Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Manual de Derecho Constitucional (página 3)




Enviado por Luis Cristaldo



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

El inciso 1º se aplicará aun cuando
la calidad de
funcionario:

1. careciera de un fundamento jurídico
válido; o

2. haya sido arrogada indebidamente por el autor."

El genocidio ha sido objeto de una convención
internacional,  a la cual se ha adherido Paraguay y fue
sancionada esta  convención por  las Naciones Unidas
al término de la 2da Guerra Mundial y
existen  también convenciones en contra de la tortura
que se han hecho confines  siniestros. Ej: Argentina,
Uruguay,
Paraguay y la  desaparición  forzosa, estos
delitos son
considerados atroces, razón  por la cual se considera
imprescriptibles.

Promoción de la calidad de vida: Art. 6 "La
calidad  de  vida será promovida por
el Estado
mediante planes y políticas
que reconozcan factores condicionantes, tales como la extrema
pobreza y los
impedimentos de la discapacidad o de
la edad. El  Estado
también fomentará la
investigación de los factores  de población y sus vínculos con el
desarrollo
económico social,  con la
 preservación del ambiente y con
la calidad de  vida  de  los habitantes"

La  calidad de
vida es un derecho bidimensional, es un derecho del habitante
y obligación prestacional del Estado en su promoción; es una figura que está
consagrada en  instrumentos internacionales, implica desde
el punto de vista material, social, cultural, espiritual; buenas
condiciones de trabajo,
placer, educación, salud, seguridad, en
fin, buenas condiciones de bienestar del hombre y de su
desarrollo.

El Medio Ambiente:

Derecho a un ambiente saludable. El art. 7 de la C. N.
eleva al rango de derecho fundamental el derecho de las personas
a vivir en un ambiente saludable y ecológicamente
equilibrado. Para determinar el objeto de la tutela ambiental;
establecer el sentido de la inclusión del medio ambiente
en el sistema de los
derechos
fundamentales y examinar su relevancia jurídica, conviene
precisar algunos términos utilizados en la norma
constitucional.

"Toda persona tiene el
derecho a habitar en un ambiente  saludable y
ecológicamente equilibrado. Constituyen objetivos
prioritarios de interés
social la preservación,  la conservación, la
recuperación y el mejoramiento del ambiente, así
como su conciliación con  el desarrollo  humano
integral. Estos propósitos orientarán la
legislación y la política
gubernamental"

El ambiente es un conjunto interrelacionado de componentes de
la naturaleza y
la cultura que
dan fisonomía a la vida del hombre en el planeta que
posibilitan la subsistencia de la civilización y que
aseguran la conservación del hombre y de los demás
seres vivos como especie. Está integrado por
aire, agua y
suelo– No
existe antecedentes de esta normativa en constituciones
paraguayas anteriores.

Protección ambiental. El régimen de
protección del ambiente, previsto en el Art. 8 de la
Constitución Nacional establece una serie
de prohibiciones de ciertas actividades que puedan afectar el
ambiente y sanciona como delito
ecológico de la siguiente forma: "Las actividades
susceptibles de producir alteraciones serán reguladas por
la ley. Asimismo,
ésta podrá restringir o prohibir aquellas que
califique peligrosas. Se prohíbe la fabricación, el
montaje, la importación, la comercialización, la posesión o el
uso de armas nucleares,
químicas  y biológicas, así como la
introducción al país de residuos
tóxicos. La ley podrá extender esta
prohibición a otros elementos peligrosos; asimismo,
regulará el tráfico de recursos
genéticos y de  su tecnología,
precautelando los intereses nacionales. El  delito
ecológico será definido y sancionado por la ley.
 Todo daño al
ambiente importará la obligación de recomponer e
indemnizar"

Asimismo la Ley "716/95 Que Sanciona Delitos Contra El
Medio Ambiente
" en su Artículo 1º establece:
"Esta Ley protege el medio ambiente y la calidad de vida humana
contra quienes ordenen, ejecuten o, en razón de sus
atribuciones, permitan o autoricen actividades atentatorias
contra el equilibrio del
ecosistema, la
sustentabilidad de los recursos
naturales y la calidad de vida humana" (Consta de 16
artículos)

Defensa de los intereses difusos. El ambiente se
defiende pro medio de acciones
individuales o populares. El art. 38 de la C. N. al tratar sobre
el derecho a la defensa de los intereses difusos, explica que los
intereses difusos son aquellos que afectan a toda la comunidad,
dispone: "Toda persona tiene derecho, individual o
colectivamente, a reclamar a las autoridades públicas
medidas para la defensa del ambiente, de la integridad del
hábitat, de la salubridad pública,
de otros que, por su naturaleza jurídica pertenezcan a la
comunidad y hagan relación con la calidad de vida y con el
patrimonio
colectivo".

Bolilla VII –
Derechos Individuales

Libertad y seguridad de las personas.

La libertad
personal se
puede definir como "la facultad de la persona de disponer de su
propia persona y de determinar su propia voluntad y actuar de
acuerdo con ella, sin que nadie pueda impedirlo, siempre que no
exista una prohibición constitucionalmente
legítima"

La Constitución Nacional en su CAPITULO II DE LA
LIBERTAD. Consagra desde el art. 9 al 21, los derechos a la
libertad y seguridad personal.

Art. 9.  De  la Libertad y de la Seguridad
 de  las Personas
: "Toda persona tiene el derecho a
ser protegida en su libertad y seguridad". Concuerda art. 9
P.S.J. de Costa Rica

Libertad Jurídica: "Nadie está obligado a
hacer lo que la ley no ordena ni privado de lo que ella no
prohíbe", es decir, el  derecho de hacer lo que la
ley nos faculta. La restricción de la libertad debe ser
razonable y proporcional respecto del fin perseguido,
constitucionalmente lícita, la congruencia, la
razonabilidad y la proporcionalidad.

Seguridad Jurídica. Seguridad significa
protección contra toda interferencia arbitraria en la
libertad, por lo que los términos libertad y seguridad, no
deben ser entendidos como conceptos opuestos, sino, como partes
de un mismo concepto. La
seguridad constituye el mecanismo adoptado por el sistema
jurídico para proteger la libertad personal.

Esclavitud y Servidumbre: El art. 10 de la CN.
Establece la proscripción de diferentes supuestos
restrictivos de la libertad personal estableciendo: "Están
proscriptas la esclavitud,
 las servidumbres  personales  y la trata de
persona. La  ley  podrá establecer cargas
sociales en favor del Estado". La institución de la
esclavitud coloca al hombre en un pie de igualdad con
las cosas, perdiendo la calidad de persona (Derecho
Romano); Las servidumbres personales implican sujeción
de una persona humana a la voluntad de otra, es un sometimiento
de la libertad personal a decisiones de otras personas; La trata
de personas, es considerada como comercio
condenable donde las personas humanas son tratadas como
mercaderías. Art. 129 del CP. Trata de personas:
" El que mediante fuerza,
amenaza de mal considerable o engaño, condujera a otra
persona fuera del territorio nacional o la introdujera en el
mismo y, utilizando su indefensión la indujera a la
prostitución, será castigado con
pena privativa de libertad de hasta seis años.
Cuando el autor actuara comercialmente o como
miembro de una banda que se ha formado para la realización
de hechos señalados en el inciso anterior, se
aplicará lo dispuesto en los artículos 57 y 91".
Concuerda art. 8 inc. 1º P.S.J.

 

La privación de libertad personal. Sólo
se puede realizar mediante causas y condiciones fijadas en la
Constitución y las leyes, constituye
una garantía de la libertad personal. El principio de la
legalidad de
las personas se halla expresamente consagrado en el Art.11.
Privación de la Libertad
: "Nadie será privado
de su libertad física o procesado,
sino mediando las causas y en las condiciones fijadas por
está Constitución y las Leyes", concordante con el
art. 9 del PSJ. "1) Todo individuo
tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie
será privado de su libertad, salvo por las causas fijadas
por ley y con arreglo establecido en ésta.." Concuerda
Art. 14 inc. 3º y Art. 9 DD.HH.

La privación de libertad puede darse con la
"Detención de las personas" que sería cualquier
forma de obstaculizar la libertad de la persona, en otros idiomas
se lo denomina "Arresto"

Requisitos. Art. 12: Las condiciones establecidas en
nuestra Carta Magna
son:

a) Orden escrita (no verbal) emanada de autoridad
competente (acto formal por exigencia constitucional)

b) Flagrante comisión de delito que mereciese pena
corporal.

Autoridades legitimadas para emitir orden de
detención
: Los Jueces art. 304 CPP; los fiscales art.
240 CPP; el Presidente de la
República art. 288 de la CN.; la Policía
Nacional art. 239 del CPP (Aprehensión)

Derechos del Afectado:

a) Que se le informe en el
momento del hecho, de la causa que  lo motiva, de su derecho
a guardar silencio, y a ser asistido por un defensor de su
confianza. En el acto de la detención, la autoridad
está obligada a exhibir la orden escrita que la
dispuso.

b) Que la detención sea inmediatamente, comunicada a
sus familiares, o persona que el detenido indique.

c) Que se le mantenga en libre comunicación, salvo que, excepcionalmente,
se  halle establecida, su incomunicación  por
 mandato judicial  competente; la incomunicación
no regirá respecto  a  su defensor y en
ningún caso podrá exceder del término que
prescribe la ley.

d) Que disponga de un intérprete si fuese necesario, y
a

e)  Que sea puesta, en un plazo no mayor de 24 horas, a
 disposición  del Magistrado Judicial competente
para que  éste disponga cuando corresponda en
derecho.

