución de la misma no sea condicionada en
ninguna medida por circunstancias ajenas al contrato de
garantía, lo que significa una desconexión en este
aspecto entre la obligación principal y la de
garantía. El beneficiario traslada la carga de la prueba a
la persona del ordenante, que en caso de no estar conforme con el
pago de la garantía, es quien está obligado a
actuar judicial o extrajudicialmente. Otra característica
es, que el beneficiario tendrá la certeza de que el pago
derivado de la reclamación de la garantía es
seguro por la
especial solvencia del garante, puesto que los daños
derivados de la conducta del
deudor negligente van a ser paliados con la entrega de dinero
líquido[21]

Evidentemente que el soporte económico de la
entidad de intermediación financiera no podría
asemejarse nunca a la solvencia patrimonial del ordenante, por lo
que es claramente entendible que el beneficiario se encuentre
presto a aceptar tal garantía si el pago va a ser
ejecutado por una entidad de intermediación
financiera.

El emisor de la garantía, la entidad de
intermediación financiera-garante, también se ve
favorecido con su emisión, puesto que la misma recibe una
retribución económica por parte del
deudor-ordenante de la garantía. Una vez realizado el
pago, la entidad de intermediación financiera podrá
ejercer su derecho en contra del ordenante, que deberá
retribuirle por ese concepto, sin que para ello tenga relevancia
si la reclamación atendida resultaba lícita o no.
Como de costumbre, en toda operación bancaria que conlleva
un eventual crédito a favor de la entidad de
intermediación financiera, éste habrá
procurado obtener del ordenante o de una tercera persona las
garantías suficientes para asegurar su
indemnización[22]indemnización que
más bien excede el simple pago de una comisión, y
que podría consistir en el depósito previo de
determinada suma de dinero.

Con relación al ordenante, por medio del contrato
principal se ha comprometido a conseguir la intervención
de una entidad de intermediación financiera para que
garantice el cumplimiento de sus obligaciones, siendo la
emisión de la garantía condición
indispensable para la conclusión final de tal
contrato[23]Quizás de otra forma la
negociación no se hubiera concretado, por
lo que la intervención de la entidad de
intermediación financiera-garante juega un papel de
principalía.

Lo usual es que el contrato principal contenga una
cláusula de garantía, por la que el comprador queda
obligado a presentar un aval o garantía bancaria, acorde
con las condiciones incluidas en la misma, en la que el ordenante
de la garantía podrá establecer ciertas condiciones
que le resulten favorables a sus intereses, en un contrato en el
que no participa directamente, debido a que dicho contrato se
concluye entre la entidad de intermediación financiera y
el acreedor[24]Se entiende que esta especie de
triangulación en la que cada una de las partes obtiene sus
beneficios, es lo que hace interesante y de utilización
frecuente dicha garantía, pues se cubren los riesgos unos
a otros, y a veces más allá, cuando aparece en el
escenario de la transacción una entidad de
intermediación financiera adicional que
contragarantice[25]la operación.

En general las garantías independientes como tal,
no están reguladas en nuestro país. Sin embargo una
de sus tipologías, como lo son las cartas de
crédito stand-by, para que puedan ser negociadas por
entidades de intermediación financieras nacionales deben
cumplir con determinados requisitos establecidos por el
Reglamento de Evaluación
de Activos de la
Junta Monetaria. En el ámbito internacional, existen
textos normativos que tratan de crear una regulación
uniforme, para cada una de las garantías que se engloban
bajo el concepto de garantías autónomas, tales
como: las Reglas Uniformes de la Cámara de
Comercio Internacional (CCI) y La Convención de la
Comisión de las Naciones Unidas sobre Comercio
Internacional (UNCITRAL). En general frente a la ausencia de
legislación sobre garantías independientes, y al no
estar reguladas, al igual que ocurre con otras tantas modalidades
contractuales que se emplean corrientemente en el comercio
internacional, no hay limitación en cuanto a la forma y
configuración, quedando dichas garantías sujetas al
principio de la autonomía de la voluntad entre las
partes.

La complejidad de las operaciones de comercio
internacional hace que el ejercicio por regularlas tenga muchas
dificultades, sobre todo al tratar de que en la regulación
se encuentren agrupadas tipologías comerciales de distinta
caracterización. En la continuación de este
análisis desarrollaremos las cartas de
crédito stand-by o contingentes en primer lugar,
su reclamación (A) y como segundo aspecto el
régimen jurídico aplicable a estos instrumentos
(B).

Sección I:

Las cartas de
crédito stand-by o contingentes

Las cartas de crédito stand-by o
contingentes[26]son garantías
independientes o autónomas debido a que no dependen del
contrato principal o subyacente para su concretización.
Entendiendo que el interés de
nuestro análisis son las garantías independientes
y, dentro de las mismas, las garantías de cumplimento en
la ejecución de un contrato, es decir, las que sirven para
respaldar una obligación principal. En ese sentido,
quisiéramos enfatizar la apreciación del autor San
Juan Crucelaegui, quien afirma que el origen de las
garantías independientes es la carta de
crédito stand-by o
contingente[27]Entendiéndolo de esa manera,
podemos partir de las mismas y analizar las garantías
independientes desde su nacimiento.

