CASOS EN QUE NO PUEDE EFECTUARSE LA ASUNCION DE
CARGO
Art. 231.- En caso de que, en la fecha en la cual
deban asumir sus funciones el
Presidente de la
República y el Vicepresidente, o haya sido
proclamados en la forma dispuesta por esta Constitución, fueran anuladas
las elecciones, el Presidente cesante
entregará el mando al Presidente de la Corte Suprema de
Justicia,
quien lo ejercerá hasta que se efectúe la
transmisión, quedando en suspenso en sus funciones
judiciales.
INCOMPATIBILIDADES
Art. 237.- El Presidente de la República y
el Vicepresidente no pueden ejercer cargos
públicos o privados, remunerados o no, mientras duren en
sus funciones. Tampoco pueden ejercer el comercio, la
industria o
actividad profesional alguna, debiendo dedicarse en
exclusividad a sus funciones.
Ausencia.
Art. 233.- El Presidente de la República, o
quien lo está sustituyendo en el cargo, no
podrá ausentarse del país sin dar aviso
previo al Congreso y a la Corte Suprema de Justicia.
Si la ausencia tuviera que ser por más de 5 días,
se requerirá la autorización de la Cámara de
Senadores. Durante el receso de las Cámaras, la
autorización será otorgada por la Comisión
Permanente del Congreso.
El ningún caso, el Presidente de la República y
el Vicepresidente podrán estar simultáneamente
ausentes del territorio nacional.
LEY 1428/99. QUE MODIFICA Y AMPLÍA LA LEY No. 241 DEL 1
DE SETIEMBRE DE 1993 "QUE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 233 DE LA
CONSTITUCIÓN NACIONAL"
Artículo 1o.- Sustitúyese el
artículo 5o. de la Ley No. 241 del 1 de setiembre de 1993,
en los siguientes términos:
"Art. 5o.- En caso de ausencia del Presidente de la
República, lo reemplazará el Vice-Presidente y, a
la falta de éste, lo reemplazará en forma sucesiva,
el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de
Diputados y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia".
Artículo 2o.- Amplíase la Ley No. 241 del
1 de setiembre de 1993, con el siguiente artículo:
Acefalía.
Art. 234.- El caso de impedimento o ausencia del
Presidente de la República, lo
reemplazará el Vicepresidente, y a falta de este y en
forma sucesiva, el Presidente del Senado, el de la
Cámara de Diputados y el de la Corte Suprema de
Justicia.
El Vicepresidente electo asumirá la presidencia
de la República si esta quedase vacante antes o
después de la proclamación del Presidente, y
la ejercerá hasta la finalización del
período constitucional.
Si se produjera la vacancia definitiva de
la Vicepresidencia durante los tres
primeros años del período constitucional, se
convocará a elecciones para cubrirla. Si la misma tuviese
lugar durante los dos últimos años, el
Congreso, por mayoría absoluta de sus
miembros, designará a quien deba desempeñar el
cargo por el resto del período.
Juicio Político. Es el que se inicia a un
funcionario público en una República que se riote
por el sistema
democrático y representativo. Este tipo de juicio se
realiza en el Congreso, y en el caso de que se lo encontrare
culpable, se lo separa del cargo. Si las acusaciones fueron del
domino de la justicia ordinaria, una vez separado de sus
funciones se somete a ésta en forma independiente.
Art. 225.- El Presidente de la República, el
Vicepresidente, los ministros del P. Ejecutivo, los
ministros de la Corte Suprema de Justicia, el
Fiscal General
del Estado, el
Defensor del Pueblo, el Contralor General de la República,
el Subcontralor y los integrantes del Tribunal Superior de
Justicia Electoral, sólo podrán ser sometidos a
juicio político por mal desempeño de sus funciones, por delitos
cometidos en el ejercicio de sus cargos o por delitos
comunes.
La acusación será formulada
por la Cámara de Diputados, por
mayoría de dos tercios. Corresponderá a la
Cámara de Senadores, por mayoría
absoluta de dos tercios, juzgar en juicio público a
los acusados por la Cámara de Diputados y, en su caso,
declararlos culpables, al sólo efecto de separarlos
de sus cargos. En los casos de supuesta comisión de
delitos, se pasarán los antecedentes a la justicia
ordinaria.
Bolilla XXIX –
Deberes y atribuciones del Presidente de la
República
Deberes y atribuciones del Presidente de la
República.
Art. 238.- Son deberes y atribuciones de quien
ejerce la presidencia de la República:
representar al Estado y dirigir la administración
general del país;
cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las
leyes;
participar en la formación de las leyes, de
conformidad con esta Constitución, promulgarlas y
hacerlas publicar, reglamentarlas y controlar su
cumplimiento;
vetar, total o parcialmente, las leyes sancionadas por el
Congreso, formulando las observaciones u objeciones que
estime convenientes;
dictar decretos que, para su validez, requieren el
refrendo del Ministro del ramo;
nombrar y remover por sí a los ministros del Poder
ejecutivo, al procurador General de la República
y a los funcionarios de la Administración
Pública, cuya designación y permanencia
a los cargos no están reglados de otra forma por
esta Constitución o por la ley;
Dirigir el manejo de las relaciones exteriores de la
República En caso de agresión externa, y previa
autorización del Congreso, declarar el Estado de
Defensa Nacional o concertar la paz; negociar
y firmar tratados internacionales; recibir
a los jefes de misiones diplomáticas de los
países extranjeros y admitir a su Cónsules; y
designar embajadores, con acuerdo del Senado;
dar cuenta al Congreso, al inicio de cada período
anual de sesiones, de las gestiones realizadas por el P.
Ejecutivo, así como informar de la
situación general de la República y de los
planes para el futuro;
es Comandante en jefe de las Fuerzas Armadas de la
Nación, cargo que no se delega. De acuerdo con
la ley, dicta los reglamentos
militares, dispone de las Fuerzas Armadas,
las organiza y distribuye. Por sí, nombra
y remueve a los comandantes de la Fuerza
Pública. Adopta las medidas necesarias para la defensa
nacional. Provee, por sí, los grados en todas las
armas, hasta el de teniente coronel o sus equivalentes y, con
acuerdo del Senado, los grados superiores.
indultar o conmutar las penas impuestas por los Jueces y
Tribunales de la República de conformidad con la ley,
y con informe de la Corte Suprema de Justicia;
Artículo 499 C.P.P. INDULTO Y
CONMUTACIÓN. El Presidente de la
República remitirá a la Corte Suprema de
Justicia copia auténtica de la disposición por la
cual decide un indulto o la conmutación de la pena.
LEY 1285/98. QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 238, NUMERAL 10 DE
LA CONSTITUCION NACIONAL. SOBRE EL INDULTO PRESIDENCIAL
Artículo 1°.- El Poder
Ejecutivo podrá conceder indulto al condenado que haya
cumplido con la mitad de la pena, sea que ella haya sido impuesta
en el fuero común o militar.
Artículo 2°.- El indulto otorgado a un
condenado no extingue la responsabilidad
civil emergente del delito ni las
inhabilidades y demás restricciones a sus derechos establecidos en la
Constitución Nacional. Estas continuarán hasta
tanto se cumpla íntegramente el plazo establecido
originalmente en la condena.-
Artículo 3°.- Deróganse el
artículo 113 del Código
Penal y el artículo 67 del Código Penal
Militar.
convocar a sesiones extraordinarias al Congreso, a
cualquiera de las Cámaras o a ambas a la vez, debiendo
éstas tratar sólo aquellos asuntos
sometidos a su respectiva
consideración;
proponer al Congreso proyectos de ley, los cuales
podrán ser presentados con solicitud de urgente
consideración, en los términos establecidos es
esta Constitución;
disponer la recaudación e inversión de las
rentas de la República , de acuerdo con el Presupuesto
General de la Nación y con las leyes, rindiendo cuenta
anualmente al Congreso de su ejecución;
preparar y presentar a consideración de las
Cámaras el proyecto anual de Presupuesto General de la
Nación;
hacer cumplir las disposiciones de las autoridades creadas
por esta Constitución, y
los demás deberes y atribuciones que fije esta
Constitución.
Deberes y Atribuciones del Vicepresidente de la
República.
Art. 239.- Son deberes y atribuciones de quien ejerce
la Vicepresidencia de la República:
Sustituir de inmediato al Presidente de la
República , en los casos previstos por esta
Constitución;representar al Presidente de la República nacional
e internacionalmente, por designación del mismo, con
todas las prerrogativas que le corresponden a
aquél, y
participar de las deliberaciones del Consejo de Ministros
y coordinar la relación entre el P. Ejecutivo y el
Legislativo.
MINISTROS. También son llamados Secretarios de
Estado, tendrán a su cargo la dirección y la gestión
de los negocios
públicos. Son nombrados por el Presidente de la
República.
Números y Funciones.