Asimismo, a no ser recluidas con personas condenadas y con
personas de sexo
diferente. A la reclusión en lugares adecuados y los
menores no serán recluidos con personas mayores. Art. 20
CN

Todas estas prescripciones son concordantes con el art. 9, 10
y 14 num. 3 del PSJ.

La Privación de la Libertad por Deudas. Art.13:
No se admite  la privación de la libertad por deudas,
salvo mandato de  Autoridad Judicial competente dictado por
incumplimiento de deberes alimentarios o como sustitución
de multas o fianzas Judiciales. Concuerda art. 11 P.S.J. de
Costa
Rica.

Excepciones: Por mandato judicial en los casos de
incumplimiento de deberes alimentarios o como sustitución
de multas o fianzas judiciales. Las multas que pudieran motivar
la prisión deben ser las impuestas por disposición
judicial, y no las administrativas.

Irretroactividad  de la Ley. Art.14: "Ninguna
 ley  tendrá efecto retroactivo, salvo que sea
más favorable al encausado o  condenado".

La irretroactividad de la ley penal está
íntimamente relacionada con la garantía de la
legalidad penal y es derivación directa de su
formulación.

Las leyes penales no se aplican a situaciones surgidas con
anterioridad a su entrada en vigor y tampoco a las acaecidas con
posterioridad a su derogación. La ley aplicable al delito
desde el punto de vista temporal es la ley vigente en el momento
de la comisión del hecho punible. Tiene una
gradación en la valoración social de las conductas
no deseadas.

Prohibición  de  hacer Justicia por
sí mismo y  Legítima Defensa.

Art.15: "Nadie podrá hacer justicia por sÍ mismo
ni reclamar, sus derechos con violencia,
pero se garantiza la legítima  defensa".

El derecho a la legítima defensa es la facultad de la
persona de repeler las agresiones ilegítimas contra su
persona o sus bienes. El
imputado, dentro de un proceso penal,
debe demostrar que ha obrado en ejercicio de legítima
defensa para que el ilícito que se le imputa obtenga el
beneficio de la exención de la punibilidad.

Está definido en el art. 19 del CP. "No obra
antijurídicamente quien realizara una conducta descrita
en el tipo legal de un hecho punible, cuando ella fuera necesaria
y racional para rechazar o desviar una agresión, presente
y antijurídica, a un bien jurídico propio o
ajeno".

Requisitos: 1. Agresión ilegítima del
ofensor, 2. inmediatez entre la agresión ilegítima
y el acto defensivo, 3. racionalidad y necesariedad entre la
agresión recibida y el acto defensivo efectuado por el
imputado.

Defensa en Juicio.

Concepto. Es la posibilidad o facultad de los sujetos
privados del proceso de demostrar fundamento de la ejecutada en
su contra.

Art.16: "La defensa en juicio de las personas y de  sus
derechos es inviolable. Toda persona tiene derecho a  ser
juzgada  por Tribunal  y Jueces competentes,
 independientes  e imparciales".

Es un derecho (garantía) de carácter constitucional, requisito para la
validez del proceso, siempre necesaria, aún al margen o
por sobre la voluntad de la parte, para la validez del juicio. La
inviolabilidad del derecho de defensa es la garantía
fundamental con la que cuenta el ciudadano, porque es el
único que permite que las demás garantías
tengan su vigencia concreta dentro del proceso penal. Concordante
con el art. 14 num. 3 del PSJ. Art. 8 y 10 D.H.

Derechos y Garantías Procesales. Los derechos y
garantías se constituyen en los límites
jurídicos, y los eleva a la categoría de derechos
fundamentales de toda persona sometida a esta acción
punitiva del Estado.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos
prefiere la denominación de "Derecho al debido proceso o
derecho de defensa procesal" a estos límites
jurídicos que tienen por objeto confirmar la legalidad y
la correcta aplicación de las leyes en el marco del
respeto a la
dignidad
humana dentro del proceso jurisdiccional.

Así en el art.17: se establecen los siguientes
derechos: "En el proceso penal o en cualquier otro del cual
pudiera derivarse pena o sanción, toda  persona tiene
derecho a:

1= Que sea presumida su inocencia. Art. 14 num 2 y 3 PSJ. ART.
9 D.H.

El imputado no puede ser declarado culpable, hasta que una
sentencia firme no lo declare tal.

2= Que se le juzgue en juicio público. Consiste en la
facultad de las personas a tener acceso a las actuaciones
procesales que lo vinculan como parte de un proceso judicial y
que se extiende a todos los tipos de procesos en
sede jurisdiccional.

3= Que no se le condene sin juicio previo fundado en una ley
anterior al hecho del proceso, ni que se lo juzgue por
 tribunales especiales. Es una exigencia de que la potestad
punitiva del Estado sea resultado de un juicio lógico
expresado en una sentencia debidamente fundada.

4= Que no se le juzgue más de una vez por el mismo
hecho. Es la incorporación del principio penal "non bis
in idem
"

5= Que se defienda por sí mismo o sea asistida por
defensores de su elección. Es la facultad de las partes a
la autodefensa o a designar libremente al profesional de su
confianza libremente. Art. 4 inc. 3º PSJ.

6= Que el Estado le provea de un defensor gratuito, en caso de
no disponer de medios
económico para solventarlo. Es la facultad del imputado de
que el Estado le provea de un asistente técnico gratuito,
en caso de no disponer de medios económicos para
solventarlo, asegura al imputado de una defensa eficaz (igualdad
de armas)

7= La
comunicación previa y detallada de la
imputación, así  como de disponer de copias,
medios y plazos indispensables para la preparación de su
defensa en libre comunicación. Es un derecho instrumental
para la operatividad del derecho a la defensa. Debe obtener
previamente la información de la imputación para
preparar la defensa para levantar la sospecha que se alza en
contra de su persona.

8= Que ofrezca, practique, controle, impugne pruebas. Es un
derecho a participar de los actos del proceso y se materializa
por medio de las actividades de producción, control e
impugnación de las pruebas articuladas en el proceso.

9= No se le opongan pruebas obtenidas o actuaciones producidas
en violación de las normas
jurídicas. Se consagra con rango constitucional la
prohibición de pruebas ilícitas.

10= El acceso por sí o por intermedio de su defensor, a
las actuaciones procesales, las cuales en ningún caso
podrán  ser secretas para ellos.

11= La indemnización por el Estado en caso de condenar
por  error judicial. Es la facultad de requerir el
resarcimiento pecuniario por el Estado, en caso, de condena penal
fundada en un error judicial. La Constitución de 1992 es
la primera en consagrar este derecho. Art. 9 num 5 PSJ.

Prisión Preventiva: La prisión preventiva
es una medida restrictiva de la libertad personal dictada por el
juez contra la persona sometida a un proceso penal cuando existen
elementos suficientes que indiquen la existencia de un hecho
punible y la participación del imputado en la misma, con
la finalidad de evitar la fuga del procesado y para evitar que el
mismo pueda entorpecer los actos de investigación.

La privación de libertad decretada como medida cautelar
afecta a una persona aún inocente, por lo que la
Constitución condiciona su procedencia a dos
límites: a) carácter extraordinario y b) su
temporalidad.

Art.19: "La prisión sólo será dictada
cuando fuese  indispensable en las diligencias del juicio.
En ningún caso la misma se  prolongará por un
tiempo mayor
al de la pena mínima establecida  por igual delito,
de acuerdo con la calificación del hecho".

El Código
Penal establece además que no puede prolongarse por
más de dos años o el plazo que fija el
Código para la terminación del procedimiento.

Publicación sobre Procesos.

Art.22: "La publicación sobre procesos judiciales en
curso  debe realizarse sin prejuzgamiento. El
 procesado no debe ser presentado como culpable antes de
 sentencia ejecutoriada". El texto
condiciona la publicidad
externa de los procesos judiciales a dos limitaciones
garantistas: a) el prejuzgamiento; y b) de la presunción
de inocencia. La información no debe atribuir culpabilidad
al procesado antes de la sentencia condenatoria.

Objeto de las Penas. Penas prohibidas.

Art.20: "Las penas privativas de libertad tendrán por
 objeto  la readaptación de los condenados y la
protección de la sociedad.
Quedan  proscriptas  la pena de confiscación de
bienes  y  la  de destierro". (de muerte Art. 4
CN.)

Constituye una garantía para el condenado a pena
privativa de libertad, en el sentido que la medida que se le
aplica debe atender a capacitarlo para el uso de su libertad
conforme con la ley, capacitarlo para una vida sin delinquir y
por otra parte, una obligación del Estado en función de
carácter social.

Art. 3 del CP. "Las sanciones penales tendrán por
objeto la protección de los bienes jurídicos y la
readaptación del autor a una vida sin delinquir".