El origen de esta modalidad de crédito
documentario[28]como garantía, es la
prohibición de emisión de garantías (fianzas
o avales) que pesa sobre las entidades de intermediación
financiera de los Estados Unidos. El recurso a la forma exterior
del crédito documentario (un medio de pago) ha permitido a
las entidades de intermediación financiera de dicho
país eludir la reserva que el derecho federal establece a
favor de las compañías de seguros, sobre la
actividad de emisión de
garantías[29]Según
Vasseur[30]esto ha permitido que los
créditos stand-by sean el resultado de un
camuflaje para esas operaciones, que eran consideradas competencia de
las compañías de seguros.

En sentido general, la carta de
crédito es un compromiso escrito emitido por una entidad
de intermediación financiera, a requerimiento de un
cliente, quien
emite un giro a favor de un beneficiario a través de una
entidad de intermediación financiera, generalmente en el
país de quien será su beneficiario, de acuerdo a
las condiciones establecidas en la carta de
crédito[31]

Hacemos referencia a la definición de carta de
crédito para puntualizar, desde los términos
más genéricos, el concepto de carta de
crédito contingente o stand-by, pues esta no es
más que una carta de crédito utilizada a
título de garantía.

"El término stand-by significa un estado de
alerta o de espera, es decir, no debiera producirse su
participación en la operación e implica la idea de
estar preparado para intervenir, de forma que la carta de
crédito stand-by no debiera llegar a ser ejecutada si todo
se desarrolla normalmente"[32].

Por lo antes dicho, y retomando las anteriores
definiciones, las cartas de crédito contingentes o
stand-by son contratos para garantizar el cumplimiento
de una obligación principal entre una entidad de
intermediación financiera y el ordenante, para beneficiar
a la persona que resultaría perjudicada si el ordenante no
cumpliera con su obligación, siempre y cuando el
beneficiario depositara en manos de la entidad de
intermediación financiera documentos que certifiquen tal
incumplimiento.

A. Reclamación de las cartas de crédito
stand-by

El instrumento de carta de crédito es el medio a
través del cual se obliga formalmente a la entidad de
intermediación financiera emisora; las mismas tratan con
documentos, no con las mercancías, ni mucho menos con la
calidad o la cantidad que se ha comercializado, aunque
esté especificada en los documentos que deban ser
sometidos a la entidad de intermediación financiera,
según lo que se haya establecido en la carta de
crédito[33]

Por lo general las cartas de crédito
stand-by o contingentes son documentarias, lo que
significa que su pago se ejecutará por los documentos que
presente el beneficiario a la entidad de intermediación
financiera emisora, y que se encuentran especificados en la
propia carta de crédito contingente, como podrían
ser facturas comerciales, conocimientos de embarque,
pólizas o certificados de seguro, y otros, según
sea especificado por el comprador[34]El hecho de
que sean documentarias protege al mismo ordenante de posibles
reclamaciones sin fundamento que haga el beneficiario, para
burlar la buena fe del garante.

La función de una carta de crédito, cuando
la misma es utilizada como garantía, es que el
interés del importador se encuentre protegido frente a un
posible incumplimiento del exportador. La carta de crédito
contingente, en función de garantía, también
presenta rasgos que la diferencian de la garantía a
primera solicitud o a primera demanda, en lo que concierne a los
documentos que deben presentarse para el
pago[35]

En las garantías a primera demanda el pago puede
ser reclamado por simple carta, mientras que en las cartas de
crédito stand-by se requiere de ciertos
documentos con mayores requerimientos para su reclamación,
especificados generalmente por el ordenante.

La ejecución de la carta de crédito es
fundamentalmente documental, puesto que deben presentarse los
documentos exigidos en el contrato, para probar el incumplimiento
o la ejecución defectuosa del contrato base. Estos son,
por ejemplo, un certificado pericial o una simple
notificación escrita emitida por el
benefiario[36]

En un crédito de garantía
stand-by, lo que se quiere anticipar es que algo no
suceda conforme se ha estipulado, sea que el ordenante no realice
el pago de la suma convenida, o que incumpla con otro tipo de
obligación. En este caso, el emisor permanece en un plano
secundario, esperando que no se cumpla con la condición
que sustenta la garantía stand-by o contingente,
para entonces enfrentar los compromisos contemplados en la
garantía[37]

Generalmente, el beneficiario tiene derecho al pago de
la cantidad acreditada mediante simple petición de pago,
por escrito, acompañada de ordinario por una letra de
cambio librada contra la entidad de intermediación
financiera pagadora y por una certificación de la
obligación del ordenante[38]

Por lo ya mencionado, y para contextualizar nuestro
estudio, debemos observar que "la forma exterior de este tipo
de carta de crédito no debe hacernos olvidar que nos
encontramos ante un instrumento que cumple la misma
función que cualquier otra garantía independiente y
que, por lo tanto, se puede clasificar dentro de las
mismas
"[39]. Ha de considerarse que la
incorporación de estas garantías stand-by
a la regulación de los créditos documentarios ha
propiciado confusiones, en lo que respecta a la naturaleza del
crédito documentario y las cartas de crédito
stand-by, pues el crédito documentario
generalmente garantiza un pago, mientras que las cartas
stand-by garantizan una obligación.

El crédito documentario, según Marzorati,
"es el instrumento mediante el cual el emisor, generalmente
un banco, actuando por cuenta y orden de un cliente, el
importador, se compromete a pagar o hacer pagar por un tercero,
por lo general por intermedio de otro banco, a un beneficiario,
el exportador, con sujeción a las condiciones y
términos que este indique, una determinada suma de dinero,
y aceptar o negociar letras de cambio, contra
la entrega de documentos exigidos en las condiciones y
términos
"[40].

Existen doctrinarios[41]que
señalan que, en lo referente al fondo, la carta de
crédito stand by es similar a la garantía
independiente o a primera demanda, y que, en cuanto a la forma,
tiene similitud al crédito documentario, "sin embargo,
los principios que lo inspiraron preveían su integración en la técnica del
crédito documentario dado que la práctica bancaria
buscaba insertar los stand-by en la regulación general de
los créditos documentarios
"
[42]

De lo anterior, se puede observar el carácter que
tiene el crédito documentario de aseguramiento de la suma
envuelta en la transacción o, dicho en otras palabras,
garantizar estrictamente el pago estipulado, es lo que separa
esta figura de las garantías independientes en el sentido
de que las mismas garantizan el cumplimiento de obligaciones
establecidas en el contrato base, no necesariamente el pago
convenido.

No obstante, al comparar las garantías a primera
demanda y las cartas de crédito stand-by, podemos
darnos cuenta de la similitud de ambas. Su objetivo es garantizar
el pago de una suma de dinero en caso de que exista un
incumplimiento. Al igual que en la carta de crédito
stand-by, el beneficiario debe acompañar su
solicitud de toda la documentación estipulada en la carta de
garantía, para que la misma sea considerada correcta. La
obligación asumida por la entidad de intermediación
financiera, en lo relacionado con el contrato garantizado, se
establece como un compromiso independiente, con plena
autonomía[43]

Para enfatizar esta afirmación, los autores
franceses Gavalda y Stouffet señalan que "el principio
básico de las cartas de crédito contingentes es el
mismo que se establece en la garantía a primera demanda.
En ella, el emisor se obliga de manera irrevocable a pagar al
beneficiario una suma de dinero, sólo bajo las condiciones
definidas en la carta de crédito. La carta de
crédito contingente se utiliza, al igual que las
garantías a primera demanda, para garantizar la buena
ejecución de operaciones comerciales internas e
internacionales
"[44].

La ejecución de una carta de crédito
stand-by que conlleve documentos para su
reclamación, puede requerir un único documento, el
cual suele ser la simple declaración del beneficiario de
la carta de crédito stand-by, afirmando que no ha
recibido lo convenido, o que la prestación ha sido mal
ejecutada, o que el resultado no ha sido alcanzado. Esta
declaración puede estar acompañada de otros
documentos librados por terceras personas (peritos, ingenieros,
asesores, árbitros, etc.). Este acopio de documentos, a
diferencia de lo que sucede con las garantías a primera
demanda, en las que regularmente no se requiere acompañar
la reclamación de documentos adicionales, consiste en
complementar la declaración del beneficiario con alguna
prueba que avale su reclamo, pero consistente en un documento
proveniente de un tercero, los cuales fundamentan la
sanción de una inejecución
contractual[45]

Los documentos suministrados, tal como señalamos
en las características de estas garantías, deben
ser analizados con sumo cuidado por el garante para no cometer
errores que ocasionen diferencias entre el ordenante y el
beneficiario o que comprometan la responsabilidad de la entidad
de intermediación financiera emisora. Los documentos deben
ser examinados de forma razonable[46]para
así poder asegurarse de que en apariencia cumplen con los
términos y las condiciones del
crédito[47]Al igual que otras figuras
independientes o autónomas (garantías a primera
demanda), en la carta de crédito stand-by, la
entidad de intermediación financiera se le puede ordenar
utilizar otra entidad de intermediación financiera
(contragarantía) para pagar, negociar, o aceptar letras de
cambio contra la entrega de los documentos
estipulados.

En las cartas de crédito stand-by,
cualquier clase de
documentos puede activar el crédito, siendo una
característica primordial que provenga del beneficiario,
"…pudiendo ser una declaración del beneficiario
sobre el incumplimiento del contrato o el estado de
insolvencia de la otra parte. En este caso extremo, la
declaración es meramente unilateral; en otros debe estar
avalada, por ejemplo, con una certificación del concurso o
una declaración jurada del
beneficiario
"[48].

La carta de crédito stand-by es
unilateral, ya que la declaración de insolvencia o del
incumplimiento es realizada únicamente por el
beneficiario. Inmediatamente el garante es comisionado para
liquidar el pago, la relación es estrictamente entre el
beneficiario y la entidad de intermediación
financiera-garante, quedando el ordenante fuera de la
negociación.

El beneficiario debe presentar los documentos
pertinentes y la documentación al término,
según lo dispuesto en el
crédito[49]por lo que el la entidad de
intermediación financiera-garante debe rechazar los
documentos irregulares o mostrados fuera del plazo establecido.
En este tipo de operaciones se debe tener presente que se negocia
sobre documentos, y no sobre las mercaderías, servicios, u
otras prestaciones a
que tales documentos puedan
referirse[50]

Las entidades de intermediación financiera no
asumen ninguna obligación ni responsabilidad respecto de
la autenticidad o la sinceridad de los documentos presentados a
los fines de que el beneficiario procure el importe del
crédito que la carta de crédito stand by
garantiza. Los documentos que recibe la entidad de
intermediación financiera, con tal de que tengan la
apariencia de ser regulares y suficientes, justifican un pago
regular por parte de este. La entidad de intermediación
financiera no es responsable de que los documentos sean
auténticos, suficientes, exactos, falsos o que carezcan de
valor legal, o
de que no sean sinceros; pues, como se ha establecido
anteriormente, lo importante es la apariencia de los documentos,
no que estos sean conformes a la realidad de los hechos. El
margen de responsabilidad de las entidades de
intermediación financiera en estos casos es mínimo,
no obstante la importancia del monto de las obligaciones
garantizadas[51]Si los documentos presentados
aparentan ser los estipulados en el contrato de garantía,
la entidad de intermediación financiera-garante se libera
de responsabilidad con respecto al pago realizado a favor del
beneficiario, así se tratase de un fraude. En este caso se
prescinde de la máxima latina fraus omnia
corrompit
(el fraude lo corrompe todo).

Los documentos que no aparezcan establecidos en la carta
de crédito contingente o stand-by, no son
examinados por las entidades de intermediación financiera.
En consecuencia, son devueltos a la persona que los haya
presentado y sin que por ello comprometan su
responsabilidad[52]

Si en el proceso de
ejecución de la reclamación del crédito han
surgido retrasos, o pérdida de cualquier mensaje,
documento, carta, mutilación, errores en la
transmisión de telecomunicación o errores de
traducción, las entidades de
intermediación financiera no son responsables por estos
hechos, ni asumen obligación o responsabilidad por estas
circunstancias; pues estos son riesgos típicos de estas
operaciones y, siempre que la entidad de intermediación
financiera actúe diligentemente, debe tomarse esto en
consideración[53]

En lo referente a las instrucciones sobre la
emisión o modificación de un crédito, el
artículo 5, literal b, de las Reglas Uniformes en Materia de
Crédito Documentario señala que: "todas las
instrucciones para la emisión de un Crédito y el
Crédito en sí y, cuando sea aplicable, todas las
instrucciones para su modificación y la
modificación en sí, deben expresar claramente
el/los documento/s contra el/los que se tiene hacer el pago,
aceptación o
negociación
"[54].

Tal como lo establece el mismo artículo 5, en su
literal a, las instrucciones deben ser completas, precisas
evitando con eso posibles confusiones y malentendidos, debiendo
las entidades de intermediación financiera evitar incluir
excesivos detalles, ofrecer instrucciones en cuanto a la
emisión, aviso o confirmación, o hacer referencia a
un crédito emitido con anterioridad; cuidándose
así de lesionar los intereses entre las partes
intervinientes[55]

"Salvo estipulación en contrario los bancos
aceptarán también como documentos originales los
documentos emitidos o que aparentemente hayan sido emitidos: I
por sistemas de
reprografía, automatizados, o computarizados; II por copia
mediante papel carbón, siempre que estén marcados
como originales y que, cuando sea necesario, estén
aparentemente firmados
"[56].

Para la presentación de los documentos debe
respetarse el plazo de validez indicado en la carta de
crédito stand-by. Este plazo es muy importante
puesto que, llegado el vencimiento,
si el beneficiario no hace la reclamación correspondiente,
la entidad de intermediación financiera no está
precisada a realizar el pago y, de hacerlo, podría
comprometer su responsabilidad con el ordenante de la
garantía.

De presentarse un documento fuera del plazo de validez,
la entidad de intermediación financiera podría
aceptarlo, siempre que el ordenante lo autorizara expresamente.
Si la entidad de intermediación financiera que
actúa es corresponsal, debe obtener las instrucciones del
emisor, y este último del
ordenante[57]

Si el día de la reclamación fuera un
día inhábil para la entidad de
intermediación financiera-garante, se prorrogará al
siguiente día hábil bancario. Cuando se presenten
los documentos, la entidad de intermediación financiera
dejará constancia de que se han presentado dentro del
plazo establecido[58]Puede suceder que la
reclamación se haya formulado un día en que la
entidad de intermediación financiera, por alguna
razón operativa, tenga cerrada sus puertas, o un
día de fiesta nacional, o simplemente fin de semana, en
cuyo caso será aplicable la solución que
anteriormente hemos esbozado.

La carta stand-by funciona como un seguro
contratado a favor de un tercero. Cuando la prima es pagada, la
entidad de intermediación financiera sólo
tendrá la obligación directamente con el
beneficiario, por lo que únicamente responderá en
caso de fraude a su contratante[59]En el entendido
de que no exista el fraude, y que la entidad de
intermediación financiera haya ejercido sus obligaciones
con cuidado razonable, de acuerdo a los términos
establecidos, éste queda exento de responsabilidad
alguna[60]

"El banco emisor de la stand-by letter of credit
paga verificando, no la materialidad del aserto (cumplimiento)
contenido en el requerimiento, sino sólo la firma del
requerimiento; por ejemplo, que se ajuste a la
manifestación de la carta de crédito, que sea
suscripto por persona que obligue al beneficiario y por
escrito
"[61].

Estos formalismos en la documentación, y en su
conformación, están recogidos en las reglas
establecidas por la Cámara de Comercio Internacional
(más adelante CCI) y por las Comisión de las
Naciones Unidas sobre Comercio Internacional (UNCITRAL), que
regulan los usos frecuentes, que tienden a emplearse de forma
generalizada por los participantes de estas
transacciones.

Luego de la reclamación, debemos hacer referencia
al Régimen Jurídico aplicable a las cartas de
crédito stand-by (B) que son aplicables tanto
nacional como internacionalmente a este tipo de garantías.
Las nacionales, bajo las normas
establecidas por la Junta Monetaria y las internacionales,
refiriéndose a reglas cuyo único fin es el de
salvaguardar los derechos de las partes, y que han sido recogidas
conforme a los usos y las costumbres.

B. Régimen Jurídico aplicable a las
cartas de crédito stand-by

En nuestro país, el Reglamento de
Evaluación de Activos dictado por la Junta Monetaria,
establece ciertos requisitos que deberán tener las cartas
de crédito stand-by otorgadas por los deudores para el
resguardo de sus operaciones, siempre que intervenga una entidad
de intermediación financiera local, tales como, su
irrevocabilidad, que sean pagaderas a su sola
presentación, que los documentos que la conforman sean
auténticos y tengan suficiencia necesaria para cobrar el
capital y los
rendimientos que deban obtenerse de cada
obligación[62]

Se observa que la Junta Monetaria con estas normas sigue
la tendencia internacional en materia de técnicas
bancarias, pues como veremos más adelante, su
irrevocabilidad, que sea ejecutoria a su sola presentación
y la autenticidad de los documentos son aspectos ya regulados por
las reglas internacionales en materia de garantías
independientes, específicamente las Reglas elaboradas por
la Cámara de Comercio Internacional y la Convención
de las Naciones Unidas referente a las cartas de crédito
stand-by.

De igual manera la Junta Monetaria establece que la
entidad de intermediación financiera que emita la carta de
crédito stand-by deberá estar clasificada en un
grado de inversión categoría A o superior,
clasificación que deberá ser otorgada por una
calificadora admitida por la Superintendencia de Bancos, la cual
no será requerida a los bancos extranjeros que operan en
el país[63]

Otro aspecto regulado por la Junta Monetaria es que la
entidad de intermediación financiera emisora de la carta
de crédito stand-by deberá estar sometida a
supervisión en base consolidada y la misma
no debe estar vinculada o coligada a una entidad de
intermediación financiera
local[64]

Definitivamente el interés de la Junta Monetaria
es prevenir los riesgos en las transacciones bancarias a
través de medidas preventivas que controlan las
actuaciones de las entidades de intermediación financiera
y la someten a un régimen de control y
supervigilancia, necesarios para mantener la estabilidad
económica nacional.

El artículo 40 de la ley monetaria y
financiera señala las operaciones que pueden realizar
tanto los bancos múltiples como las entidades de
crédito, pudiendo ofrecer los servicios a sus clientes de
emisión, aceptación, negociación y
confirmación de cartas de
crédito[65]

Entendemos que este artículo le otorga a los
bancos múltiples y las entidades de crédito la
potestad para emitir y negociar cartas de crédito, lo que
no sucede con los Bancos de Ahorros y Créditos, las
Corporaciones de Crédito, así como las Asociaciones
de Ahorros y Préstamos.

La Ley Monetaria y Financiera señala que los
Bancos de Ahorros y Créditos, las Corporaciones de
Crédito y las Asociaciones de Ahorros y Préstamos
podrán otorgar fianzas o avales en garantía del
cumplimiento de obligaciones específicas a sus clientes
siempre que sea en moneda nacional[66]Vemos como
se favorece el uso de garantías personales, de
características accesorias para estas entidades bancarias
sin manifestar que las mismas puedan negociar cartas de
crédito, lo que no lleva a concluir que están
impedidas para negociar las mismas.

No obstante existe una característica relevante
concerniente a operaciones que pueden emitir toda entidad de
intermediación financiera local y es que según los
artículos 40, 42, 43, y 75 de la Ley Monetaria y
Financiera, las mismas podrán realizar operaciones y
servicios que demanden las nuevas practicas bancarias, en las
formas en que sea determinado reglamentariamente por la Junta
monetaria, la que "gozará de potestad reglamentaria
interpretativa para determinar la naturaleza de nuevos
instrumentos u operaciones que surjan como consecuencia de nuevas
prácticas
[67]bancarias.

Esta disposición les permite incorporar a las
entidades de intermediación financieras nacionales,
prácticas bancarias que se utilizan frecuentemente en el
ámbito internacional y en consecuencia, salvaguardar la
competitividad
entre nuestras entidades de intermediación financieras
para que puedan mantener un nivel de desarrollo
sostenido.

En el aspecto internacional, al ser las cartas de
crédito stand-by o contingentes instrumentos en cierto
modo híbridos, las regulaciones que las gobiernan
también se aplican a otras figuras más simples en
su formulación, como lo son las garantías a primera
demanda. A nuestro criterio, el fin perseguido es asimilarlas a
figuras afines o conexas que, en la práctica, son
equiparables, a veces en el fondo y a veces en la forma, con las
cartas de crédito stand-by.

En sus orígenes, el régimen internacional
aplicable a las cartas de crédito stand-by o
contingentes está conformado por las Reglas Uniformes de
la CCI sobre créditos documentarios de 1993 (RUU), "en
la medida en que sea posible
", como dispone el
artículo 1[68]de las Reglas, siempre que se
haga referencia expresa a su aplicación.

En la exposición
de motivos de las mencionadas Reglas Uniformes, la CCI expresa:
"En un mundo donde la tecnología cambia
rápidamente y las comunicaciones
mejoran es inevitable una revisión periódica de las
normas de la CCI para facilitar el comercio. Y dichas reglas no
sólo tienen que actualizarse de acuerdo con la nueva
tecnología, sino que deben tener en cuenta la
legislación actual, tanto nacional como
internacional
"[69]. Por lo anterior, la CCI
al ubicar las cartas de crédito stand-by en la
regulación que conforma el crédito documentario, lo
que ha buscado es acoplarlo a figuras contractuales
internacionales cuyo propósito final es el desarrollo de
las actividades comerciales, dotando dichas actividades de
instrumentos ya utilizados de forma consuetudinaria, pero que
regulados de manera uniforme se hacen más confiables para
su utilización en el mercado internacional.

Debido a su modalidad documentaria, las cartas de
crédito stand- by tienen similitud con el
crédito documentario, y conforme a ese carácter es
que están sujetas a las Reglas y Usos sobre
Créditos Documentarios, pero cuando las cartas de
crédito stand-by son utilizadas como
garantías, la diferencia puede ser notoria.

"La emisión de una garantía
independiente en forma de crédito documentario sometido a
las RUU ofrece la ventaja de la seguridad
jurídica
"[70]. Esto es debido a que al
asemejarse al crédito documentario, siendo éste de
utilización universal, la carta de crédito
stand by se beneficia de las ventajas que comportan el
crédito documentario, ya que son figuras consideradas con
un conjunto de usos y reglas consuetudinarias universales, con
larga tradición en la práctica bancaria
internacional[71]

El carácter documentario de los créditos
stand-by les confiere una sólida fuerza
jurídica, ya que el ordenante sabrá siempre las
razones que llevaron a la reclamación del pago. Esto trae
como consecuencia que la carta de crédito
stand-by, regulada a través de las RUU, sea
considerada como un instrumento más seguro que las
garantías a primer
requerimiento[72]

De las reglas RUU, sólo serán aplicables a
las cartas de crédito stand by los
artículos que hacen referencia a la autonomía del
crédito documentario, en lo que respecta a la
relación subyacente; mientras que otras consideraciones,
como los documentos que tienen relación con el transporte de
la mercancía, deberán adaptarse a las
características de las cartas de crédito, en
función al objetivo de la garantía, que es la
comprobación de la regularidad de los documentos
exigidos[73]

De lo anterior se deduce que, para poder interpretar la
regulación de la caracterización de la carta de
crédito stand-by y los documentos que la
conforman, debemos identificarlos y, al mismo tiempo,
desglosarlos de las Reglas Uniformes en Materia de Crédito
Documentario.

En lo referente a los aspectos regulados por la RUU,
podemos destacar la definición de crédito que
ofrece el artículo 2: "A efectos de los presentes
artículos, las expresiones «Crédito/s
documentario/s y «Carta/s de Crédito Stand-by»
(en adelante, «Crédito/s»), se refieren a todo
acuerdo, cualquiera que sea su denominación o descripción, por el que un
banco(«Banco Emisor»), obrando a petición y de
conformidad con las instrucciones de un
cliente(«ordenante») o en su propio nombre: I. se
obliga a hacer un pago a un tercero(«Beneficiario») o
a su orden, o a aceptar y pagar efectos librados por el
Beneficiario, o, II. Autoriza a otro banco para que se
efectúe el pago, o para que acepte y pague tales efectos,
o, III. Autoriza a otro banco para que negocie, contra la entrega
del/de los documento/s exigido/s, siempre y cuando se cumplan los
términos y las condiciones del
Crédito
"[74].

Debemos tomar en cuenta, que la palabra "crédito"
para las RUU, comprende tanto las cartas de crédito
stand-by como el crédito documentario, recogidas
en un solo término, por lo que algunas consideraciones
bajo esa denominación, serán aplicables para las
cartas de crédito stand-by y otras para el
crédito documentario, debiendo tenerse sumo cuidado al
momento de invocar las RUU, en un contrato
internacional.

Las RUU clasifican los "créditos", en
revocables o irrevocables, debiendo indicarse de forma clara y
específica. En caso de no indicarse en el texto del
acuerdo, se establece que el "crédito" se
entenderá como irrevocable[75]Aunque cuando
las RUU hacen mención a la revocabilidad o irrevocabilidad
del "crédito", entendemos, que la revocabilidad
sólo aplica al crédito documentario.

En ese sentido, autores como San Juan Crucelaegui
señalan que "la irrevocabilidad aparece como
intrínseca a la figura, y sería difícil
imaginar la hipótesis en la cual el benefiario
solicitara la emisión de un crédito stand-by
revocable para garantizar el pago de unas mercancías o la
indemnización correspondiente a la inejecución de
una prestación contractual;
por lo que termina
diciendo que esto es opuesto al espíritu de los
créditos stand- by
"[76].

Cuando el crédito es revocable, según
nuestra apreciación, pone en zozobra a la otra parte, pues
no sabe en qué momento puede invocarse la
revocación; por el contrario, si es irrevocable, le
proporciona a la parte beneficiaria la tranquilidad de que puede
hacer su reclamación en cualquier momento, siempre y
cuando se cumpla el plazo de la reclamación. De esto
resulta que dicho artículo no es aplicable en forma alguna
a las cartas de crédito contingentes o
stand-by.

El artículo 9 de las RUU, hace referencia al
hecho de que un crédito irrevocable es un compromiso firme
por parte de la entidad de intermediación financiera
emisora, siempre y cuando los documentos depositados hayan
cumplido con los términos y las condiciones establecidas.
Esto significa que no cualquier documento puede ser presentado,
pues este debe cumplir con las características expresadas
en la carta de crédito, para poder ser aceptado. Esta
regulación es importante, en tanto cuanto las entidades de
intermediación financiera sólo deben acogerse a las
estipulaciones acordadas en la carta de crédito, sin
desviarse de su propósito[77]

Los documentos con discrepancias también
están regulados por las RUU, en su el Art.7. Este
artículo establece que si los documentos, en apariencia,
son conformes a lo establecido con los términos y
condiciones del crédito, la entidad de
intermediación financiera está obligada a pagar. De
lo contrario, la entidad de intermediación financiera
puede negarse al pago y ponerse en contacto con el ordenante para
asegurar su conformidad, a pesar de las discrepancias encontradas
por la entidad de intermediación financiera emisora. Si la
entidad de intermediación financiera decidiera no
aceptarlo, establece el enunciado, debe informar al reclamante
las razones en virtud de las cuales rechaza el documento, y
señalar que los documentos están a
disposición del remitente o que se los devuelve. Las
reglas buscan evitar con esto, que la entidad de
intermediación financiera pague reclamaciones que pudiesen
ser objetadas por el ordenante, al ser hechas de forma
fraudulenta o abusiva. La entidad de intermediación
financiera emisora, en ese sentido, pagará la
obligación por considerarla acorde a lo establecido en la
carta de crédito[78]

También resulta interesante la regulación
del articulo 17 de las RUU, referente a la fuerza mayor sobre la
cual señala: "Los bancos no asumen obligación
ni responsabilidad con respecto a las consecuencias resultantes
de la interrupción de su propia actividad por
catástrofes naturales, motines, disturbios,
insurrecciones, guerras, o
cualquiera otras causas que estén fuera de su control, o
cualquier huelga o
cierre patronal
,[79].El mismo artículo
17 indica que "Salvo que sean expresamente autorizados para
ello, los bancos, al reanudar sus actividades, no pagarán,
ni contraerán compromiso de pago diferido, ni
aceptarán efectos, ni negociarán al amparo de
créditos que hayan vencido durante tal interrupción
de sus actividades
".

Entendemos, que la autorización emana de la
propia carta de garantía, que a tal efecto hará
mención de las medidas que habrán de adoptar las
partes para hacer efectivo el pago en caso de fuerza mayor,
asegurándose de que los plazos y otras cuestiones de
cumplimiento no se vean afectadas frentes a estas eventualidades
resguardando así, los compromisos que deberán
pagarse no obstante se susciten tales circunstancias.

Aunque las RUU regulan de manera precisa, en sus
artículos 20 y siguientes la documentación y
cómo debe emplearse, su artículo 42 establece que
todos los "créditos" (crédito documentario
y carta de crédito stand-by), deben tener una
fecha final y un lugar de presentación para hacer la
reclamación, de manera expresa. En el entendido de que la
ausencia de una fecha límite para su reclamación en
una carta de crédito stand-by, convierte la misma
en inoperante, puesto que la entidad de intermediación
financiera no podría saber cuándo ha nacido el
derecho a la reclamación de la ejecución y
cuándo termina[80]

Para continuar con el régimen jurídico, en
la medida en que fueron adoptadas sus regulaciones, otro
documento regulatorio a tratar es la Convención de las
Naciones Unidas sobre Garantías Independientes y Cartas de
Crédito Contingentes de la UNCITRAL. Este documento data
del 11 de diciembre de 1995, que aunque es anterior a las reglas
de las Prácticas Internacionales en Materia de Cartas de
Crédito Contingente (ISP98), no haremos grandes menciones
sobre la misma, por ahora, ya que en el análisis de las
garantías a primera demanda o a primer requerimiento
(Sección II) trataremos más ampliamente esas reglas
de derecho.

La Convención de la UNCITRAL, regula tanto las
garantías independientes como las cartas de crédito
contingentes. Esto así por ser las dos garantías
para el cumplimiento en la ejecución de contratos
internacionales. Al respecto, Gavalda y Stouffet expresan:
"es necesario mencionar que el convenio de las Naciones
Unidas sobre las garantías independientes es aplicable a
las cartas de crédito stand-by, lo que muestra las
semejanzas que existen entre las dos
técnicas
"[81].

Al incluir el convenio a las cartas de crédito
contingentes, se evidencia la compatibilidad existente entre las
cartas de crédito y las garantías independientes.
En esta Convención se contempla la regulación de
las cartas de crédito stand-by o contingentes,
indistintamente que sean de índole comercial o de
garantía.

En su introducción, la Convención
establece que su objetivo es facilitar el empleo de las
garantías independientes y cartas de crédito
contingentes. Del mismo modo que las RUU utiliza un vocablo
único para referirse a los créditos documentarios y
las cartas de crédito stand-by, recurriendo al
término "crédito"; la Convención de
la UNICITRAL, de 1995, para referirse indistintamente a las
cartas de crédito contingentes y a las garantías
independientes, recurre a la expresión
"promesa"[82].

En la misma introducción la Convención
hace referencia, además, a que su propósito de
establecer un régimen uniforme tiene por finalidad
conferir mayor certidumbre jurídica a su empleo cotidiano
en las operaciones comerciales[83]Esto es
razonable porque la regulación de estas figuras se
encuentra dispersa y, posiblemente, quien pretenda utilizarlas no
sabrá a través de cuáles normas regular su
transacción.

En el artículo 16, de la Convención sobre
Garantías Independientes y Cartas de Crédito
Contingentes señala que el garante deberá examinar
la reclamación conforme con la conducta de buena fe y
debida diligencia en la comprobación de los documentos, y
de acuerdo a las normas internacionales, en razón de las
prácticas sobre garantías y cartas de
crédito contingentes.

De forma particular, en esta Convención, el
término "trato razonable" es sustituido por el
"principio de buena fe y debida diligencia". Tal vez,
para los redactores, el "trato razonable" no es
suficiente y quisieron asegurar que con ambos principios ("buena
fe y debida diligencia") el objetivo del buen manejo de los
documentos se incorpore a la actividad que realice el
garante.

A nuestro juicio, y como veremos más adelante,
las cartas de crédito contingentes se incorporaron a las
Reglas Uniformes sobre Garantías Independientes y Cartas
de Crédito Contingentes, pero hasta este punto no han
logrado su propia identidad,
puesto que los artículos que hacen referencia a las cartas
de crédito contingentes son para la aplicación de
éstas y al mismo tiempo para las garantías a
primera demanda. Por dicha causa, esa regulación no
quedó ahí y se hizo necesario un nuevo reglamento,
las Prácticas Internacionales en Materia de Cartas de
Crédito Contingente (ISP98).

Siguiendo la tendencia de la regulación
internacional, haremos referencia a la regulación de la
carta de crédito contingente o stand-by por la
Cámara de Comercio Internacional y su unificación
bajo las nuevas reglas sobre prácticas internacionales
"International stand-by practices (ISP98),
publicación 590". Aprobadas por la Comisión
Bancaria de la Cámara de Comercio Internacional el 6 de
abril de 1998, estas entraron en vigencia el primero de enero de
1999.

En el Anexo II de las ISP98, que funge como el prefacio
de éstas prácticas, se afirma que: "La
formulación de las prácticas aplicables en materia
de cartas de crédito contingentes en forma de un
régimen independiente es buena muestra de la madurez e
importancia que ha adquirido este nuevo
instrumento
"[84]. Por ello, debido al auge y
complejidad que han adquirido, tal y como se expresa en la
introducción de las ISP98, se hacía necesaria la
elaboración de unas reglas especificas para las cartas de
crédito contingentes o stand-by.

Contrario a la RUU, en el artículo 1.06, literal
a, de las ISP98, se define lo que es crédito contingente
de la siguiente manera: "una promesa irrevocable,
independiente, documentaria y vinculante desde su
emisión
".

Partes: 1, 2, 3, 4
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