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Las garantías de cumplimiento en la contratación internacional (página 4)




Enviado por Lucrecia Jimenez



Partes: 1, 2, 3, 4

Más allá de que la garantía sea
internacional, deben cumplirse requisitos adicionales de forma;
si la promesa especifica el establecimiento de una de las partes
intervinientes y se hace referencia a su domicilio habitual, la
Convención establece que éste será el que
sirva para determinar el carácter internacional de la
garantía. En el caso de que existiere pluralidad de
domicilios, será preferido el que tenga una
relación más estrecha con la
promesa[175]

La voluntad de las partes puede lograr que la
Convención sea aplicada a garantías respecto de las
cuales la propia Convención no contemple su
aplicación de la misma; su artículo 1 inciso 2,
establece que: "2. La presente Convención se
aplicará también a toda carta de crédito
internacional distinta a las recogidas en el artículo 2,
cuando se diga expresamente en ella que queda sometida a la
presente Convención
"[176]. En ese
sentido, las partes pueden incorporar la operación al
ámbito de la Convención, con tan sólo
acordarlo; de igual manera, las partes pueden someter a los
términos de la Convención, garantías
internacionales que no sean garantías independientes o
cartas de
crédito stand-by; por ejemplo, los créditos documentarios comerciales u
ordinarios[177]La Convención, con este
artículo 2, le ofrece a las partes una amalgama de
posibilidades, pudiendo estar sometidas diversas figuras, que en
principio, son reguladas por las diversas reglas de la CCI, y
cuyas partes han optado por acogerse a las regulaciones de la
Convención.

Existen muchos factores que pueden explicar la dualidad
de reglamentación de las garantías independientes:
"las reglas de la CCI hacen referencia al alcance de la
voluntad de las partes, regulando materias referentes a la misma,
por lo que tales reglas son de carácter contractual, no
pudiendo estar sujetas al ámbito contractual materias
tales como el fraude y el
abuso de
derecho de una reclamación de pago, o los procedimientos
para la interdicción del pago al beneficiario. Parece,
pues, conveniente una normativa uniforme para la disciplina de
aspectos inalcanzables por la voluntad de las partes acerca de
cuya regulación no puede pronunciarse la
CCI
"[178].

Por otro lado, la Convención de la UNCITRAL, con
independencia
de la forma que las garantías pudieran revestir, unifica
las garantías independientes internacionales, como son las
cartas de crédito stand- by y las
garantías a primera demanda,
cuando la CCI las regula de manera diferente, no obstante
compartir la misma causa de
garantía[179]

En los países en vías de desarrollo
existe cierta desconfianza con relación a los trabajos de
regulación de la CCI, puesto que ellos son, generalmente,
los beneficiarios de las garantías internacionales y,
cuando se elaboró la RUGD, no participaron los posibles
países beneficiarios, sino que los participantes fueron
los representantes de sectores industrializados y financieros. En
consecuencia, los trabajos de la UNCITRAL tienen poca tasa de
rechazo, debido a que esta organización tiene representantes de todas
partes del mundo, y de los diferentes sistemas
económicos y políticos, por lo que podría
pensarse que representan la comunidad
internacional[180]

Cuando se deliberó para la conformación de
la Convención, quedó evidenciada la
preocupación acerca de la firmeza de los créditos
documentarios stand-by y de las garantías a
primera demanda, debatiéndose la independencia frente a
las transacciones que garantizaban. Una carta de crédito
incorpora el compromiso de pagar de acuerdo a las condiciones que
estipule el crédito independiente del emisor, mientras que
una garantía contractual puede originar múltiples
posibilidades, desde una promesa totalmente independiente hasta
que el pago esté sujeto al juicio del garante, debido a
que el principal obligado no ha cumplido con lo
pactado[181]

Tal independencia es la piedra angular de la
Convención, ya que de no ser así la
Convención no sería más que una
compilación de disposiciones ya tratadas por la
CCI.

Una garantía se considerará independiente
de acuerdo a los términos de la Convención, cuando
el pago de la reclamación tenga como única
condición la presentación de determinados documentos para
la ejecución del pago, o que los documentos sean de
fácil comprobación por parte del garante, por ser
habituales dentro de su ambiente
profesional[182]Como ejemplo de ello podría
ser una Bill of Lading = BL o (conocimiento
de embarque).

En la elaboración de la Convención sobre
garantías independientes y cartas de créditos
contingentes, uno de los aspectos que mayor discusión
originó fue la admisión de aquellas
garantías que no necesitaban estar acompañadas de
documentos, así como la admisibilidad de las
garantías en las que la reclamación del pago
está sujeta a la realización de sucesos no
establecidos en alguna
documentación[183]Los que abogaban por ello
opinaban que debía acogerse lo expuesto en el
artículo 20 de las RUGD, lo que no obtuvo consenso,
adoptándose las garantías a demanda simple en el
texto de la
convención[184]

Lo anterior quiere decir que, a simple vista, la
Convención se inclina a favorecer las garantías
simples, estando estas estrechamente ligadas al carácter
de independencia de la garantía, y desalentando el uso de
las documentarias, que en cierta forma detienen su
independencia.

Como resultado de ello, las garantías simples son
las que mayor desarrollo han alcanzado, en comparación con
todas las demás garantías independientes, ya que el
beneficiario puede reclamar la garantía de cualquier
forma, incluyendo la forma verbal, y en todo momento, siempre que
sea en el período en que esté vigente la
garantía, sin tener que justificar su reclamación
[185]Sin embargo, como veremos más
adelante, la Convención rechazó la forma meramente
verbal[186]

Para la Convención, los efectos de la
garantía se inician al momento de su emisión, por
lo que en ese momento comienza a prevalecer su carácter de
irrevocabilidad, sin darle mayor importancia al momento en el que
el beneficiario recibe su garantía, siempre y cuando la
misma no contenga estipulación
contraria[187]En ese sentido, el artículo
7, numerales 3 y 4, establece: "Desde el momento de
emisión de una promesa, una reclamación de pago
podrá hacerse de acuerdo con los términos de la
promesa, a menos que establezca un momento diferente", y
continúa diciendo: "Una promesa es irrevocable, a menos
que se disponga, en el momento de su emisión que es
revocable
"[188].

Esto nuevamente le otorga supremacía a la libre
voluntad de las partes, dándoles a los mismos el poder de
decidir que el pago se efectúe bajo otras disposiciones o,
más interesante aún, el de decidir su
revocabilidad. No cabe duda de que los redactores de la
Convención quisieron preservar hasta sus últimas
consecuencias la libertad de
estipulaciones entre las partes intervinientes.