La proscripción de la pena de confiscación de
bienes y de destierro es consecuencia de la finalidad de
readaptación social de la persona condenada, habida cuenta
que con la desposeción de bienes o la expulsión
social, no será posible cumplir con el fin de preparar a
la persona para una vida sin delinquir.

Reclusión de las Personas

Derechos de los detenidos. En su art. 12 de la CN.
Dispone derechos a favor de toda persona detenida, que deben
extenderse a las aprendidas por autoridades policiales o
particulares, ellos son:

  • La comunicación de la causa de su
    detención.

  • El derecho a guardar silencio.

  • A la asistencia por un defensor de su confianza.

  • Exhibición de la orden que dispuso la
    detención

  • La comunicación con sus familiares.

  • La libre comunicación

  • A disponer de intérprete.

  • No estar juntos los procesados con los condenados.

  • Los menores no estar con los mayores.

  • En las 24 horas ante un magistrado judicial.

Art. 21: Las personas privadas de su libertad serán
recluidas  en establecimientos  adecuados, evitando la
promiscuidad  de  sexos.

Los menores no serán recluidos con personas mayores de
edad.

La reclusión de personas detenidas se hará en
lugares  diferentes destinados para los que purguen condena.
Concordante con el art. 10 del PSJ.

Bolilla VIII –
Derechos Individuales

Libertad de Expresión: Derecho
constitucionalmente reconocido a todos los habitantes de la
nación
para publicar sus ideas por la prensa o
verbalmente, sin censura previa. (Osorio)

Concepto: Es la facultad, atribución y
posibilidad que tiene el hombre de
hacer público y transmitir su pensamiento a
través de los diferentes medios de expresión, sea
oral, escrito, por signos y
símbolos, comprendiendo los medios
radiales, televisivos, fax, telex,
teléfono, etc.

Libertad de Prensa: Derecho constitucionalmente
reconocido a todos los habitantes de la nación
para publicar sus ideas por la prensa o verbalmente, sin censura
previa. Constituye una modalidad de la libertad de
expresión y de opinión. (Osorio)

La libertad de pensamiento se puede dividir en dos facetas: la
libertad de conciencia y la
libertad de expresión o manifestación del
pensamiento.

Libertad de Expresión y de Prensa: Art. 26. "Se
garantiza la libre expresión y la libertad de prensa,
así como la difusión del pensamiento y de la
opinión, sin censura alguna, sin más limitaciones
que las dispuestas en esta Constitución; en consecuencia,
no se dictará ninguna ley que las  imposibilite o las
restrinja. No habrá delitos de prensa, sino  delitos
comunes cometidos por medio de la prensa. Toda  persona
tiene derecho a generar, procesar o difundir información,
como igualmente a la utilización de cualquier
 instrumento lícito y apto para tales fines"

Límites a la libertad de expresión:

  • La publicación sobre procesos judiciales, art.
    22

  • La libertad de expresión no puede ser utilizada
    como instrumento para lesionar los derechos al honor y la
    reputación de las personas.

  • El ejercicio de este derecho no debe afectar la intimidad
    de terceras personas, art. 33

  • La expresión no puede ser ejercida en
    violación del secreto profesional.

Crítica de las Leyes: Es otra modalidad
expresiva del pensamiento humano, que en la normativa
constitucional se halla expresamente reconocida en dos
ámbitos concretos.

  • a) Crítica a las leyes art. 127 "Es libre,
    pero no está permitida  predicar su
    desobediencia"

  • b) Crítica a fallos judiciales art. 256 "La
    crítica a las decisiones judiciales es libre"

Delitos  cometidos  por medio de la prensa:
"No habrá delitos de prensa, sino delitos comunes
cometidos por medio de la prensa". El órgano de prensa no
podrá ser afectado por medida restrictiva alguna en el
supuesto de habérselo utilizado para la comisión de
un hecho punible. Sólo puede ser imputado a los emisores
de la expresión o en su defecto a los empresarios
responsables del medio de prensa.

Empleo de los medios masivos de comunicación
social.
Art.27.-  "El empleo de los
medios masivos de comunicación  social es de
interés público, en consecuencia, no se los
podrá clausurar ni suspender su funcionamiento. No se
admitirá la prensa carente de dirección responsable. Se
 prohíbe  toda  práctica
discriminatoria en la provisión de insumos para la prensa,
así como interferir frecuencias
 radioeléctricas y obstruir, de la manera que fuese,
la libre  circulación, la distribución y la venta de
periódicos, libros,
 revistas o demás publicaciones con dirección
o autoría responsable. Se garantiza el pluralismo
informativo. La ley regulará la publicidad para la mejor
protección de los derechos del
niño, del joven, del analfabeto, del consumidor y de
la mujer"

Derecho a informarse. Es una extensión de la
libertad de expresión. Implica un doble derecho: a)
comunicar libremente la información, b) recibir libremente
la información.

 

Art.28.- Se reconoce el derecho de las personas a recibir
 información veraz, responsable y ecuánime.
Las fuentes
públicas de información son libres para todos. La
ley regulará las modalidades, plazos y  sanciones
 correspondientes a las mismas, a fin de que este derecho
sea efectivo.

Derecho de rectificación: …Toda persona
afectada por la difusión de una información falsa,
distorsionada o  ambigua  tiene derecho  a exigir
su rectificación o su aclaración por el mismo medio
y en las mismas condiciones que haya sido  divulgada, sin
perjuicio de los demás derechos compensatorios.

Libertad del ejercicio del periodismo: Art.29.-  "El ejercicio del
periodismo, en cualquiera de sus  formas, es libre y no
está sujeto a autorización previa. Los
 periodistas  de los medios masivos de
comunicación social, en cumplimiento de sus funciones, no
serán obligados a actuar contra  los dictados
 de su conciencia ni a revelar sus fuentes de
 información. El periodista columnista tiene derecho
a publicar sus opiniones firmadas, sin censura, en el medio en el
cual trabaje. La dirección podrá dejar a salvo su
 responsabilidad,  haciendo, constar su
disenso. Se reconoce al periodista el derecho de
autoría sobre el producto de
 su trabajo intelectual, artístico o
 fotográfico,  cualquiera sea su técnica,
conforme con la ley"

Implica la posibilidad de que las personas puedan hacer uso de
los medios de prensa para expresar su criterio. Este derecho
comprende también la protección a los periodistas
(2º párrafo)

Señales de comunicación
electromagnética.
Es el espacio de transmisión
de las comunicaciones, consecuentemente, su
utilización tiene incidencia en el derecho a la
comunicación, cuyos requisitos se pueden establecer:

  • La emisión y propagación de las
    señales electromagnéticas son del dominio
    público del Estado.

  • El Estado promoverá el pleno empleo de dichas
    señales

  • Libre acceso a las señales referidas.

  • La igualdad de oportunidades para su
    utilización.

Art.30.- "La emisión y la propagación de las
señales
de  comunicación electromagnética  son
del dominio
público  del  Estado,  el cual,  en
ejercicio de la soberanía nacional, promoverá el
 pleno empleo  de  las mismas según los
derechos propios de  la  República  y
conforme  con los convenios internacionales ratificados
sobre  la materia. La
 ley asegurará, en igualdad de oportunidades, el
libre  acceso al aprovechamiento del espectro
electromagnético, así como al  de los
instrumentos electrónicos de acumulación y
procesamientos  de información pública, sin
más límites que los impuestos
 por  las regulaciones internacionales y las normas
técnicas. Las autoridades asegurarán
que estos elementos no sean utilizados para vulnerar  la
intimidad personal o familiar y los demás derechos
 establecidos en esta Constitución"

Empleo de los Medios de
Comunicación Social
.

El art. 27 de la normativa constitucional establece una serie
de garantías y limitaciones al funcionamiento de los
medios de
comunicación social.

– Es de interés social por la función que
desempeñan, transmiten la cultura y es una fuente para
tomar las decisiones los ciudadanos.

– Debe tener una dirección responsable

– Se prohíbe la interferencia y su funcionamiento, y
las practicas discriminatorias contra ella.

– El acceso democrático y pluralista a los medios.

– Límites para la protección de menores, el
joven, analfabeto, el consumidor y la mujer.

Medios masivos de comunicación social del
Estado.

Art.31.- "Los medios de comunicación
dependientes del Estado serán regulados por ley en su
organización y en su funcionamiento,
debiendo garantizarse el acceso democrático y pluralista a
los mismos de todos los sectores sociales y políticos, en
igualdad de oportunidades"

Publicación sobre procesos.

Art.22.-  "La publicación sobre procesos
judiciales en curso debe realizarse sin prejuzgamiento. El
procesado no debe ser presentado como culpable antes de sentencia
ejecutoriada" (Este limitación es una consecuencia del
derecho
procesal a la presunción de inocencia)

Prueba de la verdad o notoriedad en procesos sobre
publicaciones.

Art.23.- "La  prueba  de la verdad y de la
 notoriedad no serán admisibles en los procesos que
se promoviesen con motivo de publicaciones de cualquier
carácter que afecten al honor, a la reputación o a
la dignidad de las personas, y que se refieran a delitos de
acción penal privada o a conductas privadas que esta
Constitución o la ley declaran exentas de la autoridad
pública. Dichas pruebas serán admitidas cuando el
proceso fuera  promovido por la publicación de
censuras a la conducta pública de los funcionarios del
Estado, y en los demás casos establecidos expresamente por
la ley"

Se aplica en los casos en que la verdad no interesa a la
sociedad como: sus tendencias sexuales, sus hábitos
alimenticios, etc.

