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Aplicando el Iura novit curia en defensa del carácter instrumental del proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva




Enviado por JORGE TORRES MANRIQUE



Partes: 1, 2

    1. Resolución a
      analizar
    2. Sobre
      la finalidad del proceso
    3. Acerca
      de los fines del proceso en el Código Procesal Civil
      peruano
    4. El
      proceso como finalidad, fin y medio o
      instrumento
    5. Acerca
      del principio Iura novit curia
    6. Reseña
      de la resolución bajo
      análisis
    7. A
      manera de colofón

    Aplicando el iura novit curia en defensa
    de la prevalencia del carácter instrumental del proceso y de
    la tutela
    jurisdiccional efectiva

    Resolución
    a analizar

    Monografias.comCAS NT 1500-2007 LIMA

    DEMANANTE

    Luisa Alarco Valdez

    DEMANDADO

    José Portocarrero Valdez

    ASUNTO

    Divorcio por Causal

    DECISION

    Fundado

    FECHA DE PUBLICACION

    03 de Diciembre de 2008

    Lima, diez de diciembre del dos mil siete.-

    Monografias.comLA SALA
    CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
    REPUBLICA,

    Vista la causa número mil quinientos – dos mil
    siete, en Audiencia Publica de la fecha, y producida la
    votación con arreglo a Ley, con el
    acompañado; emite la siguiente sentencia;

    Se trata del recurso de casación, interpuesto por
    Luisa Gabriela Alarco Valdez, mediante escrito de fojas
    ochocientos once, contra la resolución emitida por la Sala
    de Familia de la
    Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setecientos
    veintidós, su fecha veintiocho de diciembre del dos mil
    seis, que desaprueba la resolución consultada;

    • 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

    Que, concedido el recurso de casación, fue
    declarado Procedente por resolución de fecha dos de agosto
    del dos mil siete, por la causal prevista en los incisos primero
    y tercero del articulo trescientos ochentiseis del Código
    Procesal Civil, esto es:

    • a) La interpretación errónea del
      numeral once del articulo trescientos treinta y tres del
      Código Civil, alegando que conforme el articulo
      doscientos ochentinueve del Código acotado, todo
      cónyuge tiene deberes y obligaciones, lo que implica
      que la cohabitación conlleva a los cónyuges a
      hacer vida en común, asegurando la plena comunidad de
      la vida conyugal; por ello, explica, que es lo que entiende
      por la causal de imposibilidad de hacer vida en común,
      cuando los cónyuges se encuentran en un gran estado de
      quiebra en sus relaciones internas matrimoniales, de tal
      manera que para ambos, resulta imposible una convivencia
      estable, firme y armoniosa que haga posible la vida en
      común entre ellos; refiere que el A Quo ha declarado y
      comprobado, a través de los medios probatorios
      ofrecidos, de las agresiones que el demandado producía
      y produce contra la recurrente, con lo cual se explica
      claramente que no se trata de simples rencillas o diferencias
      de pareceres que en forma cotidiana o rutinaria se presenta
      dentro de cualquier matrimonio; indica que, en su tesis de
      Abogada Dominicana Susi Pola ha señalado que tal
      conducta determina "que un hombre que pega con frecuencia
      sabe que va ha matar"; por lo que, puede apreciarse que
      cuando hay agresión física permanente o
      cualquier otra violencia puede llevar a acciones
      ilícitas penales graves y por consiguiente se debe
      poner fin a esta situación en el momento oportuno o
      cuando las autoridades tienen conocimiento como es en el
      presente caso; lo que se quiere aquí es poner fin a
      los conflictos conyugales por medio del divorcio
      (teoría doctrinaria del divorcio remedio), evitando de
      esta forma mayores daños; la Sala Revisora yerra al
      establecer que el petitorio de la demanda incoada por la
      recurrente, no configura la causal de Imposibilidad de Hacer
      vida en Común, interpreta erróneamente este
      articulo; puesto que entre las partes ya existen procesos
      ante el Juzgado de Familia por Violencia Familiar y por
      Faltas Contra la Persona, e inclusive la existencia de una
      medida cautelar que dispone el retiro del agresor del hogar
      conyugal, entre otros hechos; por ende, la
      interpretación correcta de la norma implica amparar su
      pretensión sobre la base de la existencia de los
      procesos judiciales.

    • b) La contravención de los incisos tres
      y veinte del artículo ciento treintinueve de la
      Constitución Política del Estado, describiendo
      los siguientes vicios:

    b.i) Se ha vulnerado el principio del Iura Novit
    curia, puesto que la Sala

    Partes: 1, 2

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