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Manual de Derecho Constitucional (página 4)




Enviado por Luis Cristaldo



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

1) el desarrollo
pleno de la
personalidad humana;

2) promoción de la libertad y la
paz; la justicia
social; la solidaridad; la
cooperación;

3) la integración de los pueblos;

4) el respeto a los
derechos
humanos y a los principios
democráticos;

5) la afirmación de compromiso con la Patria, de la
identidad
cultural y la formación intelectual, moral y
cívica;

6) la eliminación de los contenidos educativos de
carácter discriminatorio.

La erradicación del analfabetismo
y la capacitación para el trabajo son
objetivos
permanentes del sistema
educativo.

Derecho de aprender.

Es la facultad de las personas de recibir los conocimientos,
hábitos y habilidades necesarias para su desarrollo y el
de la sociedad en la
que vive. La libertad del educando o sus padres a elegir el tipo
de educación
o el centro educativo adecuado a su orientación espiritual
e ideológica.

Art. 74. Se garantiza el derecho de aprender y la
igualdad de
oportunidades de acceso a los beneficios de la cultura
humanística, de la ciencia y
de la tecnología, sin discriminación alguna.

Libertad de enseñar.

Es la facultad de la persona a ser
sujeto del proceso
educativo, impartiendo conocimientos necesarios para posibilitar
al hombre su
pleno desarrollo
humano. Comprende asimismo a la libertad de opinión en
el ejercicio de su actividad docente.

Art. 74  2º parte) Se garantiza igualmente la
libertad de  enseñar,  sin más requisitos
que la idoneidad y la integridad  ética,
así como  el derecho a la educación
religiosa  y  al  pluralismo
ideológico.

Niveles y tipos de enseñanza.

Art.  76.-  La educación escolar
básica es  obligatoria. En las escuelas
públicas tendrá carácter gratuito. El Estado
 fomentará la enseñanza media, técnica,
agropecuaria, industrial y la superior o universitaria,
así como la investigación científica y
tecnológica. La
organización del sistema educativo
es responsabilidad esencial del  Estado,
 con la participación de las  distintas
comunidades educativas.  Este  sistema
 abarcará a los sectores públicos  y
privados, así como al ámbito escolar y
extraescolar.

– Nivel Primario. Conocimientos más elementales
para el desarrollo de capacidades. Debe ser iniciada en la
lengua materna
de la persona; es obligatoria; es gratuita en los centros de
enseñanza pública.

Nivel Secundario. Orientada a la preparación
general de las personas para acceder a un conocimiento
dirigido a una carrera profesional.

– Nivel Superior. Prepara al hombre para el ejercicio
de una actividad profesional cualificada, y para el fomento del
conocimiento
científico y tecnológico. Universidades y
Institutos superiores.

Educación Técnica.

Es el nivel de educación formal orientada a la
preparación general de las personas para acceder a un
conocimiento multidisciplinario dirigido hacia una carrera
profesional.

Art. 78.- El Estado fomentará la
capacitación para el trabajo por
medio de la enseñanza técnica, a fin de
 formar  los  recursos
humanos requeridos para el desarrollo nacional.

Educación Universitaria e Instituciones
Superiores.

Art.  79.- La finalidad principal de las
universidades y  de  los institutos superiores
será la formación profesional superior, la
investigación científica y la
tecnológica, así como la extensión
universitaria. Las universidades  son autónomas.
Establecerán sus estatutos y formas de
gobierno y elaborarán sus planes de estudio de acuerdo
con la política educativa y los planes de
desarrollo nacional.

Se garantiza la libertad de enseñanza y la de
cátedra. Las universidades, tanto públicas como
privadas, serán creadas por  ley,  la
cual determinará las profesiones que necesiten
títulos  universitarios para su ejercicio.

La educación
superior comprende a la educación impartida con la
finalidad de preparar al hombre para el ejercicio de una
actividad profesional cualificada, y para el fomento
científico y tecnológico.

Enseñanza en lengua
materna
.

Art.  77.- "La enseñanza en los comienzos
del proceso  escolar  se realizará en la lengua
oficial materna del educando. Se instruirá asimismo
 en  el
conocimiento y en el empleo de
ambos  idiomas oficiales de la
República"

Tiene como fundamento el carácter bilingüe del
Paraguay y con
ello se pretende evitar las dificultades que se presentan a los
iniciados en el proceso educativo cuando los conocimientos no les
son transmitidos en lengua materna.

Indígena y Educación.

Art. 77 2º parte). "En el caso de las
minorías étnicas cuya lengua materna no sea el
guaraní, se podrá elegir uno de los
dos idiomas oficiales.

Acción del estado en cuanto a la
educación
.

1) Promoverá programas de
complemento nutricional y suministro de útiles escolares
para los alumnos de escasos recursos, art.
75.

2) La educación escolar básica es obligatorio.
En las escuelas públicas  tendrá
 carácter gratuito, art. 76.

3) El Estado fomentará la enseñanza media,
técnica, agropecuaria, industrial y la superior o
universitaria, así como la investigación científica y
tecnológica, art. 76.

4) La organización del sistema educativo es
responsabilidad esencial del Estado, con la participación
de las distintas comunidades educativas. (Familia,
sociedad, Estado, art. 75)

5) Constitución de fondos para becas con el
objeto de facilitar la formación de las personas, art.
80.

Patrimonio Cultural.

Art.  81.- Se arbitrarán los medios
necesarios para la  conservación,  el rescate y
la restauración de los objetos, documentos
 y espacios de valor
histórico, arqueológico, paleontológico,
artístico o científico, así como de sus
respectivos entornos  físicos, que hacen parte del
patrimonio
cultural de la Nación.
El Estado definirá y registrará aquellos que se
encuentren en  el país y, en su caso,
gestionará la recuperación de  los  que
 se hallen en el extranjero.

Los organismos competentes se encargarán de la
salvaguarda y del rescate de las diversas expresiones de la
cultura  oral y de la memoria
colectiva de la Nación,
cooperando con los particulares que persigan el mismo objetivo.
Quedan prohibidos el uso inapropiado y el empleo desnaturalizante
de dichos bienes, su
destrucción, su alteración dolosa, la
 remoción de sus lugares originarios y su enajenación con fines de exportación.

– El fundamento de la protección del patrimonio
cultural es que la misma representa los rasgos de identidad de
una determinada sociedad, y por consiguiente de las personas que
viven en dicha sociedad.

El patrimonio cultural comprendería los objetos,
documentos y espacios de valor histórico,
arqueológico, paleontológico, artístico y
sus respectivos entornos físicos. La protección
sería, su conservación, rescate y
restauración
; y las prohibiciones serían a
su vez, el uso inapropiado o empleado en forma
desnaturalizante, la destrucción o
alteración dolosa, remoción
de sus lugares originarios
y enajenación
con fines de exportación
.

Exoneración impositiva. La investigación
científica.

Art.  83. "Los objetos, las publicaciones y las
 actividades  que posean  valor significativo para
la difusión cultural y  para  la
educación, no se gravarán con impuestos
fiscales ni  municipales. La ley reglamentará estas
exoneraciones y establecerá un régimen de
estímulo para la introducción e incorporación al
país de  los elementos  necesarios  para
 el ejercicio de las artes  y de la
investigación científica y tecnológica,
así como para su difusión en el país y en el
extranjero"

– La difusión cultural se haría con la
exoneración fiscal de las
publicaciones y actividades de valor cultural, y la facilidad
para la introducción al país de objetos necesarios
para el ejercicio de las artes, la investigación
científica y tecnológica.

Mínimo presupuestario.

Art. 85.- Los recursos destinados a la educación
en el Presupuesto
General de la Nación no serán inferiores al veinte
por  ciento (20%) del  total asignado a la
Administración Central,  Excluidos  los
préstamos y las donaciones.

Bolilla XIII –
Derechos Laborales

La actual Constitución consagra bajo la
denominación de los derechos laborales, en dos
secciones, normas
referenciales al trabajo privado y al empleo público.

Del derecho al trabajo.

Art. 86.- Todos los habitantes de la República
tiene derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a
realizarse en condiciones dignas y justas. La  ley
protegerá el trabajo en todas sus formas y los
 derechos que ella otorga al trabajador son
irrenunciables.

Del texto "La
 ley protegerá el trabajo en todas sus formas"

deriva la consecuencia conocida como "in dubio pro
operario"
concordante con el art. 7 del Cód. Laboral.
Asimismo, en casos de duda al frente de varias normas, se la
aplicará "la norma más favorable", y con
referencia a los derechos adquiridos, "la condición
más beneficiosa
".

Son irrenunciables los derechos de los trabajadores por ser
sus leyes de orden
público y no pueden ser alterados por la voluntad de las
partes.

Pleno empleo y formación profesional.

Art.  87.-  El Estado promoverá
políticas que  tiendan  al
 pleno empleo  y a la formación profesional de
recursos  humanos,  dando preferencia al trabajador
nacional. (SNPP)

Por pleno empleo se entiende como: El conjunto de decisiones
conducentes a una acción
específica que se dirige a paliar los desequilibrios que
entre oferta y demanda
de manos de obras se producen en el mercado de
trabajo, lo que implica la adopción
de medidas de ordenación, impulso y fomento, a corto,
mediano y largo plazo.

Igualdad en el trabajo.

Art. 88.- No se admitirá discriminación alguna entre los
trabajadores por motivos étnicos, de sexo, edad,
religión,
condición social y preferencias políticas o
sindicales. El trabajo de las personas con limitaciones o
incapacidades físicas o mentales será especialmente
amparado.

La igualdad en las relaciones
laborales se entiende como "a igual trabajo igual
salario".
Asimismo se establece a la no
discriminación laboral.

Trabajo de mujeres y maternidad.

Art. 89.- Los trabajadores de uno u otro sexo tienen
los  mismos derechos y obligaciones
 laborales,  pero  la  maternidad
 será objeto  de  especial
protección, que  comprenderá  los
 servicios
asistenciales  y  los descansos correspondientes, los
 cuales  no serán  inferiores  a
 doce semanas (3 meses) La  mujer  no
 será despedida  durante  el embarazo, y
tampoco mientras duren  los descansos por maternidad.

Estas protecciones a las mujeres trabajadoras en estado de
maternidad se encuentran reguladas desde el art. 128 al 136 del
Cód. Laboral, y obedece a la necesidad de proteger al
niño en gestación o recién nacido.

Paternidad.

"La ley establecerá el régimen de licencias por
paternidad"

La Acordada Nº 252 de la Corte S. de Justicia del
22/03/02 establece unos días que corresponden a la
paternidad.

"Art. 5º Permisos especiales. La Dirección de Recursos Humanos o el
Presidente de la Circunscripción Judicial respectiva
concederá a los funcionarios judiciales permisos con goce
de sueldo, en los casos de matrimonio,
maternidad, paternidad, fallecimiento del cónyuge, hijos,
padres, hermanos o abuelos, de conformidad con las normas
establecidas por el Código
del Trabajo."

Trabajo de menores.

"Art. 90.- Será dará prioridad a los
derechos del menor trabajador para garantizar su normal
desarrollo físico, intelectual y moral"

Más que un derecho es una obligación
estatal.

Artículo 52 (1180).- Del ambiente de
aplicación

Este Capítulo ampara:

  • a) al adolescente que trabaja por cuenta propia;

  • b) al adolescente que trabaja por cuenta ajena;
    y,

  • c) al niño que se ocupa del trabajo familiar
    no remunerado.

Artículo 53.- De las
garantías en el trabajo.

El Estado confiere al adolescente que trabaja las
siguientes garantías:

  • a) de derechos laborales de prevención de la
    salud;

  • b) de derechos individuales de libertad, respeto y
    dignidad;

c) de ser sometido periódicamente a examen
médico;

  • d) de acceso y asistencia a la escuela en turnos
    compatibles con sus intereses y atendiendo a sus
    particularidades locales;

  • e) de horario especial de trabajo;

  • f) de organización y participación en
    organizaciones de trabajadores;

  • g) de trabajo protegido al adolescente con
    necesidades especiales, conforme a las normas
    internacionales; y,

  • h) de capacitación a través de
    asistencia a programar especiales de capacitación para
    el trabajo y de orientación vacacional.

Jornada de Trabajos, Descansos y Vacaciones.

Art.  91.- La duración máxima de la
jornada ordinaria de  trabajo no excederá de ocho
horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, diurnas, salvo
las legalmente establecidas por motivos especiales. La ley
fijará jornadas más favorables para las tareas
insalubres, peligrosas, penosas, nocturnas, o las que se
desarrollen en turno continuos rotativos. Los descansos y las
vacaciones anuales serán remunerados conforme con la
ley.

  • Su regulación tiene tres aspectos:

  • 1. Aspecto psico-somático del trabajador

  • 2. Aspecto social

  • 3. Aspecto económico

Las jornadas más favorables establecidas en el
Cód. Laboral están en los arts. 182, 205, 201, 202
y 215

Descanso laboral. Es el período de tiempo por el
cual se interrumpe la jornada laboral, para que el trabajador
pueda realizar actividades físicas o reponer sus
energías.

Vacaciones. Es el derecho del trabajador después
de cada año de trabajo continuo, que se determina
según la antigüedad.

Hasta 5 años de antigüedad = 12 días
corridos.

5 a 10 años de antigüedad = 18 días
corridos.

Más de 10 años de antigüedad = 30
días corridos.

Retribución del trabajo.

Art. 92.- El trabajador tiene derecho a disfrutar de
una remuneración que le asegure, a él y su familia,
una existencia libre y digna. La  ley consagrará el
salario vital mínimo y móvil, el aguinaldo anual
(art. 95), la bonificación familiar (art. 92), el
reconocimiento  de un  salario superior al
básico por horas de trabajo insalubre o riesgoso, y las
horas extraordinarias, nocturnas y en días feriados.
Corresponde, básicamente, igual salario por igual
trabajo.

La remuneración es la facultad del trabajador a
percibir una contraprestación económica en dinero por
parte del empleador en virtud de la actividad realizada a favor
de éste. (1.086.800 gs) El salario mínimo se
establece en base a la evaluación
de los indicadores
económicos establecidos en el art. 250 del Cód.
Laboral. Características: Es vital, es móvil
y es familiar.

Estabilidad y de la indemnización.

Art. 94.- El derecho a la estabilidad del trabajo queda
garantizado  dentro de los límites
que la ley establezca, así como su derecho a la
indemnización en caso de despido injustificado.

– La estabilidad laboral es la facultad que tienen los
trabajadores que han prestado servicio por
cierto tiempo (10 años), a no ser despedidos en forma
arbitraria e unilateral.

– La indemnización por despido injustificado es la
facultad del trabajador a una compensación pecuniaria por
la terminación de la relación laboral por voluntad
unilateral del empleador, sin la concurrencia de una causa legal
que justifique dicha terminación.

Seguridad Social.

Concepto. Según la OIT "Es la protección
que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de
medidas públicas, contra privaciones económicas y
sociales que de otra manera derivarían de la
desaparición o fuerte reducción de sus ingresos y
también la protección en forma de asistencia
médica y de ayudas a las familias con hijos"

Art.  95.- El sistema obligatorio e
integral
de seguridad
 social para el trabajador dependiente y su familia
será establecido  por la  ley.  Se
promoverá su extensión a todos los  sectores
 de  la población.

Los  servicios del sistema de seguridad
social podrán ser  públicos, privados o
mixtos, y en todos los casos estarán supervisados por el
Estado.

Los recursos financieros de los seguros sociales
no serán desviados  de sus fines específicos
y, estarán disponibles  para  este objetivo, sin
perjuicio de las inversiones
lucrativas que puedan acrecentar su patrimonio. (6% trabajador;
9% patrón; 1% Estado)

Derecho de sindicalización.

Art. 96.- Todo los trabajadores públicos y
privados tienen derecho a organizarse en sindicatos sin
necesidad de autorización previa.

Quedan exceptuados de este derecho los miembros de las Fuerzas
Armadas y de las Policiales. Los empleadores gozan de igual
libertad de organización. Nadie puede ser obligado a
pertenecer a  un sindicato.

Para el reconocimiento de un sindicato, bastará con la
 inscripción del mismo en el órgano
administrativo competente.  (Ministerio de Justicia y
Trabajo)

En la elección de las autoridades y en el
funcionamiento  de los sindicatos se observarán las
prácticas democráticas establecidas en la ley, la
cual garantizará también la estabilidad del
dirigente sindical"

El presente art. confiere igualmente el derecho de
organización sindical a la patronal.

Convenios colectivos.

Art.  97. "Los sindicatos tienen el derecho a
 promover  acciones
colectivas y a concertar convenios sobre las condiciones de
trabajo"

La Constitución eleva al rango de derechos
fundamentales las instituciones principales del derecho colectivo
del trabajo, así como el derecho de sindicalización
y las actividades propias de los sujetos colectivos del trabajo
como la huelga y la
suscripción de contratos
colectivos del trabajo.

Las acciones típicas del derecho colectivo del trabajo
son:

  • a) promover acciones colectivas;

  • b) suscripción de convenios sobre condiciones
    de trabajo y,

  • c) la de huelga.

Conflicto de trabajo.

El Estado favorecerá las soluciones
conciliatorias de  los  conflictos
 de trabajo y la concertación social. El arbitraje
 será optativo.

Huelga y Paro.

Huelga. (Mario de la Cueva) La huelga es la
suspensión concertada del trabajo, llevada a cabo para
imponer y hacer cumplir condiciones de trabajo, que respondan a
la idea de justicia social, como un régimen transitorio,
en espera de una transformación de las estructuras
políticas, sociales y jurídicas, que pongan la
riqueza y la economía al servicio de todos los hombres y
de todos los pueblos, para lograr la satisfacción integral
de su necesidad.

Art.  98 CN.- "Todos los trabajadores de los
 sectores  públicos  y privados tienen el
derecho a recurrir a la huelga  en  caso  de
conflicto de
intereses. Los empleadores gozan del derecho de paro en las
mismas condiciones.

Los  derechos de huelga y de paro no alcanzan a los
 miembros  de las Fuerzas Armadas de la Nación,
ni a los de las policiales. La ley regulará el ejercicio
de estos derechos, de tal manera que no afecten servicios
públicos imprescindibles para la comunidad"

Es decir, faculta a todos los trabajadores a la
suspensión de la actividad laboral dependiente, como una
medida de fuerza, para
forzar a la patronal a la satisfacción de los intereses
laborales en conflicto.

Art. 358 Ley 213/93 C.L. "Es la suspensión
concertada de trabajo, llevada a cabo para imponer y hacer
cumplir condiciones de trabajo, que respondan a la idea de
justicia social, como un régimen transitorio, en espera de
una transformación de las estructuras políticas,
sociales y jurídicas, que pongan la riqueza y la
economía al servicio de todos los hombres y de todos los
pueblos, para lograr la satisfacción integral de su
necesidad"

Paro. (Derecho de los empleadores) Es la facultad de
suspender la actividad de la empresa o
unidad productiva en caso de conflictos de intereses con sus
trabajadores. "Los empleadores gozan del derecho de paro en las
mismas condiciones"

– Es la primera vez que una Constitución reconoce el
derecho de huelga a funcionarios públicos.

Función Pública.

Concepto. Bajo la denominación genérica
de función pública se establece el
régimen legal aplicable a las personas físicas que
prestan servicios en la administración
pública, como titulares de los diferentes cargos
creados.

LEY N° 1.626/27-12-2000 "DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA"

Acceso a funciones y
empleos públicos.

Art.  101 CN.- Los funcionarios y los empleados
públicos  están  al servicio del
país. Todos los paraguayos tienen  el  derecho
 a ocupar funciones y empleos públicos.

"Artículo 4º.- Es funcionario público la
persona nombrada mediante acto administrativo para ocupar de
manera permanente un cargo incluido o previsto en el Presupuesto
General de la Nación, donde desarrolle tareas inherentes a
la función
del organismo o entidad del Estado en el que presta sus
servicios. El trabajo del funcionario público es
retribuido y se presta en relación de dependencia con el
Estado"

Artículo.12.- Institúyese la carrera de la
función pública, la que se regirá por los
principios y pautas establecidos en esta ley.

Artículo 13.- Quienes cumplan con los requisitos
establecidos en esta ley tendrán derecho a concurrir, en
igualdad de condiciones, al sistema de selección
para acceder a la función pública previsto en el
Artículo 15.

Artículo 14.- Los interesados en ingresar a la
función pública deberán reunir las
siguientes condiciones:

a. tener nacionalidad
paraguaya;

b. contar con dieciocho años de edad como mínimo
y cuarenta y cinco años como máximo;

c. justificar el cumplimiento de las obligaciones personales
previstas por la Constitución Nacional y las leyes;

d. poseer idoneidad y capacidad, necesarias para el ejercicio
del cargo, comprobadas mediante el sistema de selección
establecido para el efecto;

e. estar en pleno goce de los derechos civiles y
políticos;

f. presentar certificado de antecedentes judiciales y
policiales; y,

g. no registrar antecedentes de mal desempeño de la función
pública.

Artículo 15.- El sistema de selección para el
ingreso y promoción en la función pública
será el de concurso público de
oposición.

Se entenderá por concurso público de
oposición, el conjunto de procedimientos
técnicos, que se basará en un sistema de
ponderación y evaluación de informes,
certificados, antecedentes, cursos de capacitación y
exámenes, destinados a medir los conocimientos,
experiencias e idoneidad del candidato, expresándolos en
valores
cuantificables y comparables, conforme al reglamento general que
será preparado por la Secretaría de la
Función Pública y aprobado por decreto del Poder
Ejecutivo"

Carreras.

Art. 101 in fine.- La ley reglamentará las
distintas carreras  en las cuales dichos funcionarios y
empleados presten servicios, las que,  sin  perjuicio
de otras, son: la judicial, la docente, la diplomática y
consular, la de investigación científica y
tecnológica, la de servicio civil, la militar y la
policial.

Artículo.12 1626/00.- Institúyese la carrera de
la función pública, la que se regirá por los
principios y pautas establecidos en esta ley.

Derechos Laborales de los Funcionarios y de los Empleados
Públicos.

Art. 102.- Los funcionarios y los empleados
públicos gozan de los derechos establecidos en esta
Constitución en la sección de derechos
 laborales, en un régimen uniforme para las distintas
carreras dentro de los límites establecidos por la ley y
con resguardo de los derechos adquiridos.

Artículo 49.- Los funcionarios públicos
tendrán derecho a:

a. percibir el salario y demás remuneraciones
previstas por la ley;

b. vacaciones anuales remuneradas;

c. los permisos reconocidos en esta ley;

d. los descansos establecidos en el Código del
Trabajo;

e. percibir el aguinaldo anual;

f. la estabilidad en el cargo, de conformidad a lo establecido
en la presente ley;

g. acogerse a los beneficios de la seguridad social que
establezca la ley respectiva; con derecho a que se acumulen los
aportes realizados a las distintas cajas de jubilaciones o
pensiones, previa transferencia de dichos aportes que las cajas
deberán hacerse entre sí para dicho efecto;

h. renunciar al cargo;

i. interponer los recursos administrativos y las acciones
judiciales que hagan a la defensa de sus derechos;

j. la igualdad, sin discriminación alguna, de
oportunidades y de trato en el cargo;

k. ser promovido de conformidad a los procedimientos
establecidos en esta ley;

l. prestar sus servicios en el lugar en el que fuera
nombrado;

m. capacitarse para desempeñar mejor su tarea;

n. organizarse con fines sociales, económicos,
culturales y gremiales; y

o. participar en huelgas con las limitaciones establecidas en
la Constitución y la ley.

Derecho de Sindicalización.

Art. 96.- Todo los trabajadores públicos y
privados tienen  derecho  a  organizarse en
sindicatos sin necesidad  de  autorización
previa…"

No es admitido a los miembros de las fuerzas armadas, a las
policiales y a los trabajadores públicos que no se hallan
bajo dependencia jerárquica.

Huelga

Art.  98.- "…Los  derechos de huelga y de
paro no alcanzan a los  miembros de las Fuerzas Armadas de
la Nación, ni a los de las policiales…" ni a los
trabajadores sin dependencia jerárquica. Para los
funcionarios, se halla supeditado al aseguramiento del la
provisión de servicio.

Regímenes de Jubilaciones.

Art. 103. Dentro  del sistema nacional de
seguridad social, la ley regulará el régimen de
jubilaciones de los funcionarios y los empleados
 públicos, atendiendo a que los organismos
autárquicos creados con ese propósito acuerden a
los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo
control
estatal. Participarán del mismo régimen todos los
que, bajo cualquier título, prestan servicios al Estado.
La ley garantizará la actualización de los haberes
 jubilatorios en  igualdad de tratamiento dispensado al
funcionario público en actividad.

Declaración obligatoria de bienes y rentas.

Art. 104.- Los funcionarios y los empleados
públicos,  incluyendo a los de elección
popular, los de entidades estatales, binacionales,
autárquicas, descentralizadas y, en general, quienes
perciban remuneraciones permanentes del Estado,
estarán  obligados a prestar
declaración jurada de bienes y rentas dentro de los quince
días de haber tomado posesión de su cargo, y en
 igual término al cesar en el mismo.

Bienes, cuantos y cuáles son de su propiedad.

Rentas, lo que percibe en cualquier concepto.

– Esta obligación constitucional tiene la
finalidad de verificar el grado de aumento de la riqueza de los
funcionarios durante el ejercicio de la función
pública para posibilitar el control de la existencia o no
del enriquecimiento sin causa de los trabajadores
públicos.

– Límites al ejercicio de la función
pública

a. Prohibición de doble remuneración.

Art.  105. Ninguna persona podrá percibir
como funcionario o  empleado público, más de
un sueldo o remuneración  simultáneamente, con
excepción de los que provengan del ejercicio de la
docencia.

b. Prohibición del ejercicio de actividades
incompatibles con la función
.

Art. 106. Ningún Senador o Diputado puede formar
parte de empresas que
exploten servicios públicos o tengan concesiones del
Estado, ni ejercer la asesoría jurídica a la
representación de aquellas, por sí o por
interpósitas personas.

– Los miembros del Congreso y Poder
Ejecutivo no pueden ejercer la abogacía en estados
judiciales, art. 248.

– Los Miembros del Poder Judicial,
solo podrán ejercer la docencia. Art. 254

Responsabilidad de los funcionarios y empleados
públicos:

Art.  106.- Ningún funcionario o empleado
público está exento  de responsabilidad. En
los casos de transgresiones, delitos o
faltas que
cometiesen en el desempeño de sus funciones, serán
personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad
subsidiaria  del Estado, con derecho de éste a
repetir el pago de lo que llegase a abonar en tal concepto.

La responsabilidad del funcionario público deviene del
principio republicano de gobierno,
consagrado en el art. 1 de la Constitución Nacional. Como
consecuencia de la vigencia de este principio, los bienes del
Estado son "cosa pública", siendo los funcionarios,
administradores de cosa ajena. En tal sentido, deben cumplir su
función, asumiendo responsabilidad ante el dueño de
la cosa pública, que es el pueblo.

Doctrinas:

Antecedentes históricos: La regulación
constitucional del régimen de la función
pública no tiene precedente en la historia constitucional de
la República del Paraguay, pues las anteriores
constituciones solamente contenían algunas disposiciones
aplicables a los trabajadores del sector
público.

Disposición constitucional: La actual
constitución reglamenta el régimen de la
función pública en su art. 101 y sus principios
constitucionales referentes al acceso a la función
pública son:

  • a) Principio de idoneidad, art. 47 inc. 3º

  • b) Principio de igualdad, " "

  • c) Responsabilidad del funcionario, art. 106

  • d) Legalidad de su actuación, art. 257

Bolilla XIV –
Derechos Económicos

Concepto de derechos económicos. Se utiliza la
expresión "Constitución económica" para
referirse "al conjunto de disposiciones constitucionales que
establecen la conformación de un orden fundamental de la
economía" que tiene por objeto reglar las medidas de
políticas económicas referentes a las relaciones
individuales y colectivas armonizándolas con la ideología del sistema económico
adoptado.

Libertad de Concurrencia.

Art. 107. "Toda persona tiene derecho a dedicarse a la
 actividad económica lícita de su preferencia,
dentro de un régimen  de igualdad de oportunidades.
Se garantiza la competencia el
mercado. No serán permitidas la creación  de
monopolios y el alza o la baja artificiales de precios que
traben la libre concurrencia. La usura y el comercio no
autorizado  de  artículos nocivos serán
sancionados  por  la  Ley Penal"

– Este es el principio de la libre elección de la
actividad económica.

– La libre competencia de los sujetos productores se halla
limitada por los derechos de los consumidores, prohibiendo los
beneficios arbitrarios y los abusos del poder
económico.

– Prohíbe la fijación arbitraria de precios,
creación de monopolios, creación de productos
nocivos, usura, etc.

La libre concurrencia es uno de los postulados de la estructura de
la economía liberal y guarda relación de
complementariedad tonel principio de la libre iniciativa. Es
decir, sólo puede existir libre concurrencia donde hay
libre iniciativa, pero puede existir libre iniciativa sin libre
concurrencia.

Libre Circulación de Bienes.

Art. 108.- Los bienes de producción o fabricación nacional, y
los de procedencia extranjera introducidos legalmente,
 circularán libremente dentro del territorio de la
República.

– Este derecho se constituye en un desarrollo operativo del
principio de la libre concurrencia de los agentes
económicos en el Mercado para captar la preferencia de los
consumidores.

Es la facultad de la personas de poner en circulación
dentro del territorio nacional los bienes producidos o
introducidos en forma legal

Propiedad Privada.

Art.  109.- Se garantiza la propiedad privada,
cuyo contenido y límites serán establecidos por la
ley, atendiendo a su función económica y social, a
fin de hacerla accesible para todos. La propiedad privada es
inviolable.

"Artículo 1º (1863/01).- Garantía a la
propiedad privada. Autoridad de
aplicación. Esta ley garantiza y estimula la propiedad
inmobiliaria rural que cumple con su función
económica y social. Dentro de los límites en ella
regulados, su aplicación estará a cargo del
Organismo de Aplicación establecido por ley, sin perjuicio
de la competencia que, en áreas específicas, las
leyes atribuyesen a otros organismos del Estado"

– Este derecho implica una doble limitación de la
propiedad en dos aspectos: a) poder de goce del titular de la
propiedad que no podrá realizar un uso abusivo de la misma
en detrimento de los integrantes de la sociedad; y b) de
contenido de la propiedad, que deja de ser meramente individual
para cumplir una función dentro del orden social.

Expropiación.

Art.  109 in fine.- Nadie puede ser privado de su
propiedad  sino en virtud de sentencia judicial, pero se
admite la  expropiación por  causa de utilidad
pública o de interés
 social,  que  será determinada en cada
caso por ley. Esta garantizará el previo pago de  una
justa indemnización, establecida convencionalmente o por
sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos
destinados a la reforma
agraria, conforme con el procedimiento
para  las expropiaciones a establecerse por ley.

"Ley Nº 1863/01 Estatuto Agrario. De la
Expropiación.
Artículo 94.- Interés
social. Decláranse de interés social y sujetos a
expropiación los inmuebles rurales de dominio privado
siguientes:

a) los inmuebles que no están racionalmente utilizados,
que sean aptos para la formación de colonias agropecuarias
y se encuentren localizados en zonas con problemas de
índole social;

b) los que sirven de asiento a poblaciones estables, con
arraigo consolidado por mas de diez años, bajo
términos y requisitos de la Ley N° 622/60 De
Colonizaciones y Urbanizaciones de Hecho; y,

c) los inmuebles afectados por la Ley N° 662/60, De
Parcelación Proporcional de Propiedades Mayores, conforme
al procedimiento indicado en la misma.

En los casos comprendidos en los incisos "b" y "c", no
habrá lugar a expropiación, si el propietario
manifiesta su voluntad de proceder a la colonización
privada o, en su caso, a otorgarles en propiedad las áreas
ocupadas en un plazo no mayor a noventa días. A tal efecto
se dará intervención al Organismo de
Aplicación, quien tendrá la responsabilidad de que
la ubicación o reubicación se haga de tal forma que
en lo posible no perjudique al propietario ni al uso que
éste realice en el inmueble"

La expropiación: Es el instituto de derecho
público mediante el cual el Estado, para el
cumplimiento de un fin de utilidad pública, priva
coactivamente de un bien a su titular, siguiendo un determinado
procedimiento y pagando una indemnización previa,
integralmente justa.

Procedimiento:

a) La calificación por ley de la utilidad
pública o interés social que afecta al objeto
expropiado realizado por el Congreso;

b) El resarcimiento indemnizatorio al expropiado.

Confiscación de bienes. La misma está
establecida en el Artículo 21 – "Del objeto de
las penas.
Las penas privativas de libertad
tendrán por objeto la readaptación de los
condenados y la protección de la sociedad. Quedan
proscriptas la pena de confiscación de bienes y la de
destierro.

Propiedad Intelectual.

Art.  110.- Todo autor, inventor, productor o
comerciante  gozará de  la propiedad exclusiva
de su obra, invención, marca o
 nombre comercial, con arreglo a la ley.

– La Constitución reconoce la propiedad autoral,
confiriendo a los autores el derecho a utilizar, publicar y
reproducir sus obras (literarias, artísticas,
científicas y de comunicación), asegurando los derechos
morales y patrimoniales sobre sus obras.

  • 1. Ley 868/81 de Dibujos y Modelos Industriales.

  • 2. Ley 1328/98 de Derecho de Autor y Derechos
    Conexos

  • 3. Ley 1294/98 de Marcas

  • 4. Ley 1630/00 de Patentes e Invenciones

Dominio Estatal sobre Hidrocarburos
y Minerales:

Art. 112.- Corresponde al Estado el dominio de los
hidrocarburos, minerales sólidos,  líquidos
 y gaseosos que  se  encuentran  en estado
natural en el territorio de la Rca., con excepción de
 las sustancias pétreas, terrosas y
calcáreas.

Concesiones.

…El Estado podrá otorgar concesiones a personas o
empresas públicas o privadas, mixtas, nacionales o
extranjeras, para la prospección, la exploración,
la investigación, el cateo o la explotación de
yacimientos, por tiempo limitado. La ley regulará el
régimen económico que contemple adecuadamente los
intereses del Estado, los de los concesionarios y los de
 los propietarios que pudieran resultar afectados.

Cooperativas. Concepto. Es una asociación
voluntaria de personas, que se asocian sobre la base del esfuerzo
propio y la ayuda mutua para organizar una empresa
económica y social sin fines de lucro, con el
propósito de satisfacer necesidades individuales y
colectivas. (Art. 3° Ley N° 483/94)

Art. 113.- El Estado fomentará la empresa cooperativa y
otras formas asociativas de producción de bienes y de
servicios, basadas en la solidaridad y la rentabilidad
social, a las cuales garantizará su libre
organización y su autonomía. Los principios del
cooperativismo, como instrumento del
 desarrollo
económico nacional, serán difundidos a
través del sistema educativo.

DE LA REFORMA AGRARIA

La Institución de la Reforma Agraria es una
técnica jurídico-social que se incorpora a las
constituciones adheridas a la corriente denominada
constitucionalismo social, como signo evidente del compromiso del
Estado de remover los obstáculos que impiden la efectiva
inserción social de los pobladores rurales.

Concepto: Es un proceso global de modificación
del sistema de propiedad y tenencia de la tierra, de
modo que fuera a facilitar el acceso a ella a todos los
trabajadores rurales, por medio de una equitativa distribución de la tierra y un
sistema de crédito, de asistencia técnica,
educacional y sanitaria con la finalidad de incorporar a los
pobladores rurales al proceso económico y social del
país. (Se rige por el Estatuto Agrario, Ley N°
1863/01)

Art. 114 CN.- La reforma agraria es uno de los factores
 fundamentales para lograr el bienestar rural. Ella consiste
en la  incorporación efectiva de la población
campesina al desarrollo económico y social de la
Nación….

"Artículo 2º.- De la Reforma Agraria y el
Desarrollo Rural.

La Reforma Agraria y el Desarrollo Rural se definen en los
términos y con los alcances establecidos en los
Artículos 97, 101, 102, 103 y concordantes de la
Constitución Nacional. Esta Reforma promoverá la
adecuación de la estructura agraria, conducente al
arraigo, al fortalecimiento, y a la incorporación
armónica de la agricultura
familiar campesina al Desarrollo Nacional, para contribuir a
superar la pobreza rural
y sus consecuencias, a través de una estrategia
general que integre productividad,
sostenibilidad ambiental, participación y equidad
distributiva"

Objetivos. Estos se pueden agrupar en Objetivos
generales, específicos y operativos

a) Se adoptarán sistemas
equitativos de distribución, propiedad y tenencia de
tierra;

b) Se organizarán el crédito y la asistencia
técnica, educacional y sanitaria;

c) Se fomentará la creación de cooperativas
agrícolas y de  otras asociaciones similares,

d) Se promoverá la producción, la
industrialización y la racionalización  del
mercado para el desarrollo  integral  del agro.

Bases de la Reforma Agraria y del desarrollo rural.

Art. 115.- La reforma agraria y el desarrollo rural se
efectuarán de acuerdo con las siguientes bases:

1) la adopción de un sistema
tributario y de otras medidas que estimulen la
producción, desalienten el latifundio y garanticen el
desarrollo de la pequeña y de la mediana propiedad rural,
según las peculiaridades de cada zona;

2) la racionalización y la regularización del
uso de la tierra  y de  las prácticas de cultivo
para impedir su degradación,  así como
 el  fomento de la producción  agropecuaria
 intensiva  y diversificada;

3) la promoción de la pequeña y de la mediana
empresa agrícola;

4) la programación de asentamientos campesinos;
la adjudicación de parcelas de tierras en propiedad a los
beneficiarios de  la reforma agraria, previendo la
infraestructura necesaria  para su  asentamiento
 y arraigo, con énfasis en  la  vialidad,
 la educación y la salud;

5) el establecimiento de sistemas y organizaciones
que aseguren precios justos al productor primario;

6) el otorgamiento de créditos agropecuarios a bajo costo y sin
intermediarios;

7) la defensa y la preservación del ambiente;

8) la creación del seguro
agrícola;

9) el apoyo a la mujer
campesina, en especial a quien sea  cabeza de familia;

10) la participación de la mujer campesina, en igualdad
con el hombre, en
los planes de la reforma agraria;

11) la educación del agricultor y la de su familia, a
fin de capacitarlos como agentes activos del
desarrollo nacional;

12) el apoyo preferente a los connacionales en los planes de
la reforma agraria;

13) la participación de los sujetos de la reforma
agraria en el respectivo  proceso,  y la
promoción  de  las  organizaciones
campesinas en defensa de sus intereses económicos,
sociales y culturales;

14) la creación de centros regionales para el estudio y
tipificación agrícola de suelos, para
establecer los rubros agrícolas en las regiones aptas;

15) la adopción de políticas que estimulen el
interés de la población  en  las tareas
agropecuarias, creando  centros  de capacitación
profesional en áreas rurales, y

16) el fomento de la migración
interna, atendiendo a razones demográficas,
económicas y sociales.

De los Latifundios Improductivos.

Art. 116.- Con el objeto de eliminar progresivamente
los latifundios improductivos, la ley atenderá a la
aptitud natural de las tierras, a las necesidades del sector de
población vinculado con la agricultura y a las previsiones
aconsejables para el desarrollo equilibrado de las actividades
agrícolas, agropecuarias, forestales e industriales,
así como el aprovechamiento sostenible de  los
recursos
naturales y de la preservación del  equilibrio
ecológico. La expropiación de los latifundios
improductivos destinados a  la reforma agraria será
establecida en cada caso por la ley, y  se abonará en
la forma y en el plazo que la misma determine.

"Artículo 9º (1863/01).- Concepto.
Considérase latifundio improductivo y, consecuentemente,
sujeto a expropiación, el inmueble agrario que conforme a
las prescripciones de esta ley no se encuentre racionalmente
utilizado, independientemente de que dicho inmueble conforme una
sola finca o un grupo de ellas
que pertenezcan a una misma persona física o
jurídica.

Artículo 4°.- Del uso productivo, eficiente y
racional de los inmuebles rurales. Considérase que un
inmueble se encuentra eficiente y racionalmente utilizado cuando
observa aprovechamiento productivo sostenible económico y
ambiental, de por lo menos el 30% (treinta por ciento) de su
superficie agrológicamente útil, a partir del
quinto año de vigencia de la presente ley.

A los efectos de esta ley, se entiende por aprovechamiento
productivo, la utilización del inmueble en actividades
agrícolas, granjeras, pecuarias, de manejo y
aprovechamiento de bosques naturales de producción, de
reforestación o forestación, o utilizaciones
agrarias mixtas. En el período que transcurre entre el
segundo y el quinto año de vigencia de la presente ley, se
calificará como racionalmente utilizado aquel inmueble
cuyas mejoras productivas permanentes e inversiones representen
no menos del 100% (ciento por ciento) de su valor fiscal,
considerando su superficie total.

Los que adquiriesen un inmueble rural a partir de la vigencia
de esta ley deberán realizar de inmediato, so pena de la
aplicación de lo establecido en este Artículo, los
estudios de evaluación de impacto
ambiental, de plan de uso de
suelo y plan
de manejo donde se establecerá el cronograma de
utilización que deberá ser aprobado por el
Organismo de Aplicación. Si hubiere otra venta o
transferencia este cronograma no sufre variación y obliga
al comprador"

Conforme al Estatuto Agrario, exceden las 10.000
hectáreas en la región oriental, y 20.000
hectáreas en la región occidental.

Actualmente funcional el INDERT. Instituto Nacional del
Desarrollo Rural yde la Tierra.

Bolilla XV –
Derechos Políticos

Los derechos políticos son reglas técnicas
que regulan la participación del pueblo en las actividades
gubernativas, especialmente en la designación de sus
representantes, dentro del régimen democrático
representativo y de otras formas de participación en los
asuntos públicos.

Artículo 117 – De los derechos
políticos.

Los ciudadanos, sin distinción de sexo, tienen el
derecho a participar en los asuntos públicos, directamente
o por medio de sus representantes, en la forma que determinen
esta Constitución y las leyes. Se promoverá el
acceso de la mujer a las funciones públicas.

Sufragio. Concepto. (Del latín
sufragium = aprobación, apoyo)

Sistema electoral que se emplea para la designación de
las personas que han de ocupar ciertos cargos y que han de ocupar
 ciertos cargos y que se manifiesta por la emisión
del voto de los  sufragantes.

Es un derecho público de todo ciudadano a elegir y ser
elegidos.

El sufragio "es
un instrumento fundamental de realización del principio
democrático, pues a través de ella se legitima
democráticamente la conversión de la voluntad
política del pueblo en posición de poder, se
establece la organización legítima de los poderes
públicos, se procede a la creación del personal
político y se marca el ritmo de vida de un
país"

Artículo 118 – Del sufragio. "El
sufragio es derecho, deber y función pública del
elector. Constituye la base del régimen democrático
y representativo. Se funda en el voto universal, libre, directo,
igual y secreto; en el escrutinio público y fiscalizado, y
en el sistema de representación proporcional"

Artículo 1º Ley 834/96.- El sufragio es un
derecho, deber y función pública que habilita al
elector a participar en la constitución de las autoridades
electivas y en los referendos, por intermedio de los partidos,
movimientos políticos o alianzas, de conformidad con la
ley.-

Naturaleza: Es de naturaleza
política.

Constituye la base del régimen democrático
 y representativo. Las posiciones dominantes al respeto son
las siguientes:

  • 1. Es derecho.

  • 2. Es un deber.

  • 3. Es una obligación.

  • 4. Es un derecho-deber.

  • 5. Es una función pública.

Características del voto:

  • a) universal (para todos los que cumplen los
    requisitos);

  • b) libre (sin coacción);

  • c) directo (sin intermediario);

  • d) igual (cada uno un voto);

  • e) secreto (la decisión no es conocida);

  • f) público;

  • g) fiscalizado,

  • h) sistema de representación proporcional
    (varón y mujer).

  • i) personal, (no se delega a otro)

Sistema Electoral.

Conjunto  de técnicas y procedimientos que se
emplean en la realización de las elecciones, mecanismo
institucionalizado jurídicos de  un país,
destinadas para la integración.

Artículo 118 – Del sufragio. ., y en el
sistema de representación proporcional."

El sistema adoptado por la Constitución es
el ideado por el matemático belga Víctor de D`Hont.
(Art. 258 Código Electoral)

– Se divide el número de votos obtenidos por cada
candidato por 1, 2, 3, etc. hasta formar tanto cocientes como
escaños por repartir existan.

División por

Lista A 168.000 84.000 56.000 42.000

Lista B 104.000 52.000 34.666 26.000

Lista C 72.000 36.000 24.000 18.000

Electores.

Art.  120.- Son electores los ciudadanos
paraguayos radicados  en el territorio nacional, sin
distinción, que hayan cumplido diez y ocho años.
Los  ciudadanos son electores y elegibles, sin más
restricciones que las establecidas en esta Constitución y
en la ley. Los  extranjeros con radicación definitiva
(5 años) tendrán  los mismos derechos en las
elecciones municipales.

Requisitos para ser elector: (Ver también el
art. 2 del Código Electoral)

a) Nacionalidad
paraguaya

b) Radicación en el territorio nacional

c) Edad de 18 años

d) Inscripción en el Registro
vico
Permanente

e) No estar afectado a interdicción legal declarada en
juicio

Quienes no pueden sufragar:

a) Los sordomudos que no sepan darse a entender por escrito o
por otros medios.

b) Los soldados conscriptos y clases de las fuerzas Armadas y
Policiales y los alumnos de institutos de enseñanza
militares y policiales.

c) Los detenidos o privados de su libertad por orden de un
juez competente.

d) Los condenados a penas privativas libertad o de
inhabilitación electoral.

e) Los declarados rebeldes en causa penal común o
militar.

Democracia semidirecta. En la doctrina y en las
legislaciones compradas se encuentran modalidades de
participación directa del pueblo en los asuntos
públicos, como el prebiscito, el referéndum, la
iniciativa popular y el recall. La Constitución del 92,
instituye dos de ellas; el referéndum y la iniciativa
popular.

Diferenciación de la democracia
directa e indirecta
. En la democracia directa, el pueblo
participa directamente en algunos asuntos públicos, como
sucede en algunos cantones de Suiza, donde una vez al año
se reúne el pueblo a tomar decisiones. En la semidirecta
el pueblo es representado por sus elegidos.

Referéndum. (del latín
referéndum, de referee:
referir). Es un procedimiento mediante el cual el pueblo, a
través del sufragio, ratifica o desaprueba decisiones de
carácter normativo adoptadas por órganos
representativos.

Art.  121.- El referéndum legislativo,
decidido por ley, podrá  o no ser vinculante. Esta
institución será reglamentada por ley.

El referéndum es una forma de consulta popular que se
celebrará de acuerdo con las condiciones y procedimientos
regulados en el presente código. Ley 834/96 Cód.
Electoral, arts. 260, 259

Materias que no podrán ser objeto de
referéndum.

Art. 122.- No podrán ser objeto de
referéndum:

1) las relaciones
internacionales, tratados,
convenios o acuerdos internacionales;

2) las expropiaciones;

3) la defensa nacional;

4) la limitación de la propiedad inmobiliaria;

5) las cuestiones relativas a los sistemas tributarios,
monetarios  y bancarios, la contratación de
 empréstitos,  el Presupuesto General de la
Nación, y

6) las elecciones nacionales, las departamentales y las
municipales.

Las clases de referéndum pueden ser: la
constitucional (art. 290), el legislativo y
municipal. Asimismo puede ser parcial o
total; vinculante o facultativo,
consultivo; post-legen o ante-legen.

Pueden proponer al Congreso Nacional la consulta vía
referéndum: a) El P. Ejecutivo; b) los miembros del
Congreso Nacional (cinco senadores o diez diputados)

Ley 834/96 Artículo 259.- El referéndum
es una forma de consulta popular que se celebrará de
acuerdo con las condiciones y procedimientos regulados en el
presente código. La autorización para la
convocatoria del cuerpo electoral por vía del
referéndum legislativo, en cualquiera de sus modalidades,
consultivo o vinculante es competencia exclusiva del Congreso y
su tratamiento, en lo que corresponda, se hará
según el procedimiento legislativo establecido en la
Sección II "De la formación y sanción de las
leyes" de la Constitución y de los reglamentos de cada
Cámara.

Artículo 260.- La iniciativa para la consulta
vía referéndum corresponde exclusivamente al Poder
Ejecutivo, a cinco senadores o diez diputados. Al presentar el
pedido de referéndum se deberá indicar el
carácter consultivo o vinculante. La decisión final
sobre el particular queda a cargo del Congreso. No podrá
celebrarse referéndum durante la vigencia del estado de
excepción, o en los noventa días posteriores a su
levantamiento. Tampoco podrá celebrarse el
referéndum entre los noventa días anteriores y los
noventa días posteriores a la fecha de elecciones
generales o municipales o de otro referéndum.

Artículo 261.- El referéndum se
decidirá por sufragio universal, libre, directo y secreto
por mayoría simple de votos. El objeto de la consulta por
vía del referéndum deberá establecer con
claridad la pregunta o preguntas que deberá contestar el
cuerpo electoral con un "si" o un "no".

Artículo 262.- Una vez aceptado por ley el
pedido de referéndum, el Presidente del Congreso
remitirá copia de la resolución al Tribunal
Superior de Justicia Electoral a los efectos de la convocatoria
al cuerpo electoral que deberá hacerse dentro del plazo
mínimo de sesenta días y máximo de 120, a
contar de la fecha de llegada a sede de la Justicia Electoral. A
los efectos de la realización del referéndum
legislativo todo el país se unifica en una sola
circunscripción electoral y el procedimiento queda
sometido al régimen electoral general en lo que le sea de
aplicación y no se oponga a la presente ley.

Artículo 263.- Si el resultado del
referéndum no fuera favorable a la aprobación de la
cuestión consultada, no podrá reiterarse la
iniciativa hasta transcurridos tres años del mismo. Si se
rechaza en sede legislativa no podrá promoverse otro sobre
el mismo tema hasta transcurrido dos años.

Artículo 264.- La ley de convocatoria a
referéndum se deberá difundir a través de
los diarios de mayor circulación del país,
publicándose tres veces dentro de los diez días
siguientes a su promulgación. Durante los diez días
anteriores a la votación queda prohibida la
publicación, difusión total o parcial o comentarios
de resultados de cualquier encuesta o
sondeo de opinión que estén directa o
indirectamente relacionados con la consulta sometida a
referéndum.

Artículo 265.- Referéndum Constitucional.
Aprobada la enmienda constitucional por ambas Cámaras del
Congreso según lo previsto en el artículo 290 de la
Constitución y recibido el texto por el Superior Tribunal
de Justicia Electoral, este convocará dentro del plazo de
ciento ochenta días a un referéndum constitucional.
La consulta al cuerpo electoral será por la afirmativa o
la negativa de la enmienda aprobada por el Congreso. Las mismas
restricciones establecidas en el artículo 264
regirán para el referéndum constitucional.
Igualmente queda sujeto al mismo régimen de propaganda
previsto en el artículo 304

Iniciativa Popular. Consiste en acordar al cuerpo
electoral, o una fracción del mismo, la facultad de
proponer la sanción de una ley, su modificación o
derogación. Reviste dos formas: a) iniciativa con
formulación de un proyecto
articulado; b) iniciativa sobre la materia de la
ley, pero sin elaborar el proyecto articulado.

Art. 123.- Se reconoce a los electores el derecho a la
iniciativa popular para proponer al Congreso proyectos de ley.
La forma  de las propuestas, así como el
número de electores que deban suscribirlas, serán
establecidos en la ley. (2% del número total de electores
inscriptos en el Registro Cívico Permanente)

Disposiciones del Código Electoral sobre estos
temas.

Ley 834/96 Artículo 266.- Los electores pueden
ejercer la iniciativa popular en las condiciones establecidas en
el presente código electoral. El derecho reconocido por la
Constitución a favor de los electores para proponer como
iniciativa popular proyectos de ley requiere la
presentación de una propuesta legislativa que
deberá contener lo siguiente:

a) texto articulado del proyecto de ley dotado de
unidad substantiva, precedido de una exposición
de motivos.

b) la firma de por lo menos el 2% (dos por ciento) de
los electores inscriptos en el Registro Cívico Permanente,
identificados con su nombre, apellido y número de
documento de identidad civil, cuyas firmas deberán ser
autenticadas por escribano público y, recogidas en pliegos
proveídos por la Justicia Electoral, numerados y
rubricados por uno de los miembros de una de las salas del
Tribunal Electoral de la Capital.

Artículo 267.- Quedan excluidas de la iniciativa
popular las cuestiones relativas a la legislación
departamental o municipal, a la aprobación de tratados y
acuerdos internacionales así como las materias mencionadas
en el artículo 122 de la Constitución.

Artículo 268.- Para la tramitación de un
proyecto de iniciativa popular deberá conformarse una
comisión promotora de la iniciativa integrada por cinco
electores, con expresión de sus datos personales
y la constitución de domicilio de la comisión. Esta
tendrá la representación legal exclusiva para todos
los trámites referentes al proyecto.

Artículo 269.- Los promotores de la iniciativa
popular podrán presentar al Congreso el texto
íntegro de la ley y su exposición de motivos sin el
número mínimo de firmas requerido. Esta
presentación permitirá establecer, previamente, si
existen cuestiones que impidan seguir adelante con la iniciativa
popular, relacionadas con la existencia de un proyecto igual, en
trámite, sobre la misma materia en cualquiera de las
Cámaras o si el proyecto bajo iniciativa popular versa
sobre las materias mencionadas en el artículo 267.

En estos casos el Presidente del Congreso rechazará la
iniciativa bajo resolución fundada y de inmediato se
comunicará a los promotores en el domicilio fijado y al
plenario de cada una de las Cámaras del Congreso. Esta
decisión no admitirá la interposición de
recurso alguno.

Artículo 270.- Si no existiera alguno de los
impedimentos mencionados en el artículo anterior, el
Presidente del Congreso expedirá una constancia dentro del
plazo de quince días, en la cual se establezca que el
proyecto de ley tendrá prioridad en su tratamiento sobre
cualquier otro proyecto igual hasta un plazo de ciento ochenta
días dentro del cual se deberán presentar los
pliegos con los recaudos establecidos en el artículo
266.

Artículo 271.- Admitido un proyecto de ley bajo
iniciativa popular el mismo seguirá el procedimiento
establecido en la Sección II, "De la formación y
sanción de las leyes", de la Constitución y lo
previsto en los reglamentos internos de cada Cámara. El
estudio correspondiente se iniciará sin demora en la
Cámara respectiva.

Artículo 272.- Si al término del plazo
establecido los promotores no hubiesen reunido la cantidad de
firmas exigidas pero superasen el 75%, debidamente comprobado
ante la Justicia Electoral, el Presidente del Congreso, a
solicitud de los promotores podrá prorrogar el plazo hasta
sesenta días más. Agotado el mismo sin que
entreguen la cantidad de firmas requeridas, en las condiciones
exigidas, caducará de pleno derecho la iniciativa.

Artículo 273.- El Estado se obliga a resarcir
gastos incurridos
por los promotores a razón de 2.000 G. (dos mil guaraníes) por firma de cada elector,
siempre que el proyecto de ley presentado bajo la iniciativa
popular quede convertido en ley de la República.

Artículo 274.- El proyecto de ley que no hubiese
reunido las firmas requeridas o fuese rechazado por el Congreso
de acuerdo con el procedimiento previsto para la formación
y sanción de las leyes, no podrá promoverse de
nuevo hasta después de trascurrido dos años, a
contar de la fecha de la notificación correspondiente.

Artículo 275.- El Tribunal Superior de Justicia
Electoral dispondrá como corresponda el control de lo
previsto en el inc. b) del artículo 266 e informará
por escrito al Presidente del Congreso el cumplimiento por los
promotores de lo dispuesto en dicho artículo.

Partidos Políticos. Concepto: Son personas
jurídicas de derecho público. Es una forma de
agremiación de un grupo social que se propone organizar,
coordinar e instrumentar la voluntad popular con el fin de asumir
el poder para realizar su programa de
gobierno. (José Alfonso Da Silva)

Los partidos
políticos son asociaciones con vocación de
poder, voluntad de mando, de dominio o señorío que
canalizan la opinión
pública y tienen por objeto la organización,
conducción e integración del Estado. (Dr. Justo
José Prieto)

Art.  124.- Los partidos políticos son
personas jurídicas de derecho público. Deben
expresar el pluralismo y concurrir a la formación de las
autoridades electivas, a la orientación  de  la
política  nacional, departamental o municipal y a
 la formación cívica de los ciudadanos.

Artículo 10 (834/96).- Los partidos y
movimientos políticos son personas jurídicas de
derecho público interno. Tienen la finalidad de asegurar,
en el interés del régimen democrático, la
autenticidad del sistema representativo y la defensa de los
derechos humanos

Artículo 11.- Los partidos y movimientos
políticos adquieren su personería jurídica
desde su reconocimiento por la Justicia Electoral.

Naturaleza. Según lo dispuesto por el art. 124,
es de naturaleza jurídica, ya que se ajusta a
disposiciones constitucionales, legales. Son agrupaciones de
personas que con distinto ideario unos de otros, sostienen
opiniones políticas que pretenden hacer prevalecer a
efecto de la orientación y de la
gobernación del Estado. El principio de legalidad, es
el límite a la voluntad mayoritaria de sus miembros.

Funciones.

a) Participar en la formación de las autoridades
electivas. Art. 124 CN

b) La orientación de la política nacional,
departamental o  municipal

c) La formación cívica de los ciudadanos.

d) Defender el sistema democrático. Arts. 10/12 ley
834/96

e) La defensa de los derechos humanos. Arts. 10/12 ley
834/96

f) Hacer respetar el carácter no deliberante de la
Fuerza Pública. Art. 12 ley 834/96

Derecho a asociarse en partidos y movimientos
políticos.

Art.  125.-  Todos los ciudadanos tienen el
derecho  a  asociarse libremente en partidos o en
movimientos políticos para concurrir, por métodos
democráticos, a la elección de las autoridades
previstas en esta Constitución y en las leyes, así
como en la orientación de la política
nacional. La ley reglamentará la constitución y
 el funcionamiento de los partidos y movimientos
 políticos,  a fin de asegurar el
carácter democrático de los mismos.

Cancelación de personalidad
jurídica.

….  Sólo  se podrá cancelar la
personalidad  jurídica  de  los partidos y
movimientos políticos en virtud de sentencia judicial.

Prohibiciones.

Art.  126.- Los partidos y los movimientos
políticos, en su funcionamiento, no podrán:

1) recibir auxilio económico, directivas o
instrucciones de organizaciones o Estados extranjeros;

2) establecer estructuras que, directa o indirectamente,
impliquen  la utilización o la apelación a la
 violencia
 como metodología del quehacer político,
y

3) constituirse con fines de sustituir por la fuerza el
régimen de libertad y de democracia, o de poner en peligro
la existencia de la República.

Diferencia entre Movimientos y Partidos
Políticos.

Las diferencias entre los movimientos y partidos
políticos surgen de las disposiciones de la Ley 834/96,
que se puede resumir en los siguientes:

  • a) La dimensión territorial de su actividad:
    los movimientos políticos pueden constituirse en
    movimientos regionales para la presentación de
    candidaturas para los cargos electivos de carácter
    departamental o distrital, pero impide la formación de
    los partidos políticos regionales (art. 16 Ley
    834/96)

  • b) La transitoriedad de los mismos: El art. 16 de la
    Ley 834/96, dispone que "podrá formarse
    transitoriamente movimientos políticos regionales para
    la presentación de candidaturas a Gobernadores, Juntas
    Departamentales, Intendentes y Juntas Municipales" Mientras
    que los partidos políticos son organizaciones de
    carácter más estable.

Movimientos. Es la facultad que tienen los
ciudadanos de constituir y adherirse a una asociación
política de carácter transitorio y de
extensión territorial limitada para facilitar su
participación en los asuntos públicos, con
especialidad en la formación de las autoridades
electivas.

Se constituye en un instrumento de participación ciudadana en la gestión
pública que encuentra su fundamento en la democracia
participativa, que en su dimisión política permite
la apertura de un instrumento de participación distinta a
los partidos políticos, con sus mismas finalidades.

Los movimientos políticos tienen las mismas
finalidades, exigencias organizativas y los mismos derechos en
cuanto a la realización de sus actividades y al subsidio
estatal, difieren en cuanto a la amplitud de la cobertura
territorial de su actividad y a la temporalidad de los mismos,
conforme con las disposiciones del Código Electoral.

Disposiciones del Código
Electoral.

LIBRO II

PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS

TITULO PRELIMINAR

DECLARACIONES FUNDAMENTALES

Artículo 8º.- La fundación,
organización, funcionamiento y extinción de los
partidos o movimientos políticos existentes o por
constituirse se regirán por las disposiciones de este
Código.

Todos los paraguayos, desde los diez y ocho años de
edad, en ejercicio del sufragio, tienen garantizado el derecho de
asociarse en partidos o movimientos políticos.-

Artículo 9º.- Se garantiza a los partidos y
movimientos políticos el derecho a su existencia,
inscripción, gobierno propio y libre funcionamiento
conforme con las disposiciones de este Código.

Artículo 10.- Los partidos y movimientos
políticos son personas jurídicas de derecho
público interno. Tienen la finalidad de asegurar, en el
interés del régimen democrático, la
autenticidad del sistema representativo y la defensa de los
derechos humanos

Artículo 11.- Los partidos y movimientos
políticos adquieren su personería jurídica
desde su reconocimiento por la Justicia Electoral.

A los efectos de la administración y disposición de su
patrimonio, gozan de las prerrogativas propias de las personas de
derecho privado, en los términos de los Capítulos
II y III del Título II del Libro I del
Código
Civil.

 

Artículo 12.- Los partidos y movimientos
políticos están subordinados a la
Constitución y a las leyes. Deben acatar las
manifestaciones de la soberanía popular, defender los derechos
humanos, respetar y hacer respetar el régimen
democrático y el carácter no deliberante de la
Fuerza Pública. No podrán constituir organizaciones
paramilitares ni parapoliciales. Son los instrumentos a
través de los cuales se orienta y se integra la voluntad
política de la Nación, sin excluir manifestaciones
independientes.

Artículo 13.- No se admitirá la
formación ni la existencia de ningún partido o
movimiento
político que auspicie el empleo de la violencia para
modificar el orden jurídico de la República o la
toma del poder.

Artículo 14.- Todos los partidos y movimientos
políticos son iguales ante la ley. Queda garantizado el
pluralismo ideológico y el pluripartidismo en la
formación de la voluntad política de la
República. No se admitirán partidos ni movimientos
políticos que subordinen su acción política
a directivas o instrucciones de organizaciones nacionales o del
exterior, que impidan o limiten la capacidad de
autorregulación o autonomía de los mismos.

Artículo 15.- Se garantiza la libre
difusión de las ideas. Los ciudadanos podrán
participar sin restricción alguna, tanto en el país
como en el extranjero de actividades de capacitación
político-doctrinaria.

Artículo 16.- Los partidos políticos se
organizarán a nivel nacional, no siendo permitida la
formación de partidos políticos regionales. No
obstante, podrán formarse transitoriamente movimientos
políticos regionales para la presentación de
candidaturas a Gobernadores, Juntas Departamentales, Intendentes
y Juntas Municipales.

Artículo 88.- Se aplicarán a los
movimientos políticos, en lo que fuere pertinente, todas
las disposiciones relativas a los partidos políticos.

Este es el último articulo que habla (en realidad no
habla, establece) sobre los partidos y movimientos
políticos.

Bolilla XVI –
Habeas Corpus

Concepto.

El hábeas
Corpus es una acción judicial sumaria por la cual se
logra la libertad física de una persona cuando ella fuera
restringida –o estuviera amenazada de serlo- ilegal o
arbitrariamente por la autoridad o un particular.

Es el derecho de todo ciudadano, detenido o preso, a
comparecer inmediata y públicamente ante un juez o
tribunal para que, oyéndolo, resuelva si su arresto fue o
no legal, y si debe alzarse o mantenerse.

Antecedentes Históricos.

Hábeas Corpus es una garantía que proviene de
las expresiones latinas "hábeas Corpus ad
subjiciendum"
quiere decir "tráigase la
persona de……para tenerlo bajo mi amparo"

y tiene su origen en el derecho romano
"hombre libero exhibiendo" (interdicto de exhibir
hombre libre) y el Writ que en Inglaterra
garantizan  la libertad individual, permitiendo no solo a
cualquier persona  presa ilegalmente sino asimismo a
cualquier otra que se interese por ella, acudir a la Night Court
of justición demanda de un
auto por el cual se ordene la presentación, ante el
tribunal  requeriente, de cuerpo del detenido por quien o
quien lo hubieren privado de libertad. Queda sobreentendido que
el  requerimiento  va dirigido a toda clase de
autoridades, porque lo  que se  trata de aclarar es,
precisamente, si ella ha adoptado  o  no toda clase de
medida dentro de su competencia y de manera legal.

En el Paraguay, en el año 1890 se reconoce la figura
del hábeas corpus en el Cód. de Procedimientos
Penales. En la Constitución de 1967 se destina
específicamente el art. 78 y en la actual
Constitución en el art. 133. En un principio tuvo un
carácter eminentemente reparador, destinado a la
obtención de la libertad de las personas ilegalmente
detenidas. En la Constitución del 92 además de H.
Corpus reparador, admite otras modalidades, como el hábeas
corpus genérico y el preventivo. La ley 1500 del
5/noviembre/1999 reglamenta la garantía delHábeas
Hábeas.

Artículo 133 – Del hábeas
corpus

Esta garantía podrá ser interpuesta
por el afectado, por sí o por interpósita persona,
sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante
cualquier Juez de Primera Instancia de la circunscripción
judicial respectiva.

Modalidades.

Art.  133 in fine.- La ley reglamentará las
diversas  modalidades del hábeas corpus, las cuales
procederán incluso, durante  el Estado de
Excepción. El procedimiento será breve, sumario y
gratuito, pudiendo ser iniciado de oficio.

El Hábeas Corpus podrá
ser:

1) Preventivo: en virtud del cual
toda persona, en trance inminente de ser privada ilegalmente de
su libertad física, podrá recabar el examen de la
legitimidad de las circunstancias que, a criterio del afectado,
amenacen su libertad, así como una orden de
cesación de dichas restricciones.

2) Reparador: en virtud del cual toda
persona que se halle ilegalmente privada de su libertad
podrá recabar la rectificación de las
circunstancias del caso. El magistrado ordenará la
comparecencia del detenido, con un informe del
agente público o privado que lo detuvo, dentro de las
veinticuatro horas de radicada la petición. Si el
requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá
en el sitio en el que se halle recluida la persona, y en dicho
lugar hará juicio de méritos y dispondrá su
inmediata libertad, igual que si se hubiese cumplido con la
presentación del detenido y se haya radicado el informe.
Si no existieren motivos legales que autoricen la
privación de su libertad, la dispondrá de
inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial,
remitirá los antecedentes a quien dispuso la
detención.

3) Genérico: en virtud del
cual se podrá demandar rectificación de
circunstancias que, no estando contempladas en los dos casos
anteriores, restrinjan la libertad o amenacen la seguridad
personal. Asimismo, esta garantía podrá
interponerse en casos de violencia física, psíquica
o moral que agraven las condiciones de personas legalmente
privadas de su libertad.

La ley reglamentará las diversas modalidades del
hábeas corpus, el cual procederá incluso durante el
estado de excepción. El procedimiento será breve,
sumario y gratuito, pudiendo ser iniciado de oficio.

Interposición del Hábeas Corpus.

Art.  133.- Esta garantía (Constitucional)
podrá ser  interpuesta por el afectado, por sí
o por interpósita persona, sin  necesidad de poder
por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera
Instancia de la circunscripción judicial respectiva.

El Hábeas Corpus podrá ser:

1)  PREVENTIVO: Es la acción que tiene por
finalidad evitar las detenciones ilegales o cualquier otra
modalidad de restricción ilegal a la libertad
física. En virtud del H.C.P. cualquier persona, en trance
 inminente  de ser privada ilegalmente de su libertad
física, podrá recabar el examen de la legitimidad
de las circunstancias que,  a criterio del afectado,
amenacen su libertad física, así como una orden de
cesación de dichas restricciones. Pretende amparar la
amenaza de arresto. Los supuestos fácticos que pueden ser
reparados por la vía del H.C.P., son los sgtes: hechos de
amedrentamiento por las autoridades públicas, vigilancia
continua, seguimiento de la persona por autoridades policiales o
particulares, etc.

Finalidad del H.C.P.: a) El examen judicial de
la legitimidad de los hechos o acciones restrictivas de la
libertad personal; y b) La orden judicial de
cesación de dichas ilegítimas.

2)  REPARADOR: Es el hábeas corpus
tradicional o clásico que supone la existencia de una
persona privada de su libertad corporal y que se deduce para
hacer cesar la detención ilegal. En virtud del H.C.R. toda
persona  que  se hallase ilegalmente privada de su
libertad podrá recabar la rectificación de las
circunstancias del caso. El magistrado ordenará la
comparecencia del detenido, con un informe del agente
público o privado que lo detuvo, dentro de las
veinticuatro horas de radicada la petición. Si el
requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá
 en el sitio en el que se halle recluida la persona, y en
dicho lugar hará juicio de méritos y
dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiese
cumplido con la presentación del detenido y se haya
radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que
autoricen la privación de su libertad, la dispondrá
de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial,
remitirá los antecedentes a quien dispuso la
detención.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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