La Convención no concede trascendencia al momento
de recepción de la garantía por parte del
beneficiario. Tampoco requiere que este redacte algún
documento para determinar el consentimiento, en vista de que el
sólo libramiento de la garantía conforma el
consentimiento mismo, siendo un acto jurídico
unilateral[189]

Como consecuencia de la frecuente transferencia de
información electrónica que realizan las entidades de
intermediación financiera, la Convención
acogió la "inexigibilidad" de requisitos formales
para la validez de las garantías, excluyendo con ello la
forma escrita para su reclamación. En otro momento, la
misma Convención descarta la forma puramente verbal y
determina que por lo menos la garantía debía
"revestir alguna forma tangible" para permitir el registro o copia
del contenido de la misma; permitiendo que fuera suficiente con
la sola teletransmisión, como manifestación de la
voluntad, siempre que pueda tenerse
constancia[190]En ese orden de ideas, la
Convención, en su artículo 7, numeral 2, establece:
"se puede emitir una promesa de cualquier forma por la que se
deje constancia del texto de la promesa y que permita autenticar
su origen por medio generalmente aceptado o un procedimiento
convenido al efecto por el garante/emisor y el
beneficiario
".

Uno de los aspectos novedosos de la Convención
son las regulaciones establecidas en su artículo 20, en el
que se regulan las medidas
cautelares, tomando como punto de referencia el interés de
unificar las cartas de garantías con la seguridad de que
las disposiciones incluidas sobre dichas medidas conducen sin
lugar a dudas, al equilibrio
internacional, y sirve como instrumento protector de las cartas
de garantías, cuando se incluya la regulación
mínimamente necesaria[191]En ese sentido,
el artículo 20 reza: "Cuando, a raíz de una
demanda presentada por el solicitante o por la parte ordenante,
se demuestre que es muy probable que en una reclamación
que el beneficiario haya presentado o vaya a presentar concurre
una de las circunstancias enunciadas en los incisos a) b) y c)
del párrafo
1 del artículo 19, el tribunal, sobre la base de pruebas
sólidas inmediatamente obtenibles, podrá: a) dictar
un mandamiento preventivo a fin de que el beneficiario no reciba
el pago, incluyendo una orden de que el garante/emisor retenga el
importe de la promesa, o b) dictar un mandamiento preventivo a
fin de que se disponga el bloqueo del importe de la promesa
pagado al beneficiario, tomando en consideración el
riesgo de que
se ocasione al solicitante un perjuicio grave de no dictarse esa
medida
"[192].

La regulación del artículo 20 de la
Convención es lo que ha tranquilizado las inquietudes de
los ordenantes de la garantía, cuando ella es utilizada
meramente para cometer abusos o fraude, dándole al
ordenante la oportunidad de impedir el pago, aunque con ello el
concepto de
simple demanda se disipe, y prevalezca el equilibrio en las
obligaciones.

Cuando una medida cautelar se fundamenta en
circunstancias distintas a las que enuncia la propia
Convención, o en el hecho de que la garantía sea
usada para propósitos delictivos, el tribunal podrá
negarse a la adopción
de la medida, para con ello evitar que las garantías a
demanda y las cartas de crédito stand-by se
utilicen con objetivos
sancionados por la comunidad
internacional[193]Este es el otro aspecto de las
reclamaciones abusivas, en las que el ordenante, por alguna
intención fraudulenta, no quiere que se le entregue al
beneficiario el pago estipulado en la garantía. En esta
circunstancia, si el tribunal aprecia tal situación, puede
negar la medida y con ello proteger al beneficiario.

Algunos autores entienden que, en vez de que el juez
trabe el pago con medidas cautelares, debería establecer
una suma o una franja que indique un mínimo y un
máximo, o también podría emplearse un
porcentaje de la cantidad garantizada que el beneficiario tenga
el derecho de retirar, lo que proporcionaría mayor
certidumbre al uso de las garantías a demanda, evitando
así medidas cautelares que perjudiquen el derecho y las
expectativas de los participantes[194]

No concordamos con tal afirmación, pues,
¿qué mejor oportunidad para el ordenante de trabar
el pago de la entidad de intermediación financiera, cuando
tenga la certeza que el pago se ejecutará con toda la
intención de dolo por parte del beneficiario?. El
sólo hecho de favorecer el retiro de determinada suma de
dinero por
parte del beneficiario, no frenaría las maniobras que para
esos fines se han estado
utilizando.

La Convención supone un avance importante en la
prevención de reclamaciones abusivas. El material que nos
ofrece la misma no debe ser descuidado por las partes al
configurar la garantía, ello al margen de la falta de
firma por el Estado
correspondiente[195]

La Convención ofrece a los interesados la
posibilidad de acogerse a los criterios que mejor le favorezcan
dentro de la misma y, al mismo tiempo, les
ofrece la posibilidad de adoptarla, siempre que las partes
así lo deseen, lo que evitaría el gran
número de abusos de que han sido víctimas
representantes de diversos países, que adoptan las
garantías independientes por ser más
prácticas en la contratación
internacional.

La Convención le otorga a las
contragarantías unas cuantas
menciones[196]en el artículo 6,
párrafos (a), (b) (c), establece: "a) Por "promesa" se
entenderá también contragarantía y
"confirmación de una promesa". b) Por "garante/emisor" se
entenderá también "contragarante" y "confirmante"
c) Por contragarantía se entenderá una promesa dada
al garante/emisor de otra promesa por su parte ordenante en la
que se disponga el pago a su simple reclamación o a su
reclamación acompañada de otros documentos, con
arreglo a las cláusulas y cualesquiera condiciones
documentarias de la promesa, donde se indique o de la cual o de
las cuales se infiera que se ha reclamado el pago conforme a esa
promesa a la persona que la
emitió, o que esa persona ha efectuado ese
pago
"[197].

Todo esto quiere decir que si existe una garantía
principal o de primer rango, que le sirva de fundamento y ha sido
reclamada conforme a lo establecido en la misma, el contragarante
deberá pagar al garante principal la suma que éste
a su vez ha garantizado.

Debido a que las contragarantías por su propia
configuración, aumentan el riesgo de reclamaciones
abusivas[198]el régimen de excepciones que
contiene la Convención, en sus artículos 19 y 20,
se les aplica. "Sin embargo, pudiera suceder, en el supuesto
de una contragarantía, que el garante de primer rango,
beneficiario de la contragarantía, ignorara en el momento
en que procede el pago de la garantía que el beneficiario
de dicha garantía de primer rango se encontrara en alguna
de las situaciones contempladas en los arts. 19 y 20,
párrafo tercero, supuesto en que no debería verse
en la tesitura de tener que hacer frente a las consecuencias de
una conducta
ilícita que le resultaba desconocida. Po ello, el
párrafo segundo del artículo 19 establece que, en
caso de reclamación del pago de una contragarantía
tal pago no puede ser denegado a menos que el beneficiario de la
contragarantía hubiera procedido al pago de mala fe en
cuanto emisor de la garantía de primer grado respaldada
por la
contragarantía
"[199].

La buena fe, como base de la seguridad jurídica,
es un principio resguardado por la Convención. Por esa
causa, no serán objeto de sanción las entidades
garantes, siempre y cuando hayan pagado amparadas en este
principio y al mismo tiempo actuando con prudencia.