Art. 240.- La dirección y la
gestión de los negocios públicos están
confiadas a los Ministros del Poder
Ejecutivo, cuyo número y funciones serán
determinados por la ley. En caso de
ausencia temporal de uno de ellos, lo sustituirá uno
de los viceministros del ramo.
Nombramiento y Remoción.
Art. 238.- Son atribuciones del Poder Ejecutivo
inc. 6) nombrar y remover por sí a los ministros del Poder
ejecutivo, al procurador General de la República y a los
funcionarios de la Administración
Pública, cuya designación y permanencia los
cargos no están reglados de otra forma por esta
Constitución o por la ley.
Ausencia.
Art. 240.- En caso de ausencia temporal de uno de
ellos, lo sustituirá uno de los viceministros del
ramo.
Requisitos para ocupar el cargo.
Art. 241.- Para ser Ministro se exigen los mismos
requisitos que para el cargo de Diputado.
Nacionalidad paraguaya natural.
Haber cumplido 35 años de edad.
Incompatibilidades.
Art. 241.- Tienen, además iguales
incompatibilidades que las establecidas para el
Presidente de la República, salvo el ejercicio de la
docencia.
Art. 237.- El Presidente de la República y
el Vicepresidente no pueden ejercer cargos públicos
o privados, remunerados o no, mientras duren en
sus funciones. Tampoco pueden ejercer el comercio, la industria o
actividad profesional alguna, debiendo dedicarse en
exclusividad a sus funciones.
Inmunidades.
Art. 241.- No puede ser privados de su libertad,
excepto en los casos previstos para los miembros del
Congreso.
Art. 191.- Ningún miembro del Congreso
podrá ser acusado judicialmente por las
opiniones que emita en el desempeño de sus funciones.
Ningún Senador o Diputado podrá ser detenido desde
el día de su elección hasta el de su
cese, salvo que fuese hallado en flagrante delito que
merezca pena corporal. En este caso, la autoridad
interviniente lo pondrá bajo custodia en su residencia;
dará cuenta inmediatamente del hecho a la Cámara
respectiva y al juez competente, a quien remitirá los
antecedentes a la brevedad.
Cuando se formase causa contra un Senador o un Diputado ante
los tribunales ordinarios, el juez la comunicará,
con copia de los antecedentes, a la Cámara
respectiva, la cual examinará el mérito del
sumario, y por mayoría de dos tercios resolverá si
hay lugar o no al desafuero, para ser sometido a proceso. En
caso afirmativo, le suspenderá en sus fueros para
que éste sea sometido a la justicia.
Deberes y Atribuciones, Responsabilidad.
Art. 242.- Los ministros son los jefes de
la
administración de sus respectivas carteras, en las
cuales, bajo la dirección del Presidente de la
República, promueven y ejecutan las políticas relativas a las materias de
su competencia.
Responsabilidad.
Art. 242.- Son solidariamente responsables de los
actos de gobierno que
refrendan.
Anualmente, presentarán al Presidente de la
República una memoria de
sus gestiones, la cual será puesta a conocimiento
del Congreso.
* Son jefes de administración de sus carteras y
responsables de los actos que refrendan.
Consejo de Ministros: Deberes y Atribuciones.
Art. 243.- Convocados por el Presidente de la
República, los Ministros se reunirán en
Consejo a fin de coordinar las tareas ejecutivas,
impulsar la política del Gobierno
y adoptar de cisiones colectivas.
Compete a dicho Consejo:
deliberar sobre todos los asuntos de interés
público que el Presidente de la
República someta a su consideración,
actuando como cuerpo consultivo
así como considerar las iniciativas
en materia legislativa, ydisponer la publicación periódica de sus
resoluciones.
Ministerios:
– Salud
Pública y Bienestar Social
– Educación y Cultura.
– Hacienda.
– Agricultura y
Ganadería.
– Industria y Comercio.
– Relaciones Exteriores.
– Defensa Nacional.
– Justicia y Trabajo.
– Interior.
– Obras Públicas y Comunicaciones.
– Secretaría de la Reforma.
– Secretaría de la Mujer.
PROCURADURIA GENERAL de la
REPUBLICA.
Composición.
Art. 244.- La Procuraduría General de la
República está a cargo de un Procurador General y
demás funcionarios que determine la ley.
Requisitos.
Art. 245.- El Procurador General de la
República debe reunir los mismos
requisitos exigidos para ser Fiscal General del Estado. Es
nombrado y removido por el Presidente de la República las
incompatibilidades serán establecidas en la ley.
Art. 267.- Para ser Fiscal General del Estado se
requiere tener nacionalidad
paraguaya; haber cumplido 35 años; poseer
título universitario de abogado, haber ejercido
efectivamente la profesión, o funciones en la
magistratura judicial, o la cátedra universitaria en
materia
jurídica durante 5 años cuanto menos, conjunta,
separada o sucesivamente. Tiene las mismas incompatibilidades
e inmunidades que las establecidas para los
magistrados del P. Judicial.
Deberes y de las Atribuciones.
Art. 246.- Son deberes y atribuciones del
Procurador General de la República:
representar y defender, judicial o extrajudicialmente, los
intereses patrimoniales de la República
dictaminar en los casos y con los efectos señalados
en las leyes;
asesorar jurídicamente a la Administración
Pública en la forma que determine la ley, y
los demás deberes y atribuciones que fije la
ley.
Nombramiento y Remoción.
Art. 245.- Es nombrado y removido por el
Presidente de la República.
Incompatibilidades.
Art. 254.- Los magistrados no pueden ejercer,
mientras duren en sus funciones, otro cargo
público o privado, remunerado o no, salvo
la docencia o la investigación científica, a
tiempo
parcial. Tampoco pueden ejercer el comercio, la industria o
actividad profesional o política alguna, ni
desempeñar cargos en organismos oficiales o privados,
partidos, asociaciones o movimientos políticos.
Inmunidades.
Art. 255.- Ningún magistrado judicial
puede ser acusado o interrogado judicialmente por las
opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones. No
podrá ser detenido o arrestado sino en caso de
flagrante delito que merezca pena corporal. Si así
ocurriese, la autoridad interviniente
debe ponerlo bajo custodia en su
residencia, comunicar de inmediato el hecho a la Corte Suprema de
Justicia, y remitir los antecedentes al Juez competente.
Bolilla XXX –
Poder Judicial
Es el órgano del Estado que decide en los
actos de carácter contencioso.
Función y Composición.
Art. 247.- El P. Judicial es el custodio de esta
Constitución. La interpreta, la cumple y la hace
cumplir.
La administración de justicia está a
cargo del P. Judicial, ejercido por la Corte Suprema de
Justicia, por los tribunales y por los juzgados, en la
forma que establezcan esta constitución y la
ley.
Independencia y Exclusividad.
Art. 248.- Queda garantizada la independencia
del P. Judicial. Sólo él puede conocer
y decidir en actos de carácter contencioso.
Usurpación de atribuciones judiciales.
Art. 248.- En ningún caso los miembros de
los otros poderes, ni otros funcionarios, podrán
arrogarse atribuciones judiciales que no están
expresamente establecidas en esta Constitución, ni
revivir procesos
fenecidos, ni paralizar los existentes, ni
intervenir de cualquier modo en los juicios. Actos de esta
naturaleza
conllevan nulidad insanable.
Todo ello sin perjuicio de las decisiones arbitrales en el
ámbito del derecho privado, con las modalidades que
la ley determine para asegurar el derecho de defensa
y las resoluciones equitativas.
Los que atentasen contra la independencia del P. Judicial y la
de sus magistrados, quedarán inhabilitados para ejercer
toda función
pública por 5 años, además de las penas que
fije la ley.
Obligación de Colaborar con la Justicia.
Art. 257.- los órganos del Estado se subordinan
a los dictado de la ley, y las personas que ejercen
funciones al servicio
del mismo están obligadas a prestar a la
administración de justicia toda la
cooperación que ellas requieran para el cumplimiento
de sus mandatos.
Presupuesto: Autonomía y Asignación
fija.
Art. 249.- El P. Judicial goza de autarquía
presupuestaria. En el Presupuesto
General de la Nación
se le asignará una cantidad, no inferior al 3% del
Presupuesto de la Administración Central.
El Presupuesto del Poder Judicial
será aprobado por el Congreso, y la
Contraloría General de la República
verificará todos sus gastos e inversiones.
Juramento o Promesa. (Concordante con el art. 28)
Art. 250.- Los ministros de la Corte Suprema de
Justicia prestarán juramento o promesa ante el
Congreso, al asumir sus cargos. Los integrantes
de los demás tribunales y de los
juzgados lo harán ante la Corte Suprema de
Justicia.
Inamovilidad de los magistrados.
Art. 252.- Los magistrados son inamovibles en cuanto al
cargo, a la sede o al grado, durante el
término para el cual fueron nombrados. No pueden ser
trasladados ni ascendidos, sin su consentimiento previo y
expreso.
