Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Manual de Derecho Constitucional (página 7)




Enviado por Luis Cristaldo



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

CASOS EN QUE NO PUEDE EFECTUARSE LA ASUNCION DE
CARGO

Art.  231.- En caso de que, en la fecha en la cual
 deban  asumir sus funciones el
Presidente de la
República y el  Vicepresidente, o haya sido
proclamados en la forma dispuesta por esta Constitución, fueran anuladas
 las elecciones,  el Presidente cesante
entregará el mando al Presidente de la Corte Suprema de
Justicia,
quien lo ejercerá hasta que se efectúe la
transmisión, quedando en suspenso en sus funciones
judiciales.

INCOMPATIBILIDADES

Art.  237.- El Presidente de la República y
el Vicepresidente  no pueden  ejercer cargos
públicos o privados, remunerados o no, mientras duren en
sus funciones. Tampoco pueden ejercer el comercio, la
industria o
actividad profesional alguna, debiendo  dedicarse en
exclusividad a sus funciones.

Ausencia.

Art. 233.- El Presidente de la República, o
quien lo está sustituyendo en el cargo,  no
podrá ausentarse del país sin dar  aviso
 previo  al Congreso y a la Corte Suprema de Justicia.
Si la ausencia tuviera que ser por más de 5 días,
se requerirá la autorización de la Cámara de
Senadores. Durante el receso de las Cámaras, la
autorización será otorgada por la Comisión
Permanente del Congreso.

El ningún caso, el Presidente de la República y
el Vicepresidente podrán estar simultáneamente
ausentes del territorio nacional.

LEY 1428/99. QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY No. 241 DEL 1
DE SETIEMBRE DE 1993 "QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 233 DE LA
CONSTITUCIÓN NACIONAL"

Artículo 1o.- Sustitúyese el
artículo 5o. de la Ley No. 241 del 1 de setiembre de 1993,
en los siguientes términos:

"Art. 5o.- En caso de ausencia del Presidente de la
República, lo reemplazará el Vice-Presidente y, a
la falta de éste, lo reemplazará en forma sucesiva,
el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de
Diputados y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia".

Artículo 2o.- Amplíase la Ley No. 241 del
1 de setiembre de 1993, con el siguiente artículo:

Acefalía.

Art. 234.- El caso de impedimento o ausencia del
Presidente  de  la República, lo
reemplazará el Vicepresidente, y a falta de este y en
 forma sucesiva,  el Presidente del Senado, el de la
Cámara de Diputados y  el de la Corte Suprema de
Justicia.

El  Vicepresidente electo asumirá la presidencia
de la República si esta quedase  vacante antes o
después de la proclamación del Presidente,  y
la ejercerá hasta la finalización del
período constitucional.

Si  se  produjera la vacancia definitiva  de
 la  Vicepresidencia durante  los  tres
primeros años del período constitucional, se
convocará a elecciones para cubrirla. Si la misma tuviese
 lugar durante  los dos últimos años, el
Congreso, por mayoría  absoluta de  sus
miembros, designará a quien deba desempeñar el
cargo  por el resto del período.

Juicio Político. Es el que se inicia a un
funcionario público en una República que se riote
por el sistema
democrático y representativo. Este tipo de juicio se
realiza en el Congreso, y en el caso de que se lo encontrare
culpable, se lo separa del cargo. Si las acusaciones fueron del
domino de la justicia ordinaria, una vez separado de sus
funciones se somete a ésta en forma independiente.

Art. 225.- El Presidente de la República, el
Vicepresidente, los ministros del P. Ejecutivo,  los
ministros de la Corte Suprema de Justicia,  el
 Fiscal General
del Estado, el
Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República,
el Subcontralor y los integrantes del Tribunal  Superior de
Justicia Electoral, sólo podrán ser sometidos a
juicio político  por mal desempeño de sus funciones, por delitos
cometidos  en el ejercicio de sus cargos o por delitos
comunes.

La  acusación  será  formulada
por la Cámara  de  Diputados,  por
mayoría  de dos tercios. Corresponderá a la
Cámara de  Senadores, por  mayoría
absoluta de dos tercios, juzgar en juicio público  a
los acusados por la Cámara de Diputados y, en su caso,
 declararlos culpables, al sólo efecto de separarlos
de sus cargos. En los casos de supuesta comisión de
delitos, se pasarán los  antecedentes a la justicia
ordinaria.

Monografias.com

Bolilla XXIX –
Deberes y atribuciones del Presidente de la
República

Deberes y atribuciones del Presidente de la
República.

Art.  238.- Son deberes y atribuciones de quien
ejerce la  presidencia de la República:

  • representar al Estado y dirigir la administración
    general del país;

  • cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las
    leyes;

  • participar en la formación de las leyes, de
    conformidad con esta Constitución, promulgarlas y
    hacerlas publicar, reglamentarlas y controlar su
    cumplimiento;

  • vetar, total o parcialmente, las leyes sancionadas por el
    Congreso, formulando las observaciones u objeciones que
    estime convenientes;

  • dictar decretos que, para su validez, requieren el
    refrendo del Ministro del ramo;

  • nombrar y remover por sí a los ministros del Poder
    ejecutivo, al  procurador General de la República
    y a los funcionarios  de  la Administración
    Pública, cuya designación y permanencia
    a los cargos no están reglados de otra forma por
    esta Constitución o por la ley;

  • Dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la
    República En caso de agresión externa, y previa
    autorización del Congreso, declarar el Estado de
    Defensa Nacional o concertar  la  paz; negociar
     y  firmar tratados internacionales;  recibir
     a los jefes de misiones diplomáticas de los
    países extranjeros y admitir a su Cónsules; y
    designar embajadores, con acuerdo del Senado;

  • dar cuenta al Congreso, al inicio de cada período
    anual de sesiones, de las gestiones realizadas por el P.
    Ejecutivo, así como  informar  de la
    situación general de la República y de los
    planes para el futuro;

  • es Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas de la
    Nación, cargo  que no se delega. De acuerdo con
    la  ley,  dicta  los reglamentos
     militares, dispone de las Fuerzas  Armadas,
     las organiza  y distribuye. Por sí, nombra
    y remueve a los  comandantes  de  la Fuerza
    Pública. Adopta las medidas necesarias para la defensa
    nacional. Provee, por sí, los grados en todas las
    armas, hasta el de teniente coronel o sus equivalentes y, con
    acuerdo del Senado, los grados superiores.

  • indultar o conmutar las penas impuestas por los Jueces y
    Tribunales de la República de conformidad con la ley,
    y con informe de la Corte Suprema de Justicia;

Artículo 499 C.P.P. INDULTO Y
CONMUTACIÓN
. El Presidente de la
República
remitirá a la Corte Suprema de
Justicia copia auténtica de la disposición por la
cual decide un indulto o la conmutación de la pena.

LEY 1285/98. QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 238, NUMERAL 10 DE
LA CONSTITUCION NACIONAL. SOBRE EL INDULTO PRESIDENCIAL

Artículo 1°.- El Poder
Ejecutivo podrá conceder indulto al condenado que haya
cumplido con la mitad de la pena, sea que ella haya sido impuesta
en el fuero común o militar.

Artículo 2°.- El indulto otorgado a un
condenado no extingue la responsabilidad
civil emergente del delito ni las
inhabilidades y demás restricciones a sus derechos establecidos en la
Constitución Nacional. Estas continuarán hasta
tanto se cumpla íntegramente el plazo establecido
originalmente en la condena.-

Artículo 3°.- Deróganse el
artículo 113 del Código
Penal y el artículo 67 del Código Penal
Militar.

  • convocar a sesiones extraordinarias al Congreso, a
    cualquiera de las Cámaras o a ambas a la vez, debiendo
    éstas tratar sólo  aquellos asuntos
    sometidos a su  respectiva
     consideración;

  • proponer al Congreso proyectos de ley, los cuales
    podrán  ser presentados con solicitud de urgente
    consideración, en los términos establecidos es
    esta Constitución;

  • disponer la recaudación e inversión de las
    rentas de la República , de acuerdo con el Presupuesto
    General de la Nación y con las leyes, rindiendo cuenta
    anualmente al Congreso de su ejecución;

  • preparar y presentar a consideración de las
    Cámaras el proyecto anual de Presupuesto General de la
    Nación;

  • hacer cumplir las disposiciones de las autoridades creadas
    por esta Constitución, y

  • los demás deberes y atribuciones que fije esta
    Constitución.

Deberes y Atribuciones del Vicepresidente de la
República.

Art. 239.- Son deberes y atribuciones de quien ejerce
la Vicepresidencia de la República:

  • Sustituir de inmediato al Presidente de la
    República , en los casos previstos por esta
    Constitución;

  • representar al Presidente de la República nacional
    e internacionalmente, por designación del mismo, con
    todas las  prerrogativas que le corresponden a
    aquél, y

  • participar de las deliberaciones del Consejo de Ministros
    y coordinar la relación entre el P. Ejecutivo y el
    Legislativo.

MINISTROS. También son llamados Secretarios de
Estado, tendrán a su cargo la dirección y la gestión
de los negocios
públicos. Son nombrados por el Presidente de la
República.

Números y Funciones.