Para finalizar, podemos decir, tal como lo establece el
autor Medina de Lemus que: "…las reglas de la CCI
alcanzan eficacia
únicamente en aquellas que pueden quedar a la voluntad de
los particulares, es decir, disponibles por los interesados, lo
que impide que puedan innovar el derecho aplicable de tipo
imperativo. No pueden quedar reguladas satisfactoriamente a
través de normas de
carácter contractual cuestiones como el fraude o el abuso
manifiesto en la reclamación, los posibles procedimientos
a disposición del ordenante para bloquear el pago al
beneficiario, o los criterios para la determinación de la
competencia de
los tribunales. Se hace preciso por ello una disciplina uniforme
que posea fuerza legal
y, en consecuencia, pueda disciplinar aspectos sustraídos
por las legislaciones nacionales al ámbito de la voluntad
de las partes
"[200].

La Convención, a todas luces, tiene como
propósito fundamental su carácter unificador y
evita la dispersión de regulaciones, para con ello devenir
en un instrumento de fácil aplicación por parte de
los interesados, al mismo tiempo que les da seguridad
jurídica; intentando dejar atrás los temores y los
sobresaltos entre ordenantes y beneficiarios.

Conclusión

Cuando observamos el régimen de las
garantías independientes, inmediatamente nos percatamos de
lo fácil que es la reclamación de las mismas. Con
la formulación del contrato de
garantía, el beneficiario verá cubiertos los
riesgos que se
desprenden de la contratación principal. De manera
estricta, si se presentaran las condiciones para la
reclamación de la garantía, el garante
tendría que cubrir y pagar el monto de la
obligación previamente establecido, sin tomar en cuenta si
se ha cumplido o no con la obligación principal, por lo
que, como instrumento que garantiza la ejecución de
determinada obligación, compele de manera
inequívoca a que el ordenante deba cumplir según lo
establecido en el contrato principal.

Sin embargo, las ventajas que les confieren este tipo de
instrumentos a sus beneficiarios, van en detrimento de los
intereses del ordenante de la garantía, pues el ordenante
está a expensas de la buena fe o mala fe del acreedor de
la garantía y, por consiguiente, pierde el control
jurídico.

Inmediatamente se conforma la garantía, la
relación que existía entre el ordenante y el
beneficiario es desplazada, siendo en lo adelante el garante y el
beneficiario quienes mantendrán la relación, por lo
que el ordenante no deberá inmiscuirse en las
negociaciones que resulten de la misma.

Así como la garantía independiente se ha
desarrollado de manera progresiva en la contratación
internacional, el temor en su utilización también
ha aumentado, puesto que las reclamaciones fraudulentas o
abusivas son más frecuentes que lo deseable en la
ejecución contractual. Por dicha causa podemos decir que
una desventaja de la utilización de las garantías
independientes es precisamente este tipo de
reclamaciones.

Otro aspecto interesante en este estudio es que el
propio ordenante, muchas veces, quiere impedir que el
beneficiario haga efectiva la reclamación, la
mayoría de las veces bajo el supuesto de que la misma se
ha realizado de forma improcedente o fraudulenta, pero con la
sola intención de evadir la responsabilidad de pago. En ese sentido, si se
conoce que tal maniobra tiene como único objetivo
evadir el pago, podrán negarse medidas cautelares para
proteger al beneficiario.

No obstante estas consideraciones, podemos decir que,
aunque existe el riesgo para los intervinientes en el contrato de
garantía, hay sus ventajas para cada una de las partes,
las del beneficiario como ya hemos analizado, las del ordenante
que podrá mantener su liquidez y mostrar su solvencia, y
las del garante que podrá cobrar al ordenante el pago del
producto de su
contrato de mandato o, en otras circunstancias, alguna
contragarantía que a tal efecto haya efectuado con otra
entidad de intermediación financiera.

Por otra parte, debemos resaltar que las
garantías autónomas se caracterizan justamente por
su independencia respecto del contrato principal, contrario a las
garantías tradicionales como la fianza, habitualmente
utilizada como garantía de pago del crédito nacido
de una operación de comercio
internacional, cuyo carácter accesorio la convierte en
inapropiada para el desarrollo de la contratación
internacional. Lo mismo podemos decir de la hipoteca, la prenda y
la anticresis, pues para comerciantes que residen en distintos
países, resulta contraproducente garantizar el
cumplimiento de una obligación por medio de una
garantía real.

Como el nacimiento de las garantías
independientes depende de la voluntad de las partes, su
implementación no tiene mayores dificultades, pues los
contratantes podrán establecer los aspectos que mejor se
ajusten a las particularidades de su negociación. La independencia de la
garantía la hace atractiva a los ojos de los comerciantes
internacionales, pues, por no ser accesoria, no se verán
obligados a ventilar las inconformidades contractuales en
países que adolezcan de inseguridad
jurídica.

Finalmente, es evidente la necesidad de incorporar a
nuestra legislación, técnicas
jurídicas como las estudiadas, que llenen el vacío
que las institutas jurídicas tradicionales de nuestro
derecho
comercial no han podido llenar, y que se adaptan a las
necesidades actuales de las relaciones comerciales
internacionales. Por consiguiente, el propósito del
análisis de las garantías
autónomas es impulsar su utilización dentro del
nuestro ordenamiento jurídico, y contribuir a su
desarrollo pleno en las operaciones de
comercio
internacional que involucran a nuestros empresarios.

Bibliografía

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    LEYES

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    Dominicana. Editora Dalis. 2001.

  • 2. Código de Comercio de la
    República Dominicana. Edición Oficial. Santo
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  • 4. Ley 183-02 Monetaria y Financiera de la
    República Dominicana.

  • REGLAS Y
    CONVENCIONES

  • 1. Las Reglas Uniformes sobre Garantías
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  • 3. Las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los
    Créditos Documentarios, de 1993.

  • 4. Las Reglas Uniformes para las Fianzas
    Contractuales (RUFC), de 1998.

  • 5.  International Stand-by Practices.
    (ISP'98), de 1998.

  • 6. La Convención de las Naciones Unidas
    sobre Garantías Independientes y cartas de
    Crédito Contingentes, de la Comisión de las
    Naciones Unidas sobre Comercio Internacional (UNCITRAL), de
    1995.

  • PÁGINAS ELECTRÓNICAS
    CONSULTADAS, LIBROS Y REVISTAS

  • MEMORIAS

 BOJOS B., Juan Luis. "Las
cartas de crédito: importancia, manejo y
problemática en las transacciones comerciales en la
República
Dominicana". Tesis para
Optar a la Licenciatura en Contabilidad.
PONTIFICIA UNIVERSIDAD
CATÓLICA MADRE Y MAESTRA. Santiago de los Caballeros,
1985.

Dedicatoria:

A Leticia Haydée,

Eres la luz que ilumina
mis días.

Agradecimientos:

A mi Dios. Por darme la fortaleza en mis días
turbulentos.

A mis padres: Aida y Rafael. Por poder cerrar los ojos y
saber que siempre estarán ahí. Gracias por su
apoyo, los amo.