La excepción a la regla (Exceptio
veritatis
), es la admisión de la verdad de los
hechos que se imputan al funcionario público y se halla
justificada en la publicidad de los actos públicos y la
responsabilidad de los mismos. Es decir, la conducta de los
funcionarios públicos siempre interesa a los dueños
originarios del poder en cuya
representación se ejercen los cargos públicos.

Disposiciones  del  Código Electoral
referente  a la propaganda
política y a la propaganda electoral.

Art. 305.- El contenido de la propaganda
política estará permanentemente inspirado en el
fortalecimiento de la democracia, el
respeto a los derechos humanos y la educación
cívica del  pueblo.

– Respeto a los derechos humanos.

– Educación cívica del pueblo.

Están absolutamente prohibidos los mensajes que tengan
alusiones personales injuriosas o denigrantes hacia cualquier
ciudadano o que signifiquen ataques  a la moralidad
pública y las buenas costumbres.

– Los medios de comunicación del Estado no
podrán  establecer discriminaciones a favor o en
contra de algún partido, alianza o movimientos.

Bolilla IX –
Derechos Individuales

Libertad Religiosa, de Culto e Ideológica.

Art. 24.- "Quedan reconocidas la libertad religiosa, la de
culto y la ideológica, sin más limitaciones que las
establecidas en  esta Constitución  y  en
 la ley. Ninguna  confesión  tendrá
 carácter oficial. Las relaciones del Estado con la
Iglesia
católica se basan en  la independencia,
cooperación y autonomía. Se garantizan la
independencia y la autonomía de las iglesias  y
confesiones religiosas, sin más limitaciones que las
impuestas en esta Constitución y las leyes. Nadie puede
ser molestado, indagado u obligado a declarar por causa de sus
creencias o de su ideología"

La Libertad religiosa, implica la libertad de escoger una
terminada religión o no,
adherirse, cambiar, etc. es protectora delas libertades
espirituales.

La libertad de culto, se manifiesta dicha creencia a
través de la práctica de ritos, ceremonias,
reuniones, hábitos y fidelidades a la religión
escogida.

Libre expresión de la
Personalidad.

Art.  25.- "Toda persona tiene el derecho a la
libre expresión de su personalidad,
a la creatividad y
a la formación de su propia identidad. Se
garantiza el pluralismo ideológico"

Este derecho implica la facultad para ejercer tareas en el
campo de las ciencias, las
artes, y también la de llevar una vida de acuerdo con sus
principios,
como vestirse (de mujer si quiere) o manifestarse
públicamente de la manera que mejor le venga en ganas
(usar el pelo largo o con aros, los hombres). El bien
jurídico protegido es la expresión de la
creatividad y de los gustos o preferencias.

Libertades de Reunión y de
Manifestación.

Reunión. Concepto: Es  la facultad de
congregarse durante un  período  de tiempo
limitado, para intercambiar o escuchar opiniones y acordar alguna
acción común. Consiste en la facultad de las
personas de comparecer en un lugar determinado mediante acuerdo
previo, para deliberar sobre uno o varios asuntos concretos. Para
ser reunión debe ser organizado o tener una
dirección y englobar a las personas unidas por una
intención común.

Art. 32.- "Las personas tienen derecho a reunirse y a
manifestarse pacíficamente,  sin armas y con fines
lícitos, sin  necesidad  de permiso,
 así como el derecho a no ser obligadas a participar
 de tales actos. La ley sólo podrá reglamentar
su ejercicio en lugares de tránsito público, en
horarios determinados, preservando derechos de terceros y el
orden público establecido en la ley"

  • Requisitos

– debe ser lícito.

– pluralidad de personas.

– sin armas.

– horario y espacio determinado.

– prevista, se organiza con anticipación.

Manifestación. Concepto. Es una modalidad del
derecho de reunión, que difiere de la misma en el sentido
de que la manifestación es un agrupamiento de personas que
exteriorizan sus ideas e inquietudes en forma pública en
un lugar determinado o con desplazamiento de las personas.

Características: a) es un agrupamiento de
personas, b) es organizada o espontánea y c) es un
agrupamiento transitorio.

La Ley 1.066/97 reglamenta el art. 32 de la CN con
respecto a las manifestaciones públicas, los lugares a
utilizarse en la ciudad de Asunción, y determinando
horario.

El  Estado de Excepción y estas libertades:
La  ley  sólo podrá reglamentar su
ejercicio en lugares de tránsito público, en
horarios determinados, preservando derechos de tercero y el orden
público establecido en la ley.

Art. 288.- …Durante la vigencia del Estado de
Excepción
, el  P. Ejecutivo sólo
podrá ordenar, por decreto y en cada caso, las siguientes
medidas: la detención de las personas  indiciadas de
participar en algunos de esos hechos, su traslado de un punto a
otro de la República, así como la
prohibición o  la restricción  de
reuniones públicas y de manifestaciones
. En todos
los casos, las personas indiciadas tendrán la
opción  de salir del país. El  Poder
Ejecutivo informará de inmediato a la Corte S. de
Justicia sobre los detenidos en virtud del Estado de Excep. y
sobre el lugar de su detención o traslado, a fin de hacer
posible una inspección judicial. Los detenidos en
razón del Estado de Excepción permanecerán
en locales sanos y limpios, no destinados a reos comunes, o
guardarán reclusión en su propia residencia. Los
traslados se harán siempre a sitios poblados y salubres.
El  Estado  de Excepción no interrumpirá
el  funcionamiento de los poderes del Estado, la vigencia de
esta Constitución ni, específicamente, el Hábeas
corpus…."

Pueden prohibirse las reuniones públicas, como,
 manifestaciones, mitin, marcha, y el traslado de personas
de un punto a otro"

Derecho a la Intimidad.

Concepto. Es la facultad de las personas de impedir que
los aspectos de su vida privada sean conocidos por terceros o
tomen estado público.

La intimidad o privacidad es el espacio necesario para que las
personas físicas puedan desarrollar su vida sin
entorpecimientos, perturbaciones o publicidades no deseadas.

Art. 33.- "La intimidad personal y familiar,
así como el respeto a la vida privada, son inviolables. La
conducta de las personas, en tanto no afecte el orden
público establecido en la ley o  a  los derechos
de terceros, estará exenta de la autoridad pública.
Se  garantiza el derecho a la protección de la
intimidad, de la dignidad y de la imagen
privada de las personas"

Actos exentos de la Autoridad Pública.

Art. 33.- ". La conducta de las personas, en tanto no afecta
 al orden público establecido en la ley o a los
derechos de terceros, estará exenta de la autoridad
pública"

Derecho al honor y a la imagen
privada
.

"Se garantiza el derecho a la protección de la
intimidad, de la dignidad y de la imagen privada de las
personas"

Intimidad: Es el conjunto de hechos y situaciones de la
vida que pertenecen al ser humano, como una reserva no divulgable
(hábitos privados, preferencias, sus relaciones
humanas, sus emociones, sus
sentimientos, sus secretos, sus características
físicas como {salud, problemas
congénitos, accidentes y
sus secuelas, etc.}

Dignidad: Conjunto de cualidades personales que tiene
una persona (honor, consigo mismo y
reputación con los demás)

Imagen: Consiste en que la representación
corporal de la persona sólo puede ser utilizada por ella,
y por aquellos a quien autoriza. Imágenes
captadas en el cine, la
televisión, el vídeo, la fotografía
y aún la caricatura.
Imagen, es la representación de la persona.

Inviolabilidad de los Recintos Privados.

Art.  34. "Todo recinto privado es inviolable.
Sólo podrá ser allanado o clausurado por orden
judicial y con sujeción a la ley. Excepcionalmente
podrá serlo, además, en caso de flagrante delito o
para impedir su inminente perpetración, o para evitar
daños  a la persona o a la propiedad"

Los recintos privados pueden ser:

a) casa habitación,

b) residencia transitoria (piezas de hoteles, camarotes, casa rodante),

c) escritorios profesionales y

d) lugar de negocios.

Los casos excepcionales pueden ser los previstos en el art.
188 del Cód. Procesal Penal. Ver legislación.

Inviolabilidad del Patrimonio Documental y de la
Comunicación Privada.

Art. 36.- "El patrimonio documental de las personas en
inviolable. Los registros,
cualquiera sea su técnica, los impresos, la
correspondencia, los escritos, las comunicaciones
 telefónicas, telegráficas,
cablegráficas o de cualquier  otra especie, las
colecciones o reproducciones, los testimonios y los objetos
 de valor
testimonial, así como sus respectivas copias, no
podrán ser examinados, reproducidos, interceptados o
secuestrados sino por orden judicial (allanamiento) para casos
específicamente previstos en la ley, y siempre que fuesen
indispensables para el esclarecimiento de los asuntos de competencia de
las correspondientes autoridades. La ley determinará
modalidades especiales para el examen de la contabilidad
comercial y de los registros legales obligatorios. Las pruebas
documentales obtenidas en violación a lo prescripto
anteriormente carecerán de valor en juicio. En todos los
casos se guardará estricta reserva sobre aquello que no
haga relación con lo investigado"

De este art. Se deduce que los efectos de la violación
de los ámbitos de la intimidad sin la debida orden
judicial, son actos contrarios a la Constitución Nacional
y por consiguiente son nulos por disposición del art.
137.

Objeción de Conciencia.

En un principio, la Ley 369/75 establece: Art. 1°.
Establécese el Servicio
Militar Obligatorio para todo ciudadano paraguayo, en la forma
determinada por esta Ley.

El derecho a la objeción de conciencia es la facultad
de las personas a negarse a obedecer un mandato de la autoridad
pública invocando la existencia, en su fuero interno, de
convicciones que le impiden asumir un comportamiento
determinado. Es una modalidad de la libertad de pensamiento.

Art.  37.- "Se reconoce la objeción de conciencia
por razones éticas o religiosas, para los casos en que
esta Constitución y la ley la admitan"

Este art. surge del art. 129, disponiendo la prestación
de un servicio a la población civil como alternativa al
servicio militar.

Defensa a los Intereses Difusos.

Art. 38.- "Toda persona tiene derecho, individual o
 colectivamente, a reclamar a las autoridades
públicas medidas para la defensa del ambiente, de la
integridad del habitad, de la salubridad pública, del
acervo cultural nacional, de  los intereses del consumidor y
de otros que, por su naturaleza jurídica pertenezcan a la
comunidad y hagan relación con la calidad de vida y con el
patrimonio colectivo"

El ambiente se defiende por medio de acciones individuales o
populares, el art. 38 explica que los intereses difusos son
aquellos que afectan a toda la comunidad.

Derecho a la indemnización por el Estado.

Art.  39.- "Toda persona tiene derecho a ser indemnizada
 justa  y adecuadamente por los daños o
perjuicios de que fuese objeto por parte del Estado. La ley
reglamentará este derecho"

Se refiere a las actividades (dañosas) regulares del
Estado, y si fuere hecho por las actividades irregulares de sus
agentes, éstos deberán indemnizar por
disposición del art. 106 de la CN. "De la
responsabilidad del funcionario y del empleado
público.
Ningún funcionario o empleado
público estará exento de responsabilidad. En los
casos de transgresiones, delitos o faltas que
cometiesen en el desempeño de sus funciones, serán
personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria del Estado, con derecho de éste a repetir el
pago de lo que llegase a abonar en tal concepto"

Derecho a peticionar a las Autoridades.

Este derecho es uno de los más antiguos.

Concepto. Es la posibilidad o facultad reconocida a
toda persona, de requerir a las autoridades competentes, en forma
individual o colectiva, la adopción
de medidas que satisfagan sus pretensiones.

Art. 40.- "Toda persona, individual o colectivamente y sin
requisitos especiales, tiene derecho a peticionar a las
autoridades, por escrito, quienes deberán responder dentro
del plazo y según las modalidades que la ley determine. Se
reputará denegada  toda petición que no
obtuviese respuesta en dicho plazo"

Importancia: La trascendencia de este derecho
individual y a la vez de participación política, radica en
que la misma se constituye en un instrumento de: a)
participación del ciudadano en la gestión
de las autoridades, b) es un mecanismo de colaboración de
la persona con las autoridades para el cumplimiento de sus
funciones y d) es un medio de control ciudadano sobre la
gestión pública.

Derecho al Tránsito y a la Residencia.

Derecho al tránsito. Concepto. Es la facultad o
libertad de los habitantes del territorio nacional de transitar,
cambiar de domicilio o de residencia, ausentarse de la
República o volver a ella, e incorporar sus bienes o
sacarlos de él, conforme con las leyes.

Art.  41.- "Todo paraguayo tiene derecho a residir en
 su  Patria. Los habitantes pueden transitar libremente
 por  el  territorio nacional, cambiar de
domicilio o de residencia, ausentarse de  la
República  o volver a ella y, de acuerdo con la ley,
incorporar sus bienes al país o sacarlos de él. Las
migraciones serán reglamentadas por la ley, con
observancia de estos derechos. El ingreso de los extranjeros sin
radicación definitiva en el país será
regulado por la ley (Ley 978/96 de Migraciones), considerando los
convenios internacionales sobre la materia. Los extranjeros
 con radicación definitiva en el país no
serán obligados a abandonarlo sino en virtud de sentencia
judicial"

Este derecho puede estar limitado por razones de:

a) de sanidad,

b) por disposición judicial y

c) por aplicación de la ley de migraciones.

El derecho de residencia. Constituye un aspecto del
derecho de tránsito, pero la normativa constitucional hace
una distinción en cuanto a los sujetos de ambos derechos,
en el sentido de atribuir a todos los paraguayos el derecho de
residir en su patria, y a los habitantes el derecho a transitar
libremente por el territorio nacional.

Libertad de Asociación.

Concepto. Es la facultad de constituir, con otras
personas, un vínculo dotado de una mínima
estabilidad, que se fundamenta en la común voluntad de
alcanzar unos fines lícitos prefijados por ellos,
cooperando en la realización de determinadas actividades
con sometimiento a unas reglas internas de adopción de
decisiones, y se apoya y renueva, mediante una
organización que se configura en función de dichos
fines y actúa hacia el exterior como una unidad.

Art.  42.-  "Toda persona es libre de asociarse o
 agremiarse  con fines lícitos, así como
nadie está obligado a pertenecer a determinada
asociación. La forma de colegiación profesional
será reglamentada por la ley. Están prohibidas las
asociaciones secretas y las de carácter paramilitar"

El presente art. establece aspectos positivos y negativos de
dicho derecho, las limitaciones a su ejercicio, y las prohibidas
expresamente.

Derecho a la Vivienda.

La vivienda como espacio imprescindible para el desarrollo de
la vida individual y social de la persona, ha sido objeto de
protección de las normas constitucionales en su proceso
evolutivo de diferentes maneras.

Es importante este derecho desde dos aspectos; a) las
necesidades personales, espacio necesario para el desarrollo de
la vida personal y familiar, albergue, defensas contra las
inclemencias del tiempo, conservación de la salud
física y mental, intimidad, bienestar y seguridad; y b)
las necesidades sociales y ambientales, convivencia, vecindad,
acceso bienes y servicios,
recreación, etc.

Así se establece en su Art.  100.- "Todos
los habitantes de la República tienen derecho a una
vivienda digna. El Estado establecerá las condiciones para
hacer efectivo este derecho, y promoverá planes de
viviendas de interés social, especialmente las destinadas
a familias de escasos recursos, mediante sistemas de
financiamiento
adecuados" (Hay que tener en cuenta la CONAVI)

Documentos Identificatorios.

Art. 35.- "Los documentos
identificatorios, licencias o constancias  de personas no
podrán ser incautados ni retenidos  por  las
autoridades. Estas no podrán privarlas de ellos, salvo los
 casos provistos en la ley"

La incautación o retención, puede ser efectuada
si la legislación lo permite, en tal sentido, la licencia
de conducir puede ser incautada conforme con las disposiciones
que regulan la función de la Policía Caminera.

Derechos y Garantías no Enunciados.

Art.  45.- "La enunciación de los derechos y
garantías contenidos en esta Constitución no debe
entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a
la personalidad humana, no figuren expresamente en ella. La falta
de ley reglamentaria no podrá ser invocada para negar ni
para menoscabar algún derecho o garantía"

Bolilla X – La
igualdad

Igualdad material. Se entiende por la
equiparación de los hombres en lo que respecta al goce de
los bienes materiales,
igualdad real y efectiva mediante los bienes de la vida.

Igualdad formal. Es la igualdad de las
personas ante el derecho o la igualdad ante la ley, implica que
todas las personas deben gozar de igualdad de trato ante el
derecho.

Igualdad de las personas:

Art. 46.- "Todos los habitantes de la República son
iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones.
El Estado removerá los  obstáculos e
impedirá los factores que las mantengan  o  las
propicien. Las protecciones que se establezcan sobre
desigualdades  injustas no serán consideradas como
factores discriminatorios sino igualitarios".

Se traduce en la igualdad ante la ley, nacida de la Revolución
Francesa, y igualdad en la dignidad, a no ser discriminado.
El Derecho a la discriminación positiva, se refiere a la
consagración de un trato diferenciado a favor de las
comunidades indígenas, de los discapacitados en el
ámbito laboral, a favor
de la mujer en la participación política.

Igualdad de accesos a la justicia.

Art. 47.- "El Estado garantizará a todos los habitantes
de la Rca.

1) La igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo
efecto  allanará los obstáculos que la
impidiesen; (económicas, laborales, etc.) Se instituye la
defensa pública, se exoneran de tasas judiciales, la carta de
pobreza y en el fuero laboral.

2) La igualdad ante las leyes; (igualdad de trato entre
litigantes, igualdad de armas, y para su aplicación)

3) La igualdad para el acceso a las funciones
públicas no electivas
, sin más requisitos que
la idoneidad (se operativiza mediante el llamado a concurso
público de los interesados a acceder a la función
pública. Toda designación directa constituye un
acto administrativo contrario a la Constitución, por
violar el principio de igualdad, y consecuentemente nulo por
imperio del art. 137 de la C.N.), y

4) la igualdad de oportunidades en la
participación de los beneficios de la naturaleza, de los
bienes materiales y de la  cultura (es un mandato dirigido
al Estado, y tiene vinculaciones con el desarrollo
humano, el pleno empleo, erradicación del analfabetismo,
etc.)

Igualdad de Derechos del Hombre y de la Mujer.

Art.  48.- El hombre y la mujer tienen iguales derechos
 civiles, políticos, sociales, económicos y
culturales. El Estado promoverá las condiciones y
creará los mecanismos adecuados para  que  la
igualdad sea real y efectiva, allanando los obstáculos que
 impidan  o dificulten su ejercicio y facilitando la
participación  de la mujer en todos los
ámbitos de la vida nacional.

Art. 1/92. La mujer y el varón tienen igual capacidad
de goce y de ejercicio de los derechos civiles, cualquiera sea su
estado civil.

Art. 2. La unidad de la familia, el
bienestar y protección de los hijos menores y la igualdad
de los cónyuges son principios fundamentales para la
aplicación e interpretación de la presente ley."

Art. 6. "El marido y la mujer tienen en el hogar deberes y
derechos y responsabilidades iguales."

Art. 9. La atención y el cuidado del hogar constituyen
una función socialmente útil y de responsabilidad
común de ambos cónyuges."

Igualdad en el trabajo.

Art. 88. "No se admitirá discriminación alguna entre los
trabajadores por motivos étnicos, de sexo, edad,
religión, condición social y preferencias
políticas o sindicales"

La igualdad es un principio general del ordenamiento
jurídico, a igual trabajo igual salario,
además es la prohibición de un trato desigual en
igualdad de condiciones.

En el segundo párrafo hay una discriminación
positiva. "El trabajo de
las personas con limitaciones o incapacidades físicas o
mentales será especialmente amparado"

Igualdad del tributo.

Art.  181.- "La igualdad es la base del tributo.
 Ningún  impuesto
tendrá carácter confiscatorio. Su creación y
su vigencia  atenderán a la capacidad contributiva de
los habitantes y a las  condiciones generales de la economía del país".

PUEBLOS INDIGENAS

Definición: La Constitución ha optado por
la denominación de "Pueblos Indígenas" y lo define
como grupos de
culturas anteriores a la formación y a la
organización del Estado Paraguayo, cuyos ancestros han
habitado antes de la colonización y constitución
del Estado, con rasgos culturales, organización social,
política y economía, propios distintos a la de los
otros sectores de la sociedad nacional.

Art. 62.- "Esta Constitución reconoce la existencia de
los pueblos indígenas, definidos como grupos de culturas
anteriores a la formación y a la organización del
Estado paraguayo"

En términos similares el Convenio Nº 169 de la
O.I.T. en su art. 1º, inc. b) "los pueblos considerados
indígenas por helecho de descender de poblaciones que
habitan en el país o la región geográfica a
la que pertenece el país en la época de la conquista a la
colonización o del establecimiento de las actuales
fronteras estatales y que, cualquiera sea su situación
jurídica, conservan todas sus propias instituciones
sociales, económicas, culturales y políticas, o
parte de ella"

Identidad étnica.

Su identidad tiene rasgos característicos:

a) Pluralidad de personas,

b) pluralidad con cultura propia,

c) culturas anteriores a la formación del Estado.

La Constitución reconoce una serie de derechos a los
pueblos indígenas con la clara finalidad de la
preservación del acervo cultural, y el respeto de la
sociedad en general.

Art.  63.- "Queda reconocido y garantizado el derecho de
los pueblos indígenas a preservar y a desarrollar su
identidad étnica en el respectivo hábitat. Tienen
derecho, asimismo, a aplicar libremente sus sistemas de
organización política, social,
 económica, cultural  y religiosa, al igual que
la voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias para
la regulación de la convivencia interna, siempre que ellas
no atenten contra los derechos  fundamentales establecidos
en esta Constitución. (Derecho a la
autodeterminación) En  los conflictos
jurisdiccionales se tendrá en cuenta el derecho
consuetudinario indígena"

Sistemas de organización.

Propiedad Comunitaria.

Art.  64.- "Los pueblos indígenas tiene derecho a
la propiedad comunitaria de la tierra, en
extensión y calidad suficientes para la
conservación y el desarrollo de sus formas peculiares de
vida. El Estado les proveerá gratuitamente de estas
tierras, las cuales serán inembargables, indivisibles,
intransferibles, imprescriptibles, no susceptibles de garantizar
obligaciones
contractuales ni de ser arrendadas; asimismo, estarán
exentas de tributo. (Esto compone los caracteres de la propiedad
de los pueblos indígenas)

Se  prohíbe la remoción o traslado de su
hábitat sin el expreso consentimiento de los mismos" (Lo
que se busca en impedir la degradación del hábitat
de los pueblos indígenas a fin de evitar la
alienación cultural por la sociedad envolvente)

Los caracteres de la propiedad de los pueblos
indígenas.

– Es comunitaria. Se inscribe en el registro
público a nombre de la comunidad con personería
jurídica.

-Es de provisión gratuita por el Estado.

Derecho a la participación.

Art.  65.- "Se  garantiza a los pueblos
indígenas  el  derecho  a participar en la
vida económica, social, política y cultural
 
del país, de acuerdo con sus usos
consuetudinarios, esta Constitución y las leyes
nacionales"

Tienen el derecho al sufragio, a
asociarse a partidos y movimientos políticos, asimismo
tienen la facultad de ser sujetos de los bienes y servicios; a
participar en el desarrollo de la sociedades
iguales condiciones que las demás personas, y por
último, la facultad de conservar y promover su cultura
ancestral.

Participación Política: Se traduce en la
plena facultad del ejercicio de todos los derechos
políticos.

Económica: Son sujetos de la producción
de bienes y servicios, sean en forma individual o colectiva.

Social: Es la facultad de participar en el proceso de
desarrollo de la sociedad en iguales condiciones que las
demás personas.

Cultural: Implica la facultad de conservar y promover
su cultura ancestral, y la participación en la
educación formal dentro del respeto a su cultura y
esencialmente, para evitar la degradación de su habitad y
la alineación.

Educación y la asistencia.

Art. 66.- "El Estado respetará las peculiaridades
culturales de los pueblos indígenas, especialmente en lo
relativo a la educación formal. Se atenderá,
además, a su defensa contra la  regresión
demográfica, la depredación de su hábitat,
la contaminación ambiental, la
explotación económica y la alineación
cultural"

La educación formal dirigida a estas poblaciones
deberá incorporar dentro de su contenido las tradiciones y
valores
culturales, signos y costumbres propios de estas poblaciones.

Regresión demográfica, sería promover el
aumento de esta población y no su disminución
gradual.

El derecho a la asistencia es la obligación del Estado
de promover todos los medios para la defensa de estos pueblos,
respetando la cultura y el hábitat de los mismos.

Exoneración de servicios y cargas
públicas.

Art. 67.- "Los miembros de los pueblos indígenas
están  exonerados de prestar servicios sociales,
civiles o militares, así como  de las cargas
públicas que establezca la ley"

Estos derechos constituyen el desarrollo del reconocimiento en
particular de estos pueblos, cuyas pautas culturales no
incorporan el concepto económico de lucro y los valores
que fundamentan las cargas sociales, civiles y militares,
típicos de una República (defensa a la integridad
territorial)

Bolilla XI –
Derechos de la Familia

Familia.

Al estar con un constitucionalismo social, regula dentro de
los derechos sociales, la situación de la familia como
fundamento de la sociedad.

Concepto de familia. Se considera familia a las
personas que guardan entre sí relaciones de parentesco
hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Esta definición incluye a los tatarabuelos, tataranietos,
primos hermanos, sobrinos nietos, tíos abuelos, padres,
abuelos, hijos, nietos, suegros y cuñados. La familia es
la pluralidad de personas unidas por vínculos
sanguíneos y jurídicos (por medio de la
adopción)

Protección a la familia.

Art.  49.- "Es el fundamento de la sociedad. Se
promoverá  y  se garantizará su
protección  integral. Esta incluye  a  la
unión estable  del hombre y de la mujer, a los hijos
y a  la  comunidad que se constituya con cualquiera de
los progenitores y sus  descendientes"

Al garantizar la protección integral, impone a los
entes públicos, la necesidad de crear mecanismos
jurídicos para hacer efectivo esos derechos reconocidos y
el goce de los mismos.

El alcance de la protección integral a la familia
comprende:

  • a. Protección Jurídica.

  • b. Protección económica.

  • c. Protección social.

  • d. Protección cultural.

Derechos de los miembros de la familia

– Derecho a constituir familia.

Art.  50.- "Toda persona tiene derecho a
constituir  familia,  en cuya formación y
desenvolvimiento la mujer y el hombre  tendrán los
mismos derechos y obligaciones"

La decisión de constituir una familia, puede
materializarese de acuerdo a tres modalidades:

a) el matrimonio;

b) la unión estable (de hecho) y;

c) la procreación de hijos y la vida en común
con ellos.

Matrimonio y Unión de hecho.

Matrimonio. Etimología y Concepto. Del
latín "matris" (madre) y "moniun" (carga o gravamen). Es
la facultad de toda persona de establecer una unión
estable con otra del sexo opuesto para una vida en
común.

Art. 51.- "La ley establecerá las formalidades
para la celebración del matrimonio entre el hombre y la
mujer
, los  requisitos  para contraerlo,  las
causas de separación, de disolución y sus
 efectos,  así  como el régimen de
administración de  bienes  y
otros derechos y obligaciones entre cónyuges.

Las uniones de hecho entre el hombre y la mujer, sin
impedimentos legales para contraer matrimonio, que reúnan
las condiciones  de estabilidad y singularidad, producen
efectos similares al  matrimonio, dentro de las condiciones
que establezca la ley"

Art. 4º (1/92) "Es la unión voluntariamente
concertada entre varón y una mujer legalmente aptos para
ello, formalizada conforme con la ley, con el objeto de hacer
vida en común".

Art.179.- El matrimonio es nulo:

a) cuando se realiza con alguno de los impedimentos
establecidos en los artículos 140, 141 y 142; y

b) cuando se ha contraído entre personas del mismo
sexo.

Caracteres. Heterosexualidad, voluntario, estable,
monogámica, es personal, es jurídico formal.

La unión de hecho está reconocida como
una institución familiar en el art. 49 49 de la CN. y
definida en el art. 83 de la Ley 1/92.

Art.  49.- "… Esta incluye a la unión
estable del hombre y de la mujer, a los hijos y a  la
 comunidad que se constituya con cualquiera de los
progenitores y sus descendientes"

Art. 83. "La unión de hecho constituida entre un
varón y una mujer que voluntariamente hacen vida en
común, en forma estable, pública y singular,
teniendo ambos la edad mínima para contraer matrimonio y
no estando afectados por impedimentos dirimentes producirá
efectos conforme a la presente Ley" Art. 84. Establece 4
años, o el art. 85, desde que nace el primer hijo.

Maternidad y Paternidad.

Proteger y fomentar la maternidad y paternidad responsable es
una de las cláusulas programáticas para el Estado
en las relaciones familiares.

Art. 55.- La maternidad y la paternidad responsables
serán protegidas por el Estado, el cual fomentará
la creación de instituciones necesarias para dichos
fines.

Ley N° 1.914/01. Que exonera del pago de los estudios
de histocompatibilidad (hla) y inmunogenética (adn) en los
procesos de filiación

"Artículo 1º.- En los procesos de
filiación, la Corte Suprema de Justicia tomará a su
cargo el costo total de
los estudios de Histocompatibilidad (HLA) y de
Inmunogenética (ADN), cuando su realización fuere
indispensable para el resultado del juicio, hayan sido ordenados
judicialmente y el obligado al pago actúe con beneficio de
litigar sin gastos"

Hijos. Son los miembros de la familia que se incorporan
a la misma por el hecho natural de la procreación o por la
institución jurídica de la adopción. Los
hijos dentro del ámbito familiar se divide en dos etapas:
a) la minoridad y b) la edad adulta.

El art. 1 Convención de las Naciones Unidas sobre los
derechos del Niño. Ley 57/90: "se entiende por niño
todo ser humano menor de 18 años.

Derechos del hijo. Asistencia por parte de los padres;
Alimentación; Educación y Amparo.

Garantías para los hijos. Igualdad ante la ley;
Investigación de la paternidad; prohibición de
calificar en los documentos personales.

Bien de familia y vivienda.

El reconocimiento del carácter de interés social
del bien de familia, tiene la finalidad de proteger a la familia
preservando el espacio natural de convivencia familiar que
comprende el inmueble que sirve de asiento a la vivienda familiar
y los muebles necesarios para el desarrollo de la vida
familiar.

Art. 59.- "Se reconoce como institución de
interés social el  bien de  familia, cuyo
régimen será determinado por ley. El  mismo
estará constituido por la vivienda o el fundo familiar, y
por sus muebles y elementos de trabajo, los cuales serán
inembargables"

Ley 1/92 art. 95) Podrán beneficiarse con la
institución del bien de familia:

  • a) Los cónyuges;

  • b) El concubino varón o mujer, cualquiera sea
    la naturaleza de dicha relación;

  • c) Los hijos biológicos y adoptivos, menores
    de edad y los incapaces aunque fuesen mayores;

  • d) Los padres y otros ascendientes mayores de 70
    años o si se encuentran en estado de necesidad,
    cualquiera fuese la edad; y

  • e) Los hermanos menores o incapaces del o de la
    constituyente.

Art. 2072 CC.- Podrán beneficiarse con la
institución del bien de familia el propietario
constituyente, su esposa, los descendientes menores de edad o los
hijos adoptivos, hasta la mayoría de edad. Si el
propietario no casado tuviere bajo el mismo techo su familia,
pública y notoriamente conocida, podrá
también constituir el bien de familia en beneficio de la
madre, del hijo o hijos habidos en común, hasta la
mayoría de edad de éstos. Nadie podrá
constituir más de una propiedad urbana o rural como bien
de familia"

Ley N° 2.170. Que introduce modificaciones en el
régimen de bien de familia

Artículo 1°.- Modifícanse los
Artículos 2073 y 2074 de la Ley N° 1183 del 23 de
diciembre de 1985 "Código Civil", los que quedan
redactados en la siguiente forma:

"Art. 2073.- El inmueble a ser constituido como bien de
familia no excederá en su avaluación fiscal del
importe de 10.000 (diez mil) jornales mínimos legales
establecidos para trabajadores de actividades diversas no
especificadas de la Capital. El
valor atribuido al inmueble por disposiciones legales que no se
basen en mejoras introducidas en el mismo, no hará cesar
su calidad de bien de familia. La constitución
quedará formalizada y será oponible a terceros
desde que el inmueble quede inscripto en tal carácter en
el Registro de Inmuebles. Para los bienes muebles no se
requerirá la formalidad de registro. Constituyen
también bien de familia el lecho del beneficiario, de su
mujer e hijos, los muebles de indispensable uso en el hogar,
incluyendo cocinas, heladeras, ventiladores, radios, televisores
e instrumentos
musicales familiares, máquinas
de coser y de lavar, y los instrumentos necesarios para la
profesión, arte u oficio que
ejerza el dueño de tales bienes. Dichos bienes no
serán ejecutables ni embargables, salvo que se reclame el
precio de
venta".

"Art. 2074.- El que desee constituir un bien de familia
sobre un inmueble lo solicitará a la Dirección
General de Registros Públicos, adjuntando la siguiente
documentación:

  • a) título de propiedad o copia facsímil
    del título de propiedad autenticada por notario
    público;

  • b) certificado en el que conste la avaluación
    fiscal del inmueble, expedido por la Dirección del
    Servicio Nacional de Catastro;

  • c) certificado de matrimonio y, en su caso,
    certificado de nacimiento de los hijos menores de edad;

  • d) para acreditar la situación prevista en el
    Artículo 2073 para propietarios no casados,
    información sumaria producida ante Juez de Paz, Juez
    de la Niñez y la Adolescencia o Juez de Primera
    Instancia en lo Civil, y en su caso, certificado de
    nacimiento de los hijos menores de edad".

Planificación Familiar y la Salud Materno
Infantil.

La Planificación
familiar, es la facultad otorgada a los progenitores para
decidir el número y frecuencia de los hijos.

Art. 61.- "El Estado reconoce el derecho de las
personas a decidir libre y responsablemente el número y la
frecuencia de  nacimiento de  sus hijos, así
como a recibir, en coordinación con los  organismos
pertinentes, educación, orientación
científica y servicios adecuados en la materia. Se
 establecerán planes especiales de salud reproductiva
y  salud materno infantil para la población de
escasos recursos"

Art. 13 1/92. Los cónyuges decidirán
libre y responsablemente el número y espaciamiento de sus
hijos y tienen derecho a recibir al respecto orientación
científica en instituciones estatales.

Protección al niño.

El art.  54, consagra el carácter prevaleciente de
los derechos del niño en casos de conflicto al
establecer: "La familia, la sociedad y el Estado tienen la
 obligación de garantizar al niño su
desarrollo armónico e integral, así como el
ejercicio pleno de sus derechos, protegiéndolo contra el
abandono, la desnutrición, la violencia, el abuso, el
tráfico y la explotación. Cualquier persona puede
exigir a la autoridad competente el cumplimiento de tales
garantías y la sanción de los infractores. Los
derechos  del  niño, en caso de  conflicto,
 tienen  carácter prevaleciente"

Hay que recordar que niño, en la Ley 57/90 Art. 1 de la
"Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del
Niño"; "se entiende por niño todo ser humano menor
de 18 años, exceptuándose los que por virtud del
matrimonio, adquieren la mayoría de edad"

  • ¿Quiénes deben proteger al niño?

  • a) la familia;

  • b) el Estado; y

  • c) la sociedad.

  • ¿Qué implica el término desarrollo
    integral y desarrollo armónico?

Significa "la protección y el cuidado necesario para su
bienestar" y el "nivel de vida adecuado para su desarrollo
físico, mental, espiritual, moral y
social"

Juventud.

Otra cláusula programática principal para el
Estado en las relaciones de familia es la promoción de la
participación de la juventud en el
desarrollo político, económico y cultural del
país.

Art. 56. "Se promoverán las condiciones para la activa
participación de la juventud en el desarrollo
político, social, económico y cultural del
país"

La disposición orientada a la promoción de la
participación de la juventud se justifica por tener una
población compuesta eminentemente por jóvenes. El
problema es que no se demarca con precisión la edad de la
juventud.

En el Paraguay se ha creado el Vice Ministerio de la Juventud,
con la finalidad de tornar operante la directiva constitucional
de la promoción de la participación de la
juventud.

Personas de la tercera edad.

Art. 57. Toda persona en la tercera edad tiene derecho a una
protección integral. La familia, la sociedad y los poderes
públicos  promoverán su bienestar mediante
servicios sociales  que  se ocupen  de  sus
 necesidades de alimentación, salud, vivienda,
cultura y ocio.

Este derecho
constitucional tiene la finalidad de preservar la dignidad
humana de aquellas personas que debido a la debilidad de sus
fuerzas físicas se hallan impedidas de aportar su concurso
al desarrollo de la sociedad, y en tales condiciones no deben
recibir trato de excluidos sociales.

De las personas adultas.

Toda persona de la tercera edad tiene derecho a una
protección integral, expresa el art. 57. el reconocimiento
del derecho a la protección integral de la tercera edad
constituye la plasmación del reconocimiento de la dignidad
humana como principio ideológico de la normativa
constitucional, y el desarrollo del carácter social del
Estado paraguayo.

Este derecho constitucional tiene la finalidad de preservar la
dignidad humana de aquellas personas que debido a la debilidad de
sus fuerzas físicas se hallan impedidas de aportar su
concurso al desarrollo de la sociedad, y en tales condiciones no
deben recibir el trato de excluidos sociales.

Ley N° 1.885/02. Artículo 1°. La presente ley
tiene por finalidad tutelar los derechos e intereses de las
personas de la tercera de edad, entendiéndose por tales a
los mayores de sesenta años. Artículo
.- Toda persona de la tercera edad tiene derecho a un
trato digno y no ser objeto de discriminación de ninguna
clase para
ejercer funciones públicas o privadas, salvo las
incapacidades físicas o mentales especialmente previstas
en la ley.

Igualmente, tendrá prioridad en la atención a su
salud, vivienda, alimentación, transporte,
educación, entretenimiento y ocupación, así
como en la percepción
oportuna de sus haberes, si los tuviere. Goza del pleno ejercicio
de sus derechos civiles, comerciales y laborales en igualdad de
condiciones con los demás sujetos de crédito, sin que la edad constituya
impedimento alguno para contraer obligaciones ante terceros.

Personas excepcionales.

Art. 58.- "Se garantizará a las personas
excepcionales la atención de su salud, de su
educación, de su recreación y de su
 formación profesional para una plena integración social. El Estado
organizará una política de prevención,
tratamiento rehabilitación e integración de los
discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, a
quienes prestará el cuidado especializado que requieran.
Se les reconocerá el disfrute de los derechos que esta
 Constitución otorga a todos los habitantes de la
República, en  igualdad de oportunidades, a fin de
compensar sus desventajas"

Personas excepcionales, se refiere a discapacitados
físicos, psíquicos y sensoriales. La
expresión correcta debió ser: las personas
discapacitadas, ya que "personas excepcionales" comprende
también a personas con inteligencia y
aptitudes personales destacadas.

SALUD

La salud es un componente importante del derecho fundamental a
la vida, y en tal carácter, su protección es una
extensión de la vida humana e implica el deber del Estado
de tornar operante el derecho a una vida digna.

Concepto. Según la OMS, "La salud es un estado
de completo bienestar físico, mental y social y no
consiste solamente en una ausencia de enfermedad o dolencia"

Derecho a la Salud.

Art.  68. "El Estado protegerá y
promoverá la salud como derecho fundamental de la persona
y en interés de la comunidad. Nadie será privado de
asistencia pública para prevenir o tratar enfermedades, pestes o
plagas, y de socorro en los  casos  de
catástrofe y de accidentes. Toda persona estará
obligada a someterse a las medidas sanitarias que establezca la
ley, dentro del respeto a la dignidad humana"

Este es un derecho a favor de todos y cada uno de los
individuos residentes en el territorio nacional. Hace
alusión a lo establecido en el art. 57, 58, 61 y 99 de la
Constitución Nacional.

Es interesante el comentario del profesor
Manuel Ramírez,
al decir que el Estado consagra el derecho a la protección
de la salud, y no a la salud misma. No se puede hablar al derecho
a la salud, sino del derecho a los cuidados médicos.

Sistema Nacional de Salud.

Art. 69. "Se promoverá un Sistema Nacional de Salud que
ejecute acciones sanitarias integradas, con políticas que
posibiliten  la concertación, la coordinación
y la complementación de  programas y
recursos del sector
público y privado"

Para la operatividad del derecho a la salud, se prevé
la creación de un sistema nacional de salud integral, y
otorgar facilidad a las personas de escasos recursos para acceder
a los medicamentos considerados esenciales. Es una exigencia de
nuestro modelo de
Estado Social de Derecho, implica la actividad estatal de allanar
obstáculos para hacer posible disfrutar de una vida
sana.

Régimen de Bienestar Social.

El Estado asume varias obligaciones para la ejecución
de los programas de protección a la salud, entre ellas
está la reglamentación constitucional en su Art.
70. "La ley establecerá programas de bienestar social
mediante estrategias
basadas en la educación sanitaria y en la
participación comunitaria"

Art. 283. Código Sanitario. El Ministerio
establecerá un sistema de servicios sociales para
estimular la elevación del nivel de vida de la
población.

Narcotráfico, de la
Drogadicción y de la Rehabilitación.

Art. 71. "El Estado reprimirá la
producción y tráfico ilícitos de las
 sustancias estupefacientes y demás drogas
 peligrosas,  así como los actos destinados a la
legitimación del dinero
proveniente de tales actividades. Igualmente combatirá el
consumo
 ilícito de  dichas  drogas. La ley
reglamentará la producción  y  el uso
medicinal de las mismas. Se establecerán programas de
educación preventiva y de  rehabilitación
 de los adictos, con la participación de
 organizaciones
privadas"

Esta obligación del Estado tiene su fundamento en el
efecto pernicioso para la salud, de las actividades del citado
artículo.

Ley 1340/88. Que modifica y actualiza la ley no.
357/72. Que reprime el tráfico ilícito de
estupefacientes y drogas peligrosas y otros delitos afines y
establece medidas de prevención y recuperación de
farmacodependientes

Art. 27º. El que tuviere en su poder, sin
autorización, sustancias estupefacientes, drogas
peligrosas o productos que
las contengan, será castigado con cinco a quince
años de penitenciaría, comiso de la
mercadería y cuádruplo de su valor

El Art. 30 autoriza la tenencia de 2 grs. cocaína,
10 grs marihuana.

Control de calidad de productos.

Es otra de las obligaciones del Estado para la
protección de la salud.

Art. 72. El Estado velará por el control de la calidad
de los productos alimenticios, químicos,
farmacéuticos y biológicos en las etapas de
producción, importación y comercialización.
Asimismo, facilitará el acceso de sectores de escasos
recursos a los medicamentos considerados esenciales.

Ley No 1334/ – De defensa del consumidor y del
usuario.

Articulo 1º. La presente ley establece las normas
de protección y de defensa de los consumidores y usuarios,
en su dignidad, salud, seguridad e intereses
económicos

Articulo 2º. Los derechos reconocidos por la
presente ley a los consumidores no podrán ser objetos de
renuncia, transacción o limitación convencional y
prevalecerán sobre cualquier norma legal, uso, costumbre,
práctica o estipulación en contrario.

Articulo 3º. Quedarán sujetos a las
disposiciones de la presente ley todos los actos celebrados entre
proveedores y
consumidores relativos a la distribución, venta, compra o
cualquier otra forma de transacción comercial de bienes y
servicios.-

Bolilla XII –
Educación y cultura

Derecho a la Educación.

La educación es un derecho de contenido humano y
existencial, el Estado, conjuntamente con la sociedad, debe
asumir la obligación de preparar al hombre para acceder a
los beneficios de la cultura y su participación en ella.
La finalidad es el desarrollo pleno de la persona humana. La
cultura es todo lo que el hombre crea dentro de la sociedad para
la satisfacción de sus necesidades humanas. A más
de la Carta Magna, se encuentra la Ley General de
Educación Nº 1264/98 que regula la materia.

Los responsables de la Educación:

  • 1. la familia, primer centro de formación de
    la persona.

  • 2. el Estado, responsable del sistema educativo.

  • 3. el Municipio, con mandato constitucional de
    participación activa en el proceso educativo.

Art. 73. "Toda persona tiene derecho a la
educación  integral  y permanente, que como
sistema y proceso se realiza en el  contexto de la cultura
de la comunidad…"

Fines.

Art. 73 2º parte) Los fines constituyen los
valores que deben inspirar al proceso educativo, y tienen la
virtualidad jurídica de limitar el contenido del proceso
educativo. Y sus valores son los siguientes:

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter