Habeas corpus: ¡Cuando las Formas son más importantes que la Finalidad!
- Introducción al
tema - Hechos
Expuestos - Análisis breve sobre
el prevaricato - Discrepancias
sobre la posición del T.C. - Posición
personal
El presente artículo está dedicado con
mucho amor a mis
padres por todo el cariño que me brindan, a
Vanessa por todo el tiempo
sacrificado, a mis hijos Alonso y Sofía por todo
lo que significan para mi, y a los Drs. Jesús
Guillermo Ortiz Cabrera, Jorge Villareal Pinillos, Freddy
Morí Príncipe, Manuel Arrieta Ramírez, y
Alma Cecilia
Garay por todo el apoyo y comprensión brindado en los
momentos difíciles, de diferente manera y en diferentes
circunstancias, con gratitud eterna.
Introducción al tema
1.- Sobre el tema en concreto ya
nos hemos ocupado en otra oportunidad,[1] sin
embargo, dado que nuestro Tribunal Constitucional ha
reforzado su posición sobre la exigencia del requisito
de procedibilidad en los procesos de
habeas corpus
contra resoluciones judiciales (firmeza de la resolución
judicial), estableciendo una serie de causales para su rechazo
in limine cuando se incumple este presupuesto y que
se ha materializado en el
Exp.N°06128-2007-PHC/TC,[2] de fecha 17
de enero del 2009, creemos conveniente volver a referirnos sobre
el mismo para reavivar la discusión,[3]
dado que en rigor nos estamos refiriendo al proceso
constitucional más importante con que cuenta el
justiciable para tutelar su derecho a la libertad
personal, de ahí que es pertinente avocarnos a su
estudio cuantas veces sea necesario para buscar su
perfeccionamiento, y finalmente obtener una
institución jurídica útil, ágil y
eficaz, lo cual no quiere decir que se desconozca que
algunos operadores del derecho utilicen este mecanismo
constitucional en forma discriminada para fines perversos e
ilegales, por eso hay que saber "distinguir cado caso en
particular", para que cuando se detecte un mal empleo de la
figura jurídica in comento se sancione con todo
el "peso de la ley", pero lo que
no podemos hacer es generalizar e irnos al otro
extremo de la orilla, y pretender apegarnos a una
"interpretación literal" como lo hace un
gran sector de la judicatura nacional, que actúan mas por
temor a eventuales sanciones disciplinarias o penales
que por convicción en las sentencias de nuestro
T.C., y es lo que ocurre con el tema de la "exigencia de
la firmeza de la resolución" en las demandas de habeas
corpus contra resoluciones judiciales (requisito de
procedibilidad), en donde muchos magistrados se han resistido a
emitir un pronunciamiento de fondo que resuelva el pedido
de los justiciables sobre demandas de habeas corpus contra
resoluciones judiciales cuando vulneran FLAGRANTEMENTE la
libertad personal,
exigiendo que la referida resolución judicial que se
cuestiona tenga el status jurídico de
firme, incluso se ha llegado al radicalismo de
afirmar, ¡qué de no observar el cumplimiento de
dicho requisito de procedibilidad, el Magistrado estaría
incurriendo en una "inconducta funcional" y/o un
delito de
"prevaricato" !, dado que se estaría
atentando contra el "texto expreso
y claro de la ley" (art. 4°, segundo párrafo, del Código
Procesal Constitucional), éste planteamiento formalista
que difiere abiertamente con la naturaleza y finalidad
del habeas corpus, pero que sin embargo es aceptado
tímidamente por un gran sector de la judicatura nacional,
con el aval de nuestro T.C., no nos parece del todo
correcto, como lo intentamos demostrar en las siguientes
líneas. Adelantando que nuestra divergencia con
la posición asumida por el T.C. en este tema en
particular, no quiere decir que se desconozca el loable e
importante papel que viene desarrollado este respetable
Tribunal en el fortalecimiento de nuestros derechos fundamentales,
esfuerzo notable que ha sido reconocido y aplaudido por todos los
sectores e instituciones
representativas del País.