Período de nombramiento.
Art. 252.- Son designados por períodos de 5
años, a contar de su nombramiento. Los
magistrados que hubiesen sido confirmados por dos
períodos siguientes al de su elección,
adquirirán la inamovilidad en el cargo hasta el
límite de edad establecido para los Ministros
de la Corte Suprema de Justicia.
Incompatibilidades.
Art. 254.- Los magistrados no pueden ejercer,
mientras duren en sus funciones, otro cargo público
o privado, remunerado o no, salvo la docencia o
la
investigación científica, a tiempo
parcial. Tampoco pueden ejercer el comercio, la industria o
actividad profesional o política alguna, ni
desempeñar cargos en organismos oficiales o privados,
partidos, asociaciones o movimientos políticos.
Inmunidades.
Art. 255.- Ningún magistrado judicial
puede ser acusado o interrogado judicialmente por las
opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones. No
podrá ser detenido o arrestado sino en caso de
flagrante delito que merezca pena corporal. Si así
ocurriese, la autoridad interviniente
debe ponerlo bajo custodia en su residencia,
comunicar de inmediato el hecho a la Corte Suprema de Justicia, y
remitir los antecedentes al juez competente.
Juicios, sentencias y crítica
de fallos judiciales.
Art. 256.- Los juicios podrán ser orales y
públicos, en la forma y medida que la ley
determine.
Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta
Constitución y en la ley. La crítica a los fallos
es libre.
El proceso laboral
será oral y estará basado en los principios de
inmediatez, economía y concentración.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Integración.
Art. 258.- La Corte Suprema de Justicia
estará integrada por nueve
miembros.
Miguel Oscar Bajaj Albertini
Raúl Torres Kirmser
César Garay Zucolillo
Sindulfo Blanco
Alicia Beatriz Pucheta de Correa
José Altamirano Aquino
Víctor Manuel Núñez
RodríguezAntonio Fretes
Wildo Rienzi Galeano.
Organización.
Se organiza en salas, una de las cuales será
Constitucional.
LEY 609/95. QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA
CAPITULO I. JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y
ORGANIZACIÓN
Artículo 1º.- La Corte Suprema de
Justicia ejerce jurisdicción en toda la
República y tiene su sede en la Capital.
Funciona en pleno y por salas de acuerdo con la competencia que
le asignan la Constitución, la ley y su reglamento
interno.
La Corte Suprema de Justicia queda organizada en tres
salas, integradas por tres ministros cada una: la Sala
Constitucional, la Sala Civil y Comercial, y la Sala Penal; sin
perjuicio de lo dispuesto por esta ley sobre la ampliación
de salas.
Presidencia.
Elegirá de su seno, cada año,
a su Presidente. Sus miembros llevarán
el título de Ministro.
Artículo 8º.- Integración de Salas y
Elección de Autoridades. La Corte Suprema de
Justicia en sesión plenaria, que se realizará
en el mes de febrero de cada año, procederá a
integrar sus salas y a elegir a su Presidente, por el voto
secreto favorable de por lo menos cinco de sus ministros.
Seguidamente, los ministros procederán a elegir, entre
los miembros de las salas que no integra el Presidente, al
Vicepresidente Primero. Finalmente, entre los miembros de la sala
restante, elegirán al Vicepresidente Segundo.
Requisitos para integrar la Corte Suprema de
Justicia.
Son requisitos para integrar la C. S. de Justicia,
tener nacionalidad paraguaya natural,
hacer cumplido 35 años,
poseer título universitario de Dr. en Derecho y
gozar de notoria honorabilidad. Además,
haber ejercido efectivamente durante el término de
10 años, cuanto menos, la profesión, la
magistratura judicial o la cátedra
universitaria en materia jurídica, conjunta,
separada o sucesivamente.
Remoción y Cesación.
Art. 261.- Los ministros de la C. S. de Justicia
sólo podrán ser removidos por juicio
político. Cesarán en el cargo cumplido la edad
de 75 años.
Deberes y Atribuciones.
Art. 259.- Son deberes y atribuciones de la C. S. de
Justicia:
ejercer la superintendencia de todos los organismos del P.
Judicial y decidir, en instancia única,
los conflictos de jurisdicción y de
competencia conforme con la ley;
2) dictar su propio reglamento interno. Presentar
anualmente, una memoria sobre las gestiones realizadas,
el Estado, y
las necesidades de la justicia nacional a los Poderes
Ejecutivo y Legislativo;
conocer y resolver en los recursos ordinarios que la ley
determine;conocer y resolver, en instancia original, los
hábeas corpus, sin perjuicio de la competencia
de otros jueces o tribunales;conocer y resolver sobre inconstitucionalidad;
conocer y resolver del recurso de casación, en la
forma y medida que establezca la ley;suspender preventivamente por sí o a pedido del
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por mayoría
absoluta de votos de sus miembros, en el ejercicio de sus
funciones, a magistrados judiciales enjuiciados, hasta
tanto se dicte resolución en el caso;supervisar los institutos de detención y
reclusión;Entender en las contiendas de competencia entre el P.
Ejecutivo y los gobiernos departamentales y entre
éstos y los municipios, ylos demás deberes y atribuciones que fije esta
Constitución y las leyes.
Art .27 C.O.J..- La Corte Suprema de Justicia,
además de la potestad de juzgar, ejercerá la
superintendencia, con poder disciplinario sobre los Tribunales,
Juzgados, Auxiliares de la Justicia y las oficinas dependientes
del Poder Judicial.-
Ejercerá la facultad de superintendencia a
través de los Tribunales de Apelación de las
Circunscripciones Judiciales del interior sobre los Juzgados y
oficinas existentes en dicha jurisdicción.
Art.28.- La Corte Suprema de Justicia
conocerá:
1. En única instancia:
a) de las acciones y
excepciones para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la
inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la
Constitución Nacional;
b) del recurso de Habeas
Corpus;
c) de la nacionalidad y
de su pérdida;
d) de los pedidos de exoneración del Servicio Militar
Obligatorio;
e) de las cuestiones de competencia entre los Tribunales y
Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales
Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo;
f) del enjuiciamiento y remoción de los Jueces y
Magistrados Judiciales, de los Miembros del Ministerio
Público y de la Defensa Pública, conforme a las
disposiciones de este Código;
g) de la recusación, de la inhibición e
impugnación de inhibición de los Miembros de la
misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, y de los
Tribunales de Apelación;
h) de los recursos de
reposición y aclaratoria, y de los pedidos de ampliatoria
interpuestos contra sus decisiones; e
i) de las quejas por denegación de recursos o por
retardo de justicia interpuestas contra el Tribunal de Cuentas y
los Tribunales de Apelación.
Ley 609/95. Artículo 3°.- Deberes y
atribuciones. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de
Justicia, en pleno:
a) Interpretar, cumplir y hacer cumplir la
Constitución, la ley, el reglamento interno, las acordadas
y las resoluciones; y velar por el cumplimiento de los deberes
establecidos para los jueces;
b) Dictar su propio reglamento interno, las acordadas, y todos
los actos que fueren necesarios para la mejor organización y eficiencia de la
administración de justicia;
c) Designar de las ternas respectivas, a los miembros de los
tribunales, jueces y agentes fiscales;
d) Suspender preventivamente, por sí o a pedido del
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por mayoría
absoluta de votos de sus miembros, en el ejercicio de sus
funciones, a magistrados judiciales enjuiciados, hasta tanto se
dicte resolución definitiva en el caso, sin perjuicio de
las medidas que puedan ser adoptadas con motivo del ejercicio de
facultades disciplinarias;
e) Recibir en sesión plenaria o por intermedio de su
Presidente o de cualesquiera de los vicepresidentes, el juramento
o promesa de magistrados judiciales, agentes fiscales y de otros
funcionarios previstos en la Constitución o las leyes;
f) Designar a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia
que integrarán el Consejo de la Magistratura y el Jurado
de Enjuiciamiento de Magistrados;
g) Conocer y decidir en la recusación con causa,
excusación e impugnación de excusación de
sus ministros, cuando éstos actúen en pleno. Toda
excusación deberá ser fundada. En ningún
caso se admitirá la recusación sin expresión
de causa;
h) Conocer y decidir de conformidad con la ley, en
única instancia, en los conflictos de
jurisdicción; en las contiendas de competencia entre el
Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, entre
éstos entre sí; entre los Gobiernos Departamentales
y las Municipalidades, y las suscitadas entre éstas.
