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Habeas corpus: ¡Cuando las Formas son más importantes que la Finalidad!



Partes: 1, 2

    1. Introducción al
      tema
    2. Hechos
      Expuestos
    3. Análisis breve sobre
      el prevaricato
    4. Discrepancias
      sobre la posición del T.C.
    5. Posición
      personal

    El presente artículo está dedicado con
    mucho amor a mis
    padres por todo el cariño que me brindan, a
    Vanessa por todo el tiempo
    sacrificado, a mis hijos Alonso y Sofía por todo
    lo que significan para mi, y a los Drs. Jesús
    Guillermo Ortiz Cabrera, Jorge Villareal Pinillos, Freddy
    Morí Príncipe, Manuel Arrieta Ramírez, y
    Alma Cecilia
    Garay por todo el apoyo y comprensión brindado en los
    momentos difíciles, de diferente manera y en diferentes
    circunstancias, con gratitud eterna
    .

    Introducción al tema

    1.- Sobre el tema en concreto ya
    nos hemos ocupado en otra oportunidad,[1] sin
    embargo, dado que nuestro Tribunal Constitucional ha
    reforzado su posición sobre la exigencia del requisito
    de procedibilidad
    en los procesos de
    habeas corpus
    contra resoluciones judiciales (firmeza de la resolución
    judicial), estableciendo una serie de causales para su rechazo
    in limine cuando se incumple este presupuesto y que
    se ha materializado en el
    Exp.N°06128-2007-PHC/TC,[2] de fecha 17
    de enero del 2009, creemos conveniente volver a referirnos sobre
    el mismo para reavivar la discusión,[3]
    dado que en rigor nos estamos refiriendo al proceso
    constitucional más importante con que cuenta el
    justiciable para tutelar su derecho a la libertad
    personal
    , de ahí que es pertinente avocarnos a su
    estudio cuantas veces sea necesario para buscar su
    perfeccionamiento, y finalmente obtener una
    institución jurídica útil, ágil y
    eficaz
    , lo cual no quiere decir que se desconozca que
    algunos operadores del derecho utilicen este mecanismo
    constitucional en forma discriminada para fines perversos e
    ilegales
    , por eso hay que saber "distinguir cado caso en
    particular
    ", para que cuando se detecte un mal empleo de la
    figura jurídica in comento se sancione con todo
    el "peso de la ley", pero lo que
    no podemos hacer es generalizar e irnos al otro
    extremo de la orilla, y pretender apegarnos a una
    "interpretación literal" como lo hace un
    gran sector de la judicatura nacional, que actúan mas por
    temor a eventuales sanciones disciplinarias o penales
    que por convicción en las sentencias de nuestro
    T.C., y es lo que ocurre con el tema de la "exigencia de
    la firmeza de la resolución" en las demandas de habeas
    corpus contra resoluciones judiciales
    (requisito de
    procedibilidad), en donde muchos magistrados se han resistido a
    emitir un pronunciamiento de fondo que resuelva el pedido
    de los justiciables sobre demandas de habeas corpus contra
    resoluciones judiciales cuando vulneran FLAGRANTEMENTE la
    libertad personal,
    exigiendo que la referida resolución judicial que se
    cuestiona tenga el status jurídico de
    firme, incluso se ha llegado al radicalismo de
    afirmar, ¡qué de no observar el cumplimiento de
    dicho requisito de procedibilidad, el Magistrado estaría
    incurriendo en una "inconducta funcional" y/o un
    delito de
    "prevaricato" !,
    dado que se estaría
    atentando contra el "texto expreso
    y claro de la ley"
    (art. 4°, segundo párrafo, del Código
    Procesal Constitucional), éste planteamiento formalista
    que difiere abiertamente con la naturaleza y finalidad
    del habeas corpus, pero que sin embargo es aceptado
    tímidamente por un gran sector de la judicatura nacional,
    con el aval de nuestro T.C., no nos parece del todo
    correcto, como lo intentamos demostrar en las siguientes
    líneas. Adelantando que nuestra divergencia con
    la posición asumida por el T.C. en este tema en
    particular, no quiere decir que se desconozca el loable e
    importante papel que viene desarrollado
    este respetable
    Tribunal en el fortalecimiento de nuestros derechos fundamentales,
    esfuerzo notable que ha sido reconocido y aplaudido por todos los
    sectores e instituciones
    representativas del País.

    Hechos
    Expuestos

    2.- Con fecha 26 de enero del 2007, la Sala
    Penal Descentralizada de Sullana
    del Distrito Judicial de
    Piura, en el Exp. N°0047-2005, resolvió condenar a
    Luis Ernesto Caballero Campos y otros a 18 años
    de pena privativa de la libertad
    como autores del delito de
    Tráfico Ilícito de Drogas
    agravado en agravio del Estado,
    ordenando su ingreso al Establecimiento Penitenciario "Rio Seco"
    de la ciudad de Piura, contra dicha decisión judicial la
    defensa del referido procesado interpuso recurso de
    nulidad
    en el acto de la lectura de
    sentencia y en el transcurso de los días procedió a
    fundamentarlo, elevándose los actuados a la Corte Suprema
    de Justicia,
    paralelamente a ello interpuso una demanda de
    HABEAS CORPUS contra dicha resolución judicial
    (sentencia), porque era evidente y NOTORIO la
    afectación del debido proceso ligado
    a la libertad individual, a saber: había sido
    juzgado por Jueces que no tenían competencia y
    se había vulnerado el principio de motivación (no se había
    establecido claramente en base a que prueba se le estaba
    condenando), esta demanda fue declarada FUNDADA por el
    Juez del Segundo Juzgado Penal de Sullana con fecha 13 de
    marzo del 2007, al advertirse que era FLAGRANTE la
    vulneración del debido proceso que trajo como consecuencia
    la privación de la libertad personal del accionante, mas
    no de los otros sentenciados, ordenando su excarcelación
    inmediata del establecimiento penitenciario, esta sentencia
    constitucional al ser apelada ante la Segunda Sala Penal de
    Piura
    por parte de los magistrados demandados, decidió
    con fecha 11 de abril del 2007 REVOCAR la
    resolución del A-quo, en razón de que se trataba de
    una resolución que no tenía el carácter de FIRME,
    contraviniéndose el art. 4°, segundo
    párrafo, del Código Procesal Constitucional
    ,
    en cuanto al requisito de la firmeza de la
    resolución judicial, ordenándose se remitan copias
    a la ODICMA para el inicio del procedimiento
    administrativo correspondiente contra el magistrado que
    resolvió a favor del habeas corpus por
    infracción del deber de observancia de las normas
    procesales
    . Con fecha 11 de mayo del 2007 (luego de tres
    meses y 15 días de emitida la sentencia originaria de la
    Sala Mixta de Sullana), la Primera Sala Penal Transitoria de
    la Corte Suprema de la República
    , por
    similares considerandos que los del Juez Constitucional
    de Sullana, resolvió Haber Nulidad en la sentencia
    impugnada y ABSOLVIÓ al sentenciado Caballero
    Campos de los cargos incriminados, a su vez, el Tribunal
    Constitucional
    al resolver el caso sub examine,
    recaído en el Exp. 02737-2007-HC/TC vía recurso de
    agravio constitucional, con fecha 16 de octubre del 2007,
    resolvió declarar improcedente la demanda de habeas corpus
    porque no se había cumplido con el "requisito de
    procedibilidad"
    que establece el art. 4°, segundo
    párrafo, del Código Procesal Constitucional, vale
    decir, para nuestro Máximo Intérprete de la
    Constitución
    , y para algunos órganos
    jurisdiccionales, ¡las formas son más importantes
    que la finalidad
    !, y de no haber sido por la oportuna y
    valiente intervención del Magistrado de primera instancia
    que en forma inmediata otorgo protección
    constitucional al justiciable ante la vulneración
    MANIFIESTA de su derecho
    constitucional, y apartarse de la interpretación
    literal
    de la norma adjetiva, por contravenir la
    finalidad de este proceso constitucional, asumiendo una
    interpretación pro homine, el sentenciado
    accionante hubiera tenido que esperar más de tres meses
    para obtener su libertad como lo estableció más
    adelante la Suprema Sala Penal
    , no obstante que la
    afectación era flagrante, y para eso es que opera
    el proceso constitucional del Habeas Corpus, esa es su ratio
    essendi
    , mas allá de cualquier requisito de
    procedibilidad, estos hechos reales probablemente se repitan en
    otros casos judiciales de nuestro sistema de
    justicia, y tal vez por la indiferencia y temor de
    algunos magistrados no hayan tenido el resultado que si tuvo
    Caballero Campos.

    Análisis
    breve sobre el prevaricato

    Partes: 1, 2

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