Hechos
Expuestos
2.- Con fecha 26 de enero del 2007, la Sala
Penal Descentralizada de Sullana del Distrito Judicial de
Piura, en el Exp. N°0047-2005, resolvió condenar a
Luis Ernesto Caballero Campos y otros a 18 años
de pena privativa de la libertad como autores del delito de
Tráfico Ilícito de Drogas
agravado en agravio del Estado,
ordenando su ingreso al Establecimiento Penitenciario "Rio Seco"
de la ciudad de Piura, contra dicha decisión judicial la
defensa del referido procesado interpuso recurso de
nulidad en el acto de la lectura de
sentencia y en el transcurso de los días procedió a
fundamentarlo, elevándose los actuados a la Corte Suprema
de Justicia,
paralelamente a ello interpuso una demanda de
HABEAS CORPUS contra dicha resolución judicial
(sentencia), porque era evidente y NOTORIO la
afectación del debido proceso ligado
a la libertad individual, a saber: había sido
juzgado por Jueces que no tenían competencia y
se había vulnerado el principio de motivación (no se había
establecido claramente en base a que prueba se le estaba
condenando), esta demanda fue declarada FUNDADA por el
Juez del Segundo Juzgado Penal de Sullana con fecha 13 de
marzo del 2007, al advertirse que era FLAGRANTE la
vulneración del debido proceso que trajo como consecuencia
la privación de la libertad personal del accionante, mas
no de los otros sentenciados, ordenando su excarcelación
inmediata del establecimiento penitenciario, esta sentencia
constitucional al ser apelada ante la Segunda Sala Penal de
Piura por parte de los magistrados demandados, decidió
con fecha 11 de abril del 2007 REVOCAR la
resolución del A-quo, en razón de que se trataba de
una resolución que no tenía el carácter de FIRME,
contraviniéndose el art. 4°, segundo
párrafo, del Código Procesal Constitucional,
en cuanto al requisito de la firmeza de la
resolución judicial, ordenándose se remitan copias
a la ODICMA para el inicio del procedimiento
administrativo correspondiente contra el magistrado que
resolvió a favor del habeas corpus por
infracción del deber de observancia de las normas
procesales. Con fecha 11 de mayo del 2007 (luego de tres
meses y 15 días de emitida la sentencia originaria de la
Sala Mixta de Sullana), la Primera Sala Penal Transitoria de
la Corte Suprema de la República, por
similares considerandos que los del Juez Constitucional
de Sullana, resolvió Haber Nulidad en la sentencia
impugnada y ABSOLVIÓ al sentenciado Caballero
Campos de los cargos incriminados, a su vez, el Tribunal
Constitucional al resolver el caso sub examine,
recaído en el Exp. 02737-2007-HC/TC vía recurso de
agravio constitucional, con fecha 16 de octubre del 2007,
resolvió declarar improcedente la demanda de habeas corpus
porque no se había cumplido con el "requisito de
procedibilidad" que establece el art. 4°, segundo
párrafo, del Código Procesal Constitucional, vale
decir, para nuestro Máximo Intérprete de la
Constitución, y para algunos órganos
jurisdiccionales, ¡las formas son más importantes
que la finalidad!, y de no haber sido por la oportuna y
valiente intervención del Magistrado de primera instancia
que en forma inmediata otorgo protección
constitucional al justiciable ante la vulneración
MANIFIESTA de su derecho
constitucional, y apartarse de la interpretación
literal de la norma adjetiva, por contravenir la
finalidad de este proceso constitucional, asumiendo una
interpretación pro homine, el sentenciado
accionante hubiera tenido que esperar más de tres meses
para obtener su libertad como lo estableció más
adelante la Suprema Sala Penal, no obstante que la
afectación era flagrante, y para eso es que opera
el proceso constitucional del Habeas Corpus, esa es su ratio
essendi, mas allá de cualquier requisito de
procedibilidad, estos hechos reales probablemente se repitan en
otros casos judiciales de nuestro sistema de
justicia, y tal vez por la indiferencia y temor de
algunos magistrados no hayan tenido el resultado que si tuvo
Caballero Campos.
Análisis
breve sobre el prevaricato
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