Igualmente decidirá las contiendas de competencia entre
los fueros civil y militar;
i) Conocer y decidir en procedimiento
sumarísimo en los recursos y acciones que se interpongan o
promuevan contra resoluciones del Tribunal Superior de Justicia
Electoral, de acuerdo con el artículo 275 de la
Constitución y en los casos previstos en la
legislación electoral;
j) Elaborar el anteproyecto de
presupuesto del Poder Judicial;
k) Presentar en el mes de febrero una memoria de las gestiones
realizadas durante el año anterior, sobre el estado y las
necesidades del Poder Judicial, a los Poderes Ejecutivo y
Legislativo;
l) Iniciar y presentar proyectos de ley
que tengan relación con la
organización y funcionamiento de la
administración de justicia y de los auxiliares de la
justicia;
m) Conocer en las cuestiones que deriven del derecho de asilo
y en los casos de adquisición y readquisición de
nacionalidad, así como sobre la suspensión de la
ciudadanía;
n) Designar a los funcionarios y empleados del Poder
Judicial;
ñ) Nombrar, a propuesta del Consejo de Superintendencia
de Justicia, al Superintendente General de Justicia;
o) Remover al Superintendente General de Justicia;
p) Los demás deberes y atribuciones que establezcan la
Constitución o la ley, y no correspondan a los de alguna
de sus salas.
Sala Constitucional e Inconstitucionalidad.
Art. 132.- La Corte Suprema de Justicia tiene la
facultad para declarar la inconstitucionalidad de las
normas
jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y
con los alcances establecidos en esta Constitución y
en la ley.
Art. 260.- Son deberes y atribuciones de la Sala
Constitucional:
conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las
leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la
inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a
esta Constitución en cada caso concreto y en
fallo que sólo tendrá efecto con
relación a ese caso, yDecidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias
definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de
las que resulten contrarias a esta Constitución.
El procedimiento podrá iniciarse por acción
ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, y por vía de la excepción en
cualquier instancia, en cuyo caso se elevarán los
antecedentes a la Corte.
Ley 609/95. CAPITULO II. DE LA SALA
CONSTITUCIONAL
Artículo 11.- Competencia. Son deberes y
atribuciones de la Sala Constitucional los siguientes:
a) Conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las
leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la
inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la
Constitución en cada caso concreto y en
fallo que sólo tendrá efecto con relación a
ese caso; y,
b) Decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias
definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que
resulten contrarias a la Constitución.
Artículo 12.- Rechazo "in limine". No se
dará trámite a la acción de
inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la
demanda que no
precise la norma constitucional afectada, ni justifique la
lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo,
sentencia definitiva o interlocutoria.
Artículo 13.- Excepción de
inconstitucionalidad. La Sala Constitucional tendrá
competencia para conocer y decidir en las excepciones de
inconstitucionalidad que se interpongan en cualquier instancia,
de conformidad con lo establecido en el artículo
precedente y en las leyes procesales.
Designación de miembros de tribunales y
juzgados.
Art.191 C.O.J.- Los requisitos para ser Miembro de la
Corte Suprema de Justicia, son los establecidos en la
Constitución Nacional. Para las demás magistraturas
se requerirá:
a) para ser Miembro de los Tribunales de Apelación y
Tribunal de Cuentas: edad mínima de 30 años,
título de abogado otorgado por una Universidad
Nacional o el equivalente de una Universidad extranjera,
debidamente revalidado, y haber ejercido la profesión de
abogado o una magistratura por el término de cinco
años;
b) para ser Juez de Primera Instancia: título de
abogado, edad mínima de 25 años y haber ejercido la
profesión de abogado o una magistratura por el
término de tres años;
c) para ser Juez de Paz Letrado, Juez de Instrucción y
Miembro del Ministerio de la Defensa Pública: edad
mínima de 22 años y título de abogado;
y,
d) para ser Juez de Paz: edad mínima de 22 años
e idoneidad. Además de estos requisitos, para el
nombramiento en la magistratura judicial, será necesario
reconocida honorabilidad y nacionalidad paraguaya.-
Tribunales, Juzgados y Organismos Auxiliares.
LEY N° 963 QUE MODIFICAN Y AMPLIAN ALGUNAS
DISPOSICIONES DEL CODIGO DE
ORGANIZACION JUDICIAL
Art.1°.- Modificase los siguientes artículos
del Código de Organización Judicial, Ley N°
879, del 2 de diciembre de 1981, los que quedan redactados en la
forma que se determina:
Art.2°.- El Poder Judicial será ejercido
por:
– la Corte Suprema de Justicia;
– el Tribunal de Cuentas;
– los Tribunales de Apelación;
– los Tribunales de Apelación de Menores;
– los Juzgados de Primera Instancia;
– los Juzgados Tutelares y Correccionales de Menores;
– la Justicia de Paz Letrada,
– los Juzgados de Instrucción en lo Penal;
– los Jueces Árbitros y Arbitradores; y
– los Jueces de Paz.
Art.3°.- Son complementarios y Auxiliares de la
Justicia:
– el Ministerio Público;
– el Ministerio de la Defensa Pública;
– los Auxiliares de la Justicia de Menores;
– la Sindicatura General de Quiebras;
– el Cuerpo Médico Forense;
– los Abogados y los Procuradores;
– los Notarios y Escribanos Públicos;
– la Policía;
– los Rematadores;
– los Peritos en general y Traductores; y
– los Oficiales de Justicia.-
Su enjuiciamiento y Remoción.
LEY 1.084/97. QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL
ENJUICIAMIENTO Y REMOCION DE MAGISTRADOS.
Artículo 1º.- El Jurado de
Enjuiciamiento de Magistrados, en adelante denominado "el
Jurado", elegirá de entre sus miembros, por su orden y
voto secreto mediante, a su Presidente y Vice-Presidente, quienes
durarán un año en sus funciones, pudiendo ser
reelectos.-
En ese mismo acto, el Presidente designado prestará
juramento o promesa de desempeñarse y obrar conforme a lo
que prescriben la Constitución y las leyes. Seguidamente,
los miembros harán lo propio ante el Presidente.
Artículo 2º.- El Presidente del Jurado
tendrá las siguientes atribuciones:
a) ejercer la representación del Jurado;
b) convocar al Jurado a sesiones ordinarias o
extraordinarias y dirigir sus deliberaciones;
c) suscribir las providencias de mero trámite,
los oficios y los documentos de
gestión administrativa;
d) recibir las acusaciones e imprimirles el
trámite que corresponda;
e) fijar y presidir las audiencias, dirigir el debate,
ordenar la producción de pruebas
dispuestas por el Jurado, y recibir las pruebas y demás
recaudos poniéndolos de inmediato a conocimiento del
Jurado;
f) proponer al Jurado el nombramiento del Secretario y
de los funcionarios. El Secretario deberá ser Abogado o
Escribano Público;
g) velar por el buen comportamiento, eficiencia y moralidad de
los funcionarios dependientes del Jurado;
h) convocar a los sustitutos designados por sus
órganos en los casos de excusación o
recusación, de conformidad al Artículo 8º de
la presente ley; e,
i) las demás que le atribuye la presente
ley.
En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, el
Vice-Presidente ejercerá sus funciones.
Artículo 3º.- Los miembros del Jurado
serán designados respectivamente por simple mayoría
de votos de los miembros de la Corte Suprema de Justicia, de la
Cámara de Senadores, de la Cámara de Diputados y
del Consejo de la Magistratura.
Los miembros del Jurado durarán en sus funciones hasta
tanto cumplan el período para el que hubieran sido electos
o designados.
Artículo 4º.- Los miembros del Jurado
designados por la Corte Suprema de Justicia y por el Consejo de
la Magistratura quedan sujetos al juicio político en caso
de la comisión de delitos o mal desempeño de
funciones. Los legisladores que integran dicho cuerpo designados
por las Cámaras de Senadores y Diputados quedan, por las
mismas causas, sujetos al procedimiento previsto en los
Artículos 190 y 191 de la Constitución
Nacional.
Artículo 12.- Son causales de enjuiciamiento la
comisión de delitos o el mal desempeño de las
funciones definidas en la presente ley.
Artículo 13.- Si la causa de enjuiciamiento
fuere la comisión de delitos, el Jurado podrá
determinar que el Magistrado acusado sea puesto a
disposición del juez competente, a quien le pasará
los antecedentes de la cuestión. En este caso, el proceso
de enjuiciamiento quedará suspendido hasta que recaiga
sentencia definitiva en el juicio penal.
Habiéndose dictado auto de prisión en el fuero
penal contra el magistrado enjuiciado, o si existieran
presunciones graves contra el mismo por el mal desempeño
de sus funciones, el Jurado solicitará a la Corte Suprema
de Justicia, por resolución fundada, la suspensión
preventiva del Magistrado.
Si el enjuiciamiento fuere por la comisión de delitos y
el mal desempeño de sus funciones, el Jurado podrá
proseguir la tramitación del proceso hasta dictar
sentencia, en lo relativo a la segunda causal.
Sin perjuicio de lo establecido por el Artículo 255 de
la Constitución Nacional, si por la comisión de
delitos se presentare ante la justicia ordinaria, denuncia o
querella criminal contra un magistrado, el Juez remitirá
los antecedentes al Jurado, que examinará el mérito
de la acusación y, en su caso, pondrá al magistrado
a disposición del juez de la causa, a los efectos de lo
establecido en el párrafo
primero del presente artículo.