Art.  240.-  La dirección y la
gestión de los  negocios públicos están
confiadas a los Ministros del Poder
Ejecutivo, cuyo número y funciones  serán
 determinados por la ley. En  caso  de
 ausencia temporal de uno de ellos, lo sustituirá uno
de los  viceministros del ramo.

Nombramiento y Remoción.

Art.  238.- Son atribuciones del Poder Ejecutivo
inc. 6) nombrar y remover por sí a los ministros del Poder
ejecutivo, al procurador General de la República y a los
funcionarios de la Administración
Pública, cuya designación y permanencia los
cargos no están reglados de otra forma por esta
Constitución o por la ley.

Ausencia.

Art.  240.- En caso de ausencia temporal de uno de
ellos, lo sustituirá uno de los viceministros del
ramo.

Requisitos para ocupar el cargo.

Art. 241.- Para ser Ministro se exigen los mismos
requisitos  que para el cargo de Diputado.

  • Nacionalidad paraguaya natural.

  • Haber cumplido 35 años de edad.

Incompatibilidades.

Art.  241.-  Tienen, además iguales
 incompatibilidades  que  las establecidas para el
Presidente de la República, salvo el ejercicio de la
docencia.

Art.  237.- El Presidente de la República y
el Vicepresidente  no pueden ejercer cargos públicos
o privados,  remunerados  o  no, mientras duren en
sus funciones. Tampoco pueden ejercer el comercio, la industria o
actividad profesional alguna, debiendo  dedicarse en
exclusividad a sus funciones.

Inmunidades.

Art.  241.- No puede ser privados de su libertad,
excepto en  los casos previstos para los miembros del
Congreso.

Art.  191.- Ningún miembro del Congreso
podrá ser  acusado  judicialmente por las
opiniones que emita en el desempeño de sus funciones.
Ningún Senador o Diputado podrá ser detenido desde
 el día  de su elección hasta el de su
cese, salvo que fuese  hallado en  flagrante delito que
merezca pena corporal. En este caso,  la autoridad
interviniente lo pondrá bajo custodia en su residencia;
dará cuenta inmediatamente del hecho a la Cámara
respectiva y al juez competente, a quien remitirá los
antecedentes a la brevedad.

Cuando se formase causa contra un Senador o un Diputado ante
 los tribunales ordinarios, el juez la comunicará,
con copia  de  los antecedentes, a la Cámara
respectiva, la cual examinará el mérito del
sumario, y por mayoría de dos tercios resolverá si
hay  lugar o no al desafuero, para ser sometido a proceso. En
caso afirmativo,  le suspenderá en sus fueros para
que éste sea sometido a  la justicia.

Deberes y Atribuciones, Responsabilidad.

Art.  242.- Los ministros son los jefes de
la
administración de sus respectivas carteras, en las
cuales, bajo la dirección del Presidente  de la
República, promueven y ejecutan las políticas relativas a las materias de
su competencia.

Responsabilidad.

Art.  242.- Son solidariamente responsables de los
actos  de  gobierno que
refrendan.

Anualmente,  presentarán al Presidente de la
República una memoria  de
 sus gestiones, la cual será puesta a conocimiento
del Congreso.

* Son jefes de administración de sus carteras y
responsables de los actos que refrendan.

Consejo de Ministros: Deberes y Atribuciones.

Art.  243.- Convocados por el Presidente de la
República, los Ministros  se reunirán  en
Consejo a fin de coordinar las  tareas  ejecutivas,
impulsar la política del Gobierno
y adoptar de cisiones  colectivas.

Compete a dicho Consejo:

  • deliberar sobre todos los asuntos de interés
    público que el Presidente  de  la
    República someta a su  consideración,
     actuando  como cuerpo  consultivo
     así como considerar  las  iniciativas
     en materia legislativa, y

  • disponer la publicación periódica de sus
    resoluciones.

Ministerios:

– Salud
Pública y Bienestar Social

– Educación y Cultura.

– Hacienda.

– Agricultura y
Ganadería.

– Industria y Comercio.

– Relaciones Exteriores.

– Defensa Nacional.

– Justicia y Trabajo.

– Interior.

– Obras Públicas y Comunicaciones.

– Secretaría de la Reforma.

– Secretaría de la Mujer.

PROCURADURIA GENERAL de la
REPUBLICA.

Composición.

Art. 244.- La Procuraduría General de la
República está a cargo de un Procurador General y
demás funcionarios que determine la ley.

Requisitos.

Art.  245.- El Procurador General de la
República  debe  reunir  los mismos
requisitos exigidos para ser Fiscal General del Estado. Es
nombrado y removido por el Presidente de la República las
 incompatibilidades serán establecidas en la ley.

Art.  267.- Para ser Fiscal General del Estado se
requiere  tener nacionalidad
paraguaya;  haber cumplido 35 años;  poseer
 título universitario de abogado, haber ejercido
efectivamente la  profesión, o funciones en la
magistratura judicial, o la cátedra universitaria  en
materia
jurídica durante 5 años cuanto menos, conjunta,
separada o sucesivamente. Tiene las mismas incompatibilidades
 e inmunidades que las establecidas para los
 magistrados del P. Judicial.

Deberes y de las Atribuciones.

Art.  246.- Son deberes y atribuciones del
Procurador General  de la República:

  • representar y defender, judicial o extrajudicialmente, los
    intereses patrimoniales de la República

  • dictaminar en los casos y con los efectos señalados
    en las leyes;

  • asesorar jurídicamente a la Administración
    Pública en la forma que determine la ley, y

  • los demás deberes y atribuciones que fije la
    ley.

Nombramiento y Remoción.

Art.  245.- Es nombrado y removido por el
Presidente de la República.

Incompatibilidades.

Art.  254.- Los magistrados no pueden ejercer,
mientras duren  en sus funciones,  otro cargo
público o privado, remunerado  o  no, salvo
 la docencia o la investigación científica, a
 tiempo
 parcial. Tampoco pueden ejercer el comercio, la industria o
 actividad profesional o política alguna, ni
desempeñar cargos en organismos oficiales o privados,
partidos, asociaciones o movimientos políticos.

Inmunidades.

Art.  255.- Ningún magistrado judicial
puede ser acusado o  interrogado judicialmente por las
opiniones emitidas en el  ejercicio de sus funciones. No
podrá ser detenido o arrestado sino en  caso de
flagrante delito que merezca pena corporal. Si así
 ocurriese, la  autoridad  interviniente
 debe ponerlo bajo  custodia  en  su
residencia, comunicar de inmediato el hecho a la Corte Suprema de
Justicia, y remitir los antecedentes al Juez competente.

 

Monografias.com

Bolilla XXX –
Poder Judicial

Es el  órgano  del Estado que decide en los
 actos  de  carácter contencioso.

Función y Composición.

Art. 247.- El P. Judicial es el custodio de esta
Constitución. La interpreta, la cumple y la hace
cumplir.

La administración de justicia está a
cargo del P. Judicial, ejercido  por la Corte Suprema de
Justicia, por los tribunales y  por los juzgados, en la
forma que establezcan esta constitución y  la
ley.

Independencia y Exclusividad.

Art.  248.- Queda garantizada la independencia
del  P.  Judicial. Sólo él puede conocer
y decidir en actos de carácter contencioso.

Usurpación de atribuciones judiciales.

Art.  248.- En ningún caso los miembros de
los otros poderes,  ni otros funcionarios, podrán
arrogarse atribuciones judiciales que no están
expresamente establecidas en  esta Constitución, ni
revivir procesos
fenecidos,  ni paralizar  los existentes,  ni
intervenir de cualquier modo en los juicios. Actos de esta
 naturaleza
conllevan nulidad insanable.

Todo ello sin perjuicio de las decisiones arbitrales en el
ámbito del  derecho privado, con las modalidades que
la  ley  determine para asegurar el derecho de defensa
y las resoluciones  equitativas.

Los que atentasen contra la independencia del P. Judicial y la
de sus magistrados, quedarán inhabilitados para ejercer
toda función
pública por 5 años, además de las penas que
fije la ley.

Obligación de Colaborar con la Justicia.

Art. 257.- los órganos del Estado se subordinan
a los dictado  de la  ley, y las personas que ejercen
funciones  al  servicio
 del mismo  están obligadas a prestar a la
administración de  justicia toda  la
cooperación que ellas requieran para el cumplimiento
 de sus mandatos.

Presupuesto: Autonomía y Asignación
fija
.

Art. 249.- El P. Judicial goza de autarquía
presupuestaria. En el Presupuesto
General de la Nación
se le asignará una cantidad,  no inferior al 3% del
Presupuesto de la Administración Central.

El Presupuesto del Poder Judicial
será aprobado por el  Congreso, y la
Contraloría General de la República
verificará todos sus gastos e inversiones.

Juramento o Promesa. (Concordante con el art. 28)

Art. 250.- Los ministros de la Corte Suprema de
Justicia  prestarán  juramento o promesa ante el
Congreso, al asumir sus  cargos. Los  integrantes
 de los demás tribunales y de  los
 juzgados  lo harán ante la Corte Suprema de
Justicia.

Inamovilidad de los magistrados.

Art. 252.- Los magistrados son inamovibles en cuanto al
cargo,  a la  sede o al grado, durante el
término para el cual fueron  nombrados. No pueden ser
trasladados ni ascendidos, sin su consentimiento previo y
expreso.