A Rafael (Ico): Gracias por creer en mí, por ser
incondicional y darme las herramientas
para aprender a volar.

A mi asesor: Lic. Edward Veras. Por acogerme e
involucrarse con verdadera dedicación, siempre le
estaré agradecida.

A Mártiris Álvarez y Lisbeth
Guzmán. Definitivamente me llevo lo mejor, su amistad.

A Alicia. Eres insustituible en mi vida.

Y, a mi adorada hija Leticia, que sin saberlo me ha dado
el empuje para lograr la
meta.

 

 

 

 

 

 

 

Autor:

Lucrecia Jiménez
Escobosa

Asesor: Lic. Edward Veras

Santiago de los Caballeros,
República Dominicana

Abril, 2009

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA
MADRE Y MAESTRA

Vicerrectoría de
Postgrado

Área de Ciencias
Jurídicas

Trabajo de Investigación Final para optar el
título de Magíster en Derecho de los
Negocios
Corporativos

[1] Medina de Lemus, Manuel. "Contratos de
Comercio
Exterior (Doctrina y Formularios)".
2ª Edición, Editorial Dykinson, 2000,
Pág. 448.

[2] Cfr. ESPLUGUES MOTA, Carlos, PALAO
MORENO, Guillermo, ESPINOSA CALABUIG, Rosario, FERNÁNDEZ
MASÍA. Enrique. "Derecho del Comercio Internacional".
Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2003. Pág.
239.

[3] Cfr. DIEZ-PICAZO, Luis. "Fundamentos de
derecho
civil patrimonial". Tomo II, Madrid,
Editora Civitas. 1993. Págs. 396 y 397. Citado por
GIANFELICI, Mario César. http:www.cartapacio.edu.ar/ojs/index/php/tdc/article/view/1047/970. Consultado: 9 de
agosto 2008. Hora: 9:20 p. m.

[4] Cfr. IRUZUBIETA VASQUEZ, Carlos.
"Operaciones Bancarias". Editorial Revista del
Derecho Privado, Madrid, 1985, Pág. 316.

[5] FERNÁNDEZ ROZAS, José
Carlos. "Derecho del Comercio Internacional". Editorial
Eurolex, Madrid, 1996, Pág. 287.

[6] SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier.
"Garantías a Primera Demanda: Contratación
Internacional e Interna". Editorial Civitas. Madrid, España.
2004. Pág. 46.

[7] Véase la Sección I. De esta
memoria Infra,
Pág. 10.

[8] . SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Ibidem.
Pág. 46.

[9] El artículo 34 de la ley 183-02
Monetaria y Financiera de la
República Dominicana define las entidades de
intermediación financiera de la siguiente manera: "Las
entidades que realicen intermediación financiera
podrán ser de naturaleza
privada o pública. A su vez, las entidades privadas
podrán ser de carácter accionario o no
accionario. Se considerarán para los fines de esta Ley
como entidades accionarias, los Bancos
Múltiples y Entidades de Crédito, pudiendo ser
estas últimas, Bancos de Ahorro y
Crédito y Corporaciones de Crédito. Asimismo, se
considerarán entidades no accionarias, las Asociaciones
de Ahorros y Préstamos y las Cooperativas
de Ahorro y Crédito que realicen intermediación
financiera. Los bancos constituidos con arreglo a la
legislación de otros países, que quieran realizar
intermediación financiera en el territorio nacional se
sujetarán a lo dispuesto en el Artículo 39 de
esta Ley."

[10] FERNÁNDEZ ROZAS, José
Carlos. Op. Cit., Pág. 289.

[11] Cfr. MARZORATI, Osvaldo. "Derecho de los
Negocios
Internacionales". Tomo I, Editorial Astrea, Buenos Aires,
2003, Pág. 359.

[12] Cfr. RAMIREZ VILLALOBOS, Fresia.
http:www.bnv.co.cr/documentos/dictameneslegales/2003/
AL001-03%20garantías%cumplimiento%20bancos.doc.
Consultado: 9 de agosto 2008. Hora: 8:35 p.m.

[13] Cfr. MARZORATI, Osvaldo. Ibidem.
Pág. 362.

[14] "Se entiende por cuidado razonable el
que pondría un banco
internacional ordinario en la revisión de documentos
similares, considerando las circunstancias particulares de la
transacción de que se trate; con la mayor diligencia y
prudencia que podrá exigirse para la revisión de
un documento". Diego Gómez Cáceres, Fernando
Marqués Sonrosa. "La banca en el
comercio internacional". Publicado por ESIC Editorial, 2006.
Pág.288. http://books.google.com.do/books?id=7XipawqeQPUC&pg=PA228&dq=principio+de+cuidado+razonable+y+buena+fe.
Consultado: 18/11/2008. Hora: 11:06 a. m.

[15] "La buena fe se ha impuesto como
criterio moralizador del comercio o tráfico
jurídico. Acudir a ella supone buscar una fórmula
"que excede ampliamente el marco jurídico, (con) un
profundo contenido ético que importa un obrar conforme a
(sic) la honestidad,
la lealtad y la previsibilidad. La conducta ajustada a este
principio, lógicamente, genera la tan ansiada confianza,
que constituye el €˜mejor clima€™ para el desarrollo de
negocios jurídicos y es la base de la seguridad
jurídica, valor tan
arduamente perseguido en todos los tiempos".
La Buena Fe
Consultado: 18 de noviembre 2008. Hora: 10:25. a.m. Del mismo
modo, "Como dice DÍEZ PICAZO, el ordenamiento
jurídico exige este comportamiento de buena fe no sólo en lo
que tiene delimitación o veto a una conducta deshonesta
(v.gr., no engañar, no defraudar, etc.), sino
también en lo que tiene de exigencia positiva prestando
al prójimo todo aquello que exige una fraterna
convivencia (v.gr., deberes de diligencia, de esmero, de
cooperación, etc.)". citado por BORDA, Guillermo.
http://www.mediadoresdechile.cl/archivos/EL%20DEBER%20DE%20NEGOCIAR%20DE%20BUENA%20FE.pdf
. – Consultado: 11 de noviembre 2008. 10:40 a. m.

[16] MARZORATI, Osvaldo. Ibidem. Pág.
362.

[17] Cuando los autores citado textualmente
hagan referencia al término "banco" deberá
entenderse como "entidades de intermediación financiera"
tal como lo establece la ley 183-02 Monetaria y Financiera de
la República Dominicana.

[18] Ibidem.

[19] Cfr. Ibidem Pág. 364.

[20] Cfr. Ibidem.

[21] Cfr. ESPLUGUES MOTA, Carlos, PALAO
MORENO, Guillermo, ESPINOSA CALABUIG, Rosario, FERNÁNDEZ
MASÍA. Enrique. Op. Cit. Págs. 244-245.

[22] Cfr.
http:www.bnv.co.cr/documentos/dictameneslegales/2003/AL001-03%20garantías%
cumplimiento%20bancos.doc. O.p. Cit. Consultado: 9 de agosto
2008. 8:35 p.m.

[23] Cfr.Ibidem.

[24] Cfr. ESPLUGUES MOTA, Carlos, PALAO
MORENO, Guillermo, ESPINOSA CALABUIG, Rosario, FERNÁNDEZ
MASÍA. Enrique. Op. Cit. Pág. 246.

[25]
Cfr.http:www.bnv.co.cr/documentos/dictameneslegales/2003/AL001-03%20garantías%cumplimiento%20bancos.doc.
Op. Cit.

[26] Según SAN JUAN CRUCELAEGUI: " la
contragarantía es la garantía exigida por el
garante de primer rango, que es el directamente comprometido
frente al beneficiario designado por el librador, para
asegurarse el reembolso de aquello que tuviera que pagar en
ejecución de su propio compromiso, siendo esta
superposición de garantía y
contragarantía, probablemente, una transposición
del financiamiento". Op. Cit. Pág. 238.

[27] Como se le ha denominado en español en el prólogo de la CCI,
intentando traducir los términos stand by letter of
credit, que normaliza la traducción en una sola por medio de la
palabra contingente. Referencia tomada de MARZORATI, Osvaldo.
Op. Cit. Pág. 360.

[28] Cfr. SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op.
Cit. Pág. 373.

[29] Cfr. Ibidem. Pág. 13.

[30] Cfr. FERNÁNDEZ ROZAS, José
Carlos. Op. Cit. Págs. 362-363.

[31] VASSEUR, en « Droit et
économie bancaires, Fascicule I: Les opérations
de banque ». Paris. 1987-1988. Págs. 796-797.
Citado por SAN JUAN CRUCELARGUI, Javier. Op. Cit. Pág.
373.

[32] Cfr. CEDEÑO Víctor
Livio. "Derecho Bancario Dominicano". Tomo II, 2da.
Edición, Editora Centenario, S.A., Santo Domingo, 2000.
Pág. 302.

[33] SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit.
Pág. 373.

[34] Cfr. CEDEÑO Víctor
Livio. Op. Cit. Pág. 303.

[35] Cfr. Ibidem. Pág. 304.

[36] Cfr. FERNÁNDEZ ROZAS, José
Carlos. Op. Cit. Pág. 363. Con relación a la
versatilidad de las cartas de créditos stand-by, el
autor San Juan Crucelaegui anota: "Un cierto porcentaje de
tales garantías son libradas a propósito de
contratos de construcción o de ventas de
naves industriales "llave en mano", aun cuando son asimismo
utilizadas en relación con situaciones jurídicas
de gran heterogeneidad. En los EEUU, los stand-by son
utilizados en materia
civil, de forma que, por ejemplo en el marco del derecho de
familia son
parte integrante en los acuerdos de custodia de niños, concesión y pagos de
pensiones alimenticias, incluso en promesas en matrimonio, y
asimismo su utilización se produce asimismo en negocios
inmobiliarios (…)". SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op.
Cit. 373-374.

[37] Cfr. FERNÁNDEZ ROZAS, José
Carlos. Op. Cit. Págs. 362-363.

[38] Cfr. ECHEVARRIA ASTEINZA, José
Ignacio; y PASTOR MUÑOZ, Pablo A. "Los Riesgos en
el Comercio Internacional". Edita Cámara Oficial de
Comercio e Industria de
Madrid. Madrid, España. 1999. Pág. 110.

[39] Cfr. Ibíd. Págs.
110-111.

[40] ESPULGUES MOTA, Carlos; PALAO MORENO,
Guillermo; ESPINOSA CALABUIG, Rosario; y FERNÁNDEZ
MASIÁ, Enrique. "Derecho del Comercio Internacional".
Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia. 2003. Págs.
249-250.

[41] MARZORATI, Osvaldo. Op. Cit. Pág.
343.

[42] Véase: Boudinot, « La
révision des règles et usances relatives aux
crédits documentaires », cit., págs.
699-612 y Págs. 997-1001; Jasinsky,
« Applications aux lettres des crédit
stand-by des règles et usances »,
cit.,págs. 31-32; CAPRIOLI, « Le
crédit documentaire ». Cit., 287, citados por
SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit. Pág.376.

[43] Ibidem.

[44] Cfr. ESPULGUES MOTA, Carlos; PALAO
MORENO, Guillermo; ESPINOSA CALABUIG, Rosario; y
FERNÁNDEZ MASIÁ, Enrique. Op. Cit. Págs.
249-250.

[45] GAVALDA, Christian; y STOUFFET, Jean:
«Droit Bancaire:
institutions-comptes-opérations-services ».
Editions Du Juris Classeur. Lexis Nexis. Paris. 2002.
Pág. 387.

[46] Cfr. SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op.
Cit. Pág. 380.

[47] Supra. Pág. 5.

[48] Cfr. MARZORATI, Osvaldo. Op. Cit.
Pág. 351.

[49] Ibidem. Pág. 361.

[50] Cfr. Ibidem. Pág. 351.

[51] Véase el artículo 4 de las
Reglas Uniformes en Materia de Crédito Documentario.
1993, publicación 500 de la CCI. En el libro de
ESPLUGUES MOTA, Carlos, PALAO MORENO, Guillermo, ESPINOSA
CALABUY, Rosario, FERNANDEZ MASÍA, Enrique.
"Legislación Básica del Comercio Internacional".
Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1999.
Pág.481.

[52] Cfr. MARZORATI, Osvaldo. Op. Cit.
Pág. 353.

[53] Cfr. Ibidem.

[54] Cfr. Artículo 16 de las Reglas
Uniformes en Materia de Crédito Documentario. 1993,
publicación 500 de la CCI. Op. Cit.

[55] Véase el artículo 5 de las
Reglas Uniformes en Materia de Crédito Documentario.
Ibidem.

[56] Véase el artículo 5
literal a, Ibidem.

[57] Véase el artículo 20
literal b, de las Reglas Uniformes de Créditos
Documentarios. 1993, publicación n. 500 de la CCI. Op.
Cit.

[58] Cfr. MARZORATI, Osvaldo. Op. Cit.
Pág. 356.

[59] Cfr. Ibidem.

[60] Cfr. Ibidem.

[61] Cfr. Ibidem.

[62] Ibidem. Pág. 366.

[63] Véase artículo 16 del
reglamento de Evaluación de Activos
dictado por la Junta Monetaria de la República
Dominicana.

[64] Ibidem.

[65] Ibidem.

[66] Ver Literal i, del artículo 40 de
la Ley 183-02 Monetaria y Financiera de la República
Dominicana

[67] Véase artículos 42, 43, 75
de la Ley 183-02. Ibidem.

[68] Ibidem.

[69] Articulo 1: "las presentes reglas y usos
uniformes a créditos documentarios, revisión
1993, publicación N. 500 de la CCI, son de
aplicación a todos los créditos documentarios,
(incluyendo las Cartas de Crédito "stand-by", en la
medida en que sea posible), siempre que así se
establezca en el texto del Crédito. Obligan a todas las
partes intervinientes, a menos que expresamente se estipule lo
contrario con el Crédito".

[70] Véase la exposición de motivos de las Reglas y
usos uniformes a créditos documentarios, revisión
1993, publicación N. 500 de la CCI. Op. Cit.

[71] SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit.
Pág. 383.

[72] Cfr. Ibidem.

[73] Cfr. Ibidem.

[74] Cfr. FERNÁNDEZ ROZAS, José
Carlos. Op. Cit. Pág. 364.

[75] Véase Artículo 2 de las
Reglas Uniformes en Materia de Crédito Documentario. Op.
Cit.

[76] Cfr. Articulo 6 de las Reglas Uniformes
en Materia de Crédito Documentario. Op. Cit.

[77] SAN JUAN CRUECELEAGUI, Javier. Op. Cit.
386.

[78] Véase el artículo 9 de las
Reglas Uniformes en Materia de Crédito Documentario. Op.
Cit.

[79] Véase el artículo 7.
Ibidem.

[80] Ibidem.

[81] Véase el artículo 42.
Ibidem.

[82] GAVALDA, Christian y STOUFFET, Jean. Op.
Cit. Pág. 387.

[83] Véase la Introducción de la Convención
sobre Garantías Independientes y Cartas de
Crédito Contingentes.
http:www.uncitral.org/pdf./spanish/texts/payments/guarantees/guarantees-s-CORR
pdf.

[84] Cfr. Ibidem. Consultado 8 de noviembre
2008. Hora 1:15 p.m.

[85] Véase el Anexo III de las
International stand-by practices, (ISP'98), publicación
590, del 6 de abril de 1998. A/CN.9/477.
http:www.iccwbo.org/iccpub. Consultado 11 septiembre del
año 2008. Hora: 5:54.p.m.

[86] Artículo. 1.09 de las ISP'98.
Ibidem.

[87] Véase artículo 3.02 de la
ISP'98. Ibidem.

[88] GAVALDA, Christian, STOUFFLET, Jean. Op.
Cit. Pág. 384.

[89] Cfr. SAN JUAN CRUCELEAGUI, Javier. Op.
Cit. 276.

[90] GAVALDA, Christian, STOUFFLET, Jean. Op.
Cit. Pág. 384.

[91] Cfr. SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op.
Cit. 274.

[92] ESPIGARES HUETE, José Carlos, "La
Garantía « a primer requerimiento».
Mecanismos de Defensa frente a las Reclamaciones Abusivas del
Beneficiario". Publicaciones del Real Colegio de España,
Bolonia, 2006, Págs. 220-221.

[93] ANCEL, Pascal,
«Droit des Sûretés» 4e.
Édition. Editorial Lexis Nexis, París. 2006.
Pág. 59.

[94] RAMIREZ VILLALOBOS, Fresia.
http:www.bnv.co.cr/documentos/dictameneslegales/2003/
AL001-03%20garantías%cumplimiento%20bancos.doc.
Consultado: 9 de agosto 2008. Hora: 8:35 p. m.

[95] ANCEL, Pascal. Op. Cit. Pág.
59.

[96] ESPIGARES HUETE, José Carlos Op.
Cit. Págs. 344-345.

[97] SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit.
280.

[98] Ibidem.

[99] Ibidem.

[100] ESPIGARES HUETE, José Carlos Op.
Cit. Pág. 344.

[101] Véase el artículo 2 de
las Reglas Uniformes sobre Garantías a Demanda (RUGD) de
1991. http:www.iccwbo.org/iccpub. Consultado el 11 se
septiembre del 2008. Hora: 7:55 p.m.

[102]
http://revistas.ucm.es/emp/11316985/articulos/CESE9999110281A.PDF,
consultado el 11 de septiembre del 2008. Hora: 6:22 p.m.

[103] SAN JUAN CRUCELEAGUI, Javier. Op. Cit.
Pág.218.

[104] Cfr. MARZORATI, Osvaldo. Op. Cit.
Pág. 362.

[105] Cfr. SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op.
Cit. Pág. 276.

[106] Ibidem. Pág. 219.

[107] Cfr. SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier.
Pág. 219.

[108] Véase Art. 2321 del Código
Civil Francés, modificado por la (Orden nº
2005-870 de 28 de julio de 2005 art. 6 Diario Oficial de 29 de
julio de 2005 en vigor el 1 de enero de 2006) ;(Orden nº
2006-346 de 23 de marzo de 2006 art. 1 Diario Oficial de 24 de
marzo de 2006) ;(Orden nº 2006-346 de 23 de marzo de 2006
art. 2, art. 4, art. 6 Diario Oficial de 24 de marzo de
2006).http://www.legifrance.gouv.fr/rechCodeArticle.do?reprise=true&page=1,
consultado el 11 de septiembre del 2008 Hora: 6:30 p.m.

[109] Cfr. SAN JUAN CRUCELEAGUI, Javier.
Pág. 327.

[110] Ibidem. Pág. 327.

[111] ESPIGARES HUETE, José Carlos.
Op. Cit. Pág. 235.

[112] Ibidem.

[113] Cfr. Artículo 14 de la
Convención de las Naciones Unidas
sobre Garantías Independientes y Cartas de
Crédito Contingentes. Op. Cit.

[114] ESPIGARES HUETE, José Carlos OP.
Cit. Págs. 244-245

[115] SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier Op. Cit.
Pág. 328

[116] Véase Jurisprudencia Francesa: "St. de la Cours
d'Appel de París, de 12 de junio de 1985, recogida por
Logoz, Op. cit., pág. 374; asimismo recomendada por
diversos autores: Rives-Lange y Contamine-Raynaud, Droit
Bancaire, cit, pág. 734;Similer, Le
Cautionnement…,cit., pág. 747,Synvet, Droit
financier…,cit., pág.715", ibidem.

[117] Ibidem.

[118] SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit.
Pág.330.

[119] Cfr. ESPIGARES HUETE, José
Carlos. Op. Cit. Pág. 222.

[120] Ibidem. Pág. 214.

[121] Ibidem. Pág. 271.

[122] Ibidem. Pág. 214.

[123] Cfr. SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op.
Cit. Pág. 289.

[124] Véase artículo 19, inciso
1 de las Convención de las Naciones Unidas sobre
Garantías Independientes y Cartas de Crédito
Contingentes; en el apéndice de la obra de MARZORATI, J.
Osvaldo. "Derecho de los Negocios Internacionales". Tomo 2,
3ra. Edición. Editorial Astrea. Buenos Aires, 2003.
Pág. 470.

[125] Véase artículo 19 inciso
2, de la Convención de las Naciones Unidas sobre
Garantías Independientes y Cartas de Crédito
Contingentes. Op. Cit.

[126] Cfr. SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op.
Cit. 284.

[127] Cfr. ESPLUGUES MOTA, BARONA VILAR,
Silvia, HERNANDEZ MARTÍ, Juan, "Contratación
Internacional (doctrina, jurisprudencia, formulario y
legislación), Editora Tirad lo Blanch, Valencia, 1999,
Pág. 594.

[128] Véase artículo 12,
literal c, de la Convención de las Naciones Unidas sobre
Garantías Independientes y Cartas de Crédito
Contingentes. Op. Cit.

[129] MEDINA DE LEMUS, Manuel, "Contratos de
Comercio Exterior (Doctrina y Formularios)". 2da.
Edición, Editorial Dykinson, Madrid, 2000, Pág.
453.

[130] Cfr. artículo 12 literal a, de
las Reglas Uniformes sobre Garantías Independientes y
Cartas de Crédito Contingentes. Op. Cit.

[131] GAVALDA Christian, STOUFFLET, Jean. Op.
Cit. Pág. 385.

[132] Cfr. ESPLUGUES MOTA, BARONA VILAR,
Silvia, HERNÁNDEZ MARTÍ, Juan. Op. Cit.
Pág.596.

[133] CALVO CARAVACA, Alfonso Luis.
FERNÁNDEZ DE LA GANDARA, Luis, BLANCO- MORALES LIMONES,
Pilar, AREAL LUDEÑA, Santiago, CARRASCOSA
GONZALES, Javier, DOMÍNGUEZ GARCIA, Manuel A., ESLAVA
RODRÍGUEZ, Manuela, FERNÁNDEZ DE LA GANDARA,
Luis, GALLEGO SANCHEZ, Esperanza, GUARDANS CAMBÓ,
Ignasi, HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, Aurora, LLORENTE GOMEZ DE
MENDOZA, Carlos, MOURA RAMOS, Rui Manuel, ORDUÑO
BAEZA, M.ª Teresa, RUIZ SOROA, José M.ª,
SANCHEZ JIMÉNEZ, m.ª Ángeles, VALPUESTA GASTAMINZA, Eduardo
M.ª. "Contratos Internacionales, Editorial Tecnis, S.A.
Madrid, 1997, Pág. 1223. Véase también el
artículo 11 de la Convención de las Naciones
Unidas sobre Garantías Independientes. Op. Cit.

[134] Cfr. ESPLUGUES MOTA, BARONA VILAR,
Silvia, HERNANDEZ MARTÍ, Juan. Op. Cit. Pág.
596.

[135] Ibidem.

[136] Véase el aartículo 17 de
las Reglas y Usos Uniformes sobre Garantías
Independientes y Cartas de crédito independientes. Op.
Cit.

[137] ESPLUGUES MOTA, BARONA VILAR, Silvia,
HERNANDEZ MARTÍ, Juan. Op. Cit. Pág.596.

[138] Ibidem 597.

[139] Se puede definir como la regla: "por la
que el fiador debe pagar primero cuando el acreedor lo solicite
en los términos de la fianza, y litiga después".
MEDINA DE LEMUS, Manuel. Op. Cit. Pág. 450.

[140] Ibidem. Op. Cit. Págs.
450-451.

[141] Cfr. ESPLUGUES MOTA, Carlos, PALAO
MORENO, Guillermo, ESPINOSA CALABUIG, Rosario, FERNANDEZ
MASÍA. Enrique. OP. Cit. Pág. 250.

[142] SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit.
Pág.259.

[143] En ese sentido el autor SAN JUAN
CRUCELAEGUI, emplea la palabra forma en vez de causa, lo que
entendemos, es un error de términos puesto que
evidentemente no hay similitud entre los conceptos causa y
forma. Ver. SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. OP. Cit. Pág.
259.

[144] ESPIGARES HUETE, José Carlos.
Op. Cit. Pág. 250.

[145] SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit.
Pág. 259.

[146] Cfr. ESPLUGUES MOTA, Carlos, PALAO
MORENO, Guillermo, ESPINOSA CALABUIG, Rosario, FERNÁNDEZ
MASÍA. Enrique. Op. Cit. Pág. 251.

[147] Ibidem.

[148] CALVO CARAVACA, Alfonso Luis.
FERNÁNDEZ DE LA GANDARA, Luis, BLANCO- MORALES LIMONES,
Pilar, AREAL LUDEÑA, Santiago, CARRASCOSA
GONZALES, Javier, DOMÍNGUEZ GARCIA, Manuel A., ESLAVA
RODRÍGUEZ, Manuela, FERNÁNDEZ DE LA GANDARA,
Luis, GALLEGO SANCHEZ, Esperanza, GUARDANS CAMBÓ,
Ignasi, HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Aurora, LLORENTE
GOMEZ DE MENDOZA, Carlos, MOURA RAMOS, Rui Manuel,
ORDUÑO BAEZA, M.ª Teresa, RUIZ SOROA,
José M.ª, SANCHEZ JIMÉNEZ, m.ª
Ángeles, VALPUESTA GASTAMINZA, Eduardo M.ª. Op.
Cit. Pág. 1211.

[149] Ibidem.

[150] Idem ESPLUGUES MOTA, Carlos, PALAO
MORENO, Guillermo, ESPINOSA CALABUIG, Rosario, FERNÁNDEZ
MASÍA. Enrique 252.

[151] Ibidem. Pág. 254.

[152] CALVO CARAVACA, Alfonso Luis.
FERNÁNDEZ DE LA GANDARA, Luis, BLANCO- MORALES LIMONES,
Pilar, AREAL LUDEÑA, Santiago, CARRASCOSA
GONZALES, Javier, DOMÍNGUEZ GARCIA, Manuel A., ESLAVA
RODRÍGUEZ, Manuela, FERNÁNDEZ DE LA GANDARA,
Luis, GALLEGO SANCHEZ, Esperanza, GUARDANS CAMBÓ,
Ignasi, HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, Aurora, LLORENTE GOMEZ DE
MENDOZA, Carlos, MOURA RAMOS, Rui Manuel, ORDUÑO
BAEZA, M.ª Teresa, RUIZ SOROA, José M.ª,
SANCHEZ JIMÉNEZ, m.ª Ángeles, VALPUESTA
GASTAMINZA, Eduardo M.ª. Op. Cit. Pág. 1211.

[153] Ibidem.

[154] SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit.
Pág. 339.

[155] MEDINA DE LEMUS, Manuel. Op. Cit.
Pág. 442.

[156] Ibidem. Pág. 451.

[157] Ibidem.

[158]
http://www.revistajuridicaonline.com/images/stories/revistas/2003/16-tomo-1/16_El_Contrato_Autónomo_de_Garantía.pdf.
Consultado 12 septiembre 2008 Hora: 12:43.

[159] CALVO CARAVACA, Alfonso Luis.
FERNÁNDEZ DE LA GANDARA, Luis, BLANCO- MORALES LIMONES,
Pilar, AREAL LUDEÑA, Santiago, CARRASCOSA
GONZALES, Javier, DOMÍNGUEZ GARCIA, Manuel A., ESLAVA
RODRIGUEZ, Manuela, FERNÁNDEZ DE LA GANDARA, Luis,
GALLEGO SANCHEZ, Esperanza, GUARDANS CAMBÓ, Ignasi,
HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, Aurora, LLORENTE GOMEZ DE MENDOZA,
Carlos, MOURA RAMOS, Rui Manuel, ORDUÑO BAEZA,
M.ª Teresa, RUIZ SOROA, José M.ª, SANCHEZ
JIMÉNEZ, m.ª Ángeles, VALPUESTA GASTAMINZA,
Eduardo M.ª. Op. Cit. Pág.1213.

[160] MEDINA DE LEMUS, Manuel. Op. Cit.
Pág. 450.

[161] ESPLUGUES MOTA, Carlos, PALAO MORENO,
Guillermo, ESPINOSA CALABUIG, Rosario, FERNÁNDEZ
MASÍA. Enrique, Pág. 252.

[162] Ibidem. Pág. 255.

[163] Ibidem. Pág. 252.

[164] Ibidem.

[165] CALVO CARAVACA, Alfonso Luis.
FERNÁNDEZ DE LA GANDARA, Luis, BLANCO- MORALES LIMONES,
Pilar, AREAL LUDEÑA, Santiago, CARRASCOSA
GONZALES, Javier, DOMÍNGUEZ GARCIA, Manuel A., ESLAVA
RODRÍGUEZ, Manuela, FERNÁNDEZ DE LA GANDARA,
Luis, GALLEGO SANCHEZ, Esperanza, GUARDANS CAMBÓ,
Ignasi, HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Aurora, LLORENTE
GOMEZ DE MENDOZA, Carlos, MOURA RAMOS, Rui Manuel,
ORDUÑO BAEZA, M.ª Teresa, RUIZ SOROA,
José M.ª, SANCHEZ JIMÉNEZ, m.ª
Ángeles, VALPUESTA GASTAMINZA, Eduardo M.ª.Op. Cit.
Pág. 1211.

[166] FERNÁNDEZ ROZAS, José
Carlos Op. Cit. Pág. 362-369.

[167] SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit.
Pág. 402.

[168] SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit.
Pág. 400.

[169] FERNÁNDEZ ROZAS, José
Carlos. Op. Cit. Pág. 365.

[170] SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit.
Pág. 400.

[171] Ibidem. Pág. 403.

[172] ESPIGARES HUETE, José Carlos.
Op. Cit. Pág. 255.

[173] Artículo 1 numeral 1 de la
Convención sobre Garantías Independientes y
Cartas de Crédito Contingente. Op. Cit.

[174] CALVO CARAVACA, Alfonso Luis.
FERNÁNDEZ DE LA GANDARA, Luis, BLANCO- MORALES LIMONES,
Pilar, AREAL LUDEÑA, Santiago, CARRASCOSA
GONZALES, Javier, DOMÍNGUEZ GARCIA, Manuel A., ESLAVA
RODRÍGUEZ, Manuela, FERNÁNDEZ DE LA GANDARA,
Luis, GALLEGO SANCHEZ, Esperanza, GUARDANS CAMBÓ,
Ignasi, HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, Aurora, LLORENTE
GOMEZ DE MENDOZA, Carlos, MOURA RAMOS, Rui Manuel,
ORDUÑO BAEZA, M.ª Teresa, RUIZ SOROA,
José M.ª, SANCHEZ JIMÉNEZ, m.ª
Ángeles, VALPUESTA GASTAMINZA, Eduardo M.ª.Op. Cit.
Pág. 1218

[175] Véase el artículo 4 de la
Convención sobre Garantías Independientes Y
Cartas de Crédito Contingentes, Ibidem. citado por CALVO
CARAVACA, Alfonso Luis. FERNÁNDEZ DE LA GANDARA, Luis,
BLANCO- MORALES LIMONES, Pilar, AREAL LUDEÑA,
Santiago, CARRASCOSA GONZALES, Javier, DOMÍNGUEZ GARCIA,
Manuel A., ESLAVA RODRÍGUEZ, Manuela, FERNÁNDEZ
DE LA GANDARA, Luis, GALLEGO SANCHEZ, Esperanza, GUARDANS
CAMBÓ, Ignasi, HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ,
Aurora, LLORENTE GOMEZ DE MENDOZA, Carlos, MOURA RAMOS, Rui
Manuel, ORDUÑO BAEZA, M.ª Teresa, RUIZ
SOROA, José M.ª, SANCHEZ JIMÉNEZ, m.ª
Ángeles, VALPUESTA GASTAMINZA, Eduardo M.ª.Op. Cit.
Pág. 1219.

[176] Cfr. Ibidem.

[177] Véase artículo 1 de la
Convención sobre Garantías Independientes y
Cartas de Crédito Contingentes Op. Cit.

[178] SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit.
Pág. 403.

[179] Ibidem, Pág. 406.

[180] Cfr. Ibidem.

[181] Cfr. Ibidem.

[182] El artículo 3 de la
Convención sobre garantías Independientes y
cartas de Crédito contingentes establece:"Para los fines
de la presente Convención, una promesa será
independiente cuando la obligación del garante/emisor
frente al beneficiario: a) No dependa de la existencia o
validez de una operación subyacente, ni de otra promesa
(inclusive la carta de
crédito contingente o la garantía independiente a
la que se refiere una confirmación o una
contragarantía); o b) No esté sujeta a ninguna
cláusula que no aparezca en la promesa ni a
ningún acto o hecho futuro e incierto, salvo la
presentación de documentos u otro acto o hecho
análogo comprendido en el giro de la negociación
del garante/emisor".

[183] SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit.
Pág. 406.

[184] Ibidem. Pág. 409.

[185] Ibidem. Págs. 410-411.

[186] SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit.
Págs. 409-410.

[187] Infra, página 63.

[188] SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit.
Pág. 413

[189] Articulo 7 numeral 3 y 4 de la
Convención sobre Garantías Independientes y
Cartas de Crédito Contingentes. Op. Cit.

[190] SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit.
Págs. 413-414.

[191] Ibidem. Pág. 414.

[192] Ibidem. Pág. 430.

[193] Artículo 19, numeral 1 de la
Convención que habrá excepción a la
obligación de realizar el pago: "De ser claro y
manifiesto que: a) algún documento no es
auténtico o esta falsificado; el pago no es debido en
razón de fundamento alegado en la reclamación o
en los documentos justificativos o a juzgar por el tipo o la
finalidad de la promesa, la reclamación carece de todo
fundamento, el garante/emisor que actúe de buena fe,
tendrá el derecho frente al beneficiario de retener el
pago".

[194] SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit.
Pág. 430.

[195] MARZORATI. Op. Cit. Pág.
369.

[196] ESPIGARES HUETE, José Carlos.
Op. Cit. Pág. 402.

[197] SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit.
Pág. 431.

[198] Véase artículo 6 literal
a, b, y c de la Convención sobre garantías
Independientes y Cartas de Crédito Contingentes, Op.
Cit.

[199] ESPIGARES HUETE, José Carlos.
Op. Cit. Pág. 367.

[200] SAN JUAN CRUCELAEGUI, Javier. Op. Cit.
Pág. 431.

Partes: 1, 2, 3, 4
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