Artículo 14.- Constituye mal desempeño de
funciones que autoriza la remoción de magistrados
judiciales, agentes fiscales, procuradores fiscales y jueces de
paz:
no observar las incompatibilidades previstas en el
Artículo 254 de la Constitución Nacional, o
incumplir lo establecido en los Artículos 104 y 136 de
la misma;incumplir en forma reiterada y grave las obligaciones
previstas en la Constitución Nacional, Códigos
Procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus
funciones;no conservar la independencia personal en el ejercicio de
sus funciones y someterse, sin que ley alguna les obligue, a
órdenes e indicaciones de magistrados de
jerarquía superior o de funcionarios de otros poderes
u órganos del Estado;dictar tres sentencias definitivas que fueran declaradas
inconstitucionales en el lapso de un año judicial. El
Jurado evaluará los antecedentes de cada caso;no dictar sentencia definitiva dentro del plazo que el
superior le hubiese fijado en el incidente de queja por
retardo de justicia en por lo menos tres casos en el lapso de
un año judicial. Si se trata de magistrados
integrantes de órganos colegiados, sólo se
eximirán de responsabilidad los que acrediten haber
realizado las gestiones a su alcance para que el
órgano dicte sentencia y las haya comunicado a la
Corte Suprema de Justicia;haber admitido el Tribunal de alzada cinco quejas por
retardo de justicia durante el año judicial;mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes
en juicios, revelada por actos reiterados;cometer actos u omisiones que constituyan inmoralidad en
su vida pública o privada y sean lesivos a su
investidura;cometer actos de desacato contra la Corte Suprema de
Justicia, cuando ésta actúe en ejercicio de sus
funciones de superintendencia;frecuentar y participar reiteradamente en juegos de azar
en lugares públicos;delegar la elaboración intelectual de sentencias,
resoluciones o dictámenes, o encomendar la
redacción material de ellos a personas u otros
funcionarios extraños a la magistratura, salvo las
providencias de mero trámite;ejercer el comercio, la industria o cualquiera otra
actividad profesional o cargos oficiales o privados, o
actividad política en partidos o movimientos
políticos;participar en manifestaciones públicas cuando tales
actos pudieran comprometer seria y gravemente su
independencia o imparcialidad, como también el uso de
distintivos e insignias partidarias;proporcionar información o formular declaraciones o
comentarios a la prensa o a terceros, sobre los juicios a su
cargo, cuando ellos puedan perturbar su tramitación o
afectar el honor, la reputación o la presunción
de inocencia establecida en la Constitución Nacional ;
o mantener polémicas sobre juicios en
trámite;faltar reiteradamente al despacho o abandonarlo sin causa
justificada en los días y horas establecidos por la
Corte Suprema de Justicia;recibir dádivas o aceptar promesas u otros
beneficios, directa o indirectamente, de las personas que de
cualquier manera tengan o puedan tener intervención o
interés en los juicios a su cargo;permitir o tolerar reiteradamente a sus dependientes o
subordinados, sin adoptar los recaudos pertinentes, que
infrinjan leyes, reglamentos, acordadas u órdenes en
el desempeño de sus funciones;abstenerse de su excusación en un pleito a
sabiendas de que se halla comprendido en alguna de las
causales previstas por la ley, si de ello resulte grave
perjuicio o si dicha actitud menoscabe ostensiblemente la
investidura del magistrado;contraer obligaciones pecuniarias con sus subalternos o
con litigantes o letrados que tengan juicio pendiente en que
intervenga; y,estar concursado civilmente, haber sido declarada su
quiebra o, como consecuencia de una sentencia definitiva,
decretada su inhibición general de vender y gravar
bienes.
Artículo 15.- Será también causal
de remoción la incapacidad física o mental
sobreviniente que inhabilite permanentemente al magistrado para
el ejercicio del cargo, previo dictamen de una junta de
médicos integrada por tres calificados especialistas de
reconocida honorabilidad y capacidad, designados de oficio por el
Jurado.
Tribunal de Cuentas.
Art. 265.- Se establece el Tribunal de Cuentas. La ley
determinará su composición y su competencia.
La estructura y
las funciones de las demás magistraturas judiciales y
organismos auxiliares, así como las de la escuela judicial,
serán determinadas por la ley.
Art.2°.- El Poder Judicial será ejercido
por:
– la Corte Suprema de Justicia;
– el Tribunal de Cuentas;
– los Tribunales de Apelación;
– los Juzgados de Primera Instancia;
– la Justicia de Paz Letrada,
– los Juzgados de Instrucción en lo Penal; y
– los Jueces Arbitros y Arbitradores. (Art. Modif. Ley N°
963)
Art.191 C.O.J..- Los requisitos para ser Miembro de la
Corte Suprema de Justicia, son los establecidos en la
Constitución Nacional. Para las demás magistraturas
se requerirá:
para ser Miembro de los Tribunales de Apelación y
Tribunal de Cuentas: edad mínima de 30 años,
título de abogado otorgado por una Universidad
Nacional o el equivalente de una Universidad extranjera,
debidamente revalidado, y haber ejercido la profesión
de abogado o una magistratura por el término de cinco
años;para ser Juez de Primera Instancia:. título de
abogado, edad mínima de 25 años y haber
ejercido la profesión de abogado o una magistratura
por el término de tres años;para ser Juez de Paz Letrado, Juez de Instrucción y
Miembro del Ministerio de la Defensa Pública: edad
mínima de 22 años y título de abogado;
y,para ser Juez de Paz: edad mínima de 22 años
e idoneidad. Además de estos requisitos, para el
nombramiento en la magistratura judicial, será
necesario reconocida honorabilidad y nacionalidad
paraguaya.-
Escuela Judicial.
LEY 1376/98. QUE CREA LA ESCUELA JUDICIAL Y REGULA SU
FUNCIONAMIENTO
Artículo 1.- La Escuela Judicial es una
institución dependiente del Consejo de la Magistratura que
tiene por finalidad impartir enseñanza jurídica especializada,
para contribuir al mejoramiento de la administración de
justicia.
VALORACIÓN
Artículo 2.- Será elemento de
valoración a favor de los postulantes a cargos o a
promociones en la Magistratura, el Ministerio Público o la
Defensa Pública, los que hubiesen participado en cursos de
la Escuela Judicial y hubiesen obtenido buenas calificaciones.
Dicho elemento de valoración no se aplicará a los
postulantes a ministros de la Corte Suprema de Justicia, miembros
del Tribunal Superior de Justicia Electoral, Fiscal General del
Estado y Defensor General.
OBJETIVOS
Artículo 3.- Son objetivos de
la Escuela Judicial:
la formación científica y la
capacitación académica en el ámbito de
las ciencias jurídicas y el entrenamiento de los
postulantes en la práctica judicial;la actualización y el perfeccionamiento de los
magistrados judiciales, de los miembros del Ministerio
Público y de la Defensa Pública;la capacitación y entrenamiento de los auxiliares
de la justicia;el relacionamiento con instituciones similares de otros
países y con universidades nacionales y extranjeras
para la cooperación en proyectos de docencia e
investigación;la publicación, la divulgación y la
distribución de obras jurídicas de
investigación, legislación, doctrina y
jurisprudencia; ylos demás que establezca esta ley.-
La reglamentación de la presente ley deberá
prever la regionalización de los servicios prestados
por la Escuela Judicial.
Policía Judicial.
Art. 272.- La ley podrá crear una Policía
Judicial, dependiente del Poder Judicial, a fin de
colaborar directamente con el Ministerio Público.
Ley 1286 / 97 C.P.P. POLICÍA JUDICIAL
Artículo 62. FUNCIÓN. La
Policía Judicial será un auxiliar directo
del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones de
investigación y promoción de la acción penal
pública.
Se conformará como un cuerpo técnico, no
militarizado, integrado por investigadores civiles, según
lo disponga su propia ley de organización.
Artículo 63. FACULTADES. Además de
las facultades previstas en su ley orgánica, tendrá
todas las facultades que este código concede a la
Policía Nacional, salvo la de practicar aprehensiones o
detenciones.
Artículo 64. CENTRO DE INVESTIGACIONES
CRIMINALÍSTICAS. La Policía Judicial
organizará un centro de investigaciones
criminalísticas, formado por distintos gabinetes
científicos quienes prestarán auxilio para las
inspecciones de la escena del crimen y la realización de
pericias. Sus funcionarios o profesionales cumplirán las
funciones de los consultores técnicos conforme a lo
previsto por este código.
Artículo 65. COORDINACIÓN. El
Fiscal General del Estado emitirá las instrucciones
generales y particulares necesarias para coordinar la labor de la
Policía Nacional y de la Policía Judicial, a
fin de lograr la mayor eficacia en la
investigación de los hechos punibles. Podrá
organizar equipos conjuntos de
investigación o asignarle una investigación
exclusivamente a la Policía Judicial.