Período de nombramiento.

Art. 252.- Son designados por períodos de 5
años, a contar de  su nombramiento.  Los
magistrados que hubiesen sido confirmados  por dos
períodos siguientes al de su elección,
adquirirán la inamovilidad  en el cargo hasta el
límite de edad establecido  para  los Ministros
de la Corte Suprema de Justicia.

Incompatibilidades.

Art.  254.- Los magistrados no pueden ejercer,
mientras duren  en sus funciones, otro cargo público
o privado, remunerado  o  no, salvo  la docencia o
la
investigación científica, a  tiempo
 parcial. Tampoco pueden ejercer el comercio, la industria o
 actividad profesional o política alguna, ni
desempeñar cargos en organismos oficiales o privados,
partidos, asociaciones o movimientos políticos.

Inmunidades.

Art.  255.- Ningún magistrado judicial
puede ser acusado o  interrogado judicialmente por las
opiniones emitidas en el  ejercicio de sus funciones. No
podrá ser detenido o arrestado sino en  caso de
flagrante delito que merezca pena corporal. Si así
 ocurriese, la  autoridad  interviniente
 debe ponerlo bajo custodia  en  su residencia,
comunicar de inmediato el hecho a la Corte Suprema de Justicia, y
remitir los antecedentes al juez competente.

Juicios, sentencias y crítica
de fallos judiciales
.

Art. 256.- Los juicios podrán ser orales y
públicos, en la  forma y medida que la ley
determine.

Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta
Constitución y en la ley. La crítica a los fallos
es libre.

El proceso laboral
será oral y estará basado en los principios de
inmediatez, economía y concentración.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Integración.

Art.  258.-  La Corte Suprema de Justicia
 estará  integrada  por nueve
 miembros.

  • Miguel Oscar Bajaj Albertini

  • Raúl Torres Kirmser

  • César Garay Zucolillo

  • Sindulfo Blanco

  • Alicia Beatriz Pucheta de Correa

  • José Altamirano Aquino

  • Víctor Manuel Núñez
    Rodríguez

  • Antonio Fretes

  • Wildo Rienzi Galeano.

Monografias.com

Organización.

Se organiza en salas, una de las cuales será
Constitucional.

LEY 609/95. QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA

CAPITULO I. JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y
ORGANIZACIÓN

Artículo 1º.- La Corte Suprema de
Justicia
ejerce jurisdicción en toda la
República y tiene su sede en la Capital.
Funciona en pleno y por salas de acuerdo con la competencia que
le asignan la Constitución, la ley y su reglamento
interno.

La Corte Suprema de Justicia queda organizada en tres
salas, integradas por tres ministros cada una: la Sala
Constitucional, la Sala Civil y Comercial, y la Sala Penal; sin
perjuicio de lo dispuesto por esta ley sobre la ampliación
de salas.

Presidencia.

Elegirá  de  su  seno, cada año,
a su  Presidente.  Sus  miembros llevarán
el título de Ministro.

Artículo 8º.- Integración de Salas y
Elección de Autoridades. La Corte Suprema de
Justicia
en sesión plenaria, que se realizará
en el mes de febrero de cada año, procederá a
integrar sus salas y a elegir a su Presidente, por el voto
secreto favorable de por lo menos cinco de sus ministros.

Seguidamente, los ministros procederán a elegir, entre
los miembros de las salas que no integra el Presidente, al
Vicepresidente Primero. Finalmente, entre los miembros de la sala
restante, elegirán al Vicepresidente Segundo.

Requisitos para integrar la Corte Suprema de
Justicia.

Son requisitos para integrar la C. S. de Justicia,

  • tener nacionalidad paraguaya natural,

  • hacer cumplido 35 años,

  • poseer título universitario de Dr. en Derecho y

  • gozar de notoria honorabilidad. Además,

  • haber ejercido efectivamente durante el término de
    10 años, cuanto menos, la profesión, la
    magistratura judicial  o  la cátedra
    universitaria en materia jurídica, conjunta,
     separada o sucesivamente.

Remoción y Cesación.

Art. 261.- Los ministros de la C. S. de Justicia
sólo podrán  ser removidos  por juicio
político. Cesarán en el cargo cumplido la edad
de 75 años.

 

Deberes y Atribuciones.

Art. 259.- Son deberes y atribuciones de la C. S. de
Justicia:

  • ejercer la superintendencia de todos los organismos del P.
    Judicial  y decidir, en instancia única,
     los  conflictos  de jurisdicción y de
    competencia conforme con la ley;

2) dictar su propio reglamento interno. Presentar
anualmente, una  memoria sobre las gestiones realizadas,
el Estado, y
 las necesidades de la justicia nacional a los Poderes
Ejecutivo  y Legislativo;

  • conocer y resolver en los recursos ordinarios que la ley
    determine;

  • conocer y resolver, en instancia original, los
    hábeas  corpus, sin perjuicio de la competencia
    de otros jueces o tribunales;

  • conocer y resolver sobre inconstitucionalidad;

  • conocer y resolver del recurso de casación, en la
    forma y medida que establezca la ley;

  • suspender preventivamente por sí o a pedido del
    Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por mayoría
    absoluta de votos de sus miembros, en el ejercicio de sus
    funciones, a  magistrados judiciales enjuiciados, hasta
    tanto se dicte resolución en  el caso;

  • supervisar los institutos de detención y
    reclusión;

  • Entender en las contiendas de competencia entre el P.
    Ejecutivo y los gobiernos departamentales y entre
    éstos y  los municipios, y

  • los demás deberes y atribuciones que fije esta
    Constitución y las leyes.

Art .27 C.O.J..- La Corte Suprema de Justicia,
además de la potestad de juzgar, ejercerá la
superintendencia, con poder disciplinario sobre los Tribunales,
Juzgados, Auxiliares de la Justicia y las oficinas dependientes
del Poder Judicial.-

Ejercerá la facultad de superintendencia a
través de los Tribunales de Apelación de las
Circunscripciones Judiciales del interior sobre los Juzgados y
oficinas existentes en dicha jurisdicción.

Art.28.- La Corte Suprema de Justicia
conocerá:

1. En única instancia:

a) de las acciones y
excepciones para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la
inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la
Constitución Nacional;

b) del recurso de Habeas
Corpus;

c) de la nacionalidad y
de su pérdida;

d) de los pedidos de exoneración del Servicio Militar
Obligatorio;

e) de las cuestiones de competencia entre los Tribunales y
Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales
Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo;

f) del enjuiciamiento y remoción de los Jueces y
Magistrados Judiciales, de los Miembros del Ministerio
Público y de la Defensa Pública, conforme a las
disposiciones de este Código;

g) de la recusación, de la inhibición e
impugnación de inhibición de los Miembros de la
misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los
Tribunales de Apelación;

h) de los recursos de
reposición y aclaratoria, y de los pedidos de ampliatoria
interpuestos contra sus decisiones; e

i) de las quejas por denegación de recursos o por
retardo de justicia interpuestas contra el Tribunal de Cuentas y
los Tribunales de Apelación.

Ley 609/95. Artículo 3°.- Deberes y
atribuciones. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de
Justicia, en pleno:

a) Interpretar, cumplir y hacer cumplir la
Constitución, la ley, el reglamento interno, las acordadas
y las resoluciones; y velar por el cumplimiento de los deberes
establecidos para los jueces;

b) Dictar su propio reglamento interno, las acordadas, y todos
los actos que fueren necesarios para la mejor organización y eficiencia de la
administración de justicia;

c) Designar de las ternas respectivas, a los miembros de los
tribunales, jueces y agentes fiscales;

d) Suspender preventivamente, por sí o a pedido del
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por mayoría
absoluta de votos de sus miembros, en el ejercicio de sus
funciones, a magistrados judiciales enjuiciados, hasta tanto se
dicte resolución definitiva en el caso, sin perjuicio de
las medidas que puedan ser adoptadas con motivo del ejercicio de
facultades disciplinarias;

e) Recibir en sesión plenaria o por intermedio de su
Presidente o de cualesquiera de los vicepresidentes, el juramento
o promesa de magistrados judiciales, agentes fiscales y de otros
funcionarios previstos en la Constitución o las leyes;

f) Designar a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia
que integrarán el Consejo de la Magistratura y el Jurado
de Enjuiciamiento de Magistrados;

g) Conocer y decidir en la recusación con causa,
excusación e impugnación de excusación de
sus ministros, cuando éstos actúen en pleno. Toda
excusación deberá ser fundada. En ningún
caso se admitirá la recusación sin expresión
de causa;

h) Conocer y decidir de conformidad con la ley, en
única instancia, en los conflictos de
jurisdicción; en las contiendas de competencia entre el
Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, entre
éstos entre sí; entre los Gobiernos Departamentales
y las Municipalidades, y las suscitadas entre éstas.
Igualmente decidirá las contiendas de competencia entre
los fueros civil y militar;

i) Conocer y decidir en procedimiento
sumarísimo en los recursos y acciones que se interpongan o
promuevan contra resoluciones del Tribunal Superior de Justicia
Electoral, de acuerdo con el artículo 275 de la
Constitución y en los casos previstos en la
legislación electoral;

j) Elaborar el anteproyecto de
presupuesto del Poder Judicial;

k) Presentar en el mes de febrero una memoria de las gestiones
realizadas durante el año anterior, sobre el estado y las
necesidades del Poder Judicial, a los Poderes Ejecutivo y
Legislativo;

l) Iniciar y presentar proyectos de ley
que tengan relación con la
organización y funcionamiento de la
administración de justicia y de los auxiliares de la
justicia;

m) Conocer en las cuestiones que deriven del derecho de asilo
y en los casos de adquisición y readquisición de
nacionalidad, así como sobre la suspensión de la
ciudadanía;

n) Designar a los funcionarios y empleados del Poder
Judicial;

ñ) Nombrar, a propuesta del Consejo de Superintendencia
de Justicia, al Superintendente General de Justicia;

o) Remover al Superintendente General de Justicia;

p) Los demás deberes y atribuciones que establezcan la
Constitución o la ley, y no correspondan a los de alguna
de sus salas.

Sala Constitucional e Inconstitucionalidad.

Art.  132.- La Corte Suprema de Justicia tiene la
 facultad  para declarar la inconstitucionalidad de las
normas
jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y
con los alcances  establecidos en esta Constitución y
en la ley.

Art. 260.- Son deberes y atribuciones de la Sala
Constitucional:

  • conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las
     leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la
     inaplicabilidad  de las disposiciones contrarias a
    esta Constitución  en cada caso concreto y en
    fallo que sólo tendrá efecto con
    relación a ese caso, y

  • Decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias
     definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de
    las que resulten contrarias a esta Constitución.

El procedimiento podrá iniciarse por acción
ante la Sala  Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, y por vía de la  excepción en
cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los
antecedentes a la Corte.

Ley 609/95. CAPITULO II. DE LA SALA
CONSTITUCIONAL

Artículo 11.- Competencia. Son deberes y
atribuciones de la Sala Constitucional los siguientes:

a) Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las
leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la
inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la
Constitución en cada caso concreto y en
fallo que sólo tendrá efecto con relación a
ese caso; y,

b) Decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias
definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que
resulten contrarias a la Constitución.

Artículo 12.- Rechazo "in limine". No se
dará trámite a la acción de
inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la
demanda que no
precise la norma constitucional afectada, ni justifique la
lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo,
sentencia definitiva o interlocutoria.

Artículo 13.- Excepción de
inconstitucionalidad. La Sala Constitucional tendrá
competencia para conocer y decidir en las excepciones de
inconstitucionalidad que se interpongan en cualquier instancia,
de conformidad con lo establecido en el artículo
precedente y en las leyes procesales.

Designación de miembros de tribunales y
juzgados.

Art.191 C.O.J.- Los requisitos para ser Miembro de la
Corte Suprema de Justicia, son los establecidos en la
Constitución Nacional. Para las demás magistraturas
se requerirá:

a) para ser Miembro de los Tribunales de Apelación y
Tribunal de Cuentas: edad mínima de 30 años,
título de abogado otorgado por una Universidad
Nacional o el equivalente de una Universidad extranjera,
debidamente revalidado, y haber ejercido la profesión de
abogado o una magistratura por el término de cinco
años;

b) para ser Juez de Primera Instancia: título de
abogado, edad mínima de 25 años y haber ejercido la
profesión de abogado o una magistratura por el
término de tres años;

c) para ser Juez de Paz Letrado, Juez de Instrucción y
Miembro del Ministerio de la Defensa Pública: edad
mínima de 22 años y título de abogado;
y,

d) para ser Juez de Paz: edad mínima de 22 años
e idoneidad. Además de estos requisitos, para el
nombramiento en la magistratura judicial, será necesario
reconocida honorabilidad y nacionalidad paraguaya.-

Tribunales, Juzgados y Organismos Auxiliares.

LEY N° 963 QUE MODIFICAN Y AMPLIAN ALGUNAS
DISPOSICIONES DEL CODIGO DE
ORGANIZACION JUDICIAL

Art.1°.- Modificase los siguientes artículos
del Código de Organización Judicial, Ley N°
879, del 2 de diciembre de 1981, los que quedan redactados en la
forma que se determina:

Art.2°.- El Poder Judicial será ejercido
por:

– la Corte Suprema de Justicia;

– el Tribunal de Cuentas;

– los Tribunales de Apelación;

– los Tribunales de Apelación de Menores;

– los Juzgados de Primera Instancia;

– los Juzgados Tutelares y Correccionales de Menores;

– la Justicia de Paz Letrada,

– los Juzgados de Instrucción en lo Penal;

– los Jueces Árbitros y Arbitradores; y

– los Jueces de Paz.

Art.3°.- Son complementarios y Auxiliares de la
Justicia:

– el Ministerio Público;

– el Ministerio de la Defensa Pública;

– los Auxiliares de la Justicia de Menores;

– la Sindicatura General de Quiebras;

– el Cuerpo Médico Forense;

– los Abogados y los Procuradores;

– los Notarios y Escribanos Públicos;

– la Policía;

– los Rematadores;

– los Peritos en general y Traductores; y

– los Oficiales de Justicia.-

Su enjuiciamiento y Remoción.

LEY 1.084/97. QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL
ENJUICIAMIENTO Y REMOCION DE MAGISTRADOS.

Artículo 1º.- El Jurado de
Enjuiciamiento
de Magistrados, en adelante denominado "el
Jurado", elegirá de entre sus miembros, por su orden y
voto secreto mediante, a su Presidente y Vice-Presidente, quienes
durarán un año en sus funciones, pudiendo ser
reelectos.-

En ese mismo acto, el Presidente designado prestará
juramento o promesa de desempeñarse y obrar conforme a lo
que prescriben la Constitución y las leyes. Seguidamente,
los miembros harán lo propio ante el Presidente.

Artículo 2º.- El Presidente del Jurado
tendrá las siguientes atribuciones:

a) ejercer la representación del Jurado;

b) convocar al Jurado a sesiones ordinarias o
extraordinarias y dirigir sus deliberaciones;

c) suscribir las providencias de mero trámite,
los oficios y los documentos de
gestión administrativa;

d) recibir las acusaciones e imprimirles el
trámite que corresponda;

e) fijar y presidir las audiencias, dirigir el debate,
ordenar la producción de pruebas
dispuestas por el Jurado, y recibir las pruebas y demás
recaudos poniéndolos de inmediato a conocimiento del
Jurado;

f) proponer al Jurado el nombramiento del Secretario y
de los funcionarios. El Secretario deberá ser Abogado o
Escribano Público;

g) velar por el buen comportamiento, eficiencia y moralidad de
los funcionarios dependientes del Jurado;

h) convocar a los sustitutos designados por sus
órganos en los casos de excusación o
recusación, de conformidad al Artículo 8º de
la presente ley; e,

i) las demás que le atribuye la presente
ley.

En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, el
Vice-Presidente ejercerá sus funciones.

Artículo 3º.- Los miembros del Jurado
serán designados respectivamente por simple mayoría
de votos de los miembros de la Corte Suprema de Justicia, de la
Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados y
del Consejo de la Magistratura.

Los miembros del Jurado durarán en sus funciones hasta
tanto cumplan el período para el que hubieran sido electos
o designados.

Artículo 4º.- Los miembros del Jurado
designados por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de
la Magistratura quedan sujetos al juicio político en caso
de la comisión de delitos o mal desempeño de
funciones. Los legisladores que integran dicho cuerpo designados
por las Cámaras de Senadores y Diputados quedan, por las
mismas causas, sujetos al procedimiento previsto en los
Artículos 190 y 191 de la Constitución
Nacional.

Artículo 12.- Son causales de enjuiciamiento la
comisión de delitos o el mal desempeño de las
funciones definidas en la presente ley.

Artículo 13.- Si la causa de enjuiciamiento
fuere la comisión de delitos, el Jurado podrá
determinar que el Magistrado acusado sea puesto a
disposición del juez competente, a quien le pasará
los antecedentes de la cuestión. En este caso, el proceso
de enjuiciamiento quedará suspendido hasta que recaiga
sentencia definitiva en el juicio penal.

Habiéndose dictado auto de prisión en el fuero
penal contra el magistrado enjuiciado, o si existieran
presunciones graves contra el mismo por el mal desempeño
de sus funciones, el Jurado solicitará a la Corte Suprema
de Justicia, por resolución fundada, la suspensión
preventiva del Magistrado.

Si el enjuiciamiento fuere por la comisión de delitos y
el mal desempeño de sus funciones, el Jurado podrá
proseguir la tramitación del proceso hasta dictar
sentencia, en lo relativo a la segunda causal.

Sin perjuicio de lo establecido por el Artículo 255 de
la Constitución Nacional, si por la comisión de
delitos se presentare ante la justicia ordinaria, denuncia o
querella criminal contra un magistrado, el Juez remitirá
los antecedentes al Jurado, que examinará el mérito
de la acusación y, en su caso, pondrá al magistrado
a disposición del juez de la causa, a los efectos de lo
establecido en el párrafo
primero del presente artículo.

Artículo 14.- Constituye mal desempeño de
funciones que autoriza la remoción de magistrados
judiciales, agentes fiscales, procuradores fiscales y jueces de
paz:

  • no observar las incompatibilidades previstas en el
    Artículo 254 de la Constitución Nacional, o
    incumplir lo establecido en los Artículos 104 y 136 de
    la misma;

  • incumplir en forma reiterada y grave las obligaciones
    previstas en la Constitución Nacional, Códigos
    Procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus
    funciones;

  • no conservar la independencia personal en el ejercicio de
    sus funciones y someterse, sin que ley alguna les obligue, a
    órdenes e indicaciones de magistrados de
    jerarquía superior o de funcionarios de otros poderes
    u órganos del Estado;

  • dictar tres sentencias definitivas que fueran declaradas
    inconstitucionales en el lapso de un año judicial. El
    Jurado evaluará los antecedentes de cada caso;

  • no dictar sentencia definitiva dentro del plazo que el
    superior le hubiese fijado en el incidente de queja por
    retardo de justicia en por lo menos tres casos en el lapso de
    un año judicial. Si se trata de magistrados
    integrantes de órganos colegiados, sólo se
    eximirán de responsabilidad los que acrediten haber
    realizado las gestiones a su alcance para que el
    órgano dicte sentencia y las haya comunicado a la
    Corte Suprema de Justicia;

  • haber admitido el Tribunal de alzada cinco quejas por
    retardo de justicia durante el año judicial;

  • mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes
    en juicios, revelada por actos reiterados;

  • cometer actos u omisiones que constituyan inmoralidad en
    su vida pública o privada y sean lesivos a su
    investidura;

  • cometer actos de desacato contra la Corte Suprema de
    Justicia, cuando ésta actúe en ejercicio de sus
    funciones de superintendencia;

  • frecuentar y participar reiteradamente en juegos de azar
    en lugares públicos;

  • delegar la elaboración intelectual de sentencias,
    resoluciones o dictámenes, o encomendar la
    redacción material de ellos a personas u otros
    funcionarios extraños a la magistratura, salvo las
    providencias de mero trámite;

  • ejercer el comercio, la industria o cualquiera otra
    actividad profesional o cargos oficiales o privados, o
    actividad política en partidos o movimientos
    políticos;

  • participar en manifestaciones públicas cuando tales
    actos pudieran comprometer seria y gravemente su
    independencia o imparcialidad, como también el uso de
    distintivos e insignias partidarias;

  • proporcionar información o formular declaraciones o
    comentarios a la prensa o a terceros, sobre los juicios a su
    cargo, cuando ellos puedan perturbar su tramitación o
    afectar el honor, la reputación o la presunción
    de inocencia establecida en la Constitución Nacional ;
    o mantener polémicas sobre juicios en
    trámite;

  • faltar reiteradamente al despacho o abandonarlo sin causa
    justificada en los días y horas establecidos por la
    Corte Suprema de Justicia;

  • recibir dádivas o aceptar promesas u otros
    beneficios, directa o indirectamente, de las personas que de
    cualquier manera tengan o puedan tener intervención o
    interés en los juicios a su cargo;

  • permitir o tolerar reiteradamente a sus dependientes o
    subordinados, sin adoptar los recaudos pertinentes, que
    infrinjan leyes, reglamentos, acordadas u órdenes en
    el desempeño de sus funciones;

  • abstenerse de su excusación en un pleito a
    sabiendas de que se halla comprendido en alguna de las
    causales previstas por la ley, si de ello resulte grave
    perjuicio o si dicha actitud menoscabe ostensiblemente la
    investidura del magistrado;

  • contraer obligaciones pecuniarias con sus subalternos o
    con litigantes o letrados que tengan juicio pendiente en que
    intervenga; y,

  • estar concursado civilmente, haber sido declarada su
    quiebra o, como consecuencia de una sentencia definitiva,
    decretada su inhibición general de vender y gravar
    bienes.

Artículo 15.- Será también causal
de remoción la incapacidad física o mental
sobreviniente que inhabilite permanentemente al magistrado para
el ejercicio del cargo, previo dictamen de una junta de
médicos integrada por tres calificados especialistas de
reconocida honorabilidad y capacidad, designados de oficio por el
Jurado.

Tribunal de Cuentas.

Art. 265.- Se establece el Tribunal de Cuentas. La ley
determinará su composición y su competencia.

La estructura y
las funciones de las demás magistraturas judiciales y
organismos auxiliares, así como las de la escuela judicial,
serán determinadas por la ley.

Art.2°.- El Poder Judicial será ejercido
por:

– la Corte Suprema de Justicia;

– el Tribunal de Cuentas;

– los Tribunales de Apelación;

– los Juzgados de Primera Instancia;

– la Justicia de Paz Letrada,

– los Juzgados de Instrucción en lo Penal; y

– los Jueces Arbitros y Arbitradores. (Art. Modif. Ley N°
963)

Art.191 C.O.J..- Los requisitos para ser Miembro de la
Corte Suprema de Justicia, son los establecidos en la
Constitución Nacional. Para las demás magistraturas
se requerirá:

  • para ser Miembro de los Tribunales de Apelación y
    Tribunal de Cuentas: edad mínima de 30 años,
    título de abogado otorgado por una Universidad
    Nacional o el equivalente de una Universidad extranjera,
    debidamente revalidado, y haber ejercido la profesión
    de abogado o una magistratura por el término de cinco
    años;

  • para ser Juez de Primera Instancia:. título de
    abogado, edad mínima de 25 años y haber
    ejercido la profesión de abogado o una magistratura
    por el término de tres años;

  • para ser Juez de Paz Letrado, Juez de Instrucción y
    Miembro del Ministerio de la Defensa Pública: edad
    mínima de 22 años y título de abogado;
    y,

  • para ser Juez de Paz: edad mínima de 22 años
    e idoneidad. Además de estos requisitos, para el
    nombramiento en la magistratura judicial, será
    necesario reconocida honorabilidad y nacionalidad
    paraguaya.-

Escuela Judicial.

LEY 1376/98. QUE CREA LA ESCUELA JUDICIAL Y REGULA SU
FUNCIONAMIENTO

Artículo 1.- La Escuela Judicial es una
institución dependiente del Consejo de la Magistratura que
tiene por finalidad impartir enseñanza jurídica especializada,
para contribuir al mejoramiento de la administración de
justicia.

VALORACIÓN

Artículo 2.- Será elemento de
valoración a favor de los postulantes a cargos o a
promociones en la Magistratura, el Ministerio Público o la
Defensa Pública, los que hubiesen participado en cursos de
la Escuela Judicial y hubiesen obtenido buenas calificaciones.
Dicho elemento de valoración no se aplicará a los
postulantes a ministros de la Corte Suprema de Justicia, miembros
del Tribunal Superior de Justicia Electoral, Fiscal General del
Estado y Defensor General.

OBJETIVOS

Artículo 3.- Son objetivos de
la Escuela Judicial:

  • la formación científica y la
    capacitación académica en el ámbito de
    las ciencias jurídicas y el entrenamiento de los
    postulantes en la práctica judicial;

  • la actualización y el perfeccionamiento de los
    magistrados judiciales, de los miembros del Ministerio
    Público y de la Defensa Pública;

  • la capacitación y entrenamiento de los auxiliares
    de la justicia;

  • el relacionamiento con instituciones similares de otros
    países y con universidades nacionales y extranjeras
    para la cooperación en proyectos de docencia e
    investigación;

  • la publicación, la divulgación y la
    distribución de obras jurídicas de
    investigación, legislación, doctrina y
    jurisprudencia; y

  • los demás que establezca esta ley.-

  • La reglamentación de la presente ley deberá
    prever la regionalización de los servicios prestados
    por la Escuela Judicial.

Policía Judicial.

Art.  272.- La ley podrá crear una Policía
Judicial,  dependiente del Poder Judicial, a fin de
colaborar directamente con el Ministerio Público.

Ley 1286 / 97 C.P.P. POLICÍA JUDICIAL

Artículo 62. FUNCIÓN. La
Policía Judicial será un auxiliar directo
del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones de
investigación y promoción de la acción penal
pública.

Se conformará como un cuerpo técnico, no
militarizado, integrado por investigadores civiles, según
lo disponga su propia ley de organización.

Artículo 63. FACULTADES. Además de
las facultades previstas en su ley orgánica, tendrá
todas las facultades que este código concede a la
Policía Nacional, salvo la de practicar aprehensiones o
detenciones.

Artículo 64. CENTRO DE INVESTIGACIONES
CRIMINALÍSTICAS
. La Policía Judicial
organizará un centro de investigaciones
criminalísticas, formado por distintos gabinetes
científicos quienes prestarán auxilio para las
inspecciones de la escena del crimen y la realización de
pericias. Sus funcionarios o profesionales cumplirán las
funciones de los consultores técnicos conforme a lo
previsto por este código.

Artículo 65. COORDINACIÓN. El
Fiscal General del Estado emitirá las instrucciones
generales y particulares necesarias para coordinar la labor de la
Policía Nacional y de la Policía Judicial, a
fin de lograr la mayor eficacia en la
investigación de los hechos punibles. Podrá
organizar equipos conjuntos de
investigación o asignarle una investigación
exclusivamente a la Policía Judicial.

ACORDADA No. 80/98. REGLAMENTO INTERNO DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

La Sala Constitucional conocerá de:

a) Aquellas cuestiones sometidas expresamente a su competencia
por la Constitución Nacional (Art. 260) y la Ley (Ley No.
609, Arts. 11 y 13);

b) Los casos de objeción de conciencia o de
exoneración del Servicio Militar Obligatorio;

c) Los recursos deducidos en los juicios de amparo
constitucional;

d) Los recursos interpuestos contra fallos de los Tribunales
Militares (Constitución Nacional, Art. 174).

La Sala Civil y Comercial conocerá de las cuestiones
mencionadas en el Artículo 14, de la Ley No. 609/95.

La Sala Penal conocerá de las cuestiones mencionadas en
el Artículo 15, de la Ley No. 609/95 y del otorgamiento de
la libertad condicional.

Bolilla XXXI –
Consejo de la Magistratura

Consejo de la Magistratura.

Es un órgano autónomo creado por la
Constitución con atribución para seleccionar
candidatos a magistrados del poder Judicial para proponer las
ternas del cual será elegido el magistrado.

Composición.

Art. 262.- El Consejo de la Magistratura está compuesto
por:

  • un miembro de la Corte Suprema de Justicia, designado por
    ésta;

  • un representante del Poder Ejecutivo;

  • un Senador y un Diputado, ambos nominados por su pares en
    elección directa;

  • dos abogados de la matrícula, nombrados por sus
    pares en elección directa;

  • un profesor de las facultades de Derecho de la Universidad
    nacional, elegido por sus pares.

La ley reglamentará los sistemas de
elección respectivos.

Representantes de estamentos civiles.

  • Rubén Darío Romero Pdte. Abogados

  • Rodolfo Irán Alamamni. Abogados

  • Marcelino Gauto Bejarano. Facult. Derecho
    Católica

  • Raúl Battilana Niagra. " " UNA

Representantes de poderes públicos

  • Eusebio Ramón Ayala. Senadores

  • Mario Soto Estigarribia. Diputados

  • Antonio Fretes. CSJ

  • Guillermo Delmás Frescura. P. Ejecutivo

Requisitos para Integrar este Consejo.

Art.  263.-  Los miembros del Consejo de  la
 Magistratura  deben reunir los siguientes
requisitos:

  • Ser de nacionalidad paraguaya,

  • haber cumplido 35 años,

  • poseer título universitario de abogado,

  • durante el término de diez años, cuanto
    menos haber ejercido efectivamente  la
     profesión, o desempeñado  funciones
     en  la magistratura  judicial o ejercido la
    cátedra universitaria  en materia
    jurídicas, conjunta, separada o alternativamente.

Duración.

Art.  263  in fine.- Durarán 3 años en
sus funciones  gozarán  de iguales
 inmunidades  que los Ministros de la  Corte
 Suprema  de Justicia.

Tendrán las incompatibilidades que establezca la
ley.

Inmunidad.

Art.  255.- Ningún magistrado judicial puede ser
acusado o  interrogado judicialmente por las opiniones
emitidas en el  ejercicio de sus funciones. No podrá
ser detenido o arrestado sino en  caso de flagrante delito
que merezca pena corporal. Si así  ocurriese, la
 autoridad  interviniente  debe ponerlo bajo
custodia  en  su residencia, comunicar de inmediato el
hecho a la corte Suprema de Justicia, y remitir los antecedentes
al juez competente.

Incompatibilidades.

Art.  254.- Los magistrados no pueden ejercer, mientras
duren  en sus  funciones,  otro cargo
público o privado, remunerado  o  no, salvo
 la docencia o la investigación científica, a
 tiempo  parcial.

Tampoco  pueden  ejercer el comercio, la
 industria  o  actividad profesional o
política alguna, ni desempeñar cargos en organismos
oficiales o privados, partidos, asociaciones o movimientos
 políticos.

 

Deberes y Atribuciones.

Art. 264.- Son deberes y atribuciones del Consejo de la
Magistratura:

  • proponer las ternas de candidatos para integrar la Corte
    Suprema de Justicia, previa selección basada con su
    idoneidad, con consideración de méritos y
    aptitudes, y elevarlas a la Cámara  de
     Senadores para que los designe,  con  acuerdo
     del Poder Ejecutivo;

  • proponer en ternas a la Corte Suprema de Justicia, con
    igual criterio de selección y examen, los nombres de
    candidatos para los  cargos de miembros de los
    tribunales inferiores,  los  de los jueces y los de
    los agentes fiscales;

  • elaborar su propio reglamento; y

  • los demás deberes y atribuciones que fijen esta
    Constitución y las leyes.

LEY N° 296/95.

QUE ORGANIZA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE LA
MAGISTRATURA

DE LA COMPOSICION Y AUTONOMIA

Artículo 1 – El Consejo de la Magistratura, en
adelante denominado en esta Ley El Consejo, es un órgano
autónomo cuya composición y atribuciones se
establecen en la Constitución y en esta Ley. Los miembros
titulares, electos de conformidad con las prescripciones
siguientes, integran el Consejo. Los suplentes lo
integrarán previo juramento y sin más
trámite, en caso de ausencia temporal con permiso,
renuncia, inhabilidad o muerte del
respectivo titular.

Artículo 2 – Para ser miembro del Consejo se
deben reunir los requisitos exigidos por el Artículo 263
de la Constitución. Los miembros del Consejo
durarán 3 (tres) años en sus funciones y
podrán ser reelectos sólo por otro período
consecutivo o alternativo. Los que dejaren de pertenecer al
órgano o estamento que los designó cesarán
en sus cargos, pero continuarán en sus funciones hasta la
designación de sus reemplazantes.

Artículo 6 – De las inmunidades. Los miembros
del Consejo gozan de iguales inmunidades que los Ministros de la
Corte Suprema de Justicia y su remoción sólo
podrá hacerse por el procedimiento establecido en el
Artículo 225 de la Constitución.

Artículo 10 – Del Presidente y del
Vice-Presidente
. El Presidente y el Vicepresidente del
Consejo serán electos, por el período de un
año, en su primera reunión, por simple
mayoría de votos. En caso de empate se procederá a
una segunda votación dentro de las doce horas siguientes,
y si el mismo subsistiera, se procederá a la
elección por sorteo entre los candidatos que obtuviesen la
mayoría con paridad de votos.

Artículo 12 – De la remuneración. Los
miembros titulares del Consejo percibirán igual
remuneración que la de un miembro del Congreso Nacional.
Los que percibieren otra remuneración del Estado, con
excepción de la que corresponda por el ejercicio de la
docencia y la investigación a tiempo parcial, deben optar
por una de ellas.

JUSTICIA ELECTORAL

Competencia.

Art.  273.- La convocatoria, el juzgamiento, la
organización,  la dirección,  la supervisión y la vigilancia de los actos y
de  las cuestiones derivadas de las
elecciones generales, departamentales y  municipales,
 así  como de los derechos y de los
títulos de quienes resulten elegidos, corresponden
exclusivamente  a  la Justicia Electoral.

Son  igualmente de su competencia las cuestiones
provenientes  de todo  tipo de consulta popular, como
asimismo lo relativo  a  las elecciones y al
funcionamiento de los partidos y de los movimientos
políticos.

Integración.

Art.  274.- La Justicia Electora está integrada
por  un  Tribunal Superior  de Justicia
 Electoral, por los  tribunales,  por  los
juzgados, por las fiscalías y por los demás
organismos a definirse  en la ley, la cual
determinará su organización y sus
 funciones.

Tribunal Superior de Justicia Electoral.

Composición.

Art.  275.-  El Tribunal Superior de  Justicia
 Electoral  estará compuesto de 3 miembros,
quienes serán elegidos y removidos en la forma
 establecida para los ministros de la  Corte
 Suprema  de Justicia.

Requisitos.

Art. 275.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia
Electoral deberán reunir los siguientes requisitos:

  • ser de nacionalidad paraguaya,

  • haber cumplido 35 años,

  • poseer título universitario de abogado, y,

  • durante el término de 10 años, cuanto menos,
    haber ejercido efectivamente  la  profesión,
    o desempeñado  funciones  en  la
    magistratura judicial, o ejercido la cátedra
    universitaria  en materia jurídica, conjunta,
    separada, o alternativamente.

La  ley  fijará en qué casos sus
resoluciones  serán  recurribles ante la Corte
Suprema de Justicia, la cual lo resolverá en procedimiento
sumarísimo.

Nombramiento y remoción.

Art.  261.-  Los ministros de la Corte Suprema de
 Justicia  sólo podrán  ser
removidos por juicio político. Cesarán en el cargo
cumplida la edad de 75 años.

Resoluciones recurribles.

Art.  275.-  La ley fijará en qué
casos  sus  resoluciones  serán recurribles
ante la Corte Suprema de Justicia, la cual lo
 resolverá en procedimiento sumarísimo.

Disposiciones del Código Electoral.

Artículo 1º.- Naturaleza y composición. La
Justicia Electoral goza de autarquía administrativa y
autonomía jurisdiccional dentro de los límites
establecidos en la presente Ley.

Está compuesta de los siguientes organismos:

a) El Tribunal Superior de Justicia Electoral;

b) Los Tribunales Electorales;

c) Los Juzgados Electorales;

d) Las Fiscalías Electorales;

e) La Dirección del Registro
Electoral; y,

f) Los Organismos Electorales Auxiliares.-

 

Bolilla XXXII –
Ministerio Público

Definición.

Art.  266.- El Ministerio Público representa a la
 sociedad
 ante los órganos jurisdiccionales del Estado,
y…

Autonomía.

Art. 266.- …gozando de autonomía funcional y
administrativa  en el  cumplimiento  de sus
deberes y atribuciones.

Composición.

Art. 266.- Los ejercen el Fiscal General del Estado y los
agentes fiscales en la forma determinada por la ley.

Requisitos para ser Fiscal Gral. del Estado.

Art. 267.- Para ser Fiscal General del Estado se requiere
 

  • tener nacionalidad paraguaya;

  • haber cumplido 35 años;

  • poseer título universitario de abogado,

  • haber ejercido efectivamente la profesión, o
    funciones en la magistratura judicial, o la cátedra
    universitaria en  materia jurídica  durante
     5 años cuanto menos, conjunta,  separada
     o sucesivamente.

Tiene  las mismas incompatibilidades e inmunidades que
las  establecidas para los magistrados del P. Judicial.

Nombramiento.

Por el P. Ejecutivo con acuerdo del Senado, a propuesta en
 terna del Consejo de la Magistratura.

Duración.

Art. 269.- Dura 5 años en sus funciones y puede ser
reelecto.  Es nombrado por el P. Ejecutivo, con acuerdo del
Senado, a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura.

Remoción.

Por comisión de delitos o mal desempeño de sus
funciones  definidos  en  la ley, por
decisión de un Jurado de  Enjuiciamiento  de
magistrados.

Juramento o Promesa.

Art.  271.-  El Fiscal General del Estado
 prestará  juramento  o promesa  ante
el Senado, mientras que los agentes fiscales  o  lo
efectuarán ante la corte Suprema de Justicia.

Incompatibilidades e inmunidades de los integrantes del
 Ministerio Público.

Art.  254.-  Mientras duren en sus funciones, no
 pueden  ejercer otro cargo público o privado,
remunerado o no, salvo la  docencia o la
investigación científica, a tiempo parcial.

No pueden ejercer el comercio, la industria o actividad
profesional o política alguna, ni desempeñar cargos
en organismos oficiales o privados, partidos, asociaciones o
movimientos políticos.

Art. 255.- No pueden ser acusado o interrogado judicialmente
 por las opiniones emitidas en el ejercicio de sus
funciones. No podrá ser  detenido  o arrestado
sino en caso de flagrante  delito  que merezca
 pena corporal. Si así ocurriese, la  autoridad
 interviniente debe ponerlo bajo custodia en su residencia,
comunicar  de inmediato el hecho a la Corte Suprema de
Justicia, y remitir  los antecedentes al juez
competente.

Deberes y Atribuciones del M. Público.

Art.  268.-  

  • Velar por el respeto de los derechos  y  de
     las garantías constitucionales;

  • Promover  acción penal pública para
     defender  el  patrimonio público y
    social, el ambiente y otros intereses difusos, así
    como los derechos de los pueblos indígenas;

  • Ejercer la acción penal en los casos en que, para
    iniciarla  o proseguirla, no fuese necesaria instancia
    de parte, sin  perjuicio de que el juez o tribunal
    proceda de oficio, cuando lo determine la ley;

  • Recabar información de los funcionarios
    públicos para el  cumplimiento de sus funciones,
    y

  • Los demás deberes y atribuciones que fije la
    ley.

LEY N° 1562. ORGÁNICA DEL MINISTERIO
PÚBLICO

Artículo 1°.- MINISTERIO PÚBLICO. El
Ministerio Público es un órgano con
autonomía funcional y administrativa, que representa a la
sociedad ante los órganos jurisdiccionales para velar por
el respeto de los
derechos y de las garantías constitucionales, promover la
acción penal pública en defensa del patrimonio
público y social, del medio ambiente
y de otros intereses difusos y de los derechos de los pueblos
indígenas, y ejercer la acción penal en los casos
en que para iniciarla o proseguirla no fuese necesaria instancia
de parte.

Artículo 3°.- ACTUACIÓN. El
Ministerio Público procurará que los hechos
punibles de acción penal pública no queden impunes,
que la sociedad conozca las penas impuestas y que éstas
sean un medio eficaz para la protección de los bienes
jurídicos, para la readaptación de los condenados y
la protección de la sociedad.

El Ministerio Público promoverá ante los
órganos jurisdiccionales la acción penal
pública en defensa del patrimonio público y social,
de los intereses difusos y de los derechos de los pueblos
indígenas, conforme a lo previsto en la
Constitución Nacional y en la ley.

FISCAL GENERAL DEL ESTADO

Artículo 50.- ATRIBUCIONES. Serán
atribuciones del Fiscal General del Estado:

  • 1) coordinar las tareas del Ministerio Público
    para que su funcionamiento sea armónico y eficaz, y
    resolver las cuestiones que se susciten entre los
    funcionarios en materia de atribuciones o competencias;

  • 2) unificar la acción del Ministerio
    Público, establecer las prioridades en el ejercicio de
    sus funciones, tomar las medidas convenientes al efecto y
    emitir instrucciones generales o particulares;

  • 3) requerir a los agentes fiscales las informaciones
    que le permitan evaluar el desarrollo de los procesos;

  • 4) nombrar a los relatores fiscales, asistentes
    fiscales y a los demás funcionarios y empleados del
    Ministerio Público, conforme lo previsto en esta ley y
    en la ley de Presupuesto General de Nación;

  • 5) mantener la disciplina del servicio y respetar las
    decisiones del Tribunal de Disciplina;

  • 6) convocar al Consejo Asesor, someter a su
    consideración los asuntos cuyo conocimiento le
    corresponda y aquéllos que afecten a la totalidad de
    los miembros de la institución;

  • 7) aprobar el anteproyecto de presupuesto;

  • 8) fijar el horario de trabajo, de atención al
    público y el sistema de licencias y vacaciones, en
    coordinación con la Corte Suprema de Justicia;

  • 9) emitir los reglamentos necesarios para la
    organización de todas las dependencias del Ministerio
    Público, conforme a la ley; y,

  • 10) cualquier otra establecida en la ley.

DEFENSOR DEL PUEBLO

Definición.

Art. 276.- El Defensor del Pueblo es un comisionado
parlamentario cuyas funciones son la defensa de los derechos humanos,
la  canalización  de reclamos populares y la
protección de los  intereses comunitarios. En
ningún caso tendrá función judicial ni
competencia ejecutiva.

Origen de la institución

Esta  institución del Ombusdman o el Defensor del
Pueblo,  es  de origen nórdico, pero es una
figura incorporada a diversos Constituciones europeas y
americanos y en los hechos ha demostrado  su eficacia, por
sobre todo busca frenar los abusos del Poder  Estatal y
porque los órganos de procedimientos
tradicionales han sido ineficaces

El defensor se constituye en un eficaz colaborador de la
Administración Pública en el sentido de buscar que
ésta está en una situación
democrática y tenga una mayor preocupación por la
defensa de los derechos y de las libertades de los ciudadanos. La
situación en especial de Py. como consecuencia de  35
años de despotismo que derivó en una ausencia de
las libertades y de  las garantías
 individuales, con seguridad
así superada por lo  menos va a  contribuir a su
aparición con la  incorporación  de
 esta institución.

Funciones:

  • La defensa de los derechos humanos.

  • La canalización de reclamos populares.

  • La protección de los intereses comunitarios.

  • No tiene función judicial ni ejecutivo.

Nombramientos.

Art. 277.- El Defensor del Pueblo es nombrado por
mayoría de  dos tercios de miembros  de la
Cámara de Diputados,  de  una  terna
propuesta por el Senado, y durará 5 cinco años en
sus  funciones, coincidentes  con  el
período del Congreso. Podrá ser reelecto.
Además,  podrá ser removido por mal
desempeño de sus  funciones, con  el
 procedimiento del juicio político establecido
 en esta Constitución.

Incompatibilidades e inmunidades.

Art. 278.- El Defensor del Pueblo debe reunir los mismos
requisitos exigidos para los Diputados, y tiene las mismas
 incompatibilidades e inmunidades que las de los magistrados
judiciales.

Durante  su  mandato no puede formar parte de
 ningún  poder  del Estado ni ejerce
actividad político partidaria alguna.

Deberes y Atribuciones.

Art. 279.- Son deberes y atribuciones del Defensor del
Pueblo:

  • recibir e investigar denuncias, quejas y reclamos contra
    violaciones  de los derechos humanos y otros hechos que
    establecen esta Constitución y la ley;

  • requerir de las autoridades, en sus diversos niveles,
    incluyendo  los  de los órganos policiales y
    los  de  seguridad  en general,
    información para el mejor ejercicio de sus funciones,
    sin  que pueda oponérsele reserva alguna.
    Podrá acceder a  los locales  en los cuales
    se denuncie la comisión de tales hechos. Es
    también de su competencia actuar de oficio;

  • emitir censura pública por actos o comportamientos
    contrarios a los derechos humanos;

  • informar anualmente de sus gestiones a las Cámaras
    del Congreso;

  • elaborar y divulgar informes sobre la situación de
    los derechos  humanos que, a su juicio, requieran
     pronta  atención pública, y,

  • los demás deberes y atribuciones que fije la
    ley.

LEY Nº 631/95. ORGANICA DE LA DEFENSORIA DEL
PUEBLO.

Artículo 1º.- Naturaleza
jurídica.-

El Defensor del Pueblo es un comisionado parlamentario
que goza de autonomía para el cumplimiento de sus
atribuciones establecidas en la Constitución y en esta
Ley.

Artículo 2º.- Funciones.

Sus funciones son la defensa de los derechos humanos, la
canalización de reclamos populares y la protección
de los intereses comunitarios.

DEL NOMBRAMIENTO, CESE, REQUISITOS, DEBERES Y
ATRIBUCIONES

Artículo 4º.- Nombramiento, duración y
reelección.

El Defensor del Pueblo es nombrado por mayoría
de dos tercios de la Cámara de Diputados, de una terna
propuesta por la Cámara de Senadores. Dura cinco
años en sus funciones, coincidente con el período
del Congreso y podrá ser reelecto. La Cámara de
Senadores deberá proponer la terna respectiva dentro de
los cuarenta y cinco primeros días del inicio del
período legislativo constitucional. Presentada la misma,
la Cámara de Diputados nombrará a uno de los
propuestos en un plazo similar.

Artículo 10.- Deberes y atribuciones.

Son deberes y atribuciones del Defensor del
Pueblo
:.

1) recibir e investigar denuncias, quejas y reclamos
por violaciones de los derechos humanos reconocidos en la
Constitución, en los tratados
internacionales y en las leyes, aún cuando tales
violaciones sean cometidas por personas que actúen en
ejercicio de funciones oficiales;

2) requerir de las autoridades, en sus diversos
niveles, incluyendo las de los órganos judiciales,
Ministerio Público, policiales y los de seguridad en
general, información para el ejercicio de sus
funciones sin que pueda oponérsele reserva alguna.
Podrá acceder a los locales en los cuales estime
conveniente hacerlo o donde se denuncie la comisión de
tales hechos. Si fuere necesario, recabará del Juez
competente la orden de allanamiento y registro de domicilio
correspondiente, pudiendo utilizar el auxilio de la fuerza
pública;

3) emitir censura pública por actos o
comportamientos contrarios a los derechos humanos;

4) informar anualmente de sus gestiones a las
Cámaras del Congreso;

5) elaborar y divulgar informes sobre
la situación de los derechos humanos, que a su juicio
requieran pronta atención pública;

6) denunciar ante el Ministerio Público las
violaciones de derechos humanos cometidas por personas que
actúen en ejercicio de funciones oficiales, así
como las de personas particulares;

7) interponer Hábeas
Corpus y solicitar amparo, sin perjuicio del derecho que le
asiste a los particulares;

8) actuar de oficio o a petición de parte para
la defensa de los derechos humanos, la canalización de los
reclamos populares y la protección de los intereses
comunitarios;

9) promover las acciones tendientes a la
protección de los intereses difusos;

10) ejecutar proyectos y programas para
divulgar y promover el
conocimiento y la práctica de los derechos humanos y
sus mecanismos de protección, por sí o con la
participación de otras organizaciones
gubernamentales o no gubernamentales;

11) sugerir la modificación de normas o
procedimientos implementados en los órganos del Estado o
de las conductas de sus funcionarios, cuando éstas
violaren los derechos de las personas. Podrá
también hacerlo con el propósito de mejorar los
servicios de
la administración y el funcionamiento de los
órganos del Estado.

12) elaborar los siguientes informes:.

a) informe anual
en él se dará cuenta del número y tipo de
las denuncias recibidas, las que hubieran sido rechazadas y sus
causas, las investigadas y el resultado de las mismas, los
nombres de las autoridades o funcionarios que no hubieren
justificado adecuadamente los comportamientos que le fueran
cuestionados o que hubieren obstaculizado la actuación de
la Defensoría del Pueblo. Este informe se
presentará a las Cámaras del Congreso al inicio de
cada período anual de sesiones;

b) informe especial a cualquiera de las Cámaras
del Congreso, cuando lo considere necesario o fuere requerido,
atendiendo a la gravedad y la urgencia del caso;

c) informe individual presentado a los recurrentes, a
fin de comunicar el resultado de la actuación solicitada;
y

d) informe de divulgación sobre la
situación de los derechos humanos.

13) nombrar y remover al personal a su
cargo, de conformidad con el Reglamento Interno, dentro de los
límites presupuestarios.

Bolilla XXXIII
– Controlaría General de la
República

Definición, autonomía.

Art. 281.- La Contraloría General de la
República es el órgano de control  de
las actividades económicas y financieras del  Estado,
de los departamentos y de las municipalidades, en la forma
determinada  por  esta Constitución y por la
ley.  Goza  de  autonomía funcional y
administrativa.

Composición.

Art. 281.- Se compone de un Contralor y un Sub Contralor.

Requisitos para ser Contralor o Sub Contralor.

Quienes deben ser

  • de nacionalidad paraguaya ,

  • de 30 años cumplidos graduados en Derecho o en
    Ciencias Económicas, Administrativas o Contables.

Nombramiento, duración, reelegibilidad,
inamovilidad, remoción, incompatibilidades e
inmunidades
.

Art.  281.-  Cada uno de ellos será designado
por  la  Cámara  de Diputados,  por
 la mayoría absoluta de sus miembros,  de
 sendas ternas  de candidatos propuestos por la
Cámara de Senadores,  con idéntica
mayoría.

Duran  5 años en sus funciones, los cuales no
serán  coincidentes con  las del mandato
presidencial. Podrán ser confirmados  en  el
cargo  sólo por un período más, con
sujeción a los mismos  trámites. Durante tal
lapso, gozarán de inamovilidad, no pudiendo  ser
removidos sino por la comisión de delitos o por mal
desempeño  de sus funciones.

Deberes y Atribuciones.

Art. 283.- Son deberes y atribuciones del Contralor General de
la República:

  • el control, la vigilancia y la fiscalización de los
    bienes públicos  y  del patrimonio del
    Estado, los de  las  entidades regionales  o
    departamentales, los de la Banca Central y  los de
     los demás bancos del Estado o mixtos, el de las
     entidades autónomas, autárquicas o
    descentralizadas, así como los de las empresas del
    Estado o mixtas;

  • el control de la ejecución y la liquidación
    del Presupuesto General de la Nación;

  • el control de la ejecución y liquidación de
    los presupuestos de todas las reparticiones mencionadas en el
    apartado 1), como asimismo el examen de sus cuentas, fondos e
    inventarios;

  • la fiscalización de las cuentas nacionales de las
    empresas o entidades multinacionales de cuyo capital
    participe el  Estado en forma directa o indirecta, en
    los términos de sus respectivos tratados;

  • el requerimiento de informes sobre la gestión
    fiscal y  patrimonial  a toda persona o entidad
    pública, mixta o privada que administre  fondos,
    servicios públicos o bienes del Estado, a las
    entidades regionales o departamentales y a los municipios,
    todos los cuales deben poner a su disposición la
    documentación y los comprobantes requeridos para el
    mejor cumplimiento  de sus funciones;

  • la recepción de las declaraciones juradas de bienes
    de los funcionarios públicos, así como la
    formación de un registro de las mismas, y la
    producción de dictámenes sobre la
     correspondencia  entre  tales declaraciones,
    prestadas  al  asumir  los respectivos cargos,
    y las que los aludidos funcionarios formulen al cesar en
    ellos;

  • la denuncia a la justicia ordinaria y al P. Ejecutivo de
     todo delito  del cual tenga conocimiento en
    razón de sus  funciones específicas,
    siendo solidariamente responsable, por omisión  o
    desviación,  con  los órganos
    sometidos a su  control,  cuando éstos
    actuasen con deficiencia o negligencia, y

  • los demás deberes y atribuciones que fije esta
    Constitución  y las leyes.

LEY 276/94. ORGANICA Y FUNCIONAL DE LA CONTRALORIA GENERAL
DE LA REPUBLICA

Artículo 1o.- La Contraloría General
de la República
es el organismo de control de las
actividades económicas y financieras del Estado, de los
Departamentos y de las Municipalidades, en la forma determinada
por la Constitución Nacional y por esta Ley. Goza de
autonomía funcional y administrativa.

Artículo 2o.- La Contraloría General,
dentro del marco determinado por los Artículos 281 y 283
de la Constitución Nacional, tiene por objeto velar por el
cumplimiento de las normas jurídicas relativas a la
administración financiera del Estado y
proteger el patrimonio público, estableciendo las normas,
los procedimientos requeridos y realizando periódicas
auditorías financieras, administrativas y
operativas ; controlando la normal y legal percepción
de los recursos y los gastos e inversiones de los fondos del
sector
público, multinacional, nacional, departamental o
municipal sin excepción, o de los organismos en que el
Estado sea parte o tenga interés
patrimonial a tenor del detalle desarrollado en el
Artículo 9o. de la presente Ley ; y aconsejar, en general,
las normas de control
interno para las entidades sujetas a su
supervisión.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter