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Las garantías de cumplimiento en la contratación internacional (página 3)




Enviado por Lucrecia Jimenez



Partes: 1, 2, 3, 4

Aquí, en estas reglas, queda definido sin ninguna
duda el carácter independiente de las cartas de
crédito
contingentes, al igual que su irrevocabilidad, cosa que se
tenía que interpretar en las anteriores reglas (RUU), pero
que ahora es más que evidente.

Otro artículo de las ISP98, que podemos mencionar
es el 1.09, que define cuáles son los documentos aptos
para la reclamación: "significa un instrumento de
giro, reclamación, documento de título,
título de valores de
inversión, factura,
certificado de incumplimiento o cualquier plasmación de
hechos, leyes, derechos u opiniones que, al
presentarse (en papel o por medios
electrónicos), puede ser examinado para determinar si
cumple con los términos y condiciones de un crédito
contingente
"[85].

Es claro que se busca establecer que no importa si los
documentos son escritos o electrónicos: en cualquiera de
los dos formatos los mismos tienen la misma validez, si cumplen
con las condiciones estipuladas en el contrato. Las
anteriores reglas eran parcas al respecto, pues hacían
referencia a los documentos en lo concerniente a las expresiones
prohibitivas, la originalidad de las mismas, duplicidad, pero no
las identificaban, como lo hacen las nuevas Reglas
ISP98.

El artículo 3.02 de las ISP98, establece lo que
para las reglas es una presentación: "la
recepción de un documento exigido en un crédito
contingente y presentado a su amparo constituye
una presentación, que ha de ser examinada para establecer
su conformidad con los términos y condiciones del
crédito contingente incluso si no se han presentado todos
los documentos exigidos
"[86]. Esta
definición resulta un tanto reiterativa, puesto que vuelve
sobre sí misma, cuando señala que la
recepción de un documento presentado constituye una
presentación, por lo que deja un tanto oscura el intento
de definir lo que debe entenderse por presentación. Por lo
que para aclarar la definición podemos decir: que la
entrega de todo documento al amparo de una carta de
crédito stand-by constituye una
presentación.

Con estas especificaciones se entiende que el rol que
quería cumplir la CCI con esta regulación fue
alcanzado, puesto que todo lo relativo a las cartas de
crédito contingentes queda incorporado en un mismo
texto,
eliminando ambigüedades o suposiciones, ya que se les ha
otorgado un régimen particular, diferente al del
crédito documentario. Claro está, siempre que se
estipule en la carta
crédito, puesto que las Reglas relativas al crédito
documentario están en vigencia, y las partes pueden
acogerse al régimen que deseen; del mismo modo,
continúan en vigor la Convención sobre
Garantías independientes y Cartas de Crédito
Contingentes, con igual resultado.

Luego de analizadas las cartas de crédito
stand-by (Sección I), en lo relativo a su forma
de reclamación (A) y el régimen jurídico
aplicable a las cartas de crédito stand-by (B),
para terminar el estudio sobre garantías independientes,
en la (Sección II) veremos las garantías a primera
demanda o a
primer requerimiento, su reclamación (A) y el
régimen jurídico aplicable a las garantías a
primera demanda o primer requerimiento (B).

Sección II:

Garantías a
primera demanda o a primer requerimiento

La garantía independiente o autónoma
consiste en un mecanismo moderno que agiliza el intercambio de
bienes y
servicios. Es
utilizada de manera generalizada para las comercializaciones
internacionales, por lo que podemos afirmar que ha sido
fundamental para el desarrollo y
evolución de los conceptos que en materia de
garantías, se tienen hoy día. Dentro de las
garantías independientes, la garantía a primer
requerimiento o a primera demanda es la que ha tenido mayor
aceptación, por la forma en la que es reclamada;
resultando ágil, precisa, sin grandes formalidades,
logrando que los requisitos que se establecían, antes
forzosos y rígidos, se hayan atenuado haciendo efectiva la
ejecución de la garantía con el solo hecho de
redactar una simple carta.

A. Reclamación de las garantías a primera
demanda o a primer requerimiento

Para reclamar las garantías a primer
requerimiento o a primera demanda no son necesarias grandes
formalidades. Los autores Christian Gavalda y Jean Stoufflet
establecen al respeto lo
siguiente: "La garantía independiente no está
sujeta a ninguna forma particular. Ella está generalmente
confirmada por escrito, pero nada se opone a que ella esté
bajo la forma de un mensaje
electrónico
"[87]. Frecuentemente, la
reclamación de las garantías en las transacciones
internacionales se hace a través de telex o fax; en los
países donde su utilización es más habitual,
la garantía llega por medio de una entidad de
intermediación financiera que certifica la autenticidad de
la firma que aparece, para prevenir con esto que el pago de la
reclamación resulte
improcedente[88]

Las partes podrán establecer los requisitos que
puedan ser tomados en consideración para su
ejecución. Sin embargo, su formalidad escrita es
requerida, pues este tipo de garantías no puede ser
verbal, debe tener un elemento sustentador que avale la
reclamación, y que al mismo tiempo sea una
característica debidamente observada por el garante, que
es quien en cierta forma releva al ordenante y, al no intervenir
en la operación principal, debe tener alguna documentación que certifique el acuerdo que
fundamenta la garantía que las partes previamente han
establecido. Un mensaje electrónico es un medio de
comunicación de utilización
generalizada que agiliza la entrega de información que en otras circunstancias
sería recibida en días, y con esta tecnología es
recibida al instante. Esta tecnología es de excelente
aplicación, debido a que las partes intervinientes en un
contrato de garantía de esta índole pertenecen a
naciones diferentes.

En ese sentido, citando nuevamente a los autores
Christian Gavalda y Jean Stoufflet: "Al igual que el emisor
de un crédito documentario, el suscriptor de la
garantía debe pagar cuando se cumplan estas condiciones.
Él no tiene que tener en cuenta las relaciones comerciales
que existen entre el ordenante y el beneficiario de la
garantía. Las condiciones de ejecución a menudo se
reducen al mínimo. Basta que el beneficiario pida por
escrito el pago para que se
produzca
"[89].

La reclamación de las garantías a primera
demanda se efectúa si la operación mercantil no se
ha desarrollado de acuerdo a lo previsto por las partes. En otras
palabras, la ejecución no tendrá lugar si se ha
cumplido adecuadamente con el contrato subyacente. Cuando la
reclamación sea recibida, el garante deberá cumplir
con formalizar el pago. En caso de negarse al pago de la
obligación, deberá sustentar la misma en las
excepciones que se desprenden del propio contrato de
garantía; esto debido al carácter de independencia
de la garantía[90]

Con relación a estas excepciones, "…el
garante puede oponer al beneficiario las excepciones que tienen
su origen en el mismo contrato de garantía. Entre estas,
ninguna duda ofrece la posibilidad de oponer las excepciones que
derivan del texto mismo de la garantía, y que constituyen
presupuestos
para su reclamación; más complicaciones se plantean
respecto a otras excepciones basadas en la relación de
garantía, como la validez del contrato y la
excepción personal de
compensación
"[91].

Puede ocurrir que las partes hayan establecido casos o
excepciones en que el beneficiario no pueda aplicar el pago.
Dichas especificaciones son establecidas previamente en el
contrato de garantía y no guardan relación con el
contrato principal, pues éste no tiene injerencia en el
contrato de garantía. Estas disposiciones deben realizarse
antes de optar por la formalización de la
reclamación.

Es oportuno establecer que los documentos que son
requisitos fundamentales para la presentación de la
reclamación no siempre deben basarse en aspectos
relacionados con la obligación garantizada, sino que
también pueden consistir en una declaración donde
el ordenante acepta la reclamación de la garantía,
o en una declaración que una tercera persona hace, en
la que manifiesta que el deudor ha incumplido con las obligaciones
establecidas.

Con respecto a la sencillez de la reclamación de
las garantías a primera demanda, el autor francés
Pascal Ancel
enfatiza: "la gran originalidad de la garantía es que
el garante debe pagar en cuanto se cumplan las condiciones
formales previamente establecidas en la misma, esto puede ser, la
producción de un documento por el que se
establece el incumplimiento del contrato comercial, pero en la
inmensa mayoría de los casos será una simple
reclamación del beneficiario, sin ningún elemento
de justificación
"[92].

En caso de que el garante se abstenga de cumplir con sus
obligaciones, este podría, tal como nos referimos
previamente, por una razón que no sea determinante para
establecer alguna acción
dolosa o de mala fe, ser pasible de daños y
perjuicios.

Del mismo modo, Ramírez
Villalobos expresa: "…para que la reclamación
sea válida es necesario que cumpla los requisitos
formales, materiales y
temporales que se hayan pactado. Al momento en que se presente la
garantía, siempre y cuando el reclamo esté correcto
desde el punto de vista formal o que hayan depositado los
documentos requeridos, el banco está
obligado a realizar el pago sin que el beneficiario pueda
solicitar que la cantidad a entregarse sea diferente a la
estipulada
"[93].

"El garante debe pagar sin poder oponer
ninguna excepción a la relación existente entre el
beneficiario y el ordenante
"[94]. El pago
debe ser entregado inmediatamente el reclamante lo solicite, sin
retrasar su ejecución. Coincidimos con los autores en ese
sentido: si existiere alguna traba para la obtención del
pago, se desnaturalizaría el fin de la garantía a
primera demanda, que es el de ser pagadera de forma rápida
y sin más requisito que su presentación, sin
importar las relaciones comerciales que existan entre el
ordenante y el beneficiario de la garantía. De no ser
así, y el garante retrasare la ejecución de la
garantía, incurriría en daños y perjuicios.
Por ello, los documentos que se presenten para la
obtención del pago deben ser verificados, según
cada caso, con prudencia y debida diligencia, tomando las medidas
de lugar para no incurrir en situaciones que puedan originar el
perjuicio del ordenante por un mal manejo en la aplicación
del procedimiento del
pago de la garantía.

Dentro de los documentos para la reclamación, las
partes pudieran haber exigido una certificación
proveniente de un tercero, pudiendo ser la certificación
de una entidad de intermediación financiera que certifique
que en la cuenta que se ha pactado no ha habido depósito
por parte del deudor-ordenante. Otro documento podría ser
la certificación de expertos independientes o peritos
sobre el estado de
las obras en garantía de mantenimiento
o de cumplimiento, o la certificación formulada para
valorar los daños ocasionados o la cantidad de la deuda
que no ha sido satisfecha[95]

El contrato generalmente prevé el lugar y la
moneda en que debe ser pagada la garantía. Es necesario
que para el cobro de la garantía las entidades de
intermediación financiera extremen sus cuidados, y que la
reclamación esté desprovista de ambigüedades y
"en estricta conformidad con los términos y
condiciones
"[96] del contrato. "La
generalidad de la doctrina defiende la regla de la estricta
conformidad (doctrine of strict compliace), de acuerdo a la cual
es necesaria una meticulosa comprobación de los documentos
presentados por el beneficiario en relación a los
mencionados en el texto de la
garantía
"[97].

Las partes tienen plena libertad para
determinar la modalidad de garantía cuya
utilización acuerdan, sin impedimento alguno, en lo
relativo a su valor o
duración[98]por lo que podemos afirmar, que
el carácter de abstracción e independencia de la
garantía hace que su única regulación sea el
propio texto de la carta de garantía, pues esta se
encuentra desligada tanto del contrato principal garantizado como
también del contrato de mandato realizado entre el
ordenante y el garante; de lo que se interpreta que la
única manera en que el contrato de garantía queda
inoperante es por el incumplimiento de los requisitos conforme a
su objeto.

Sin embargo, a veces, y con el fin de evitar posibles
abusos, las partes pueden acordar requisitos un tanto
difíciles de cumplir, que lesionen la moral, lo
justo o estén al filo de la legalidad, lo
que llevaría a inutilizar la esencia de la garantía
a primera demanda por lo que "hay que rechazar la exigencia
de documentos que desnaturalicen por completo la garantía
a primer requerimiento y le hagan perder todo su sentido.
Igualmente debemos ser altamente selectivos al determinar los
documentos que han de acompañar la reclamación del
beneficiario, ya que en esta inteligencia
reside el éxito
definitivo de la figura y se concilian adecuadamente todos los
intereses
"[99].

Esto es característico de las garantías,
que para su reclamación requieren estar acompañadas
de otros documentos con arreglo a las cláusulas o
cualesquiera otras condiciones documentarias de la
obligación[100]"Este carácter
documentario se extiende también a las condiciones de
entrada en vigor, a las de extinción y a las de
reducción del importe de la
garantía
"[101].

Esta clase de
subordinación a ciertos documentos específicos no
desvirtúa el carácter de independencia de la
garantía, pues aunque condicionan y justifican la
solicitud de reclamación, su objetivo es
eliminar los riesgos de las
reclamaciones improcedentes o
abusivas[102]

Por otra parte, aunque el carácter documentario
de la garantía evita las reclamaciones abusivas, la
garantía documentaría no debe ser rígida al
grado que se convierta en una garantía accesoria, con
igual función
que una fianza. Estos documentos deben complementar la
reclamación, no volverla inoperante.

Cuando mencionamos que la autonomía de la
garantía o su independencia está protegida, es
porque en este tipo de reclamación generalmente es la
entidad de intermediación financiera la que solo se
enfrenta con documentos y no decide sobre los hechos o
circunstancias que motivan la reclamación. Esta ha de
evaluar si la documentación que presenta el beneficiario
se corresponde con lo establecido en la carta de garantía
o si por el contrario, los documentos no resultan ser los que
previamente se habían
establecido[103]

El hecho de que las entidades de intermediación
financiera no tengan que tratar con los documentos que les son
depositados para el reclamo de la garantía es entendible,
pues la entidad de intermediación financiera no debe
inmiscuirse en esos menesteres que son ajenos a su rango de
acción, lo que les restaría tiempo y recursos. En
consecuencia, el garante, que generalmente es una entidad de
intermediación financiera, no es experto en
mercancías y productos
industriales, o simplemente en negociación de mercaderías, por lo
que, debido a sus escasos conocimientos, no puede juzgar sobre
mercancías, y mucho menos determinar qué requisitos
deben tener las mismas, según las condiciones que
existieron en la relación principal entre el garante y el
beneficiario; pues involucrarse en ellos solo les causaría
problemas,
más que ventajas económicas, que es la finalidad
perseguida al garantizar la obligación. Si las partes
involucradas no están conformes en la valoración,
podrían demandar al garante en resarcimiento del daño
que le haya ocasionado la apreciación errónea de
los hechos.

Las garantías a primera demanda o a primer
requerimiento son garantías que deben ser presentadas
conforme a su objeto, firmes e inequívocas. Si el
requisito para el pago depende de alguna justificación, la
solicitud debe motivarse y asegurar que las razones que se alegan
correspondan a lo indicado en la
garantía[104]

Las garantías justificadas "son el resultado
de la expresión anglosajona justified resquest. En esta
hipótesis, el beneficiario de la
garantía debe justificar su reclamación, pero la
justificación requerida emana del propio beneficiario sin
la exigencia de otras pruebas
"[105]. Para su
determinación, es suficiente la afirmación de que
el contrato no ha sido ejecutado, o de haberse ejecutado lo ha
sido de forma defectuosa, por ejemplo: que se afirme que las
mercancías no han llegado a su debido tiempo o son de mala
calidad. El
garante no puede exigir pruebas de las
afirmaciones del beneficiario y no puede proceder a su
verificación[106]

Las garantías justificadas tienen una
configuración intermedia entre las garantías a
primera demanda simple y las garantías condicionadas o
documentarias. Sin embargo, según nuestra
apreciación, no son más que otra modalidad de las
mismas garantías documentarias o condicionadas, con menos
requisitos talvez, pues puede ser que para la reclamación
sólo sea necesaria una simple carta detallada, emanada del
propio beneficiario.

El nuevo artículo 2321 del código
civil Francés establece "La garantía
autónoma es el compromiso por el que el fiador se obliga,
respecto de una obligación suscrita por un tercero, a
abonar una cantidad, bien a la primera solicitud, o bien con
arreglo a las modalidades acordadas.En caso de abuso o fraude
manifiestos por parte del beneficiario, o de colusión de
éste con el ordenante, el fiador no estará sujeto a
dicho compromiso. El fiador no podrá oponer ninguna
excepción respecto de la obligación garantizada.
Salvo convenio en contrario, la garantía autónoma
no seguirá a la obligación
garantizada
"[107].

De este artículo podemos colegir que en Francia la
única causa por la que el garante o fiador podrá
oponerse al pago sería en caso de fraude o abuso; de otra
manera, en principio, el garante no podrá incumplir con su
obligación de pago, por lo que la inadmisibilidad de la
oposición por parte del ordenante al pago de la
garantía queda demostrada, no pudiendo alegar causas que
se deriven de la contratación principal.

La apreciación del abuso se encuentra vinculada
con la ejecución o inejecución del contrato
principal que se encuentra garantizado, puesto que, aunque la
garantía tenga su carácter de independencia o
autonomía, y que como regla general está
establecida la inoponibilidad de excepciones, esto no implica que
se enlace una relación entre el contrato principal y el
contrato de garantía[108]

Claro está, que el beneficiario no podría
reclamar la garantía si no existiera un contrato que
fundamente la reclamación, pues aunque la autonomía
de la garantía exista como segundo contrato, por
así decirlo, en el sentido estricto no podría
existir sin el contrato principal, porque es necesario el
vínculo que haya originado dicha
garantía.

"La reclamación abusiva entraña mala
fe del beneficiario cuyo origen se encuentra en el contrato
subyacente. No se opone al beneficiario una excepción
derivada del contrato subyacente, sino que dicha mala fe se
manifiesta en la ejecución del contrato de garantía
por lo que su independencia no resulta
afectada
"[109].

"En la garantía «a primer
requerimiento» la excepción de fraude es el
mecanismo natural para hacer valer cualquier excepción
fuera de los supuestos de excepciones literales de la
garantía. El verdadero contexto donde se ha de estudiar
esta excepción es en los casos en el que el garante, ante
la evidencia del abuso y pese a haber pactado una garantía
de este tipo, deniega el pago al beneficiario y pretende hacer
valer esta excepción ante el requerimiento judicial de
pago
"[110].

En la práctica, la oposición al pago se ve
fundamentada en la insolvencia del ordenante, sin embargo,
debemos considerar que sigue siendo válida la
inoponibilidad de excepciones del contrato de comisión,
por lo que la entidad de intermediación financiera
está obligado a pagar no obstante el ordenante sea
insolvente, que el mismo no haya constituido las
contragarantías estipuladas o no haya celebrado el pago de
la comisión correspondiente[111]

En ese sentido el garante que no haya obrado de buena fe
o que haya tenido una conducta
negligente no podrá ser exonerado de
responsabilidad[112]

Si analizamos la excepción de fraude, "se
impone la distinción de conceptos que producen una
confusión notable en orden de la aplicabilidad de la
propia excepción. Existen grandes dudas a nivel
terminológico, en cuanto a la identificación del
concepto
fraude. Vemos la habitualidad con que se utilizan
simultáneamente los conceptos fraude y dolo, y su
equiparación con el concepto de
abuso"[113]. "El fraude, la mala fe y el abuso son
utilizados de forma indistinta para fundamentar la validez de
negarse al pago de la garantía por parte del
garante
,"[114]. No obstante, la jurisprudencia
francesa[115]ha considerado que el abuso
manifiesto, aunque aparentemente es similar al fraude, es un
concepto de mayor amplitud, "de manera que se está en
presencia de un abuso manifiesto cuando se establece de manera
irrefutable la carencia de derecho derivada del contrato
subyacente
"[116].

"El conocimiento
del deudor acerca del perjuicio irrogado al acreedor puede ser
considerado como noción igual a la consciencia de la
carencia de derecho. Así entendido el comportamiento
fraudulento se confunde con la mala fe, pues se comporta con mala
fe aquel que sabe que carece de derecho y, pese a ello, esgrime
alguna pretensión. En consecuencia, en lo relativo a las
garantías independientes, es abusiva y fraudulenta la
reclamación del pago de la garantía por el
beneficiario que sabe que carece de derecho para hacerlo, o la
reclamación de la contragarantía por el garante de
primer rango que sabe que la reclamación de la
garantía de primer rango es o será abusiva. Ello
lleva a considerar que, aun cuando quepa sostener en
términos conceptuales que el abuso de
derecho es noción más amplia que el fraude y
mala fe, y por lo mismo diferente, en lo relativo a la
reclamación del pago de las garantías
independientes aparecen como denominaciones diferentes de una
misma realidad
"[117].

De nuestra parte, compartimos, las consideraciones
doctrinales que favorecen la utilización indistinta de los
conceptos reclamación abusiva, fraudulenta o mala fe,
puesto que la similitud entre estas nociones hace un tanto
difícil la apreciación de diferencias notables
entre las mismas.

En lo referente a las excepciones que pueden originarse
del texto de la garantía, podrían suscitarse los
siguientes casos: falta de la declaración del
beneficiario, que según el contrato de garantía
condicionaba su operatividad; supuestos en los que el
beneficiario procede a reclamar la garantía sin
especificar las razones que se establecían en dicho
contrato, siendo un requisito del mismo por ser justificada;
otras circunstancia sería la omisión en la
presentación de ciertos documentos por parte del
beneficiario, que condicionaban la ejecución de la
garantía pactada; en igual sentido, si la
reclamación fuese hecha fuera del plazo de vigencia
indicado en la garantía, o si se pide sin ser necesaria la
cantidad máxima garantizada o cuando el crédito
principal base de la reclamación no sea el que garantice
la obligación y, para finalizar, que quien reclame la
garantía no sea el legítimo
beneficiario[118]

Desde que se redacta la garantía, es habitual que
algunos beneficiarios impongan al ordenante condiciones un tanto
dudosas para su validez. En ese sentido citaremos a Espigares
Huete, cuando pone como ejemplo la nulidad de "…la
cláusula que impone al garante la obligación de
pagar a primer requerimiento, incluso contra una orden judicial
que prohíba el pago, o pese a que se reclame la
garantía fuera de su plazo de
vigencia
"[119]. Y de la misma manera es
dudosa la cláusula que imponga la garantía a
primera demanda, a "…pagar a primer requerimiento y
sin enjuiciamiento alguno de la legitimidad de la
petición
"[120]. Otra situación
de dudosa validez jurídica, resulta cuando "el
beneficiario reclama careciendo de derecho en relación al
contrato base y valiéndose del carácter
autónomo de la
garantía
"[121].

Lo determinante en este caso es establecer en
cuáles circunstancias las reclamaciones pueden ser
abusivas o fraudulentas, saber hasta dónde llegaría
el límite dentro del cual el derecho del beneficiario a
ejecutar la obligación pasa de ser legítimo a
constituirse en un atropello a la buena fe del ordenante, quien
en tales casos tendría el legítimo derecho de
intentar evitar el pago en cuestión. Nuestra
opinión es que la línea divisoria de estas
determinadas circunstancias solo podrá dilucidarse al
someterse a la apreciación judicial cada caso en
particular.

Otra cuestión es cuáles son las personas
que pueden oponerse al pago; en otras palabras, quiénes
pueden ejercer ese derecho. Como ya hemos expresado, a la
reclamación del pago de la garantía pueden oponerse
el ordenante y el garante. El primero alegando que el
beneficiario no ha cumplido con todas o algunas de sus
obligaciones contraídas en el contrato principal, por lo
que su comportamiento podría ser catalogado de doloso o
fraudulento; y el segundo alegando excepciones derivadas del
contrato o bajo la misma sospecha de comportamiento fraudulento
por parte del beneficiario. En el entendido de que esas
informaciones fueron el resultado de sus averiguaciones o
facilitadas por el propio ordenante de la
garantía[122]

Según el artículo 19 de las Reglas
Uniformes sobre garantías independientes y cartas de
crédito contingentes, el garante puede oponerse al pago en
las siguientes circunstancias: "cuando sea claro y manifiesto
que: a) algún documento no es auténtico o
está falsificado; b) el pago no es debido en razón
del fundamento alegado en la reclamación y en los
documentos justificativos; o c) a juzgar por el tipo y la
finalidad de la promesa, la reclamación carece de todo
fundamento, el garante/emisor que esté obrando de buena
fe, tendrá el derecho frente al beneficiario de retener el
pago
"[123]. Asimismo, el mencionado
artículo establece ciertos supuestos en los cuales "la
reclamación carece de fundamento: a) cuando sea indudable
que no se ha producido la contingencia o el riesgo, contra
los que la promesa proteja al beneficiario; b) cuando la
obligación subyacente del beneficiario haya sido declarada
inválida por un tribunal judicial o arbitral, a menos que
la promesa indique que tal contingencia forma parte del riesgo
cubierto por la promesa; c) cuando sea indudable que se ha
cumplido la obligación subyacente a plena
satisfacción del beneficiario; d) cuando el incumplimiento
de la obligación subyacente se haya visto impedido por el
comportamiento doloso del beneficiario; e) cuando se presente una
reclamación al amparo de una contragarantía y el
beneficiario de la contragarantía haya pagado de mala fe
en su calidad de garante/emisor de la promesa a que se refiera
dicha contragarantía"
[124]

La garantía a primera demanda o a primer
requerimiento resulta riesgosa, principalmente cuando el garante
reclama el pago sin derecho; existe una forma directa y sencilla
en la que el ordenante podría oponerse a la
ejecución de la garantía, la cual consiste en
recurrir al beneficiario para que se abstenga a reclamar el pago.
Las razones esgrimidas podrían ser que el contrato
estuviera afectado de nulidad o que la ejecución resultara
imposible por razones ajenas a la voluntad de las partes.
También, que el ordenante considere que ha cumplido con el
compromiso pactado, o haber sufrido daños y perjuicios por
parte del beneficiario. Cuando el ordenante recurre al garante
para que no realice el pago, éste incurre en
incumplimiento de su propia obligación, puesto que ha dado
instrucciones al garante para pagar, bajo ciertas condiciones,
una garantía a primera demanda; y con esto da origen a un
contrato entre éste y el ordenante, del que no puede
retirarse de manera unilateral[125]

Es comprensible que el ordenante se oponga por todos los
medios que
considere convenientes, debido a la dificultad que tiene en
intentar reparar el daño a través de un
procedimiento judicial ordinario. Sin duda alguna el
beneficiario, en principio, está protegido, debido a la
abstracción de la garantía al contrato principal y
a su independencia, puesto que una oposición de esa
índole podría "desfigurar" el carácter "a
primera demanda" de la garantía, y resultar incompatible
con la naturaleza de
independencia de las garantías.

La obligación del garante se encuentra
delimitada, por un lado, por la suma máxima que el
beneficiario podrá en su caso reclamar, la forma en que
será exigible la obligación, así como el
plazo por el cual se establece la garantía, el cual debe
ser posterior a la fecha de vencimiento o
de la reclamación de la obligación que
funcionalmente garantiza, pues de otro modo sería ineficaz
la garantía. En la modalidad de garantía a primer
requerimiento o demanda, la exigibilidad de la obligación
no está sujeta a condición alguna, sino al hecho de
que el beneficiario efectúe su reclamo, judicial o
extrajudicialmente, dentro del plazo establecido. El garante
puede extender el plazo, pero no acortarlo sin estar autorizado
por el ordenante de la garantía, pues con ello, la
obligación que tiene el ordenante con el beneficiario se
verá perjudicada[126]

Normalmente, las partes en el mismo contrato de
garantía establecen el plazo que regirá la misma.
No obstante, de no estar estipulado en la promesa, el
artículo 12 literal c de la Convención sobre
garantías independientes y cartas de crédito
contingentes establece: "El período de validez de la
promesa vencerá: …c) si la promesa no ha
señalado la fecha de vencimiento, o si aún
está por determinarse mediante la presentación del
documento requerido el acto o hecho determinante del vencimiento,
y además no se ha señalado una fecha de
vencimiento, al transcurrir seis años de la fecha de
emisión de la
promesa
"[127].

"El garante debe pagar inmediatamente, si bien en la
práctica transcurren algunos días entre la
petición y el pago efectivo. Durante este corto plazo el
garante deberá informar al contragarante del requerimiento
y éste último consultará al dador de la
orden para el caso de que sea posible oponer algún
obstáculo al pago. Deberá esencialmente verificar
que el requerimiento ha sido hecho antes de expirar la
garantía, la cláusula prorrogar o pagar impide la
expiración de la garantía, porque el garante
prefiere siempre prorrogar la duración de su compromiso
más que pagarlo
"[128].

Esos días son utilizados para que el ordenante
pueda efectuar alguna excepción al pago de la
garantía, por considerar que existan causas para ello,
siempre que estén dentro de las excepciones que
podría invocar.

La Convención en su artículo 12 literal a,
hace referencia a que: "En la fecha de vencimiento que
podrá ser una fecha señalada en la promesa o el
último día de un plazo en ella fijado, en la
inteligencia de que, si la fecha de vencimiento no es día
laborable en el lugar del establecimiento del garante/emisor en
el que se haya emitido la promesa o en el de otra persona o en
otro lugar indicado en la promesa para la presentación de
la reclamación de pago, el vencimiento ocurrirá el
primer día laborable
siguiente
…"[129].

Del mismo modo, citando a Gavalda, y Stoufflet: "La
duración de validez de la garantía se fija con su
emisión. Si la reclamación de la garantía no
se produjo antes del vencimiento, el garante no puede hacer el
pago. Puede prorrogarlo, siempre que se cuente con el
consentimiento del
ordenante
"[130].

La reclamación de la garantía se extingue
por el agotamiento del plazo previsto para su utilización
por el beneficiario. También, por no existir la
obligación que garantiza, o por no poder tener lugar un
hecho que constituya la causa de la
obligación[131]La garantía se
extinguirá por la rescisión acordada entre el
beneficiario y el garante, sea de acuerdo a lo previsto en la
garantía o cualquier otra
forma[132]

En el caso de que el garante considere que no debe
efectuar el pago que le reclama el beneficiario porque,
según su criterio, no concurren los requisitos formales
para la utilización de la garantía, entonces debe
comunicar inmediatamente al beneficiario los defectos alegados.
Si el garante no lo hiciera, no es que respondería de la
garantía en sí, pero, al no comunicar debidamente
los defectos, podría incurrir en daños y perjuicios
que algunas veces acompañan a la reclamación del
monto garantizado, exceptuando que el beneficiario conociera los
defectos y lagunas[133]

En el supuesto de que la obligación del ordenante
del crédito con el beneficiario fuese nula por ilicitud de
la causa, la nulidad sería al propio tiempo nulidad en la
relación de garantía; pudiendo el garante oponer al
beneficiario la falta de validez de la garantía. Cuando la
deuda del ordenante de la garantía se ha extinguido
(condonación, compensación) o se ha reducido, el
garante puede hacer valer una excepción personal,
acudiendo a las normas que rigen
la buena fe en el ejercicio de los derechos e interpretación de los contratos, o
entendiendo que el convenio de condonación o
reducción de la deuda contiene una estipulación a
favor del garante. En cuanto a los supuestos de engaño u
otras actitudes
fraudulentas del beneficiario, en cuyos casos el ordenamiento
jurídico no puede justificar dichas conductas, son de
aplicación las consideraciones concebidas para los
créditos documentarios. Podría
entonces admitirse la posibilidad de que el garante pueda oponer
tales excepciones[134]

Sin embargo, entendemos que la nulidad de la
garantía no necesariamente anula al contrato principal,
pues su anulación podría provenir de situaciones
que no son propias del contrato principal, debiendo este ser
ejecutado pese a que la garantía no le sea aplicable, y
pudiendo la parte afectada utilizar otros medios para resarcir el
posible incumplimiento.

El pago debe efectuarse sin demora, a menos que la
promesa disponga un pago diferido, el cual se efectuará en
el momento señalado[135]El pago efectuado
por el garante al beneficiario extingue su obligación,
hasta un límite establecido en el supuesto de que la
garantía permita múltiples disponibilidades,
agotado éste, se liberará completamente la
garantía[136]

No obstante, el contrato de garantía es
independiente de la obligación principal que es asegurada.
El alcance de sus efectos se extiende extinguiendo la
obligación garantizada. Cuando el garante paga al
beneficiario no tiene la acción subrogatoria o de
reembolso previsto para los fiadores, sino la acción que
corresponda a la relación jurídica que une al
garante con el ordenante de la garantía. Si el garante,
por alguna circunstancia, ha pagado indebidamente al
beneficiario, éste no podrá recuperar del ordenante
de la garantía el importe satisfecho. Tampoco podrá
ejecutar una acción contra el beneficiario, porque no es
parte en dicha relación[137]

En ese sentido, el autor Medina Lemus expresa que en las
garantías independientes: "…la regla "solve et
repete[138]adquiere un valor sustancial, de suerte
que una acción contra el beneficiario para reclamar lo
cobrado indebidamente no puede ser ejercitada por el garante sino
por el ordenante, que sólo puede hacer valer frente al
beneficiario el contenido del contrato que les vincula. Si el
garante tuviera acción de repetición contra el
beneficiario para recuperar lo que con arreglo al contrato
subyacente fue indebidamente percibido, se estaría
eludiendo la prohibición de oponer excepciones derivadas
de la relación
subyacente
"[139]

Siendo una comisión o un mandato el contrato que
ata las obligaciones del garante y del ordenante, en caso de que
el garante quiera reclamar la retribución de la
operación, éste deberá hacerlo provisto del
derecho que ostenta, específicamente del contrato que
entre ellos se haya pactado.

B. Régimen Jurídico aplicable a las
Garantías a Primera demanda

Desde el surgimiento de las garantías a primera
demanda, sus normas fueron fijadas por las partes contratantes,
que amparadas en el principio de la autonomía de la
voluntad acomodaban la carta de garantía de acuerdo a sus
necesidades[140]

En ese sentido, algunos afirman que "el texto de la
garantía es la única forma de establecer las
obligaciones asumidas por las partes
"[141].
En consecuencia, la garantía deberá estar sometida
a las reglas generales de validez de los contratos, como son:
consentimiento, capacidad, objeto y causa[142]No
obstante, al ser este un contrato sui generis,
resultante de los usos de la práctica comercial
internacional, su regulación no sólo queda sujeta a
las reglas propias de las contrataciones, sino que, al no existir
normativa, su utilización queda sujeta a las reglas y
convenciones internacionales que sobre garantías
internacionales se han adoptado.

En el proceso de
regulación, han surgido diversos puntos de vista,
aportados por la jurisprudencia de distintos países en
circunstancias similares, por lo que, en principio, la
intención de la jurisprudencia era integrar esta nueva
figura dentro del marco jurídico de las ya existentes
garantías personales típicas y, de manera especial,
en la fianza[143]

Algunos autores señalan que: "la
regulación relativa a la fianza puede resultar de utilidad pues,
aun no pudiendo ser invocada por analogía, puede serlo
«a contrario», de manera que aquello que sea
consecuencia del carácter accesorio de la fianza,
podrá ser excluido de aplicación a una
garantía
independiente
"[144].

Tal afirmación podría considerarse un
tanto simplista, puesto que entre la fianza y las
garantías independientes existen marcadas diferencias, lo
que no conllevaría a un fácil entendimiento de las
garantías independientes, si sólo las definimos
como lo contrario a la fianza.

En vista de que la reclamación de las
garantías a demanda es particularmente simple, entre las
partes involucradas en la comercialización de mercancías
existe cierto temor a su uso, por abusos originados de parte de
los reclamantes. Claro está que ello no ha impedido su
utilización. Debido a la preocupación existente en
el comercio
internacional, la Cámara de
Comercio Internacional (CCI), en un primer momento, se
dedicó a recopilar los usos frecuentes que a manera de
garantías autónomas las partes habían
acogido, lo que originó las Reglas Uniformes sobre
garantías a primera demanda y, en un segundo momento, la
Comisión de las Naciones Unidas
sobre Comercio
Internacional (UNCITRAL) adoptó la Convención de
las Naciones Unidas sobre garantías independientes y
cartas de crédito
contingentes[145]

Para hacer un poco de historia sobre el origen de
las reglas y convenciones que la regulan, podemos empezar
diciendo que, desde 1964, la CCI mostró inquietud sobre
las garantías en el comercio internacional. En ese
año se constituyó un grupo de
trabajo mixto
sobre garantías contractuales. Su intención era la
elaboración de un texto uniforme que expresara las
prácticas y usos que existían; los integrantes del
grupo al que se le había asignado el trabajo ya
tenían experiencia sobre los trabajos que anteriormente
había elaborado la CCI sobre créditos
documentarios, trabajo que había logrado gran acogida
entre las partes intervinientes en el comercio
internacional[146]

Su objetivo principal era la elaboración
"…de un texto que contribuyera a dotar a las
garantías comerciales de un régimen eficaz y
respetuoso con el desiderátum del equilibrio de
intereses de ordenantes y beneficiarios de las
garantías
"[147].

Con la intención de reformar la práctica
dominante sobre garantías contractuales, la CCI
publicó en 1978 las Reglas Uniformes sobre
Garantías Contractuales (Uniform Rules for Contractual
Guarantees,
Pub. no. 325). El ámbito de
aplicación de estas reglas se limita a las
garantías accesorias y documentarias; es decir, las
pagaderas a la sola presentación de uno o más
documentos, lo que da al traste con el propósito de la
CCI, provocando un efecto contrario, y en consecuencia teniendo
muy poca aceptación[148]

Como hemos visto, la rigurosidad en la
presentación de documentos limita la garantía en su
operación, pues mientras más trabas se incorporen
para su reclamación, menos ventajas tiene el incorporar a
la contratación este tipo de garantías, pues su fin
es garantizar el incumplimiento, pero sin los obstáculos
procesales de las garantías accesorias.

Sin embargo, esto no desalentó a la
Comisión Sobre Técnicas y
Prácticas Bancarias de la CCI. El esfuerzo fue utilizado
para la elaboración de un nuevo texto que lograra resolver
los problemas y errores anteriores. Producto de
muchos obstáculos, elaboró dos proyectos en 1983
y 1986, los que posteriormente fueron descartados, principalmente
por la falta de acuerdo entre los sectores implicados y, en
especial, entre los que defendían los intereses de las
entidades de intermediación financiera y los que
defendían los intereses de los beneficiarios y ordenantes
de las garantías[149]

Este juego de
intereses es más que evidente, puesto que los más
interesados en que su punto de vista fuera el que se adoptara
eran los garantes, es decir, las entidades de
intermediación financiera, que tratando de hacer
prevalecer sus intereses, obstaculizaban las negociaciones que
ofrecían ciertas ventajas para los demás
intervinientes en la transacción.

La Comisión de las Naciones Unidas para el
desarrollo Mercantil estudió en 1988 la posibilidad de
elaborar un texto que de manera uniforme recogiera las
regulaciones que habrían de aplicarse a todo tipo de
garantías independientes, en el que se incluyeran las
garantías bancarias europeas (garantías a demanda)
y las norteamericanas (stand by letters of credit). Con
estas reglas se pretendía establecer una disciplina
uniforme que englobara todas las garantías
autónomas internacionales, independientemente de la forma
que adopten, y con ello evitar la duplicidad de regulaciones,
pues al final su propósito es el mismo: servir de
compromisos contractuales independientes al contrato
principal[150]

Luego de reanudar los trabajos, en 1988, el grupo mixto
elaboró las Reglas Uniformes relativas a las
Garantías a Demanda (RUGD de 1991). Estas reglas
establecen el precedente de las labores de la UNCITRAL para la
unificación del régimen de las garantías
internacionales[151]las cuales se aplican a las
garantías autónomas o independientes, dejando las
garantías accesorias bajo la regulación de las
Reglas y usos Uniformes sobre Garantías
Contractuales[152]como son las garantías
que tienden a garantizar el respeto a los términos y
condiciones de una licitación (garantía de
sumisión, tender guarantee), (performance
guarantee
), y la garantía de devolución de
anticipos a cuenta (repayment guarantee) entre
otras.[153]. "Dichas reglas, al igual que
todas las publicadas por la CCI, se limitaban a recoger los usos
y prácticas de aprobada eficiencia en las
transacciones internacionales, tratando de introducir por
vías de la voluntad de las partes, una especie de derecho
uniformador de las disparidades legislativas existentes, sin
resolver ni mucho menos todos los aspectos de las
garantías
contractuales"
[154].

No obstante, aunque las reglas Uniformes de la CCI,
relativas a las Garantías a Demanda, hacen referencia a
las garantías independientes, básicamente se
refieren a garantías documentarias, es decir, las que se
pagan con la presentación de uno o más documentos,
sin tomar en consideración los hechos sino los documentos
entregados, sin pretender con esto demostrar el incumplimiento de
la obligación principal, sino más bien, los que
atañen a la garantía[155]sin
embargo, esto no debe conducir a la idea de que este tipo de
garantía es a simple demanda escrita por el reclamante,
puesto que la reglas en su Introducción explican que: "los
documentos requeridos para la reclamación del cumplimiento
de la garantía va desde una solicitud por escrito, simple
griten demand, hasta una decisión judicial o arbitral
sobre el incumplimiento del contrato garantizado, pudiendo
existir figuras intermedias por las que se exige que el
beneficiario presente certificado o declaración escrita de
terceros (peritos etc.) en las que conste haberse producido el
incumplimiento de la operación
subyacente
"[156].

Un ejemplo de esto podría ser, en el
ámbito de una contratación para la construcción de alguna vía en un
determinado país, que un inspector o supervisor en obras
certifique que la construcción no se ha elaborado en el
momento, o bajo las condiciones establecidas en el contrato.
Claro está que eso es un simple ejemplo, no aplicable
per se al derecho
comercial, por ser relativo a inmuebles.

Las RUGD hacen referencia, en su artículo 3, a
que dichas garantías son: "compromisos de pago,
formalizados por escrito, en los que el garante se compromete,
bajo la condición de que se le reclame por escrito, el
pago y eventualmente se le presenten otros documentos exigidos en
la garantía
"[157].

En ese sentido, estas reglas sobre garantías a
primera demanda atan la voluntad de las partes a ciertas
condiciones escritas, lo que "resulta contradictorio con el
carácter autónomo de la garantía
"
[158]Por lo anterior, opinamos que esta
circunstancia condujo a que fuera considerada la idea de elaborar
unas nuevas reglas que por un lado estuvieran más acordes
con el propósito de las garantías independientes, y
por el otro, más unificadoras.

Por otro lado, el hecho de que el beneficiario no tenga
que demostrar el incumplimiento se traduce en "un
régimen de inoponibilidad de las excepciones
extrañas a la propia relación de garantía,
solo propias del contrato subyacente entre el ordenante y el
beneficiario de la garantía, y
ordenante-banco
"[159].

De ello podemos interpretar que las obligaciones que no
se hayan cumplido en la ejecución del contrato principal
no son suficientes para que el pago de la garantía sea
reclamado, en tanto cuanto no se presenten los documentos que se
requieran, y que las partes hayan establecido para la
reclamación de la garantía.

En las RUGD, el contrato de garantía es
considerado como un compromiso independiente, autónomo e
irrevocable; donde el pago de la garantía no tiene como
condición la prueba del incumplimiento, sino que el
garante debe cumplir sus obligaciones desde que se presente la
reclamación, bajo las condiciones establecidas en la carta
de garantía[160]

"Las distintas Reglas elaboradas por la CCI poseen
un carácter contractual, por lo que su aplicación a
las relaciones entre los distintos operadores del tráfico
se encuentra directamente condicionada a que las partes se
remitan expresamente a ellas. En otras palabras, tales Reglas
sólo vincularán a las partes cuando, y en la medida
en que ellas así lo hayan establecido. Su fuerza de
obligar radica, por tanto, en el consentimiento de los
particulares que hacen uso de
ellas
"[161].

Las RUGD cubren todo tipo de garantías,
rigiéndose desde la simple garantía a primer
requerimiento, hasta las más complejas garantías
documentarias[162]incluyendo las
contragarantías, las cuales son emitidas para pagar una
suma de dinero a la
entidad de intermediación financiera garante desde una
entidad de intermediación financiera contragarante, en
caso de que la misma haya pagado la
garantía[163]

"Las URDG están pensadas para las
garantías internacionales, internacionalidad de la
garantía que normalmente, al menos en la perspectiva de la
CCI, vendrá dada por el establecimiento en países
diferentes del beneficiario, principal y/o garante. A estos
efectos, la nacionalidad
de los sujetos de la garantía es un elemento de mucha
menor, por no decir nula,
relevancia
"[164].

Este aspecto es eminentemente lógico, pues si el
garante es el que entregará la suma garantizada, la
nacionalidad
del garante, que en este caso podría ser una entidad de
intermediación financiera de un país distinto al
que pertenece el ordenante, es la que debe prevalecer, puesto que
casi siempre el domicilio de la entidad de intermediación
financiera-garante y el beneficiario es el mismo.

Como resultado final de las labores llevadas a cabo por
el grupo de trabajo sobre prácticas contractuales
internacionales, se aprobó la Convención de las
Naciones Unidas sobre garantías independientes y cartas de
crédito contingentes, elaboradas por la UNICITRAL el
día 25 de enero de 1995, y aprobadas el 11 de diciembre
1995.

Este convenio incluye las cartas de crédito
contingentes, situación que para el autor Fernández
Rozas: "…plantea un problema de compatibilidad con la
regulación de la carta de crédito contingente que
hasta ahora vienen aportando las RUU. La situación es
particularmente grave por cuanto la ley modelo de la
UNCITRAL contempla la regulación de las cartas de
crédito contingentes con independencia de que
desempeñen una función comercial o de
garantía
" [165]

No consideramos que exista tal problema de
compatibilidad y compartimos la misma idea del autor San Juan
Cruceleagui, puesto que: "…los créditos
documentarios stand-by ya están regidos por las RUU que se
han convertido en instrumentos de soporte financiero multiuso que
se utilizan en una gama de actividad financiera y comercial mucho
más amplia que las garantías a demanda y
regularmente implican prácticas y procedimientos
que no se dan con frecuencia en lo que se refiere a
garantías a demanda y que conectan a los créditos
stand-by estrechamente con los créditos documentarios. Por
ello, aun cuando los créditos stand-by se encuentran
técnicamente dentro de la definición de una
garantía a demanda, es esperable que los emisores de
créditos stand-by continuarán utilizando la RUU que
son más detalladas y apropiadas a las particulares
necesidades de los créditos
stand-by
"[166].

La utilización tanto de las RUU como de la
Convención sobre Garantías Independientes y Cartas
de Crédito contingentes no crea mayor problema puesto que
las partes podrán acogerse a las reglas que les sean
más acordes a sus necesidades contractuales, o al tipo de
transacción que se verá envuelta en la
negociación. Lo que busca la Convención es integrar
las figuras utilizadas en las relaciones
internacionales, pues teniendo éstas rasgos similares,
su regulación se mantenía dispersa, para evitar
esto, la Convención le confiere la misma
normativa[167]

Este nuevo régimen tiene como
característica su flexibilidad ante las condiciones
documentarias en la forma de solicitud del pago. No obstante, el
Convenio admite una presunción legal, puesto que la
solicitud implica que el beneficiario ha admitido que se han
originado las condiciones para el pago de la
garantía[168]lo que no debe ser objeto de
prueba por parte del beneficiario, sino que el mismo debe
demostrar que se han dado las condiciones estipuladas para el
cobro de la reclamación.

Del mismo modo, la convención guarda una estrecha
relación, en cuanto a la flexibilidad, con la
tónica adoptada por la Convención de Viena de 1980
sobre compraventa internacional de mercancías, puesto que
ofrece mayor libertad a los intervinientes para la
terminación o la exclusión de la propia
Convención. De cierto modo, la Convención ha
pretendido ser compatible y complementaria con otras
reglamentaciones previstas[169]De esta forma, no
intervienen con la autonomía de la voluntad de las partes
que han confiado en la garantía independiente para
garantizar el pago.

Las partes tienen la posibilidad de substituir de manera
parcial el tratamiento que ofrece la Convención por otro
que sea más acorde con sus necesidades, puesto que
mayormente la Convención tiene un carácter
supletorio. Ésta es casi siempre flexible en las
relaciones del garante emisor de la garantía y el
beneficiario, ya que si la Convención se tornara
rígida, cabría la posibilidad de rechazo por los
intervinientes en la garantía, lo que conllevaría
que su ratificación fuera obstaculizada. No obstante la
flexibilidad, la Convención contiene algunas
reglamentaciones de carácter imperativo, que se establecen
en sus artículos 19 y 20, como lo son las relacionadas al
fraude y al abuso de derecho[170]

El propósito de que la Convención
incorpore temas tratados tanto en
las Reglas Uniformes sobre Garantías a Demanda (RUGD) como
las contenidas en las ISP98, que a través del tiempo no
han obtenido consenso en la CCI, es que un mismo texto ofrezca
las soluciones a
temas como: la regulación a las aparentes reclamaciones
abusivas o fraudulentas por parte del reclamante de la
garantía, en la que las mismas reglas contemplan la
posibilidad de adopción
de medidas
cautelares; y los diferentes medios con que el ordenante
puede oponerse al pago de la
garantía[171]medidas estas que no
habían sido tratadas en otras reglamentaciones y que por
la necesidad que en los últimos tiempos se había
observado, fueron acogidas en dicho texto.

En relación con el ámbito de
aplicación de la Convención, su artículo 1
establece: "1. La presente Convención será
aplicable a las promesas internacionales mencionadas en el
artículo 2: a) si el establecimiento del garante/emisor en
que se emite la promesa se halla en un Estado
contratante; o b) si las normas de Derecho internacional
privado conducen a la aplicación de la Ley de un
Estado contratante; a menos que la promesa excluya la
aplicación de la
Convención
"[172].

"El ámbito de aplicación de las CGI se
determina unilateralmente en la propia Convención, si
bien, obviamente, ello sólo afecta a los ordenamientos
jurídicos de los países parte de la
Convención, sin perjuicio de su aplicación en
virtud del sistema
conflictual del foro,
vías por las que la CGI podrá aplicarse como
integrante de la lex causae
". (ley que regula el fondo del
asunto). "Se trata pues de una norma que fija el
ámbito espacial, material y
personal
"[173].

Al igual que las RUGD, la Convención de las
Naciones Unidas Sobre Garantías Independientes y Cartas de
Crédito Contingentes es una norma de derecho uniforme
aplicable sólo a las garantías internacionales. El
artículo 4 de la Convención establece su
internacionalidad: "una promesa será internacional
cuando estén situados en distintos estados los
establecimientos consignados en ella de cualquiera dos de las
siguientes personas: garante/emisor, beneficiario, solicitantes,
parte ordenante,
confirmante
"[174].

Partes: 1, 2, 3, 4
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