ACORDADA No. 80/98. REGLAMENTO INTERNO DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
La Sala Constitucional conocerá de:
a) Aquellas cuestiones sometidas expresamente a su competencia
por la Constitución Nacional (Art. 260) y la Ley (Ley No.
609, Arts. 11 y 13);
b) Los casos de objeción de conciencia o de
exoneración del Servicio Militar Obligatorio;
c) Los recursos deducidos en los juicios de amparo
constitucional;
d) Los recursos interpuestos contra fallos de los Tribunales
Militares (Constitución Nacional, Art. 174).
La Sala Civil y Comercial conocerá de las cuestiones
mencionadas en el Artículo 14, de la Ley No. 609/95.
La Sala Penal conocerá de las cuestiones mencionadas en
el Artículo 15, de la Ley No. 609/95 y del otorgamiento de
la libertad condicional.
Bolilla XXXI –
Consejo de la Magistratura
Consejo de la Magistratura.
Es un órgano autónomo creado por la
Constitución con atribución para seleccionar
candidatos a magistrados del poder Judicial para proponer las
ternas del cual será elegido el magistrado.
Composición.
Art. 262.- El Consejo de la Magistratura está compuesto
por:
un miembro de la Corte Suprema de Justicia, designado por
ésta;un representante del Poder Ejecutivo;
un Senador y un Diputado, ambos nominados por su pares en
elección directa;dos abogados de la matrícula, nombrados por sus
pares en elección directa;un profesor de las facultades de Derecho de la Universidad
nacional, elegido por sus pares.
La ley reglamentará los sistemas de
elección respectivos.
Representantes de estamentos civiles.
Rubén Darío Romero Pdte. Abogados
Rodolfo Irán Alamamni. Abogados
Marcelino Gauto Bejarano. Facult. Derecho
CatólicaRaúl Battilana Niagra. " " UNA
Representantes de poderes públicos
Eusebio Ramón Ayala. Senadores
Mario Soto Estigarribia. Diputados
Antonio Fretes. CSJ
Guillermo Delmás Frescura. P. Ejecutivo
Requisitos para Integrar este Consejo.
Art. 263.- Los miembros del Consejo de la
Magistratura deben reunir los siguientes
requisitos:
Ser de nacionalidad paraguaya,
haber cumplido 35 años,
poseer título universitario de abogado,
durante el término de diez años, cuanto
menos haber ejercido efectivamente la
profesión, o desempeñado funciones
en la magistratura judicial o ejercido la
cátedra universitaria en materia
jurídicas, conjunta, separada o alternativamente.
Duración.
Art. 263 in fine.- Durarán 3 años en
sus funciones gozarán de iguales
inmunidades que los Ministros de la Corte
Suprema de Justicia.
Tendrán las incompatibilidades que establezca la
ley.
Inmunidad.
Art. 255.- Ningún magistrado judicial puede ser
acusado o interrogado judicialmente por las opiniones
emitidas en el ejercicio de sus funciones. No podrá
ser detenido o arrestado sino en caso de flagrante delito
que merezca pena corporal. Si así ocurriese, la
autoridad interviniente debe ponerlo bajo
custodia en su residencia, comunicar de inmediato el
hecho a la corte Suprema de Justicia, y remitir los antecedentes
al juez competente.
Incompatibilidades.
Art. 254.- Los magistrados no pueden ejercer, mientras
duren en sus funciones, otro cargo
público o privado, remunerado o no, salvo
la docencia o la investigación científica, a
tiempo parcial.
Tampoco pueden ejercer el comercio, la
industria o actividad profesional o
política alguna, ni desempeñar cargos en organismos
oficiales o privados, partidos, asociaciones o movimientos
políticos.
Deberes y Atribuciones.
Art. 264.- Son deberes y atribuciones del Consejo de la
Magistratura:
proponer las ternas de candidatos para integrar la Corte
Suprema de Justicia, previa selección basada con su
idoneidad, con consideración de méritos y
aptitudes, y elevarlas a la Cámara de
Senadores para que los designe, con acuerdo
del Poder Ejecutivo;proponer en ternas a la Corte Suprema de Justicia, con
igual criterio de selección y examen, los nombres de
candidatos para los cargos de miembros de los
tribunales inferiores, los de los jueces y los de
los agentes fiscales;elaborar su propio reglamento; y
los demás deberes y atribuciones que fijen esta
Constitución y las leyes.
LEY N° 296/95.
QUE ORGANIZA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE LA
MAGISTRATURA
DE LA COMPOSICION Y AUTONOMIA
Artículo 1 – El Consejo de la Magistratura, en
adelante denominado en esta Ley El Consejo, es un órgano
autónomo cuya composición y atribuciones se
establecen en la Constitución y en esta Ley. Los miembros
titulares, electos de conformidad con las prescripciones
siguientes, integran el Consejo. Los suplentes lo
integrarán previo juramento y sin más
trámite, en caso de ausencia temporal con permiso,
renuncia, inhabilidad o muerte del
respectivo titular.
Artículo 2 – Para ser miembro del Consejo se
deben reunir los requisitos exigidos por el Artículo 263
de la Constitución. Los miembros del Consejo
durarán 3 (tres) años en sus funciones y
podrán ser reelectos sólo por otro período
consecutivo o alternativo. Los que dejaren de pertenecer al
órgano o estamento que los designó cesarán
en sus cargos, pero continuarán en sus funciones hasta la
designación de sus reemplazantes.
Artículo 6 – De las inmunidades. Los miembros
del Consejo gozan de iguales inmunidades que los Ministros de la
Corte Suprema de Justicia y su remoción sólo
podrá hacerse por el procedimiento establecido en el
Artículo 225 de la Constitución.
Artículo 10 – Del Presidente y del
Vice-Presidente. El Presidente y el Vicepresidente del
Consejo serán electos, por el período de un
año, en su primera reunión, por simple
mayoría de votos. En caso de empate se procederá a
una segunda votación dentro de las doce horas siguientes,
y si el mismo subsistiera, se procederá a la
elección por sorteo entre los candidatos que obtuviesen la
mayoría con paridad de votos.
Artículo 12 – De la remuneración. Los
miembros titulares del Consejo percibirán igual
remuneración que la de un miembro del Congreso Nacional.
Los que percibieren otra remuneración del Estado, con
excepción de la que corresponda por el ejercicio de la
docencia y la investigación a tiempo parcial, deben optar
por una de ellas.
JUSTICIA ELECTORAL
Competencia.
Art. 273.- La convocatoria, el juzgamiento, la
organización, la dirección, la supervisión y la vigilancia de los actos y
de las cuestiones derivadas de las
elecciones generales, departamentales y municipales,
así como de los derechos y de los
títulos de quienes resulten elegidos, corresponden
exclusivamente a la Justicia Electoral.
Son igualmente de su competencia las cuestiones
provenientes de todo tipo de consulta popular, como
asimismo lo relativo a las elecciones y al
funcionamiento de los partidos y de los movimientos
políticos.
Integración.
Art. 274.- La Justicia Electora está integrada
por un Tribunal Superior de Justicia
Electoral, por los tribunales, por los
juzgados, por las fiscalías y por los demás
organismos a definirse en la ley, la cual
determinará su organización y sus
funciones.
Tribunal Superior de Justicia Electoral.
Composición.
Art. 275.- El Tribunal Superior de Justicia
Electoral estará compuesto de 3 miembros,
quienes serán elegidos y removidos en la forma
establecida para los ministros de la Corte
Suprema de Justicia.
Requisitos.
Art. 275.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia
Electoral deberán reunir los siguientes requisitos:
ser de nacionalidad paraguaya,
haber cumplido 35 años,
poseer título universitario de abogado, y,
durante el término de 10 años, cuanto menos,
haber ejercido efectivamente la profesión,
o desempeñado funciones en la
magistratura judicial, o ejercido la cátedra
universitaria en materia jurídica, conjunta,
separada, o alternativamente.
La ley fijará en qué casos sus
resoluciones serán recurribles ante la Corte
Suprema de Justicia, la cual lo resolverá en procedimiento
sumarísimo.
Nombramiento y remoción.
Art. 261.- Los ministros de la Corte Suprema de
Justicia sólo podrán ser
removidos por juicio político. Cesarán en el cargo
cumplida la edad de 75 años.
Resoluciones recurribles.
Art. 275.- La ley fijará en qué
casos sus resoluciones serán recurribles
ante la Corte Suprema de Justicia, la cual lo
resolverá en procedimiento sumarísimo.
Disposiciones del Código Electoral.
Artículo 1º.- Naturaleza y composición. La
Justicia Electoral goza de autarquía administrativa y
autonomía jurisdiccional dentro de los límites
establecidos en la presente Ley.
Está compuesta de los siguientes organismos:
a) El Tribunal Superior de Justicia Electoral;
b) Los Tribunales Electorales;
c) Los Juzgados Electorales;
d) Las Fiscalías Electorales;
e) La Dirección del Registro
Electoral; y,
f) Los Organismos Electorales Auxiliares.-
Bolilla XXXII –
Ministerio Público
Definición.
Art. 266.- El Ministerio Público representa a la
sociedad
ante los órganos jurisdiccionales del Estado,
y…
Autonomía.
Art. 266.- …gozando de autonomía funcional y
administrativa en el cumplimiento de sus
deberes y atribuciones.
Composición.
Art. 266.- Los ejercen el Fiscal General del Estado y los
agentes fiscales en la forma determinada por la ley.
Requisitos para ser Fiscal Gral. del Estado.
Art. 267.- Para ser Fiscal General del Estado se requiere
tener nacionalidad paraguaya;
haber cumplido 35 años;
poseer título universitario de abogado,
haber ejercido efectivamente la profesión, o
funciones en la magistratura judicial, o la cátedra
universitaria en materia jurídica durante
5 años cuanto menos, conjunta, separada
o sucesivamente.
Tiene las mismas incompatibilidades e inmunidades que
las establecidas para los magistrados del P. Judicial.
Nombramiento.
Por el P. Ejecutivo con acuerdo del Senado, a propuesta en
terna del Consejo de la Magistratura.
Duración.
Art. 269.- Dura 5 años en sus funciones y puede ser
reelecto. Es nombrado por el P. Ejecutivo, con acuerdo del
Senado, a propuesta en terna del Consejo de la Magistratura.
Remoción.
Por comisión de delitos o mal desempeño de sus
funciones definidos en la ley, por
decisión de un Jurado de Enjuiciamiento de
magistrados.
Juramento o Promesa.
Art. 271.- El Fiscal General del Estado
prestará juramento o promesa ante
el Senado, mientras que los agentes fiscales o lo
efectuarán ante la corte Suprema de Justicia.
Incompatibilidades e inmunidades de los integrantes del
Ministerio Público.
Art. 254.- Mientras duren en sus funciones, no
pueden ejercer otro cargo público o privado,
remunerado o no, salvo la docencia o la
investigación científica, a tiempo parcial.
No pueden ejercer el comercio, la industria o actividad
profesional o política alguna, ni desempeñar cargos
en organismos oficiales o privados, partidos, asociaciones o
movimientos políticos.
Art. 255.- No pueden ser acusado o interrogado judicialmente
por las opiniones emitidas en el ejercicio de sus
funciones. No podrá ser detenido o arrestado
sino en caso de flagrante delito que merezca
pena corporal. Si así ocurriese, la autoridad
interviniente debe ponerlo bajo custodia en su residencia,
comunicar de inmediato el hecho a la Corte Suprema de
Justicia, y remitir los antecedentes al juez
competente.
Deberes y Atribuciones del M. Público.
Art. 268.-
Velar por el respeto de los derechos y de
las garantías constitucionales;Promover acción penal pública para
defender el patrimonio público y
social, el ambiente y otros intereses difusos, así
como los derechos de los pueblos indígenas;Ejercer la acción penal en los casos en que, para
iniciarla o proseguirla, no fuese necesaria instancia
de parte, sin perjuicio de que el juez o tribunal
proceda de oficio, cuando lo determine la ley;Recabar información de los funcionarios
públicos para el cumplimiento de sus funciones,
yLos demás deberes y atribuciones que fije la
ley.
LEY N° 1562. ORGÁNICA DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Artículo 1°.- MINISTERIO PÚBLICO. El
Ministerio Público es un órgano con
autonomía funcional y administrativa, que representa a la
sociedad ante los órganos jurisdiccionales para velar por
el respeto de los
derechos y de las garantías constitucionales, promover la
acción penal pública en defensa del patrimonio
público y social, del medio ambiente
y de otros intereses difusos y de los derechos de los pueblos
indígenas, y ejercer la acción penal en los casos
en que para iniciarla o proseguirla no fuese necesaria instancia
de parte.
Artículo 3°.- ACTUACIÓN. El
Ministerio Público procurará que los hechos
punibles de acción penal pública no queden impunes,
que la sociedad conozca las penas impuestas y que éstas
sean un medio eficaz para la protección de los bienes
jurídicos, para la readaptación de los condenados y
la protección de la sociedad.
El Ministerio Público promoverá ante los
órganos jurisdiccionales la acción penal
pública en defensa del patrimonio público y social,
de los intereses difusos y de los derechos de los pueblos
indígenas, conforme a lo previsto en la
Constitución Nacional y en la ley.
FISCAL GENERAL DEL ESTADO
Artículo 50.- ATRIBUCIONES. Serán
atribuciones del Fiscal General del Estado:
1) coordinar las tareas del Ministerio Público
para que su funcionamiento sea armónico y eficaz, y
resolver las cuestiones que se susciten entre los
funcionarios en materia de atribuciones o competencias;2) unificar la acción del Ministerio
Público, establecer las prioridades en el ejercicio de
sus funciones, tomar las medidas convenientes al efecto y
emitir instrucciones generales o particulares;3) requerir a los agentes fiscales las informaciones
que le permitan evaluar el desarrollo de los procesos;4) nombrar a los relatores fiscales, asistentes
fiscales y a los demás funcionarios y empleados del
Ministerio Público, conforme lo previsto en esta ley y
en la ley de Presupuesto General de Nación;5) mantener la disciplina del servicio y respetar las
decisiones del Tribunal de Disciplina;6) convocar al Consejo Asesor, someter a su
consideración los asuntos cuyo conocimiento le
corresponda y aquéllos que afecten a la totalidad de
los miembros de la institución;7) aprobar el anteproyecto de presupuesto;
8) fijar el horario de trabajo, de atención al
público y el sistema de licencias y vacaciones, en
coordinación con la Corte Suprema de Justicia;9) emitir los reglamentos necesarios para la
organización de todas las dependencias del Ministerio
Público, conforme a la ley; y,10) cualquier otra establecida en la ley.
DEFENSOR DEL PUEBLO
Definición.
Art. 276.- El Defensor del Pueblo es un comisionado
parlamentario cuyas funciones son la defensa de los derechos humanos,
la canalización de reclamos populares y la
protección de los intereses comunitarios. En
ningún caso tendrá función judicial ni
competencia ejecutiva.
Origen de la institución
Esta institución del Ombusdman o el Defensor del
Pueblo, es de origen nórdico, pero es una
figura incorporada a diversos Constituciones europeas y
americanos y en los hechos ha demostrado su eficacia, por
sobre todo busca frenar los abusos del Poder Estatal y
porque los órganos de procedimientos
tradicionales han sido ineficaces
El defensor se constituye en un eficaz colaborador de la
Administración Pública en el sentido de buscar que
ésta está en una situación
democrática y tenga una mayor preocupación por la
defensa de los derechos y de las libertades de los ciudadanos. La
situación en especial de Py. como consecuencia de 35
años de despotismo que derivó en una ausencia de
las libertades y de las garantías
individuales, con seguridad
así superada por lo menos va a contribuir a su
aparición con la incorporación de
esta institución.
Funciones:
La defensa de los derechos humanos.
La canalización de reclamos populares.
La protección de los intereses comunitarios.
No tiene función judicial ni ejecutivo.
Nombramientos.
Art. 277.- El Defensor del Pueblo es nombrado por
mayoría de dos tercios de miembros de la
Cámara de Diputados, de una terna
propuesta por el Senado, y durará 5 cinco años en
sus funciones, coincidentes con el
período del Congreso. Podrá ser reelecto.
Además, podrá ser removido por mal
desempeño de sus funciones, con el
procedimiento del juicio político establecido
en esta Constitución.
Incompatibilidades e inmunidades.
Art. 278.- El Defensor del Pueblo debe reunir los mismos
requisitos exigidos para los Diputados, y tiene las mismas
incompatibilidades e inmunidades que las de los magistrados
judiciales.
Durante su mandato no puede formar parte de
ningún poder del Estado ni ejerce
actividad político partidaria alguna.
Deberes y Atribuciones.
Art. 279.- Son deberes y atribuciones del Defensor del
Pueblo:
recibir e investigar denuncias, quejas y reclamos contra
violaciones de los derechos humanos y otros hechos que
establecen esta Constitución y la ley;requerir de las autoridades, en sus diversos niveles,
incluyendo los de los órganos policiales y
los de seguridad en general,
información para el mejor ejercicio de sus funciones,
sin que pueda oponérsele reserva alguna.
Podrá acceder a los locales en los cuales
se denuncie la comisión de tales hechos. Es
también de su competencia actuar de oficio;emitir censura pública por actos o comportamientos
contrarios a los derechos humanos;informar anualmente de sus gestiones a las Cámaras
del Congreso;elaborar y divulgar informes sobre la situación de
los derechos humanos que, a su juicio, requieran
pronta atención pública, y,los demás deberes y atribuciones que fije la
ley.
LEY Nº 631/95. ORGANICA DE LA DEFENSORIA DEL
PUEBLO.
Artículo 1º.- Naturaleza
jurídica.-
El Defensor del Pueblo es un comisionado parlamentario
que goza de autonomía para el cumplimiento de sus
atribuciones establecidas en la Constitución y en esta
Ley.
Artículo 2º.- Funciones.
Sus funciones son la defensa de los derechos humanos, la
canalización de reclamos populares y la protección
de los intereses comunitarios.
DEL NOMBRAMIENTO, CESE, REQUISITOS, DEBERES Y
ATRIBUCIONES
Artículo 4º.- Nombramiento, duración y
reelección.
El Defensor del Pueblo es nombrado por mayoría
de dos tercios de la Cámara de Diputados, de una terna
propuesta por la Cámara de Senadores. Dura cinco
años en sus funciones, coincidente con el período
del Congreso y podrá ser reelecto. La Cámara de
Senadores deberá proponer la terna respectiva dentro de
los cuarenta y cinco primeros días del inicio del
período legislativo constitucional. Presentada la misma,
la Cámara de Diputados nombrará a uno de los
propuestos en un plazo similar.
Artículo 10.- Deberes y atribuciones.
Son deberes y atribuciones del Defensor del
Pueblo:.
1) recibir e investigar denuncias, quejas y reclamos
por violaciones de los derechos humanos reconocidos en la
Constitución, en los tratados
internacionales y en las leyes, aún cuando tales
violaciones sean cometidas por personas que actúen en
ejercicio de funciones oficiales;
2) requerir de las autoridades, en sus diversos
niveles, incluyendo las de los órganos judiciales,
Ministerio Público, policiales y los de seguridad en
general, información para el ejercicio de sus
funciones sin que pueda oponérsele reserva alguna.
Podrá acceder a los locales en los cuales estime
conveniente hacerlo o donde se denuncie la comisión de
tales hechos. Si fuere necesario, recabará del Juez
competente la orden de allanamiento y registro de domicilio
correspondiente, pudiendo utilizar el auxilio de la fuerza
pública;
3) emitir censura pública por actos o
comportamientos contrarios a los derechos humanos;
4) informar anualmente de sus gestiones a las
Cámaras del Congreso;
5) elaborar y divulgar informes sobre
la situación de los derechos humanos, que a su juicio
requieran pronta atención pública;
6) denunciar ante el Ministerio Público las
violaciones de derechos humanos cometidas por personas que
actúen en ejercicio de funciones oficiales, así
como las de personas particulares;
7) interponer Hábeas
Corpus y solicitar amparo, sin perjuicio del derecho que le
asiste a los particulares;
8) actuar de oficio o a petición de parte para
la defensa de los derechos humanos, la canalización de los
reclamos populares y la protección de los intereses
comunitarios;
9) promover las acciones tendientes a la
protección de los intereses difusos;
10) ejecutar proyectos y programas para
divulgar y promover el
conocimiento y la práctica de los derechos humanos y
sus mecanismos de protección, por sí o con la
participación de otras organizaciones
gubernamentales o no gubernamentales;
11) sugerir la modificación de normas o
procedimientos implementados en los órganos del Estado o
de las conductas de sus funcionarios, cuando éstas
violaren los derechos de las personas. Podrá
también hacerlo con el propósito de mejorar los
servicios de
la administración y el funcionamiento de los
órganos del Estado.
12) elaborar los siguientes informes:.
a) informe anual
en él se dará cuenta del número y tipo de
las denuncias recibidas, las que hubieran sido rechazadas y sus
causas, las investigadas y el resultado de las mismas, los
nombres de las autoridades o funcionarios que no hubieren
justificado adecuadamente los comportamientos que le fueran
cuestionados o que hubieren obstaculizado la actuación de
la Defensoría del Pueblo. Este informe se
presentará a las Cámaras del Congreso al inicio de
cada período anual de sesiones;
b) informe especial a cualquiera de las Cámaras
del Congreso, cuando lo considere necesario o fuere requerido,
atendiendo a la gravedad y la urgencia del caso;
c) informe individual presentado a los recurrentes, a
fin de comunicar el resultado de la actuación solicitada;
y
d) informe de divulgación sobre la
situación de los derechos humanos.
13) nombrar y remover al personal a su
cargo, de conformidad con el Reglamento Interno, dentro de los
límites presupuestarios.
Bolilla XXXIII
– Controlaría General de la
República
Definición, autonomía.
Art. 281.- La Contraloría General de la
República es el órgano de control de
las actividades económicas y financieras del Estado,
de los departamentos y de las municipalidades, en la forma
determinada por esta Constitución y por la
ley. Goza de autonomía funcional y
administrativa.
Composición.
Art. 281.- Se compone de un Contralor y un Sub Contralor.
Requisitos para ser Contralor o Sub Contralor.
Quienes deben ser
de nacionalidad paraguaya ,
de 30 años cumplidos graduados en Derecho o en
Ciencias Económicas, Administrativas o Contables.
Nombramiento, duración, reelegibilidad,
inamovilidad, remoción, incompatibilidades e
inmunidades.
Art. 281.- Cada uno de ellos será designado
por la Cámara de Diputados, por
la mayoría absoluta de sus miembros, de
sendas ternas de candidatos propuestos por la
Cámara de Senadores, con idéntica
mayoría.
Duran 5 años en sus funciones, los cuales no
serán coincidentes con las del mandato
presidencial. Podrán ser confirmados en el
cargo sólo por un período más, con
sujeción a los mismos trámites. Durante tal
lapso, gozarán de inamovilidad, no pudiendo ser
removidos sino por la comisión de delitos o por mal
desempeño de sus funciones.
Deberes y Atribuciones.
Art. 283.- Son deberes y atribuciones del Contralor General de
la República:
el control, la vigilancia y la fiscalización de los
bienes públicos y del patrimonio del
Estado, los de las entidades regionales o
departamentales, los de la Banca Central y los de
los demás bancos del Estado o mixtos, el de las
entidades autónomas, autárquicas o
descentralizadas, así como los de las empresas del
Estado o mixtas;el control de la ejecución y la liquidación
del Presupuesto General de la Nación;el control de la ejecución y liquidación de
los presupuestos de todas las reparticiones mencionadas en el
apartado 1), como asimismo el examen de sus cuentas, fondos e
inventarios;la fiscalización de las cuentas nacionales de las
empresas o entidades multinacionales de cuyo capital
participe el Estado en forma directa o indirecta, en
los términos de sus respectivos tratados;el requerimiento de informes sobre la gestión
fiscal y patrimonial a toda persona o entidad
pública, mixta o privada que administre fondos,
servicios públicos o bienes del Estado, a las
entidades regionales o departamentales y a los municipios,
todos los cuales deben poner a su disposición la
documentación y los comprobantes requeridos para el
mejor cumplimiento de sus funciones;la recepción de las declaraciones juradas de bienes
de los funcionarios públicos, así como la
formación de un registro de las mismas, y la
producción de dictámenes sobre la
correspondencia entre tales declaraciones,
prestadas al asumir los respectivos cargos,
y las que los aludidos funcionarios formulen al cesar en
ellos;la denuncia a la justicia ordinaria y al P. Ejecutivo de
todo delito del cual tenga conocimiento en
razón de sus funciones específicas,
siendo solidariamente responsable, por omisión o
desviación, con los órganos
sometidos a su control, cuando éstos
actuasen con deficiencia o negligencia, ylos demás deberes y atribuciones que fije esta
Constitución y las leyes.
LEY 276/94. ORGANICA Y FUNCIONAL DE LA CONTRALORIA GENERAL
DE LA REPUBLICA
Artículo 1o.- La Contraloría General
de la República es el organismo de control de las
actividades económicas y financieras del Estado, de los
Departamentos y de las Municipalidades, en la forma determinada
por la Constitución Nacional y por esta Ley. Goza de
autonomía funcional y administrativa.
Artículo 2o.- La Contraloría General,
dentro del marco determinado por los Artículos 281 y 283
de la Constitución Nacional, tiene por objeto velar por el
cumplimiento de las normas jurídicas relativas a la
administración financiera del Estado y
proteger el patrimonio público, estableciendo las normas,
los procedimientos requeridos y realizando periódicas
auditorías financieras, administrativas y
operativas ; controlando la normal y legal percepción
de los recursos y los gastos e inversiones de los fondos del
sector
público, multinacional, nacional, departamental o
municipal sin excepción, o de los organismos en que el
Estado sea parte o tenga interés
patrimonial a tenor del detalle desarrollado en el
Artículo 9o. de la presente Ley ; y aconsejar, en general,
las normas de control
interno para las entidades sujetas a su
supervisión.
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